{"id":8499,"date":"2024-05-31T16:33:16","date_gmt":"2024-05-31T16:33:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1104-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:16","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:16","slug":"t-1104-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1104-02\/","title":{"rendered":"T-1104-02"},"content":{"rendered":"\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-No satisface el derecho de petici\u00f3n\/DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION POR PERSONAS EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION POR PERSONAS EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Celeridad en el tr\u00e1mite de su solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de dar una respuesta clara y oportuna que resuelva de fondo la petici\u00f3n, cobra a\u00fan m\u00e1s importancia en los casos de debilidad manifiesta, ya sea por circunstancias econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, pues esas circunstancias ameritan la acci\u00f3n inmediata del Estado. Frente a estas situaciones de debilidad, el art\u00edculo 13 exige a las autoridades la adopci\u00f3n de las medidas para asegurar la protecci\u00f3n de las personas que por razones de incapacidad f\u00edsica o mental no pueden continuar trabajando y dentro de tal obligaci\u00f3n, la Corte ha incluido tambi\u00e9n el deber de dar respuesta pronta a sus peticiones. En \u00e9sta, aunque el actor no pertenec\u00eda a la tercera edad, s\u00ed se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad f\u00edsica que justificaba su especial protecci\u00f3n en cuanto a la celeridad en el tr\u00e1mite de su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-637492 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lenis Josefa Cafiel Villadiego y Nolmira Carrascal de Merlano contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002) proferida por la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia del veintiseis (26) de junio de dos mil dos (2002) de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por las se\u00f1oras Lenis Cafiel y Nomira Carrascal, contra el Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0Sociales del Magisterio. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante auto del cuatro (4) de septiembre de 2002, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras, obrando mediante apoderado, solicitan que se \u00a0tutele el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual estiman violado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Cafiel Villadiego y Carrascal de Merlano, en su calidad de \u00a0viudas de \u00a0docentes cotizantes al sistema de pensiones, solicitaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que establece el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas pertinentes del sector docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n en cuesti\u00f3n fue presentada el 5 de febrero de 20021 \u00a0por cada una de las actoras separadamente. Anota el apoderado, que si bien a la se\u00f1ora Cafiel Villadiego se le entreg\u00f3 desprendible en el que consta la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud, lo mismo no ocurri\u00f3 con la se\u00f1ora Carrascal de Merlano. Por lo tanto, el apoderado solicita que \u201cse oficie al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se informe si la se\u00f1ora Nolmira Carrascal de Merlano (\u2026) present\u00f3 petici\u00f3n de pensi\u00f3n de sobreviviente y cu\u00e1l es el estado de la misma.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen las actoras que al no dar respuesta alguna a la solicitud en cuesti\u00f3n, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vulner\u00f3 su \u00a0derecho de petici\u00f3n. Por tanto, solicitan al \u00a0juez de tutela que ampare dicho derecho fundamental y ordene al Fondo dar respuesta dentro de un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a las peticiones formuladas, y que se prevenga a la autoridad en cuesti\u00f3n para que en lo sucesivo no incurra en la misma conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0veintiseis \u00a0(26 ) de junio de dos mil dos (2002), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo. El juez de primera instancia consider\u00f3 que desde el 5 de febrero de 2000 y hasta el momento \u201cha transcurrido tiempo suficiente para que se hubiese hecho alguna clase de pronunciamiento; not\u00e1ndose la falta de eficiencia por quienes tienen a su cargo el pronto diligenciamiento de las peticiones (\u2026)\u201d3 Orden\u00f3 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar respuesta a las solicitudes formuladas dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Siendo por consiguiente de conocimiento del Tribunal, en quien radica la competencia para dictar actos administrativos, (\u2026) no vemos las razones por las cuales el Tribunal Superior procede a impartir una orden judicial contraria a las leyes que regulan la materia, lo que imposibilita el cumplimiento exacto del fallo por esta entidad.