{"id":8501,"date":"2024-05-31T16:33:16","date_gmt":"2024-05-31T16:33:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1106-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:16","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:16","slug":"t-1106-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1106-02\/","title":{"rendered":"T-1106-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1106\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia para evitar descuento del 100% del monto de aportes para pensi\u00f3n\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneraci\u00f3n por descuento del 100% del monto de aportes para pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, si bien la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de la Alcald\u00eda es un mecanismo id\u00f3neo para resolver la controversia planteada y dentro de ella es posible solicitar la suspensi\u00f3n provisional de la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda, el hecho de que el accionante sea una persona de la tercera edad, que recibe un salario b\u00e1sico menor a los dos salarios m\u00ednimos legales mensuales y para quien los descuentos permanentes que hace la entidad inciden en su m\u00ednimo vital y en el de su familia, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues dicho descuento podr\u00e1 causar una lesi\u00f3n continua al m\u00ednimo vital del trabajador y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Verificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos por entidad administradora de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que dado que tal decisi\u00f3n puede poner en riesgo el derecho de los trabajadores a su pensi\u00f3n de vejez, por ejemplo, porque el trabajador cumpla con el requisito de edad pero le falten semanas de cotizaci\u00f3n, la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos no puede realizarla el mismo empleador. \u00a0\u00c9ste tiene la carga de demostrar que el trabajador efectivamente cumple con los requisitos que la ley se\u00f1ala para poder cesar en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de aportar el 75% del valor de la cotizaci\u00f3n para pensiones. Por lo cual, la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos debe hacerla la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-644532 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 de Jes\u00fas Palacio Mar\u00edn contra el Municipio de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 14 de agosto de 2002, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn en la tutela instaurada por Jos\u00e9 de Jes\u00fas Palacio Mar\u00edn contra el Municipio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 18 de septiembre de 2002, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 de Jes\u00fas Palacio Mar\u00edn, 62 a\u00f1os de edad, es trabajador oficial de la Secretar\u00eda de Obras Publicas \u2013Secci\u00f3n V\u00edas, del municipio de Medell\u00edn y \u00a0devenga un salario b\u00e1sico de $601.212 pesos mensuales, el cual constituye el \u00fanico ingreso familiar. El actor solicit\u00f3 el 2 de agosto de 2000 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez1 ante el Instituto de los Seguros Sociales, pero \u00e9ste aun no lo ha hecho, porque, seg\u00fan el demandante, el municipio no ha realizado el pago del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 junio de 2002, la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas le inform\u00f3 al accionante que para dar cumplimento a lo que ordenaba la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 17 \u2014reglamentado por el art\u00edculo 19 del decreto 692 de 1994\u2013 mientras siguiera vinculado con dicha entidad, le ser\u00eda descontado de su salario el 100% del valor de la cotizaci\u00f3n para pensiones \u201313.5 % del valor del salario devengado\u2013, medida que ha sido aplicada desde entonces. Y a partir de esa fecha descuenta mensualmente el 100% de los aportes para pensiones del salario del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, la raz\u00f3n de dicha determinaci\u00f3n se deb\u00eda a que \u201cen el caso del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, la obligaci\u00f3n [del empleador de aportar el 75% de la cotizaci\u00f3n para pensiones] cesa cuando el afiliado cumple los requisitos para obtener su pensi\u00f3n de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez. No obstante haber cumplido los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado podr\u00e1 continuar cotizando, a su cargo hasta por 5 a\u00f1os adicionales para aumentar el monto de su pensi\u00f3n. La administraci\u00f3n municipal en acatamiento a la precitada norma, \u00a0dispuso no seguir cotizando por aquellos funcionarios que cumpl\u00edan con los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos en la ley para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, traslad\u00e1ndose la obligaci\u00f3n de las cotizaciones en la forma estipulada por ella.