{"id":8503,"date":"2024-05-31T16:33:16","date_gmt":"2024-05-31T16:33:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1108-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:16","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:16","slug":"t-1108-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1108-02\/","title":{"rendered":"T-1108-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1108\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Elementos de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n con el Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Consecuencias jur\u00eddicas de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n con el Estado \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Director de establecimiento carcelario \u00a0<\/p>\n<p>Salvo en lo atinente a las penitenciarias y colonias agr\u00edcolas que tienen personer\u00eda jur\u00eddica propia, es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC el llamado a instaurar las acciones tendientes a preservar las garant\u00edas constitucionales en los centros de reclusi\u00f3n. Cuando el Instituto en menci\u00f3n se encuentra vinculado al quebrantamiento que se busca restablecer o a la amenaza que se pretende conjurar, compete a los directores de los centros de reclusi\u00f3n, como \u201cjefes de gobierno interno de las c\u00e1rceles\u201d, acudir ante el juez constitucional en demanda de protecci\u00f3n, porque esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las c\u00e1rceles no son lugares ajenos al derecho, y que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dada su relaci\u00f3n de \u201csujeci\u00f3n dise\u00f1ada y comandada por el Estado\u201d. En consonancia, corresponde al Juez Constitucional entrar a resolver la petici\u00f3n de amparo instaurada por el director de un penal, sin perjuicio de su falta de personer\u00eda, cuando el establecimiento que representa al reclusorio se encuentra impedido para comparecer por encontrarse incurso en la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Sujeci\u00f3n del debido proceso en sus actuaciones \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios requieran sujetar sus procedimientos, entre ellos el cobro e imposici\u00f3n de sanciones, a las disposiciones que los permiten y regulan, enmarcadas dentro de las previsiones del ordenamiento constitucional, seg\u00fan el cual las actuaciones administrativas est\u00e1n sujetas a las reglas del debido proceso, y tanto particulares como autoridades deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe. \u00a0Las empresas en menci\u00f3n pueden suspender, parcial o totalmente, la prestaci\u00f3n de los servicios que prestan por falta de pago de los usuarios y suscriptores de las facturaciones emitidas, pero para el efecto est\u00e1n en el deber de observar estrictamente el procedimiento que les permite hacer su uso de esta prerrogativa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Protecci\u00f3n del usuario de empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Suspensi\u00f3n por mora del INPEC en pago de facturas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE ENERGIA-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta pronta y oportuna \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneraci\u00f3n derechos de los internos por racionamiento de energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-557.332 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Director de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Turbo contra la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda E.S.P. S.A. \u2013EADE-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito de Turbo, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Director de la C\u00e1rcel de dicho Circuito Judicial, contra la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. E.S.P. -EADE-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Turbo (Ant.) invoca la protecci\u00f3n del Juez Constitucional porque la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda E.S.P. S.A. \u2013EADE- tiene sometido al penal a un racionamiento permanente, vulnerando los derechos fundamentales de los internos, del personal de guardia y administrativo, e incluso poniendo en peligro a la poblaci\u00f3n civil; dadas las graves repercusiones del racionamiento de energ\u00eda en la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n carcelaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al proceso y de las manifestaciones de las partes se pueden dar como ciertos los siguientes hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 3 de diciembre de 2001 el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC adeudaba a la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda E.S.P. S.A. \u2013EADE- la suma de veinti\u00fan millones doscientos un mil ochenta pesos ($21\u00b4.201.080.oo) por concepto de suministro de energ\u00eda a la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Turbo y, por esta raz\u00f3n, \u201cnos han venido racionando la energ\u00eda (..) desde las 10:00 horas hasta las 17:00 horas a excepci\u00f3n de los d\u00edas mi\u00e9rcoles, s\u00e1bados y domingos (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El d\u00eda antedicho el director del penal abon\u00f3 a la deuda en comento la cantidad de diez millones de pesos ($10\u00b4.000.000.oo), con la expectativa de que el servicio de energ\u00eda le ser\u00eda restablecido al reclusorio penal, como quiera que \u201chemos tenido conversaciones con el Ing. MORALES a trav\u00e9s de la sucursal de Turbo le hemos solicitado que tenga compasi\u00f3n y no nos torture con este racionamiento (..) ya que el INPEC Bogot\u00e1 estaba gestionando el pago de la deuda y en \u00a0una ocasi\u00f3n en presencia del Comandante de Vigilancia de este penal nos dijo que gestion\u00e1ramos aunque fuera un abono y que nos restablecer\u00eda el servicio totalmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Recibido el abono a que se hace referencia, el servicio de energ\u00eda que la accionada presta al penal le fue restablecido totalmente; no obstante, el 5 de diciembre siguiente, \u201cel mencionado gerente sin aviso, ni notificaci\u00f3n y sin dejarnos la posibilidad de presentar recurso alguno envi\u00f3 nuevamente al funcionario para que racionara nuevamente el fluido, pese a los reclamos y peticiones hechas personalmente en la oficina EADE de Turbo.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de diciembre de 2001 el Director del penal solicit\u00f3 a la accionada, reconsiderar su decisi\u00f3n ordenando el restablecimiento total del servicio, sin obtener respuesta. Y, en el mismo mes, la Empresa accionada expidi\u00f3 una factura de cobro mensual, a nombre del Centro Penitenciario, por valor de $15.584.090, con el prop\u00f3sito de recaudar seis meses de facturaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n de la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn el 14 de noviembre de 2001, que da cuenta de su car\u00e1cter de empresa prestadora de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter p\u00fablico oficial. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del recibo de caja 206747 expedido el 3 de diciembre de 2001, por la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda, para dar cuenta del abono de la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), efectuada a la factura del mes de noviembre, de la Matr\u00edcula 750-546600. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Oficio 549, del 7 de diciembre del 2001, dirigido por el Director de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Turbo al Ingeniero Manuel Morales, en su condici\u00f3n de Gerente General EADE Turbo, solicitando el restablecimiento total del servicio de energ\u00eda en el Penal, \u201cdebido a que seg\u00fan lo acordado por ustedes en su oficina y por v\u00eda telef\u00f3nica nos manifest\u00f3 que lo restablec\u00eda cuando el INPEC abonara a la cuenta\u201d-al pie del documento se lee: \u201cRecib\u00ed Dic. 6 \u201301 P.M.\u201d -firma ilegible-. \u00a0<\/p>\n<p>-Factura de venta por Servicios \u2013sin sello de pagado-, expedida por la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda, a nombre del Centro Penitenciario de Turbo, por consumo del servicio entre el 31 de octubre y el 29 de noviembre del 2001, en la que se aprecia, entre otros aspectos, i) que la facturaci\u00f3n corresponde al mes de \u201cDiciembre\u201d, ii) que la suma total a cargo de la accionada ascend\u00eda, para esa fecha, a \u201c$15.584.090\u201d, iii) que el pago deb\u00eda ser inmediato porque no hacerlo dar\u00eda lugar a la suspensi\u00f3n del servicio, y iv) que el IMPEC adeudaba la facturaci\u00f3n de los \u00faltimos seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jadiel Aya Villaquir\u00e1n, en su condici\u00f3n de Director de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Turbo (Ant.), pretende que el Juez Constitucional le ordene a la accionada suministrar el servicio de energ\u00eda al establecimiento carcelario en forma permanente; dado que la accionada lo est\u00e1 haciendo \u00fanicamente entre las 10 de la ma\u00f1ana y las cinco de la tarde, los d\u00edas lunes, martes, en raz\u00f3n de la deuda que la C\u00e1rcel tiene con la demandada, por concepto del suministro del mismo servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que el 3 de diciembre de 2001 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario abon\u00f3 a la deuda por concepto de suministro de energ\u00eda al establecimiento carcelario la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), y que, no obstante el abono, el 5 de diciembre siguiente, incumpliendo un compromiso verbal, el Ingeniero Manuel Morales \u201cenvi\u00f3 nuevamente al funcionario para que racionara nuevamente el fluido pese a los reclamos y peticiones hechas personalmente en la oficina EADE de Turbo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la accionada est\u00e1 quebrantando los derechos fundamentales de los internos, del personal de la guardia penitenciaria, y de las directivas del reclusorio a un ambiente sano, a la salud, al trabajo, a la integridad f\u00edsica y a la solidaridad social, porque la falta de suministro constante de energ\u00eda i) dadas las altas temperaturas del lugar, \u201cha ocasionado proliferaci\u00f3n de enfermedades como alergias e irritaciones en la piel, a falta de electrodom\u00e9sticos que se mueven \u00a0con el fluido el\u00e9ctrico\u201d, ii) est\u00e1 afectando \u201cel derecho al trabajo ya que en la c\u00e1rcel hay un taller de ebanister\u00eda donde trabajan 5 internos y un taller de panader\u00eda donde trabajan otros 5 y los cuales