{"id":8494,"date":"2024-05-31T16:33:15","date_gmt":"2024-05-31T16:33:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1098-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:15","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:15","slug":"t-1098-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1098-02\/","title":{"rendered":"T-1098-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1098\/02 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Protecci\u00f3n integral\/MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Decisi\u00f3n recurso de reposici\u00f3n contra resoluci\u00f3n que neg\u00f3 pensi\u00f3n por muerte de c\u00f3nyuge \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 658.799 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jacqueline Mosquera Vega contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Oficina de Prestaciones Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002), por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Jacqueline Mosquera Vera contra el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 10 de la Corte Constitucional, por auto del veinticinco (25) de octubre del a\u00f1o en curso, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala de Familia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la se\u00f1ora Jacqueline Mosquera en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo de dos a\u00f1os de edad, que la resoluci\u00f3n \u00a0No. 67 de enero 18 de 2002, neg\u00f3 la pensi\u00f3n por muerte del esposo y padre, V\u00edctor Eli\u00e9cer Forero Morales. \u00a0El Ministerio de Defensa Nacional para negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tuvo como fundamento la ley 447 de 1998 \u201cPor la cual se establece pensi\u00f3n vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la mencionada resoluci\u00f3n, la actora present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, siendo resuelto mediante la Resoluci\u00f3n 1639 del 10 de mayo de 2002, por medio de la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en la Resoluci\u00f3n 67\/02. \u00a0En esta oportunidad el argumento nuevamente se bas\u00f3 en que el r\u00e9gimen aplicable para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional es la Ley 447 de 1998, la que indica que los beneficiarios pensionales de los fallecidos solteros en la prestaci\u00f3n del servicio militar son los ascendientes o padres adoptivos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien es cierto no contrajo matrimonio con el se\u00f1or Forero, fue su compa\u00f1era permanente y madre de su \u00fanico hijo, raz\u00f3n por la que cree que est\u00e1 siendo discriminada con relaci\u00f3n a la misma norma que prev\u00e9 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por muerte a las esposas e hijos de los soldados casados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala la actora que la pensi\u00f3n por muerte, en este momento se encuentra suspendida en beneficio de la se\u00f1ora Dellanira Margoth Morales Jim\u00e9nez, madre del soldado regular, hasta que cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad, mientras que ella y su hijo se encuentran desamparados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la actora que se le protejan los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, igualdad y vida digna y que en consecuencia, se ordene a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa se reconozca y pague la pensi\u00f3n por muerte a la actora y al menor Yoseth Camilo Forero Mosquera, adem\u00e1s que se ordene el reconocimiento de todos los derechos que como compa\u00f1era e hijo de un soldado les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente se anexaron los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 067 del 18 de septiembre de 2002, en la cual se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por muerte a la actora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la actora el 5 de febrero de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 1639 del 10 de mayo de 2002, por medio de la cual se resuelve el recurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento del menor Yoseth Camilo Forero Mosquera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Jacqueline Mosquera Vega. Copia de la Ley 100 de 1993 en lo pertinente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Ley 447 de 1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del 23 de agosto de 2002, proferido por el Ministerio de Defensa Judicial dando contestaci\u00f3n al requerimiento del despacho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que la Ley 447 de 1998, reconoce a los ascendientes leg\u00edtimos o adoptivos pensi\u00f3n en caso de muerte y a las esposas e hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, y con fundamento en esa norma dice la actora que el Ministerio de Defensa le est\u00e1 vulnerando el derecho de igualdad al negarle adquirir la pensi\u00f3n por muerte de su compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Sala debe decidir si efectivamente se est\u00e1 vulnerando el derecho de igualdad a la actora por parte del Ministerio de Defensa Nacional al negar el derecho a la pensi\u00f3n por muerte en su calidad de compa\u00f1era permanente y del hijo menor de edad o por el contrario, determinar si al resolverse el recurso de reposici\u00f3n queda agotada la v\u00eda gubernativa y cabe otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0Protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar sin discriminaci\u00f3n para obtener derecho a la pensi\u00f3n por muerte, en caso de fallecimiento en combate o por causa del mismo de miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe garantizar la armon\u00eda y la unidad familiar tal como se establece constitucionalmente en los art\u00edculos 5\u00ba \u201cEl Estado reconoce, discriminaci\u00f3n \u00a0alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d y 42 \u201cla familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d, protecci\u00f3n que debe provenir del legislador, como fundamento de las normas que regulan las relaciones, los derechos y deberes