{"id":8498,"date":"2024-05-31T16:33:16","date_gmt":"2024-05-31T16:33:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1103-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:16","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:16","slug":"t-1103-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1103-02\/","title":{"rendered":"T-1103-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1103\/02 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-636913 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alejandro Carvajal Berr\u00edo contra la Sociedad Comisionista de Colombia S.A. \u2013Comicol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 25 de abril de 2002, por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el 13 de junio de 2002, por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en la tutela instaurada por Alejandro Carvajal Berr\u00edo contra la Sociedad Comisionista de Colombia S.A. \u2013Comicol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 4 de septiembre de 2002, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Carvajal Berr\u00edo, actuando por medio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al buen nombre, los cuales, considera, fueron vulnerados por la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo con la Sociedad Comisionista de Colombia S.A. \u2013Comicol S.A. Seg\u00fan el actor, aun cuando la accionada aleg\u00f3 que exist\u00eda justa causa para la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, no se le inform\u00f3 adecuada y oportunamente cu\u00e1les eran los motivos que llevaron a tal decisi\u00f3n, por lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa. Sostiene el actor que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, que se concreta, a su juicio, en el hecho de que a ra\u00edz de su despido por la existencia de una supuesta justa causa, no ha podido ser contratado por otras empresas. Por lo anterior, solicita al juez de tutela que ordene su reintegro como trabajador a la Sociedad Comisionista de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el motivo que llev\u00f3 a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato del accionante, fue la realizaci\u00f3n de operaciones irregulares en Bolsa. Dicha irregularidad consisti\u00f3 en que \u201cdiversas \u00f3rdenes de negociaci\u00f3n de acciones de la Sociedad Tejicondor S.A.,\u201d realizadas durante los d\u00edas 13 al 30 de julio de 2001, no fueron registradas en el Sistema Electr\u00f3nico de Registro de Ordenes, por lo cual no exist\u00eda sustento \u201cde las \u00f3rdenes efectivamente impartidas por uno de los comitentes ordenante de tales operaciones.\u201d1 Para la accionada dichas transacciones \u201cconstitu\u00edan una violaci\u00f3n grave de sus obligaciones laborales, y por lo tanto, de conformidad con el numeral 6 del literal a) del art\u00edculo 62, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 7 del decreto 2351 de 1965, configura una justa causa para su remoci\u00f3n.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos motivos fueron comunicados por escrito al actor el 21 de diciembre de 2001 \u2014fecha en la que se le inform\u00f3 acerca de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato\u2014 y reiterados el 4 de marzo de 2002. La accionada afirma que con anterioridad al 21 de diciembre de 2001 sostuvo varias reuniones con el accionante en las que estuvieron presentes el Gerente General, Luis Iv\u00e1n Correa Pel\u00e1ez, y la Gerente Administrativa, Ruth Estela Upegui Mej\u00eda, y donde se le solicit\u00f3 explicaci\u00f3n sobre lo ocurrido y se le inform\u00f3 de la gravedad de la falta. Agrega que el accionante, dada su experiencia, conoc\u00eda cu\u00e1les eran sus deberes como comisionista de bolsa, en particular la obligaci\u00f3n de registrar las operaciones. El accionante sostiene que hasta la fecha de la notificaci\u00f3n del despido no tuvo conocimiento de la existencia de las faltas graves que dieron lugar a la terminaci\u00f3n de su contrato. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1, declar\u00f3 que la tutela era improcedente, porque la acci\u00f3n ordinaria laboral era el mecanismo id\u00f3neo para controvertir la justa causa alegada para la terminaci\u00f3n unilateral de contratos de trabajo. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y consider\u00f3, adem\u00e1s, que no se hab\u00eda demostrado la existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio de los derechos al debido proceso, a la defensa y al buen nombre, de un trabajador cuyo contrato ha sido terminado con justa causa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfConstituye una violaci\u00f3n al debido proceso, a la defensa y al buen nombre el que el trabajador se haya reunido informalmente con varios gerentes de la accionada para dar explicaciones sobre irregularidades ocurridas en la ejecuci\u00f3n de actividades propias de sus funciones, sin que se hubiere dejado constancia escrita de ello y que luego tales irregularidades fueran se\u00f1aladas como la justa causa de la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n unilateral del contrato? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los problemas planteados, la Corte proceder\u00e1, primero a examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en casos de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, con justa causa y, en caso de que la tutela resulte procedente, pasar\u00e1 la Corte a examinar si hubo o no una violaci\u00f3n al debido proceso, a la defensa y al buen nombre como lo alega el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir el car\u00e1cter injusto del despido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido de manera reiterada que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato es una facultad que tiene una parte, tanto el empleador como el trabajador, de extinguir unilateralmente la convenci\u00f3n pactada, cuando la otra ha incumplido determinadas obligaciones.3 \u00a0El ejercicio de esta facultad \u2013que no tiene una naturaleza disciplinaria4\u2014, est\u00e1 sometida al cumplimiento de ciertas condiciones. Dada la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en que se encuentra el trabajador respecto del empleador, as\u00ed como la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos, la Corte ha sostenido que la facultad del empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa no es ilimitada sino que debe realizarse de conformidad con un debido proceso m\u00ednimo, como garant\u00eda de los derechos del trabajador.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas limitaciones se refieren tanto a la forma en que se debe llevar a cabo el despido, como a las causales que puede alegar el empleador. En cuanto a la forma como se debe llevar a cabo la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo con justa causa, el empleador tiene varias obligaciones. La primera de ellas es manifestarle al trabajador los hechos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior.6 En cuanto a las causales, la Corte en sentencia C-594 de 19977, aclar\u00f3 que el trabajador deb\u00eda conocer los motivos precisos que causaban la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, sin que pudiera entenderse cumplido este requisito con la menci\u00f3n gen\u00e9rica de las causales del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) esta disposici\u00f3n debe ser interpretada conforme al principio de buena fe (CP art. 83) y de acuerdo a su propia finalidad, que es precisamente permitir que la parte conozca con precisi\u00f3n cu\u00e1les son las razones por las cuales la otra parte ha decidido unilateralmente dar por terminado el contrato, invocando una justa causa. En ese orden de ideas, se entiende que cuando ese par\u00e1grafo se\u00f1ala que la parte debe indicar la causal o motivo que fundamenta la decisi\u00f3n de terminar unilateralmente el contrato, no basta con invocar gen\u00e9ricamente una de las causales previstas por la ley laboral para tal efecto sino que es necesario precisar los hechos espec\u00edficos que sustentan la determinaci\u00f3n, ya que el sentido de la norma es permitir que la otra parte conozca las razones de la finalizaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n de trabajo. (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, la parte que hace cesar el contrato debe expresar en el momento de la terminaci\u00f3n del mismo cu\u00e1les son los motivos concretos y exactos que tiene para tomar esa determinaci\u00f3n, sin que posteriormente pueda invocar razones o causas distintas. (subrayado fuera de texto)8 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo requisito de ese debido proceso m\u00ednimo es que se le garantice al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen.9 \u00a0Este requisito fue reconocido por la Corte en \u00a0la Sentencia C-299 de 1998, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz,10 donde estableci\u00f3 que el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de apreciar las circunstancias en que se presentaron los hechos o comportamientos an\u00f3malos del trabajador y las consecuencias que se derivan de esas conductas, para tomar la medida que m\u00e1s se ajuste a los intereses de la organizaci\u00f3n empresarial y, en consecuencia, declar\u00f3 exequible el numeral 3 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la norma demandada [Numeral 3, literal a) del Art\u00edculo 62, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo] autoriza al empleador para poner fin a la relaci\u00f3n laboral en forma unilateral, ello no implica que su decisi\u00f3n est\u00e9 cubierta por el ordenamiento incluso cuando