{"id":8502,"date":"2024-05-31T16:33:16","date_gmt":"2024-05-31T16:33:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1107-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:16","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:16","slug":"t-1107-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1107-02\/","title":{"rendered":"T-1107-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1107\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n por exclusi\u00f3n de empleado de carrera judicial \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Calificaci\u00f3n insatisfactoria por el nominador \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es dable sostener que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para solucionar los litigios que surgen entre los particulares y los organismos en menci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la exclusi\u00f3n de la carrera judicial de alguno de sus integrantes; salvo que el asunto requiera la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irreparable y grave, tal como lo dispone el art\u00edculo 86 de la Carta. En efecto, como es sabido la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo inmediato y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pero as\u00ed mismo subsidiario y residual. En tanto la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo ha sido instituida para juzgar de manera directa la actividad de la administraci\u00f3n, solucionando los litigios que la misma genera, \u201cbajo la condici\u00f3n de que cuando el juez administrativo advierta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental constitucional de aplicaci\u00f3n inmediata, deber\u00e1 proceder a su protecci\u00f3n (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL-Verificaci\u00f3n de desempe\u00f1o de servidor judicial \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DE EMPLEADOS DE CARRERA-Calificaci\u00f3n insatisfactoria por el nominador \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competencia para restablecer el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Arturo Bautista P\u00e9rez contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 10 de octubre de 2001, y por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 22 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo Bautista P\u00e9rez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento de Norte de Santander, invocando el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, porque la accionada lo excluy\u00f3 de la carrera judicial, sin estar en firme la evaluaci\u00f3n insatisfactoria realizada por su nominador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante Resoluci\u00f3n 009 del 7 de septiembre de 2000, la Juez S\u00e9ptima Penal Municipal de C\u00facuta, acogi\u00e9ndose a la lista de elegibles enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, design\u00f3 en propiedad al se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo Bautista P\u00e9rez en el cargo de Citador Grado 03 (fols. 84 y 85). \u00a0<\/p>\n<p>-El 30 de abril de 2001 la funcionaria evalu\u00f3 el trabajo del accionante, durante el per\u00edodo comprendido entre el mes de octubre de 2000 y el mes de abril de a\u00f1o siguiente, como lo indica el formato utilizado para el efecto, del que se transcriben los apartes pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCALIFICACI\u00d3N O EVALUACI\u00d3N DE SERVICIOS CORPORACIONES Y DESPACHOS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS SIN FUNCIONES DE SUSTANCIACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Factor Calidad ( 1 a 40 puntos) (..) Total calidad 14 puntos Factor Eficiencia o Rendimiento (1 a 40 puntos) (..) Total eficiencia o rendimiento 4 puntos Factor Organizaci\u00f3n del Trabajo (1 a 15) (..) Total Organizaci\u00f3n del Trabajo 2 puntos (..) Calificacio0n Integral Puntaje Total:20 Insatisfactoria \u00a0<\/p>\n<p>7. MOTIVACI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N (Diligenciar obligatoriamente) Si este espacio es insuficiente utilizar hoja anexa \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n que se hace en este caso corresponde a la absoluta deficiencia en el desempe\u00f1o de las labores encomendadas y asignadas de acuerdo al reglamento, y a pesar de los llamados de atenci\u00f3n y advertencia \u00a0que se hicieron oportunamente, no tuvieron ninguna acogida, ni fueron corregidas por el empleado, tal y como consta en su hoja de vida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La resoluci\u00f3n antes transcrita fue notificada y entregada en copia al actor el 2 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Bautista P\u00e9rez fue enterado, en la diligencia de notificaci\u00f3n antedicha sobre la procedencia del \u201crecurso de reposici\u00f3n ante el JUEZ S\u00c9PTIMO PENAL MUNICIPAL DE CUCUTA \u00a0y el de Apelaci\u00f3n para ante el Tribunal Superior de C\u00facuta (..)\u201d, que interpuso en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>El nombrado solicit\u00f3 a la funcionaria \u201creponer la decisi\u00f3n adoptada y en su defecto expedir acto administrativo motivado sobre mi evaluaci\u00f3n de servicios o en su defecto conceder la APELACI\u00d3N interpuesta en forma subsidiaria.\u201d; como quiera i) que la resoluci\u00f3n antedicha no cumple con \u201clas formalidades propias de un acto administrativo\u201d, ii) que el formulario contentivo de la evaluaci\u00f3n \u201cno alcanza por s\u00ed mismo a cumplir la exigencia legal de su motivaci\u00f3n\u201d, iii) que la calificadora ha debido tener en cuenta \u201cun sin numero de circunstancias internas del juzgado (observaciones ) (..)