{"id":8492,"date":"2024-05-31T16:33:15","date_gmt":"2024-05-31T16:33:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1096-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:15","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:15","slug":"t-1096-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1096-02\/","title":{"rendered":"T-1096-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1096\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desarrollo legal\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Posibilidad de acudir a diferentes entidades especializadas para el cubrimiento de servicios no incluidos en POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DE PERSONA DISCAPACITADA-No demostraci\u00f3n de peligro inminente\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de cataratas\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de cataratas\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre examen y cirug\u00eda de cataratas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 647636 y T-647752 acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por la se\u00f1ora Fanny D\u00edaz Betancourt, en representaci\u00f3n de su hija Liliana \u00a0P\u00e1ez D\u00edaz, en contra de la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud -Ecoopsos ARS. Eciss &#8211; Sibat\u00e9 y el se\u00f1or Jaime Henao Rodas contra Comfenalco ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Sibat\u00e9 \u2013 Cundinamarca y Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia- Quindio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa Y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Quinto Civil \u00a0Municipal de Armenia y Promiscuo Municipal de S\u00edbate \u2013 Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron las secretar\u00edas de los despachos judiciales mencionados. La Sala de Selecci\u00f3n No. 10 de tutelas de la Corte Constitucional, por auto de octubre 4 de 2002, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n los casos de la referencia, as\u00ed como su acumulaci\u00f3n para ser decididos en una sola sentencia, si as\u00ed lo consideraba pertinente la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que al existir identidad en los hechos que motivaron las dos (2) acciones, es procedente la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se proferir\u00e1 un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Fanny D\u00edaz Betancourt, en contra de la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud &#8211; Ecoopsos ARS. Eciss Sibat\u00e9. (Expediente T-647636). \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija Liliana P\u00e1ez D\u00edaz persona discapacitada desde su nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se encuentran vinculadas al Sisben \u2013 nivel dos de atenci\u00f3n, desde hace cuatro a\u00f1os. En mayo del a\u00f1o en curso, el m\u00e9dico ortopedista y traumat\u00f3logo del Instituto Roosevelt, orden\u00f3 para su hija un procedimiento quir\u00fargico consistente en \u201cextracci\u00f3n material de osteosintesis, artrosis posterior de columna con instrumentaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, \u00e9ste no ha sido \u00a0autorizado, pues la entidad demandada afirma que el contrato existente con el Instituto m\u00e9dico Roosevelt est\u00e1 cancelado, raz\u00f3n por la que le informaron que deb\u00eda dirigirse a la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, al acudir a la Secretar\u00eda de Salud, la entidad argument\u00f3 que ellos \u201cno tienen responsabilidad\u201d. Por tanto, se\u00f1alaron \u201cque deb\u00eda dirigirse \u00a0a los hospitales de la red p\u00fablica\u201d, pero, seg\u00fan la demandante, en ninguno de ellos se hace este tipo de cirug\u00edas, por ser de alta complejidad. Adem\u00e1s, no cuentan con los especialistas, equipos ni instrumentos necesarios para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, que trabaja como empleada dom\u00e9stica dos d\u00edas a la semana, tiene dos hijos m\u00e1s que mantener, no cuenta con vivienda propia, ni negocio particular y la cirug\u00eda que requiere su hija cuesta 15.000.000. millones de pesos. En consecuencia, solicita se ordene el costo del tratamiento que su hija necesita en el Instituto Roosevelt.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Respuesta dada por el representante de la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud -Ecoopsos, al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la entidad demandada, en oficio de fecha julio 31 de 2002, inform\u00f3 al juez de tutela que en este momento la entidad se encuentra gestionando la legalizaci\u00f3n del contrato con el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, instituci\u00f3n requerida por la afiliada para realizar la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que nunca se ha negado ning\u00fan tipo de prestaci\u00f3n de servicios y una vez legalizado el contrato, se proceder\u00e1 inmediatamente a autorizar en forma integral la atenci\u00f3n de la joven