es caprichosa o arbitraria. Para efectos de su aplicaci\u00f3n es necesario que se surta un procedimiento previo que garantice al trabajador su derecho de defensa. La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo debe ser una resoluci\u00f3n justa, razonable y proporcionada con la conducta asumida por el trabajador, que para el caso de debate, es la violencia grave, la injuria o el maltrato contra el patrono, su familia, sus representantes o socios y vigilantes de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 del C.S.T., debe ser interpretado de conformidad con el principio de la buena fe: no es suficiente que las partes se valgan de alguna de las causales enunciadas para tomar su decisi\u00f3n, pues es imperativo que la parte que desea poner fin a la relaci\u00f3n exprese los hechos precisos e individuales que la provocaron. As\u00ed, la otra persona tiene la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron el rompimiento de la relaci\u00f3n laboral, en el momento en que se le anuncia tal determinaci\u00f3n y, puede hacer uso de su derecho de defensa y controvertir tal decisi\u00f3n si est\u00e1 en desacuerdo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El tercer elemento de ese debido proceso m\u00ednimo, es que se haga de conformidad con el procedimiento previamente determinado. Aun cuando en principio el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no establece un procedimiento espec\u00edfico que deba seguirse, salvo en casos como el despido de mujer embarazada o de los promotores y fundadores de sindicatos, o de algunas de las causales de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo,11 ello no impide que tal procedimiento se establezca en el contrato de trabajo,12 o en una convenci\u00f3n o pacto colectivo.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la facultad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo est\u00e1 limitada a que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. As\u00ed, \u201ca pesar de que su tipificaci\u00f3n admite cierta amplitud, los motivos del despido deben caracterizarse suficientemente en las causales legales o convencionales, sin que se permita su interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica o la posibilidad de alegar otras causales distintas. De tal modo entonces, se garantiza la legalidad de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por justa causa.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un quinto requisito, desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia T-546 de 2000, consiste en que para que la justa causa alegada para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, es necesario que haya una relaci\u00f3n de inmediatez: \u201cEl empleador debe dar por terminado el contrato inmediatamente despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivaron su decisi\u00f3n o de que tuvo conocimiento de los mismos. De lo contrario, se entender\u00e1 que \u00e9stos han sido exculpados, y no los podr\u00e1 alegar judicialmente. \u00a0En efecto, la Corte Suprema \u201cha dicho en su jurisprudencia que, si la posibilidad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo es facultativa, no puede tal car\u00e1cter convertirse en patente de corzo para que el empleador despida a un trabajador por una falta que ya hab\u00eda exculpado,15 pues ello equivaldr\u00eda a despedirlo sin justa causa. \u00a0Sin embargo, la misma jurisprudencia ha afirmado que, compaginando esta obligaci\u00f3n con las anteriores, se tiene que dicha \u201cinmediatez\u201d no significa simultaneidad, pues, como ya se dijo, de conformidad con una l\u00ednea jurisprudencial de la honorable Corte Suprema de Justicia, que esta Corporaci\u00f3n ha acogido en varias sentencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional,16 los hechos constitutivos de la falta deben ser investigados para comprobar su veracidad y, en tal medida, se debe dar al trabajador la oportunidad de defenderse de los cargos que se le formulan.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y con el fin de que la tutela no desplace a la justicia laboral ordinaria en todos los casos de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, la Corte ha resaltado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir la ilegalidad del despido cuando se ha violado de manera manifiesta el proceso m\u00ednimo debido. Por ejemplo, en la \u00a0sentencia SU-250 de 1998, la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo&#8221; (negrillas y subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada, que salvo en casos de la existencia de un perjuicio irremediable, o cuando no se vislumbre la existencia de un mecanismo judicial que pueda definirse como id\u00f3neo para el logro efectivo de la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los ciudadanos, no es procedente