{"id":85,"date":"2024-05-30T15:21:29","date_gmt":"2024-05-30T15:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-407-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:29","slug":"t-407-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-407-92\/","title":{"rendered":"T 407 92"},"content":{"rendered":"<p>T-407-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-407\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO AL TRABAJO\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/LIBERTAD DE TRABAJO &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo, es decir, el desempe\u00f1o libre de actividad personal leg\u00edtima que entra\u00f1a la obtenci\u00f3n de estipendios econ\u00f3micos que sufragan necesidades de la persona y su n\u00facleo familiar y que debe prestarse en condiciones dignas y justas, &nbsp;pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales y a \u00e9l se refieren los art\u00edculos 25 &nbsp;y 26 de la CP. &nbsp;Se reconoce la libertad de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/DERECHO AL&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TRABAJO\/ IUS VARIANDI &nbsp;<\/p>\n<p>Consiste el jus variandi en la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. &nbsp;Su uso estar\u00e1 determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras, seg\u00fan lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, habr\u00e1 de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos m\u00ednimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el contrato de trabajo, la convenci\u00f3n colectiva y el reglamento de trabajo.Se est\u00e1 frente a una t\u00edpica controversia laboral sobre el alcance del jus variandi ejercido por el empleador y que tiene como elementos de juicio el contrato de trabajo suscrito con las operarias y la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que rige las relaciones entre las partes. &nbsp;Queda &nbsp;esta divergencia bajo la jurisdicci\u00f3n laboral a t\u00e9rminos del art\u00edculo 2o. del C P del T.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISION No. 6. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acciones de tutela contra el Liceo&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Franc\u00e9s Louis Pasteur. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tema: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho &nbsp;al &nbsp;trabajo &nbsp;como derecho&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamental constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procesos acumulados: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-080 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandante: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Elena Casas de Ram\u00edrez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-114 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandante: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Hermelinda Guill\u00e9n de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ochica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-151 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandante: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Ofelia Medina Padilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-184 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandante: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Patrocinia Yara de Tique. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-205 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandante: &nbsp;Helda Rojas de P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-213 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandante: &nbsp;Oliva Pico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrados : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conformada &nbsp;por &nbsp; los &nbsp; Magistrados &nbsp; Sim\u00f3n &nbsp; Rodr\u00edguez &nbsp;Rodr\u00edguez, Jaime San\u00edn Greiffenstein y Ciro Angarita Bar\u00f3n, &nbsp; revisa &nbsp; las acciones &nbsp; de tutela decididas en sentencias proferidas por los Juzgados 11 (T:080), 3 &nbsp;(T:114), &nbsp;29 (T:151), &nbsp;10o. (T:184), &nbsp;15 (T:205) y &nbsp;48 (T:213) de Instrucci\u00f3n Criminal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, los d\u00edas 13, 9, 7, 3, 10 y 13 &nbsp;de enero de 1992 respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que en los procesos mencionados existe conformidad de materia tanto en lo que se refiere al supuesto derecho violado, como en lo que ata\u00f1e a los hechos y peticiones, la Corte considera que sin perjuicio del obligado estudio &nbsp;y juicio de todos los asuntos y correspondientes fallos, ellos se relacionar\u00e1n &nbsp;separadamente s\u00f3lo en cuanto al aspecto de la actuaci\u00f3n procesal y los fallos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. HECHOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Mar\u00eda Elena Casas de Ram\u00edrez, Mar\u00eda Hermelinda Guillen, Ofelia Medina Padilla, &nbsp;Patrocinia Yara de Tique, Helda &nbsp;Rojas de P\u00e9rez y Oliva Pico, &nbsp;en &nbsp;la actualidad trabajadoras al servicio de la Asociaci\u00f3n &nbsp; Colombo &nbsp; &nbsp;Francesa &nbsp; para &nbsp; la Ense\u00f1anza, &nbsp; en &nbsp; el Liceo Franc\u00e9s Louis Pasteur de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, desempe\u00f1aban la labor de servicio en el horario de 7:00 a.m. &nbsp;a &nbsp;5:30 p.m. &nbsp;con &nbsp;1 &nbsp;hora de almuerzo de lunes a viernes y el s\u00e1bado de 8:00 a.m. a 12:00 m. cada cinco semanas con 1 hora de gracia para pagarla el s\u00e1bado. &nbsp;El 18 de diciembre de 1991 les fue entregado a cada &nbsp;una, &nbsp;un &nbsp;memorando &nbsp;por &nbsp;medio &nbsp;del &nbsp;cual &nbsp;se les modific\u00f3 su horario de trabajo as\u00ed: &nbsp;lunes, martes, jueves y viernes de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., el mi\u00e9rcoles de 12:00 m. a 9:00 p.m. y el s\u00e1bado de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp;PETICION. &nbsp;<\/p>\n<p>Las actoras solicitan se les proteja su derecho al trabajo en las condiciones dignas y justas de que habla el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Nacional, que consideran vulnerado cuando de manera unilateral fueron alterados sus horarios, todo lo cual las obliga a salir m\u00e1s tarde con los consiguientes aumentos en el costo del transporte, en los peligros de vida y dem\u00e1s perjuicios aleda\u00f1os que conlleva la salida tarde en la noche. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Las solicitudes de tutela fueron presentadas individual y &nbsp;separadamente &nbsp;por &nbsp;las se\u00f1oras Mar\u00eda Elena Casas de Ram\u00edrez, Mar\u00eda Hermelinda Guill\u00e9n de Ochica, Mar\u00eda Ofelia Medina Padilla, Patrocinia Yara de Tique, Helda Rojas &nbsp;de P\u00e9rez y Oliva Pico, el d\u00eda 26 de diciembre de 1991, ante el Juzgado 100 de Instrucci\u00f3n Criminal, someti\u00f3 a reparto la demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a los Juzgados 11, 29, 10o., 15 y 48 de Instrucci\u00f3n Criminal de esta ciudad, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de dar tr\u00e1mite a las acciones de tutelas instauradas, los Juzgados dispusieron: &nbsp;Citar a las accionantes a efectos de ampliar la demanda. Solicitar al demandado (Liceo) y accionantes, los documentos que acreditaran la relaci\u00f3n de trabajo e informes respecto de la vinculaci\u00f3n laboral, tales como cargo desempe\u00f1ado, horario de trabajo y asignaci\u00f3n mensual. Requerir al demandado (Liceo) fotocopia de la licencia de funcionamiento de la empresa y del acto