{"id":850,"date":"2024-05-30T15:59:45","date_gmt":"2024-05-30T15:59:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-024-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:45","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:45","slug":"c-024-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-024-94\/","title":{"rendered":"C 024 94"},"content":{"rendered":"<p>C-024-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-024\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Concepto\/POLICIA JUDICIAL-Funciones &nbsp;<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial es el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigaci\u00f3n de los delitos y en la captura de los delincuentes. La concepci\u00f3n moderna de la Polic\u00eda judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicaci\u00f3n de principios de unidad org\u00e1nica y, sobre todo, de especializaci\u00f3n cient\u00edfica y que act\u00faa bajo la direcci\u00f3n funcional de los fiscales o los jueces. Si bien es cierto que la Polic\u00eda Nacional por mandato constitucional cumple funciones de Polic\u00eda Judicial en forma permanente, as\u00ed como otros servidores p\u00fablicos seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sus funciones se deben cumplir bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Fiscal General &nbsp;y sus delegados. &nbsp;<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-L\u00edmites\/ABUSO DE AUTORIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>En un Estado social de derecho, el uso del poder de polic\u00eda -tanto administrativa como judicial-, se encuentra limitado por los principios contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por aquellos que derivan de la finalidad espec\u00edfica de la polic\u00eda de mantener el orden p\u00fablico como condici\u00f3n para el libre ejercicio de las libertades democr\u00e1ticas. De ello se desprenden unos criterios que sirven de medida al uso de los poderes de polic\u00eda. El ejercicio de la coacci\u00f3n de polic\u00eda para fines distintos de los queridos por el ordenamiento jur\u00eddico puede constituir no s\u00f3lo un problema de desviaci\u00f3n de poder sino incluso el delito de abuso de autoridad por parte del funcionario o la autoridad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>DOMICILIO-Definici\u00f3n\/DOMICILIO-Inviolabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>La definici\u00f3n constitucional de domicilio excede la noci\u00f3n civilista y comprende, adem\u00e1s de los lugares de habitaci\u00f3n, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera m\u00e1s inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege as\u00ed m\u00e1s que a un espacio f\u00edsico en s\u00ed mismo al individuo en su seguridad, libertad e intimidad. La Constituci\u00f3n estableci\u00f3 entonces una estricta reserva legal en materia de libertad personal e inviolabilidad de domicilio, por lo cual estos derechos no pueden ser limitados sino por la ley. &nbsp;En lo relacionado con el allanamiento de domicilio es importante precisar el alcance del art\u00edculo 28 Transitorio de la Constituci\u00f3n, pues \u00e9ste no s\u00f3lo faculta a las autoridades de polic\u00eda en forma temporal para proceder a la privaci\u00f3n de la libertad por los hechos punibles sancionados con pena de arresto, sino a todas las medidas propias de su competencia en el conocimiento de tales hechos punibles. Por lo tanto el allanamiento y el registro de domicilio podr\u00e1n seguir siendo temporalmente ordenados por la autoridad administrativa en desarrollo del proceso del que deben continuar conociendo. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Competencia de autoridades judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n establece los organismos que administran justicia en Colombia. Y para efectos de la privaci\u00f3n de libertad, esta facultad est\u00e1 restringida a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a las Salas Penales de los Tribunales Superiores -incluido el Tribunal Militar-, a los Jueces de la Rep\u00fablica en lo penal, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y excepcionalmente al Senado cuando ejerce funciones de juzgamiento. Son entonces \u00e9stas las autoridades facultadas, por regla general, para expedir \u00f3rdenes de allanamiento o de privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL\/FLAGRANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00fanica hip\u00f3tesis en que la pr\u00e1ctica de una detenci\u00f3n preventiva autoriza constitucionalmente un allanamiento sin orden judicial es cuando la persona se resiste a la aprehensi\u00f3n y se refugia en un domicilio, puesto que el caso se asimila entonces a una flagrancia y la urgencia de la situaci\u00f3n impide la obtenci\u00f3n previa de la autorizaci\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Como la Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 como regla general la reserva judicial en materia de privaci\u00f3n de la libertad, &nbsp;es necesario que la Corte establezca criterios que precisen los alcances de la detenci\u00f3n preventiva consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 28, puesto que \u00e9sta no implica una posibilidad de retenci\u00f3n arbitraria por autoridades policiales sino que es una aprehensi\u00f3n material que tiene como \u00fanico objeto verificar ciertos hechos que sean necesarios para que la polic\u00eda pueda cumplir su funci\u00f3n constitucional, a saber &#8220;el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. &nbsp;<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Motivos fundados &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos fundados son hechos, situaciones f\u00e1cticas, que si bien no tienen la inmediatez de los casos de flagrancia sino una relaci\u00f3n mediata con el momento de la aprehensi\u00f3n material, deben ser suficientemente claros y urgentes para justificar la detenci\u00f3n. El motivo fundado que justifica una aprehensi\u00f3n material es entonces un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora de una infracci\u00f3n o part\u00edcipe de ella. Por consiguiente, la mera sospecha o la simple convicci\u00f3n del agente policial no constituye &nbsp;motivo fundado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Necesariedad &nbsp;<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n preventiva debe ser necesaria, esto es, debe operar en situaciones de apremio en las cu\u00e1les no pueda exigirse la orden judicial, porque si la autoridad policial tuviera que esperar a ella para actuar, ya probablemente la orden resultar\u00eda ineficaz. Por eso, s\u00f3lo en aquellos casos en los cu\u00e1les se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigaci\u00f3n judicial o cuando la demora implique un peligro inminente, podr\u00e1 la autoridad policial proceder a una detenci\u00f3n preventiva sin orden judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n preventiva tiene como \u00fanico objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensi\u00f3n o la identidad de la persona y, si es el caso, poner a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales competentes a la persona aprehendida para que se investigue su conducta. Es pues una aprehensi\u00f3n material con estrictos fines de verificaci\u00f3n a fin de constatar si hay motivos para que las autoridades judiciales adelanten la correspondiente investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-L\u00edmite temporal &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;detenci\u00f3n preventiva tiene un l\u00edmite m\u00e1ximo que no puede en ning\u00fan caso ser sobrepasado: antes de 36 horas la persona debe ser liberada o puesta a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La aprehensi\u00f3n no s\u00f3lo se debe dirigir a cumplir un fin preciso -verificar ciertos hechos o identidades- adecuadamente comprendido dentro de la \u00f3rbita de las autoridades de polic\u00eda sino que adem\u00e1s debe ser proporcionada. Debe tener en cuenta la gravedad del hecho y no se puede traducir en una limitaci\u00f3n desproporcionada de la libertad de la persona. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS &nbsp;<\/p>\n<p>Se aplica plenamente el derecho de Habeas Corpus como una garant\u00eda del control de la aprehensi\u00f3n, puesto que el art\u00edculo 30 se\u00f1ala que \u00e9ste se podr\u00e1 invocar &#8220;en todo tiempo&#8221;. Por consiguiente, &nbsp;todo ciudadano que considere que ha sido objeto de una detenci\u00f3n gubernativa ilegal tiene derecho a invocar el Habeas Corpus. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA\/NORMA TRANSITORIA\/ALLANAMIENTO DE DOMICILIO\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concluye la Corte que ninguna autoridad administrativa podr\u00e1 imponer pena de privaci\u00f3n de la libertad, excepci\u00f3n hecha &nbsp;de la situaci\u00f3n temporal prevista en el art\u00edculo 28 Transitorio de la Constituci\u00f3n. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia es celosa en la guarda de la libertad personal y no es un azar que el art\u00edculo 28 establezca como condici\u00f3n esencial para que a una persona se le prive de su libertad, el que sea un funcionario judicial quien la decrete, con la rigurosa observancia de las dem\u00e1s exigencias que all\u00ed mismo se se\u00f1alan. La Corte Constitucional proceder\u00e1 en cada caso a declarar la constitucionalidad de las normas acusadas que atribuyan a las autoridades de polic\u00eda la facultad de privar de la libertad a las personas e imponer penas de arresto; pero se trata de una constitucionalidad condicionada puesto que ella se fundamenta en el art\u00edculo 28 transitorio, por lo cual s\u00f3lo opera hasta tanto el legislativo expida la ley que le confiera por v\u00eda definitiva a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionados actualmente con pena de arresto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Causales fijadas en reglamento de polic\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece una estricta reserva legal en materia de libertad personal, por lo cual un mandamiento de captura s\u00f3lo puede fundarse en motivos previamente definidos en la ley en sentido formal y no en una norma administrativa aun cuando \u00e9sta sea general. No pueden entonces las ordenanzas de las Asambleas ni los reglamentos de polic\u00eda &nbsp;establecer causales de privaci\u00f3n de la libertad, por cuanto \u00e9sta es una \u00f3rbita privativa del legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva\/SENTENCIA INHIBITORIA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor no cumpli\u00f3 el requisito del art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991 que ordena al demandante precisar las razones por las cuales considera violada la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;En tal aspecto hubo ineptitud sustancial de la demanda. En tales circunstancias, en virtud del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, que consagra de manera expresa y limitativa las funciones de la Corte Constitucional al decir que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo, entender entonces que la norma no ha sido demandada y, no est\u00e1ndole permitido a la Corte pronunciarse de oficio en este caso, se declarar\u00e1 inhibida al respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA\/TESTIGO-Aprehensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de declarar debe surgir de la conciencia del ciudadano de cumplir voluntariamente con el deber &nbsp;de colaborar en el esclarecimiento de &nbsp;una investigaci\u00f3n. Es una responsabilidad que incluso constitucionalmente se encuentra protegida &nbsp;(CP art. 250-4). Ahora si el testigo no desea colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, contrariando as\u00ed la Carta, la polic\u00eda podr\u00e1 aprehenderlo y conducirlo inmediatamente al funcionario responsable de la investigaci\u00f3n preliminar, el cual deber\u00e1 recibirle el testimonio en el acto o convocarlo a futura declaraci\u00f3n. En todo caso, el testigo no podr\u00e1 ser retenido por m\u00e1s de doce (12) horas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGISTRO ADMINISTRATIVO CON FUNCION PREVENTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Como los registros administrativos con funciones preventivas no habilitan para la obtenci\u00f3n de pruebas en materia punitiva, en principio no podr\u00e1 el ciudadano oponer la reserva judicial a los mismos, siempre y cuando la ley haya habilitado a ciertas autoridades administrativas a ordenar esos registros y \u00e9stos se efect\u00faen en protecci\u00f3n de valores superiores, como la vida o la dignidad humana, dentro del marco restringido y cuidadoso que se le debe dar al allanamiento como medio de polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PREDIO RUSTICO\/ALLANAMIENTO\/SERVIDUMBRE DE TRANSITO &nbsp;<\/p>\n<p>La servidumbre de tr\u00e1nsito permite el paso de toda persona que requiera utilizar una determinada propiedad privada. Pero si &nbsp;su actuar va m\u00e1s all\u00e1 del simple uso del predio para el tr\u00e1nsito, como el registro o el allanamiento por la facilidad con que se ingresa, esto ya constituir\u00eda violaci\u00f3n del domicilio por &nbsp;circunstancias &nbsp;no &nbsp;consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Luego una cosa es ingresar y otra es allanar. La primera se sigue por este articulo 84. La segunda por las normas pertinentes, de conformidad con el art\u00edculo 28 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO\/CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO &nbsp;<\/p>\n<p>El orden p\u00fablico es hoy en todos los pa\u00edses occidentales el ejemplo m\u00e1s claro de lo que hemos llamado un concepto jur\u00eddico indeterminado: no puede ser una facultad discrecional de la administraci\u00f3n determinar a su arbitrio si existe o no perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, o amenaza de la misma, o incluir el m\u00e1s inicuo de los actos de la vida privada entre los actos contrarios al orden. Y por ello por razones muy simples: porque el criterium central que hemos utilizado para separar la discrecionalidad de los conceptos jur\u00eddicos indeterminados, la unidad de soluci\u00f3n justa, se cumple en el caso con f\u00e1cil evidencia: una misma situaci\u00f3n no puede ser a la vez conforme y contraria al orden. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00b0 D-350. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 56 (parcial), 57 (parcial), &nbsp;62 (parcial), 64, 70 (parcial), 71 (parcial), 78, 79, 81 (parcial), 82, 84, 102 (parcial), 105 (parcial) del Decreto &nbsp;Ley 1355 de 1970, y los art\u00edculos 111 y 118 del Decreto Ley 522 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alirio Uribe Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Aprobado por Acta N\u00ba5 de la Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, Decreto 1.355 de 19701 , parcialmente modificado por el Decreto 522 de 19712 , fue expedido por el Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 16 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra algunos de los art\u00edculos de dicho C\u00f3digo fue presentada una demanda de inconstitucionalidad en la Corte Constitucional, por parte del ciudadano Alirio Uribe Mu\u00f1oz, radicada con el No. D-350. El d\u00eda 24 de junio fue repartido proceso por la Sala Plena al Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero para su sustanciaci\u00f3n. Surtidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, entra la Corporaci\u00f3n a decidir por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas demandadas, normas vulneradas y concepto de violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este cap\u00edtulo se considerar\u00e1n las normas acusadas por el actor -en negrillas- y las razones que aduce para aseverar que se conculca la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Art\u00edculo 56. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Nadie puede ser privado de la libertad sino: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente; y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracci\u00f3n penal o de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El Actor estim\u00f3 que el art\u00edculo anterior es contrario a derecho &#8220;por cuanto la orden no proviene de cualquier autoridad, sino de autoridad judicial&#8221;, evento que no se presenta en la disposici\u00f3n antecitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Art\u00edculo 57. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Todo mandamiento de captura debe fundarse en ley o en reglamento de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior norma, seg\u00fan el ciudadano Uribe Mu\u00f1oz, viola la Carta &#8220;por cuanto las causales de privaci\u00f3n de la libertad no pueden estar fijadas en reglamentos de polic\u00eda, ya que por mandato constitucional s\u00f3lo la ley puede establecer los eventos en los cuales por v\u00eda excepcional se limita o restringe la libertad de los ciudadanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Art\u00edculo 62. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. La polic\u00eda est\u00e1 obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora h\u00e1bil a la de la captura a \u00f3rdenes del funcionario que la hubiera pedido en su Despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontando el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizar\u00e1 en hora h\u00e1bil; si es inh\u00e1bil se mantendr\u00e1 al requerido en su casa hasta la primera hora h\u00e1bil siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente en materia penal, la polic\u00eda puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificaci\u00f3n del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurra dar\u00e1 inmediatamente aviso a la autoridad que solicit\u00f3 la captura. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante consider\u00f3 que el art\u00edculo 62 &#8220;es manifiestamente contrario al art\u00edculo 28 de la C.N. &#8230; se debe tener en cuenta que en la Nueva Carta se elimin\u00f3 la &#8216;retenci\u00f3n administrativa&#8217; que plasmaba el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n derogada, que facultaba al gobierno para privar de la libertad a sus opositores pol\u00edticos con una discrecionalidad autocr\u00e1tica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Art\u00edculo 64. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Para la aprehensi\u00f3n del reo ausente, de condenado o de pr\u00f3fugo se tendr\u00e1 como suficiente petici\u00f3n de captura el requerimiento p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Uribe Mu\u00f1oz entendi\u00f3 que &#8220;es evidente que si las autoridades diferentes a la judicial y s\u00f3lo en la medida que investiguen delitos pueden librar ordenes de captura, cosa diferente es el deber de informar a las autoridades para que \u00e9stas en virtud de orden judicial le den captura, pero no puede el &#8216;requerimiento p\u00fablico&#8217; suplir una &#8216;orden de autoridad judicial&#8217;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Art\u00edculo 70. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el contraventor no fuere capturado sino citado para que comparezca m\u00e1s tarde, a los testigos se entregar\u00e1 la orden de comparendo con el mismo plazo. El testigo que no cumpla esta orden deber\u00e1 ser capturado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del art\u00edculo 71, el actor afirm\u00f3 que &#8220;viola la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 28 por cuanto autoriza a llevar los testigos por la fuerza, y tambi\u00e9n que se pueden capturar los testigos que no cumplan con una orden de comparendo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. Art\u00edculo 71. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Con el s\u00f3lo fin de facilitar la aprehensi\u00f3n de delincuentes solicitados por autoridad &nbsp;competente, la polic\u00eda previa venia del alcalde del lugar, podr\u00e1 efectuar capturas moment\u00e1neas de quienes se hallen en sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta operaci\u00f3n se ejecutar\u00e1 en sitios urbanos o rurales predeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas contra quienes no exista petici\u00f3n de captura deber\u00e1n ser puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificaci\u00f3n se dificulte, caso en el cual la captura podr\u00e1 prolongarse hasta 12 horas. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante consider\u00f3 que la disposici\u00f3n antecitada &#8220;autoriza a la polic\u00eda para practicar capturas moment\u00e1neas con la venia de los alcaldes en sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico, pudiendo prolongar esas capturas hasta por 12 horas&#8230; es violatorio del art\u00edculo 28 de la C.N.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. Art\u00edculo 78. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. La polic\u00eda y dem\u00e1s funcionarios a quienes la ley faculte expresamente para allanar domicilios o sitios cerrados donde se ejerzan actividades privadas, podr\u00e1n hacerlo, pero s\u00f3lo a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma anterior conculca la Carta, seg\u00fan el actor, &#8220;por autorizar a la polic\u00eda y a otros funcionarios indeterminados para ordenar registros domiciliarios o allanamientos, facult\u00e1ndose a autoridades administrativas o de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico para ordenar esos allanamientos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.8. Art\u00edculo 79. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. El mandamiento de registro de domicilio o sitio no abierto al p\u00fablico ser\u00e1 la providencia escrita en donde se exprese con la mayor precisi\u00f3n el lugar de que se trate, los fines del registro, el d\u00eda y la hora para llevarlo a cabo y la facultad de allanar en caso de resistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 79, afirm\u00f3 el actor, transgrede el Estatuto Superior porque &#8220;faculta a autoridades diferentes a la judicial y sin mandamiento escrito, y que si el morador se opone puede ser capturado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>19. Art\u00edculo 81. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Modificado por el Decreto 522 de 1971, art\u00edculo 111. Cuando una persona sea sorprendida en flagrante violaci\u00f3n de la ley penal y al ser perseguida por la polic\u00eda se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podr\u00e1n penetrar inmediatamente en \u00e9l con el fin de aprehenderlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se acoge a domicilio ajeno la polic\u00eda podr\u00e1 penetrar en \u00e9l, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario, sin exhibir mandamiento escrito y previo requerimiento al morador. Si este se opone, podr\u00e1 ser capturado y conducido ante la autoridad competente para que se le inicie la investigaci\u00f3n penal a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Uribe Mu\u00f1oz sostuvo que el precepto antecitado viola la Constituci\u00f3n &#8220;en la medida de que autoriza a entrar en domicilio ajeno sin orden judicial y sin mandamiento escrito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.10. Art\u00edculo 82. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Los jefes de polic\u00eda podr\u00e1n dictar mandamiento escrito para el registro y allanamiento de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Para capturar a persona a quien se le haya impuesto por funcionario competente pena privativa de la libertad; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Para aprehender a enfermo mental peligroso o a enfermo contagioso; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Para inspeccionar alg\u00fan lugar por motivo de salubridad p\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Para &nbsp;obtener pruebas sobre la existencia de casas de juego o establecimientos que funcionen contra la ley o reglamento; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Cuando sea necesario indagar sobre maniobras fraudulentas en las instalaciones de acueducto, energ\u00eda el\u00e9ctrica, tel\u00e9fonos u otros servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Para practicar inspecci\u00f3n ocular ordenada en juicio de polic\u00eda; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Para examinar instalaciones de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas, &nbsp;chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores y m\u00e1quinas en general y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidentes o calamidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante adujo que &#8220;viola el art\u00edculo 28 de la C.N. por ordenar capturas y registro al domicilio sin autorizaci\u00f3n judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Si por raz\u00f3n del servicio fuere necesario penetrar en predio r\u00fastico cercado, la polic\u00eda podr\u00e1 hacerlo, pero procurar\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n del due\u00f1o o cuidandero del terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma tambi\u00e9n se acusa por los mismos motivos que las anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>1.12. Art\u00edculo 102. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Toda persona puede reunirse con otras o desfilar en sitio p\u00fablico con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de car\u00e1cter pol\u00edtico, econ\u00f3mico, religioso, social o de cualquier otro fin l\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado personalmente ante la primera autoridad pol\u00edtica del lugar. Tal comunicaci\u00f3n debe ser suscrita por lo menos por tres personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal aviso deber\u00e1 expresar d\u00eda, hora y sitio de la proyectada reuni\u00f3n y se presentar\u00e1 con 48 horas de anticipaci\u00f3n. Cuando se trate de desfiles se indicar\u00e1 el recorrido prospectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Inciso 4\u00ba Modificado. Decrt. 522 de 1971, art. 188. Dentro de las 24 horas siguientes al recibo del aviso la autoridad podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico y mediante resoluci\u00f3n motivada, modificar el recorrido del desfile, la fecha, el sitio y la hora de su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si dentro de ese t\u00e9rmino no se hiciere observaci\u00f3n por la respectiva autoridad, se entender\u00e1 cumplido el requisito exigido por la reuni\u00f3n o desfile. &nbsp;<\/p>\n<p>1.13. Art\u00edculo 105. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. La polic\u00eda podr\u00e1 impedir la realizaci\u00f3n de reuniones y desfiles p\u00fablicos que no hayan sido enunciados con la debida anticipaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 tomar la misma medida cuando la reuni\u00f3n o desfile no cumplan los objetivos se\u00f1alados en el aviso. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de los art\u00edculos 102 y 105, el actor consider\u00f3 que &#8220;son manifiestamente inconstitucionales por restringir un derecho fundamental que por mandato constitucional no tiene limites, y que puede por v\u00eda de excepci\u00f3n ser limitado por una ley estatutaria donde se determine en forma expresa los casos en que hay lugar a restricciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1. 14 &nbsp;Fundamentos generales de la violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera infringidas las siguientes normas constitucionales: el Pre\u00e1mbulo, la funci\u00f3n de las autoridades de la Rep\u00fablica (art. 2\u00ba), la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art. 5\u00ba), la libertad de opini\u00f3n (art. 20), la libertad de locomoci\u00f3n y domicilio (art. 24), &nbsp;la libertad e inviolabilidad del domicilio (art. 28), &nbsp;los derechos de la persona aprehendida en flagrancia (art. 32) y el derecho de reuni\u00f3n (art. 37). &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes son los fundamentos esgrimidos por el demandante para demostrar en cada caso la violaci\u00f3n de dichos art\u00edculos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Violaci\u00f3n del derecho a la libertad y a la inviolabilidad del domicilio: el ciudadano Uribe Mu\u00f1oz sostiene que &#8220;en una democracia constitucional es inadmisible toda captura cuyo presupuesto no sea, seg\u00fan el caso, el mandamiento judicial o la situaci\u00f3n de flagrancia. Nada justifica ni legitima el prendimiento de personas que ni se hallan en flagrante delito ni tienen en su contra una orden individualizada de aprehensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que con fundamento en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, no es cualquier autoridad la que puede ordenar una captura sino que solamente puede dictar \u00f3rdenes de captura la autoridad judicial y, como la \u00fanica autoridad judicial que conoce de los delitos y hechos punibles son los que administran justicia en lo penal, son solamente las autoridades judiciales en lo penal los competentes para ordenar la captura de un ciudadano, exceptuando los casos de flagrancia; en los dem\u00e1s casos las otras autoridades judiciales como los jueces civiles, laborales o magistrados de lo contencioso administrativo y dem\u00e1s tampoco ser\u00edan competentes para librar \u00f3rdenes de captura. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la nueva Constituci\u00f3n son requisitos para privar de la libertad a una persona, o para practicar un registro de domicilio, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La expedici\u00f3n de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La observancia de las formalidades legales. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La existencia de un motivo previamente establecido en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que en un informe presentado en 1991 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en lo referente a las desapariciones forzadas, dice: &#8220;CONDUCTA: privaci\u00f3n arbitraria de libertad, en lugares clandestinos o carentes de control jurisdiccional, donde se busca ocultar el paradero de las v\u00edctimas. SUJETO ACTIVO: funcionarios p\u00fablicos, generalmente agentes de seguridad del Estado, o por particulares que act\u00faan con su anuencia o a su servicio. SUJETO PASIVO: Cualquier ciudadano en raz\u00f3n de su actividad pol\u00edtica, social o profesional, o con el fin de atemorizar a terceras personas o a grupos bien definidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante hacer cumplir el mandato constitucional y las garant\u00edas establecidas en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, para evitar los abusos y desafueros que se ven\u00edan cometiendo por parte de la polic\u00eda con la venia del alcalde o sin ella, adem\u00e1s porque en el nuevo marco constitucional se le da gran relievancia a los derechos humanos, y estas facultades de polic\u00eda que son manifiestamente inconstitucionales no le hacen bien a un Estado de Derecho; por el contrario estimulan la violaci\u00f3n de los derechos humanos por los organismos de seguridad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Fines esenciales del Estado. Los art\u00edculos demandados contrar\u00edan los fines esenciales consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n que garantizan la efectividad de los principios, derechos y deberes, al igual que se\u00f1ala que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a los nacionales en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. &nbsp;El actor en particular se refiere al derecho a la libertad &nbsp;frente a la detenci\u00f3n por parte de las autoridades de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5\u00ba de la Carta Fundamental, se viola porque las disposiciones del C\u00f3digo de Polic\u00eda desconocen la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, que en el caso de autos ser\u00eda la libertad, la intimidad personal y familiar, la reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Frente al art\u00edculo 20 que consagra el derecho de reuni\u00f3n y de manifestaci\u00f3n pac\u00edfica como medios para expresar de manera libre las ideas, pensamientos y opiniones, de informar y recibir informaciones, aunque no sean los mecanismos m\u00e1s id\u00f3neos s\u00ed constituyen para sectores d\u00e9biles un medio eficaz de llegar a sectores sociales y de opini\u00f3n con una tesis determinada, o para poner en conocimiento de la opini\u00f3n p\u00fablica o de las autoridades determinada situaci\u00f3n o incluso dar a conocer propuestas para soluciones del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva Carta Constitucional en el art\u00edculo 37 establece dentro de los derechos fundamentales el de &#8220;reunirse y manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente&#8221;, y adem\u00e1s faculta al legislador para que por medio de la ley establezca de manera &#8220;expresa&#8221; los casos en que pueda limitarse el ejercicio de ese derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Respecto al art\u00edculo 24, que garantiza el derecho de circular libremente por el territorio nacional, si bien este derecho tiene l\u00edmite en el derecho ajeno a que se respete su privacidad o intimidad, no es igual frente a zonas p\u00fablicas o v\u00edas p\u00fablicas, las cuales todos tenemos derecho a usufructuar individualmente o en grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Se viola el art\u00edculo 32 que &nbsp;autoriza no s\u00f3lo a las autoridades sino tambi\u00e9n a los particulares para capturar al delincuente sorprendido en flagrancia y con el deber de ponerlo a disposici\u00f3n del juez competente, e igualmente autoriza a penetrar en domicilio ajeno para su captura pero con la venia de su morador. Considera el actor que en las normas impugnadas rebasan el marco previsto en la Constituci\u00f3n, porque autoriza captura de personas por &#8220;sospechas&#8221; o sin ellas, al arbitrio de la autoridad. Lo mismo ocurre con el allanamiento del domicilio sin orden judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de Se\u00f1or Ministro Rafael Pardo Rueda, interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 56 del Decreto 1355 de 1970 considera el Ministro que &#8220;el hecho de que la norma se\u00f1ale el requisito de mandamiento escrito de autoridad competente para que una persona pueda ser privada de la libertad, guarda perfecta consonancia con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que, la norma acusada no hace referencia espec\u00edfica a ning\u00fan tipo de autoridad, sino que la remite a la competente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 57 expresa que esta norma tampoco es contraria al mandato constitucional, porque los Reglamentos de Polic\u00eda pueden perfectamente contener los mecanismos, o m\u00e1s bien, los medios de polic\u00eda indispensables para el cumplimiento de las funciones que por competencia constitucional le corresponden a la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 guarda perfecta armon\u00eda con el esp\u00edritu del art\u00edculo 28 de la Carta, pues debe entenderse que para que una persona sea aprehendida por la Polic\u00eda y privada moment\u00e1neamente de su libertad, ha mediado la orden correspondiente expedida por la autoridad competente. Lo anterior lo refuerza el inciso 2\u00ba del precitado art\u00edculo 28, al establecer un t\u00e9rmino de 36 horas para que la Polic\u00eda ponga a disposici\u00f3n de la autoridad competente a la persona detenida preventivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 62 tambi\u00e9n es concordante con lo dispuesto por el art\u00edculo 28 y las razones expuestas sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 58 son perfectamente aplicables a este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 64, expone el Ministro que las situaciones jur\u00eddicas que contempla la norma (reo ausente, condenado y pr\u00f3fugo), presuponen la orden de autoridad competente exigida por el art\u00edculo 28 de la Carta, siendo il\u00f3gico pretender la reiteraci\u00f3n de \u00e9sta y por ello el requerimiento p\u00fablico no pasa de ser una comunicaci\u00f3n o informe a la autoridad policiva para que ejecute esa orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Es tan cierto lo anterior, que si el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite que la persona detenida preventivamente pueda ser puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes a su aprehensi\u00f3n, con mayor raz\u00f3n, el mandato debe operar para aquellas personas que ya tienen su situaci\u00f3n jur\u00eddica definida por la autoridad respectiva. De no ser as\u00ed, la Fuerza P\u00fablica no podr\u00e1 cumplir con el mandato constitucional de que tratan los art\u00edculos 2\u00ba y 218 de la Carta y la ciudadan\u00eda quedar\u00eda completamente desprotegida y a merced de la delincuencia, ante hechos de notoriedad p\u00fablica que ponen en peligro la estabilidad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 71 expres\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, es decir, que su funci\u00f3n es eminentemente preventiva. Por lo tanto, siempre se ha considerado que una de las formas m\u00e1s eficaces para evitar la consumaci\u00f3n de hechos punibles, ha consistido en la retenci\u00f3n moment\u00e1nea de personas con el \u00fanico fin de establecer su identificaci\u00f3n y antecedentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 78 y 79 se refieren a la funci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial de la Polic\u00eda Nacional, por mandato del art\u00edculo 250, numeral 3\u00ba de la Carta Fundamental. Teniendo en cuenta que los art\u00edculos emanados aluden a mandamiento escrito de autoridad competente, las citadas disposiciones se ajustan perfectamente a lo previsto en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 82 que faculta para practicar el allanamiento, seg\u00fan concepto del Ministro, es una disposici\u00f3n que va m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental y se concentra en la defensa del bien general, pues las situaciones que se regulan en el art\u00edculo 82 constituyen casos extremos, en donde la no actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda acarrear\u00eda el incumplimiento del art\u00edculo 2\u00ba y 218 de la Carta, en detrimento del bienestar del conglomerado social. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 84, \u00e9ste debe ser analizado en concordancia con el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n, que le permite a la Polic\u00eda Nacional, por razones del servicio, desarrollar la atribuci\u00f3n prevista en la norma atacada, de tal suerte que no se configura violaci\u00f3n de disposici\u00f3n constitucional alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente frente a los art\u00edculos 102 y 105 expresa que los art\u00edculos 24 y 37 de la Carta consagran dos derechos fundamentales cuya materializaci\u00f3n la ley desarrolla y limita. El C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, contenido en los Decreto 1335 de 1970 y 522 de 1971, tienen jerarqu\u00eda de ley de la Rep\u00fablica vigente hasta que el Congreso Nacional desarrolle la Constituci\u00f3n y dicte la ley estatutaria prevista en el literal a) del art\u00edculo 152 de la Carta Magna. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la autoridad administrativa debe contar con mecanismos necesarios para que no se abuse del derecho fundamental de reuni\u00f3n en detrimento de los dem\u00e1s asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con los anteriores argumentos el Ministro de Defensa Nacional considera que las normas acusadas no contravienen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no contienen cosa distinta que mecanismos para hacer efectivos los derechos fundamentales, en aras de la convivencia pac\u00edfica, teniendo en cuenta la funci\u00f3n eminentemente preventiva y persuasiva que por mandato constitucional corresponde ejercitar con eficacia a la Polic\u00eda Nacional. Por las razones expuestas solicita a los Magistrados de la Corte Constitucional, declarar exequibles las normas impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Intervenci\u00f3n del Director General (E) de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Mayor General Octavio Vargas Silva manifiesta que comparte \u00edntegramente el escrito presentado por el se\u00f1or Ministro de Defensa &nbsp;Nacional en relaci\u00f3n con las normas demandadas del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que corresponden a los Decretos 1355 de 1970 y 522 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Gobierno, por intermedio del doctor Misael Ch\u00e1vez Rey, apoderado de la Naci\u00f3n-Ministerio de Gobierno, obrando en representaci\u00f3n del se\u00f1or Ministro, conforme a la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3935 del 30 de julio de 1991, present\u00f3 escrito ante la &nbsp;Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n a fin de justificar la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 56. Considera el apoderado que el demandante hace una interpretaci\u00f3n literal, gramatical, sin relacionarla con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El art\u00edculo en menci\u00f3n no distingue cu\u00e1l es la autoridad competente para expedir el &#8220;mandamiento escrito&#8221;, por lo que al concordar el art\u00edculo con el precitado art\u00edculo 28, la autoridad ser\u00e1 la judicial y no otra, por lo que no se observa que exista inconstitucionalidad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 57. Es necesario aclarar igualmente que la norma no puede examinarse como un s\u00f3lo texto. La captura es la excepci\u00f3n, pues cuando se fundamenta en Reglamento de Polic\u00eda debe la autoridad resolver de inmediato la situaci\u00f3n jur\u00eddica del aprehendido, bien aplicando medidas correctivas, bien concediendo la libertad condicional o bien dejando en libertad incondicional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 58. La autoridad de polic\u00eda s\u00f3lo puede aprehender y privar a un ciudadano de su libertad (moment\u00e1neamente) siempre y cuando exista de por medio una orden de autoridad competente, que requiera su comparecencia. Al igual de lo que sucede con el art\u00edculo 56, al expedirse la nueva Constituci\u00f3n, ha de entenderse que cuando estas normas hablan de autoridades competentes, estas ser\u00e1n las judiciales; por lo cual ante esta interpretaci\u00f3n no es necesaria la declaratoria de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 62. No se trata en rigor de una captura o de una reducci\u00f3n a prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n, sino m\u00e1s bien de una aprehensi\u00f3n para fines de servicio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 64. El &#8220;requerimiento p\u00fablico&#8221; al que alude la disposici\u00f3n acusada no es una orden de captura. Es deber de las autoridades tener conocimiento de las \u00f3rdenes de captura vigentes o no de los condenados, reos ausentes o pr\u00f3fugos; adem\u00e1s que es deber de las autoridades judiciales el expedirlas y el cancelarlas