\u201d, y iv) que \u201cal suscrito en ning\u00fan momento se le dio alg\u00fan tipo de inducci\u00f3n y preparaci\u00f3n para el desempe\u00f1o de mi cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el aparte denominado observaciones el recurrente expuso i) que cumpli\u00f3 con su horario de trabajo, ii) que no recibi\u00f3 \u201cinventario f\u00edsico del cargo\u201d, iii) que encontr\u00f3 el archivo interno \u201cen completo desorden\u201d, iii) que no recibi\u00f3 indicaciones sobre el desempe\u00f1o de sus labores, iv) que no cont\u00f3 con los elementos necesarios para el desarrollo de su labor, y v) que en los cinco primeros d\u00edas de cada mes remiti\u00f3 la plantilla mensual de env\u00edos telegr\u00e1ficos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s explic\u00f3 por qu\u00e9 no pudo realizar algunas de las notificaciones que le fueron encomendadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En providencia proferida el 14 de mayo de 2001, la Juez S\u00e9ptima Penal Municipal de C\u00facuta se refiri\u00f3 en detalle a los argumentos esgrimidos por el actor en el memorial antes referido, y analiz\u00f3 el cumplimiento de los deberes atinentes a su cargo, en varios de los asuntos que le fueron encomendados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia resolvi\u00f3 i) no reponer \u201cla calificaci\u00f3n insatisfactoria, emitida en fecha 3\u00ba de abril de 2001 al se\u00f1or JOSE ARTURO BAUTISTA PEREZ por estar respaldada la misma, con pruebas que demuestran la absoluta ineficiencia e incompetencia para desempe\u00f1arse como citador grado 3 del Juzgado\u201d; y ii) conceder el recurso de apelaci\u00f3n \u201cpor ante el se\u00f1or Juez Penal del Circuito Reparto, que es el competente y n\u00f3 (sic) el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial como equivocadamente qued\u00f3 plasmado en la notificaci\u00f3n\u201d (folios 26 a 33 ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En providencia de 6 de julio del 2001, el Juez Quinto Penal del Circuito de C\u00facuta se neg\u00f3 a conocer del recurso de apelaci\u00f3n, a que se alude en aparte anterior, por falta de competencia y orden\u00f3 devolver la actuaci\u00f3n al Juzgado de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto adujo que de conformidad con la Circular 067 del mismo d\u00eda y a\u00f1o, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 19 de octubre de 1999, en contra de la calificaci\u00f3n de servicios no procede el recurso de apelaci\u00f3n, puesto que \u201clas Cortes, Tribunales y Juzgados no tienen superior Jer\u00e1rquico (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-La decisi\u00f3n anterior fue proferida con auto de c\u00famplase y comunicada al apelante el 9 de julio del mismo a\u00f1o, mediante oficio recibido el 10 de julio siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante Oficio 1545 del 12 de julio de 2001 la Jueza S\u00e9ptima Penal Municipal de C\u00facuta comunic\u00f3 a la Sala accionada el resultado de la evaluaci\u00f3n atinente al desempe\u00f1o en el cargo del se\u00f1or Bautista P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander, mediante Resoluci\u00f3n 212 del 24 de julio de 2001, decidi\u00f3 (folios 13 y 14):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO: Excluir de la Carrera Judicial al se\u00f1or JOSE ARTURO BAUTISTA PEREZ identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda \u00a0N\u00b0 13.256.453 expedida en C\u00facuta, en el cargo de CITADOR, GRADO 03 DEL JUZGADO S\u00c9PTIMO PENAL MUNICIPAL DE CUCUTA, NORTE DE SANTANDER, por las razones expuestas en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: Enviar copia de la presente Resoluci\u00f3n a la Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de C\u00facuta, para que proceda al consecuente retiro del servicio del Se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo Bautista P\u00e9rez del cargo de Citador, Grado 03 de ese Despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: Contra esta Resoluci\u00f3n proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO: Esta Resoluci\u00f3n rige a partir de su fecha de su (sic) notificaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 31 de julio de 2001, el accionante i) fue notificado personalmente de la anterior resoluci\u00f3n, ii) fue advertido sobre la procedencia de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, al igual que de la oportunidad para interponerlos, y iii) pudo conocer el contenido de la decisi\u00f3n, mediante la recepci\u00f3n de una copia de la resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Bautista P\u00e9rez, ante la Sala accionada y dentro de la oportunidad legal, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que dispuso excluirlo de la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el acto administrativo contentivo de la evaluaci\u00f3n realizada por la Jueza S\u00e9ptima Penal Municipal de C\u00facuta no se encuentra en firme \u201cpor no haberse agotado la v\u00eda gubernativa (..)\u201d, dado que el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la misma no ha sido resuelto \u2013se apoya en la providencia de 27 de octubre de 1998, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para dirimir un conflicto de competencia, de las que trae apartes y allega al expediente, nota 1-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito separado, detall\u00f3 la labor que realiz\u00f3 en el Juzgado, anex\u00f3 documentaci\u00f3n al respecto, y solicit\u00f3 una nueva evaluaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, para finalizar inst\u00f3 a la accionada a reconsiderar su decisi\u00f3n, permiti\u00e9ndole permanecer al servicio del poder judicial, como es su deseo (fols. 42 a 48).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante resoluci\u00f3n 276 del 14 de agosto de 2001 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y concedi\u00f3 la alzada interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n la Sala en menci\u00f3n consider\u00f3 i) que los argumentos expuestos por el recurrente \u201cno var\u00edan en nada lo decidido por esta Sala Administrativa en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 212 de julio 24 de 2001 (..)