sin energ\u00eda no pueden hacerlo afectando de esta manera el sustento de sus familias\u201d, iii) ha puesto en peligro la integridad f\u00edsica de los habitantes del municipio, porque los internos han adelantado jornadas de desobediencia civil exigiendo el restablecimiento del servicio que alteran \u201cel orden interno y la disciplina dentro de la c\u00e1rcel\u201d, y iv) ha disminuido considerablemente los ingresos de la \u201ccaja especial de la c\u00e1rcel (..) lo que afecta directamente los programas de atenci\u00f3n social de la poblaci\u00f3n reclusa adelantados en el penal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Antioque\u00f1a de Emerg\u00eda, por su parte, por intermedio de apoderado, intervino para solicitar que la protecci\u00f3n constitucional invocada por el Director del reclusorio no sea concedida, dado que su representada \u201cno ha hecho nada distinto a cumplir con lo dispuesto en la ley 142 de 1994 y en contrato de condiciones uniformes que regula la prestaci\u00f3n del servicio, luego de haber agotado las posible v\u00edas de acuerdo de pago directamente con los clientes (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juez de Instancia, el se\u00f1or Manuel Morales, funcionario de la accionada, a quien el accionante acusa, directamente, de haber ordenado el racionamiento que afecta al penal, expuso que, para que cese la restricci\u00f3n ordenada por la empresa prestadora del servicio, se requiere que el usuario y la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda convengan en el pago total de la obligaci\u00f3n, e incluyan en el acuerdo la cancelaci\u00f3n oportuna del consumo mensual, \u201cde acuerdo a las pol\u00edticas que tiene la Empresa para la negociaci\u00f3n de cartera morosa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la Empresa ha dispuesto la suspensi\u00f3n o el racionamiento para todos los clientes que encontr\u00e1ndose en mora no han celebrado acuerdos de pago, \u201csean p\u00fablicos o estatales, incluso a la Alcald\u00eda de Turbo y a la Polic\u00eda se les ha suspendido el servicio de energ\u00eda, cuando no se logran acuerdos de pago, que normalmente son cruces de cuenta\u201d, y as\u00ed mismo descarta que esta modalidad de pago pueda convenirse con el accionante, como quiera que el reclusorio \u201cno genera ning\u00fan cobro por servicios prestados a la EADE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>En tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador dispuso vincular a la presente acci\u00f3n al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, entidad que, por conducto de la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la entidad, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional que el demandante pretende, porque \u201clos intereses de la poblaci\u00f3n reclusa a su cargo se ven seriamente perjudicada no solo por razones de seguridad sino tambi\u00e9n por que (sic) el hecho de no contar con el fluido el\u00e9ctrico, no se pueden desempe\u00f1ar las labores de redenci\u00f3n de la pena\u201d \u2013cita las sentencias T-235 y 244 de 1994 y T-334 de 2001, y transcribe apartes de la sentencia T-406 de 1992-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, sobre el pago de la deuda, que por suministro de energ\u00eda mantiene con la prestadora accionada, por concepto de suministro de energ\u00eda al penal, la Coordinadora en cita afirma que la acreencia ser\u00e1 cancelada \u201cuna vez se apruebe por parte de la Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un traslado presupuestal donde se le est\u00e1 asignando al rubro de servicios p\u00fablicos $3.315 millones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Penal del Circuito de Turbo, a quien le correspondi\u00f3 el asunto, cuyo estudio ocupa a la Sala, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto consider\u00f3 que la accionada \u201cno ha suspendido arbitrariamente la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda, sino que lo ha hecho dando cumplimiento a un clar\u00edsimo mandato legal, como es la Ley 142 de 1992 y 689 de 2001\u201d \u2013destaca el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por la falta de fluido el\u00e9ctrico \u201cen un sitio super caluroso como es la zona de Urab\u00e1, ocasiona m\u00faltiples trastornos de diversa \u00edndole, que en verdad tienen incidencia negativa en lo que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de los ciudadanos \u00a0(..)\u201d; y que\u00a0 \u201ces obvio que la ausencia del fluido el\u00e9ctrico puede ocasionar problemas de salud, porque el exceso de calor, sin alivio posible, bien puede producir enfermedades cut\u00e1neas en algunas personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirma no estar demostrado el perjuicio, que la falta de continuidad en la prestaci\u00f3n de servicio de energ\u00eda puede haber causado a la poblaci\u00f3n de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Turbo. Y que, de haberse demostrado dicho perjuicio, le corresponder\u00eda al INPEC, y no a la prestadora, reparar los da\u00f1os causados, como quiera que es a \u00e9ste a quien compete suministrar los recursos que demandan los establecimientos carcelarios, para la cancelaci\u00f3n oportuna de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la decisi\u00f3n de instancia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 28 de febrero del presente a\u00f1o, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere determinar, entonces, si el racionamiento amenaza los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n carcelaria, y si la accionada est\u00e1 autorizada por el ordenamiento jur\u00eddico para ordenarlo, porque el accionante asegura, y la accionada no contradice su afirmaci\u00f3n, i) que tal proceder fue ordenado sin previo aviso, e incumpliendo la promesa hecha por el Gerente de la entidad atinente a que un abono ser\u00eda suficiente para el restablecimiento total del servicio; y ii) que su solicitud de reconsideraci\u00f3n de la medida no ha sido atendida. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Sala debe reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n atinente a la dignidad humana como elemento definitorio del Estado social de derecho, y la directa correspondencia de la prestaci\u00f3n continua de los servicios p\u00fablicos a la poblaci\u00f3n carcelaria como presupuesto de su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se deber\u00e1 analizar la legitimidad del accionante para instaurar la acci\u00f3n que se revisa, atendiendo el alcance de la protecci\u00f3n que el mismo demanda, a fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n, porque como es sabido la acci\u00f3n de tutela ha sido establecida para restablecer los derechos fundamentales, o evitar la realizaci\u00f3n de las amenazas que se ciernen sobre los mismos, siempre que el ordenamiento no tenga previsto un procedimiento ordinario para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones Preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica necesariamente vulnera los derechos fundamentales de los internos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 los elementos que caracterizan las denominadas \u201crelaciones especiales de sujeci\u00f3n\u201d, propias de la situaci\u00f3n en que se encuentran los reclusos, pudiendo establecer que de estas relaciones surge para el Estado el deber de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en todos los establecimientos carcelarios, como presupuesto de la funcionalidad del sistema penal, dijo la Sala :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c39. De la existencia, identificaci\u00f3n y r\u00e9gimen de las llamadas \u201crelaciones especiales de sujeci\u00f3n\u201d1 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extra\u00eddo importantes consecuencias jur\u00eddicas que la Sala proceder\u00e1 a reiterar en funci\u00f3n de la ilustraci\u00f3n del caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos caracter\u00edsticos qu\u00e9 proceder\u00e1 a relacionar as\u00ed: las relaciones de especial sujeci\u00f3n implican (i) la subordinaci\u00f3n2 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial3 (controles disciplinarios4y administrativos5 especiales y posibilidad de limitar6 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado7 por la Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad8 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos ( mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocializaci\u00f3n). (v) \u00a0Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales9 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser10 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar11 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas). \u00a0<\/p>\n<p>Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, est\u00e1n: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reuni\u00f3n, trabajo, educaci\u00f3n). (ii) La imposiblidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo12 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitaci\u00f3n cuando la misma procede, y en su integridad frente a los dem\u00e1s, debido a la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo13 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias14 que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocializaci\u00f3n15 de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, del perfeccionamiento de la \u201crelaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\u201d entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jur\u00eddicos positivos del Estado que se encuentran estrechamente ligados a la garant\u00eda de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocializaci\u00f3n de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la poblaci\u00f3n carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y ante cuya inadvertencia este \u00faltimo resulta convertido en una sombra rid\u00edcula de los valores y principios propios \u00a0del Estado social de derecho\u201d.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya considerado que, dada la especial condici\u00f3n de sujeci\u00f3n al Estado de la poblaci\u00f3n carcelaria, la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en los penales deriva, necesariamente, en la violaci\u00f3n de \u201csus derechos fundamentales, a la dignidad humana, a la salud por conexidad con la vida y a la integridad f\u00edsica\u201d.