\u201d4 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte que en el expediente, Fiduprevisora S.A., mediante oficio de la misma fecha que la del escrito de impugnaci\u00f3n, remiti\u00f3 al Tribunal copia del oficio por medio del cual le inform\u00f3 a la Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio de C\u00f3rdoba sobre el fallo de tutela para que se le diera cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad, por su parte, mediante oficio del 12 de julio de 2002, informa al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 haber recibido el oficio de Fiduprevisora S.A y le manifiesta que la petici\u00f3n de la Se\u00f1ora Cafiel Villadiego del 5 de febrero de 2002, se est\u00e1 resolviendo (mediante oficio No. 205 de julio 12 de 2002 del cual anexa copia); observa la Sala que dicha copia no obra en el expediente. Respecto de la se\u00f1ora Carrascal de Merlano manifiesta que \u201crevisando los archivos de esta regional no aparece ninguna solicitud radicada por esa se\u00f1ora. [Agrega que est\u00e1n oficiando a la tutelante para que] aclare el nombre del docente fallecido, numero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y No. de radicaci\u00f3n para poder identificar su solicitud, si es que alguna vez la present\u00f3.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0en sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002) revoc\u00f3 el fallo. La Sala consider\u00f3 que entre la fecha 5 de febrero de 2002, y la fecha de fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, 12 de junio de 2002, ya \u201c hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cinco \u00a0(5) meses desde que aquellas [peticiones] fueron presentadas por los interesados(\u2026), [ y que] cuando la administraci\u00f3n no da respuesta a las solicitudes que le presentan los particulares dentro de los tres (3) meses siguientes, se opera la figura del silencio administrativo negativo, silencio con el que se entiende satisfecho el aludido derecho (art.40 C.C.A).\u201d6 As\u00ed, y dado que el t\u00e9rmino indicado ya hab\u00eda transcurrido a la fecha del ejercicio de la acci\u00f3n, el amparo era improcedente. Concluye la Sala diciendo que, \u201cen consideraci\u00f3n al silencio administrativo negativo, los actores pueden acudir al medio judicial id\u00f3neo para hacer las reclamaciones relacionadas con la pensi\u00f3n de sobrevivientes que pretenden.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede esta Sala a resolver la siguiente \u00a0pregunta: \u00bfla falta de respuesta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe entenderse como una respuesta negativa a las peticiones de las actoras y \u00a0que, por lo tanto, su derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n ha sido satisfecho as\u00ed la contestaci\u00f3n se presuma adversa a lo solicitado? \u00a0<\/p>\n<p>3. Aclaraci\u00f3n Preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el derecho de petici\u00f3n para el que se solicita el amparo es un derecho fundamental y que para su defensa las actoras no disponen de un medio judicial alternativo id\u00f3neo y eficaz, pasa la Sala a estudiar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho de petici\u00f3n frente al silencio administrativo negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha manifestado en reiteradas ocasiones sobre la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de dar una respuesta pronta y de fondo a las peticiones formuladas y que, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n. Al respecto, se reitera lo dicho recientemente en la sentencia T-1160 A de 20018:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha ocupado ampliamente acerca del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petici\u00f3n9, adem\u00e1s de confirmar su car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental10. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Carta faculta a toda persona a \u201cpresentar peticiones respetuosas ante las autoridades\u201d \u2013 o ante las organizaciones privadas en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley \u2013, y, principalmente, &#8220;a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. Consiste no s\u00f3lo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que \u00e9stas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petici\u00f3n presentada.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible12, pues prolongar en exceso la decisi\u00f3n de la solicitud, implica una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. (\u2026) En un fallo reciente13, la Corte Constitucional resumi\u00f3 las reglas b\u00e1sicas que rigen el derecho de petici\u00f3n, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia14: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 2001,16 la Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>j) \u201cLa falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d;17 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u201cAnte la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>En la definici\u00f3n de un plazo razonable para dar respuesta al peticionario, la Corte Constitucional ha acudido a la regulaci\u00f3n vigente sobre la materia. Seg\u00fan esa regulaci\u00f3n, el ejercicio del derecho de petici\u00f3n est\u00e1 sometido a los principios de econom\u00eda, imparcialidad, contradicci\u00f3n, eficacia y, sobretodo, publicidad y celeridad (art\u00edculo 3, C\u00f3digo Contencioso Administrativo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando, como en