\u201d y ii) que \u201cante la inexistencia del Superior Administrativo a que se refiere el Art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por sustracci\u00f3n de materia, no resulta viable la apelaci\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante Resoluci\u00f3n 602, proferida el 5 de octubre de 2001, el Director de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 212 del 24 de julio del mismo a\u00f1o, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el Director en menci\u00f3n, entre otras consideraciones, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan los art\u00edculos 8 y 35 del Acuerdo 198 de 1996, por medio del cual se reglament\u00f3 la calificaci\u00f3n de servicios de los funcionarios y empleados del sistema de carrera de la Rama Judicial, es competencia de los superiores jer\u00e1rquicos realizar la calificaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n de servicios de sus empleados, la cual se har\u00e1 en los formularios dise\u00f1ados por la H. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de los servicios prestados por el se\u00f1or JOSE ARTURO BAUTISTA PEREZ, quien durante el per\u00edodo evaluado se desempe\u00f1\u00f3 como citador, se realiz\u00f3 con base en los indicadores de desempe\u00f1o contenidos en los formularios dise\u00f1ados para empleados sin funciones de sustanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe precisarse que se est\u00e1 frente a una evaluaci\u00f3n de servicios en firme, acto administrativo que goza de presunci\u00f3n de legalidad, siendo aplicable y obligatorio para esta Sala mientras no sea anulado o suspendido por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, contra la calificaci\u00f3n integral de servicios de los empleados procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n para ante el mismo funcionario que lo profiri\u00f3, criterio que ha sido adoptado por la H. Sala Administrativa de esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las sesiones del 22 de abril de 1997 y del 14 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no le asiste raz\u00f3n al recurrente para afirmar que la clasificaci\u00f3n insatisfactoria de servicios no se encuentra en firme, toda vez que contra dicho acto administrativo se tramit\u00f3 y decidi\u00f3 el \u00fanico recurso procedente, esto es el de reposici\u00f3n, agot\u00e1ndose en debida forma la v\u00eda gubernativa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 009 del 7 de septiembre de 2000, mediante la cual la Jueza S\u00e9ptima Penal Municipal de C\u00facuta nombr\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo Bautista P\u00e9rez en el cargo de Citador Grado 03. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del formulario \u201cCALIFICACI\u00d3N O EVALUACI\u00d3N DE SERVICIOS CORPORACIONES Y DESPACHOS JUDICIALES EMPLEADOS SIN FUNCIONES DE SUSTANCIACI\u00d3N\u201d diligenciado por la Jueza S\u00e9ptima Penal Municipal de C\u00facuta el 30 de abril de 2001, para calificar el desempe\u00f1o del empleado Jos\u00e9 Arturo Bautista P\u00e9rez, durante el per\u00edodo octubre de 2000-abril de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del memorial contentivo del recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor, contra la evaluaci\u00f3n sobre su desempe\u00f1o como citador grado 03 al servicio del Juzgado S\u00e9ptimo Penal en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la providencia del 14 de mayo de 2001, mediante la cual la Jueza S\u00e9ptima Penal Municipal de C\u00facuta neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto y le concedi\u00f3 al actor el recurso de apelaci\u00f3n ante el Juez Penal del Circuito \u2013reparto- de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del auto de 6 de julio del 2001, mediante el cual el Juez Quinto Penal del Circuito de C\u00facuta, se neg\u00f3 a considerar la alzada antes referida, por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del oficio 1601 de julio 9 de 2001, mediante el cual se comunica al actor la anterior decisi\u00f3n, con nota de recibido del d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del oficio 1666, emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de C\u00facuta el 17 de julio siguiente, i) para enviarle al actor \u201cde acuerdo a su petici\u00f3n de fecha julio 13 de 2001\u201d, \u201cfotocopia aut\u00e9ntica del auto calendado julio 2001\u201d, y ii) para informarle la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u201cseg\u00fan oficio No. 1.618 de julio 10 de 2001\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 212 del 24 de julio de 2001, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander, para excluir al actor de la carrera judicial, por calificaci\u00f3n insatisfactoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del memorial contentivo del recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n, presentado por el accionante contra la Resoluci\u00f3n 212 de 2001, y fotocopias de documentos relativos a su desempe\u00f1o como Citador Grado 3 del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 276 del 14 de agosto de 2001, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander, para negar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 212 del mismo a\u00f1o, y conceder la apelaci\u00f3n subsidiaria ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 602, proferida el 5 de octubre de 2001 por el Director de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para confirmar la Resoluci\u00f3n 212 del 24 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo Bautista P\u00e9rez instaura acci\u00f3n de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander, porque considera que la accionada ha vulnerado su derecho al debido proceso, al excluirlo de la carrera judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que para el efecto la Sala accionada tuvo por ejecutoriado un acto de calificaci\u00f3n que no est\u00e1 en firme, emitido por la Jueza S\u00e9ptima Penal Municipal de C\u00facuta, para evaluar su desempe\u00f1o en el cargo, como quiera que i) el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso en tiempo, y le fue concedido, no ha sido resuelto, ii) el Juez Quinto Penal del Circuito de C\u00facuta se neg\u00f3 a conocer de la apelaci\u00f3n aludida, y iii) este funcionario dispuso devolver