\u201d Adicionalmente, afirm\u00f3 la entidad que para adoptar dicha medida \u201cno se requiere de acto administrativo para dar cumplimiento a lo ordenado en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Palacio Mar\u00edn interpuso el 22 de julio de 2002 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn, acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad (art\u00edculo 13, CP) , al debido proceso (art\u00edculo 29, CP), a la seguridad social (art\u00edculo 53) y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, el actor solicita que se ordene a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn suspender temporalmente el descuento de su salario del 100% del valor de la cotizaci\u00f3n, y continuar con el pago de los aportes para pensiones que le corresponden por ley como empleador (75% del valor del aporte), mientras la justicia ordinaria se pronuncia sobre este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn, no concede el amparo por considerar que la tutela era improcedente, pues exist\u00eda otro mecanismo efectivo que permit\u00eda proteger sus derechos, que era la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y porque como el actor continuaba vinculado a la Secretaria de Obras P\u00fablicas no exist\u00eda la amenaza de un perjuicio irremediable que justificara la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. El actor no impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por el juez de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, dado que el salario que devenga es el \u00fanico ingreso familiar, el descuento mensual del 100% del valor de los aportes para pensiones que efect\u00faa unilateralmente la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, le ocasiona un perjuicio irremediable que hace procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para proteger sus derechos a la igualdad, al debido proceso, y a la seguridad social. En consecuencia, pasa la Corte a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio de los derechos a la igualdad, al debido proceso, y a la seguridad social del actor, amenazados por la decisi\u00f3n unilateral de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de descontar el 100% del valor de los aportes para pensiones del salario devengado por el actor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfPuede el empleador trasladar unilateralmente al trabajador la obligaci\u00f3n de hacer la totalidad de los aportes para pensiones, cuando estime que el trabajador cumple con los requisitos para obtener su pensi\u00f3n de vejez, aun cuando \u00e9sta no haya sido reconocida todav\u00eda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver estos dos problemas planteados, la Corte proceder\u00e1 de la siguiente manera. Primero examinar\u00e1 si en este caso, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio de los derechos a la igualdad, al debido proceso, y a la seguridad social del actor. En el evento de que la tutela resulte procedente, en segundo lugar, precisar\u00e1 el alcance de los art\u00edculos 17 y 33 de la Ley 100 de 1993 y 19 del decreto 692 de 2000, con base en los cuales la Alcald\u00eda de Medell\u00edn tom\u00f3 la decisi\u00f3n unilateral de trasladar al trabajador la obligaci\u00f3n integral de cotizar para pensiones. En tercer lugar, examinar\u00e1 si el empleador pod\u00eda tomar dicha decisi\u00f3n de manera unilateral y sin que una entidad ajena a ella misma certificara que el trabajador cumple con los requisitos para obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido de manera reiterada la procedencia subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. Esta condici\u00f3n indica que, por principio, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. As\u00ed mismo, procede la tutela cuando, revisadas las circunstancias especiales de cada caso, se aprecie que el medio judicial es inepto para resolver el asunto judicial objeto de examen. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n y la existencia del medio de defensa judicial hacen que, por regla general, la tutela no sea el mecanismo id\u00f3neo para ventilar conflictos de car\u00e1cter laboral. Sin embargo, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica admite la procedencia de la tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, con la condici\u00f3n que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, si bien la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn es un mecanismo id\u00f3neo para resolver la controversia planteada y dentro de ella es posible solicitar la suspensi\u00f3n provisional de la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, el hecho de que el accionante sea una persona de la tercera edad, que recibe un salario b\u00e1sico menor a los dos salarios m\u00ednimos legales mensuales y para quien los descuentos permanentes que hace la entidad inciden en su m\u00ednimo vital y en el de su familia, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues dicho descuento podr\u00e1 causar una lesi\u00f3n continua al m\u00ednimo vital del trabajador y su familia.2\u00a0 Adicionalmente, puesto que aun no ha habido un reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no es claro que el accionante efectivamente cumpla con los requisitos de edad y semanas cotizadas que exige la ley para acceder a ella. Por ello, la decisi\u00f3n unilateral del empleador de suspender el pago de tales cotizaciones o de trasladar su valor total a cargo del empleado, amenaza el derecho del trabajador a obtener su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n transitoria de los derechos