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los directores de las c\u00e1rceles pueden invocar la protecci\u00f3n constitucional, cuando el quebrantamiento de los derechos fundamentales de los internos compromete la gesti\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No plantean los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 problemas atinentes a la legitimaci\u00f3n activa y pasiva para el restablecimiento de los derechos fundamentales, porque cualquier persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, incluso a nombre de otro, \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las acciones ordinarias y contencioso administrativas, aunque tambi\u00e9n permiten la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, tienen l\u00edmites en orden a la legitimaci\u00f3n activa y pasiva para su ejercicio, porque, atendiendo a las peculiaridades de cada acci\u00f3n, s\u00f3lo pueden intervenir en juicio, en calidad de partes y terceros, quienes tengan existencia f\u00edsica o jur\u00eddica comprobada, y est\u00e9n debidamente representados \u2013art\u00edculos 75 C.P.C. y 137 C.C.A-. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la distinci\u00f3n existente entre los instrumentos protectores de los derechos fundamentales, en raz\u00f3n del rigor formalista que acompa\u00f1a a las acciones civiles y administrativas, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n esta decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa instauraci\u00f3n de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y tr\u00e1mite en ocasi\u00f3n para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o f\u00f3rmulas sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una &#8220;litis&#8221; sino acudir a la protecci\u00f3n oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se consider\u00f3 desde el comienzo en la Asamblea Nacional Constituyente, seg\u00fan puede verse en el informe-ponencia presentado a la Plenaria para primer debate, (..)\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho equivale a sostener, en definitiva, que establecido el quebrantamiento de un derecho fundamental o comprobada una amenaza evidente que se cierne sobre el mismo, corresponde al juez constitucional adecuar la acci\u00f3n de tutela de modo que puedan ser emitidas las \u00f3rdenes que permitan su restablecimiento, o conjuren el peligro al que est\u00e1 expuesto, porque ri\u00f1e \u201ccon la naturaleza y los prop\u00f3sitos que la inspiran y tambi\u00e9n con la letra y el esp\u00edritu de la Carta, toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso, su tr\u00e1mite o su decisi\u00f3n por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas pertinentes&#8221;19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Justicia, el Gobierno Nacional ejecuta las sentencias, aplica las medidas cautelares que recaen sobre la libertad de las personas, y controla la ejecuci\u00f3n de las penas accesorias impuestas por los jueces \u2013art\u00edculos 14 y 15 Ley 63 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, entonces, que, salvo en lo atinente a las penitenciarias y colonias agr\u00edcolas que tienen personer\u00eda jur\u00eddica propia20, es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC el llamado a instaurar las acciones tendientes a preservar las garant\u00edas constitucionales en los centros de reclusi\u00f3n, toda vez que \u00e9stos han sido creados para el cumplimiento de sus fines, y con este prop\u00f3sito son administrados por dicho Instituto y vigilados por el mismo \u2013art\u00edculos 16 y 165 idem-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, cuando el Instituto en menci\u00f3n se encuentra vinculado al quebrantamiento que se busca restablecer o a la amenaza que se pretende conjurar, compete a los directores de los centros de reclusi\u00f3n, como \u201cjefes de gobierno interno de las c\u00e1rceles\u201d21, acudir ante el juez constitucional en demanda de protecci\u00f3n, porque esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las c\u00e1rceles no son lugares ajenos al derecho, y que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dada su relaci\u00f3n de \u201csujeci\u00f3n dise\u00f1ada y comandada por el Estado\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto es dable afirmar que, no obstante el compromiso del juez administrativo con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, corresponde al Juez Constitucional entrar a resolver la petici\u00f3n de amparo instaurada por el director de un penal, sin perjuicio de su falta de personer\u00eda, cuando el establecimiento que representa al reclusorio se encuentra impedido para comparecer por encontrarse incurso en la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n sujetas al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de manera reiterada, que la vinculaci\u00f3n de los usuarios y suscriptores a las decisiones y actuaciones unilaterales de las empresas de servicios p\u00fablicos demanda la sujeci\u00f3n irrestricta de tales pronunciamientos y procedimientos al debido proceso; porque las prerrogativas legales que ostentan estas empresas, a fin de permitirles un correcto funcionamiento y la debida prestaci\u00f3n del servicio, comporta el respeto de las garant\u00edas constitucionales de los asociados23. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios requieran sujetar sus procedimientos, entre ellos el cobro e imposici\u00f3n de sanciones, a las disposiciones que los permiten y regulan, enmarcadas dentro de las previsiones del ordenamiento constitucional, seg\u00fan el cual las actuaciones administrativas est\u00e1n sujetas a las reglas del debido proceso, y tanto particulares como autoridades deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe24. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, las empresas en menci\u00f3n pueden suspender, parcial o totalmente, la prestaci\u00f3n de los servicios que prestan por falta de pago de los usuarios y suscriptores de las facturaciones emitidas, pero para el efecto est\u00e1n en el deber de observar estrictamente el procedimiento que les permite hacer su uso de esta prerrogativa, cual es \u2013art\u00edculos 130, 140, 152, 153 y 154 Ley 142 de 1994, art\u00edculos 18 y 19 Ley 689 de 2001; 44 y 47 C.C.A.-25:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las deudas derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos pueden cobrarse ejecutivamente, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, o mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva, en este \u00faltimo caso, si la prestadora es una empresa industrial y comercial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La factura expedida por la empresa, debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el usuario o suscriptor incumple con su obligaci\u00f3n de pagar la facturaci\u00f3n emitida por la empresa, por concepto del servicio prestado, oportunamente, es decir dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, la prestadora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender la prestaci\u00f3n del servicio \u201csin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de suspender la prestaci\u00f3n de los servicios, total o parcialmente, como actos derivados de las prerrogativas que les han sido conferidas a las prestadoras para la debida prestaci\u00f3n del servicio, son actos administrativos, y tambi\u00e9n lo son las decisiones que resuelven los recursos interpuestos contra \u00e9stos26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos de car\u00e1cter particular se notifican personalmente al interesado, a su representante, o apoderado. Y, en el texto de la notificaci\u00f3n, se deber\u00e1 indicar los recursos que proceden contra la decisi\u00f3n, las autoridades ante quienes pueden interponerse, y los plazos para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los suscriptores o usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden presentar peticiones, quejas, reclamos y recursos, que tienen que ser debida y oportunamente atendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto las empresas prestadoras deben mantener una oficina para recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, reclamos, o recursos, verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores, o los suscriptores potenciales, en relaci\u00f3n con el servicio o los servicios que presta dicha empresa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestaci\u00f3n del servicio o la ejecuci\u00f3n del contrato. Contra el acto de suspensi\u00f3n del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposici\u00f3n, y de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n debe hacerse uso dentro de los cinco d\u00edas siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n se interpone ante el Gerente o el representante legal de la empresa, y el de apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones y recursos ser\u00e1n tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petici\u00f3n; teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, salvo que la ley disponga otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios proceden a la suspensi\u00f3n del servicio, a causa de la falta de pago de periodos de facturaci\u00f3n mayores a los permitidos, y cuando hacen uso de su prerrogativa sin permitirle al usuario o suscriptor afectado ejercer su derecho a la defensa, \u00e9ste puede acudir ante el Juez Constitucional, invocando el restablecimiento de sus garant\u00edas constitucionales, salvo que la actuaci\u00f3n administrativa pueda ser demandada por el usuario, o que el particular pretenda simplemente la reparaci\u00f3n del perjuicio, porque en este caso es a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a la que compete tal restablecimiento27. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. La empresa accionada quebrant\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y est\u00e1 obligada a restablecerlo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda E.S.P. S.A. \u2013EADE- suspendi\u00f3 parcialmente la prestaci\u00f3n del servicio que est\u00e1 obligada a prestar a la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Turbo, el d\u00eda 5 de diciembre de 2001, i) sin previo aviso y ii) sin tener derecho a hacerlo, porque el INPEC le adeudaba a la fecha m\u00e1s de seis periodos de facturaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Director del penal present\u00f3, al d\u00eda siguiente de aquel en que se inicio el racionamiento, un escrito en el que le solicita a la empresa el restablecimiento total del servicio \u201cdebido a que seg\u00fan lo acordado con usted, en su oficina y por v\u00eda telef\u00f3nica nos manifest\u00f3 que lo restablec\u00eda, cuando el INPEC abonara a la cuenta\u201d. Petici\u00f3n que no ha sido respondida, como lo ordena el art\u00edculo 23 constitucional y lo reitera el art\u00edculo 153 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la