dando el correspondiente aviso a las autoridades de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 71. No se trata de capturas o arrestos, sino de retenciones moment\u00e1neas que tienen por objeto &#8220;facilitar la aprehensi\u00f3n de delincuentes solicitados por autoridad competente&#8221;; debe entenderse entonces que esta autoridad competente ser\u00e1 la autoridad judicial en lo penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 78. De igual forma, el art\u00edculo debe concordarse con el 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de esta forma debe entenderse que cuando la norma se refiere a autoridades competentes \u00e9stas ser\u00e1n las autoridades judiciales en lo penal y en ning\u00fan momento autoridades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 79. Esta disposici\u00f3n en ning\u00fan momento est\u00e1 extendiendo la facultad de proferir providencias de allanamiento a autoridades administrativas; simplemente est\u00e1 consagrando un procedimiento y unos requisitos que deben tenerse en cuenta para practicar la diligencia de que trata el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, que consagra la facultad de ordenar allanamientos por autoridades competentes, enti\u00e9ndase autoridades judiciales. Frente a la flagrancia, la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 32 permite penetrar en el domicilio en donde se haya refugiado el delincuente, que es una de las situaciones de cuasiflagrancia com\u00fanmente aceptadas por la jurisprudencia y la doctrina. En este aspecto, el C\u00f3digo de Polic\u00eda se encuentra ajustado enteramente al precepto constitucional; y en lo que se refiere a la captura y conducci\u00f3n ante la autoridad del morador renuente al registro del domicilio donde se haya refugiado el delincuente, es posible afirmar que esta acci\u00f3n constituye un indicio grave en su contra que permite realizar este procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 82. Con respecto al literal a) del citado art\u00edculo se debe anotar que la captura a la que se refiere se realiza porque un juez la orden\u00f3; de ah\u00ed que la norma disponga expresamente que es &#8220;para capturar a personas condenadas&#8221;. Y con respecto a los dem\u00e1s numerales se debe recordar que la acci\u00f3n de la polic\u00eda est\u00e1 limitada por el principio general de que el ejercicio de la libertad puede restringirse cuando se desarrolla en lugar p\u00fablico, abierto al p\u00fablico o de modo que trascienda lo privado. Estas facultades en ning\u00fan momento &nbsp;son discrecionales, son todas regladas y, con el fin de asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz; tienen un car\u00e1cter preventivo m\u00e1s que punitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 84. Es conforme con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, pues \u00e9ste se refiere expresamente al domicilio y en el derecho policivo hay que entender domicilio como lugar de habitaci\u00f3n, hogar, un lugar privado, por lo tanto es un sitio no abierto al p\u00fablico, y en ning\u00fan evento un predio r\u00fastico constituye un sitio de \u00e9stas caracter\u00edsticas. Un predio r\u00fastico es un sitio completamente abierto, campestre, diferente del domicilio que consagra el art\u00edculo 28 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 102. No se est\u00e1 vulnerando el derecho de reuni\u00f3n consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No se est\u00e1 prohibiendo o menoscabando este derecho; se est\u00e1 garantizando un control por parte de la autoridad pol\u00edtica del lugar con el fin de buscar la paz p\u00fablica de que trata el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 105. Las leyes y el derecho est\u00e1n establecidos para que ante el incumplimiento de uno de sus preceptos se presente una sanci\u00f3n consistente en el castigo. En este caso, de no llenarse los requisitos se presentar\u00e1 la sanci\u00f3n, cual es el impedimento para realizar la reuni\u00f3n o desfile.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis las normas examinadas se ajustan a la nueva Constituci\u00f3n entendiendo que \u00e9sta estableci\u00f3 unos nuevos fines para las autoridades de polic\u00eda y de esta forma deben ser interpretados los preceptos del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones el apoderado del Ministro de Gobierno solicita a los Magistrados de la &nbsp;Corte Constitucional la exequibilidad de todas las normas examinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal solicit\u00f3 a la Corte Constitucional, en su concepto de rigor, hacer los siguientes pronunciamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Declarar exequibles las siguientes disposiciones del Decreto ley 1355 de 1970: literal a) del art\u00edculo 56; tercer inciso del art\u00edculo 62; art\u00edculo 64, salvo la expresi\u00f3n &#8220;de reo ausente&#8221; que es inexequible; art\u00edculos 78 y 79; segundo inciso del art\u00edculo 81; art\u00edculo 84; incisos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 102 e inciso 1\u00ba del art\u00edculo 105. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Declarar inexequibles las siguientes disposiciones del Decreto ley 1355 de 1970: art\u00edculo 57; art\u00edculo 58; inciso 2\u00ba del art\u00edculo 62; art\u00edculo 71 y art\u00edculo 82. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que llevaron al Procurador General, se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa que antes de iniciar el estudio de fondo, encuentra la &nbsp;Procuradur\u00eda que algunas de las normas demandadas ya hab\u00edan sido examinadas y declaradas acordes con la Carta de 1886 por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como ya la ha reiterado la Corte Constitucional, no existe obst\u00e1culo para que con la entrada en vigencia de la nueva Carta dicha norma resulte inconstitucional, lo cual hace procedente un nuevo juicio, sin que pueda hablarse de cosa juzgada. Por lo tanto procede un nuevo juicio por la Corte Constitucional, am\u00e9n de las restantes disposiciones demandadas, para determinar si respecto de ellas existe una inconstitucionalidad sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Derecho a la libertad individual. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales requisitos son: a) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; b) el respeto a las formalidades legales y c) la existencia de un motivo previamente definido en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia del mandamiento escrito de autoridad judicial competente, el Procurador cita la Sentencia T-490 del 13 de agosto de 1992 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, para concluir que &nbsp;frente al nuevo Estatuto Superior, es claro que ninguna autoridad administrativa podr\u00e1 expedir mandamiento escrito de privaci\u00f3n de la libertad, excepci\u00f3n hecha de lo dispuesto en el art\u00edculo 28 Transitorio de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n bien diferente es la del delincuente sorprendido en estado de flagrancia (C.P. art. 32), en la cual por obvias razones no es indispensable la orden de captura. Bastar\u00e1 que cualquier persona aprehenda al infractor y lo conduzca ante el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si las autoridades de Polic\u00eda pertenecen a la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico es evidente que en adelante no podr\u00e1n ordenar o ejecutar medidas que impliquen restricci\u00f3n de la libertad individual, salvo el arresto que est\u00e1 autorizado por norma constitucional transitoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores precisiones el Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;considera que el literal a) del art\u00edculo 56 del decreto 1355 de 1970 es exequible siempre y cuando se interprete en el sentido de que el previo mandamiento escrito de autoridad competente hace alusi\u00f3n a la autoridad judicial, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 28 Superior. El inciso segundo del art\u00edculo 62 resultar\u00eda inexequible, como quiera que contempla la realizaci\u00f3n de capturas por parte de la autoridad administrativa en abierta oposici\u00f3n al mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El tercer inciso del art\u00edculo 62 ser\u00eda exequible en la medida en que se interprete que las 24 horas de que puede disponer la polic\u00eda para establecer la plena identificaci\u00f3n del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura est\u00e9n comprendidas dentro de las 36 horas para que la persona detenida sea puesta a disposici\u00f3n del juez competente para que este adopte la decisi\u00f3n respectiva en el t\u00e9rmino legal. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte el Procurador lo relacionado con la captura del reo ausente, pues se considera que \u00e9ste se encuentra amparo por una presunci\u00f3n de inocencia, lo que no sucede con el condenado o el pr\u00f3fugo. &nbsp;<\/p>\n<p>La conducci\u00f3n de los testigos no comporta una verdadera aprehensi\u00f3n y ser\u00e1 constitucional en la medida en que su captura sea acatando las prescripciones del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y tomando como contexto el art\u00edculo 28 Transitorio Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con las &#8220;capturas moment\u00e1neas&#8221; por parte de la polic\u00eda, previa venia del Alcalde del lugar, que es abiertamente inexequible porque se reitera que la Constituci\u00f3n proscribi\u00f3 toda &nbsp;privaci\u00f3n de la libertad que no se funde en mandato escrito de autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro de los otros dos requisitos, las formalidades legales y la existencia de un motivo previamente definido en la ley, el Procurador expuso que la orden escrita debe someterse en su expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n a los procedimientos legales exigidos para tal efecto. La segunda exigencia hace relaci\u00f3n al principio universal de legalidad. Cita la sentencia de 21 de abril de 1982 de la Corte Suprema de Justicia en la que se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &#8220;o los reglamentos de polic\u00eda&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador estima que de cara al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, que si la finalidad de los reglamentos de polic\u00eda es la de regular la actividad policial, entendida \u00e9sta en su naturaleza eminentemente preventiva, no puede v\u00e1lidamente un acto de tal \u00edndole asumir una competencia represiva, como es la punitiva, mediante la fijaci\u00f3n de causales para privar de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Inviolabilidad de domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, el domicilio s\u00f3lo puede ser registrado en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente se\u00f1alado en la ley. El domicilio es as\u00ed un atributo de la personalidad, respecto del cual el nuevo ordenamiento Superior ha erigido tambi\u00e9n una reserva judicial por cuanto solamente la autoridad judicial competente puede ordenar su registro as\u00ed como su allanamiento, en caso de no contar con la voluntad del morador. Salvo las situaciones en las que el morador se opone a colaborar con la polic\u00eda, lo que constituye un estado de flagrancia, como la del registro de simples terrenos o predios r\u00fasticos, el Procurador considera &nbsp;que todo ingreso a domicilio debe estar avalado por una orden de autoridad judicial y el mandamiento escrito no puede provenir de los jefes de polic\u00eda por pertenecer a la rama ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; El derecho a la libertad de reuni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Procurador que las exigencias de los art\u00edculos 102 y 105 armonizan con una de las funciones primordiales de las autoridades pol\u00edticas como es la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico (C.P. arts. 189-4, 303, y 315), y adem\u00e1s porque ella no implica el desconocimiento de las libertades de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n; m\u00e1s bien persiguen su encausamiento en aras de una civilizada convivencia social. Adem\u00e1s, siendo las normas acusadas leyes en sentido material, es a trav\u00e9s de ellas que se pueden establecer restricciones al derecho de reuni\u00f3n, seg\u00fan lo se\u00f1ala el canon 37 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>II- FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, Decreto 1355 de 1970, es un Decreto con fuerza de ley, ya que fue expedido con base en las facultades extraordinarias de la Ley 16 de 1968. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de esta demanda, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del control constitucional de normas revisadas antes de la Carta del 91. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunas de las disposiciones acusadas en la demanda en estudio ya hab\u00edan sido examinadas y declaradas exequibles por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. As\u00ed, en sentencias del 3 de septiembre de 1971 y del 21 de abril de 1982 la Corporaci\u00f3n mencionada declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 111 del Decreto Ley No. 522 de 1971 y 57 del Decreto Ley No. 1335 de 1970, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en varios fallos3 ha sostenido que es perfectamente v\u00e1lido y de usual ocurrencia que cuando se presenta un cambio en la normatividad constitucional, una disposici\u00f3n que frente al ordenamiento anterior pod\u00eda ser exequible, al confrontarse con el nuevo puede resultar inexequible, m\u00e1xime si la situaci\u00f3n jur\u00eddica a que alude la norma ha sufrido modificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, estudiada una norma bajo la vigencia de un ordenamiento constitucional y declarada exequible, nada impide que con la entrada en vigencia de una nueva Carta dicha norma resulte inconstitucional, lo cual hace procedente un nuevo juicio, sin que pueda hablarse de cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte comparte as\u00ed los criterios que en este mismo sentido expuso el Procurador General. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda bajo revisi\u00f3n considera inconstitucional que las autoridades de polic\u00eda, &nbsp;debido a su naturaleza eminentemente administrativa, puedan regular la libertad personal, ordenar la captura o realizar la aprehensi\u00f3n de personas, ordenar o efectuar el registro o allanamiento de domicilio y la suspensi\u00f3n de manifestaciones o reuniones pac\u00edficas. &nbsp;Por eso el punto central del an\u00e1lisis de la Corte ser\u00e1 el de determinar los alcances de las facultades de las autoridades de polic\u00eda frente a la libertad personal, la inviolabilidad del domicilio y el derecho de reuni\u00f3n. &nbsp;Para ello analizar\u00e1 la Corte los aspectos pertinentes del r\u00e9gimen de polic\u00eda en el ordenamiento constitucional colombiano y estudiar\u00e1 la regulaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales &nbsp;relacionados con la demanda en estudio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Polic\u00eda en el r\u00e9gimen constitucional colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Las diversas acepciones de la noci\u00f3n de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;concepto de Polic\u00eda es mult\u00edvoco por cuanto tiene al menos cuatro significaciones diversas en el r\u00e9gimen constitucional colombiano. De un lado, se refiere a unas formas de la actividad del Estado ligadas con la preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico: es el poder, la funci\u00f3n y la actividad de la polic\u00eda administrativa. De otro lado, &nbsp;se refiere a las autoridades encargadas de desarrollar tales formas de actividad: son las autoridades administrativas de polic\u00eda. En tercer t\u00e9rmino, la Polic\u00eda es tambi\u00e9n un cuerpo civil de funcionarios armados: la Polic\u00eda Nacional. Finalmente, esta noci\u00f3n se refiere a la colaboraci\u00f3n que pueden prestar ciertos cuerpos a las autoridades judiciales &nbsp;para el esclarecimiento de los delitos: es la polic\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos fen\u00f3menos est\u00e1n a veces ligados entre s\u00ed: as\u00ed la Polic\u00eda Nacional ejerce funciones de polic\u00eda judicial, bajo direcci\u00f3n judicial, y ejecuta materialmente actividades de polic\u00eda administrativa por orden de las autoridades administrativas de polic\u00eda. Pero es necesario diferenciar esos conceptos para evitar confusiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, existe la instituci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, como parte integrante de la fuerza p\u00fablica, y a la cual ser\u00eda m\u00e1s correcto denominar fuerzas de polic\u00eda. Esta instituci\u00f3n se encuentra regulada en el T\u00edtulo VII de la Constituci\u00f3n, relativo a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. La naturaleza civil de la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;La Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz&#8230;(negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional se distingue entonces de las Fuerzas Militares por la ausencia de disciplina castrense y por su naturaleza civil, lo cual implica que los inferiores son responsables de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes que reciban. La Polic\u00eda Nacional, como autoridad administrativa, cumple funciones preventivas mas no represivas, salvo cuando act\u00faa como colaboradora de las autoridades judiciales en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial. Este cuerpo policial tiene que actuar dentro del respeto de los derechos humanos y tiene como finalidad esencial mantener las condiciones necesarias para el goce de los derechos y libertades de los ciudadanos y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Es pues un mecanismo preventivo de protecci\u00f3n de los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, encontramos lo que la doctrina ha conocido como la polic\u00eda administrativa. En t\u00e9rmino generales puede ser definida como el conjunto de medidas coercitivas utilizables por la administraci\u00f3n para que el particular ajuste su actividad a un fin de utilidad p\u00fablica y lograr de esa manera la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se comprende entonces la distinci\u00f3n entre estas dos acepciones de la polic\u00eda. Mientras que la polic\u00eda administrativa, en sentido t\u00e9cnico, implica un poder jur\u00eddico de tomar decisiones que limitan la libertad y propiedad de los particulares, las fuerzas de polic\u00eda tienen una misi\u00f3n de ejecuci\u00f3n material, siendo sus funcionarios agentes de ejecuci\u00f3n, que no realizan actos jur\u00eddicos, sino operaciones materiales. Adem\u00e1s, no siempre hay coincidencia entre los fines perseguidos por la polic\u00eda administrativa y por las fuerzas de polic\u00eda. La fuerza policial busca lograr coactivamente el respeto al ordenamiento jur\u00eddico. Para eso debe asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la polic\u00eda administrativa, principalmente el aseguramiento del orden p\u00fablico (polic\u00eda de seguridad), pero tambi\u00e9n las fuerzas policiales persiguen finalidades ajenas a la estricta polic\u00eda administrativa: investigar la comisi\u00f3n de delitos p\u00fablicos deteniendo a sus autores (polic\u00eda judicial), pero bajo estricto control judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 250 establece como funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la de dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la polic\u00eda nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley y como funci\u00f3n especial del Fiscal General se encuentra la de otorgar atribuciones transitorias a entes p\u00fablicos que puedan cumplir misiones de polic\u00eda judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 251.4 CP). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre ambas polic\u00edas que la doctrina ha hecho, la consider\u00f3 la Corte Constitucional, de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter eminentemente preventivo de la polic\u00eda administrativa la distingue de la polic\u00eda judicial encargada fundamentalmente de reprimir los atentados contra el orden p\u00fablico una vez que ellos hayan ocurrido. La distinci\u00f3n entre ambas polic\u00edas es importante no s\u00f3lo por el principio de separaci\u00f3n entre autoridades administrativas y judiciales propiamente dichas sino porque en la pr\u00e1ctica numerosas acciones de polic\u00eda son mixtas y su calificaci\u00f3n se funda algunas veces en la finalidad de la acci\u00f3n m\u00e1s que en su contenido4. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, encontramos las autoridades administrativas de polic\u00eda en las cuales la Constituci\u00f3n radica los diversos aspectos de la polic\u00eda administrativa (Ver infra 4.3 y 4.4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;La Polic\u00eda en un Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La polic\u00eda, en sus diversos aspectos, &nbsp;busca entonces preservar el orden p\u00fablico. Pero el orden p\u00fablico no debe ser entendido como un valor en s\u00ed mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden p\u00fablico, en el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin \u00faltimo de la Polic\u00eda, en sus diversas formas y aspectos, es la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Estos constituyen entonces el fundamento y el l\u00edmite del poder de polic\u00eda. La preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico lograda mediante la supresi\u00f3n de las libertades p\u00fablicas no es entonces compatible con el ideal democr\u00e1tico, puesto que el sentido &nbsp;que subyace a las autoridades de polic\u00eda no es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar c\u00f3mo permitir el m\u00e1s amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en un Estado social de derecho, el uso del poder de polic\u00eda -tanto administrativa como judicial-, se encuentra limitado por los principios contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por aquellos que derivan de la finalidad espec\u00edfica de la polic\u00eda de mantener el orden p\u00fablico como condici\u00f3n para el libre ejercicio de las libertades democr\u00e1ticas. De ello se desprenden unos criterios que sirven de medida al uso de los poderes de polic\u00eda y que la Corte Constitucional entra a precisar: &nbsp;<\/p>\n<p>1- Siendo autoridad administrativa (polic\u00eda administrativa) o que act\u00faa bajo la direcci\u00f3n funcional de las autoridades judiciales (polic\u00eda judicial), la Polic\u00eda est\u00e1 sometida al principio de legalidad puesto que afecta libertades y derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Toda medida de polic\u00eda debe tender a asegurar el orden p\u00fablico; por tanto, encuentra su limitaci\u00f3n all\u00ed donde comienzan las relaciones estrictamente privadas. De aqu\u00ed que la polic\u00eda tampoco pueda actuar a requerimiento de un particular para proteger sus intereses meramente privados; para esto est\u00e1 la Justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La polic\u00eda s\u00f3lo debe adoptar las medidas necesarias y eficaces para la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico. La adopci\u00f3n del remedio m\u00e1s en\u00e9rgico -de entre los varios posibles-, ha de ser siempre la ultima ratio de la polic\u00eda, lo cual muestra que la actividad policial en general est\u00e1 regida por el principio de necesidad, expresamente consagrado en el art\u00edculo 3\u00ba del &#8220;C\u00f3digo de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley&#8221;, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resoluci\u00f3n 169\/34 del 17 de diciembre de 1979, que establece que las autoridades s\u00f3lo utilizar\u00e1n la fuerza en los casos estrictamente necesarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- Igualmente, las medidas de polic\u00eda deben ser proporcionales&nbsp; y razonables en atenci\u00f3n a las circunstancias y al fin perseguido: debe entonces evitarse todo exceso innecesario. As\u00ed pues, los &nbsp;principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen todas las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica adquieren particular trascendencia en materia de polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Directamente ligado a lo anterior, la extensi\u00f3n del poder de polic\u00eda est\u00e1 en proporci\u00f3n inversa al valor constitucional de las libertades afectadas. Eso explica que en ciertas materias -como la regulaci\u00f3n de los &nbsp;sitios p\u00fablicos- el poder policial sea mucho m\u00e1s importante que en otros \u00e1mbitos de la vida social, como el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>6- El poder de la polic\u00eda se ejerce para preservar el orden p\u00fablico pero en beneficio del libre ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos. No puede entonces traducirse en una supresi\u00f3n absoluta de las libertades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. As\u00ed mismo debe recordarse especialmente en esta materia la regla, por otra parte general a toda actividad administrativa, de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. El ejercicio del poder de polic\u00eda no puede traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la poblaci\u00f3n , puesto que todas las personas &#8220;recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades&#8221;. (CP 13) &nbsp;<\/p>\n<p>8. Igualmente opera la m\u00e1xima de que la polic\u00eda debe obrar contra el perturbador del orden p\u00fablico, pero no contra quien ejercite legalmente sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp;Las formas de la polic\u00eda administrativa: poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>La polic\u00eda administrativa est\u00e1 entonces ligada a la limitaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de derechos y libertades para preservar el orden p\u00fablico. Pero esa limitaci\u00f3n toma diversas formas: de un lado, se ejerce mediante la expedici\u00f3n de regulaciones generales como los reglamentos; de otro lado, supone la expedici\u00f3n de actos jur\u00eddicos concretos, como la concesi\u00f3n de una autorizaci\u00f3n; y, finalmente, se desarrolla mediante operaciones materiales de uso de la fuerza p\u00fablica y se traduce en la organizaci\u00f3n de cuerpos armados y funcionarios especiales a trav\u00e9s de los cuales se ejecuta la funci\u00f3n. Por eso la doctrina ha solido distinguir entre poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda. La Corte Constitucional comparte y reitera aqu\u00ed la distinci\u00f3n realizada en tal sentido por la Corte Suprema de Justicia cuando distingui\u00f3 esos conceptos as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El poder de polic\u00eda, entendido como competencia jur\u00eddica asignada y no como potestad pol\u00edtica discrecional (arts. 1\u00ba y 3\u00ba del C\u00f3digo), es la facultad de hacer la ley policiva, de dictar reglamentos de polic\u00eda, de expedir normas generales, impersonales y preexistentes, reguladoras del comportamiento ciudadano, que tienen que ver con el orden p\u00fablico y con la libertad&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La funci\u00f3n de Polic\u00eda es la gesti\u00f3n administrativa concreta del poder de polic\u00eda, ejercida dentro de los marcos &nbsp;impuestos por \u00e9ste&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>c) En cambio, los oficiales, suboficiales y agentes de polic\u00eda&#8230; no expiden &nbsp;actos sino que act\u00faan, no deciden sino que ejecutan; son ejecutadores del poder &nbsp;y de la funci\u00f3n de polic\u00eda; despliegan por orden superior la fuerza material instituida como medio para lograr los fines propuestos por el poder de polic\u00eda; sus actuaciones se tildar\u00edan de discrecionales s\u00f3lo limitadas por actos jur\u00eddicos reglados de car\u00e1cter &nbsp;legal y administrativo. Una instrucci\u00f3n, una orden, que son ejercicio concreto de la funci\u00f3n de polic\u00eda, limitan el campo de acci\u00f3n de un agente de polic\u00eda, quien es simple ejecutor, quien manda obedeciendo, y hace cumplir la voluntad decisoria del alcalde o inspector, como funcionario de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Col\u00edgese de lo precedentemente expresado que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El poder de polic\u00eda es normativo: legal o reglamentario. Corresponde a la facultad &nbsp;leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de la libertad. En sentido material es de car\u00e1cter general e impersonal. Conforme al r\u00e9gimen del estado de derecho es, adem\u00e1s, preexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; La funci\u00f3n de polic\u00eda es reglada y se halla supeditada al poder de polic\u00eda.&nbsp; Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por \u00e9ste a las autoridades administrativas de polic\u00eda. M\u00e1s rep\u00e1rese en que dicha funci\u00f3n no otorga competencia de reglamentaci\u00f3n ni de regulaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La actividad de polic\u00eda, asignada a los cuerpos uniformados, es estrictamente material y no jur\u00eddica,&nbsp; corresponde a la competencia de ejercicio reglado de la fuerza, y est\u00e1 necesariamente subordinada al poder &nbsp;y la funci\u00f3n de polic\u00eda. Por lo tanto, tampoco es reglamentaria ni menos reguladora de la libertad.5 &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. La distribuci\u00f3n general de las competencias org\u00e1nicas del poder, la funci\u00f3n y la actividad de &nbsp;polic\u00eda en el r\u00e9gimen constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios aspectos de la demanda est\u00e1n relacionados con la determinaci\u00f3n de las autoridades que pueden limitar en abstracto y en concreto ciertos derechos. Por eso la Corte Constitucional entra a determinar la distribuci\u00f3n general de las competencias, en materia de &nbsp;poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda, entre las autoridades legislativas y ejecutivas, y entre las autoridades nacionales y las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n, tiene sin embargo dos &nbsp;matices: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, la Constituci\u00f3n no establece una reserva legislativa frente a todos los derechos constitucionales ni frente a todos los aspectos relacionados con la regulaci\u00f3n de los derechos. Esto significa que existen \u00e1mbitos de los derechos constitucionales en los cu\u00e1les algunas autoridades administrativas pueden ejercer un poder de polic\u00eda subsidiario. As\u00ed, seg\u00fan la constituci\u00f3n, a las asambleas departamentales mediante ordenanzas les corresponde &#8220;dictar normas de polic\u00eda en todo aquello que no sea materia de disposici\u00f3n legal&#8221; -art. 300.8-, con lo cual se les confiri\u00f3 poder de polic\u00eda subsidiario. A los concejos municipales tambi\u00e9n se les confiri\u00f3 un cierto poder de polic\u00eda para materias espec\u00edficas, como la regulaci\u00f3n del uso del suelo (CP Art 313 ord 8\u00ba) y el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio (CP Art 313 ord 9\u00ba). Igualmente, en ejercicio de la potestad reglamentaria, el Presidente de la Rep\u00fablica puede por decreto desarrollar la ley, sin excederla ni desconocerla, de conformidad con el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia s\u00f3lo la ley, y en subsidio el reglamento -entendido como acto administrativo de contenido general-, ostentan el poder de polic\u00eda. Sin embargo, precisa la Corte, el poder de polic\u00eda que pueden ejercer subsidiariamente el Presidente y las Asambleas no puede invadir esferas en las cu\u00e1les la Constituci\u00f3n haya establecido una reserva legal, por lo cual un gran n\u00famero de derechos y libertades s\u00f3lo pueden ser reglamentados por el Congreso, lo cual deriva de la naturaleza misma del Estado colombiano como rep\u00fablica unitaria (CP Art.1\u00ba). As\u00ed las cosas, en la Carta de 1991 ya no es de recibo la tesis de la competencia subsidiaria del reglamento para limitar la libertad all\u00ed donde la ley no lo ha hecho y existe reserva legal, la cual hab\u00eda sido sostenida bajo el antiguo r\u00e9gimen por el Consejo de Estado6 y la Corte Suprema de Justicia7. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, en per\u00edodos de excepci\u00f3n constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, profiere decretos con fuerza de ley, mediante los cuales comparte con el Congreso la facultad de limitar algunas libertades. Pero aun all\u00ed el constituyente, desconfiado con raz\u00f3n de la discrecionalidad del gobernante, estableci\u00f3 que las facultades de excepci\u00f3n se rigen por una ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n -art. 152 literal e)-. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de polic\u00eda a nivel nacional es exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el art\u00edculo 189.4 superior, est\u00e1ndole entonces vedado al Congreso ejercer este tipo de competencias. Igualmente, a nivel de las entidades territoriales, &nbsp;los cuerpos colegiados carecen de la funci\u00f3n de polic\u00eda, mientras que las autoridades ejecutivas unipersonales s\u00ed &nbsp;gozan de ella. As\u00ed, los gobernadores -art. 303- y los alcaldes -315.2-, ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte observa de paso que respecto de la funci\u00f3n de polic\u00eda debe tenerse presente por parte de estas autoridades el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n, que dice: &#8220;Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio&#8221;. Esta norma, pregonada en principio como reacci\u00f3n ante la denominada tramitolog\u00eda resultante del intervencionismo de Estado, adquiere en realidad toda su dimensi\u00f3n humanista en materia de regulaci\u00f3n de la libertad. En este orden de ideas, si bien es atribuci\u00f3n de las primeras autoridades pol\u00edticas del nivel nacional, seccional y local ejercer la funci\u00f3n de polic\u00eda, deben hacerlo en el marco del art\u00edculo 84 superior, de suerte que pueden concretar la ley o el reglamento mas no les es dable establecer nuevos condicionantes a los derechos, libertades y garant\u00edas de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a la actividad de polic\u00eda, como en el caso anterior, los cuerpos colegiados de la naci\u00f3n, departamentos y municipios carecen de esta atribuci\u00f3n material. Es apenas l\u00f3gico. Son las primeras autoridades pol\u00edticas quienes la ejercen, pero por un fundamento constitucional parcialmente diferente, as\u00ed: el Presidente de la Rep\u00fablica -art. 189.3-, los gobernadores -art 303 y 296- y los alcaldes -art. 31fl2 y 296-. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, tanto la funci\u00f3n de polic\u00eda como la actividad de polic\u00eda son monopolio del \u00f3rgano unipersonal y primera autoridad pol\u00edtica de las respectivas entidades territoriales, existiendo al efecto una unidad de mando en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, cuyo poder sobre gobernadores y alcaldes, en sus calidades de agentes del Estado, as\u00ed como de aqu\u00e9llos sobre \u00e9stos, tiene una clara consagraci\u00f3n constitucional (CP Art 296). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto general de distribuci\u00f3n de competencias en materia de polic\u00eda, entra la Corte a estudiar, en lo pertinente, la regulaci\u00f3n constitucional de los derechos que tienen relaci\u00f3n con las normas demandadas: la libertad personal, la inviolabilidad del domicilio y el derecho de reuni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La reserva legal en materia de derecho de reuni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 superior regula el derecho de reuni\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Toda parte del pueblo, puede reunirse y manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente. S\u00f3lo la ley podr\u00e1 establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar el ejercicio de este derecho. (Subrayado de la Corte)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de reuni\u00f3n ha sido concebido como una libertad p\u00fablica fundamental &nbsp;pues constituye una manifestaci\u00f3n colectiva de la libertad de expresi\u00f3n y un medio para ejercer los derechos pol\u00edticos. Esta libertad es la base de la acci\u00f3n pol\u00edtica en las campa\u00f1as electorales y tambi\u00e9n de los movimientos c\u00edvicos u otras manifestaciones leg\u00edtimas de apoyo y protesta. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Asamblea Nacional Constituyente se afirm\u00f3 lo siguiente sobre el derecho de reuni\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Con el criterio de extender el \u00e1mbito de las libertades, la Comisi\u00f3n Primera de la Constituyente le dio un contenido menos restrictivo al derecho de reuni\u00f3n, que es fundamental en la vida pol\u00edtica y social del Pa\u00eds. Al decir la norma que &#8220;toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente&#8221;, se evita consagrar en la propia carta, las restricciones de polic\u00eda que las prescriben. El ejercicio de los derechos debe tener consagraci\u00f3n tan n\u00edtida en la Carta Pol\u00edtica, que antes de las talanqueras u obst\u00e1culos para el ejercicio aparezca la expresi\u00f3n n\u00edtida de su contenido8. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior explica que La Constituci\u00f3n haya establecido entonces la reserva legal en materia de derecho de reuni\u00f3n, por lo cual s\u00f3lo mediante norma legal -y en ning\u00fan caso mediante reglamento administrativo- se podr\u00e1 limitar el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n. Y, como lo ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones esta corporaci\u00f3n, esa reserva legal no significa que el legislador pueda limitar a su arbitrio el ejercicio del &nbsp;derecho de reuni\u00f3n, puesto que al reglamentarlo deber\u00e1 respetar el conjunto de valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n as\u00ed como el n\u00facleo esencial del citado derecho. As\u00ed, la Corte Constitucional, sobre el derecho de reuni\u00f3n y su limitaci\u00f3n, ha establecido lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo el legislador podr\u00e1 establecer los casos en los cuales puede limitarse el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n. &nbsp;Como la Constituci\u00f3n no determin\u00f3 en forma expresa los valores o derechos que deben protegerse para justificar las limitaciones al derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, sino que otorg\u00f3 una facultad general al legislador para determinar los casos en los cuales se puede limitar su ejercicio, ser\u00e1 tarea de los jueces estudiar las limitaciones constitucionalmente aceptables, mediante la creaci\u00f3n de f\u00f3rmulas de equilibrio que permitan conciliar el libre ejercicio del derecho y el orden p\u00fablico, as\u00ed como armonizar los conflictos del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n de ciertas personas con el ejercicio de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Generalmente las limitaciones al ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n se encuentran vinculadas al mantenimiento del orden p\u00fablico9&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El r\u00e9gimen constitucional permanente &nbsp;de la libertad personal y la inviolabilidad de domicilio: reserva legal y monopolio judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>La norma constitucional parte pues del principio general de que toda persona es libre y que tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio. Por libertad personal a nivel constitucional debe entenderse la ausencia de aprehensi\u00f3n, retenci\u00f3n, captura, detenci\u00f3n o cualquier otra forma de limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda &nbsp;de la persona. Y por inviolabilidad de domicilio se entiende en general el respeto a la casa de habitaci\u00f3n de las personas, lo cual muestra que el concepto de domicilio a nivel constitucional no corresponde a su acepci\u00f3n en el derecho civil. En efecto, la definici\u00f3n constitucional de domicilio excede la noci\u00f3n civilista y comprende, adem\u00e1s de los lugares de habitaci\u00f3n, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera m\u00e1s inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege as\u00ed m\u00e1s que a un espacio f\u00edsico en s\u00ed mismo al individuo en su seguridad, libertad e intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad personal y el domicilio as\u00ed entendido son entonces en gran medida presupuesto de todas las dem\u00e1s libertades y derechos: quien no goza de la libertad personal, por estar &nbsp;detenido o retenido contra la propia voluntad no puede gozar de &nbsp;los otros derechos y libertades. Por eso los requisitos constitucionales para limitar uno u otro derecho son estrictos. As\u00ed, de conformidad con el art\u00edculo 28 constitucional, son tres los requisitos exigidos a las autoridades para reducir a prisi\u00f3n o arresto a una persona o para registrar su domicilio: a) La existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; b) El respeto a las formalidades legales; &nbsp;y c) La existencia de un motivo previamente definido en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto a las formalidades legales y la existencia de un motivo previamente definido en la ley -requisitos b) y c)-, hacen referencia &nbsp;a que en la expedici\u00f3n de una orden de allanamiento o de privaci\u00f3n de la libertad como en su ejecuci\u00f3n se observe el debido proceso, consagrado como principio en el art\u00edculo 29 superior. &nbsp;La existencia de un motivo previamente definido en la ley hace alusi\u00f3n al principio universal de legalidad, es decir que s\u00f3lo la ley puede definir las circunstancias en que la naturaleza del hecho punible -delito o contravenci\u00f3n-, ameritan la privaci\u00f3n de la libertad a una persona. Igualmente que s\u00f3lo la ley podr\u00e1 establecer los casos en los cu\u00e1les puede un juez ordenar un registro domiciliario. La Constituci\u00f3n estableci\u00f3 entonces una estricta reserva legal en materia de libertad personal e inviolabilidad de domicilio, por lo cual estos derechos no pueden ser limitados sino por la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, observa la Corte que este mandato que garantiza estos dos derechos difiere del consagrado en la Carta de 1886, al disponer que \u00fanicamente las autoridades JUDICIALES tienen competencia para privar de la libertad a una persona o registrar su domicilio y en general para dictar actos por medio de los cuales se lleve a cabo alguna de las actividades a que se refiere el inciso primero de la norma se\u00f1alada. En cambio, el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n de 1886 establec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su &nbsp;domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el &nbsp;imperio de la Constituci\u00f3n de 1886, la reducci\u00f3n a prisi\u00f3n o arresto o la detenci\u00f3n &nbsp;o el registro domiciliario proced\u00edan &nbsp;entonces a virtud de mandamiento escrito de autoridad &nbsp;competente. \u00bfQui\u00e9nes eran entonces consideradas como autoridades competentes? En t\u00e9rminos generales se pod\u00eda afirmar que estaban facultados para expedir \u00f3rdenes escritas tanto las autoridades judiciales como las de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Hubo pues un cambio importante y democr\u00e1tico en materia de libertad personal entre la Carta de 1886 y la de 1991. Esta \u00faltima, m\u00e1s celosa de la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio, reserv\u00f3 al funcionario judicial la competencia de su limitaci\u00f3n concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Asamblea Nacional Constituyente se deliber\u00f3 de manera expresa acerca del monopolio judicial sobre la adopci\u00f3n de medidas y la imposici\u00f3n de sanciones que impliquen restricci\u00f3n del derecho a la libertad o la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes de allanamiento. En aquella oportunidad se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>El principio general de que la libertad s\u00f3lo puede ser suspendida por mandamiento judicial emanado de autoridad competente, le cierra la puerta a los abusos de funcionarios subalternos, que muchas veces prevalidos de su fuero atentan contra la libertad del ser humano. Tal consagraci\u00f3n tajante previene los riesgos de la extra limitaci\u00f3n de funciones, y se acomoda perfectamente al principio de que s\u00f3lo los jueces, con las formalidades que le son propias, pueden reducir a prisi\u00f3n o arresto, o detener a los individuos.10. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia T-490 determin\u00f3 el alcance de la expresi\u00f3n &#8220;autoridades judiciales&#8221;, de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de derecho a la libertad personal, el constituyente ha estructurado una serie de garant\u00edas sin antecedentes en nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica. La Constituci\u00f3n establece una reserva judicial en favor de la libertad individual, siendo indispensable el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, para que una persona pueda ser reducida a prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n (CP art. 28). En adelante, solamente las autoridades judiciales tienen competencia para imponer penas que conlleven la privaci\u00f3n de la libertad. En consecuencia, a la autoridad administrativa le est\u00e1 vedado imponer motu propio las penas correctivas que entra\u00f1en, directa o indirectamente, la privaci\u00f3n de la libertad, salvo mandamiento escrito de autoridad judicial competente&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;La opci\u00f3n de la libertad que llev\u00f3 a consagrar el monopolio de las penas privativas de la libertad en cabeza de los jueces, se basa en el principio de la separaci\u00f3n de poderes, propio del r\u00e9gimen democr\u00e1tico y republicano. Los jueces son frente a la administraci\u00f3n y al propio legislador, los principales defensores de los derechos individuales. Por ello, su protecci\u00f3n inmediata ha sido confiada a la rama judicial, como garant\u00eda de imparcialidad contra la arbitrariedad, impidiendo as\u00ed que la autoridad acusadora acabe desempe\u00f1ando el papel de juez y parte. Si la autoridad administrativa tuviere la potestad de imponer penas de arresto, sin intervenci\u00f3n judicial que las autorice (CP art. 28), la protecci\u00f3n del derecho a la libertad personal confiada en \u00e9sta \u00faltima se tornar\u00eda innecesaria y carecer\u00eda de efectividad para cumplir su cometido. El reconocimiento de los derechos fundamentales y su limitaci\u00f3n y restricci\u00f3n en la pr\u00e1ctica, suponen la intervenci\u00f3n de una instancia imparcial, que mediante una decisi\u00f3n motivada, proporcional y razonada, concilie los valores e intereses en pugna, permitiendo la judicializaci\u00f3n del conflicto social y evitando la exacerbaci\u00f3n de la violencia mediante el uso exclusivo de la coacci\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n establece los organismos que administran justicia en Colombia. Y para efectos de la privaci\u00f3n de libertad, esta facultad est\u00e1 restringida a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a las Salas Penales de los Tribunales Superiores -incluido el Tribunal Militar-, a los Jueces de la Rep\u00fablica en lo penal, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y excepcionalmente al Senado cuando ejerce funciones de juzgamiento. Son entonces \u00e9stas las autoridades facultadas, por regla general, para expedir \u00f3rdenes de allanamiento o de privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Las excepciones constitucionales al anterior r\u00e9gimen de reserva judicial: la flagrancia y la detenci\u00f3n preventiva derivada de aprehensi\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>La propia constituci\u00f3n establece sin embargo dos excepciones al anterior r\u00e9gimen constitucional de estricta reserva judicial de la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, el inciso segundo del art\u00edculo 28 transcrito en el numeral anterior establece una excepci\u00f3n al principio de la estricta reserva judicial de la libertad, puesto que consagra la atribuci\u00f3n constitucional administrativa para detener preventivamente a una persona hasta por 36 horas. Este inciso establece que la &#8220;persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley&#8221;. Esta norma consagra &nbsp;entonces una facultad para que, en determinadas circunstancias y con ciertas formalidades, &nbsp;autoridades no judiciales aprehendan materialmente a una persona sin contar con previa orden judicial. &nbsp;No de otra manera se entiende la obligaci\u00f3n constitucional de que la persona detenida preventivamente sea puesta a disposici\u00f3n del juez, puesto que ello significa que la autoridad &nbsp;judicial no ordena la detenci\u00f3n con anterioridad sino que verifica la legalidad de la aprehensi\u00f3n con posterioridad a la ocurrencia de la misma. Es entonces un caso en donde la propia Constituci\u00f3n establece una excepci\u00f3n al principio general de la estricta reserva judicial y consagra la posibilidad de una aprehensi\u00f3n sin previa orden de autoridad judicial. Y no se puede considerar que esta norma se refiere \u00fanicamente al caso de la flagrancia, puesto que tal evento es regulado por otra disposici\u00f3n constitucional. Consagr\u00f3 entonces el constituyente una m\u00e1s amplia facultad de detenci\u00f3n administrativa, lo cual no contradice sino que armoniza plenamente con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, de conformidad con los cu\u00e1les se interpretan los derechos y deberes consagrados por la Constituci\u00f3n (CP Art 93). En efecto, los tratados consagran una protecci\u00f3n judicial de la libertad, en virtud de la cual la legitimidad de toda privaci\u00f3n de la libertad debe ser controlada por una autoridad judicial independiente. &nbsp;Pero el control puede ser posterior a la aprehensi\u00f3n, puesto que las normas internacionales no establecen que toda privaci\u00f3n de la libertad deba ser efecto de una orden judicial, sino que consagran que la persona detenida a causa de una infracci\u00f3n penal deber\u00e1 ser llevada sin demora ante un juez, y que podr\u00e1 recurrir ante un tribunal a fin de que \u00e9ste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisi\u00f3n y ordene su libertad si la prisi\u00f3n fuera ilegal (Pacto de derechos civiles y pol\u00edticos, art\u00edculos 9-3 y 9-4; Convenci\u00f3n Interamericana art\u00edculo 7-5 y 7-6).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 32 establece otra posibilidad en virtud de la cual una persona puede ser privada de la libertad sin mandamiento de autoridad judicial: la flagrancia. En efecto, en tal evento la Constituci\u00f3n autoriza su aprehensi\u00f3n por cualquier persona, pudiendo entonces ser retenida tambi\u00e9n por una autoridad administrativa, a fin de que sea puesta a disposici\u00f3n de autoridad judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las situaciones de detenci\u00f3n preventiva administrativa y de flagrancia tambi\u00e9n implican una excepci\u00f3n a la reserva judicial en materia de inviolabilidad del domicilio. As\u00ed, conforme al art\u00edculo 32 superior, si la persona sorprendida en flagrancia se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podr\u00e1n penetrar en \u00e9l sin orden judicial para el acto de aprehensi\u00f3n. Y, si se refugiare en domicilio ajeno, tambi\u00e9n podr\u00e1n penetrar en \u00e9l los agentes de la autoridad sin orden judicial pero previo requerimiento al morador. &nbsp;Igualmente considera la Corte Constitucional que si una persona se resiste &nbsp;a una aprehensi\u00f3n o detenci\u00f3n preventiva administrativa y se refugia &nbsp;en un domicilio, se aplican las reglas de la flagrancia, esto es, &nbsp;si se trata de su domicilio las autoridades policiales podr\u00e1n penetrar en \u00e9l, y en caso de domicilio ajeno deber\u00e1 preceder el requerimiento al morador. Esto por cuanto es razonable que se pueda llevar a cabo un allanamiento sin orden judicial como consecuencia de una detenci\u00f3n leg\u00edtima, cuando la persona se resiste a la aprehensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa la Corte que en ambos casos solamente las autoridades policiales -y no los particulares u otro tipo de autoridades- est\u00e1n autorizados para allanar un domicilio sin orden judicial..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala la Corte que por tratarse de excepciones al principio general de la reserva judicial en materia de libertad personal e inviolabilidad de domicilio, son fen\u00f3menos que deben ser interpretados de manera restrictiva a fin de no convertir la excepci\u00f3n -allanamiento o detenci\u00f3n sin orden judicial- en la regla. Es pues necesario que la Corte analice brevemente la flagrancia y la detenci\u00f3n preventiva a fin de precisar sus alcances constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. La flagrancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el concepto de flagrancia &nbsp;se refiere a aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fen\u00f3menos de flagrancia en sentido estricto y cuasiflagrancia. As\u00ed, a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad &nbsp;de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no s\u00f3lo la autor\u00eda sino la participaci\u00f3n (en cualquiera de sus formas) en la comisi\u00f3n del punible &nbsp;<\/p>\n<p>La Jurisprudencia colombiana ha determinado los requisitos que deben presentarse para establecer si se trata de un caso de flagrancia. As\u00ed, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-, &nbsp;mediante Auto de diciembre 1\u00ba de 1987, consider\u00f3 que la flagrancia debe entenderse como una &#8220;evidencia procesal&#8221;, en cuanto a los part\u00edcipes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realizaci\u00f3n del hecho o de apreciar al delincuente con objetos, instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participaci\u00f3n en el hecho punible. Ha dicho la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dos son entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formaci\u00f3n conceptual de la flagrancia, en primer t\u00e9rmino la actualidad, esto es la presencia de las personas en el momento de la realizaci\u00f3n del hecho o momentos despu\u00e9s, percat\u00e1ndose de \u00e9l y en segundo t\u00e9rmino la identificaci\u00f3n o por lo menos individualizaci\u00f3n del autor del hecho&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, el requisito de la actualidad, requiere que efectivamente las personas se encuentren en el sitio, que puedan precisar si vieron, oyeron o se percataron de la situaci\u00f3n &nbsp;y, &nbsp;del segundo, -la identificaci\u00f3n-, lleva a &nbsp;la aproximaci\u00f3n del grado de certeza que fue esa persona y no otra quien ha realizado el hecho. Por lo tanto, si no es posible siquiera individualizar a la persona por sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas -debido a que el hecho punible ocurri\u00f3 en un lugar concurrido-, el asunto no puede ser considerado como cometido en flagrancia. Y tampoco puede ser considerada flagrancia cuando la persona es reconocida al momento de cometer el delito pero es capturada mucho tiempo despu\u00e9s. En efecto, lo que justifica la excepci\u00f3n al principio constitucional de la reserva judicial de la libertad en los casos de flagrancia es la inmediatez de los hechos delictivos y la premura que debe tener la respuesta que hace imposible la obtenci\u00f3n previa de la orden judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que a pesar de los requisitos que jurisprudencialmente se han considerado como caracter\u00edsticos de una situaci\u00f3n de flagrancia, subsiste en su valoraci\u00f3n una cierta discrecionalidad del funcionario de polic\u00eda que realiza la captura. . Pero este acto discrecional de valorar el comportamiento de la persona para colegir que se amerita su captura no puede ser arbitrario; debe estar rodeado de razonabilidad y de proporcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues necesario distinguir la arbitrariedad &nbsp;y la discrecionalidad. Lo discrecional, para ser leg\u00edtimo, se halla o debe hallarse cubierto de motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables y evaluables en todo caso, mientras que lo arbitrario no tiene motivaci\u00f3n respetable, sino que es simplemente fruto de la mera voluntad o del puro capricho de los administradores, &nbsp;la conocida sit pro ratione voluntes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La conciencia de que la privaci\u00f3n de la libertad de una persona es una situaci\u00f3n extraordinariamente grave, ha llevado a la jurisprudencia a imponer tambi\u00e9n -adem\u00e1s de otros principios del derecho penal-, la vigencia del principio de proporcionalidad. De esta forma se limita una inadmisible total discrecionalidad administrativa, que queda as\u00ed moderada en funci\u00f3n de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean a la toma de decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que el principio de proporcionalidad que debe existir entre los hechos acreditados y la decisi\u00f3n que con base en ellos se adopta -captura de una persona-, debe ser adecuada a los fines perseguidos por el Constituyente, es decir, que en lo posible, no se presenten excesos en los medios empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, precisa la Corte, que a los casos de flagrancia se aplican las garant\u00edas establecidas por el inciso segundo del art\u00edculo 28 superior, por lo cual la persona aprehendida en situaciones de flagrancia deber\u00e1 ser puesta a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente lo m\u00e1s r\u00e1pidamente posible y en todo caso dentro de las 36 horas siguientes para que \u00e9sta adopte la decisi\u00f3n correspondiente dentro del t\u00e9rmino establecido por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.2 La detenci\u00f3n preventiva en el derecho constitucional colombiano &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho constitucional colombiano, la detenci\u00f3n preventiva administrativa no ha recibido un tratamiento sistem\u00e1tico, ni a nivel doctrinal ni en el plano jurisprudencial. Y eso era explicable por cuanto la Constituci\u00f3n de 1886 no hab\u00eda establecido una reserva judicial de la libertad sino que simplemente establec\u00eda que la orden de privaci\u00f3n de la libertad deb\u00eda provenir de autoridad competente, pudiendo entonces ser \u00e9sta la autoridad policiva o administrativa. &nbsp;No hab\u00eda entonces por qu\u00e9 discutir a nivel de la doctrina constitucional las caracter\u00edsticas y la normaci\u00f3n de esa detenci\u00f3n administrativa por cuanto su regulaci\u00f3n estaba referida a la ley. En cambio, como la Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 como regla general la reserva judicial en materia de privaci\u00f3n de la libertad, &nbsp;es necesario que la Corte establezca criterios que precisen los alcances de la detenci\u00f3n preventiva consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 28, puesto que \u00e9sta no implica una posibilidad de retenci\u00f3n arbitraria por autoridades policiales sino que es una aprehensi\u00f3n material que tiene como \u00fanico objeto verificar ciertos hechos que sean necesarios para que la polic\u00eda pueda cumplir su funci\u00f3n constitucional, a saber &#8220;el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablica, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz&#8221; (Art 218 CP).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes que nada, es necesario no confundir esta posibilidad de detenci\u00f3n preventiva administrativa con dos &nbsp;fen\u00f3menos que parecen similares pero que son diversos. De un lado, la detenci\u00f3n preventiva consagrada en el art\u00edculo 28 superior no puede confundirse con la detenci\u00f3n preventiva o prisi\u00f3n provisional decretada por el funcionario judicial, una vez que el detenido pasa a su disposici\u00f3n. En efecto, mientras que la segunda se efect\u00faa por un funcionario judicial, como medida de aseguramiento, dentro de un proceso judicial contra una persona contra quien obran indicios de su responsabilidad por la comisi\u00f3n de un hecho punible, la otra es una medida administrativa con estrictas limitaciones temporales que se autoriza a tomar debido a la urgencia de los hechos y por fuera del proceso penal en sentido estricto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, tampoco debe confundirse esta detenci\u00f3n preventiva derivada de la aprehensi\u00f3n material y con el fin de verificar ciertos hechos con la retenci\u00f3n administrativa existente en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n de 1886 y que, con justa raz\u00f3n, fue severamente criticada por la Asamblea Constituyente a punto de establecerse su supresi\u00f3n en el derecho constitucional colombiano. Mientras que la segunda permit\u00eda al Gobierno retener &nbsp;hasta por diez d\u00edas por una orden administrativa a aquellas &nbsp;personas contra quienes hubiere indicios de que atentaban contra la paz p\u00fablica, la primera es una medida de polic\u00eda estrictamente limitada a la verificaci\u00f3n de ciertos hechos. As\u00ed, la retenci\u00f3n administrativa del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n de 1886 consagraba un poder excesivo del ejecutivo que recuerda procedimientos como las &#8220;lettres de cachet&#8221; &nbsp;del monarca franc\u00e9s, en virtud de las cuales una orden con el sello del rey bastaba para detener por tiempo indeterminado a cualquier s\u00fabdito. Por eso tuvo raz\u00f3n la Constituyente en abolir esa norma contraria al Estado de derecho y que fue utilizada en ocasiones como instrumento de persecuci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;En cambio, la detenci\u00f3n preventiva permite aprehender por un tiempo m\u00e1ximo estrictamente determinado a un ciudadano con el fin de verificar ciertos hechos. Esta facultad existe en la gran mayor\u00eda de las constituciones democr\u00e1ticas de las postguerra puesto que se considera que es un instrumento necesario para que las autoridades policiales cumplan con su papel precautelativo y su deber constitucional de mantener el orden p\u00fablico, condici\u00f3n necesaria para el libre ejercicio de las libertades democr\u00e1ticas. As\u00ed, la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola lo consagra en el numeral segundo del art\u00edculo 17 y la Constituci\u00f3n italiana lo establece en el inciso segundo del art\u00edculo 13. Igualmente, en Estados Unidos, las autoridades policiales pueden efectuar arrestos sin orden judicial, siempre y cuando exista &#8220;causa probable&#8221; que justifique el procedimiento. Francia presenta una instituci\u00f3n similar a la detenci\u00f3n preventiva (la &#8220;garde \u00e0 vue&#8221;) y en Alemania el C\u00f3digo de Procedimiento Penal admite las detenciones preventivas en casos de urgencia que conviertan en irrazonable la exigencia de la orden judicial previa. Igualmente, como lo se\u00f1alamos anteriormente, estas retenciones administrativas est\u00e1n autorizadas por los instrumentos internacionales de derechos humanos, siempre y cuando exista un control judicial de la legitimidad de la misma, el cual puede ser posterior a la aprehensi\u00f3n material de la persona. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Era razonable que la Constituci\u00f3n colombiana consagrara entonces la figura de la detenci\u00f3n preventiva administrativa en el inciso segundo del art\u00edculo 28. &nbsp;Los poderes globales de polic\u00eda deben ser eficaces dentro de la normalidad, ya que la insuficiencia de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Polic\u00eda condenar\u00eda al pa\u00eds a permanecer en un estado de excepci\u00f3n permanente. En efecto, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 en el art\u00edculo 213 que &#8220;en caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, &nbsp;y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Polic\u00eda, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221; (subrayado de la Corte). La Carta deb\u00eda entonces conferir a las autoridades facultades de polic\u00eda ordinarias suficientes para evitar permanentes declaratorias de .conmoci\u00f3n interior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, entra la Corte a determinar las caracter\u00edsticas constitucionales de la detenci\u00f3n preventiva regulada por el inciso segundo del art\u00edculo 28, las cu\u00e1les derivan de la naturaleza excepcional de este tipo de aprehensiones y del r\u00e9gimen constitucional de la polic\u00eda en un Estado social de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la detenci\u00f3n preventiva gubernativa tiene que basarse en razones &nbsp;objetivas, en motivos fundados. Esta exigencia busca tanto proteger los derechos ciudadanos contra injerencias policiales arbitrarias como permitir que la legitimidad de la aprehensi\u00f3n pueda ser controlada tanto por los superiores del funcionario que la practic\u00f3 como por las autoridades judiciales y los organismos de vigilancia y control del Estado. &nbsp;Pero, \u00bfqu\u00e9 entiende la Corte Constitucional &nbsp;por &#8220;motivos fundados&#8221;? &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera aplicables a la realidad nacional los criterios desarrollados sobre el tema tanto por la Corte Suprema de los Estados Unidos como por la Comisi\u00f3n y la Corte Europea de los Derechos Humanos, puesto que en este aspecto las regulaciones normativas de la Convenci\u00f3n Europea y la Constituci\u00f3n estadounidense son similares a la colombiana. &nbsp;De la reiterada jurisprudencia de estos tribunales11 se desprende que los motivos fundados son hechos, situaciones f\u00e1cticas, que si bien no tienen la inmediatez de los casos de flagrancia sino una relaci\u00f3n mediata con el momento de la aprehensi\u00f3n material, deben ser suficientemente claros y urgentes para justificar la detenci\u00f3n. El motivo fundado que justifica una aprehensi\u00f3n material es entonces un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora de una infracci\u00f3n o part\u00edcipe de ella. Por consiguiente, la mera sospecha o la simple convicci\u00f3n del agente policial no constituye &nbsp;motivo fundado. As\u00ed, la Corte Suprema de Estados Unidos, en el caso Beck vs Ohio, 379 U.S 89 (1964), excluy\u00f3 del proceso la evidencia proveniente de un arresto que se bas\u00f3 en la creencia subjetiva del oficial de polic\u00eda de que ten\u00eda bases para actuar, cuando en realidad esas bases objetivamente no exist\u00edan. Para la Corte Suprema de los Estados Unidos el arresto hab\u00eda sido entonces arbitrario. Igualmente, la Corte Europea de Derechos Humanos, en la sentencia del 30 de agosto de 1990 de Fox, Campbell y Hartley contra el Reino Unido, estableci\u00f3 que un arresto basado en una sospecha de buena fe de que alguien era terrorista hab\u00eda sido arbitrario, y hab\u00eda violado el art\u00edculo 5-1 de la Convenci\u00f3n Europea, por cuanto a pesar de la buena fe del agente, las explicaciones dadas por el gobierno del Reino Unido no permitieron concluir que la administraci\u00f3n hab\u00eda actuado con base en razones objetivas plausibles. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la simple sospecha, la detenci\u00f3n debe estar entonces basada en situaciones objetivas que permitan concluir con cierta probabilidad y plausibilidad que la persona est\u00e1 vinculada a actividades criminales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la detenci\u00f3n preventiva debe ser necesaria, esto es, debe operar en situaciones de apremio en las cu\u00e1les no pueda exigirse la orden judicial, porque si la autoridad policial tuviera que esperar a ella para actuar, ya probablemente la orden resultar\u00eda ineficaz. Por eso, s\u00f3lo en aquellos casos en los cu\u00e1les se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigaci\u00f3n judicial o cuando la demora implique un peligro inminente, podr\u00e1 la autoridad policial proceder a una detenci\u00f3n preventiva sin orden judicial. Estar\u00edamos frente a una detenci\u00f3n arbitraria si no se dan estas situaciones de urgencia o de evidente peligro, y las autoridades policiales deciden detener preventivamente, incluso con motivo fundado, simplemente por eludir el control judicial previo o ahorrar tiempo o trabajo. &nbsp;Esto significa que la retenci\u00f3n s\u00f3lo es constitucionalmente leg\u00edtima si es la \u00fanica alternativa para que la Polic\u00eda pueda cumplir de manera adecuada sus deberes constitucionales Admitir otra interpretaci\u00f3n ser\u00eda convertir la &nbsp;excepci\u00f3n -detenci\u00f3n sin orden judicial- en la regla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un ejemplo de la jurisprudencia estadounidense permite ilustrar los alcances del motivo fundado y de las situaciones de urgencia. En el caso Estados Unidos vs Sokolow (1989), la Corte Suprema consider\u00f3 justificada la detenci\u00f3n de una persona en un aeropuerto, mientras que los perros entrenados para detectar droga ol\u00edan su equipaje, por cuanto las autoridades tuvieron en consideraci\u00f3n adem\u00e1s los siguientes hechos: el acusado hab\u00eda pagado su tiquete en efectivo; hab\u00eda viajado con un nombre que no correspond\u00eda al n\u00famero de tel\u00e9fono que hab\u00eda dado; se hab\u00eda negado a registrar su equipaje; y, hab\u00eda permanecido s\u00f3lo 48 horas en una ciudad conocida como de tr\u00e1nsito de droga (Miami) a pesar de que el tiempo de vuelo a esa ciudad demoraba varias horas. &nbsp;Ese conjunto de hechos configuraba entonces una raz\u00f3n objetiva para la detenci\u00f3n y en sentido estricto no exist\u00eda flagrancia. Adem\u00e1s, la autoridad administrativa deb\u00eda actuar inmediatamente por lo cual la aprehensi\u00f3n estaba justificada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, esta detenci\u00f3n preventiva tiene como \u00fanico objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensi\u00f3n o la identidad de la persona y, si es el caso, poner a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales competentes a la persona aprehendida para que se investigue su conducta. Es pues una aprehensi\u00f3n material con estrictos fines de verificaci\u00f3n a fin de constatar si hay motivos para que las autoridades judiciales adelanten la correspondiente investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuarto t\u00e9rmino, esta facultad tiene estrictas limitaciones temporales. La &nbsp;detenci\u00f3n preventiva tiene un l\u00edmite m\u00e1ximo que no puede en ning\u00fan caso ser sobrepasado: antes de 36 horas la persona debe ser liberada o puesta a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la Corte Constitucional resalta que \u00e9ste es un l\u00edmite m\u00e1ximo puesto que la polic\u00eda s\u00f3lo podr\u00e1 retener a la persona por el tiempo estrictamente necesario para verificar ciertos hechos. As\u00ed, cuando se trate \u00fanicamente de controlar &nbsp;la identidad de una persona, el plazo no deber\u00eda superar sino unas pocas horas, de acuerdo a la capacidad t\u00e9cnica del sistema de informaci\u00f3n. Por ejemplo, la ley francesa del 10 de junio de 1983 consagra que una retenci\u00f3n para verificar una identidad no puede sobrepasar las cuatro horas. Y ella s\u00f3lo opera cuando el agente no ha logrado verificar la identidad de la persona en el sitio mismo en que se efectu\u00f3 el control de identidad12. &nbsp;Esto significa que si la autoridad administrativa prolonga la retenci\u00f3n por m\u00e1s de 36 horas habr\u00e1 incurrido en una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Pero tambi\u00e9n estar\u00eda cometiendo una retenci\u00f3n arbitraria sancionada penal y disciplinariamente si \u00e9sta se prolonga m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario, incluso sin superar las 36 horas, puesto que, considera la Corte, que esta retenci\u00f3n no podr\u00e1 durar m\u00e1s del tiempo estrictamente necesario para la realizaci\u00f3n de aquellas &nbsp;averiguaciones que puedan justificar la retenci\u00f3n y, si es el caso, poner inmediatamente a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales a la persona aprehendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, en quinto t\u00e9rmino, &nbsp;la aprehensi\u00f3n no s\u00f3lo se debe dirigir a cumplir un fin preciso -verificar ciertos hechos o identidades- adecuadamente comprendido dentro de la \u00f3rbita de las autoridades de polic\u00eda sino que adem\u00e1s debe ser proporcionada. Debe tener en cuenta la gravedad del hecho y no se puede traducir en una limitaci\u00f3n desproporcionada de la libertad de la persona. As\u00ed, analizando un fen\u00f3meno similar, la Corte Suprema de los Estados Unidos consider\u00f3 en el caso Welsh vs Wis (1984) desproporcionado un allanamiento sin orden judicial efectuado por la Polic\u00eda a fin de controlar el nivel de alcoholemia de una persona, cuando no hab\u00eda ocurrido ning\u00fan delito. Por consiguiente, hay l\u00edmites dentro de los cuales la aprehensi\u00f3n respeta el principio de proporcionalidad, pero si se desbordan tales l\u00edmites estar\u00edamos frente a una detenci\u00f3n arbitraria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sexto &nbsp;t\u00e9rmino, como es obvio, para estos casos se aplica plenamente el derecho de Habeas Corpus como una garant\u00eda del control de la aprehensi\u00f3n, puesto que el art\u00edculo 30 se\u00f1ala que \u00e9ste se podr\u00e1 invocar &#8220;en todo tiempo&#8221;. Por consiguiente, &nbsp;todo ciudadano que considere que ha sido objeto de una detenci\u00f3n gubernativa ilegal tiene derecho a invocar el Habeas Corpus. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00e9ptimo t\u00e9rmino, esas aprehensiones no pueden traducirse en la pr\u00e1ctica en una violaci\u00f3n del principio de igualdad de los ciudadanos. Por eso ellas no pueden ser discriminatorias y derivar &nbsp;en formas de hostilidad hacia ciertos grupos sociales debido a la eventual existencia de prejuicios peligrosistas de las autoridades policiales contra ciertas poblaciones marginales o grupos de ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En octavo t\u00e9rmino, reitera la Corte, que la inviolabilidad de domicilio tiene estricta reserva judicial, pues, salvo los casos de flagrancia, el allanamiento s\u00f3lo puede ser ordenado por autoridad judicial. Por consiguiente, no podr\u00e1n aducir las autoridades policiales la pr\u00e1ctica de una detenci\u00f3n preventiva para efectuar de manera abusiva registros domiciliarios sin orden judicial. La \u00fanica hip\u00f3tesis en que la pr\u00e1ctica de una detenci\u00f3n preventiva autoriza constitucionalmente un allanamiento sin orden judicial es cuando la persona se resiste a la aprehensi\u00f3n y se refugia en un domicilio, puesto que el caso se asimila entonces a una flagrancia y la urgencia de la situaci\u00f3n impide la obtenci\u00f3n previa de la autorizaci\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, reitera la Corte, se requiere que exista la urgencia. As\u00ed, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha aceptado que un allanamiento sin autorizaci\u00f3n puede ser efectuado como consecuencia de un arresto, pero ha se\u00f1alado que debe existir urgencia o evidente peligro que justifique el procedimiento policial. As\u00ed, en el caso Trupiano vs Estados Unidos, 334, US 699 (1948), la polic\u00eda allan\u00f3 durante la \u00e9poca de la prohibici\u00f3n una destiler\u00eda para capturar a una persona contra la que exist\u00eda mandato judicial, pero la Corte Suprema sostuvo que el allanamiento era ilegal porque el gobierno sab\u00eda con anterioridad de la existencia de la destiler\u00eda y los oficiales de polic\u00eda ten\u00edan tiempo suficiente para obtener la orden judicial de registro. &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los otros casos sigue entonces operando entonces la estricta reserva judicial sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>En noveno t\u00e9rmino, la persona objeto de una detenci\u00f3n preventiva no s\u00f3lo debe ser &#8220;tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano&#8221; (Art 10-1 Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos, CP Art 5) sino que adem\u00e1s se le deber\u00e1 informar de las razones de la detenci\u00f3n y de sus derechos constitucionales y legales, como el derecho a ser asistido por un abogado (CP Art 29) o el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes &nbsp;dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (CP Art 33). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y como es obvio en un Estado social de derecho en donde la administraci\u00f3n est\u00e1 sometida al principio de legalidad, la regulaci\u00f3n de las detenciones preventivas es materia legal, a fin de que se establezcan las formalidades que debe reunir toda detenci\u00f3n preventiva y se delimiten los eventos y motivos en los que ella puede operar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, una detenci\u00f3n preventiva caprichosa -es decir que no est\u00e9 &nbsp;justificada por los fines constitucionales que competen a las autoridades de polic\u00eda o no est\u00e9 basada en motivos fundados-, o innecesaria -por cuanto se pod\u00eda obtener la orden judicial-, o desproporcionada, o que afecte injustificadamente a ciertos grupos sociales, viola la Constituci\u00f3n, incluso si en apariencia se respetan las limitaciones formales y temporales que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, corresponde a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Defensor del Pueblo y Personeros Municipales, a las autoridades judiciales y a los \u00f3rganos de control interno de la propia Polic\u00eda vigilar de manera permanente que las detenciones preventivas o los allanamientos sin orden judicial se efect\u00faen dentro de los marcos anteriormente establecidos. . &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no desconoce la aguda situaci\u00f3n delincuencial que vive el pa\u00eds, para las cuales la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 instrumentos jur\u00eddicos como la detenci\u00f3n preventiva a fin de asegurar la eficacia de la acci\u00f3n de las autoridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tampoco puede la Corte Constitucional desconocer la cr\u00edtica situaci\u00f3n de derechos humanos que ha conocido el pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os, por lo cual es trascendental la labor de los organismos de &nbsp;vigilancia y control del Estado, debiendo entonces la propia Polic\u00eda Nacional facilitar esa labor de control.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es esencial que estos procedimientos policiales se efect\u00faen dentro del estricto respeto de los derechos humanos. De ello depende no s\u00f3lo la seguridad ciudadana y la legitimidad de la acci\u00f3n de las autoridades sino incluso la propia eficacia de la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos. En efecto, &nbsp;pruebas obtenidas con base en allanamientos o detenciones arbitrarias podr\u00edan luego ser excluidas de los procesos por las autoridades judiciales con base en la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n consagrada en el inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual &#8220;es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. Adem\u00e1s, la sociolog\u00eda criminal ha mostrado que la eficacia en la lucha contra el delito depende en gran medida de la confianza que la poblaci\u00f3n tenga en las autoridades, la cual deriva del actuar conforme a los derechos humanos de estas \u00faltimas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis sobre el examen anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la libertad personal y la inviolabilidad de domicilio tienen estricta reserva legal; por eso, la definici\u00f3n de las &nbsp;formalidades, los motivos y los eventos en que es factible la privaci\u00f3n de la libertad o el registro domiciliario corresponde exclusivamente al Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, estos derechos tienen por regla general reserva judicial, por lo cual los registros domiciliarios y las privaciones de libertad cuando se efect\u00faan por autoridades policiales deben tener sustento en una orden judicial. &nbsp;Pero puede existir aprehensi\u00f3n en los casos de flagrancia -por la inmediatez de los hechos-, y de detenci\u00f3n preventiva -por la existencia de hechos con una relaci\u00f3n m\u00e1s mediata con la aprehensi\u00f3n-, pero que constituyan motivos fundados y urgentes para la misma. Y, en estos \u00fanicos dos casos, si la persona se refugia en un domicilio, puede operar un allanamiento sin orden judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El r\u00e9gimen transitorio: competencia temporal de las autoridades de polic\u00eda para imponer penas de arresto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su \u00faltimo cap\u00edtulo consagra las &#8220;Normas Transitorias&#8221;, cuya raz\u00f3n de ser &nbsp;es permitir el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y facilitar el desarrollo de las nuevas disposiciones constitucionales. De hecho es frecuente que un art\u00edculo transitorio, por definici\u00f3n, prolongue temporalmente la vigencia de una norma del antiguo r\u00e9gimen o posponga el inicio de la vigencia de una norma novedosa. &nbsp;As\u00ed pues, el art\u00edculo 28 Transitorio de la Constituci\u00f3n establece la vigencia temporal de la competencia de las autoridades de polic\u00eda de los hechos punibles sancionados con pena de arresto.13&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice en efecto dicha disposici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 Transitorio. Mientras se expide la ley que atribuye a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic\u00eda, \u00e9stas continuar\u00e1n conociendo de las mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que esta norma permite a las autoridades de polic\u00eda el conocimiento de los hechos punibles sancionables con pena de arresto, pero s\u00f3lo mientras la ley atribuye tal competencia a las autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una Constituci\u00f3n establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en disposiciones transitorias y un r\u00e9gimen ordinario en las normas permanentes, y en un momento dado resultaren incompatibles dichas normas, el int\u00e9rprete en principio debe aplicar preferentemente las primeras, vale decir, las transitorias. En efecto, de pensarse lo contrario las normas transitorias correr\u00edan el riesgo de devenir inocuas, lo cual no es de recibo de conformidad con el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n denominado del &#8220;efecto \u00fatil&#8221; de la normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Una cosa es el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en virtud del cual las autoridades de polic\u00eda -es decir, en este caso, los inspectores de polic\u00eda- pueden conocer de ciertos hechos punibles, y otra cosa es el principio constitucional que ampara el derecho a la libertad personal cuando ya est\u00e9 en vigencia la ley que otorga la competencia exclusiva a los jueces. Ambos sistemas son compatibles porque el uno se extingue en la medida en que surja el otro.14 Es m\u00e1s, de no existir la norma transitoria, los hechos punibles actualmente de competencia policiva que a\u00fan no hayan sido trasladados al conocimiento de los jueces correr\u00edan el peligro quedar impunes, lesion\u00e1ndose as\u00ed el inter\u00e9s general por los il\u00edcitos dejados de penalizar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia T-490 se refiri\u00f3 la Corte Constitucional al tr\u00e1nsito constitucional y al deber del legislador de cumplir con el mandato contenido en el art\u00edculo 28 Transitorio, de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>La norma transitoria cobija tanto los hechos punibles de irrespeto o desobediencia a la autoridad, como a las dem\u00e1s contravenciones especiales, particularmente las consagradas en la ley 23 de 1991, cuya competencia est\u00e1 atribuida a las autoridades de polic\u00eda. Por mandato constitucional, &nbsp;de imperiosa observancia dado el car\u00e1cter de derecho de aplicaci\u00f3n inmediata que ostenta la libertad (C. P. art. 85), corresponde al legislador en un t\u00e9rmino breve, expedir la ley que atribuya integralmente a las autoridades judiciales el conocimiento de estas conductas, so pena de incurrir en constitucionalidad por v\u00eda omisiva15. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que frente a la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concluye la Corte que ninguna autoridad administrativa podr\u00e1 imponer pena de privaci\u00f3n de la libertad, excepci\u00f3n hecha &nbsp;de la situaci\u00f3n temporal prevista en el art\u00edculo 28 Transitorio de la Constituci\u00f3n. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia es celosa en la guarda de la libertad personal y no es un azar que el art\u00edculo 28 establezca como condici\u00f3n esencial para que a una persona se le prive de su libertad, el que sea un funcionario judicial quien la decrete, con la rigurosa observancia de las dem\u00e1s exigencias que all\u00ed mismo se se\u00f1alan16. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relacionado con el allanamiento de domicilio es importante precisar el alcance del art\u00edculo 28 Transitorio de la Constituci\u00f3n, pues \u00e9ste no s\u00f3lo faculta a las autoridades de polic\u00eda en forma temporal para proceder a la privaci\u00f3n de la libertad por los hechos punibles sancionados con pena de arresto, sino a todas las medidas propias de su competencia en el conocimiento de tales hechos punibles. Por lo tanto el allanamiento y el registro de domicilio podr\u00e1n seguir siendo temporalmente ordenados por la autoridad administrativa en desarrollo del proceso del que deben continuar conociendo. No ser\u00eda l\u00f3gico, en efecto, considerar que las autoridades de polic\u00eda son competentes temporalmente para privar de la libertad mas no para practicar allanamientos, pues esta interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a entorpecer los procesos policivos mientras no se expida la ley respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que ya han transcurrido m\u00e1s dos a\u00f1os y medio desde la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, la ley a que se refiere el art\u00edculo 28 Transitorio a\u00fan no se ha expedido, puesto que la consagraci\u00f3n por el Nuevo C\u00f3digo &nbsp;Penal de que los jueces de paz conocer\u00e1n de las contravenciones, no equivale a una nueva regulaci\u00f3n legal de la materia. Frente al derecho a la libertad de las personas y a la exigencia del art\u00edculo 28 sobre el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, la expedici\u00f3n de la ley se torna en una necesidad que debe ser atendida en forma urgente. Los fines esenciales del Estado imponen al \u00f3rgano legislativo -como \u00f3rgano constituido- el deber de llevar a cabo en un plazo razonable las reformas y desarrollos legales necesarios para garantizar la efectividad de las decisiones del Constituyente puesto que los derechos individuales s\u00f3lo adquirir\u00edan &#8220;aplicabilidad inmediata&#8221; a partir de la adopci\u00f3n de la norma legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Del estudio de cada uno de los art\u00edculos demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, entra la Corte a analizar las normas acusadas, distingui\u00e9ndolas en tres grupos: de un lado, aquellas que est\u00e1n relacionadas con la libertad personal de otro lado las relativas a la inviolabilidad del domicilio; y, finalmente, las relativas al derecho de reuni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9.1. Art\u00edculos relativos a la libertad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte procede en primer t\u00e9rmino a estudiar los art\u00edculos demandados relativos a la captura, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Literal a) del art\u00edculo 56 del Decreto Legislativo 1355 de 1970: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Nadie puede ser privado de la libertad sino: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente; y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En el caso de flagrancia o cuasi flagrancia de infracci\u00f3n penal o de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador sugiere frente a este art\u00edculo que sea declarado exequible siempre y cuando se interprete en el sentido de que el previo mandamiento escrito de autoridad competente se hace alusi\u00f3n a la autoridad judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional comparte parcialmente el planteamiento de la Procuradur\u00eda, como quiera que se inscribe en la filosof\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en un Estado social de derecho es inadmisible toda captura cuyo presupuesto no sea el mandamiento escrito de autoridad judicial, salvo que se trate de flagrancia o de detenci\u00f3n preventiva administrativa, casos en los cu\u00e1les en sentido estricto no existe un mandamiento escrito sino la aprehensi\u00f3n material de la persona debido a la presi\u00f3n misma de los hechos sobre las autoridades de polic\u00eda. Pero, en la actualidad, con base en el art\u00edculo 28 transitorio que prolonga la competencia de las autoridades de polic\u00eda para conocer de determinados hechos punibles, puede haber \u00f3rdenes de captura por autoridades administrativas. Por lo tanto, la norma ser\u00e1 declarada exequible pero con base en el art\u00edculo 28 transitorio de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Art\u00edculo 57 del Decreto Ley 1355 de 1970: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Todo mandamiento de captura debe fundarse en ley o en reglamento de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte se pregunta si la parte acusada se encuentra cobijada por las excepciones de competencia consignadas en el art\u00edculo 28 transitorio de la Carta. La respuesta es negativa, puesto que esa disposici\u00f3n transitoria consagra una competencia temporal de los inspectores de polic\u00eda para conocer de ciertos hechos punibles pero no constituye una excepci\u00f3n a la reserva legal consagrada por la Constituci\u00f3n en materia de consagraci\u00f3n de las causales de privaci\u00f3n de la libertad personal. Por lo tanto, la parte acusada del art\u00edculo 57 se considera inexequible por ser contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y no encajar dentro de las excepciones previstas en el art\u00edculo transitorio 28 idem. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Art\u00edculo 58 del Decreto Ley 1355 de 1970: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este art\u00edculo la Corte encuentra que existe una duda acerca de si \u00e9l ha sido o no demandado, por lo siguiente: el actor al inicio de su libelo, en el &#8220;Cap\u00edtulo I. NORMAS ACUSADAS&#8221;, transcribi\u00f3 los art\u00edculos y resalt\u00f3 en negrillas las partes acusadas de los mismos. El art\u00edculo 58 del Decreto 1355 de 1970 fue transcrito pero en su texto no figura parte resaltada alguna que indique la parte acusada. Como complemento de lo anterior, en el &#8220;Cap\u00edtulo II NORMAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS&#8221;, la demanda no hace tampoco alusi\u00f3n al art\u00edculo 58, como s\u00ed se refiere a todos los dem\u00e1s que considera debe pronunciarse la Corte Constitucional, de suerte que no se aduce porqu\u00e9 la norma es inconstitucional. De &nbsp;otro lado &nbsp;el Procurador General de la Naci\u00f3n en el concepto rendido a folio 11 se refiere de fondo al art\u00edculo 58 y considera incluso que debe ser declarado inexequible. A este respecto entonces considera la Corte que el actor no cumpli\u00f3 el requisito del art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991 que ordena al demandante precisar las razones por las cuales considera violada la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;En tal aspecto hubo ineptitud sustancial de la demanda. En tales circunstancias, en virtud del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, que consagra de manera expresa y limitativa las funciones de la Corte Constitucional al decir que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo, entender entonces que la norma no ha sido demandada y, no est\u00e1ndole permitido a la Corte pronunciarse de oficio en este caso, se declarar\u00e1 inhibida al respecto. Esta decisi\u00f3n es sin perjuicio de que en un futuro este art\u00edculo sea demandado y conocido de fondo por la Corte. Por lo tanto frente a este art\u00edculo la Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre su inconstitucionalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Art\u00edculo 62 del Decreto Ley 1355 de 1970: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. La polic\u00eda est\u00e1 obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora h\u00e1bil a la de la captura a \u00f3rdenes del funcionario que la hubiera pedido en su Despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontando el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizar\u00e1 en hora h\u00e1bil; si es inh\u00e1bil se mantendr\u00e1 al requerido en su casa hasta la primera hora h\u00e1bil siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente en materia penal, la polic\u00eda puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificaci\u00f3n del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurra dar\u00e1 inmediatamente aviso a la autoridad que solicit\u00f3 la captura. &nbsp;<\/p>\n<p>De los argumentos expuestos se desprende que la orden administrativa para realizar la captura, consagrada en el inciso segundo ri\u00f1e con el art\u00edculo 28 superior tantas veces citado, pero es cobijada por la excepci\u00f3n prevista &nbsp;por el art\u00edculo 28 transitorio superior, de suerte que ser\u00e1 declarado exequible, &nbsp;mientras se expide la ley sobre competencia exclusiva de las autoridades judiciales para conocer de los hechos punibles sancionables con pena de arresto. As\u00ed las cosas, la Corte decide declarar exequible este inciso segundo, siempre y cuando se interprete que dicha captura est\u00e1 amparada por el art\u00edculo 28 transitorio de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relacionado con el inciso tercero, sobre el tiempo del que dispone la Polic\u00eda para establecer la plena identificaci\u00f3n del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura, &nbsp;la Corte Constitucional &nbsp;comparte &nbsp;la posici\u00f3n del Procurador &nbsp;General de la Naci\u00f3n, &nbsp;porque la disposici\u00f3n ser\u00e1 exequible siempre y cuando se interprete que las 24 horas de que puede disponer la polic\u00eda est\u00e9n comprendidas dentro el plazo de las 36 horas para que la persona detenida sea puesta a disposici\u00f3n del juez competente, seg\u00fan lo establece el inciso segundo del art\u00edculo 28 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Art\u00edculo 64 del Decreto Ley 1355 de 1970: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Para la aprehensi\u00f3n del reo ausente, de condenado o de pr\u00f3fugo se tendr\u00e1 como suficiente petici\u00f3n de captura el requerimiento p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En las tres situaciones -persona ausente, condenado o pr\u00f3fugo-, es el funcionario judicial el que &nbsp;dispone sobre la captura mediante orden escrita y &nbsp;solicita su aprehensi\u00f3n a las autoridades de polic\u00eda. Obs\u00e9rvese que no es la condici\u00f3n de persona ausente, o de pr\u00f3fugo o condenado lo que faculta la aprehensi\u00f3n de una persona, sino la orden escrita de autoridad judicial competente la que permite a la Polic\u00eda Nacional colaborar con los funcionarios judiciales para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, o la condena. Ahora bien, en este caso la ciudadan\u00eda colabora con la administraci\u00f3n de justicia, lo cual incluso es un deber constitucional (art. 95.7). Luego no se debe confundir la orden -judicial- de captura con la solicitud p\u00fablica de ejecuci\u00f3n de una orden de captura, que es lo que refiere el art\u00edculo, lo cual es conforme a la Constituci\u00f3n. Por lo tanto la disposici\u00f3n resulta exequible y as\u00ed ser\u00e1 declarado en la parte resolutiva &nbsp;de este fallo. De paso la Corte destaca que el Procurador solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;reo ausente&#8221;, por desconocer, en su sentir, la presunci\u00f3n de inocencia. En realidad, m\u00e1s all\u00e1 del giro gramatical, hoy en desuso en el procedimiento penal colombiano, lo que importa para efectos de la captura no es si la persona ha sido condenada o no, sino si ha sido objeto de una orden de captura o no, independientemente del tr\u00e1mite del proceso. Por eso esta expresi\u00f3n no viola la Carta en este sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Art\u00edculo 70 del Decreto Ley 1355 de 1970: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. En el caso del art\u00edculo anterior si el contraventor fuere capturado para llevarlo ante el jefe de polic\u00eda, los testigos, si los hubiere, deber\u00e1n ser trasladados junto con el contraventor. El testigo que se resista podr\u00e1 ser obligado por la fuerza. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el contraventor no fuere capturado sino citado para que comparezca m\u00e1s tarde, a los testigos se entregar\u00e1 la orden de comparendo con el mismo plazo. El testigo que no cumpla esta orden deber\u00e1 ser capturado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 95 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n consagra el deber de todos los ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto rendir testimonio es una obligaci\u00f3n y solamente en las circunstancias excepcionales previstas en la Constituci\u00f3n la persona se encuentra exonerada de \u00e9ste deber.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n se refiere a que nadie -sin excepci\u00f3n alguna-, podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n del Constituyente estaba encaminada a la proscripci\u00f3n e invalidaci\u00f3n de todo procedimiento que produzca la confesi\u00f3n forzada o no voluntaria de quien declara ante las autoridades. Una de las consecuencias de esta prohibici\u00f3n es que ninguna autoridad puede exigir a persona alguna que preste declaraci\u00f3n, &nbsp;contra s\u00ed o contra alguno de sus parientes en los grados que indica la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en &nbsp;la conducci\u00f3n del testigo renuente &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe observarse cuando la persona rinda su declaraci\u00f3n ante una autoridad, ya sea judicial o administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente el art\u00edculo aprobado en la Comisi\u00f3n Cuarta restring\u00eda el alcance de la norma &#8220;asunto criminal, correccional o de polic\u00eda&#8221;, adem\u00e1s de que la inclu\u00eda dentro del conjunto de disposiciones que llevaba por t\u00edtulo general el de &#8220;Principios de Derecho Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta es la negativa a una orden de comparendo para &nbsp;rendir testimonio. En este caso, si el funcionario judicial -y s\u00f3lo el funcionario judicial- estima necesario la presencia del testigo, puede expedir una orden de captura. Es en este sentido que la norma estudiada es constitucional. En ninguna de las dos hip\u00f3tesis se consagra facultad administrativa para expedir \u00f3rdenes de captura. En este orden de ideas, tambi\u00e9n la parte acusada de esta disposici\u00f3n es constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Art\u00edculo 71 del Decreto Ley 1355 de 1970: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Con el s\u00f3lo fin de facilitar la aprehensi\u00f3n de delincuentes solicitados por autoridad &nbsp;competente, la polic\u00eda previa venia del alcalde del lugar, podr\u00e1 efectuar capturas moment\u00e1neas de quienes se hallen en sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta operaci\u00f3n se ejecutar\u00e1 en sitios urbanos o rurales predeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas contra quienes no exista petici\u00f3n de captura deber\u00e1n ser puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificaci\u00f3n se dificulte, caso en el cual la captura podr\u00e1 prolongarse hasta 12 horas. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso primero, la Corte considera que \u00e9ste es exequible conforme a lo se\u00f1alado anteriormente sobre la detenci\u00f3n preventiva. Esto significa que las razones de la detenci\u00f3n deben obedecer a motivos fundados y respetar el principio de proporcionalidad que debe regir todo acto administrativo. Por consiguiente, se efectuar\u00e1 una declaraci\u00f3n de constitucionalidad de este inciso. &nbsp;<\/p>\n<p>Este es un t\u00edpico caso de detenci\u00f3n preventiva (inciso segundo art\u00edculo 28 CP) o de aprehensiones por flagrancia (CP art\u00edculo 32), pues, el Alcalde como m\u00e1xima autoridad de polic\u00eda local y en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda confiere la autorizaci\u00f3n que permite el despliegue de la actividad policial por los agentes uniformados, quienes en \u00faltima instancia deben proceder en forma razonable frente a la aprehensi\u00f3n de las personas, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente en esta sentencia. Por lo tanto, &nbsp;para efectos del control de legalidad de la aprehensi\u00f3n deber\u00e1n responder tanto penal como disciplinariamente tanto quien profiere la autorizaci\u00f3n si \u00e9sta es irrazonable como quien ejecuta las aprehensiones, en este \u00faltimo caso cuando no exista motivo fundado o urgencia que respalde la privaci\u00f3n de &nbsp;libertad de una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo es exequible pues remite al cumplimiento de las funciones preventivas propia de las autoridades judiciales a fin de colaborar en la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. En ella se fija un t\u00e9rmino muy inferior a las 36 horas a que hace referencia el inciso segundo del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de remitir al aprehendido ante la autoridad judicial competente. Este criterio es compartido por la vista fiscal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9.2. Art\u00edculos relativos al registro o allanamiento de domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de proteger el derecho a la libertad de la persona, se ocupa del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Nadie puede ser molestado en su persona o familia&#8230;ni su domicilio registrado, si no en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora los requisitos exigidos para privar de la libertad a una persona son los mismos que la disposici\u00f3n constitucional exige para penetrar en un domicilio ajeno y proceder a su registro, por lo que no es necesario citarlos nuevamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como sostiene el Procurador en el concepto rendido, &#8220;el domicilio es as\u00ed un atributo de la personalidad, respecto del cual el nuevo ordenamiento superior ha erigido tambi\u00e9n una reserva judicial por cuanto solamente la autoridad judicial competente puede ordenar su registro as\u00ed como su allanamiento, en caso de no contar con la voluntad de su morador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de allanar y &nbsp;registrar &nbsp;un domicilio ajeno debe estar expresamente determinada en la ley, por lo que se trata de una competencia radicada exclusivamente en el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que para el allanamiento y registro de domicilio en materia punitiva, la orden debe provenir en forma exclusiva de una autoridad judicial y la intervenci\u00f3n del funcionario de polic\u00eda es de cooperaci\u00f3n para su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al anterior principio general se contraponen tres situaciones excepcionales que facultan a la autoridad administrativa a practicar allanamientos o registros sin orden judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cuando el delincuente sorprendido en flagrancia se refugia en su domicilio o en domicilio ajeno, el agente de polic\u00eda podr\u00e1 ingresar en \u00e9l -previa aceptaci\u00f3n del due\u00f1o o morador- para proceder al acto de la aprehensi\u00f3n. En estos casos, no se requiere de orden de autoridad judicial dada la inmediatez del acto y la necesidad de actuar en forma r\u00e1pida y oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En los casos determinados en la ley (como se estudiar\u00e1 m\u00e1s adelante en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda), en desarrollo del principio de intervenci\u00f3n del Estado en determinadas actividades de los particulares que tienen efectos en la colectividad y que requieren la inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n, por razones de inter\u00e9s general, de las autoridades en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En los casos en que se presenta un incidente derivado de una detenci\u00f3n preventiva en la que han mediado motivos fundados y la persona se resiste a la aprehensi\u00f3n y se refugia en un domicilio &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores fundamentos se estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n la parte acusada de las normas demandadas que tienen relaci\u00f3n con el registro y allanamiento de domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Art\u00edculos 78 y 79 del Decreto Ley 1355 de 1970: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78.- La polic\u00eda &nbsp;y los dem\u00e1s funcionarios a quienes la ley faculte expresamente para allanar domicilios o sitios cerrados donde se ejerzan actividades privadas, podr\u00e1n hacerlo, pero s\u00f3lo en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79.