{"id":8500,"date":"2024-05-31T16:33:16","date_gmt":"2024-05-31T16:33:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1105-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:16","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:16","slug":"t-1105-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1105-02\/","title":{"rendered":"T-1105-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1105\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDAD PUBLICA-Alcance y contenido de la respuesta \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA DE EDUCACION-La falta de competencia no la exonera responder\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-641704 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julia Bar\u00f3n Ni\u00f1o contra el Alcalde Mayor y la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de reiteraci\u00f3n, proceder\u00e1 a justificar su decisi\u00f3n brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El d\u00eda 22 de Abril de 2002 la se\u00f1ora Julia Bar\u00f3n Ni\u00f1o present\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 una petici\u00f3n solicitando el ascenso al grado 10\u00ba del escalaf\u00f3n nacional docente. Dado que a la fecha no hab\u00eda recibido respuesta alguna, el d\u00eda 23 de Julio de 2002 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde Mayor y la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, argumentando que la ausencia de contestaci\u00f3n era violatoria de su derecho de petici\u00f3n. La Secretaria de Educaci\u00f3n sostuvo que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, del Decreto 300 de 2002 del Ministerio de Educaci\u00f3n, y del Decreto 085 del 2002 del Alcalde del Distrito Capital, no contaba con competencia para tramitar y resolver las solicitudes de ascenso en el escalaf\u00f3n. El d\u00eda 5 de agosto de 2002 el Juzgado 36 Penal Municipal decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela ya que la entidad demandada no pod\u00eda resolver y tramitar las solicitudes de ascenso de los docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n.2 En sentencia T-377 de 20003 se delinearon algunos criterios b\u00e1sicos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los anteriores criterios, la Corte a\u00f1adi\u00f3 posteriormente otros dos: primero, ha establecido que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;4 y segundo, ha precisado que ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en cuanto a la respuesta que la entidad demandada dio a la petici\u00f3n de la actora a trav\u00e9s del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Corte encuentra que \u00e9sta no se compadece con los criterios resaltados por \u00e9sta Corte en los ac\u00e1pites anteriores. Esto, debido a que una respuesta dirigida al juez de tutela no constituye una respuesta clara y oportuna notificada al interesado. Si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n es de la opini\u00f3n que no tiene competencia para resolver el asunto para el cual se le ha peticionado, debe responder en este sentido. Guardar silencio y adelantar una respuesta \u00fanicamente tras haber sido notificada del proceso judicial en su contra, es a todas luces violatorio del derecho de petici\u00f3n del demandante. Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n responder el derecho de petici\u00f3n y notificar de ello al solicitante. En su contestaci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n deber\u00e1 adelantar una an\u00e1lisis legal suficiente para concluir por qu\u00e9 no se encuentra dentro de sus funciones legales solucionar el problema en cuesti\u00f3n, e indicar\u00e1 al peticionario las v\u00edas legales y judiciales que tiene a su alcance para buscar una salida a su solicitud, habida cuenta de que toda autoridad debe con su actuaci\u00f3n \u201cservir a la comunidad\u201d como lo dispone el art\u00edculo 2 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D E C I S I O N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide reiterar la jurisprudencia sentada en las sentencias referidas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 36 Penal Municipal el d\u00eda 5 de Agosto de 2002 en el proceso de Julia Bar\u00f3n Ni\u00f1o contra el Alcalde Mayor y la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0a Julia Bar\u00f3n Ni\u00f1o, y en consecuencia, ORDENAR a la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a dar respuesta a las solicitudes presentadas por la accionante, en concordancia con el fundamento n\u00famero 6 de \u00e9sta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 35 dice as\u00ed: \u201cDecisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1105\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDAD PUBLICA-Alcance y contenido de la respuesta \u00a0 SECRETARIA DE EDUCACION-La falta de competencia no la exonera responder\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-641704 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julia Bar\u00f3n Ni\u00f1o contra el Alcalde Mayor y la Secretaria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}