el expediente al Juzgado de origen, sin notificarle la decisi\u00f3n \u201cen forma personal como lo dispone el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, adem\u00e1s, que la Jueza S\u00e9ptima Penal del Circuito de C\u00facuta no tuvo en cuenta el trabajo \u201cdesempe\u00f1ado dentro de las 8 horas legales y las horas trabajadas fuera de la jornada Ordinaria, por el contrario se me ha menospreciado echando a un lado lo establecido en el art\u00edculo 176 como es la capacitaci\u00f3n que se me debi\u00f3 haber dado en el momento que concurse (sic) y aprob\u00e9 \u201cConcurso que dur\u00f3 cinco (5) a\u00f1os\u201d y fui nombrado en el cargo de Estado (sic) como citador Grado 03\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su pretensi\u00f3n de amparo trascribe apartes de las sentencias SU-429 de 1998 y C-011 de 1994 de 1998, de esta Corporaci\u00f3n, al igual que de la providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida para resolver un conflicto negativo de competencias, que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como puede observarse, por superior en el orden administrativo se entiende el organismo nominador, motivo por el cual el superior jer\u00e1rquico en el orden administrativo dentro de la rama judicial, no es otro que el nominador del respectivo funcionario, perteneciente a la misma rama, o lo que es lo mismo, al interior de su organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica. En este orden de ideas, bien hizo el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander-Sala Administrativa, al declararse incompetente para conocer del recurso de queja interpuesto por el se\u00f1or Campo An\u00edbal Castillo Pinz\u00f3n contra el acto administrativo que le neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n respecto del (sic) la decisi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por \u00e9l instaurado, pues de acuerdo con los art\u00edculos 50 y 51 del C.C.A., dicho medio administrativo de impugnaci\u00f3n debe interponerse ante el superior del funcionario que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que no es otro que \u201cel inmediato superior administrativo\u201d, calidad que no ostenta dicha entidad respecto de un juez civil municipal.\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4. La contestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura solicit\u00f3 a los H. Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Norte de Santander \u201cdesestimar las pretensiones del se\u00f1or P\u00e9rez Bautista por cuanto (..) no se le han conculcado sus derechos al debido proceso, ni a la defensa, m\u00e1s a\u00fan cuando la instancia de la v\u00eda gubernativa, no ha concluido (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su argumento se detiene en el tramite dado a la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n insatisfactoria del desempe\u00f1o del actor, como Citador Grado 3 del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de C\u00facuta, del que dice se ci\u00f1\u00f3 estrictamente a los Acuerdos 198 y 313 de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura, expedidos con arreglo al art\u00edculo 125 de la Carta, y atendiendo los dictados de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que dichos acuerdos deben ser acatados puesto que se encuentran vigentes, en raz\u00f3n de que\u00a0 \u201cno ha habido pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n contenciosa al respecto, sobre su no legalidad (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la interviniente, adem\u00e1s, la improcedencia de la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Bautista P\u00e9rez, porque \u201cse encuentra pendiente de decisi\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n, que le fue concedido al Tutelante, ante la Sala Administrativa, del Consejo Superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u201cuna vez agotada la v\u00eda gubernativa\u201d, el nombrado puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, para que se le restablezcan los derechos que considera le fueron quebrantados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Norte de Santander neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional al debido proceso invocada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo Bautista P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Juzgador de Instancia que al actor no le fueron conculcadas sus garant\u00edas constitucionales, durante la actuaci\u00f3n administrativa que dio lugar a su exclusi\u00f3n de la carrera judicial, porque la decisi\u00f3n del Juez Quinto Penal del Circuito de C\u00facuta se profiri\u00f3 con fundamento en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado, del 19 de octubre de 1999, seg\u00fan la cual las Cortes, los Tribunales y los Jueces no tienen superior administrativo inmediato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicen as\u00ed algunos apartes de la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) est\u00e1 acreditado que: a) La decisi\u00f3n adoptada por el Juez Quinto Penal del Circuito se profiri\u00f3 con base en la circular 067 emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, que en la parte atinente al recurso de apelaci\u00f3n en contra de los resultados de la calificaci\u00f3n insatisfactoria de servicios, dispuso que por sustracci\u00f3n de materia no resulta viable el mismo, dada la inexistencia de superior jer\u00e1rquico administrativo de las Cortes, Tribunales y Juzgados, pronunciamiento \u00e9ste, que a su vez tuvo su respaldo en sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 19 de octubre de 1999. B) (sic) En Virtud a la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Quinto Penal del Circuito, la funcionaria calificadora, esto es la Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal, de conformidad a lo estipulado por el art\u00edculo 172 de la Ley 270 de 1996, remite el resultado de las calificaciones del accionante ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, el que en cumplimiento de la misma