el trabajador, pasa la Sala a examinar el alcance de las disposiciones que regulan la cotizaci\u00f3n de aportes para pensiones, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de los art\u00edculos 17 y 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que afirma la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, en virtud del art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, la obligaci\u00f3n del empleador de pagar los aportes correspondientes a pensiones cesa en el momento en que el empleado cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Por ello, estima que una vez que el trabajador cumpla con tales requisitos, dicha entidad est\u00e1 obligada a suspender el pago de los aportes correspondientes y el trabajador debe asumirlos en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el accionante sostiene que esa posibilidad s\u00f3lo opera en el evento en que el Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador certifique que efectivamente cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Sostiene, adicionalmente, que es el trabajador quien puede decidir discrecionalmente seguir cotizando cinco a\u00f1os m\u00e1s o no, ya sea para aumentar el monto de la pensi\u00f3n o para completar el requisito de semanas que se\u00f1ala la ley. Por esta raz\u00f3n, opina que la decisi\u00f3n de trasladarle el 100% del valor de los aportes no pod\u00eda adoptarse de manera unilateral por parte de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que la controversia versa sobre una cuesti\u00f3n constitucional para cuya resoluci\u00f3n es necesaria la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la cotizaci\u00f3n de aportes en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pasa la Corte a precisar el alcance de las normas pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicen los art\u00edculos 17 y 33 de la Ley 100 de 193 y el art\u00edculo 19 del Decreto 692 de 1994 lo siguiente (se subraya lo pertinente para el presente proceso): \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017.\u2011 Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los Reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 64o. de esta ley, la obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ser\u00e1 sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o sesenta 60 a\u00f1os de edad si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. No obstante el requisito establecido en el numeral 2 de este art\u00edculo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podr\u00e1 seguir trabajando y cotizando durante 5 a\u00f1os m\u00e1s, ya sea para aumentar el monto de la pensi\u00f3n o para completar los requisitos si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 692 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, la obligaci\u00f3n de cotizar cesa cuando el afiliado cumpla los requisitos para obtener su pensi\u00f3n de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez. No obstante haber cumplido los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado podr\u00e1 continuar cotizando, a su cargo, hasta por cinco a\u00f1os adicionales para aumentar el monto de su pensi\u00f3n. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n3 y la Corte Suprema de Justicia4 han hecho de las anteriores disposiciones, la posibilidad de seguir cotizando para pensiones una vez se han cumplido con los requisitos de edad y semanas cotizadas, es una facultad que tiene el trabajador para decidir cuando lo estime conveniente, si contin\u00faa haciendo aportes para su pensi\u00f3n, ya sea para aumentar su monto o para completar el requisito de semanas cotizadas. Dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-107 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>La norma parte de dos supuestos a saber: el primero consiste en la posibilidad que tiene el trabajador, cuando lo estime conveniente, de seguir trabajando y cotizando durante cinco a\u00f1os m\u00e1s para aumentar el monto de la pensi\u00f3n. Y el segundo, en permitir al trabajador, cuando lo estime conveniente, seguir trabajando y cotizando durante cinco a\u00f1os m\u00e1s para completar los requisitos si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer evento, es evidente que la posibilidad de seguir trabajando y cotizando durante cinco a\u00f1os m\u00e1s para aumentar el monto de la pensi\u00f3n requiere necesariamente el haber cumplido los requisitos exigidos, pues no es l\u00f3gico pensar que la ley permite aumentar el monto de la pensi\u00f3n a quien no \u00a0ha adquirido tal derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este supuesto, as\u00ed entendido, es constitucional pues permite advertir c\u00f3mo la expresi\u00f3n acusada \u201cdurante 5 a\u00f1os m\u00e1s\u201d del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, lejos de consagrar una restricci\u00f3n del derecho al trabajo representa un beneficio para los trabajadores que han reunido los requisitos de su pensi\u00f3n de vejez, consistente en que pueden continuar trabajando y cotizando durante ese t\u00e9rmino con el fin de aumentar el monto pensional y as\u00ed puedan \u00a0retirarse en mejores condiciones econ\u00f3micas. As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte en la Sentencia C-1443 de 2000 prohibiendo al empleador