{"id":8497,"date":"2024-05-31T16:33:16","date_gmt":"2024-05-31T16:33:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1102-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:16","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:16","slug":"t-1102-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1102-02\/","title":{"rendered":"T-1102-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1102\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE SEGURO SOCIAL-Respuesta oportuna y de fondo\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Demora en tr\u00e1mite para reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-No se puede condicionar a expedici\u00f3n del bono \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por H\u00e9ctor Prieto contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Defensa, el Departamento de Santander y el Fondo de Pensiones del Departamento de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las competencias conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de Mayo de 2002, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. H\u00e9ctor Prieto, persona de 59 a\u00f1os de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Defensa, el Departamento de Santander y el Fondo de Pensiones del Departamento de Santander. Esto, porque varias actuaciones irregulares y tard\u00edas ocurridas durante el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de vejez iniciado en abril de 2000 ante el Instituto de Seguros Sociales de la ciudad de Bucaramanga, han retardado injustificadamente su reconocimiento y, por lo tanto, han vulnerado sus derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la integridad personal. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que las entidades demandadas todav\u00eda se encontraban dentro de los t\u00e9rminos legales para resolver la solicitud de bono pensional y, adem\u00e1s, porque el actor deb\u00eda incoar acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales para que esta entidad adelantara oportunamente el tr\u00e1mite de solicitud de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso del proceso de revisi\u00f3n de la presente tutela, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 la existencia de una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso al Instituto de Seguros Sociales, entidad que pod\u00eda verse afectada con la decisi\u00f3n que pudiera proferirse en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n. A\u00fan cuando por regla general todos los interesados en una decisi\u00f3n deben ser vinculados por el juez de instancia, en este evento, por razones de econom\u00eda procesal y teniendo en cuenta tanto la demora excesiva en el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n del actor como la necesidad de \u00a0garantizar la efectividad de sus derechos, la Corte dio a la entidad mencionada la oportunidad de pronunciarse. Por eso, orden\u00f3 que se le notificara la demanda. Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 oficio en el que el Instituto de Seguros Sociales manifiesta que en su base de datos \u201cno se encuentra ninguna radicaci\u00f3n de documentos para solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez\u201d1. No obstante, la Corte comprob\u00f3 que en el expediente obran pruebas documentales de que el Instituto de Seguros Sociales dio inicio a los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento del bono pensional2, cosa que no hubiera podido suceder si no se hubiera radicado una solicitud al respecto. \u00a0Por lo tanto, la Corte encuentra probado que el actor dio tr\u00e1mite a la solicitud de bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso, corresponde a esta Corte decidir si la demora prolongada en el cumplimiento de los tr\u00e1mites para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n de la referencia, ha vulnerado los derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la integridad personal de la actor, cuesti\u00f3n que pasar\u00e1 a ser resuelta a continuaci\u00f3n, reiterando la jurisprudencia de manera breve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n relacionado con el reconocimiento o pago de pensiones, la jurisprudencia de esta Corte3 ha establecido que (i) la falta de respuesta de la entidad responsable, (ii) la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n mediante una respuesta que no sea oportuna, o (iii) que no haya sido expedida dentro de un plazo razonable, (iv) que no resuelva de fondo la cuesti\u00f3n, (v) que no sea clara, ni precisa ni congruente con lo solicitado, o (vi) que no sea notificada al peticionario, vulnera el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, el Instituto de Seguros Sociales ha dado respuesta a la solicitud del actor afirmando encontrarse a la espera del reconocimiento y pago del bono pensional por parte del INURBE, INPEC y la Gobernaci\u00f3n de Santander, lo cual constituye una respuesta claramente insuficiente que no resuelve de fondo la petici\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del actor, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha sostenido de manera reiterada lo siguiente: (i) La omisi\u00f3n o retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n. (ii) En eventos como el del presente caso el Instituto de Seguros Sociales cuenta con mecanismos administrativos para exigir el giro oportuno del bono pensional. Y, aun cuando tal obligaci\u00f3n no haya sido cumplida, el Instituto no puede trasladar las consecuencias de ese incumplimiento a la actora en desmedro de sus derechos fundamentales. (iii) Los tr\u00e1mites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisi\u00f3n de fondo sobre el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, constituyen una v\u00eda de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados. Por \u00faltimo, (iv) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedici\u00f3n o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el tr\u00e1mite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petici\u00f3n, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.4 En el caso presente, el Instituto de Seguros Sociales ha condicionado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a la expedici\u00f3n del bono pensional por parte del \u00a0Fondo Territorial de Pensiones de Santander, lo cual ha sido reiterado por la Corte como algo constitucionalmente inadmisible.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si bien el actor enumera como vulnerados los derechos a la salud, la vida y la integridad personal, encuentra la Corte que las violaciones alegadas se subsumen en vulneraciones al derecho de petici\u00f3n, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y con ello es suficiente para conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 28 de Mayo de 2002 y en consecuencia, TUTELAR el derecho de petici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, dicte el acto administrativo que resuelva de fondo la petici\u00f3n de la actora, no siendo v\u00e1lida la excusa de que est\u00e1 a la espera del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por ser el Fondo Territorial de Pensiones de Santander la entidad obligada a concurrir con el pago de la pensi\u00f3n de vejez de H\u00e9ctor Prieto, ORDENAR, si no lo hubiere hecho ya, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, emita y expida el bono pensional correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga copia de las sentencias T- 684 de 2001 y T-1119 de 2001, que resume la doctrina de la Corte Constitucional en materia de derecho de petici\u00f3n y bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente, folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver DP-CDP No 1814 de 08 de Mayo de 2001, descrito en folio 21 del expediente. Tambi\u00e9n ver oficio VPB-0051-2002, en el cual el Instituto de Seguros Sociales se pronuncia acerca de la liquidaci\u00f3n del bono pensional del actor. Folio 107 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Que se encuentra resumida en el fallo T-684 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Los elementos de juicio anteriores han sido planteados por las siguientes sentencias: T-671 de 2000 MP Alejandro Mart\u00ednez; T-1103 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil, T-1119 de 2001 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1124 de 2001 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1044 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1102\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE SEGURO SOCIAL-Respuesta oportuna y de fondo\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Demora en tr\u00e1mite para reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 PENSION DE JUBILACION-No se puede condicionar a expedici\u00f3n del bono \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por H\u00e9ctor Prieto contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Defensa, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}