normatividad que precede, profiere la Resoluci\u00f3n 212 de julio 24 de 2001, neg\u00e1ndole el recurso de reposici\u00f3n y concedi\u00e9ndose la apelaci\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>(..) siendo por sustracci\u00f3n de materia inviable la apelaci\u00f3n interpuesta, se tiene que si bien el actor trae a colaci\u00f3n pronunciamiento de la Sala Plena del H. Consejo de Estado, en sentencia del mes de octubre de 1998, en el que se reconoce como superior jer\u00e1rquico para asuntos administrativos al ente nominador del funcionario que profiere la decisi\u00f3n, la misma Sala Plena en pronunciamiento del mes de octubre del a\u00f1o 1999, adopt\u00f3 un criterio diferente al que se hab\u00eda acogido en la Sala Plena Contencioso Administrativa Aludida, al definir diferentes conflictos de competencias administrativas, contemplando en \u00e9sta oportunidad la inexistencia del inmediato superior administrativo a que se refiere el art\u00edculo 50 del C.C.A. (..). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, en contra de la sentencia que le neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso i) que la Jueza S\u00e9ptima Penal Municipal de C\u00facuta no motiv\u00f3 el acto administrativo expedido para evaluar y calificar su desempe\u00f1o como Citador Grado 3, durante el periodo transcurrido entre octubre de 2000 y abril de 2001; ii) que la funcionaria entendi\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa, sin reparar en que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el acto de calificaci\u00f3n no ha sido resuelto, iii) que la decisi\u00f3n atinente al recurso de alzada no le fue notificada, iv) que su nominadora remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al Consejo Seccional de la Judicatura, en lugar de haberla enviado al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Norte de Santander, como correspond\u00eda, y que, en consecuencia su retiro de la carrera judicial, se bas\u00f3 en una evaluaci\u00f3n que no se encuentra en firme, por cuanto, la Circular 067 de 2001, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, en la que se fund\u00f3 el Juez Quinto Penal del Circuito de C\u00facuta para negarse a conocer la alzada, no puede desconocer \u201clas normas constitucionales y lo establecido en nuestro derecho contencioso administrativo luego as\u00ed a simple vista se detalla el atropello en desconocerme y negarme los derechos que tengo a la leg\u00edtima defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ad quem que el actor \u201ccuenta con los medios de defensa judicial para lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos que estima conculcados, (..). \u00a0<\/p>\n<p>Y que la Sala \u201cno advierte la viabilidad de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, ya que en el expediente no aparecen probadas las circunstancias de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad que se requieren para que el perjuicio alcance la connotaci\u00f3n de irremediable y se justifique el amparo a trav\u00e9s de tal mecanismo (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que esa Corporaci\u00f3n tiene definido que la calificaci\u00f3n de servicios es un acto de tr\u00e1mite, no susceptible de demandar ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, pero que la actuaci\u00f3n administrativa en conjunto puede ser demandada en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sostiene que la calificaci\u00f3n insatisfactoria de los servicios que el se\u00f1or Bautista P\u00e9rez prest\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia, entre octubre de 2000 y abril de 2001, se encuentra en firme, tal como lo indica el siguiente aparte de la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, puede afirmarse que los Jueces y los Magistrados de Tribunales, y desde luego, por obvias razones, los de la H. Corte Suprema de Justicia, el H. Consejo de Estado, la H. Corte Constitucional y el H. Consejo Superior de la Judicatura, no tienen superior jer\u00e1rquico, situaci\u00f3n que por sustracci\u00f3n de materia hace inviable el ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n en cuanto a los actos administrativos que profieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, contra la calificaci\u00f3n integral de servicios de los empleados procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n para ante el mismo funcionario que la profiri\u00f3, criterio que ha sido adoptado por la H. Sala Administrativa de esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las sesiones del 22 de abril de 1997 y del 14 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no le asiste raz\u00f3n al recurrente para afirmar que la calificaci\u00f3n insatisfactoria de servicios no se encuentra en firme, toda vez que contra dicho acto administrativo se tramit\u00f3 y decidi\u00f3 el \u00fanico recurso procedente, esto es el de reposici\u00f3n, agot\u00e1ndose en debida forma la v\u00eda gubernativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 3 de mayo de 2002, el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General oficiar a la Secretaria de la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura, para que remita fotocopia de la decisi\u00f3n proferida por dicha Sala en el asunto en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pudi\u00e9ndose comprobar, por la remisi\u00f3n de providencia en menci\u00f3n, que la exclusi\u00f3n del actor de la carrera judicial qued\u00f3 en firme, por agotamiento de la v\u00eda gubernativa, el 5 de octubre de 2001, esto es, antes de que hubiese sido proferida la sentencia de primera instancia, en el proceso sub examine, tal como lo indica los antecedentes de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades que le confieren los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Y de conformidad con lo decidido por la Sala de Selecci\u00f3n Numero Dos, en providencia del 21 de febrero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>El actor invoca la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, porque su exclusi\u00f3n