{"id":8493,"date":"2024-05-31T16:33:15","date_gmt":"2024-05-31T16:33:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1097-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:15","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:15","slug":"t-1097-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1097-02\/","title":{"rendered":"T-1097-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1097\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL-Relevancia \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia que tiene la mesada pensional para el pensionado, fue puesta de presente por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c&#8230;es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Valoraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n discrecional, sino que depende de las situaciones concretas. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el salario m\u00ednimo ni con \u00a0una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo realizado antes de obtener la jubilaci\u00f3n y de las necesidades y prop\u00f3sitos que la persona se plantea para \u00e9l y su familia; es decir que se trata de un aspecto cualitativo y no cuantitativo. La jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional, de parte del pensionado y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno y completo de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Afectaci\u00f3n m\u00ednimo vital por no pago oportuno de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-No se justifica argumentar el recibo de otra pensi\u00f3n\/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-648832 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Felipe Escobar Ort\u00edz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0cinco (5) de diciembre dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 4 de octubre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Felipe Escobar Ortiz instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del municipio de Bugalagrande, por considerar que dicha entidad territorial le ha vulnerado sus derechos al pago oportuno de su mesada pensional y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que se le adeudan las mesadas pensionales desde febrero del presente a\u00f1o y la mesada adicional de junio y diciembre de los a\u00f1os 2000, 2001 y 2002, a pesar de que en varias oportunidades ha requerido al ente demandado a fin de que le cancelen los valores adeudados sin obtener respuesta favorable al respecto, situaci\u00f3n que lo ha llevado a una grave crisis econ\u00f3mica, teniendo que recurrir a pr\u00e9stamos extrabancarios con el pago de altos y onerosos intereses que menoscaban su peculio, as\u00ed como a la firma de letras de cambio y pagar\u00e9s de corto vencimiento. Agrega que en varias oportunidades le han sido suspendidos los servicios p\u00fablicos de agua y energ\u00eda por el no pago oportuno de las facturas correspondientes. Tambi\u00e9n ha tenido que solicitar cr\u00e9ditos en droguer\u00edas y tiendas para poder subsistir, pero debido al no pago oportuno le han cerrado los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el actor que a muchos funcionarios, empleados y contratistas del municipio se les han cancelado en forma oportuna sus salarios y servicios, con lo cual se le vulnera tambi\u00e9n el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del municipio accionado \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de Bugalagrande, en su calidad de representante legal del municipio dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, manifestando que es cierto que el se\u00f1or Luis Felipe Escobar Ortiz labor\u00f3 en ese municipio, as\u00ed mismo reconoce deberle al accionante mesadas pensionales del a\u00f1o 2002 y primas desde el a\u00f1o 2001. Sin embargo, expresa que tanto al demandante como a los dem\u00e1s jubilados, as\u00ed como a los trabajadores vinculados al municipio se les cancelar\u00e1 el 2 de agosto del presente a\u00f1o \u201cun (1) mes que corresponde de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que el municipio no ha cancelado en forma oportuna los valores adeudados al actor por falta de recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por el se\u00f1or Luis Felipe Escobar, argumentando que teniendo en cuenta que el actor en la diligencia de ampliaci\u00f3n de la tutela expres\u00f3 que recibe mensualmente la suma de $600.000.00, que la f\u00e1brica CICOLAC hoy NESTLE le paga por concepto de jubilaci\u00f3n, su m\u00ednimo vital no se encuentra afectado y como persona de la tercera edad tiene garantizada su subsistencia y su vida digna. Por lo tanto, no se le est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la alegada violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, aduce el juez constitucional que no es cierto que a otras personas se les est\u00e9 cancelando suma alguna por concepto de sueldos o acreencias laborales, pues la prueba aportada por la entidad accionada indica que el pago se hace a todas las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez constitucional manifiesta que el accionante tiene su derecho para acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral para que el municipio accionado \u201cle cancele hasta el \u00faltimo peso que por concepto de acreencias laborales le adeude\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El