- El mandamiento de registro de domicilio o sitio no abierto al p\u00fablico ser\u00e1 la providencia escrita en donde se exprese con la mayor precisi\u00f3n el lugar de que se trate, los fines del registro, el d\u00eda y la hora para llevarlo a cabo y la facultad de allanar en caso de resistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la Polic\u00eda Nacional por mandato constitucional (Art. 250-3) cumple funciones de Polic\u00eda Judicial en forma permanente, as\u00ed como otros servidores p\u00fablicos seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sus funciones se deben cumplir bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Fiscal General &nbsp;y sus delegados. Por lo tanto, la orden de allanamiento s\u00f3lo puede provenir de una autoridad competente, salvo los casos de flagrancia o detenci\u00f3n preventiva, en las condiciones se\u00f1aladas anteriormente. En este sentido, el Procurador por su parte considera que estas dos disposiciones son constitucionales siempre que se interprete que &nbsp;el mandamiento escrito para registrar o allanar domicilios o sitios cerrados debe, entre otros requisitos, ser expedido por autoridad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en principio comparte la posici\u00f3n del Procurador General en relaci\u00f3n a que la orden de allanamiento debe provenir de una autoridad judicial, pero considera que en los tres casos determinados anteriormente, en forma excepcional las autoridades de polic\u00eda pueden practicar registros de domicilio y allanamiento sin que medie orden judicial pero por motivos previamente definidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; El art\u00edculo 81 del Decreto Ley 1355 de 1970, modificado &nbsp;por el art\u00edculo 111 del Decreto 522 de 1971: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Modificado por el Decreto 522 de 1971, art\u00edculo 111. Cuando una persona sea sorprendida en flagrante violaci\u00f3n de la ley penal y al ser perseguida por la polic\u00eda se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podr\u00e1n penetrar inmediatamente en \u00e9l con el fin de aprehenderlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se acoge a domicilio ajeno la polic\u00eda podr\u00e1 penetrar en \u00e9l, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario, sin exhibir mandamiento escrito y previo requerimiento al morador. Si este se opone, podr\u00e1 ser capturado y conducido ante la autoridad competente para que se le inicie la investigaci\u00f3n penal a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo se ajusta a la previsi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que da las pautas para la aprehensi\u00f3n del delincuente en flagrancia. Y en lo que se refiere a la captura y conducci\u00f3n ante la autoridad del morador renuente al registro del domicilio donde se haya refugiado el delincuente, es posible afirmar que esta acci\u00f3n constituye tambi\u00e9n un estado de flagrancia y permite realizar el procedimiento de la captura. Igualmente, esta situaci\u00f3n se puede considerar comprendida dentro de los casos de detenci\u00f3n preventiva previstos por el inciso segundo del art\u00edculo 28. Por lo tanto esta disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible por su conformidad con el art\u00edculo 32 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Art\u00edculo 82 del Decreto Ley 1355 de 1970:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Los jefes de polic\u00eda podr\u00e1n dictar mandamiento escrito para el registro y allanamiento de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Para capturar a persona a quien se le haya impuesto por funcionario competente pena privativa de la libertad; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Para aprehender a enfermo mental peligroso o a enfermo contagioso; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Para inspeccionar alg\u00fan lugar por motivo de salubridad p\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Para obtener pruebas sobre la existencia de casas de juego o establecimientos que funcionen contra la ley o reglamento; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Cuando sea necesario indagar sobre maniobras fraudulentas en las instalaciones de acueducto, energ\u00eda el\u00e9ctrica, tel\u00e9fonos u otros servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Para practicar inspecci\u00f3n ocular ordenada en juicio de polic\u00eda; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Para examinar instalaciones de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas, &nbsp;chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores y m\u00e1quinas en general y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidentes o calamidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado hace una enumeraci\u00f3n que posibilita el empleo de un medio de polic\u00eda consistente en el registro y allanamiento de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico. Son casos diferentes al allanamiento para la aprehensi\u00f3n del delincuente en flagrancia (art\u00edculo 32 de C.P. y art\u00edculo 111 del decreto 522 de 1971) y del allanamiento en situaciones de necesidad (art\u00edculo 83 del Decreto ley 1355 de 1970). La diferencia consiste &nbsp;en los siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras el allanamiento para la aprehensi\u00f3n del delincuente en flagrancia o por situaciones de necesidad puede actuar la polic\u00eda, para los casos del allanamiento se\u00f1alados en el art\u00edculo 83 acusado, debe existir previamente una orden de registro dictada por los &#8220;Jefes de polic\u00eda&#8221;, es decir los alcaldes de los municipios y en aquellos departamentos donde no existieren municipios, la funci\u00f3n de Jefe de Polic\u00eda la ejerce el Gobernador, as\u00ed lo disponen los art\u00edculos constitucionales 315-2 (atribuciones del alcalde) y art\u00edculo 303 (funciones del gobernador). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de constar por escrito, la orden de registro debe expresar con la mayor precisi\u00f3n el lugar de que se trate, los fines del registro, el d\u00eda y la hora para llevarlo a cabo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 79 del Decreto Ley 1355 de 1970 y la facultad de allanar solo puede ocurrir en caso de resistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra decir que el Alcalde ser\u00e1 responsable penal y administrativamente en el caso de extralimitaci\u00f3n de funciones, de abuso de autoridad o por ordenar el registro pese a que objetivamente las circunstancias no lo hac\u00edan necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas \u00f3rdenes escapan al mandamiento escrito de autoridad judicial competente porque en estricto sentido no tocan con el principio de libertad sino con otros valores consagrados en la Constituci\u00f3n. En efecto, como vimos anteriormente, la protecci\u00f3n del domicilio tiene como finalidad la defensa del espacio en donde la persona desarrolla de manera m\u00e1s inmediata su libertad y su intimidad. Por eso, frente a las intervenciones punitivas del Estado la Constituci\u00f3n rodea de cuidadosas garant\u00edas la inviolabilidad del domicilio. Pero, como los registros administrativos con funciones preventivas no habilitan para la obtenci\u00f3n de pruebas en materia punitiva, en principio no podr\u00e1 el ciudadano oponer la reserva judicial a los mismos, siempre y cuando la ley haya habilitado a ciertas autoridades administrativas a ordenar esos registros y \u00e9stos se efect\u00faen en protecci\u00f3n de valores superiores, como la vida o la dignidad humana, dentro del marco restringido y cuidadoso que se le debe dar al allanamiento como medio de polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un estudio de los literales acusados para una mejor comprensi\u00f3n de cada uno de ellos, pues los argumentos sobre su constitucionalidad son diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el literal a) del art\u00edculo acusado (capturar a quien se le haya impuesto por funcionario competente pena privativa de la libertad) es consecuencia l\u00f3gica de una orden judicial y se respalda adem\u00e1s en el art\u00edculo 95-7 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Con similar raz\u00f3n se sustenta la orden del literal f): practicar inspecci\u00f3n ocular ordenada en juicio de polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El literal b), &#8220;para aprehender a enfermo mental o peligroso o a enfermo contagioso&#8221; armoniza con el principio de solidaridad social (art. 95-2 C.P.) y con la protecci\u00f3n a la vida e integridad personal de los asociados (art. 11 C.P.), esto en nada afecta la libertad y la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal c): Inspeccionar lugar por motivo de salubridad p\u00fablica, debe entenderse como el cumplimiento de normas sobre higiene previstas en disposiciones sanitarias, por ejemplo: en los comercios de carne, leche, panader\u00edas, cultivos de hortaliza. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al literal d): Obtener pruebas sobre la existencia de casas de juego o establecimientos que funcionen contra la ley o reglamento, la disposici\u00f3n se ajusta a la constituci\u00f3n, pero exige las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>La orden de registro y allanamiento s\u00f3lo es procedente en el sitio donde exista la casa de juego o el establecimiento que funcionen contra la ley o reglamento (los cuales no pueden en sentido estricto calificarse como domicilio), no se puede, so pretexto de buscar pruebas, allanarse lugar diferente. Adem\u00e1s, este procedimiento para b\u00fasqueda de pruebas, seg\u00fan la Constituci\u00f3n debe orientarse en este sentido: dice el art\u00edculo 336-4 de la C.P. que &#8220;las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios de salud&#8221;. Esto se compagina con la parte final del art\u00edculo 15 de la C.P. que permite la vigilancia y control del Estado para efectos tributarios. Es decir que la orden de registro y allanamiento tiene en este caso una finalidad impositiva, que no est\u00e1 cubierta por reserva judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Los numerales e) y g) referentes a los servicios p\u00fablicos no contradicen el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, el art\u00edculo 365 del C.P. indica que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, luego indagar sobre maniobras fraudulentas en las instalaciones de servicios p\u00fablicos de acueducto, energ\u00eda el\u00e9ctrica, tel\u00e9fonos, no solo favorece a la comunidad sino es finalidad social del Estado. Y, examinar instalaciones con el \u00fanico fin de prevenir accidentes o calamidad, es una funci\u00f3n preventiva que se enmarca dentro de las funciones preventivas de la polic\u00eda administrativa. Cobra aqu\u00ed mayor fuerza la obligaci\u00f3n de motivar la orden de registro porque \u00e9sta debe ser razonable y seriamente justificar la gravedad o calamidad que se aspira prevenir. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todas estas consideraciones se concluye que no se presenta inconstitucionalidad sobreviniente del art\u00edculo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Si por raz\u00f3n del servicio fuere necesario penetrar en predio r\u00fastico cercado, la polic\u00eda podr\u00e1 hacerlo, pero procurar\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n del due\u00f1o o cuidandero del terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n establece que en Colombia se garantiza la propiedad privada. Ahora un predio, r\u00fastico o no, cercado o no, puede ser objeto de derecho real para su due\u00f1o. Por tanto los predios r\u00fasticos cercados, de que trata esta norma, son derechos adquiridos y gozan de la misma protecci\u00f3n gen\u00e9rica que los dem\u00e1s inmuebles. Ahora bien, se pregunta la Corte, \u00bfun predio r\u00fastico cercado goza de menor protecci\u00f3n para su morador o de mayor liberalidad para el ingreso de la polic\u00eda en servicio? La respuesta es afirmativa, por lo siguiente: el propio art\u00edculo 58 superior establece que el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico. Luego el derecho de propiedad en este caso debe cohabitar con el derecho de la polic\u00eda en servicio, en aras del inter\u00e9s general (art. 1\u00b0 CP) a ingresar al predio. Ello por cuanto en el campo no siempre existen v\u00edas de uso p\u00fablico, de suerte que necesariamente los agentes deben desplazarse por entre las heredades privadas. Obs\u00e9rvese que el ingreso de la Polic\u00eda al predio r\u00fastico cercado debe hacerse -como lo establece la norma-, por razones del servicio y si es posible debe contar con la anuencia &nbsp;del due\u00f1o o cuidandero. A contrario sensu si el ingreso a la heredad no se realiza por razones del servicio, sino con fines personales de los agentes, la polic\u00eda se coloca en la misma situaci\u00f3n de los particulares y en consecuencia no podr\u00e1 en ning\u00fan caso ingresar al predio sin la efectiva aquiescencia del propietario o morador. Es por ello que la norma es constitucional. No sobra expresar que el Procurador afirma en su concepto que por lo general las heredades se encuentran afectadas por servidumbres de tr\u00e1nsito, por lo que no se ve la raz\u00f3n &nbsp;por la cual se le impida a la Polic\u00eda penetrar all\u00ed. Lo que ocurre en realidad son circunstancias diferentes. La servidumbre de tr\u00e1nsito permite el paso de toda persona que requiera utilizar una determinada propiedad privada. Pero si &nbsp;su actuar va m\u00e1s all\u00e1 del simple uso del predio para el tr\u00e1nsito, como el registro o el allanamiento por la facilidad con que se ingresa, esto ya constituir\u00eda violaci\u00f3n del domicilio por &nbsp;circunstancias &nbsp;no &nbsp;consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Luego una cosa es ingresar y otra es allanar. La primera se sigue por este articulo 84. La segunda por las normas pertinentes, de conformidad con el art\u00edculo 28 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>8.3. &nbsp;Art\u00edculos relativos al derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n las disposiciones acusadas que tienen relaci\u00f3n con el derecho de reuni\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; Art\u00edculos 102 &nbsp;y 105 del Decreto Legislativo 1355 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos art\u00edculos en las partes acusadas disponen: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Toda persona puede reunirse con otras o desfilar en sitio p\u00fablico con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de car\u00e1cter pol\u00edtico, econ\u00f3mico, religioso, social o de cualquier otro fin l\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado personalmente ante la primera autoridad pol\u00edtica del lugar. Tal comunicaci\u00f3n debe ser suscrita por lo menos por tres personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal aviso deber\u00e1 expresar d\u00eda, hora y sitio de la proyectada reuni\u00f3n y se presentar\u00e1 con 48 horas de anticipaci\u00f3n. Cuando se trate de desfiles se indicar\u00e1 el recorrido prospectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Inciso 4\u00ba Modificado. Decrt. 522 de 1971, art. 188. Dentro de las 24 horas siguientes al recibo del aviso la autoridad podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico y mediante resoluci\u00f3n motivada, modificar el recorrido del desfile, la fecha, el sitio y la hora de su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si dentro de ese t\u00e9rmino no se hiciere observaci\u00f3n por la respectiva autoridad, se entender\u00e1 cumplido el requisito exigido por la reuni\u00f3n o desfile. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. La polic\u00eda podr\u00e1 impedir la realizaci\u00f3n de reuniones y desfiles p\u00fablicos que no hayan sido enunciados con la debida anticipaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 tomar la misma medida cuando la reuni\u00f3n o desfile no cumplan los objetivos se\u00f1alados en el aviso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional &nbsp;considera que las disposiciones anteriores no limitan ni restringen el derecho fundamental de reuni\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n y que las disposiciones acusadas son normas razonables establecidas para el mantenimiento del orden p\u00fablico. As\u00ed pues, la Corte comparte el concepto tanto de los ministros de Gobierno y Defensa del Procurador, en el sentido que las normas acusadas no contravienen la Constituci\u00f3n, pues no contienen cosa distinta que mecanismos para hacer efectivos los derechos fundamentales, en aras de la convivencia pac\u00edfica, teniendo en cuenta la funci\u00f3n eminentemente preventiva y persuasiva, que por mandato constitucional corresponde ejercitar a la Polic\u00eda Nacional. Ahora bien, la Corte desea aclarar el sentido del concepto &#8220;orden p\u00fablico&#8221;, utilizada por el inciso cuarto de esta norma, con el fin de que las autoridades pol\u00edticas hagan un correcto uso de la misma. En este sentido, Garc\u00eda de Enterr\u00eda nos dice que &#8220;el orden p\u00fablico es hoy en todos los pa\u00edses occidentales el ejemplo m\u00e1s claro de lo que m\u00e1s atr\u00e1s hemos llamado un concepto jur\u00eddico indeterminado: no puede ser una facultad discrecional de la administraci\u00f3n determinar a su arbitrio si existe o no perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, o amenaza de la misma, o incluir el m\u00e1s inicuo de los actos de la vida privada entre los actos contrarios al orden. Y por ello por razones muy simples: porque el criterium central que hemos utilizado para separar la discrecionalidad de los conceptos jur\u00eddicos indeterminados, la unidad de soluci\u00f3n justa, se cumple en el caso con f\u00e1cil evidencia: una misma situaci\u00f3n no puede ser a la vez conforme y contraria al orden, como un mismo se\u00f1or puede ser designado Alcalde o no designado, sin perjuicio de que la vida social reserve necesariamente un &#8220;margen de apreciaci\u00f3n&#8221; de cierta holgura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; -nunca en todo caso una discrecionalidad a la Administraci\u00f3n para su calificaci\u00f3n-&#8220;.17 Por tanto la norma ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que la Corte Constitucional se INHIBE en relaci\u00f3n con la Constitucionalidad del art\u00edculo 58 del Decreto Legislativo 1355 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLES las partes acusadas de los siguientes art\u00edculos, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>b) El art\u00edculo 64. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 70. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El art\u00edculo 71. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El art\u00edculo 78. &nbsp;<\/p>\n<p>f) El art\u00edculo 79. &nbsp;<\/p>\n<p>g) El art\u00edculo 81. &nbsp;<\/p>\n<p>h) El art\u00edculo 82. &nbsp;<\/p>\n<p>i) El art\u00edculo 84. &nbsp;<\/p>\n<p>j) El art\u00edculo 102, modificado por el art\u00edculo 111 del Decreto Legislativo 522 de 1971.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;k) El art\u00edculo 105. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar EXEQUIBLES por estar amparados por el art\u00edculo 28 transitorio las partes acusadas del &nbsp;art\u00edculo 56 literal a) y del art\u00edculo 62 inciso segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;o en reglamento de polic\u00eda&#8221;, contenida en el art\u00edculo 57 del Decreto Legislativo 1355 de 1970, por lo aqu\u00ed se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Decreto 1335 de agosto 4 de 1970, publicado en el Diario Oficial Nro. 33139 de septiembre 4 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Decreto 522 de de marzo 27 de &nbsp;1971, publicado en el Diario Oficial Nro. 33300 de abril 29 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias de la Corte Constitucional Nos. C-02\/93, C-170\/93, C-345\/93, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sentencia T-425. Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5Vid. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de abril 21 de 1982. Magistrado Ponente: Manuel Gaona Cruz. &nbsp;<\/p>\n<p>6Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Sentencia dic. 13 de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>7Corte Suprema de Justicia. Sentencia de enero 27 de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>8Gaceta Constitucional n\u00famero 82. Mayo 25 de 1991, p\u00e1g. 10. &nbsp;<\/p>\n<p>9Corte Constitucional. Sentencia T-456 de 1992. Magistrados Sustanciadores Jaime San\u00edn Greiffenstein y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>10Gaceta Constitucional Nro. 82. S\u00e1bado 25 de mayo de 1991, p\u00e1gina 11. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Para la Corte Suprema de los Estados Unidos ver, entre otros, &nbsp;los casos Brinegar vs Estados Unidos, 338, US 160 (1949) &nbsp;y Mallory vs Estados Unidos 354 US 449 (1957). &nbsp;Para el sistema europeo, ver entre otros las siguientes decisiones de la Comisi\u00f3n Europea: Neumeister contra Austria del 6 de julio de 1964; Stogmuller contra Austria del 1 de octubre de 1964; El caso X contra RFA del 7 de diciembre de 1981. Igualmente de la Corte Europea ver, entre otros, los fallos de Ciulla contra Italia del 22 de febrero de 1989; el fallo Irlanda contra el Reino Unido del 18 de enero de 1978; el fallo Guzzardi contra Italia del 6 de noviembre de 1980; el fallo &nbsp;Fox, Campbell y Hartley contra el Reino Unido de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12Claude Albert Colliard. Libert\u00e9s publiques. (7 Ed): Paris: Dalloz, p 250. &nbsp;<\/p>\n<p>13Corte Constitucional. Sentencia C-544 de 1992. Magistrado Ponente Dr. &nbsp;Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>14Corte Constitucional. Sentencia C-059 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>15Corte Constitucional. Sentencia T-490 de 1992. Magistrado Sustanciador Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>16Cfr, Sentencia C-175 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>17Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Eduardo. La lucha contra las inmunidades del poder. Tercera edici\u00f3n. Cuadernos Civitas. Madrid, 1983. pag 63. V\u00e9ase igualmente al respecto la jurisprudencia contenciosa francesa de principios de siglo, en la que se anularon actos locales que prohib\u00edan tocar las campanas de las iglesias, por considerar que tales conductas no alteran por s\u00ed mismas el orden p\u00fablico. EN: Waline, Droit Administratif. 7a. edici\u00f3n, Par\u00eds, 1957, pag 578. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-024-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-024\/94 &nbsp; POLICIA JUDICIAL-Concepto\/POLICIA JUDICIAL-Funciones &nbsp; La noci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial es el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigaci\u00f3n de los delitos y en la captura de los delincuentes. 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