administrativo por medio del cual fue modificado el horario de trabajo. O\u00edr al administrador del Liceo, sobre el motivo y fundamentos jur\u00eddicos que dieron lugar al cambio de horario. &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de tutela Nos. 080, 114, 184 y 205, Diego Humberto Caicedo Ort\u00edz apoderado general de la Asociaci\u00f3n Colombo Francesa de Ense\u00f1anza y en ausencia del representante legal de \u00e9sta, manifiesta por escrito lo siguiente: La accionante es actualmente trabajadora del Liceo y desempe\u00f1a labores de aseo. &nbsp;El horario de trabajo de la accionante y de otras, fue modificado por el Liceo. El contrato de trabajo establece en la cl\u00e1usula 5a. que &#8220;el trabajador se obliga a laborar la jornada en los turnos y dentro de las horas indicadas por el Liceo, quien puede hacer ajustes o cambios, de acuerdo &nbsp;con las necesidades del servicio&#8221;. La legislaci\u00f3n &nbsp;laboral no establece limitaci\u00f3n a la implantaci\u00f3n de la jornada de trabajo, salvo cuando se trate de aquellos casos especiales que se\u00f1ala el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. La accionante recibir\u00e1 como compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en raz\u00f3n del cambio de horario, la resultante de aplicar el porcentaje de recargo por el trabajo en las horas nocturnas, tal como lo establece la legislaci\u00f3n laboral. &nbsp;Para demostrar lo anterior, alleg\u00f3 copias de la convenci\u00f3n colectiva vigente, del contrato individual de trabajo y de la certificaci\u00f3n expedida por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, en la que consta que la Asociaci\u00f3n aludida es una entidad sin \u00e1nimo de lucro y con personer\u00eda jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de tutela Nos. 080, 114, 151, 184, 205 y 213, obran los respectivos contratos individuales de trabajo suscritos entre el Liceo Franc\u00e9s Louis Pasteur y las demandantes, en los cuales se consigna entre otras cl\u00e1usulas, que el Liceo se obliga a pagarle a la trabajadora un salario seg\u00fan el horario efectivamente trabajado correspondiente a la categor\u00eda 1.1, que se cancelar\u00e1 por quincena vencida en los d\u00edas, horas y lugares se\u00f1alados al efecto, y que el horario de trabajo para las trabajadoras de tiempo completo es el que fija la ley, el reglamento interno del trabajo y la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva. Se &nbsp;estipula &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;que &nbsp;el trabajador se obliga a laborar la jornada en los turnos y dentro de las horas indicadas por el Liceo, quien puede hacer ajustes o cambios de acuerdo con las necesidades del servicio. &nbsp;Igualmente se se\u00f1ala que las diferencias que ocurrieren entre las partes con ocasi\u00f3n de este contrato o con motivo de su terminaci\u00f3n ser\u00edan sometidas a un Tribunal de Arbitramento que se integrar\u00e1 y funcionar\u00e1 de acuerdo con los preceptos del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. &nbsp;Y finalmente en cada uno de ellos se acord\u00f3 las asignaciones mensuales correspondientes, las cuales son diferentes para cada trabajadora. &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de tutela Nos. 080, 114 y 151, se hallan copias de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita el 24 de octubre de 1991 (para regir por 2 a\u00f1os a partir del 1o. de septiembre de 1991) entre el Liceo Franc\u00e9s Louis Pasteur y su Sindicato de Trabajadores, en la cual se consagra, entre otras cosas, que no obstante que la semana de trabajo para el personal de administraci\u00f3n ser\u00e1 de 33 horas y 20 minutos de lunes a viernes, el Liceo podr\u00e1 ampliarla, por necesidad del servicio, hasta un l\u00edmite de 40 horas semanales. &nbsp;Se nota que para los efectos de dicha norma se considera &#8220;personal administrativo&#8221; a los trabajadores del Liceo que laboren permanentemente en sus oficinas. &nbsp;En el proceso de tutela No. 080 tambi\u00e9n se encuentra copia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita el 18 de diciembre de 1987 para regir por 2 a\u00f1os a partir del 1 de septiembre de 1987. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de tutela Nos. 080, 114, 184 y 205, se allega la escritura p\u00fablica No. 1149 de 12 de julio de 1991 de la notar\u00eda 44 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 de 12 de julio de 1991, a trav\u00e9s de la cual Jean Gabriel Cazaub\u00f3n, representante de la Asociaci\u00f3n Colombo Francesa de Ense\u00f1anza, confiere poder general a Diego Humberto Caicedo Ort\u00edz, abogado en ejercicio, para representar a la Asociaci\u00f3n, entre otros, ante cualquier corporaci\u00f3n, entidad, funcionario o empleado de los \u00f3rdenes legislativos, ejecutivos, judiciales y contenciosos. &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de tutela Nos. 114, 151, 184 y 205, se observa que seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.E., la Asociaci\u00f3n Colombo Francesa de Ense\u00f1anza, con domicilio en esta ciudad, tiene personer\u00eda jur\u00eddica reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 28 de 19 de febrero de 1948 del Ministerio de Educaci\u00f3n y como representante legal inscrito a Jean Gabriel Cazaub\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela No. 151, aparece memorando contentivo del nuevo horario y en donde se se\u00f1ala el siguiente: lunes, martes, jueves y viernes de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., mi\u00e9rcoles de 12:00 m. a 9:00 p.m. y s\u00e1bado de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en providencia de 7 de mayo del a\u00f1o en curso, dispuso solicitar a la entidad empleadora enviar &nbsp;el &nbsp; reglamento &nbsp;interno de &nbsp;trabajo &nbsp;de &nbsp;la instituci\u00f3n, &nbsp;el cual &nbsp;no fue allegado seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela No. 080, Mar\u00eda Elena Casas de Ram\u00edrez accionante de la tutela en examen, declara bajo la gravedad del juramento que presta el servicio de aseo en el Liceo desde hace 9 a\u00f1os, y que su horario de trabajo antes de que el Liceo lo cambiara era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., con una hora para el almuerzo y de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. un s\u00e1bado y de 12:00 m. a &nbsp;6:00 p.m. otro &nbsp;s\u00e1bado. &nbsp;Y agrega recibir $ 82.662.oo mensuales adem\u00e1s de lo percibido por los turnos dominicales y nocturnos, sin saber si le seguir\u00e1n pagando las labores nocturnas pues todav\u00eda no ha comenzado el nuevo horario. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela No. 114,&nbsp; Mar\u00eda Ermelinda Guill\u00e9n de Ochica, manifest\u00f3 bajo la gravedad del juramento lo siguiente: Desconocer las circunstancias del cambio de su horario de trabajo. Desempe\u00f1ar el cargo de aseadora desde hace 17 a\u00f1os y 4 meses. Haber suscrito contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, del cual hizo allegar copia de carb\u00f3n que ten\u00eda en sus manos y que en su encabezamiento aparece &#8220;a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o&#8221; suscrito el d\u00eda 27 de septiembre de 1974. &nbsp;Presentar por primera vez acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el asunto que la motiva, encontr\u00e1ndose bajo las mismas circunstancias de nueve personas m\u00e1s. Existir un Sindicato que se encuentra funcionando desde hace 15 a\u00f1os, el cual celebr\u00f3 en el a\u00f1o de 1991 la \u00faltima convenci\u00f3n colectiva en donde al parecer no se trat\u00f3 el tema de cambios al horario de trabajo. Tener conocimiento que sus compa\u00f1eros presentaron igualmente acciones de tutela. Poner en conocimiento el original de la comunicaci\u00f3n que modifica el horario de trabajo. Contener el Reglamento Interno de Trabajo del Liceo como horario de trabajo el de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a jueves con 1 hora de almuerzo y el viernes hasta las 6:00 p.m., y cada 5 semanas 4 horas el d\u00eda s\u00e1bado de 8:00a.m. a 12:00 m.. Poner en conocimiento del Sindicato el asunto de que se ocupa esta Sala, empero le manifestaron que tendr\u00eda que iniciar acci\u00f3n de tutela. Y no recurrir ante el Ministerio de Trabajo por cuanto primero intentar\u00eda la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela No. 151, Mar\u00eda Ofelia Medina Padilla, accionante del proceso en estudio declara bajo juramento que labora en el servicio de aseo en el Liceo desde hace 20 a\u00f1os, y que su horario de trabajo antes de que el Liceo lo modificara era &nbsp;de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. con una hora de almuerzo durante la semana y de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. un s\u00e1bado y de 12:00 m. a 6:00 p.m. otro s\u00e1bado. Y agreg\u00f3 que no sabe c\u00f3mo le retribuir\u00e1n el nuevo horario. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela No. 205,&nbsp; la accionante Helda Mar\u00eda Rojas de P\u00e9rez, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el Juez 15 de Instrucci\u00f3n Criminal el d\u00eda 2 de enero de 1992, en donde se\u00f1al\u00f3 que tiene el cargo de aseadora desde hace 21 a\u00f1os en el Liceo y que el salario devengado es de $ 109.000.oo mensuales. &nbsp;Anot\u00f3 igualmente que se le inform\u00f3 de un cambio de horario sin que se le haya manifestado cuesti\u00f3n alguna sobre la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela No. 213, la accionante Oliva Pico en diligencia de ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la denuncia manifest\u00f3 que trabaja desde 1970 en el Liceo y que para el d\u00eda 18 de diciembre de 1991, el administrador de dicha entidad a trav\u00e9s de la se\u00f1ora Mercedes Mart\u00ednez de Corez, jefe inmediato del personal de aseo, las reuni\u00f3 para informarles que el horario deb\u00eda ser cambiado &nbsp;de 2:00p.m. a 9:00 p.m. durante la semana y de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. los s\u00e1bados sin haber raz\u00f3n alguna para estos cambios, sobre todo para el s\u00e1bado cuando no hay muchas labores para realizar. &nbsp;Agrega tener un contrato de trabajo &nbsp;en donde se estipul\u00f3 oficios varios pero ninguna clase de horarios y que muchas de las trabajadoras se encuentran igualmente inconformes con el nuevo horario, dada la lejan\u00eda en que viven. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp;FALLOS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso de tutela No. 080. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado 11 de Instrucci\u00f3n Criminal de 13 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Abstenerse de dar paso al derecho de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones : Al consultar el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el Juzgado deduce que el demandado (Liceo) actu\u00f3 leg\u00edtimamente ya que seg\u00fan esa norma, el empleador &nbsp;en &nbsp;cualquier &nbsp; momento &nbsp;puede &nbsp;modificar la calidad o cantidad de trabajo e imponer reglamentos internos, &#8220;obviamente sin perjuicio de lo sustantivo de la ley laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso de tutela No. 114. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado 3o. de Instrucci\u00f3n Criminal de 9 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Negar la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones : Se argument\u00f3 por parte del Juzgado, que no se puede plantear vulneraci\u00f3n alguna de derechos constitucionales fundamentales, por cuanto el cambio de horario, contrario a lo alegado, est\u00e1 &nbsp;encaminado a la buena &nbsp; marcha &nbsp;y funcionamiento de la empresa, sin que conlleve interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp; servicio &nbsp; por &nbsp;parte del trabajador, incremento de las horas de trabajo, ni desconocimiento de los ingresos extras en raz\u00f3n de las horas nocturnas. Igualmente se consider\u00f3 que el contrato de trabajo contempla cambios de horario, contrato que como tal y por no contravenir el orden p\u00fablico, es ley para las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso de tutela No. 151. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado 29 de Instrucci\u00f3n Criminal de 7 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones: Al fallarse se consider\u00f3 que la tutela no es un medio sustitutivo del que ordinariamente poseen los ciudadanos para hacer valer sus derechos ante las autoridades jurisdiccionales, esto es, la tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, &nbsp;salvo &nbsp;que &nbsp;se &nbsp;quiera &nbsp; evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;En consecuencia y como la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, no procede la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado 10o. de Instrucci\u00f3n Criminal de 3 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Negar la tutela instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones : Se adujo en el fallo que en ning\u00fan momento se ha amenazado o quebrantado derecho constitucional fundamental, como ser\u00eda el del trabajo, ya que el contrato de trabajo suscrito entre las partes permite en su cl\u00e1usula quinta, que el empleador de acuerdo a sus necesidades imponga ciertas condiciones respecto al modo, tiempo y cantidad de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso de tutela No. 205. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado 15 de Instrucci\u00f3n Criminal de 10 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>No tutelar el derecho invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones: Se argumenta por el Juzgado que la accionante tiene otros medios y recursos de defensa como son la cl\u00e1usula compromisoria de arbitramento voluntario, la cual es clara y expresa en su contrato individual de trabajo. &nbsp;Y a\u00fan cuando ella &nbsp;no tuviere esa v\u00eda, existe otra instancia y es la consagrada en la ley 23 de 1991 sobre conciliaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso de tutela No. 213. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado 48 de Instrucci\u00f3n Criminal de 13 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Negar la tutela e indicar a la accionante que el procedimiento id\u00f3neo es el juicio ordinario ante un juzgado laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones: El Juzgado &nbsp;aduce lo siguiente: No se viola el derecho al trabajo ya que la empresa en ning\u00fan momento impide a la accionante continuar trabajando. Las horas de trabajo no se han aumentado. La jornada del s\u00e1bado est\u00e1 autorizada por la ley. El patrono goza de un poder subordinante (ius variandi). Y el hecho de trabajar hasta las 9:00 p.m. no es indigno. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte para revisar los fallos de tutela sometidos &nbsp;ahora a su conocimiento y ello en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 86 inciso 2o. y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Nacional, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los procesos acumulados se plantea por las trabajadoras la violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el aspecto de que &#8220;&#8230;toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas&#8221;, por hab\u00e9rseles cambiado el horario de trabajo por el Liceo Franc\u00e9s Louis Pasteur. &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado texto es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. &nbsp;Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas&#8221;.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho al trabajo es un derecho fundamental.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n cardinal que debe dilucidarse es la relativa a determinar &nbsp;si &nbsp;el &nbsp;derecho &nbsp;del &nbsp;trabajo es un derecho fundamental, ya que seg\u00fan la concepci\u00f3n del constituyente colombiano, s\u00f3lo esa clase de derechos amerita la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la expedici\u00f3n de la Carta de 1991 entr\u00f3 nuestro pa\u00eds en la era del constitucionalismo del derecho del trabajo, es decir, de su especial tratamiento en la Constituci\u00f3n, a diferencia de la parquedad con que de \u00e9ste se ocup\u00f3 la Carta anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta \u00faltima el art\u00edculo 17 establec\u00eda que el trabajo era una obligaci\u00f3n social y gozaba de la especial protecci\u00f3n del Estado, el 18 garantizaba el derecho de huelga con la excepci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, el 44 autorizaba la formaci\u00f3n de compa\u00f1\u00edas, asociaciones y fundaciones, dentro de las cuales se entendi\u00f3 que estaban inclu\u00eddos los sindicatos y el art\u00edculo 32 que garantizaba la libertad de empresa y la iniciativa privada, baluartes del sistema econ\u00f3mico capitalista, mas precedido ello de intervencionismo estatal con el fin de procurar el desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de una pol\u00edtica de ingresos y salarios, para beneficio integrado y arm\u00f3nico de la comunidad y &#8220;de las clases proletarias en particular&#8221;. &nbsp;Signific\u00f3 entonces este intervencionismo estatal la superaci\u00f3n del Estado gendarme, en que la suerte de la econom\u00eda se dejaba a la libre oferta y demanda del mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 da un vuelco a la normaci\u00f3n constitucional existente sobre la cuesti\u00f3n laboral y es as\u00ed como se adentra en sus m\u00e1s representativas instituciones &nbsp;y principios informadores del derecho de trabajo y de esta manera al elevar de rango unas y otros, les otorga la debida importancia y firmeza. &nbsp;En efecto, en el mismo pre\u00e1mbulo de la nueva Carta se expresa que el pueblo de Colombia la sanciona y promulga para asegurar a sus integrantes, entre otros derechos, el derecho al trabajo. &nbsp;El art\u00edculo 25, antes transcrito, concibe al trabajo como un derecho y una obligaci\u00f3n social, amparado por el Estado y dispone que el trabajo que se preste se exija en condiciones dignas y justas. &nbsp; El &nbsp;art\u00edculo &nbsp;17 &nbsp;prohibe &nbsp;la &nbsp;esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos. El 26 instituye &nbsp;la &nbsp;libertad &nbsp;de &nbsp;escogencia &nbsp;de profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;Consagra el art\u00edculo 38 la garant\u00eda del derecho de libre asociaci\u00f3n y as\u00ed sustituye al art\u00edculo 44 anterior constitucional, el art\u00edculo 39 concede a los trabajadores y empleadores &nbsp;el derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervenci\u00f3n del Estado y defiere, a la autoridad judicial la facultad de cancelar o suprimir la personer\u00eda jur\u00eddica reconoci\u00e9ndosele a los representantes sindicales &nbsp;fuero y dem\u00e1s garant\u00edas para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 48 consagra el derecho a la seguridad social. El art\u00edculo 54 &nbsp;hace recaer en los empleadores y el Estado la obligaci\u00f3n de ofrecer a los asalariados formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica, debiendo igualmente el Estado garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. El art\u00edculo 56 repite la norma de la Constituci\u00f3n anterior que garantiza el derecho de huelga, &nbsp;con la salvedad de los servicios p\u00fablicos esenciales &nbsp;definidos &nbsp;por &nbsp;el legislador y previene la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n permanente conformada por el Gobierno con representaci\u00f3n obrero-patronal que se encargar\u00e1 de &nbsp;estimular las buenas relaciones laborales, cooperar\u00e1 en la soluci\u00f3n de los conflictos colectivos laborales y concertar\u00e1 las pol\u00edticas salariales y laborales. &nbsp;Por el art\u00edculo 55 se garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales. &nbsp;El derecho a la carrera de los servidores p\u00fablicos se contempla en el art\u00edculo 125. &nbsp;Se preserva en los art\u00edculos &nbsp;334 y 335 la libertad de empresa, mas dejando en manos del Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda con intervenci\u00f3n del mismo dirigida a racionalizar esta \u00faltima a efecto de mejorar la calidad de los habitantes, debiendo el Estado de manera especial ejercer la intervenci\u00f3n con el objeto de dar pleno empleo a los recursos humanos &#8220;y asegurar que todas las personas, en particular las de menos ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos&#8221;. &nbsp;Merece especial menci\u00f3n el art\u00edculo 53 que entrega al Congreso la facultad de expedir el estatuto del trabajo que habr\u00e1 de guiarse por estos principios m\u00ednimos fundamentales: principio de indubio pro operario, o sea la aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s favorable al trabajador, en caso de tener varios sentidos la norma laboral aplicable; principio de la condici\u00f3n m\u00e1s provechosa frente a la coexistencia de preceptos laborales; principio de la irrenunciabilidad de derechos, principio de la continuidad de la relaci\u00f3n laboral, principio de la supremac\u00eda de la realidad del contrato de trabajo sobre las formalidades. Del mismo modo se pregona la igualdad de oportunidades para los trabajadores, &nbsp;una &nbsp;remuneraci\u00f3n &nbsp; m\u00ednima &nbsp;y &nbsp; m\u00f3vil &nbsp;para &nbsp;ellos y tambi\u00e9n proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. A los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados se les imprime la categor\u00eda de legislaci\u00f3n interna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2 Los derechos humanos fundamentales que consagra la Carta Pol\u00edtica de 1991 y que son susceptibles de la acci\u00f3n de tutela, son los que pertenecen a toda persona en raz\u00f3n de su dignidad humana, pues por ser \u00e9sta una sustancia individual de naturaleza racional&nbsp; posee &nbsp;la aptitud de entender y querer y con &nbsp;ello se &nbsp;diferencia &nbsp;del &nbsp;animal. &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre tiene como valor supremo la libertad, pues, \u00e9l mismo opta por llevar a cabo los actos que a bien tiene en su af\u00e1n de perfeccionar su ser, sujet\u00e1ndolos a los valores \u00e9ticos &nbsp;que aut\u00f3nomamente acepta. Esta caracter\u00edstica intr\u00ednseca del hombre &nbsp;le comunica &nbsp;tal respetabilidad &nbsp;que lo hace \u00fanico en el universo y por ello se le reconocen determinados derechos &nbsp;que son los fundamentales y sin los cuales no podr\u00eda existir como tal, es decir, su naturaleza se ver\u00eda distorsionada o modificada. De ah\u00ed que se