{"id":8495,"date":"2024-05-31T16:33:16","date_gmt":"2024-05-31T16:33:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1100-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:16","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:16","slug":"t-1100-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1100-02\/","title":{"rendered":"T-1100-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1100\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de aud\u00edfono por EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de aud\u00edfono por EPS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Suministro de aud\u00edfonos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-557277 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gertrudys Eusebia Hurtado de Villaquir\u00e1n contra Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Gertrudys Eusebia Hurtado de Villaquir\u00e1n contra Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gertrudys Eusebia Hurtado de Villaquir\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Cajanal Seccional Cauca por considerar que dicha entidad le ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que es pensionada de la entidad accionada y que el 4 de mayo de 2001 previa valoraci\u00f3n audiol\u00f3gica1, el Otorrinolaring\u00f3logo tratante, le orden\u00f3 el uso de aud\u00edfonos para ambos o\u00eddos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que una vez solicit\u00f3 a Cajanal el suministro de los aud\u00edfonos, esta entidad no accedi\u00f3 a su petici\u00f3n aduciendo que \u201c&#8230; nuestra entidad como E.P.S. est\u00e1 obligada a suministrar todos los servicios medico asistenciales contemplados en la normatividad vigente de la Ley 100 de 1993, y lo determinado en el Manual de Procedimientos RESOLUCI\u00d3N 5261 de 1994, los AUDIFONOS ordenados por su especialista tratante est\u00e1n excluidos del PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, raz\u00f3n por la cual CAJANAL E.P.S. no podr\u00e1 autorizar.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que con esta negativa se atenta contra los derechos fundamentales invocados, por cuanto al no suministr\u00e1rsele los aud\u00edfonos que le fueron ordenados, se le impide vivir en condiciones dignas por cuanto se le somete a \u201ctrauma \u00a0psicol\u00f3gico por el aislamiento social\u201d a que se encuentra sometida; por este motivo solicita se ordene a la E.P.S. autorizar la entrega de los mencionados elementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asesora Jur\u00eddica de la Seccional Cauca de Cajanal E.P.S. inform\u00f3 que la accionante es afiliada a dicha entidad, en su condici\u00f3n de pensionada y que efectivamente requiere del suministro de aud\u00edfonos para ambos o\u00eddos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, precisa que una vez revisada la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expedida por el Ministerio \u00a0de Salud, por medio de la cual se establece el Manual de Actividades Intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, se advierte que dichos aud\u00edfonos no se encuentran incluidos en \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior y despu\u00e9s de transcribir varios apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional SU-819\/99, concluye que al no estar la E.P.S. obligada a suministrar los elementos que requiere la accionante, es ella la que debe asumir los costos para su adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), mediante sentencia del 6 de diciembre de 2001, deneg\u00f3 la solicitud de amparo por considerar que si bien la accionante padece de una disminuci\u00f3n en su audici\u00f3n, no se demostr\u00f3 que esa circunstancia ponga en grave peligro su salud o su vida, lo cual impide que se obligue a la entidad accionada, que actu\u00f3 con sujeci\u00f3n a las normas reglamentarias del Sistema de Seguridad Social en Salud, a asumir el costo de los aud\u00edfonos solicitados que como se acredit\u00f3, est\u00e1n excluidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, con el objeto de tener mayores elementos de juicio para decidir el asunto objeto de revisi\u00f3n, orden\u00f3 oficiar a la accionante para que informara el monto de la mesada pensional que devenga, la descripci\u00f3n de otros ingresos que perciba regularmente y la integraci\u00f3n de su n\u00facleo familiar. \u00a0As\u00ed mismo, se orden\u00f3 a Cajanal que informara cu\u00e1l es el valor de los aud\u00edfonos que requiere la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, la se\u00f1ora Gertrudys Hurtado se\u00f1al\u00f3 que por concepto de pensi\u00f3n recibe mensualmente la suma de $660.461.98 y que no cuenta con otros ingresos econ\u00f3micos. Agrega que su familia est\u00e1 integrada por su hijo de 25 a\u00f1os, que pese a haber terminado sus estudios, no ha podido obtener un empleo. Insiste en la necesidad de la protecci\u00f3n constitucional, ya que por sus altos costos no puede sufragar con el monto de su pensi\u00f3n el valor de los aud\u00edfonos, los cuales requiere toda vez, que su sordera es progresiva, y debido a ello se encuentra aislada socialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte Cajanal, previo requerimiento, inform\u00f3 que el monto de la pensi\u00f3n de la accionante es de $860.196.00 y que el valor aproximado de los aud\u00edfonos bilaterales que requiere la afiliada asciende a $1.500.000.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala deber\u00e1 determinar si la negativa de Cajanal de suministrar los aud\u00edfonos bilaterales que requiere la accionante, fundada en que en el Plan Obligatorio de Salud no se incluyen dichos elementos, configura una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas de la accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud \u00a0y la vida en condiciones dignas. Suministro de aud\u00edfonos. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado4 que el derecho a la salud puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela cuando se halla en conexi\u00f3n directa con el derecho a la vida, entendida \u00e9sta no como la mera posibilidad de existir o no, sino como una garant\u00eda constitucional fundada en el principio de la dignidad humana.5 Por esta raz\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: \u00a0al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la muerte no es la \u00fanica circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino tambi\u00e9n todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su fallecimiento, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garant\u00eda constitucional se\u00f1alada, en tanto que hacen indigna su existencia.7 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional8 ha considerado tambi\u00e9n que se conculcan los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y iv) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.9 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema del suministro de aud\u00edfonos a las personas que padecen deficiencias del \u00f3rgano del o\u00eddo, la Corte10 ha precisado, que si bien la colocaci\u00f3n de estas pr\u00f3tesis auditivas no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una urgencia vital \u00a0para el demandante, s\u00ed resulta ser un aparato que se requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integraci\u00f3n social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en la Sentencia T-488\/01, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>No puede la Sala pasar por alto la situaci\u00f3n de la actora y se\u00f1alar que la falta de aud\u00edfonos tan s\u00f3lo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud \u00f3ptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la funci\u00f3n propia de uno de los \u00f3rganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y f\u00edsica, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audici\u00f3n requiere la especial protecci\u00f3n del Estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna. 12 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, los aud\u00edfonos han sido considerados como elementos necesarios para relacionarse abiertamente con el medio que rodean a quienes tienen deficiencias auditivas y para que estas personas puedan realizar sus actividades cotidianas de una manera normal y digna, de forma tal que se garantice no s\u00f3lo el pleno goce de su derecho a la salud sino que puedan mejorar su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio se cumplen los presupuestos mencionados en el ac\u00e1pite precedente para que por medio de la acci\u00f3n de tutela se ordene el suministro de los aud\u00edfonos que le fueron prescritos a la accionante, quien ostenta la calidad de pensionada de Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente se constata i) la afectaci\u00f3n que la se\u00f1ora Gertrudys Eusebia Hurtado de Villaquir\u00e1n sufre en sus o\u00eddos y el papel que desempe\u00f1a este sentido en las personas, hace que la falta de adecuaci\u00f3n de los aud\u00edfonos vulnere el derecho a la salud, por conexidad con otros derechos fundamentales a la vida digna y la integridad personal de la actora;13 ii) Los aud\u00edfonos no pueden ser reemplazados por medicamentos o tratamientos que s\u00ed figuren dentro del Plan Obligatorio de Salud y que permitan lograr la misma efectividad que aquellos; iii) La accionante, de cincuenta y ocho (58) a\u00f1os de edad, recibe una vez efectuados los descuentos, la suma neta de $660.461.9814 y dice no tener ninguna otra fuente de ingresos, que le permita comprar los aud\u00edfonos cuyo costo aproximado es de $1.500.00, \u00a0hechos que no fueron controvertidos por la accionada; iv) Los aud\u00edfonos fueron debidamente ordenados por el m\u00e9dico tratante y Cajanal en todas sus comunicaciones ha aceptado que la actora requiere de dichos elementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que es procedente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados y, en consecuencia, revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n que restringi\u00f3 el alcance del derecho a la vida a su noci\u00f3n meramente biol\u00f3gica, olvidando que la vida digna y la procura de una mejor calidad en el goce de este derecho, son intereses protegidos constitucionalmente. Por tal motivo se inaplicar\u00e1 en el caso concreto, con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de \u00a0Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que excluye el suministro de aud\u00edfonos y se ordenar\u00e1 a Cajanal que proporcione los elementos auditivos que requiere la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) el 6 de diciembre de 2001, en el tr\u00e1mite constitucional de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela interpuesta. En consecuencia, ORDENAR al Director de Cajanal que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie las acciones necesarias para proporcionar a la accionante los aud\u00edfonos que requiere, los cuales deber\u00e1n ser entregados en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- AUTORIZAR a Cajanal E.P.S. para que repita contra el FOSYGA por el costo de los aud\u00edfonos proporcionados al beneficiario de la tutela de la referencia. El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o para indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1 y, luego, dar\u00e1 cumplimiento a la obligaci\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 6 a 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 11 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 154 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-395\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-260\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-494\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-860\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-1204\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-849\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Entre otras, pueden estudiarse las Sentencias T-004\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-229\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-329\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-380 y T-753\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-771\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-911\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-839 de 2000 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 En el mismo sentido la sentencia T-1239\/01. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 141 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1100\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de aud\u00edfono por EPS \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de aud\u00edfono por EPS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0 DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Suministro de aud\u00edfonos\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}