Liliana P\u00e1ez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, resalta que la paciente en menci\u00f3n se encuentra afiliada a la entidad mediante proceso de asignaci\u00f3n directa, a partir de abril 11 de 2002, raz\u00f3n por la cual, ven\u00eda recibiendo tratamiento a trav\u00e9s de la ARS Salud Total, instituci\u00f3n que al parecer, hizo restricci\u00f3n de servicios y sobre la cual deber\u00eda recaer toda la responsabilidad de este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de agosto doce (12) de dos mil dos (2002), el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibat\u00e9 &#8211; Cundinamarca, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho judicial, no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, debido a que la entidad demandada est\u00e1 adelantando las diligencias necesarias para la contrataci\u00f3n del servicio con el Instituto Roosevelt.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que tanto la demandante como su hija deben acceder a la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio ofrecido, pues se remiti\u00f3 a la joven al Hospital de la Samaritana, secci\u00f3n de ortopedia que es lo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime Henao Rodas, contra Comfenalco ARS. (Expediente T-647752). \u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o de 1999, el actor se encuentra afiliado a la ARS Comfenalco en el r\u00e9gimen subsidiado. En noviembre de 2001, empez\u00f3 a sufrir molestias en los ojos, raz\u00f3n por la que acudi\u00f3 al m\u00e9dico de la ARS, quien le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una serie de ex\u00e1menes, algunos de ellos fueron realizados a trav\u00e9s de la entidad y otros por un m\u00e9dico particular. \u00a0<\/p>\n<p>En abril del a\u00f1o en curso, acudi\u00f3 nuevamente al m\u00e9dico de la ARS para que analizar\u00e1 los resultados de los ex\u00e1menes practicados, y se orden\u00f3 una cirug\u00eda de ojos de manera urgente, pues padece de cataratas (fl 3). \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que desde entonces, su visi\u00f3n ha empeorado y hasta el momento la cirug\u00eda no ha sido programada, raz\u00f3n por la que solicita que mediante esta acci\u00f3n de tutela se ordene a la empresa demandada que suministre el tratamiento que su enfermedad necesita. \u00a0<\/p>\n<p>b) Respuesta de Comfenalco ARS, al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la entidad demandada, en comunicaci\u00f3n de fecha agosto 6 de 2002, dirigida al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, se\u00f1al\u00f3 que no es posible cubrir los costos de la cirug\u00eda prescrita al actor, pues de conformidad con el acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social, ese tipo de tratamientos se encuentran fuera del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha agosto veintiuno (21) de dos mil dos, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia \u2013 Quind\u00edo, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la negativa de la ARS \u00a0para practicar el examen y posterior cirug\u00eda al actor vulnera el derecho a la salud, pero no tiene conexidad con el derecho a la vida, pues no se vislumbra ning\u00fan peligro grave e inminente para recibir la atenci\u00f3n en forma inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala que es obligaci\u00f3n de Comfenalco ARS, a trav\u00e9s de sus directivas, dar a conocer al demandante los mecanismos a seguir para obtener los ex\u00e1menes y la cirug\u00eda indispensable para recuperar su defecto visual, de conformidad con la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si, en los casos sometidos a revisi\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es procedente, tendiendo en cuenta que se solicita la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, los que est\u00e1n siendo vulnerados, por la no prestaci\u00f3n oportuna de servicios m\u00e9dicos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POSS. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala reitera la jurisprudencia adoptada en la sentencia T-1331 de 2000, en la que sobre el r\u00e9gimen subsidiado de salud y la exclusi\u00f3n de servicios del POSS, \u00a0se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesarrollo legal del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Carta, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud est\u00e1 sometido a una amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde al Legislador su organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Ley 100 de 1993 dise\u00f1\u00f3 los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado para la prestaci\u00f3n del servicio de salud de toda la poblaci\u00f3n colombiana, los cuales deben regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En efecto, el r\u00e9gimen subsidiado, aquel que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala en esta oportunidad, fue definido como el \u201cconjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente\u201d (art. 211 