de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, no se puede perder de vista que la uni\u00f3n marital de hecho al igual que el matrimonio, tienen relaci\u00f3n con el consentimiento del hombre y la mujer para formar una familia. \u00a0Por ello, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-533 de 2000 al referirse al art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dijo: \u201cLa hermen\u00e9utica de la disposici\u00f3n anterior lleva al interprete a extraer dos conclusiones: Una primera, seg\u00fan la cual la familia puede tener origen bien en v\u00ednculos jur\u00eddicos emanados del matrimonio, o bien en v\u00ednculos naturales provenientes de la voluntad responsable de conformarla. Y una segunda conforme con la cual, sin importar cu\u00e1l de las formas ha sido escogida para fundar la familia, ella, en cualquier evento, es vista como el n\u00facleo fundamental de la sociedad por lo cual siempre merece la protecci\u00f3n del Estado. Lo anterior lleva tambi\u00e9n a la conclusi\u00f3n de que el constituyente previ\u00f3 dos formas de uni\u00f3n entre el hombre y la mujer con miras a fundar la familia: el matrimonio y la uni\u00f3n libre o uni\u00f3n de hecho.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Temas que no pueden ser desconocidos en un Estado social de derecho y por ello, cualquier tipo de discriminaci\u00f3n respecto de las relaciones por medio de matrimonio y uni\u00f3n marital de hecho deben ser rechazados, aunque la desigualdad se plantee por el mismo legislador. Caso en el cual, la acci\u00f3n de tutela adquiere competencia como \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados con ese tipo de conductas. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-152 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 447 de 1998 \u201cPor la cual se establece pensi\u00f3n vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.\u201d, de la cual extractamos algunos apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. Se recuerda que la Ley 447 de 1998 estableci\u00f3 una pensi\u00f3n y unos beneficios, en primer lugar, a favor de los ascendientes o padres adoptivos, y en segundo lugar, a favor de la persona que al momento de la incorporaci\u00f3n designe el causante, previa justificaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de los primeros, o sea, de los ascendientes o de los padres adoptivos. Estos beneficios consisten en el derecho a percibir por parte del beneficiario una pensi\u00f3n vitalicia equivalente a un salario y medio m\u00ednimo mensual vigente (art. 1\u00ba); unas mesadas adicionales semestrales (art. 3); y, los servicios m\u00e9dicos asistenciales en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 100 de 1993, Sistema General de Salud (art. 4). Los mencionados beneficios a favor de la familia de origen de quien fallece prestando servicio militar obligatorio o con ocasi\u00f3n del mismo son, para en la mayor\u00eda de las familias, de vital importancia para la supervivencia de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de estos beneficios, la Ley s\u00f3lo tuvo en cuenta a la familia de origen del conscripto y omiti\u00f3 a la familia que \u00e9ste pudo constituir antes o cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio, incluidos los hijos que pudieren existir al momento de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el legislador, para expedir esta Ley 447 de 1998, estaba limitado por los principios, garant\u00edas y derechos que la familia y los ni\u00f1os tienen reconocidos en la Constituci\u00f3n. En efecto : seg\u00fan la Carta, la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, y puso en cabeza del Estado y de la sociedad la responsabilidad de garantizar su protecci\u00f3n integral, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 42 de la Carta. As\u00ed mismo, dentro de los principios fundamentales de la Constituci\u00f3n (T\u00edtulo I), se expresa que el Estado \u201campara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d (art. 5\u00ba). Y el art\u00edculo 44 de la Carta consagra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y dispone, expresamente, que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d Estas obligaciones que surgen para el Estado y la sociedad, en la protecci\u00f3n integral de la familia, son de clara estirpe constitucional, de tal manera que su protecci\u00f3n puede ser reclamada directamente, cuando fuere el caso, conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, \u201csurgen para el Estado precisos cometidos de preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n que se orientan a garantizar la existencia y el desarrollo de esta instituci\u00f3n como b\u00e1sica de la sociedad\u201d (sentencia C-660 de 2000, M.P., doctor Alvaro Tafur Galvis). En la sentencia C-1109 de 2000, se repite el deber del Estado en la conservaci\u00f3n de la unidad familiar, lo mismo que en las sentencias C-559 de 1997 y C-289 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Todas estas referencias constitucionales y jurisprudenciales sobre el sentido constitucional de la obligaci\u00f3n del Estado en la protecci\u00f3n de la familia est\u00e1n encaminadas a concluir que si el Congreso, en su labor legislativa, excluye de derechos a los miembros de la familia que ha podido conformar el conscripto que fallece en combate o con ocasi\u00f3n del mismo, est\u00e1 violando directamente la Constituci\u00f3n, en los art\u00edculos 5, 42 y 44. Y, como esto es lo que sucedi\u00f3 con los beneficios establecidos en esta Ley, la constitucionalidad del art\u00edculo 5 deber\u00e1 condicionarse, para que no se d\u00e9 esta violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el legislador, para expedir esta Ley 447 de 1998, estaba limitado por los principios, garant\u00edas y derechos que la familia y los ni\u00f1os tienen reconocidos en la Constituci\u00f3n. En efecto : seg\u00fan la Carta, la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, y puso en cabeza del Estado y de la sociedad la responsabilidad de garantizar su protecci\u00f3n integral, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 42 de la Carta. As\u00ed