este caso, las normas de la Ley 100 de 1993 no establecen un t\u00e9rmino dentro del cual debe decidir la administraci\u00f3n sobre las peticiones respetuosas que se le presenten, por analog\u00eda se han aplicado las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que establecen que en el caso de peticiones de car\u00e1cter particular la administraci\u00f3n tiene un plazo de 15 d\u00edas para responder (art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), a menos que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la administraci\u00f3n tiene en todo caso la carga de informar al peticionario dentro del t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas, cu\u00e1nto le tomar\u00e1 resolver el asunto y el plazo dentro del cual lo har\u00e1. En ese evento, en todo caso el plazo tiene que ser razonable19, como quiera que \u201cdicho t\u00e9rmino debe ajustarse a los par\u00e1metros de la razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no s\u00f3lo la importancia que el asunto pueda revestir \u00a0para el solicitante, sino los distintos tr\u00e1mites que debe agotar la administraci\u00f3n para resolver adecuadamente la cuesti\u00f3n planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que se\u00f1ale dicho t\u00e9rmino, el juez de tutela, en cada caso, tendr\u00e1 que determinar si el plazo que la administraci\u00f3n fij\u00f3 y emple\u00f3 para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n: la pronta resoluci\u00f3n.\u201d20 \u00a0(subrayados fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n se garantiza cuando la administraci\u00f3n responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El silencio administrativo y la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata del reconocimiento o pago de pensiones, la Corte ha hecho especial \u00e9nfasis en que la alternativa ofrecida por el derecho administrativo para presumir que del silencio administrativo negativo surge un acto negativo que puede ser controvertido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, no satisface la efectividad del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-426 de 1992, la Corte sostuvo que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleven la confirmaci\u00f3n del fen\u00f3meno del silencio administrativo (arts. 40 a 42 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo) no debe entenderse como v\u00eda expedita para el desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n&#8221;.21 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n no queda satisfecho con el silencio administrativo negativo, pues \u00e9ste es apenas un mecanismo creado por la ley para que se entienda que la v\u00eda gubernativa se ha agotado y as\u00ed sea posible adelantar las acciones contenciosas, sin que tal posibilidad pueda ser bloqueada por la inacci\u00f3n de la administraci\u00f3n. 22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El silencio de la administraci\u00f3n, en estos casos desconoce que nuestro Estado debe responder efectiva y materialmente al titulo de &#8220;social de derecho&#8221;, debiendo cumplir con eficiencia y eficacia \u00a0sus funciones, especialmente cuando en sus manos se encuentra una decisi\u00f3n o un pronunciamiento del cual depende la salud, el bienestar e inclusive la vida de un ser humano. (&#8230;)\u201d23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En eventos como el del caso bajo estudio, la Corte ha reconocido que la omisi\u00f3n de respuesta al peticionario constituye una violaci\u00f3n de su derecho, que adem\u00e1s de dar lugar a su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, puede acarrear sanciones administrativas para el funcionario que negligentemente ha omitido cumplir con su deber. As\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-242\/93,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en cuya virtud la administraci\u00f3n se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resoluci\u00f3n, producida y comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la omisi\u00f3n en que incurre la autoridad al no responder las peticiones con la necesaria prontitud es de por s\u00ed una violaci\u00f3n del derecho y acarrea la consiguiente responsabilidad disciplinaria. Aunque ello genera, por otra parte, la ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico del silencio administrativo -que se concreta en un acto ficto o presunto demandable ante la jurisdicci\u00f3n- no por eso queda relevada la administraci\u00f3n del deber que se le impone de resolver la solicitud, pues ser\u00eda inaudito que precisamente la comprobaci\u00f3n de su negligencia le sirviera de pretexto para continuar violando el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo dispone el art\u00edculo 40, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximir\u00e1 de responsabilidad a las autoridades ni las excusar\u00e1 del deber de decidir sobre la petici\u00f3n inicial, haciendo la salvedad del caso en que el interesado hubiere hecho uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa con fundamento en \u00e9l, contra el acto ficto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva la Corte, sin embargo, que ese eventual uso de los recursos por la v\u00eda gubernativa no impide la acci\u00f3n de tutela, pues ellos no constituyen medio de defensa judicial ante la violaci\u00f3n y por cuanto, adem\u00e1s, tienen un objeto distinto al de aquella, que es la protecci\u00f3n del derecho. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo manifestado, la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia &#8211; que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa &#8211; pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el campo del asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio administrativo es la mejor demostraci\u00f3n de que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n y el fundamento m\u00e1s claro para proceder a su tutela.\u201d24 \u00a0(subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, si bien \u00a0las dos actoras, residentes en el municipio de Momil, C\u00f3rdoba, aducen haber solicitado el 5 de febrero de 2002 el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes al Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0Sociales del Magisterio25; en el proceso s\u00f3lo obra prueba de que ello es cierto en el caso de la se\u00f1ora Cafiel Villadiego, quien adjunt\u00f3 copia del desprendible que se le diera como constancia de haber radicado su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la se\u00f1ora Carrascal de Merlano, en el expediente no obra prueba alguna de que ella haya efectivamente presentado una solicitud y el \u00a0apoderado \u00a0se conforma con solicitarle en el escrito al juez de tutela que oficie a la entidad accionada para que informe si la actora present\u00f3 petici\u00f3n de pensi\u00f3n y el estado de la misma. Realizado lo anterior, el Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de C\u00f3rdoba, mediante oficio No. 206 del 12 de julio de 2002 manifest\u00f3 que al revisar \u00a0los archivos no aparec\u00eda ninguna solicitud de la se\u00f1ora Carrascal de Merlano. Respecto de la petici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Cafiel Villadiego informa que a su solicitud, radicada el 5 de febrero de 2002, se le est\u00e1 dando tr\u00e1mite inmediato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando entonces que en el caso de la Se\u00f1ora Cafiel Villadiego no puede entenderse que la administraci\u00f3n quede liberada de responder por haber operado el silencio administrativo negativo, por las razones ya anotadas, y que seg\u00fan lo manifestado por la oficina regional del Fondo de Prestaciones del Magisterio, no se le hab\u00eda dado respuesta a su petici\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 que se d\u00e9 contestaci\u00f3n de fondo a su petici\u00f3n, si ello no hubiere ocurrido ya, dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Se\u00f1ora Carrascal de Merlano, la Sala no profiere ninguna orden en relaci\u00f3n con su supuesta petici\u00f3n ya que de lo que obra en el expediente se \u00a0constata que no hay prueba de que la actora haya hecho solicitud alguna al Fondo y por ende, no puede predicarse vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n por parte de \u00e9sta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y \u00a0por tratarse de una persona de la tercera edad, la Sala ordenar\u00e1 que, en ejercicio de la facultad del juez de tutela para adoptar las ordenes necesarias para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales (art\u00edculo 23, inciso \u00faltimo, del Decreto 2591 de 1991)26 la petici\u00f3n que ella eventualmente eleve ante la entidad competente deber\u00e1 ser respondida por \u00e9sta de conformidad con la jurisprudencia de la Corte citada, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, y que si requiere de un t\u00e9rmino mayor, le informe de ello a la peticionaria dentro de dicho plazo y le indique cuando adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n de fondo correspondiente, fecha que deber\u00e1 ser anterior al vencimiento de seis (6) meses desde la presentaci\u00f3n del petici\u00f3n (Ley 700 de 2001, art\u00edculo 4). Lo anterior, a t\u00edtulo preventivo y en concordancia con lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corte y la sentencia ya citada. En \u00e9sta, aunque el actor no pertenec\u00eda a la tercera edad, s\u00ed se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad f\u00edsica que justificaba su especial protecci\u00f3n en cuanto a la celeridad en el tr\u00e1mite de su petici\u00f3n. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n,27 la necesidad de dar una respuesta clara y oportuna que resuelva de fondo la petici\u00f3n, cobra a\u00fan m\u00e1s importancia en los casos de debilidad manifiesta, ya sea por circunstancias econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, pues esas circunstancias ameritan la acci\u00f3n inmediata del Estado de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas situaciones de debilidad, el art\u00edculo 13 exige a las autoridades la adopci\u00f3n de las medidas para asegurar la protecci\u00f3n de las personas que por razones de incapacidad f\u00edsica o mental no pueden continuar trabajando y dentro de tal obligaci\u00f3n, la Corte ha incluido tambi\u00e9n el deber de dar respuesta pronta a sus peticiones. As\u00ed lo sostuvo la Corte en la sentencia T-159\/93: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n estatal de amparar a quienes se