considere que tales derechos son inherentes al ser humano, que han existido desde todos los tiempos antes de su consagraci\u00f3n en cualquier texto legal positivo y a\u00fan por encima de \u00e9ste si llegare a desconocerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos humanos -sostiene Angel S\u00e1nchez de la Torre- parten de un nivel por debajo del cual carecen de sentido: la condici\u00f3n de persona jur\u00eddica, o sea, desde el reconocimiento &nbsp;de que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, cualquiera que sea el ordenamiento jur\u00eddico, pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social y cualesquiera que sean los valores prevalentes en la colectividad hist\u00f3rica&#8221;. Y Legaz y La Cambra afirma que &#8220;hay un derecho absolutamente fundamental para el hombre, base y condici\u00f3n de todos los dem\u00e1s; el derecho a ser reconocido siempre como persona humana&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de elecci\u00f3n antes mencionada coloca al hombre frente a distintas clases de libertades y obviamente &nbsp;frente &nbsp;a &nbsp;los &nbsp;condignos derechos, as\u00ed: a)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos que amparan la libre disposici\u00f3n del cuerpo: derecho a la vida, a la integridad personal, esto es, &nbsp;a no ser torturado &nbsp;ni esclavizado, derecho a la libertad personal, a la libre circulaci\u00f3n de un lugar a otro, derecho al respeto, a la honra y reconocimiento de la dignidad , derecho al trabajo. b) Derecho al &nbsp;goce libre de sus manifestaciones espirituales, que se traducen en las libertades de pensamiento y expresi\u00f3n, conciencia, religi\u00f3n, asociaci\u00f3n y educaci\u00f3n. &nbsp;c) Hay otros derechos que le permiten al ser humano realizar los derechos antes mencionados, as\u00ed, entre otros, la igualdad de las personas ante la ley, el principio del debido proceso que incluye el principio de la irretroactividad de la ley, el derecho a participar en la vida pol\u00edtica de la comunidad, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El derecho al trabajo se presenta bajo distintas manifestaciones: 1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La facultad que le asiste al ser humano &nbsp;de &nbsp; utilizar &nbsp; su &nbsp;fuerza &nbsp;de &nbsp;trabajo &nbsp;en una actividad l\u00edcita y que le permite &nbsp;obtener los recursos necesarios para subvenir a las necesidades m\u00ednimas de \u00e9l y de su familia. 2) El derecho a ejercer libremente ocupaci\u00f3n u oficio que no se le puede entorpecer y &nbsp;3) &nbsp;El derecho que tiene a conseguir un empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo, concebido en los t\u00e9rminos anteriores, es decir, el desempe\u00f1o libre de actividad personal leg\u00edtima que entra\u00f1a la obtenci\u00f3n de estipendios econ\u00f3micos que sufragan necesidades de la persona y su n\u00facleo familiar y que debe prestarse en condiciones dignas y justas, &nbsp;pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales y a \u00e9l se refieren los art\u00edculos 25 -con la excepci\u00f3n que se comentar\u00e1 en el p\u00e1rrafo siguiente- &nbsp;y 26 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;La libertad de trabajo est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 26 de la Carta. &nbsp;Se le reconoce ella al trabajo, como factor de producci\u00f3n de la econom\u00eda, al igual que se le otorga a la empresa (art. 333). &nbsp;El hombre, entonces, como secuela de su libertad individual puede disponer a su arbitrio de sus actividades f\u00edsicas e intelectuales en la escogencia de cualquier ocupaci\u00f3n, arte u oficio, con excepci\u00f3n de las que entra\u00f1en riesgo social. &nbsp;Tambi\u00e9n la ley podr\u00e1 exigir &nbsp;t\u00edtulo de idoneidad para el ejercicio de las profesiones y \u00e9stas a su vez ser\u00e1n vigiladas y controladas por las autoridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, el art\u00edculo 25 de la Carta de 1991, a imagen del art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n anterior, concibe el trabajo como &#8220;una obligaci\u00f3n social&#8221; y con ello se reconoce y exalta el protagonismo insustituible &nbsp;que &nbsp;desempe\u00f1a &nbsp;el &nbsp; trabajo &nbsp;en la vida social como factor de producci\u00f3n, porque el asalariado aporta a ella su actividad \u00fatil y remunerativa y contribuye as\u00ed a su propia prosperidad y al crecimiento &nbsp;del desarrollo econ\u00f3mico de la comunidad. &nbsp;De otro lado el Estado adquiere el deber general de propiciar, facilitar y estimular pol\u00edticas, estrategias y planes de desarrollo de empleos y el mercado de trabajo, que le permitan a la persona &nbsp;ingresar a la fuerza laboral. &nbsp;Por Decreto 1421 de 1989 se asigna al Servicio Nacional de Aprendizaje &#8211; SENA- la funci\u00f3n de promocionar y ejercitar &nbsp;la &nbsp;gesti\u00f3n &nbsp;e &nbsp;intermediaci\u00f3n &nbsp; p\u00fablica &nbsp; y gratuita de empleo que estaba a cargo del Ministerio de Trabajo. &nbsp;As\u00ed mismo Colombia ratific\u00f3 el Convenio No. 88 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo relativo a la organizaci\u00f3n del servicio de empleo, adoptado el 17 de junio de 1948 por su Conferencia General, ratificado por el Gobierno colombiano y aprobado por el Congreso mediante la Ley 37 de 9 de octubre de 1967. ( Diario oficial No. 32356).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mas este deber del Estado hacia el miembro de la comunidad carece de la connotaci\u00f3n de derecho fundamental exigible de aqu\u00e9l, ya que s\u00f3lo pondr\u00e1 los medios, dentro de los planes de desarrollo, para crear y propulsar empleos y as\u00ed coadyuvar a la disminuci\u00f3n de la tasa de desempleo; mas una vez creados los empleos, la colectividad los ir\u00e1 absorbiendo de manera general, seg\u00fan las oportunidades y diligencias de cada cual, sin que le sea dable a todo gobernado reclamarle particularmente y con car\u00e1cter compulsivo al Estado una colocaci\u00f3n laboral porque ello en s\u00ed ser\u00eda de imposible realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al definir los derechos fundamentales en p\u00e1rrafos anteriores, se destac\u00f3 la nota esencial de ser ellos inherentes al ser humano, a su esencia, a su naturaleza e inalienables y sin los cuales \u00e9ste no podr\u00eda subsistir como tal. Ello sucede con el derecho del trabajo, el cual adem\u00e1s de realizar al hombre como tal, dignific\u00e1ndolo, constituye para \u00e9l a la vez &nbsp;un medio insustitu\u00edble para conseguir recursos econ\u00f3micos para su c\u00f3ngrua subsistencia y la de su progenie. &nbsp;Obs\u00e9rvese que la tipificaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;derecho &nbsp;al &nbsp;trabajo &nbsp;como &nbsp; derecho fundamental, cual &nbsp;se &nbsp;lo &nbsp;concibe hoy, tuvo que atravesar por vicisitudes sin cuento, que hist\u00f3ricamente van desde la esclavitud, que consideraba al hombre como un esclavo y por tanto lo igualaba a las cosas y ven\u00eda a ser la ant\u00edtesis de dicho derecho; la servidumbre de la Edad Media, en que se vinculaba el siervo a la tierra, sin que le fuera posible abandonarla; las Corporaciones, tambi\u00e9n instituciones medievales, que ten\u00edan como miras determinar y preservar los precios de los productos por ellas elaborados propici\u00e1ndose as\u00ed el monopolio econ\u00f3mico; exclu\u00edan adem\u00e1s a quienes no pertenecieran a ellas, con lo cual se obstru\u00eda el trabajo de las personas. &nbsp;Recu\u00e9rdese que exist\u00edan en ella los