dar por terminada la relaci\u00f3n laboral por el mero hecho de hab\u00e9rsele reconocido la pensi\u00f3n a un trabajador, considerando que dicho par\u00e1grafo otorga una garant\u00eda de estabilidad, por dicho t\u00e9rmino, solamente en funci\u00f3n \u00a0del aumento del monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00f3ptica constitucional los dos beneficios que consagra el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n, son una materializaci\u00f3n del deber del Estado de proteger el trabajo en cualquiera de sus modalidades, al tiempo que efectiviza el mandato contenido en el art\u00edculo 53 de la Carta que al relacionar los principios m\u00ednimos fundamentales en materia laboral, consagra el de la \u201cestabilidad en el empleo\u201d y \u201cla garant\u00eda a la seguridad social\u201d, puesto que el trabajador que durante muchos a\u00f1os ha realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones se encuentra en una situaci\u00f3n especial que el legislador, en desarrollo de su libertad configurativa, ha querido reconocer garantiz\u00e1ndole la posibilidad de seguir trabajando y cotizando durante cinco a\u00f1os m\u00e1s, bien para mejorar la cuant\u00eda de su pensi\u00f3n o para cumplir los requisitos de pensionamiento cuando se est\u00e1 pr\u00f3ximo a ello. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, surgen con claridad dos conclusiones. Primero, que mientras el trabajador no cumpla con los requisitos de edad o semanas de cotizaci\u00f3n, subsiste la obligaci\u00f3n de continuar con los aportes para pensiones: 75% a cargo del empleador, 25% a cargo del trabajador. Segundo, que cuando el trabajador ha cumplido con los requisitos de ley para gozar de su pensi\u00f3n, la ley le otorga la posibilidad de seguir cotizando para aumentar el monto de la pensi\u00f3n durante 5 a\u00f1os m\u00e1s. Esta posibilidad ha sido otorgada como una opci\u00f3n del trabajador y en su beneficio, no como una obligaci\u00f3n. Por lo cual, la decisi\u00f3n de seguir cotizando en este segundo evento es del trabajador y no puede ser tomada unilateralmente por el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo establecen las norma estudiadas, esta segunda posibilidad surge en el momento en que el trabajador cumple con los requisitos de edad y n\u00famero de semanas cotizadas. Se pregunta la Sala si lo anterior significa que el empleador puede decidir unilateralmente que el trabajador ha cumplido con tales requisitos, para que cese su obligaci\u00f3n de hacer los aportes para pensiones?5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que dado que tal decisi\u00f3n puede poner en riesgo el derecho de los trabajadores a su pensi\u00f3n de vejez, por ejemplo, porque el trabajador cumpla con el requisito de edad pero le falten semanas de cotizaci\u00f3n, la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos no puede realizarla el mismo empleador. \u00a0\u00c9ste tiene la carga de demostrar que el trabajador efectivamente cumple con los requisitos que la ley se\u00f1ala para poder cesar en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de aportar el 75% del valor de la cotizaci\u00f3n para pensiones. Por lo cual, la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos debe hacerla la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la decisi\u00f3n de trasladar el 100% de los aportes para pensiones al trabajador fue tomada unilateralmente por la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, sin verificar el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n que se\u00f1ala la Ley 100 de 1993. Nada en los textos que sirven de fundamento a la cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de \u00a0cotizaci\u00f3n para pensiones lleva a la conclusi\u00f3n de que la Alcald\u00eda de Medell\u00edn estaba autorizada para tomar unilateralmente la decisi\u00f3n de suspender el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de pagar el porcentaje de los aportes de pensi\u00f3n correspondientes, ni de trasladar al trabajador, sin su anuencia, el pago integral de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obra en el expediente ninguna prueba o certificaci\u00f3n de la entidad administradora de pensiones, en este caso del Instituto de Seguros Sociales, en el sentido de que el trabajador cumple tanto con el requisito de edad como con el de semanas cotizadas. Para que la Alcald\u00eda de Medell\u00edn pudiera cesar en su obligaci\u00f3n de pagar los aportes correspondientes, debi\u00f3 solicitar a dicho Instituto que certificara que en el caso de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Palacio Mar\u00edn era posible aplicar lo dispuesto en los art\u00edculos 17 y 33 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 692 de 1994, pues el trabajador cumpl\u00eda con los requisitos de edad y, adem\u00e1s, de tiempo de cotizaci\u00f3n. Al no hacerlo, desconoci\u00f3 el debido proceso administrativo y, con ello, amenaz\u00f3 el derecho del trabajador a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Medell\u00edn que suspenda transitoriamente el descuento del 100% el monto de los aportes para pensiones del salario del trabajador, y asuma temporalmente el pago del 75% de los aportes que le corresponde como empleador. Esta obligaci\u00f3n subsistir\u00e1 hasta