{"id":8496,"date":"2024-05-31T16:33:16","date_gmt":"2024-05-31T16:33:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1101-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:16","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:16","slug":"t-1101-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1101-02\/","title":{"rendered":"T-1101-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1101\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de \u00a0mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios y mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-603246 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Delio \u00a0Betancourt contra Quintex S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos 2002 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 23 de abril de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali del 8 de marzo de 2002, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Delio Betancourt contra Quintex S.A., en liquidaci\u00f3n obligatoria. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n Numero 6 del 24 de junio de 2002, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor, de 82 a\u00f1os de edad, es un pensionado1 de Quintex S.A. empresa en liquidaci\u00f3n obligatoria desde 19962. Manifiesta el se\u00f1or Betancourt que desde noviembre de 1998 \u00a0no \u00a0le han cancelado sus mesadas pensionales y que su subsistencia depende de \u00e9stas. Dice que sobrevive gracias a la ayuda de terceros y que adem\u00e1s padece quebrantos de salud sin muchas veces poder pagar \u00a0los $ 1000 pesos del valor de la consulta del ISS o comprar los medicamentos necesarios. Dice que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es tan precaria que con dificultad puede comprar alimentos, que el \u201csitio\u201d donde vive se est\u00e1 cayendo y que pr\u00e1cticamente se encuentra en la indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dio concepto favorable para la conmutaci\u00f3n pensional, que el ISS tambi\u00e9n expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n correspondiente y que, sin embargo, dicha conmutaci\u00f3n no se ha concretado pues QUINTEX S.A. no ha pagado los valores correspondientes al cubrimiento de la conmutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Interpone acci\u00f3n de tutela para que se proteja el derecho a la dignidad, los derechos inalienables de la persona, el derecho a la vida, a la igualdad, a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y cita los art\u00edculos 1, 5, 11, 13, 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta encontrarse en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la empresa Quintex por su antigua relaci\u00f3n laboral que ahora se traduce en la obligaci\u00f3n de la empresa de cancelarle sus mesadas pensionales. Solicita que la tutela se conceda como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que implica la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y que la Corte ordene a la entidad accionada la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales \u2013indexadas- que se le adeudan desde diciembre de 1998, as\u00ed como las mesadas actuales y las que en lo sucesivo se causen. Adem\u00e1s, \u00a0solicita que se ordene en forma inmediata la tramitaci\u00f3n ante el ISS del mecanismo de la conmutaci\u00f3n pensional autorizado por el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social \u201cpara evitar que se sigan presentando retrasos en el pago de las pensiones y as\u00ed de una vez por todas, solucionar permanentemente el problema actual.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador de la empresa accionada contest\u00f3 solicitando que se niegue la acci\u00f3n interpuesta. Manifiesta el liquidador que \u201cen este caso conviene precisar que la liquidaci\u00f3n ha aplazado las mesadas al pensionado, manteniendo unas cuentas por pagar, a favor del pensionado y se est\u00e1 en espera de que haya recursos disponibles, provenientes de la venta de activos, para proceder a pagar, con el dinero disponible atendiendo lo dispuesto en la graduaci\u00f3n.\u201d Destaca que el articulo 198 de la Ley 222 de 1995 establece \u201c\u2026con el dinero disponible\u2026\u201d lo cual legitima el pago de sus obligaciones para cuando haya dinero. Manifiesta que\u201ces claro que los pensionados tienen la prelaci\u00f3n legal(\u2026) A unos y a otros se les pagar\u00e1, pero en una forma ordenada, oportuna y dentro de la prelaci\u00f3n legal\u201d4 A\u00f1ade que mediante sentencia del Consejo Superior de la Judicatura5 se tutelaron los derechos fundamentales de los pensionados de la sociedad en relaci\u00f3n con las mesadas las mesadas pensionales atrasadas6. Posteriormente al tramitarse un incidente de desacato, la Sala fall\u00f3 en favor del liquidador debido a que \u201cno es materialmente viable exigir el pago de la totalidad de lo debido a los pensionados, ante la imposibilidad de concretar la conmutaci\u00f3n pensional y las circunstancias de insolvencia de la liquidaci\u00f3n, causas dicho sea de paso no son imputables al liquidador.