la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos laborales surgidos entre el patrono y el trabajador. As\u00ed, en situaciones especiales, como cuando la terminaci\u00f3n unilateral del contrato es en realidad una persecuci\u00f3n velada de trabajadores sindicalizados,18 o de discriminaci\u00f3n contra un enfermo de SIDA,19 de afectaci\u00f3n grave de la libertad de cultos y religiosa,20 o una vulneraci\u00f3n de los derechos de la mujer embarazada y su hijo,21 la Corte ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro de trabajadores. En esos eventos, la violaci\u00f3n manifiesta de otros derechos fundamentales, hizo necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de proteger transitoriamente los derechos de los trabajadores debido a que se consider\u00f3 que exist\u00eda una insuficiencia de las acciones laborales ordinarias, o se estaba ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces, en principio, a los jueces laborales ordinarios al analizar la justa causa de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo establecer si en el tr\u00e1mite del despido se cumplieron a cabalidad del deberes constitucionales enunciados y que buscan garantizar el respeto de un debido proceso m\u00ednimo, especialmente en caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato con justa causa. Salvo que la acci\u00f3n laboral ordinaria no sea id\u00f3nea para proteger otro tipo de derechos fundamentales posiblemente afectados con la situaci\u00f3n del despido \u2013v.gr. discriminaci\u00f3n sindical, afectaci\u00f3n grave de la libertad religiosa o de culto, discriminaci\u00f3n a mujer embarazada, persecuci\u00f3n por opiniones pol\u00edticas, etc.\u2013, o que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable que amerita la protecci\u00f3n temporal e inmediata por parte del juez de tutela, la v\u00eda laboral ordinaria es el medio procesal llamado a establecer la vulneraci\u00f3n de los deberes constitucionales que el empresario tiene al momento de la desvinculaci\u00f3n con justa causa. Lo anterior sin desmedro de la existencia de posibles v\u00edas de hecho por parte de los jueces laborales que desconozcan las decisiones constitucionales que condicionan el ejercicio de la facultad legal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral al cumplimiento de determinados deberes constitucionales en el an\u00e1lisis las demandas laborales por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a examinar, si en el presente caso se dan los supuestos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo y ordenar el reintegro del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala en el escrito de su demanda que por la forma en que fue terminado su contrato de trabajo, se produjo una violaci\u00f3n del debido proceso y de su derecho de defensa, pues no tuvo oportunidad de controvertir las acusaciones sobre operaciones irregulares que justificaron su despido. Esta situaci\u00f3n, en su opini\u00f3n, ha vulnerado su buen nombre y amenaza con causarle un perjuicio irremediable, pues a ra\u00edz de las circunstancias del despido, no ha podido conseguir trabajo en otras empresas. Procede la Corte a examinar si en el caso bajo estudio se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n se\u00f1alada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha sostenido anteriormente, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda la v\u00eda procedente para analizar la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo y establecer si en el tr\u00e1mite del despido se respetaron los derechos fundamentales del trabajador s\u00f3lo en el evento de que la acci\u00f3n laboral ordinaria no fuera la v\u00eda id\u00f3nea para proteger otro tipo de derechos fundamentales posiblemente afectados con la situaci\u00f3n del despido \u2013v.gr. discriminaci\u00f3n sindical, afectaci\u00f3n grave de la libertad religiosa o de culto, discriminaci\u00f3n a mujer embarazada, persecuci\u00f3n por opiniones pol\u00edticas, etc.\u2013, o que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable que amerita la protecci\u00f3n temporal e inmediata por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte que de las pruebas allegadas al proceso no surge que hubiera existido una decisi\u00f3n que involucre alg\u00fan caso de discriminaci\u00f3n o afectaci\u00f3n grave de otros derechos fundamentales para cuya protecci\u00f3n la acci\u00f3n laboral ordinaria no sea la v\u00eda judicial id\u00f3nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero por otra parte, el accionante afirma que la decisi\u00f3n unilateral del empleador amenaza con ocasionarle un perjuicio irremediable, por lo que solicita la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales. Esta Corte ha sostenido que existe perjuicio irremediable cuando se estructuran cuatro elementos