Ley 100 de 1993). Por consiguiente, s\u00f3lo podr\u00e1n beneficiarse del subsidio que otorga el sistema, las personas que no cuentan con capacidad de pago para atender directamente la prestaci\u00f3n del servicio de salud (art. 213 Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el afiliado subsidiado ser\u00e1 prestada por: a) las empresas administradoras del r\u00e9gimen subsidiado (ARS), las cuales podr\u00e1n ser Empresas Promotoras de Salud, Empresas Solidarias de Salud y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, que cumplan con los requisitos legalmente establecidos para garantizar la eficiente prestaci\u00f3n del servicio (arts. 216 y 217 Ley 100 de 1993). La ARS se obliga a otorgar los beneficios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), cuya cobertura se ampliar\u00e1 progresivamente hasta el 2001, a\u00f1o en el que la prestaci\u00f3n del servicio ser\u00e1 igual al POS del r\u00e9gimen contributivo (art. 162 Ley 100 de 1993 y art. 9 Decreto 1895 de 1994). As\u00ed mismo, las ARS asumir\u00e1n los costos de las urgencias que deben ser atendidas en forma obligatoria por todas las entidades p\u00fablicas y privadas sin contrato ni orden previa (art 9\u00ba Decreto 5261 de 1994), salvo el caso de urgencias que se originen en accidentes de tr\u00e1nsito y riesgos catastr\u00f3ficos que ser\u00e1n costeados exclusivamente por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (arts. 16 y 18 del Decreto 806 de 1998). b) Cuando el servicio de salud requerido se encuentre excluido del POSS, la atenci\u00f3n a los vinculados al r\u00e9gimen subsidiado deber\u00e1 efectuarse por los hospitales p\u00fablicos o aquellos privados que tengan contrato con el Estado, de acuerdo con su capacidad de oferta. Por lo tanto, los servicios excluidos del POSS no obligan a la ARS. (arts. 31 y 33 Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed pues, el r\u00e9gimen subsidiado est\u00e1 dirigido, controlado y vigilado por la Naci\u00f3n, pero a nivel territorial corresponde a la direcci\u00f3n local de salud, en subsidiaridad y concurrencia entre el departamento y el municipio. De ah\u00ed pues que las secretarias seccionales de salud, ya sea directamente o a trav\u00e9s de entidades descentralizadas, tienen a su cargo importantes funciones que se dirigen a prestar eficiente y eficazmente el servicio de salud en la localidad. Por ello, deben dimensionar la capacidad de afiliaci\u00f3n real al r\u00e9gimen en el \u00e1rea de influencia, proyectar los recursos disponibles, suscribir contratos de su competencia con las ARS y apropiar las partidas presupuestales correspondientes a la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado (arts. 4, 5 y ss Decreto 2357 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto a la responsabilidad econ\u00f3mica y a la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, las Leyes 100 de 1993 y 60 de 1993 consagraron cuatro niveles de complejidad para la atenci\u00f3n m\u00e9dica, los cuales ser\u00edan reglamentados para efectos de establecer el reparto presupuestal entre los entes obligados. En efecto, el municipio, a trav\u00e9s de las ARS o en forma directa cuando est\u00e1 excluido del POSS, deber\u00e1 garantizar la atenci\u00f3n, tratamientos y rehabilitaciones en salud del primer nivel, el cual ser\u00e1 financiado con recursos propios, transferencias de ECOSALUD, recursos del FOSYGA y el porcentaje de participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n que dispone la ley, de acuerdo con el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n (numeral 2\u00ba art. 2\u00ba y art. 21 Ley 60 de 1993). Para los niveles II, III y IV de complejidad, la financiaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de los departamentos, quienes celebran contratos con las ARS para la atenci\u00f3n del POSS y con las entidades p\u00fablicas y privadas que atender\u00e1n, en consideraci\u00f3n con el subsidio de oferta, los tratamientos y dolencias excluidas del plan obligatorio subsidiado. El departamento asume la responsabilidad con la financiaci\u00f3n, entre otros, de los recursos del situado fiscal que dispone el art\u00edculo 356 de la Carta (art. 3\u00ba Ley 60 de 1993, 221 y 214 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los servicios excluidos del POSS, podr\u00e1n prestarse por instituciones p\u00fablicas y privadas que tienen contrato con la entidad territorial encargada de asumir la responsabilidad, cuando demuestren el tipo, calidad \u00a0y cantidad del servicio efectivamente ofrecido a la poblaci\u00f3n subsidiada, lo cual ser\u00e1 cancelado de acuerdo con el subsidio de oferta y el subsidio de demanda (arts. 9\u00ba del Decreto 3007 de 1997 y 14 del Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>8. De todas maneras, el departamento debe coordinar y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios, incluso si el municipio en el que reside el paciente no cuenta con los medios log\u00edsticos para atender la dolencia, la ARS o la entidad territorial lo remitir\u00e1 al municipio m\u00e1s cercano que pueda asumir el cuidado de la salud del afiliado al r\u00e9gimen subsidiado (art. 10 Decreto 5261 de 1994). Con todo, en principio, el paciente debe utilizar los servicios con que cuente el municipio donde reside, salvo urgencias o remisi\u00f3n autorizada. (art. 3\u00ba Resoluci\u00f3n 5261 de 1994). (Se Subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Los casos sometidos a revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas en la providencia transcrita, esta Sala entra a revisar los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-647636. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, en este caso la demandante actuando en representaci\u00f3n de su hija discapacitada, instaura acci\u00f3n de tutela, ante la \u00a0negativa de la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud, de autorizar la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda denominada \u201cextracci\u00f3n material de osteosintesis, artrosis posterior de columna con instrumentaci\u00f3n en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt\u201d. La raz\u00f3n para no autorizar el procedimiento m\u00e9dico requerido no es la exclusi\u00f3n de POSS; sino que el contrato que exist\u00eda con dicha Instituci\u00f3n, a\u00fan no se ha renovado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de \u00fanica instancia, en el sub judice no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, pues la Cooperativa Solidaria de Salud, est\u00e1 adelantando las diligencias necesarias que permitan reiniciar la contrataci\u00f3n con el Instituto solicitado por la afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mas all\u00e1 de la raz\u00f3n que esgrime el juez de instancia, esta Corte \u00a0observa que la joven hija de la demandante, fue remitida a la secci\u00f3n de ortoped\u00eda del Hospital Universitario Samaritana, pero seg\u00fan la declaraci\u00f3n hecha por su progenitora (fl 24), ni ella ni su hija quieren acudir a esta instituci\u00f3n, pues consideran que ya fue atendida en el Instituto Roosevelt, y es, ante ese instituto, en donde debe llevarse a cabo el nuevo procedimiento, ya que la operaci\u00f3n que se requiere es delicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Sala considera que no existe prueba que permita concluir, que si la operaci\u00f3n que requiere la joven hija de la demandante no se realiza en el Instituto Roosevelt puede correr riesgo su vida. Por el contrario, se le est\u00e1 ofreciendo a la actora la oportunidad de acudir a una instituci\u00f3n como el Hospital Universitario Samaritana, donde existen, al igual que en cualquier otra entidad, los profesionales id\u00f3neos para practicar procedimiento m\u00e9dicos. Es decir, podr\u00eda considerarse que son las propias beneficiarias del r\u00e9gimen subsidiado, quienes est\u00e1n poniendo en riesgo la calidad de vida de la joven P\u00e1ez D\u00edaz, al creer, sin que exista un respaldo m\u00e9dico que as\u00ed lo determine, que dados los riesgos de la cirug\u00eda prescrita, no puede realizarse en una Instituci\u00f3n diferente al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que independientemente de la obligaci\u00f3n inherente a las entidades prestadoras del servicio de salud, de otorgar a sus afiliados tanto en el r\u00e9gimen subsidiado como contributivo, los servicios m\u00e9dicos que en su momento lleguen a necesitarse, sin que sirva de excusa la inexistencia de contratos, o la cancelaci\u00f3n de los mismos; no puede en esta ocasi\u00f3n el juez de tutela, considerar que hay vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, pues sencillamente no se presenta ninguna conducta que permita arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0inclusive, el Gerente de la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud &#8211; Ecoopsos, afirm\u00f3 que est\u00e1 adelantando las diligencias necesarias para restaurar el contrato que exist\u00eda con el Instituto propuesta por la actora para la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se confirmar\u00e1 la sentencia que se revisa. Sin embargo, se prevendr\u00e1 a la entidad demandada, a fin de que suministre a la actora la informaci\u00f3n suficiente relacionada con cual ser\u00e1 la entidad encargada de practicar la cirug\u00eda que requiere su hija y el tr\u00e1mite necesario para que obtenga la atenci\u00f3n m\u00e9dica prescrita, as\u00ed como para que, en ejercicio de la funci\u00f3n social que cumple, realice la indispensable labor de coordinaci\u00f3n que para la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico oportuno y completo se requiera en este caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala aprovecha la oportunidad para hacer un llamado de atenci\u00f3n a los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado, para que tengan en cuenta que la raz\u00f3n de ser del sistema de Seguridad Social en Salud, es precisamente, otorgar a las personas de escasos recursos econ\u00f3micos, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de salud en los lugares id\u00f3neos para ello, sin que esto signifique que pueda el afiliado o beneficiario imponer su voluntad o demostrar su preferencia por alguna Instituci\u00f3n, pues si bien, en ciertas ocasiones existen entidades especializadas para cubrir algunos procedimientos dada su complejidad e importancia, la remisi\u00f3n a dichas Instituciones la hace el m\u00e9dico tratante y en casos que como se sabe, son excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 647752. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el demandante est\u00e1 afiliado a la ARS Comfenalco en el r\u00e9gimen subsidiado y necesita de manera urgente la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico y la posterior cirug\u00eda de sus ojos, pues padece de cataratas (fl 3). \u00a0<\/p>\n<p>La ARS se\u00f1ala que de acuerdo con las disposiciones legales, este tipo de procedimientos m\u00e9dicos se encuentran fuera del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POSS. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de instancia, el examen y posterior cirug\u00eda que solicita el actor aunque pone en riesgo su salud, no vulnera su derecho a la vida, pues no se vislumbra un peligro grave e inminente que amerite tutelarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera necesario recordar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho que las afecciones que menoscaban la visi\u00f3n de una persona, reducen y limitan su calidad de vida ya que le impiden al individuo usar adecuadamente uno de los sentidos de los que ha sido dotado para conocer el mundo exterior. En esta medida, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para restaurar a la persona en su dignidad, orden\u00e1ndole a la entidad que sea del caso, autorizar o practicar la cirug\u00eda. (Sentencia T-1081 de 2001. M.P., doctor Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para la Corte contrario a lo que afirma el juez de instancia, en el caso objeto de revisi\u00f3n, es necesario proteger no s\u00f3lo la calidad de vida, sino tambi\u00e9n la salud y la dignidad de quien padece una enfermedad visual. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la negativa de la ARS de autorizar la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico y posterior cirug\u00eda de los ojos del actor, en raz\u00f3n a la exclusi\u00f3n del POSS, las disposiciones legales se\u00f1aladas en la sentencia T-1331 de 2000, transcritas en esta providencia (consideraci\u00f3n segunda.), se\u00f1alan que en casos como el presente, el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1 prioridad de ser atendido en lo concerniente a la complementaci\u00f3n de servicios POSS con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. Por tanto, es deber de la entidad demandada, informar al actor qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado, tienen capacidad para prestar el servicio m\u00e9dico que se necesita. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juez Quinto Civil Municipal de Armenia y se ordenar\u00e1 al representante legal de la ARS Comfenalco, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al demandante cu\u00e1ndo se le realizar\u00e1 el examen y posterior cirug\u00eda de los ojos; cu\u00e1l instituci\u00f3n hospitalaria p\u00fablica lo har\u00e1, o si la intervenci\u00f3n la realizar\u00e1 una de aquellas instituciones hospitalarias con las cuales la ARS tenga suscrito el correspondiente contrato. En fin, al demandante, se le suministrar\u00e1 toda la informaci\u00f3n que requiere y se le proporcionar\u00e1n los medios necesarios para que efectivamente se lleve a cabo el examen medico y la cirug\u00eda objeto de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REVOCASE la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia \u2013 Quind\u00edo en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime Henao Rodas contra Comfenalco ARS. En su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE al representante legal de la ARS Comfenalco, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al demandante cu\u00e1ndo se le realizar\u00e1 el examen y posterior cirug\u00eda de los ojos; cu\u00e1l instituci\u00f3n hospitalaria p\u00fablica lo har\u00e1, o si la intervenci\u00f3n la realizar\u00e1 una de aquellas instituciones hospitalarias con las cuales la ARS tenga suscrito el correspondiente contrato. En fin, al demandante, se le suministrar\u00e1 toda la informaci\u00f3n que requiere y se le proporcionar\u00e1n los medios necesarios para que efectivamente se lleve a cabo el examen medico y la cirug\u00eda objeto de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1096\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desarrollo legal\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Posibilidad de acudir a diferentes entidades especializadas para el cubrimiento de servicios no incluidos en POS \u00a0 DERECHO A LA VIDA DE PERSONA DISCAPACITADA-No demostraci\u00f3n de peligro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}