\u201d7 Insiste en que los pagos se har\u00e1n una vez haya recursos para ello. Dice que se vienen atendiendo los fallos \u00a0y que no hay necesidad de m\u00e1s demandas o tutelas de los acreedores \u201cquienes est\u00e1n protegidos en sus derechos dentro del proceso concursal liquidatorio, reconocidos como acreedores y existen suficientes activos de respaldo de sus acreencias, una vez se logre \u00a0la disponibilidad de recursos o se acepte la adjudicaci\u00f3n en daci\u00f3n en pago.\u201d Sobre \u00e9sta, manifiesta el liquidador que el 31 de octubre de 2001 se firm\u00f3 acuerdo de daci\u00f3n en pago de los pensionados de Quintex y que \u201cno se ha ejecutado cabalmente el Acuerdo, por el hecho de que los apoderados de los pensionados interpusieron unas tutelas contra los accionistas de la sociedad Quintex para que sean \u00e9stos quienes atiendan las mesadas pensionales \u2026\u201d8 Dice que seg\u00fan el presidente de la junta asesora esto genera una perdida innecesaria de tiempo y que \u201c el cambio en las reglas de juego por los pensionados ha impedido que los trabajadores contin\u00faen con el desarrollo de los acuerdos que permitan dar por terminado definitivamente el proceso liquidatorio, encareciendo los gastos del proceso, demor\u00e1ndolo innecesariamente.\u201d9 El liquidador finaliza diciendo que \u201ccon base en las demoras en la ejecuci\u00f3n del Acuerdo (\u2026) la Junta Asesora aprob\u00f3 tanto en la reuni\u00f3n de junta de diciembre 12 de 2001, como en la de febrero 12 del 2002, que se procediera a solicitar y a ejecutar la subasta p\u00fablica de los activos en los t\u00e9rminos del articulo 67 de la Ley 550 de 1999, hecho que tambi\u00e9n hizo el liquidador y ya no depender\u00e1 de su gesti\u00f3n como tal sino del procedimiento que existe para tal efecto en el C. de P.C. que debe orientar el juez del concurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El juez d\u00e9cimo laboral del circuito de Cali, concedi\u00f3 el amparo en primera instancia. Estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era un mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho a la vida y a la igualdad de un pensionado de la tercera edad que requiere de especial protecci\u00f3n. Consider\u00f3 que no puede somet\u00e9rsele a la espera de un proceso ejecutivo dado que este tipo de procesos se remiten e incorporan al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, el cual resulta muy largo para quien tiene en juego su subsistencia misma. Por tanto, orden\u00f3 pagar al actor \u201clas mesadas pensionales debidas y que se causen en un futuro, con prelaci\u00f3n a cualquier otro cr\u00e9dito, una vez se lo permita el flujo de caja.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de impugnaci\u00f3n el liquidador manifiesta que cancelar las mesadas del actor rompe la igualdad respecto de los otros 540 pensionados. \u00a0 Dice que desconocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica procedimental de la liquidaci\u00f3n y la iliquidez es una medida ajena a los postulados del derecho porque ser\u00eda establecer una responsabilidad objetiva en cabeza del liquidador y que por la imposibilidad del pago \u201cconducir\u00eda necesariamente a un desconocimiento de la orden judicial y al tener que desconocer esta orden por la imposibilidad de cumplirla, la conducta del liquidador podr\u00eda tener implicaciones penales por desacato al fallo de tutela\u2026\u201d11 En cuanto al Acuerdo dice que \u201cs\u00f3lo resta que los MISMOS PENSIONADOS acaben de ejecutar el Acuerdo, ya que existen bienes sobre los cuales ya hay potenciales compradores y podr\u00edan pagarse unas cuantas mesadas en muy corto tiempo.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali consider\u00f3 que \u201clas reclamaciones de orden laboral no pueden adelantarse en casos como este por medio del proceso de tutela sino por la v\u00eda ordinaria laboral, lo que obliga a revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar la protecci\u00f3n solicitada\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas solicitadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador mediante auto decretando pruebas, solicit\u00f3 al liquidador de Quintex S.A, en liquidaci\u00f3n obligatoria, remitir un informe en el que diera cuenta de los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El estado en que se encuentra actualmente el proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa Quintex S.A., en liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo manifestado dentro de los escritos que integran el expediente, el tutelante y el liquidador del accionado mencionan las figuras de conmutaci\u00f3n pensional, subasta