de la carrera judicial no pod\u00eda haberse motivado en la calificaci\u00f3n de su nominadora, dado que \u00e9sta no se encuentra en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque la Jueza S\u00e9ptima Penal Municipal de C\u00facuta le concedi\u00f3 al se\u00f1or Bautista P\u00e9rez el recurso de apelaci\u00f3n, sobre el acto contentivo de su calificaci\u00f3n, pero el Juez Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, a quien le correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, se declar\u00f3 incompetente para conocerlo, mediante providencia que el actor no pudo recurrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, previamente debe considerarse si existe otra v\u00eda, para que el actor pueda obtener la protecci\u00f3n que demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo es competente para solucionar los litigios que las decisiones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura generan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las salas administrativas del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cumplen -como su denominaci\u00f3n lo indica- funciones administrativas, tales como la de administrar los recursos humanos con que cuenta la carrera judicial, \u201clas cuales deben ajustarse a los principios rectores del debido proceso y, por ende, a garantizar el derecho de defensa\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el car\u00e1cter administrativo de las actuaciones del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, atinentes a la carrera judicial, es un asunto que no admite discusi\u00f3n, dadas las claras previsiones constitucionales existentes al respecto \u2013art\u00edculos 254 a 257 C.P.- y la jurisprudencia reiterada en este sentido, tanto del Consejo de Estado como de esta Corporaci\u00f3n3. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala administrativa por su parte, tambi\u00e9n fue creada org\u00e1nicamente con funciones propias, para cumplir funciones administrativas, con representaci\u00f3n de las corporaciones nominadoras y como garant\u00eda de la autonom\u00eda administrativa de la Rama Judicial perseguida por el Constituyente. \u00a0Esta Sala Administrativa ejerce funciones que tienen su fuente en la Constituci\u00f3n y la ley (posteriormente en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia y en otras leyes especiales), tales funciones son administrativas por su propia naturaleza y traducen la representaci\u00f3n unificada de la Rama Judicial que expresan las Corporaciones nominadoras (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala Administrativa fue creada org\u00e1nicamente en forma aut\u00f3noma, porque es un cuerpo diferente al otro. \u00a0Pero en cambio, la Constituci\u00f3n determin\u00f3 que sus funciones son administrativas, raz\u00f3n por la cual ellas deben obedecer a una representaci\u00f3n efectiva del mismo Consejo Superior y de las dem\u00e1s Corporaciones nominadoras, como garant\u00eda \u00fanica de la autonom\u00eda administrativa de la Rama Judicial, objetivo se\u00f1alado por el constituyente. Luego administrativamente el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Administrativa, ejerce funciones determinadas por la Constituci\u00f3n y por la ley, su funci\u00f3n es netamente administrativa y est\u00e1 sujeta a ese orden \u00a0normativo, como lo consagran los art\u00edculos 256 y 257 de la Carta, cuando expresamente se refieren a &#8220;y de acuerdo a la ley&#8221; o &#8220;con sujeci\u00f3n a la ley\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia es dable sostener que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para solucionar los litigios que surgen entre los particulares y los organismos en menci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la exclusi\u00f3n de la carrera judicial de alguno de sus integrantes; salvo que el asunto requiera la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irreparable y grave, tal como lo dispone el art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como es sabido la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo inmediato y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pero as\u00ed mismo subsidiario y residual. En tanto la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo ha sido instituida para juzgar de manera directa la actividad de la administraci\u00f3n, solucionando los litigios que la misma genera, \u201cbajo la condici\u00f3n de que cuando el juez administrativo advierta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental constitucional de aplicaci\u00f3n inmediata, deber\u00e1 proceder a su protecci\u00f3n (..)\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>No compete, entonces, al juez constitucional entrar a restablecer la garant\u00eda constitucional del debido proceso, al que deben sujetarse la Sala Administrativa del Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura para proferir sus decisiones, porque la sujeci\u00f3n de las actuaciones de la administraci\u00f3n a dicha garant\u00eda no es asunto ajeno al juzgamiento que les corresponde adelantar a los Jueces de la administraci\u00f3n6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, vale precisar que el Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura est\u00e1n sujetos a los dictados y a los lineamientos que sobre la carrera judicial establecen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, de suerte que \u201ca la citada Corporaci\u00f3n le asiste la facultad de reglamentar algunos aspectos de dicho sistema de carrera, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 125 y 150-23 de la Constituci\u00f3n.\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las previsiones atinentes a la administraci\u00f3n de la carrera judicial, contenidas en la Ley en comento, se encuentra la necesidad de que el Consejo de la Judicatura verifique el desempe\u00f1o de los servidores judiciales, con el apoyo de las corporaciones y despachos, a fin de que permanezcan en sus cargos \u00fanicamente los funcionarios y empleados que mantengan un nivel de rendimiento satisfactorio \u2013art\u00edculo 169 Ley 270-. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, los empleados de carrera son evaluados anualmente por sus superiores jer\u00e1rquicos, sin perjuicio de que las necesidades del servicio indiquen una periodicidad menor, de suerte que la calificaci\u00f3n insatisfactoria del nominador da lugar al retiro del servidor, como quiera que la evaluaci\u00f3n debe ser el resultado del seguimiento permanente a la calidad, eficiencia o rendimiento, organizaci\u00f3n del trabajo y publicaciones del evaluado \u2013art\u00edculo 171 y 175 idem-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la calificaci\u00f3n cabe recordar i) que quien eval\u00faa al servidor debe motivar su decisi\u00f3n, ii) que los funcionarios y empleados tienen derecho a conocer los resultados de la evaluaci\u00f3n, sobre su desempe\u00f1o en el cargo; como quiera que \u201cel hecho de que el funcionario pueda conocer los resultados de la informaci\u00f3n, respeta el derecho de toda persona de conocer los datos que sobre ella se tengan (Art. 15 C.P.), as\u00ed como de cuestionar las decisiones que sobre estos asuntos adopten las autoridades competentes.\u201d;8 iii) que la \u201ccalificaci\u00f3n insatisfactoria en firme dar\u00e1 lugar al retiro del funcionario\u201d y iv) que \u201ccontra esta decisi\u00f3n proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa\u201d -\u2013art\u00edculos 170, 172 y 173 Ley 270-. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. Corresponde a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo restablecer el derecho fundamental del actor al debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo Bautista ejerci\u00f3 el cargo de citador grado 03 en el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de C\u00facuta, entre el 1\u00b0 de octubre del a\u00f1o 2000 y principios de octubre del 2001, dado que fue retirado del servicio por haber sido excluido de la carrera judicial, en raz\u00f3n de haber obtenido calificaci\u00f3n insatisfactoria, por el desempe\u00f1o de su labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye el nombrado que la decisi\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander de excluirlo de la carrera judicial, quebrant\u00f3 su garant\u00eda constitucional al debido proceso, toda vez que la calificaci\u00f3n que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n no se encuentra en firme, debido a que el recurso de alzada a\u00fan no ha sido resuelto, y contra esta \u00faltima providencia no pudo interponer los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>No procede, entonces, estudiar la situaci\u00f3n planteada por el actor, porque es la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo la competente para determinar si el acto que excluy\u00f3 al se\u00f1or Bautista P\u00e9rez de la carrera judicial y que en consecuencia produjo su inmediato retiro del servicio, se sujet\u00f3 a los dictados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los lineamientos de las normas que regulan el ejercicio del derecho de defensa de los empleados adscritos a la carrera judicial, durante el tr\u00e1mite a que da lugar la calificaci\u00f3n de su desempe\u00f1o en el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, teniendo en cuenta que el accionante dispone de otro medio de defensa para lograr la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, no es viable la acci\u00f3n de tutela para ordenar su reintegro al servicio, y su permanencia en la carrera judicial, como el actor pretende; no obstante deber\u00e1 determinarse si cabe el amparo como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cuando la acci\u00f3n de tutela no procede, porque el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, corresponde considerar si el juez constitucional debe intervenir, en tanto lo hace la justicia ordinaria o administrativa, seg\u00fan el caso, para evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u201c(..) perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico.9\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, estima la Sala que el amparo constitucional invocado por el actor, para que se modifique la decisi\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, adem\u00e1s de improcedente resulta innecesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, por cuanto -como qued\u00f3 dicho-, el se\u00f1or Bautista P\u00e9rez debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, y lo segundo, porque el actor ya fue excluido de la carrera judicial y, en consecuencia, se encuentra retirado del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es del caso se\u00f1alar que otro servidor p\u00fablico ocupa el cargo que otrora desempe\u00f1\u00f3 el actor, y que alguno se encuentra en la lista de elegibles en espera de suceder al primero. De modo que no procede evitar la realizaci\u00f3n de perjuicio que ya se produjo, en especial porque cualquier intervenci\u00f3n al respecto requiere del estudio, con pleno respeto del derecho de contradicci\u00f3n, de quienes necesariamente resultar\u00edan vulnerados por la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (..) existen elementos comunes en las sentencia T-045 de 1993 y SU-250 de 1998, que no pueden desconocerse. En ambos casos existe prueba de que una persona ocupa el cargo que los demandantes pretend\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, de considerarse que \u00fanicamente la acci\u00f3n de tutela resulta eficaz para proteger el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos, el juez se ver\u00eda enfrentado a tener que considerar, adem\u00e1s de los supuestos derechos subjetivos de los demandantes, el derecho subjetivo cierto de los afectados por la decisi\u00f3n judicial. La remoci\u00f3n de tales personas de su cargo \u00fanicamente proceder\u00eda una vez se hubiera determinado que su designaci\u00f3n ha sido ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es la jurisprudencia que se desprende de las decisiones relativas al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica por el sistema de m\u00e9ritos, cuando no se ha nombrado al primero en la lista, pues en tales circunstancias resulta evidente que el derecho del nombrado depende por entero de que, al momento del nombramiento, ocupe el primer lugar de la lista de elegibles. Por lo tanto, en dichos eventos la violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al acceso a los cargos p\u00fablicos del no elegido, se deriva de la selecci\u00f3n de quien ten\u00eda un \u201cmenor\u201d derecho.10. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que \u00fanicamente cuando no est\u00e1 en discusi\u00f3n la titularidad del derecho subjetivo a ocupar el cargo p\u00fablico ( T-294 de 1994), se puede considerar la existencia de una amenaza o violaci\u00f3n del derecho fundamental, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0Si la afectaci\u00f3n proviene de la duda sobre la titularidad (T-045 de 1993) o de la violaci\u00f3n de otro derecho fundamental (SU-250 de 1998), la consideraci\u00f3n sobre una violaci\u00f3n al derecho fundamental al acceso y desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas depende de que aquellas cuestiones sean resueltas de antemano. \u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias estima la Sala que debe ser la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo la encargada de juzgar los actos de la Sala accionada que dieron lugar a la exclusi\u00f3n del actor de la carrera judicial, y, si es del caso, ordenar su reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo prev\u00e9 el restablecimiento de las situaciones, derechos e intereses amparados por el ordenamiento jur\u00eddico, mediante la nulidad de las actuaciones administrativas que dieron lugar al quebrantamiento y la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el actor puede acudir ante dicha jurisdicci\u00f3n para que juzgue la actuaci\u00f3n de la accionada, y para que, si es el caso, ordene su reintegro a la carrera judicial, toda vez que la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo es la competente para juzgar la sujeci\u00f3n de las actuaciones administrativas del Consejo Superior y de los Consejos Secci\u00f3nales de la judicatura al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque -como qued\u00f3 explicado- tampoco procede considerar la protecci\u00f3n sub examine como mecanismo transitorio, en raz\u00f3n de que el derecho del nombrado a permanecer en la carrera judicial no se encuentra amenazado, sino que, por el contrario, es un hecho cumplido que el juez constitucional no puede remediar, y lo era desde que se profiri\u00f3 la primera de las decisiones que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 10 de octubre de 2001, y por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 22 de noviembre del mismo a\u00f1o para negar la protecci\u00f3n invocada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo Bautista P\u00e9rez contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 27 de octubre de 1998, C. P. Delio G\u00f3mez Leyva, expediente C \u2013 411. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-037 de1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Consultar, entre otras, sentencias, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, 12 de julio de 2001, C.P. Reinaldo Chavarro Buritic\u00e1, y Secci\u00f3n Segunda 19 de octubre de 2000 C.P. Alberto Arango Mantilla; adem\u00e1s las decisiones C-263 de 1993 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-037 de 1996 Vladimiro Naranjo Mesa, de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-263 de 1993, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante la sentencia C-197 de 1999 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo,\u201d bajo la condici\u00f3n de que cuando el juez administrativo advierta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental constitucional de aplicaci\u00f3n inmediata, deber\u00e1 proceder a su protecci\u00f3n, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de se\u00f1alar las normas violadas y el concepto de violaci\u00f3n. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y una norma jur\u00eddica tiene la obligaci\u00f3n de aplicar el art. 4 de la Constituci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre la integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su guarda en todas las decisiones judiciales se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-486 de 1993, T-296, T-505, y C-558 de 1994, \u00a0T-294 de 1995, y C-739 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 El numeral 22 del art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996, que asignan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la facultad de reglamentar la carrera judicial, fue declarado exequible, por la sentencia C-037 de 1996, porque tal facultad \u201cno significa necesariamente suplantar las atribuciones propias del legislador\u201d. Pero la facultad de reglamentar los requisitos que deben cumplir los empleados judiciales para el ejercicio de sus cargos, incluida en el art\u00edculo 129 de la misma disposici\u00f3n fue declarado inexequible; en cuanto \u201catribuye a una normatividad de car\u00e1cter administrativo o funcional, la definici\u00f3n de aspectos que son del resorte exclusivo del legislador, seg\u00fan lo disponen las normas constitucionales citadas, junto con el art\u00edculo 121 de la Carta.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-554 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el particular, ver sentencia SU-133 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1107\/02 \u00a0 DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n por exclusi\u00f3n de empleado de carrera judicial \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Calificaci\u00f3n insatisfactoria por el nominador \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00a0 \u00a0 Es dable sostener que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para solucionar los litigios que surgen entre los particulares y los organismos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}