siguientes rangos: &nbsp;el aprendiz, el compa\u00f1ero y el maestro, a los cuales se iba escalando seg\u00fan las habilidades &nbsp;y experiencias que se fueran demostrando en la ejecuci\u00f3n de las labores. &nbsp;Adviene m\u00e1s tarde lo que se &nbsp;ha denominado la revoluci\u00f3n liberal, que teniendo como precedente &nbsp;la independencia de los E.E.U.U., se centra en la Revoluci\u00f3n Francesa que da al traste con el r\u00e9gimen mon\u00e1rquico imperante (ancien r\u00e9gime) y pregona a todos los vientos los postulados de la igualdad y la libertad de todos los hombres (Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano) y obviamente la libertad de trabajo, todo lo cual habr\u00eda de traer como l\u00f3gica conclusi\u00f3n la supresi\u00f3n de las servidumbres y las corporaciones. &nbsp;La aparici\u00f3n de la revoluci\u00f3n industrial di\u00f3 paso al sistema econ\u00f3mico capitalista, que por su forma implacable de aplicarse, coloc\u00f3 al trabajador en condiciones infrahumanas de subsistencia, hasta el punto de decirse que con tal sistema se instaur\u00f3 &nbsp;la &nbsp;explotaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;hombre &nbsp;por &nbsp;el hombre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este transcurso hist\u00f3rico se llega, finalmente a la situaci\u00f3n &nbsp;presente &nbsp;de los pa\u00edses, de intervencionismo estatal en las relaciones obrero-patronales. &nbsp;Se reconoce como tipolog\u00eda socio-pol\u00edtica-econ\u00f3mica lo que se conoce con el nombre de la cuesti\u00f3n social, es decir, que la inequitativa distribuci\u00f3n de la riqueza en las Naciones, es factor de sobresalto e intranquilidad de la sociedad, ya que los trabajadores ni siquiera con la remuneraci\u00f3n que perciben a cambio del aporte de su energ\u00eda laboral, alcanzan a cubrir sus necesidades m\u00ednimas de subsistencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La cuesti\u00f3n social es problema integral. &nbsp;No constituye simplemente un hecho econ\u00f3mico, aunque sus manifestaciones m\u00e1s chocantes se hayan mostrado en la vida econ\u00f3mica. &nbsp;Es fen\u00f3meno que abarca lo religioso, lo filos\u00f3fico, lo cient\u00edfico, lo moral y pol\u00edtico. &nbsp;Es la forma econ\u00f3mica del gran problema de la humanidad; &nbsp; &nbsp;es &nbsp; la &nbsp;descomposici\u00f3n &nbsp; &nbsp;social saturada del sabor amargo de la angustia econ\u00f3mica. &nbsp;De la miser\u00eda que destruye los cuerpos y abona el terreno a la disoluci\u00f3n de las almas&#8221;. 2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello el contrato de trabajo ha de ser intervenido y con ello protegido. &nbsp;Siendo la parte d\u00e9bil el asalariado, &nbsp;no &nbsp;se &nbsp;concibe &nbsp;que &nbsp;pueda &nbsp;contratar &nbsp;en igualdad de condiciones &nbsp;con su empleador, as\u00ed que deben dictarse normas que amparen al primero y que est\u00e9n &nbsp;por encima de la voluntad de ambos. De ah\u00ed surge toda esa normatividad tuitiva que considera de orden p\u00fablico las normas laborales, la irrenunciabilidad de \u00e9stas y su aplicaci\u00f3n favorable en caso de dudas, el establecimiento del salario m\u00ednimo, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, en la ponencia sobre trabajo y el trabajador presentada por el Dr. Guillermo Guerrero Figueroa y otros, ante la Comisi\u00f3n Quinta se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Si el problema pol\u00edtico del nuevo constitucionalismo consiste en realizar un r\u00e9gimen de garant\u00edas jur\u00eddicas de las libertades p\u00fablicas y privadas, el problema de ahora, &nbsp;para &nbsp;un constitucionalismo ajustado al ritmo acelerado de los tiempos, consiste en hacer posible y realizable, un r\u00e9gimen jur\u00eddico y social adecuado en el cual el trabajo sea una exigencia moral no s\u00f3lo econ\u00f3mica, sino condici\u00f3n primordial para la dignidad de la persona&#8221;. ( Gaceta No. 45). &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional cabe destacar los siguientes documentos que reafirman la concepci\u00f3n humanista del derecho al trabajo: &nbsp;la Carta Internacional de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, aprobada y proclamada el 10 de diciembre de 1948, cuyo art\u00edculo 23 previene &nbsp;que &nbsp;toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elecci\u00f3n de su trabajo, a condiciones equitativas &nbsp;y satisfactorias de trabajo y a la protecci\u00f3n contra el desempleo y el art\u00edculo 24 pregona que toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa y satisfactoria que le asegure, as\u00ed como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que ser\u00e1 completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protecci\u00f3n social. La Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos (Bogot\u00e1, 1948), proclama que el trabajo es un derecho &nbsp;y un deber social, no se considerar\u00e1 como art\u00edculo de comercio y reclama respeto a &#8220;la dignidad de quien lo presta y ha de efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel econ\u00f3mico decoroso&#8221;. &nbsp;El Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado por la Ley 74 &nbsp;de &nbsp;1968 &nbsp;dice &nbsp;en &nbsp;su art\u00edculo 6o. que los Estados partes reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante el trabajo libremente escogido o aceptado y tomar\u00e1n las medidas adecuadas para garantizar este derecho. &nbsp;Y en el art\u00edculo 7o. los Estados &nbsp;reconocen tambi\u00e9n &nbsp;que se asegure a los trabajadores &#8220;condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias&#8221;. &nbsp;La Convenci\u00f3n de Roma de 1950 sobre salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las libertades fundamentales proscriben la esclavitud, la servidumbre y los trabajos forzados (art\u00edculo 4o.) lo cual reitera el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica aprobado por Colombia por la Ley 16 de 1972 (art\u00edculo 6o.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n de lo anteriormente expresado, ha de decirse que siendo el derecho al trabajo parte integrante de la personalidad humana, es &nbsp;inconcuso su car\u00e1cter de derecho fundamental, dentro de las precisiones que respecto de aqu\u00e9l se han hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro medio judicial de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela es instrumento &nbsp;jur\u00eddico subsidiario pues s\u00f3lo se puede hacer uso de ella cuando &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8221;, salvo que &#8220;se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n objeto de la presente revisi\u00f3n se centra alrededor de la inconformidad de las trabajadoras de aseo al servicio del Liceo Franc\u00e9s Louis Pasteur a quienes por razones de necesidades del servicio se les mud\u00f3 su horario de labores hacia las horas de la noche. &nbsp;<\/p>\n<p>Se est\u00e1 entonces frente a una t\u00edpica controversia laboral sobre el alcance del jus variandi ejercido por el empleador y que tiene como elementos de juicio el contrato de trabajo suscrito con las operarias y la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que rige las relaciones entre las partes. &nbsp;Queda pues esta divergencia bajo la jurisdicci\u00f3n laboral a t\u00e9rminos del art\u00edculo 2o. del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, de conformidad con el cual ella &#8220;est\u00e1 institu\u00edda para decidir &nbsp; &nbsp;conflictos &nbsp; jur\u00eddicos &nbsp; que &nbsp; se &nbsp; originen directamente o indirectamente del contrato de trabajo&#8221;. Y en el presente caso se convino que &nbsp;las controversias laborales las dirimir\u00eda un Tribunal de Arbitramento Voluntario (arts. 130 y siguientes del C.S.T.). Por todo ello &nbsp;la presente litis queda sustra\u00edda del \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede afirmarse que la acci\u00f3n pueda utilizarse por las trabajadoras como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por las siguientes razones: &nbsp;Este perjuicio consiste en que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n (art. 6o.