p\u00fablica y daci\u00f3n en pago como alternativas jur\u00eddicas para el pago del pasivo pensional de Quintex S.A.,en liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicar cu\u00e1l ha sido su desarrollo y en qu\u00e9 etapa se encuentra cada una. \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta el liquidador que el acuerdo de daci\u00f3n en pago, se ha demorado por las acciones de tutela que los pensionados han interpuesto contra la empresa y sus accionistas. Explicar concretamente en qu\u00e9 forma las solicitudes de tutela retrasan la ejecuci\u00f3n del acuerdo de daci\u00f3n en pago. \u00a0<\/p>\n<p>4. Informar si se han pagado mesadas pensionales a algunos de los pensionados de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Indicar a cu\u00e1ntos pensionados se les han cancelado mesadas por orden de un juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Informar sobre el estado de pago de aportes en salud para los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>7. Informar acerca de los bienes del inventario agrupando los bienes muebles e inmuebles de la empresa en liquidaci\u00f3n seg\u00fan su facilidad de realizaci\u00f3n. Esto es orden\u00e1ndolos de acuerdo a la posibilidad de venderlos con mayor o menor rapidez, especificando si ha habido intentos de venta de tales bienes y su resultado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas allegadas al despacho \u00a0<\/p>\n<p>En el informe allegado por el liquidador de la empresa accionada, se respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Dice que por la demora en la ejecuci\u00f3n del acuerdo de daci\u00f3n en pago, la subasta p\u00fablica ha sido una petici\u00f3n reiterada de la Junta Asesora. La solicitud se present\u00f3 ante la Superintendencia de Sociedades en agosto de 2001 y se reiter\u00f3 en septiembre de 2002. Indica que para tal efecto ya se surtieron lo tr\u00e1mites legales para dar por terminados los contratos de fiducia constituidos desde 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la daci\u00f3n en pago destaca su \u00a0gesti\u00f3n permanente con el fin de cancelar todas las acreencias pensionales que ascienden a veintisiete mil millones de pesos ($27.000.000.000), permitir la libre disposici\u00f3n de los activos a los pensionados y cancelar las acreencias y gastos de administraci\u00f3n que tengan que ver con el saneamiento de todos los activos que se van a entregar dentro del acuerdo. Precisa que el valor de la daci\u00f3n en pago corresponde al valor por el cual se encuentran avaluados los activos de conformidad con la superintendencia de sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la conmutaci\u00f3n personal el liquidador informa que \u00e9sta no pudo llevarse a cabo dado que se carece de recursos en cuant\u00eda de $23.000. 000.000, y por cuanto el seguro no acept\u00f3 recibir activos en daci\u00f3n en pago que la hicieran posible. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que existen tres mecanismos para atender las acreencias con los pensionados y terminar la liquidaci\u00f3n. Estos son (i) la venta de las plantas, como ocurre por ejemplo con la planta de acetato que tiene un contrato de arriendo con opci\u00f3n de compra; (ii) el Acuerdo Consensual de Pagos con los pensionados \u201cque est\u00e1 pendiente de ejecuci\u00f3n por ellos mismos\u201d y (iii) la subasta p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dice que los pensionados al no ejecutar el acuerdo y no recibir los activos por ellos mismos seleccionados tomando otros caminos diferentes al negociado, retrasan la ejecuci\u00f3n del Acuerdo de daci\u00f3n en pago, generan una actividad judicial innecesaria e incrementan los gastos de administraci\u00f3n. Manifiesta que se retrasa la ejecuci\u00f3n porque, si bien el acuerdo estaba negociado, celebrado y vigente, \u00e9ste\u201cestaba pendiente de que se definieran los aspectos relacionados con las tutelas interpuestas por los apoderados de los pensionados contra los socios de la empresa Quintex S.A, para poderlo ejecutar, siendo \u00e9sta una leg\u00edtima petici\u00f3n de los pensionados para recibir el pago de sus acreencias en forma liquida, a trav\u00e9s de otros mecanismos m\u00e1s expeditos, que les permite la actual jurisprudencia, que sin embargo toma su tiempo en debatir y decidir por la justicia y se pierde valioso tiempo en resolver una situaci\u00f3n externa y ajena a la Liquidaci\u00f3n, que ten\u00eda pr\u00e1cticamente resuelto el tema de los pensionados a mediados del a\u00f1o 2001.