encuentren bajo estas circunstancias, tiene como base primordial el derecho a la igualdad y la necesidad de proporcionar un trato compensatorio a quienes no pueden f\u00e1cilmente acceder a los medios materiales que garanticen su subsistencia y su dignidad. Esa obligaci\u00f3n incluye, por lo dem\u00e1s, insiste la Sala, el deber de dar pronta resoluci\u00f3n a las solicitudes y de se\u00f1alarle al peticionario el camino a seguir para que su pedido pueda ser resuelto lo m\u00e1s r\u00e1pidamente posible, teniendo en cuenta que el derecho de petici\u00f3n es corolario de la responsabilidad \u00a0de las autoridades de contribuir con el beneficio social y asegurar la convivencia pac\u00edfica. La atenci\u00f3n que los agentes p\u00fablicos deben darle al ejercicio del derecho de petici\u00f3n, resulta m\u00e1s relevante, reiteramos, en algunas circunstancias como las que tienen de por medio a las personas de la tercera edad o a quienes por circunstancias de la vida se enfrentan a la dificultad f\u00edsica de ejercer una actividad econ\u00f3micamente productiva. No resolver oportunamente una solicitud, significa prolongar en el tiempo el estado de imposibilidad para contar con los medios necesarios de subsistencia y as\u00ed poder disfrutar de la salud, el bienestar, y la dignidad a que toda persona tiene derecho. En cambio, dar pronta resoluci\u00f3n a la petici\u00f3n, permite o bien garantizar la efectividad de uno o varios derechos fundamentales, o bien definir una posici\u00f3n jur\u00eddica que le garantice al afectado contar con los mecanismos consagrados en la ley para controvertir los pronunciamientos de las autoridades.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente anota la Sala que, debido a que la acci\u00f3n fue dirigida contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, nivel nacional, y fue notificada &#8211; de acuerdo a la direcci\u00f3n suministrada por el apoderado de las actoras &#8211; a la Fiduciaria La Previsora S.A, entidad que administra los recursos del Fondo y que \u00e9sta hizo remisi\u00f3n del asunto a la oficina regional competente, la cu\u00e1l por su parte, procedi\u00f3 a \u00a0informar sobre lo pertinente al juez de tutela, se advierte que la orden que aqu\u00ed se profiera estar\u00e1 dirigida al \u00a0Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de C\u00f3rdoba, Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental, Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia el fallo proferido el treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002) por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en el que se deneg\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n de las se\u00f1oras Lenis Josefa Cafiel Villadiego y Nolmira Carrascal de Merlano y concedER el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Lenis Josefa Cafiel Villadiego. En cuanto a la otra peticionaria, no se impartir\u00e1 la misma orden para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Carrascal de Merlano. No obstante, respecto de \u00e9sta \u00faltima, a t\u00edtulo preventivo dados los hechos del caso, la petici\u00f3n que la actora eventualmente eleve ante \u00a0la entidad competente deber\u00e1 ser respondida dentro de un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, a partir de la radicaci\u00f3n de la solicitud. De requerirse un t\u00e9rmino mayor, la entidad informar\u00e1 de ello a la peticionaria dentro de dicho plazo indic\u00e1ndole cuando adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n de fondo correspondiente, fecha que deber\u00e1 ser anterior al vencimiento de seis (6) meses desde la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en \u00e9ste fallo y para que en lo sucesivo, no repita el tipo de omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Si bien se constata que a lo largo del proceso se present\u00f3 confusi\u00f3n acerca del a\u00f1o en que fue presentada la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n; se tiene que la presentaci\u00f3n de solicitud ocurri\u00f3 durante el a\u00f1o 2002 ya que esta fecha, indicada en el petitum del escrito de tutela, es la misma que se\u00f1alara el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cordoba, mediante oficio 206 del 12 de julio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr.folio 6, primer cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr.folio 21, segundo cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr.folio 58, segundo cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr.folio 49, segundo cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr.folio 9, primer cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este caso la acci\u00f3n se interpuso para amparar el derecho de petici\u00f3n y de seguridad social del actor quien \u00a0habia perdido m\u00e1s del 60 % de su capacidad laboral \u00a0y solicit\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez, la cual le fue negada por el ISS. Dicha decisi\u00f3n se confirm\u00f3 al momento de resolverse el recurso de reposici\u00f3n. Habiendo transcurrido m\u00e1s de tr\u00e9s meses sin que la administraci\u00f3n resolviera la apelaci\u00f3n, el actor interpuso accion de tutela. El juez de instancia estim\u00f3 que se entend\u00eda que a la petici\u00f3n se le hab\u00eda dado una respuesta negativa en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 60 del \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En su fallo, la Corte Constitucional orden\u00f3 al ISS \u00a0resolver de fondo sobre la petici\u00f3n del actor, dentro de un t\u00e9rmino de 48 horas. Asimismo, orden\u00f3 que de ser favorable la respuesta al actor, dentro de un t\u00e9rmino de 8 di\u00e1s, iniciara las gestiones necesarias para realizar el pago de las mesadas pensionales del actor. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12\/92, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-419\/92, MP: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; T-172\/93, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-306\/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335\/93, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-571\/93, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-279\/94, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-414\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-529\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-604\/95, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-614\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SU-166\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-307\/99, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-079\/01, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-116\/01, MP(E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-129\/01, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-396\/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-418\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537\/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-565\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1089\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-481\/92, MP: Jaime Sanin Greiffenstein; T-159\/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056\/94, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-076\/95, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-275\/97, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0T-1422\/00, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481\/92, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. La Corte tutel\u00f3 los derechos del actor quien instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, la administraci\u00f3n no le hab\u00eda respondido luego de m\u00e1s de tres a\u00f1os. T-076\/95, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. El actor present\u00f3 el 1o. de marzo de 1994 la documentaci\u00f3n necesaria para que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez, como consecuencia de una afecci\u00f3n card\u00edaca que le disminuy\u00f3 su capacidad laboral en un 76% a 80%, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no hab\u00eda dado ninguna respuesta al actor. T-491\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la negativa del I.S.S. de reconocer al \u00a0actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la no emisi\u00f3n del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petici\u00f3n y eventualmente el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su calidad de componente del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-481\/92, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-1089\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-377\/00, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-1006\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia 219\/01, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la sentencia T-476\/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, \u00a0la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia 249\/01, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>19 En materia de reconocimiento de pensiones esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que entidades como el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, deben resolver de fondo las solicitudes de pensi\u00f3n en un plazo m\u00e1ximo de 4 meses contados a partir del momento en que se radique la petici\u00f3n. Esta circunstancia, \u00a0en todo caso debe ser informada al solicitante dentro del plazo de 15 d\u00edas que establece el art\u00edculo 6 de C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Ver entre otras, las sentencias \u00a0T-170\/00, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-487\/01, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, T-076\/95, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. El actor present\u00f3 el 1o. de marzo de 1994 la documentaci\u00f3n necesaria para que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez, como consecuencia de una afecci\u00f3n card\u00edaca que le disminuy\u00f3 su capacidad laboral en un 76% a 80%, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no hab\u00eda dado ninguna \u00a0respuesta al actor. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-426\/92, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La misma jurisprudencia se reitera en las sentencias T-526\/92, T-264\/93, T-288\/01 y T-243\/93, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481\/92, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein; T-159\/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-252\/93, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-056\/94, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-076\/95, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-275\/97, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; y T-1422\/00, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-159\/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. En este fallo la Corte encontr\u00f3 que los derechos de petici\u00f3n y a la seguridad social hab\u00eda sido vulnerados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar, pues hab\u00eda omitido dar respuesta al actor sobre el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez por un per\u00edodo excesivamente largo e irrazonable (m\u00e1s de dos a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-242\/93, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este fallo la Corte encontr\u00f3 que la falta de respuesta de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n a la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, por un per\u00edodo superior a un a\u00f1o constitu\u00eda una violaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y seguridad social del actor. \u00a0<\/p>\n<p>25La Sala \u00a0subraya \u00a0que en este caso, el derecho de petici\u00f3n fue presentado correctamente, es decir ante el Fondo de Presataciones Sociales del Magisterio de Cordoba y no ante la Fiduciaria La Previsora S.A., actuaci\u00f3n que se ajusta a lo se\u00f1alado en la Sentencia SU-014 de 2002 MP. Alvaro Tafur Galvis. En estefallo originado con ocasi\u00f3n de peticiones de cesant\u00edas, y al estudiarse el tema sobre la entidad que es el sujeto pasivo del derecho de peticion de prestaciones sociales del Magisterio, \u00a0se dijo que: \u201c(\u2026) corresponde al \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de la Oficina Coordinadora de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cada regional, liquidar la cesant\u00eda parcial y emitir la resoluci\u00f3n que reconozca o niegue la prestaci\u00f3n, y a la Fiduciaria dar un visto bueno a la liquidaci\u00f3n, sin que pueda interferir en la expedici\u00f3n del acto administrativo en curso. (\u2026) corresponde reiterar que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de econom\u00eda mixta, regida por el derecho privado, que, en principio, no puede ser sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n, porque su obligaci\u00f3n de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia efectuar los desembolsos correspondientes a las prestaciones de los docentes, con base en la previa determinaci\u00f3n de aquel no le imprime car\u00e1cter de autoridad p\u00fablica. (\u2026) Pero lo anterior no exime a la Fiduciaria de su deber de limitarse a cumplir con su obligaci\u00f3n de poner un visto bueno a la liquidaci\u00f3n y devolver los expedientes a la oficina coordinadora del Fondo, porque, como ella misma lo ha reconocido, solo tiene obligaciones de medio y, si nada le compete respecto de la emisi\u00f3n del acto administrativo en curso, no le es permitido impedir que \u00e9ste sea dictado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es preciso recordar a la Fiduciaria en cita que no solo el contrato que tiene suscrito con el Fondo rige sus relaciones con \u00e9ste25, porque conforme lo ordena el art\u00edculo 4\u00ba constitucional, est\u00e1 obligada a sujetar sus actuaciones prima facie a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual, entre otras obligaciones, le impone respetar los derechos de los terceros, para el presente caso, los de los servidores p\u00fablicos que demandan el pago de sus cesant\u00edas parciales. Igualmente, si bien es cierto que el Ordenamiento Superior prev\u00e9 la posibilidad de que los particulares desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas \u2013 arts. 123, 210 y 365 C.P.- tambi\u00e9n lo es que en el ejercicio de las mismas est\u00e1n limitados por la Constituci\u00f3n y la ley \u2013idem-. 25 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resulta que, aunque en este caso el derecho de petici\u00f3n fue presentado ante la entidad competente, al interponerse la acci\u00f3n de tutela, la notificaci\u00f3n a la entidad accionada fue realizada en la direcci\u00f3n de Fiduciaria La Previsoara S.A, lo que explica que \u00e9sta haya contestado la acci\u00f3n e impugnado el fallo posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 23. \u201cEn todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver entre otras, las sentencia de la Corte Constitucional, T-481\/92, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein; T-159\/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056\/94, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-076\/95, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-275\/97, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0T-1422\/00, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-159\/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-No satisface el derecho de petici\u00f3n\/DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION POR PERSONAS EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION POR PERSONAS EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Celeridad en el tr\u00e1mite de su solicitud \u00a0 La necesidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}