decisi\u00f3n de instancia deber\u00e1 revocarse, para en su lugar conceder al accionante la protecci\u00f3n constitucional a obtener pronta resoluci\u00f3n de sus peticiones, y a que las actuaciones administrativas que le conciernen se sujeten al debido proceso. En consecuencia se ordenar\u00e1 a la demandada proceder al restablecimiento total del servicio p\u00fablico de energ\u00eda que la accionada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar a la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Turbo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque si la accionada pretende ejercer coacci\u00f3n sobre el INPEC, para obtener el pago de la facturaci\u00f3n pendiente por concepto del suministro de energ\u00eda al penal de Turbo, debe instaurar un proceso ejecutivo en su contra, o si lo prefiere optar por entablar el cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque la prerrogativa legal concedida a las prestadoras de servicios p\u00fablicos de cobrar las facturaciones pendientes en sede administrativa, mediante la suspensi\u00f3n del servicio, no procede cuando la obligaci\u00f3n supera los dos meses de facturaci\u00f3n mensual. Y, el 5 de diciembre de 2001, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario le adeudaba a la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda E.S.P. S.A., por concepto de suministro del servicio a la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Turbo la suma de $21.201.080.oo, que supera el cargo por concepto de seis facturaciones mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, as\u00ed hubiese sido procedente el racionamiento ejecutado, el restablecimiento de las garant\u00edas constitucionales en comento tendr\u00eda, igualmente, que ordenarse; porque los actos administrativos deben motivarse, y tanto el INPEC como el accionante desconocen las razones que condujeron a la accionada a suspender el servicio, no obstante haber recibido el abono acordado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, lo expuesto no es lo \u00fanico, toda vez que en expediente obra el escrito presentado por el Director del establecimiento carcelario a la accionada, el 6 de diciembre del 2001, es decir el mismo d\u00eda en que empez\u00f3 a operar el nuevo racionamiento de energ\u00eda que afecta al penal, solicit\u00e1ndo el restablecimiento del servicio, con arreglo a la promesa hecha por el Ingeniero Morales, Gerente de la entidad en la localidad, atinente a que realizado un abono a la facturaci\u00f3n pendiente de pago el servicio ser\u00eda restablecido en forma permanente. Petici\u00f3n que no fue contestada dentro del t\u00e9rmino legal, y que contin\u00faa sin resoluci\u00f3n expresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el derecho de petici\u00f3n del accionante tambi\u00e9n deber\u00e1 ser restablecido; porque todas las personas tienen derecho a recibir una pronta y debida respuesta de las solicitudes que presentan a las autoridades, por motivos de inter\u00e9s particular, o general\u2013art\u00edculo 23 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se podr\u00eda arg\u00fcir que, en el caso sub examine, la protecci\u00f3n constitucional no procede, dada la competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa para suspender el acto que dio lugar al racionamiento que afecta a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la protecci\u00f3n constitucional en el asunto en estudio resulta procedente, como quiera que el Director del penal no puede agenciar los derechos del INPEC ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en raz\u00f3n de que este Instituto est\u00e1 comprometido en su vulneraci\u00f3n. Situaci\u00f3n que le es dable al director del Penal, como encargado del gobierno del mismo someter a consideraci\u00f3n del Juez Constitucional28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que se revisa deber\u00e1 revocarse, porque, como el Juez de Instancia lo reconoce, el racionamiento de energ\u00eda ordenado por la accionada, quebranta los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n carcelaria que el accionante est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de preservar; sin que para el efecto cuente la demostraci\u00f3n concreta de los perjuicios causados, dado que no corresponde al Juez Constitucional ordenar su reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto, la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda resolvi\u00f3 no prestar el servicio de energ\u00eda a la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Turbo de manera contin\u00faa, alegando que el INPEC ha incurrido en mora en el pago de las facturas por concepto del consumo del mencionado servicio, sin distinguir que dicha suspensi\u00f3n no opera cuando el usuario o suscriptor adeuda m\u00e1s de dos periodos de facturaci\u00f3n mensual, y sin considerar que para proceder al racionamiento estaba obligada a respetar el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en raz\u00f3n de las graves repercusiones que el proceder de la accionada comporta, cabe recordarle a la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda que debe ejercer sus prerrogativas dentro de las previsiones constitucionales, y proyectar las consecuencias que sus decisiones comportan en la poblaci\u00f3n carcelaria del municipio de Turbo, que se