b\u00e1sicos, resumidos por la Corte Constitucional en la sentencia T\u2013225 de 199322; a saber: el perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el da\u00f1o debe ser grave y su protecci\u00f3n impostergable. Ninguno de esos elementos se presenta en el caso bajo estudio. El actor se limita a afirmar que la raz\u00f3n por la cual no ha sido contratado por otras empresas es la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo con la sociedad comisionista, pero no presenta ninguna prueba de ello, ni sustenta por qu\u00e9 en este caso, el perjuicio es inminente y grave y las medidas urgentes e impostergables. Tampoco se trata en este caso de un trabajador especialmente protegido por la Carta o de una persona en condiciones de vulnerabilidad como ocurre con la protecci\u00f3n de la mujer embarazada, el fundador de un sindicado, de una persona de la tercera edad. Por lo anterior, no procede la acci\u00f3n de tutela en ninguna de sus modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de junio de 2002 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la sentencia del Juez Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 por improcedente la tutela instaurada por Alejandro Carvajal Berr\u00edo contra la Sociedad Comisionista de Colombia S.A. \u2013Comicol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 28. La obligatoriedad del registro de las operaciones fue regulado por la Resoluci\u00f3n 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores, art\u00edculo 3.4.1.5, que dice: \u201cEjecuci\u00f3n de \u00f3rdenes sobre acciones y bonos convertibles en acciones. Los comisionistas de bolsa \u00fanicamente podr\u00e1n ejecutar aquellas \u00f3rdenes de compra y venta de acciones y bonos convertibles en acciones que hayan sido previamente ingresadas en el Sistema Electr\u00f3nico de Registro de Ordenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 22. El numeral 6 del literal a) del art\u00edculo 62, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el decreto 2351 de 1965, dice lo siguiente: \u201cSon justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: a) Por parte del patrono: (&#8230;) 6. Cualquier violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que le incumben al trabajador de acuerdo con los art\u00edculos 58 y 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, las sentencias T-1755 de 2000, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-546 de 2000, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; SU-250 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional T-1755 de 2000, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, donde la Corte declar\u00f3 que la tutela resultaba improcedente \u00a0para controvertir la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de un empleado oficial, sin que se hubiera informado al trabajador si exist\u00eda o no justa causa. En este fallo, la Corte Constitucional recogi\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre la materia y dijo: \u201cSi bien en derecho laboral, la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n (&#8230;), justifica la consagraci\u00f3n de algunas prerrogativas a su favor, no por ello se desnaturaliza la instituci\u00f3n de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, ni se puede afirmar que adquiere el car\u00e1cter de facultad disciplinaria, por cuanto la terminaci\u00f3n del contrato y las facultades disciplinarias obedecen a prop\u00f3sitos diferentes. \u00a0Mientras la primera es una potestad que las dos partes tienen para desligar el v\u00ednculo jur\u00eddico que las une, las facultades disciplinarias corresponden \u00fanicamente al empleador como tal, en virtud de su poder de subordinaci\u00f3n y tienen como finalidad corregir ciertas conductas del trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte ha amparado a trabajadores que hab\u00edan sido despedidos de sus empleos por el \u00fanico motivo de haber iniciado gestiones para celebrar un pacto colectivo con la empresa (Cfr. Sentencia T-476 de 1998, MP: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). La Corte ha admitido la tutela para proteger el derecho a la dignidad del trabajador contra quien la empresa ejerce actos de hostigamiento para forzar la terminaci\u00f3n unilateral del contrato (Sentencia T-461 de 1998. MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-605 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 24 de mayo de 1960. MP. Luis Fernando Paredes; sentencia de noviembre 12 de 1986. MP. Juan Hern\u00e1ndez S\u00e1enz; sentencia del 25 de octubre de 1994. MP. Francisco Escobar Henr\u00edquez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-594 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en donde la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965, que faculta al empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta sentencia recogi\u00f3 una de las corrientes adoptadas por la Corte Suprema de Justicia en la materia. Esa corporaci\u00f3n ha aceptado en ocasiones la posibilidad de que el empleador comunique al trabajador la causal gen\u00e9rica legal del despido o los motivos f\u00e1cticos del mismo (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Primera, Sentencia de diciembre 10 de 1990, MP. Manuel Enrique Daza \u00c1lvarez.). En otras oportunidades ha sido mucho m\u00e1s estricta, determinando que el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de comunicarle al trabajador las razones concretas para el despido. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia de noviembre 12 de 1986, MP. Juan Hern\u00e1ndez S\u00e1enz). Esta \u00faltima corriente fue la recogida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, T-362 de 2000, MP: Antonio Barrera Carbonell, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por dos trabajadores de la Empresa Gasoriente S.A., que afirmaban que por hacerse miembros de la USO, comenzaron a ser perseguidos y luego fueron despedidos por la supuesta ocurrencia de hechos graves denunciados por terceras personas, sin que se siguiera el debido proceso y sin que hubieran podido controvertir los cargos en su contra. La Sala consider\u00f3 que no hab\u00eda prueba de la persecuci\u00f3n alegada por los accionantes. Dijo entonces la Corte: \u201cEs as\u00ed como, frente a la aludida causal debe tenerse el m\u00e1ximo cuidado, exigi\u00e9ndole al patrono para su aplicaci\u00f3n, que el trabajador haya ejercido previamente su derecho a la defensa, toda vez que el despido podr\u00eda convertirse en una sanci\u00f3n, bajo el pretexto de mantener la disciplina y el respeto dentro de la empresa, extendi\u00e9ndola hasta aspectos donde normalmente el patrono no tiene un poder disciplinario pleno sobre el trabajador, situaci\u00f3n que es completamente diferente a las que se presentan en los casos que ahora estudia la Sala, donde si se trata de eventos ocurridos directamente dentro de la relaci\u00f3n contractual, en desarrollo de las funciones asignadas a estos trabajadores, que deben ser valorados inicialmente por el empleador y luego apreciados y juzgados por el juez ordinario laboral, con posterioridad al despido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-299 de 1998, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, donde la Corte, al \u00a0referirse a la causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por injuria, violencia o malos tratos del trabajador al empleador, a miembros de su familia o a sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores, lo siguiente: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el numeral 3 del literal a) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en los t\u00e9rminos de la presente sentencia y, bajo el entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa.\u201d (subrayado fuera de texto) En el evento analizado en esta providencia, se trataba de mantener las normas de consideraci\u00f3n y respeto entre el empleador y el trabajador, no s\u00f3lo dentro del lugar de trabajo sino por fuera de \u00e9l, constituy\u00e9ndose en una situaci\u00f3n dif\u00edcil de establecer, cu\u00e1ndo alg\u00fan hecho ocurrido por fuera del horario y del lugar del trabajo es suficiente para romper el contrato laboral, hechos que bien pueden ser provocados por el mismo patrono o por un familiar suyo, lo que har\u00eda injusto exigir al trabajador que frente a la actitud hostil o agresiva del patrono o de su familia mantenga una actitud pasiva, y no permitirle justificar su conducta, con la observancia del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n 1\u00aa, Sentencia de agosto 4 de 1992, M.P. Manuel Enrique Daza \u00c1lvarez. Dijo entonces la Corte Suprema: \u201cLa facultad que tiene el empleador de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral por culpa imputable al trabajador no se encuentra supeditada en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo a tr\u00e1mite disciplinario alguno, basta con que se presente una de las justas causas previstas en esa normatividad para que aquel pueda leg\u00edtimamente hacer uso del derecho a dar fin al contrato de trabajo, l\u00f3gicamente con el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley como son la obligaci\u00f3n de manifestar al momento de la comunicaci\u00f3n del despido la causal o motivo determinante de esa decisi\u00f3n y cuando se trata de una de las causales previstas en los numerales 9\u00ba a 15 del art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2351 de 1965 conceder al trabajador el preaviso de 15 d\u00edas previsto en esa misma disposici\u00f3n, la omisi\u00f3n de uno de estos requisitos impide calificar como justo el despido.