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>4. El liquidador respondi\u00f3 que se han pagado mesadas pensionales a algunos de los trabajadores por disposici\u00f3n judicial y que ello ha generado en varios casos un \u201cchoque de trenes\u201d entre las mismas autoridades que vigilan el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. El liquidador inform\u00f3 que por v\u00eda de tutela se han realizado tres pagos de pensiones en el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a la salud de los pensionados, inform\u00f3 que por las razones de iliquidez antes mencionadas, \u201cla liquidaci\u00f3n no ha estado en capacidad de hacer pagos continuos al sistema de seguridad social por concepto de salud para pensionados.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>7. El liquidador no contest\u00f3 la pregunta formulada. En su lugar, respondi\u00f3 sobre los activos que se entregar\u00e1n a los pensionados. Se trata de los terrenos, construcciones y equipos de la planta de acetato entregada en un contrato de arriendo con opci\u00f3n de compra que debe hacerse efectiva en abril de 2003; terrenos, construcciones y equipos la Planta de Nylon que en la actualidad est\u00e1 tomada por algunos trabajadores de Quintex y que hasta el momento no ha podido recuperarse, y los equipos de la planta de poli\u00e9ster y de polycom, as\u00ed como otros lotes y activos. Puntualiza que as\u00ed se entregar\u00e1n a los pensionados $30.500.000.000, valor que incluye \u201clas sumas adicionales contempladas en el Acuerdo para atender la situaci\u00f3n laboral de Sabanita, las sumas de gastos de administraci\u00f3n para sanear los activos y los gastos de escrituraci\u00f3n de los activos ofrecidos en daci\u00f3n en pago.\u201d El liquidador finaliza diciendo que ya hay un proceso concursal, que en la actualidad los resultados no dependen de \u00e9l, y que \u201cs\u00f3lo la sensatez de los pensionados ser\u00e1 la que permita ejecutar los Acuerdos ya que el Liquidador ha ejecutado como un auxiliar de la justicia, sin inter\u00e9s particular frente a alguno de los intervinientes, todos los pasos para adelantar en forma ordenada la liquidaci\u00f3n (\u2026)\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede esta Sala a resolver la siguiente pregunta: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de un pensionado al que se le han dejado de pagar sus mesadas pensionales debido a que la empresa para la que trabaj\u00f3 se encuentra en liquidaci\u00f3n obligatoria?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la tercera \u00a0edad dentro de un proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Sala que en este caso, seg\u00fan lo que obra en el expediente y del informe que rindi\u00f3 el liquidador, la empresa Quintex S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, inici\u00f3 su proceso de liquidaci\u00f3n hace mas de cinco a\u00f1os sin que aun haya concluido tal proceso y que, si bien se han hecho las gestiones necesarias para cancelar y asegurar el pasivo pensional; (i) la conmutaci\u00f3n pensional no se efectu\u00f3, (ii) la alternativa de subasta p\u00fablica aun no se concreta, y (iii) el acuerdo de daci\u00f3n en pago, aunque ya fue negociado y se encuentra vigente, aun no se ejecuta. En cuanto a la situaci\u00f3n financiera de la empresa, si bien \u00a0no hay duda de que \u00e9sta es cr\u00edtica, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que se inform\u00f3 que se registraban regularmente unos ingresos, aunque estos son exiguos, seg\u00fan lo se\u00f1ala el liquidador. Siendo as\u00ed se reconoce que existen algunos dineros disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala observa que quien solicita la tutela de sus derechos fundamentales es un anciano de ochenta y dos (82) a\u00f1os de edad a quien desde noviembre de 1998, la empresa dej\u00f3 de cancelarle sus mesadas pensionales, y quien, adem\u00e1s, sufre quebrantos de salud sin poder acceder a atenci\u00f3n m\u00e9dica. El actor dice estar angustiado por encontrarse al borde de la indigencia \u00a0luego de haber tenido una vida laboral productiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, en el que el liquidador atribuye el problema relativo al \u00a0pasivo pensional actual a la actitud de los pensionados, la Sala no puede desconocer que independientemente del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria y negociaci\u00f3n entre los pensionados y Quintex S.A., en este caso concreto, es necesario conjurar el perjuicio irremediable al que se ve enfrentado un anciano de 82 a\u00f1os que durante cuatro a\u00f1os ha estado esperando una soluci\u00f3n que le asegure su \u00a0derecho reconocido a la mesada pensional y por ende la posibilidad de llevar una vida digna. De ah\u00ed que esta Sala reitere la jurisprudencia de esta Corte, particularmente la Sentencia T-015 de 2001, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y en consecuencia conceda el amparo solicitado por el actor en raz\u00f3n de su \u00a0m\u00ednimo vital. \u00a0En dicha sentencia se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el problema que afecta a los extrabajadores de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., ahora en liquidaci\u00f3n obligatoria, y en todas ellas se han tutelado los derechos de los pensionados pues, no se requiere de un gran esfuerzo para concluir que por tratarse de personas de la tercera edad, el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, que por dem\u00e1s, constituye su \u00fanico ingreso, afecta de manera seria y grave su propia vida y, la de quien de ellos depende. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n en recientes pronunciamientos sobre casos id\u00e9nticos a los ahora estudiados, que en esta oportunidad se reiteran, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosos fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n,17 se ha manifestado, que se est\u00e1 ante un inminente perjuicio irremediable, cuando un empleador, sea \u00e9ste p\u00fablico o privado, se sustrae a su obligaci\u00f3n de pagar de manera oportuna y completa las mesadas pensionales de sus extrabajadores, quienes por lo general, no cuentan con ninguna otra fuente de recursos econ\u00f3micos que les permitan asumir de manera normal sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas y \u00a0llevar una vida en condiciones de dignas y justas, lo que atenta contra sus derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica y su m\u00ednimo vital. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha sido reiterativa la posici\u00f3n de la Corte al indicar que, el que una empresa se encuentre incursa en el tr\u00e1mite de un proceso concordatario o liquidatorio, no es excusa aceptable que le permita entrar en mora en el pago de obligaciones laborales y prestacionales,18 m\u00e1xime cuando dichas obligaciones son prioritarias frente a cualquier otra acreencia19 y constituyen gastos de administraci\u00f3n en los mencionados procesos. Sobre el particular la sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen v\u00edas judiciales apropiadas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa violaci\u00f3n, desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste \u00e9sta, para posteriormente, con fundamento en circunstancias de cada caso, emitir las \u00f3rdenes que permitan la protecci\u00f3n m\u00e1s adecuada. La efectividad de los derechos de las personas est\u00e1 garantizada, entonces, por la actuaci\u00f3n ponderada que tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisi\u00f3n, o en la falta de intenci\u00f3n del agente acusado, en la lesi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protecci\u00f3n que le ha sido reclamada, dado que ello implicar\u00eda un desconocimiento de su funci\u00f3n y la desfiguraci\u00f3n del recurso de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en sentencia T-167 de 2000, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se ha precisado que estos principios generales de protecci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas econ\u00f3micas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan la obligaci\u00f3n de responder por el salario o la pensi\u00f3n, es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o p\u00fablico, tal como se analiz\u00f3 en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en alg\u00fan tr\u00e1mite concursal, concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de negocios, o en concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la Rep\u00fablica. La esencia del asunto est\u00e1 en que cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el m\u00ednimo vital del interesado, pues, de ser ello as\u00ed, se pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, o de subordinaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior y para proteger el m\u00ednimo vital del Se\u00f1or Jos\u00e9 Delio Betancourt se ordenar\u00e1 el pago de las mesadas pensionales adeudadas al actor, las cuales por dejarse de pagar mes tras mes durante cuatro a\u00f1os fueron menoscabando progresivamente las condiciones de vida del actor. Considerando que durante varios a\u00f1os el actor aguardo con paciencia y confi\u00f3 en que se hallar\u00eda para las acreencia pensionales una pronta soluci\u00f3n que ello diera hasta el momento resultado alguno y en cambio el actor al llegar a su vejez se encuentra cerca de la indigencia, la Sala en raz\u00f3n de lo anterior y en consideraci\u00f3n de la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra para personas que como este anciano se encuentran en la ancianidad, ordenara el pago indexado de las mesadas que se le adeudan desde noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, y en virtud del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 199120 que le permite al juez de tutela establecer los dem\u00e1s efectos del fallo que adopte; en consideraci\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal que debe orientar la administraci\u00f3n de justicia, y, con el prop\u00f3sito de evitar que de no concretarse una soluci\u00f3n efectiva y oportuna al pasivo pensional, la