se\u00f1or Luis Felipe Escobar Ortiz, reclama del municipio Bugalagrande el pago oportuno de sus mesadas pensionales, por cuanto esa omisi\u00f3n est\u00e1 afectando su \u201cmodus-vivendi\u201d, lo cual resulta injusto para \u00e9l y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia de ampliaci\u00f3n de tutela, el demandante manifiesta que tiene 92 a\u00f1os de edad, circunstancia que se encuentra acreditada con la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, y que se encuentra pensionado por el municipio de Bugalagrande \u201c[h]ace muchos a\u00f1os\u201d, pero, a\u00f1ade que no tiene la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n que ahora reclama, raz\u00f3n por la cual no la puede allegar al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que adem\u00e1s se encuentra pensionado por \u201cCicolac\u201d hoy \u201cNestle\u201d, empresa que le paga una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de $600.000.00, la cual considera \u201cmuy poquito\u201d, raz\u00f3n por la cual necesita que el municipio accionado le cancele la suma que le adeuda, a fin de poder tener una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El municipio accionado reconoce deberle al se\u00f1or Luis Felipe Escobar, las mesadas pensionales del a\u00f1o 2002 y unas primas de los a\u00f1os 2001 y 2002, pero aduce que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cancelar las acreencias a sus pensionados y trabajadores. Sin embargo, a\u00f1ade que el d\u00eda 2 de agosto del presente a\u00f1o cancelar\u00e1 a los jubilados y al personal que labora para el municipio \u201cun (1) mes que corresponde de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ente accionado alleg\u00f3 el expediente certificaci\u00f3n de que al demandante se le viene cancelando una suma de $479.385.000 (fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El juez constitucional neg\u00f3 la tutela impetrada argumentando que el demandante recibe mensualmente la suma de $600.000.00 por concepto de otra pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, circunstancia que en su concepto pone de manifiesto que \u00a0no tiene afectado su m\u00ednimo vital. Por ello, considera que si quiere reclamar las sumas que el municipio de Bugalagrande le adeuda \u201ctiene todo su derecho para acudir ante la Justicia Laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Es mucho lo que ha expresado esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia del amparo mediante acci\u00f3n de tutela, cuando es invocado para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, en el evento en que exista \u00a0conexidad entre \u00e9sta y el m\u00ednimo vital del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en reciente providencia1, se reiter\u00f3 lo expresado en la sentencia T-308 de 19992, oportunidad en la cual se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acci\u00f3n, que permiten la satisfacci\u00f3n de esta pretensi\u00f3n. Sin embargo, cuando la cesaci\u00f3n de pagos representa para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones m\u00ednimas de subsistencia del trabajador o pensionado. El cese de pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudaci\u00f3n de los pagos. En trat\u00e1ndose del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la relevancia que tiene la mesada pensional para el pensionado, fue puesta de presente por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c&#8230;es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Corte que se ha reiterado en esta providencia en relaci\u00f3n con la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para exigir mesadas pensionales que una vez reconocidas no han sido canceladas, o su pago no es oportuno, como lo exige el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fue resumida en la sentencia T-338 de 20014, en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se admite la procedencia de la \u00a0tutela para proteger las mesadas pensionales ya decretadas y no pagadas en determinadas condiciones, que, por ejemplo, fueron expuestas en la SU-90\/2000 y la T-140\/2000. En esta \u00faltima sentencia se establece \u00a0que el derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. \u00a0Posici\u00f3n que recoge jurisprudencia expresada entre otras sentencias en las siguientes: \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La principal pauta para que la tutela prospere es la de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. El concepto de m\u00ednimo vital, seg\u00fan la jurisprudencia, es el \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d. Este concepto deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. -(Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.). &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n discrecional, sino que depende de las situaciones concretas. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el salario m\u00ednimo ni con \u00a0una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo realizado antes de obtener la jubilaci\u00f3n y de las necesidades y prop\u00f3sitos que la persona se plantea para \u00e9l y su familia (T-439\/2000); es decir que se trata de un aspecto cualitativo y no cuantitativo. La jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional, de parte del pensionado y su familia. (Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998). De ah\u00ed que, por ejemplo, la cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d y le corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n. (Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>3. El m\u00ednimo vital de los pensionados no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas o por el pago incompleto de la pensi\u00f3n. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional deriva en dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) y la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). (Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.). \u00a0<\/p>\n<p>4. La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional porque lo que entra en discusi\u00f3n en la tutela no es el tema contractual sino la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales en cabeza de quien instaura la acci\u00f3n. (Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a la prueba de la \u201csituaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d y la necesidad m\u00ednimo vital el Juez de tutela debe aplicar el r\u00e9gimen probatorio establecido en el Decreto 2591 de 1991, y como se trata de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d, se debe dar especial aplicaci\u00f3n a \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica y al principio de la buena fe ( SU-995\/99). En el tema del m\u00ednimo vital, la edad del peticionario no es determinante y lo que se analiza es si hay otros ingresos diferentes o suficientes al salario o a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1088 de 2000, con ponencia de Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis fue recientemente reiterada en Sentencia T-237 de 2001 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar y en la T-312 de 2001 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el presente caso, la raz\u00f3n que adujo el juez constitucional para negar el amparo impetrado fue la existencia de otra pensi\u00f3n, por lo que, a su juicio, no se encontraba vulnerado el m\u00ednimo vital del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, el concepto de m\u00ednimo vital, responde a una concepci\u00f3n m\u00e1s amplia que la entendida por el juez de tutela; por ello, encuentra la Corte que la mora en el pago de las mesadas pensionales del ciudadano demandante, s\u00ed afectan su m\u00ednimo vital a pesar de que reciba otra pensi\u00f3n, por cuanto se trata de una persona de 92 a\u00f1os de edad, que requiere y merece llegar al fin de sus d\u00edas sin verse agobiado por la falta de recursos econ\u00f3micos, es decir, viviendo mal, porque como \u00e9l manifiesta en su demanda, lo que recibe no le alcanza para pagar lo necesario para su digna subsistencia, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que por lo avanzado de su edad, necesita medicamentos que le permitan llevar una vida con dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte \u201c&#8230;.no puede invocarse como argumento de la instancia que la accionante est\u00e1 recibiendo otra pensi\u00f3n, puesto que el m\u00ednimo vital, como lo ha reiterado la Corte, se afecta cuando la pensi\u00f3n departamental no se le paga oportunamente y cuando lo que recibe por el otro concepto apenas le alcanza para\u2019 vivir mal\u201d. Lo fundamental no es sobrevivir, lo fundamental es vivir con dignidad\u201d.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Corte que el juez constitucional sin tener en cuenta la edad del demandante pretenda someterlo a los avatares y demoras propias de un proceso laboral, a fin de obtener el pago de las sumas a las que leg\u00edtimamente tiene derecho por concepto de mesadas pensionales a cargo del Estado, sumas que de entrada se sabe, por esa v\u00eda no va a tener la posibilidad de disfrutar, debido a la avanzada edad del ciudadano demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por \u00faltimo, no se encuentra probado en el proceso que a otros pensionados o trabajadores se les haya cancelado concepto alguno por parte del municipio accionado. Por el contrario, el Alcalde de ese ente territorial, en la respuesta a esta acci\u00f3n de tutela, expresa que debido a la falta de recursos econ\u00f3micos no se le ha cancelado a ning\u00fan jubilado, las sumas que se les adeudan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no le asiste raz\u00f3n al actor en cuanto afirma que se le ha vulnerado el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande y, en su lugar se conceder\u00e1 la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, el 13 de agosto de 2002 y, en su lugar, CONCEDER la tutela impetrada por el se\u00f1or Luis Felipe Escobar Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR al Alcalde del Municipio de Bugalagrande, que si aun no se ha hecho, reanude el pago de las mesadas pensionales del demandante, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-751\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. T-126\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-031\/98, T-107\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-1097\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 MESADA PENSIONAL-Relevancia \u00a0 La relevancia que tiene la mesada pensional para el pensionado, fue puesta de presente por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c&#8230;es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}