-1 del Decreto 2591 de 1991), no se presenta en el evento sub lite, porque las asalariadas en la hip\u00f3tesis de una decisi\u00f3n favorable de la justicia laboral pueden obtener que se restablezca el horario de trabajo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El trabajo en condiciones dignas y justas y el&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;ius variandi&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consiste el jus variandi en la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. &nbsp;Su uso estar\u00e1 determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras, seg\u00fan lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, habr\u00e1 de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos m\u00ednimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el contrato de trabajo, la convenci\u00f3n colectiva y el reglamento de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto constitucional, atr\u00e1s transcrito, en verdad que consagra un derecho fundamental objeto de la acci\u00f3n de tutela, pues, el empresario ha de guiar sus actuaciones frente al asalariado dentro de las m\u00ednimas condiciones del debido respeto a la dignidad de sus operarias, porque, seg\u00fan se ha explicado precedentemente, es consubstancial tal dignidad &nbsp;con &nbsp; la &nbsp; naturaleza &nbsp;del &nbsp; hombre-persona y cabalmente, de la relaci\u00f3n que se establece entre obrero y patrono y en raz\u00f3n del poder subordinante del \u00faltimo sobre el primero, pueden aparecer situaciones conflictivas de abuso que el ordenamiento constitucional no tolera, porque &nbsp; se &nbsp; repite &nbsp; ha &nbsp; de &nbsp;entenderse &nbsp; &nbsp;que &nbsp; &nbsp;al &nbsp; empleador &nbsp; se &nbsp; le &nbsp; prohibe categ\u00f3ricamente atentar contra la dignidad de sus empleados. &nbsp;En este sentido el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo advierte que la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica no puede afectar &#8220;el honor, la dignidad&nbsp; &nbsp;y los derechos m\u00ednimos del trabajador&#8230;&#8221;(art. 23-b); obliga al empleador a &#8220;guardar absoluto respeto a la dignidad del trabajador&#8221;(art. 57-5) y correlativamente le prohibe ejecutar &nbsp;o autorizar cualquier acto &#8220;que ofenda su dignidad (art. 59-9) y erige en justa causa de despido para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del trabajador la violaci\u00f3n grave de esas obligaciones y prohibiciones (art. 62 &#8211; f). &#8211; 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Es insistente la Constituci\u00f3n de 1991 en la salvaguarda de la dignidad humana. &nbsp;Desde su primer art\u00edculo y en el Titulo I que trata de &#8220;los principios fundamentales&#8221; al definir que Colombia en un Estado Social de Derecho, advierte que \u00e9ste se funda &#8220;en el respeto a la dignidad humana&#8221;. En virtud del art\u00edculo 5o. &#8220;El Estado reconoce &nbsp;sin discriminaci\u00f3n alguna, los derechos inalienables de la persona humana&#8221;. El art\u00edculo 16 afirma que &#8220;todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico&#8221;. El art\u00edculo 42 previene que &#8220;la honra, la dignidad y la intimidad &nbsp;de la familia&#8221; son inviolables. &nbsp;Proclama el art\u00edculo &nbsp;53 que &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;. &nbsp;El art\u00edculo 70 que conf\u00eda al Estado el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos &nbsp;los &nbsp;colombianos, se\u00f1ala que &nbsp;&#8220;la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. &nbsp;El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todos los que conviven en el pa\u00eds&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n No. 6o., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>FALLA : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar las siguientes sentencias: &nbsp;Del Juzgado 11 de Instrucci\u00f3n Criminal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de 13 de enero de 1992. &nbsp;Del Juzgado 3o. de Instrucci\u00f3n Criminal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de 9 de enero de 1992. Del Juzgado 29 de Instrucci\u00f3n Criminal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de 7 de enero de 1992. Del Juzgado 10o. de Instrucci\u00f3n Criminal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de 3 de enero de 1992. Del Juzgado 15 de Instrucci\u00f3n Criminal Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de 10 de enero de 1992. Del Juzgado 48 de Instrucci\u00f3n Criminal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de 13 de enero de 1992, por las razones expuestas en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese a los Juzgados 11, 3o., 29, 10o., 15 y 48 de Instrucci\u00f3n Criminal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la presente decisi\u00f3n para que sea notificada a las partes conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Salvamento de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-407 de junio 5 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Si, como parecen creerlo mis colegas de Sala, se trata simple y llanamente de un conflicto surgido en el estrecho \u00e1mbito de un contrato laboral y de la aplicaci\u00f3n del iusvariandi por parte del patrono, ello conduce necesariamente, dentro de esta \u00f3ptica estrecha, a considerar que existe un medio de defensa judicial de car\u00e1cter laboral y que, en consecuencia, no es procedente la acci\u00f3n de tutela. Cuando es lo cierto que, aceptando en gracia de discusi\u00f3n la presunta eficacia de tal medio, ella no se extiende necesariamente, y por virtud de un singular y cuestionable fen\u00f3meno de absorci\u00f3n, a otros derechos constitucionales fundamentales, real o potencialmente amenazados. En estas circunstancias no pod\u00eda exclu\u00edrse a la ligera la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>PALABRAS, PALABRAS, FLATUS VOCIS? &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado quiere dejar constancia de las razones que lo han llevado a separarse de la decisi\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n No. 6 en relaci\u00f3n con los casos contenidos en los expedientes acumulados n\u00fameros T-080, T-114, T-155, T-184, T-205. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA. Me complace singularmente se\u00f1alar la forma como en la decisi\u00f3n mayoritaria se reitera el car\u00e1cter de derecho fundamental constitucional que hoy tiene el trabajo en la Carta vigente, lo mismo que su ubicaci\u00f3n en el amplio y prometedor universo de la dignidad humana que le es consustancial a tal derecho. Es de esperar que este reconocimiento expl\u00edcito conduzca a la constitucionalizaci\u00f3n de nuestro derecho laboral, en consonancia con la filosof\u00eda y los valores profesados por el Constituyente cuando elev\u00f3 el trabajo a la bien significativa altura de principio y elemento esencial del Estado social de derecho en que se transform\u00f3 la Rep\u00fablica de Colombia, a partir del 5 de julio de 1991. (C.N. Art\u00edculo primero). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. Ante la profesi\u00f3n de tan valiosos presupuestos jur\u00eddicos y exiol\u00f3gicos, era de esperar que en el presente caso se hiciera una aplicaci\u00f3n paradigm\u00e1tica de ellos, en desarrollo de esa congruencia que debe existir siempre en el contenido de las providencias judiciales. Infortunadamente, no ocurri\u00f3 as\u00ed. Tal como se desprende del fallo la Sala resolvi\u00f3 el caso aplicando exclusivamente los principios e instrumentos del derecho laboral anteriores a la vigencia de la Carta del 91 sin cuestionar en momento alguno su compatibilidad material con las nuevas e imperativas exigencias del respeto a la dignidad humana y el desarrollo de la personalidad del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA. &nbsp;Apart\u00e1ndose abiertamente del exigente papel que debe cumplir el Juez en el an\u00e1lisis del caso concreto como presupuesto indispensable de la administraci\u00f3n de justicia que demanda el Estado Social de derecho, mis colegas no consideraron necesario decretar y practicar algunas pruebas. Esta omisi\u00f3n impidi\u00f3 determinar, por ejemplo, la edad de las peticionarias, si son madres y tienen a su cargo ni\u00f1os en edad de lactancia, si est\u00e1n haciendo algunos estudios fuera del lugar habitual de su trabajo, si algunas de ellas habitan en lugares peligrosos que hagan aconsejable un retorno m\u00e1s temprano al hogar. Todo esto y m\u00e1s era pertinente indagar por cuanto existen elementos en el expediente que demuestran que las peticionarias no reclaman simplemente el pago oportuno de su recargo nocturno sino el eventual desconocimiento de otros derechos de distinta naturaleza que bien ameritaba, cuando menos, esclarecer y decidir a la luz de los principios consagrados en la Carta vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso propuse a mis colegas que ordenaran a los jueces competentes realizar audiencias para escuchar tanto a las peticionarias como al patrono y establecer as\u00ed la justicia o no de sus reclamos. Mi sugerencia fue desatendida por cuanto termin\u00f3 por prevalecer la preocupaci\u00f3n de que con ella pudiera prolongarse innecesariamente la decisi\u00f3n de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTA. Por tanto, es evidente que la decisi\u00f3n con la cual no comulgo es producto de una visi\u00f3n unidimensional del caso que pugna con los intereses de la justicia y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto si, como parecen creerlo mis colegas de Sala, se trata simple y llanamente de un conflicto surgido en el estrecho \u00e1mbito de un contrato laboral y de la aplicaci\u00f3n del iusvariandi por parte del patrono, ello conduce necesariamente, dentro de esta \u00f3ptica estrecha, a considerar que existe un medio de defensa judicial de car\u00e1cter laboral y que, en consecuencia, no es procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando es lo cierto que, aceptando en gracia de discusi\u00f3n la presunta eficacia de tal medio, ella no se extiende necesariamente, y por virtud de un singular y cuestionable fen\u00f3meno de absorci\u00f3n, a otros derechos constitucionales fundamentales, real o potencialmente amenazados. En estas circunstancias no pod\u00eda exclu\u00edrse a la ligera la acci\u00f3n de tutela, menos a\u00fan cuando esta misma Corte ha cre\u00eddo necesario poner de presente que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El otro medio de defensa judicial a que alude el art. 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela, de no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos, en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda que &#8220;el otro medio de defensa judicial a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acci\u00f3n de tutela&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTA.- Se proclama en la providencia que el derecho del trabajo tiene en todo caso el car\u00e1cter de fundamental y as\u00ed se rotula significativamente el fallo y se elogian los principios m\u00ednimos fundamentales que habr\u00e1n de guiar en el futuro la expedici\u00f3n de un estatuto del trabajo, entre los cuales figura la aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero llegado el caso de aplicar la justicia en concreto, se hace uso de una hermen\u00e9utica estrecha y unidimensional que impide considerar siquiera, como era el deber en guarda del principio de supremac\u00eda de la Carta vigente, si algunos otros derechos constitucionales fundamentales conexos a la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, tales como el respeto a la dignidad humana, el desarrollo aut\u00f3nomo de la personalidad y los derechos de los ni\u00f1os hab\u00eda sido eventualmente vulnerados o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada de esto preocup\u00f3 a mis colegas de Sala como hubiera sido de esperar en aplicaci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual en la administraci\u00f3n de justicia debe prevalecer el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Mis colegas reconocen igualmente que el asalariado es la parte d\u00e9bil y que no puede contratar en igualdad de condiciones con su empleador, por lo cual &#8220;deben dictarse normas que amparen al primero y que est\u00e9n por encima de la voluntad de ambos&#8221;. &nbsp;Pero cuando pod\u00edan haber colaborado, en la medida de sus posibilidades a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y proteger especialmente a los d\u00e9biles como lo establece el art\u00edculo 13 de la Carta vigente, solo estimaron oportuno, parad\u00f3jicamente, negar la tutela y con ella la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos a unas humildes trabajadoras con el cuestionable argumento de que exist\u00eda otro medio judicial de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, las numerosas alusiones al trabajo como derecho constitucional fundamental y al respeto a la dignidad humana como elemento esencial del Estado social de derecho no han bastado para ocultar la cruda realidad nacida de este fallo poco afortunado donde la justicia y la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales constitucionales no resultaron bien librados, por todas las razones someramente expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido pues, lamentablemente, un caso m\u00e1s de flatus vocis. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Citados por Germ\u00e1n J. Bidart Campos. &#8220;Teor\u00eda General de los Derechos Humanos&#8221;, p\u00e1g. 73. Editorial Astrea, Buenos Aires 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Rafael Caldera. Derecho del trabajo. Tomo I, p\u00e1g. 30. Librer\u00eda &nbsp; El Ateneo. Editorial 1969, Buenos Aires. &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia Corte Constitucional No. T-414, Sala de revisi\u00f3n No. 1, p\u00e1g. 15 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-407-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-407\/92 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO AL TRABAJO\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/LIBERTAD DE TRABAJO &nbsp; El derecho al trabajo, es decir, el desempe\u00f1o libre de actividad personal leg\u00edtima que entra\u00f1a la obtenci\u00f3n de estipendios econ\u00f3micos que sufragan necesidades de la persona y su n\u00facleo familiar y que debe prestarse en condiciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-85","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}