empresa accionada, habiendo ya pagado la totalidad de las mesadas adeudadas al actor, nuevamente vulnere su m\u00ednimo vital, la Sala dispondr\u00e1 que este fallo pueda ser invocado por el se\u00f1or Betancourt al \u00a0finalizar cada trimestre que -por no haberse concretado una soluci\u00f3n al pasivo pensional- transcurra en detrimento de sus condiciones de vida digna, contado a partir de la fecha en que se cancele la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n del actor de ordenar en forma inmediata la conmutaci\u00f3n pensional, la Sala no accede a ella dado que no es esta v\u00eda judicial el camino id\u00f3neo para ello en este caso y que, este mecanismo, como lo se\u00f1alara el liquidador de la empresa accionada, ya fue explorado y no fue posible su concreci\u00f3n. Para efectos de garantizar al actor la recuperaci\u00f3n de sus condiciones de vida digna y para asegurar su m\u00ednimo vital hasta la pronta soluci\u00f3n general de problema pensional, la Sala ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales adeudadas hasta la fecha. Asimismo, prevendr\u00e1 a la empresa accionada sobre su deber de cumplir con sus obligaciones de seguridad social en salud respecto del actor, so pena de tener que asumir ella misma el costo de tal atenci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil dos (2002) en el que se revoc\u00f3 el fallo del ocho (8) de marzo \u00a0de \u00a0dos mil dos (2002) del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali que \u00a0concedi\u00f3 la tutela transitoria al actor, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la vida, a la seguridad social y a la debida protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad de Jos\u00e9 Delio Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR, a Quintex S.A., en liquidaci\u00f3n obligatoria, cancelar al se\u00f1or Jos\u00e9 Delio Betancourt, dentro de los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, las mesadas pensionales -indexadas- que se le adeudan. En cuanto a las mesadas pensionales futuras, \u00e9stas se pagar\u00e1n conforme a la soluci\u00f3n general y definitiva que se adopte para la totalidad de pensionados de Quintex S.A\u00a0, en liquidaci\u00f3n obligatoria, salvo que el proceso tarde m\u00e1s de tres (3) meses, caso en el cual el actor podr\u00e1 invocar este fallo para que se le paguen de un contado las mesadas del trimestre correspondiente y as\u00ed sucesivamente, cada trimestre hasta que culmine la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Quintex S.A., en liquidaci\u00f3n obligatoria, pagar los aportes en salud del actor a la ARS o EPS a la que estuviere afiliado y en caso de que no efect\u00fae tales aportes, atender de su propio peculio los costos en la atenci\u00f3n en salud que requiera el se\u00f1or Betancourt, hasta tanto, se ponga al d\u00eda en el pago que por concepto de aportes debe realizar al Plan Obligatorio de Salud al cual debe estar afiliado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>5 N\u00famero de radicaci\u00f3n 1999-0154 MP: Amelia Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>6 El numeral 4 de la parte resolutiva dice: \u201cInstar al liquidador, la Junta Asesora de la Liquidaci\u00f3n, \u00a0para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias y con la participaci\u00f3n de los pensionados y dentro del termino de 72 horas siguientes para notificaci\u00f3n del fallo propongan acuerdo de negociaci\u00f3n tendiente a que se lleve a cabo la conmutaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n de las sumas contenidas en la Resoluci\u00f3n 1148 del 25 de marzo de 1999.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr.folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr.folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr.folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. folio 8, segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr.folio 93 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr.folio 94. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Cfr.folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071, T-072, T-103, T-106, T-107, T-120\u00aa y T-297 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. sentencias \u00a0T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, \u00a0 \u00a0 T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 23. Protecci\u00f3n del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acci\u00f3n de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere posible. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenar\u00e1 su inmediata cesaci\u00f3n, as\u00ed como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1101\/02 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de \u00a0mesadas pensionales \u00a0 PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios y mesadas pensionales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}