mismo, dentro de los principios fundamentales de la Constituci\u00f3n (T\u00edtulo I), se expresa que el Estado \u201campara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d (art. 5\u00ba). Y el art\u00edculo 44 de la Carta consagra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y dispone, expresamente, que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d Estas obligaciones que surgen para el Estado y la sociedad, en la protecci\u00f3n integral de la familia, son de clara estirpe constitucional, de tal manera que su protecci\u00f3n puede ser reclamada directamente, cuando fuere el caso, conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, \u201csurgen para el Estado precisos cometidos de preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n que se orientan a garantizar la existencia y el desarrollo de esta instituci\u00f3n como b\u00e1sica de la sociedad\u201d (sentencia C-660 de 2000, M.P., doctor Alvaro Tafur Galvis). En la sentencia C-1109 de 2000, se repite el deber del Estado en la conservaci\u00f3n de la unidad familiar, lo mismo que en las sentencias C-559 de 1997 y C-289 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Todas estas referencias constitucionales y jurisprudenciales sobre el sentido constitucional de la obligaci\u00f3n del Estado en la protecci\u00f3n de la familia est\u00e1n encaminadas a concluir que si el Congreso, en su labor legislativa, excluye de derechos a los miembros de la familia que ha podido conformar el conscripto que fallece en combate o con ocasi\u00f3n del mismo, est\u00e1 violando directamente la Constituci\u00f3n, en los art\u00edculos 5, 42 y 44. Y, como esto es lo que sucedi\u00f3 con los beneficios establecidos en esta Ley, la constitucionalidad del art\u00edculo 5 deber\u00e1 condicionarse, para que no se d\u00e9 esta violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>b) En cuanto a los derechos de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, se declarar\u00e1 exequible el inciso segundo del mismo art\u00edculo 5, que dice: \u201cEn segundo orden, previa justificaci\u00f3n de haber excluido a los ascendientes o padres adoptivos de primer orden, se otorgar\u00e1 el beneficio a la persona que el causante haya designado en el momento de la incorporaci\u00f3n al servicio militar obligatorio, de conformidad con el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993\u201d, bajo el entendido de que no podr\u00e1 excluirse a la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente de tutela encontramos que se trata de una situaci\u00f3n que ya fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-152 del 5 de marzo de 2002, y aunque el Ministerio de Defensa reconoce la existencia de ella, se limita a considerar el estudio de los argumentos del fallo para unificar criterios y adoptar una decisi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, luego de haber transcurrido dos meses entre la adopci\u00f3n de la sentencia y la soluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n \u2013mayo 10 de 2002- contin\u00faa la discriminaci\u00f3n, incluso se puede decir que el ministerio demandado vulner\u00f3 el debido proceso de la actora al reconocer la existencia de la sentencia citada y no darle cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo consider\u00f3 la sentencia T-813 de 20021 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, toda vez que no existe raz\u00f3n para que habiendo pronunciamiento de la Corte Constitucional con relaci\u00f3n a un tema espec\u00edfico, se omita su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Jacqueline Mosquera Vega con el objeto de proteger los derechos de igualdad y debido proceso que est\u00e1n siendo vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0En consecuencia se \u00a0revocar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala de Familia, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte las medidas necesarias para que se dicte un nuevo acto administrativo que resuelva el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la actora contra la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n del nuevo acto administrativo, sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n por muerte debe hacerse dentro del plazo de dos (2) meses establecido en la Ley 717 de 2001 \u201cpor la cual se establecen t\u00e9rminos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Jacqueline Mosquera Vega contra el Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, se CONCEDE la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos a la igualdad y al debido proceso, para cuya efectividad se ordena al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, se adopten las medidas administrativas necesarias, con el fin de que se dicte el correspondiente acto administrativo que resuelva de fondo el recurso de reposici\u00f3n de la pensi\u00f3n por muerte solicitada por la actora, sin desconocer la sentencia C-152 de 2002 que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 447 de 1998 \u201cPor la cual se establece pensi\u00f3n vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del t\u00e9rmino en que se debe decidir sobre el reconocimiento pensional solicitado al Ministerio de Defensa Nacional, se dispondr\u00e1 lo previsto en la Ley 717 de 2001, es decir no se podr\u00e1 sobrepasar el plazo de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La sentencia concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al debido proceso, al tener en cuenta \u00a0que el ente demandado neg\u00f3 el reconocimiento de un derecho pensional, a\u00fan cuando estaba en firme la sentencia expedida por la Corte Constitucional, exigiendo por parte de la entidad demandada un requisito que ya hab\u00eda sido declarado inexequible, con varios meses de anticipaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1098\/02 \u00a0 FAMILIA-Protecci\u00f3n integral\/MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DEBIDO PROCESO-Decisi\u00f3n recurso de reposici\u00f3n contra resoluci\u00f3n que neg\u00f3 pensi\u00f3n por muerte de c\u00f3nyuge \u00a0 Referencia: expediente T- 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