que haya un pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa sobre la nulidad y restablecimiento del derecho que presente el trabajador,6 a menos que el empleador cumpla con la carga de mostrar que el trabajador ha llenado efectivamente los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. En este \u00faltimo evento, la decisi\u00f3n de seguir cotizando ser\u00e1 tomada por el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 14 de agosto de 2002, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn en la tutela instaurada por Jos\u00e9 de Jes\u00fas Palacio Mar\u00edn contra el Municipio de Medell\u00edn, y en consecuencia CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y a la seguridad social del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Medell\u00edn que suspenda transitoriamente, el descuento del 100% del monto de los aportes para pensiones del salario del trabajador, y asuma temporalmente el pago del 75% de los aportes que le corresponde como empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMUNICAR al actor que de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, tiene un plazo de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n personal del presente fallo de tutela, para iniciar, si a\u00fan no lo ha hecho, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn de descontarle de su salario el 100% de los aportes para pensiones para la protecci\u00f3n de sus derechos y advertirle que de no hacerlo, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El actor se encuentra en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida. Seg\u00fan el Decreto 692 de 1994, Art\u00edculo 4\u00ba, Inciso primero: \u201c los aportes de los afiliados y los empleadores, as\u00ed como sus rendimientos, constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica. El monto de la pensi\u00f3n es preestablecido, as\u00ed como la edad de jubilaci\u00f3n y las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. En este r\u00e9gimen no se hacen cotizaciones voluntarias, ni se puede optar por pensiones anticipadas.(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2002, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, donde la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cdurante 5 a\u00f1os m\u00e1s\u201d contenida en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que se trata de una garant\u00eda especial de estabilidad para el trabajador que dentro de dicho t\u00e9rmino desea aumentar el monto de la pensi\u00f3n o seguir trabajando y cotizando para adquirir el status de pensionado, y que este lapso en ning\u00fan caso impide que una persona contin\u00fae trabajando por un per\u00edodo superior hasta adquirir cualquiera de los dos requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Radicaci\u00f3n No.11832, Acta No.38, M.P: Luis Gonzalo Toro Correa, sentencia del 8 de octubre de 1999, donde la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia examina cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n correcta de los art\u00edculos 33 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 692 de 1994, en cuanto al car\u00e1cter facultativo de la cotizaci\u00f3n de aportes despu\u00e9s de cumplidos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n y las condiciones de despido con justa causa durante ese per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 692 de 1994, Art\u00edculo 21. Monto de las cotizaciones. \u201cEl monto de las cotizaciones causadas hasta el 31 de marzo de 1994, se continuar\u00e1 rigiendo por las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 A partir del 1\u00b0 de abril de 1994, la tasa de cotizaci\u00f3n para el sistema general de pensiones, tanto para el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, como para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, ser\u00e1 del 11.5%, calculado sobre el ingreso base de cotizaci\u00f3n. \u00a0 A partir del 1\u00b0 de enero de 1995, la cotizaci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior, ser\u00e1 del 12,5% y a partir del 1\u00b0 de enero de 1996 ser\u00e1 del 13,5%. \u00a0 Esta cotizaci\u00f3n para el sistema general de pensiones, deber\u00e1n pagarlo en la siguiente proporci\u00f3n: 75% a cargo del empleador y 25% a cargo del afiliado.(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 La referencia a estas dos acciones se hace por cuanto el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y en su demanda de tutela se\u00f1al\u00f3 que interpondr\u00eda estas acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por lo tanto, ya sea que las hubiera interpuesto o que lo haga con posterioridad a la presente sentencia y dentro de los cuatro meses siguientes que se\u00f1ala el art\u00edculo 8 del decreto 2591 de 1991, cabe la posibilidad de que el juez ordene la suspensi\u00f3n de los actos que dispusieron el descuento de los aportes del salario del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1106\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia para evitar descuento del 100% del monto de aportes para pensi\u00f3n\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneraci\u00f3n por descuento del 100% del monto de aportes para pensi\u00f3n \u00a0 En el caso bajo estudio, si bien la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}