\u201d (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n 1\u00aa, Sentencia de agosto 4 de 1992, MP. Manuel Enrique Daza \u00c1lvarez. Dijo la Corte sobre este punto: \u201cSituaci\u00f3n diferente se presenta cuando el empleador ha establecido un procedimiento necesario para la validez del despido o se pacta de esa manera en la convenci\u00f3n o en el pacto colectivo pues en dicha circunstancia es imprescindible su cumplimiento so pena de que el despido sea ilegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, donde la Corte deniega una tutela instaurada por una trabajadora de una empresa privada, cuyo sueldo no fue reajustado, por bajo rendimiento. Sin embargo, como algunas de las pr\u00e1cticas de la empresa pod\u00edan se entendidas como un intento de despido indirecto, la Corte aclar\u00f3 cu\u00e1les son los requisitos legales para la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo. La Corte se\u00f1al\u00f3 que cuando la causal de terminaci\u00f3n del contrato era bajo rendimiento el debido proceso era el siguiente: \u201cPara dar aplicaci\u00f3n al numeral 9 del art\u00edculo 7 del decreto 2351 de 1965, el patrono deber\u00e1 ce\u00f1irse al siguiente procedimiento: a) Requerir\u00e1 al trabajador dos (2) veces, cuando menos, por escrito, mediando entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas; b) Si hechos los anteriores requerimientos el patrono considera que a\u00fan subsiste el deficiente rendimiento laboral del trabajador, presentar\u00e1 a \u00e9ste un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades an\u00e1logas, a efectos de que el trabajador pueda presentar sus descargos por escrito dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes, y c) c) Si el patrono no quedare conforme con las justificaciones del trabajador, as\u00ed se lo har\u00e1 saber por escrito dentro de las ocho (8) d\u00edas siguientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-546 de 2000, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, fallo en el que la Sala analiz\u00f3 el proceso debido para el despido de un trabajador oficial que hab\u00eda llegado a la empresa en estado de embriaguez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n. Laboral, Sentencias de julio 30 de 1976 y de octubre 5 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n. Laboral, Sentencia de julio 30 de 1976 y Corte Constitucional, Sentencia C-299 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-546 de 2000, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-605 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en el que un trabajador de una empresa privada es despedido con justa causa pero en realidad se trataba de una persecuci\u00f3n contra el sindicato al que el trabajador se encontraba afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia SU-256 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, tutela interpuesta por enfermo asintom\u00e1tico de VIH\/ SIDA que fue despedido sin justa causa y con indemnizaci\u00f3n por el club privado en el que trabajaba, a ra\u00edz del diagn\u00f3stico de su enfermedad. La Corte concede el amparo, por considerar que el caso involucraba una discriminaci\u00f3n que hac\u00eda procedente la tutela como mecanismo principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-982 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda, en donde la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la libertad religiosa de una trabajadora desvinculada por no cumplir con el horario de trabajo los d\u00edas s\u00e1bados debido a la prohibici\u00f3n expresa de su fe de laboral el sabath.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en donde la Corte orden\u00f3 el reintegro de una trabajadora embarazada que hab\u00eda sido despedida sin permiso previo del Ministerio del Trabajo; Sentencia T-1070 de 2001, MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en donde la Corte concedi\u00f3 la tutela a favor de una mujer embarazada despedida sin justa causa en el 7 mes de embarazo. T-1101 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda, en donde la Corte tutel\u00f3 los derechos de una mujer embarazada vinculada a una empresa de servicios temporales, cuyo contrato fue terminado con una supuesta causa: la finalizaci\u00f3n de la labor para la cual fueron requeridos sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Ver tambi\u00e9n las sentencias: SU-250 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero; T- 015 de 1995, \u00a0y T \u2013 468 \/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1103\/02 \u00a0 TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Alcance\u00a0 \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-636913 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alejandro Carvajal Berr\u00edo contra la Sociedad Comisionista de Colombia S.A. \u2013Comicol S.A. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}