encuentra en relaci\u00f3n de especial sometimiento al Estado, recluida bajo temperaturas que oscilan entre 28 y 30 grados cent\u00edgrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se prevendr\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario INPEC, para que cumpla con su funci\u00f3n de dotar a los establecimientos carcelarios de los recursos que requieren para el pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, a fin de no dar lugar a que los reclusorios sean sometidos a suspensiones y racionamientos esenciales, con impredecibles consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se pondr\u00e1 en conocimiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n lo acontecido en la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Turbo, a fin de que investigue la incorporaci\u00f3n, en los respectivos presupuestos, del rubro requerido para que las c\u00e1rceles puedan cancelar oportunamente la facturaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y se ordenar\u00e1 notificar esta decisi\u00f3n al Alcalde del municipio de Turbo, para que proceda de conformidad con lo ordenado en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 63 de la Ley en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 15 de enero de 2002 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Director de la C\u00e1rcel del mismo circuito judicial contra la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda E.S.P. S.A. \u2013EADE-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER al Director de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Turbo la protecci\u00f3n constitucional que demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se ordena a la Empresa accionada que de manera inmediata, es decir tan pronto como sea notificada de esta providencia, i) restablezca el servicio permanente de energ\u00eda el\u00e9ctrica a la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Turbo, y ii) responda la petici\u00f3n presentada por el accionante el 6 de diciembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC para que dote a los establecimientos carcelarios de los recursos que demanda el pago oportuno de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. E informar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n lo acontecido en la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Turbo, a fin de que investigue la incorporaci\u00f3n del rubro requerido para que los diferentes centros penitenciarios cancelen oportunamente la facturaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en los correspondientes presupuestos. Of\u00edciese.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Notificar al Alcalde del municipio de Turbo esta decisi\u00f3n, para que solicite al Personero del mismo municipio adelantar el tr\u00e1mite para imponer a la empresa accionada la sanci\u00f3n prevista en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 63 de la Ley 142 de 1994. Of\u00edciese.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Ordenar a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el env\u00edo de las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta expresi\u00f3n en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera \u00a0vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-596 de 1992, as\u00ed mismo dentro de las sentencias m\u00e1s importantes al respecto cabe citar T-705 de 1996 y T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 La subordinaci\u00f3n tiene su fundamento en la obligaci\u00f3n especial de la persona recluida consistente en \u201ccumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculaci\u00f3n a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d citada de la Sentencia T-065 de 1995. O tambi\u00e9n es vista como el resultado de la \u201cinserci\u00f3n\u201d del administrado en la organizaci\u00f3n administrativa penitenciaria por lo cual queda \u201csometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial\u201d, as\u00ed en Sentencia T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identific\u00f3 la existencia de un \u201cregimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos\u201d, el cual incluye la suspensi\u00f3n y la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, en este sentido ver Sentencia T-422 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Que se concreta por ejemplo, \u00a0en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen disciplinario para los reclusos, as\u00ed en \u00a0la Sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen especial de visitas, as\u00ed en la sentencia T-065 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre los tres reg\u00edmenes de los derechos fundamentales de los reclusos, seg\u00fan la posibilidad de la suspensi\u00f3n, limitaci\u00f3n y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido v\u00e9ase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, \u201cdebe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio\u201d, as\u00ed en la sentencia T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la finalidad de la limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, v\u00e9ase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relaci\u00f3n con la posibililidad real de la resocializaci\u00f3n v\u00e9ase la sentencia T-714 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, se encuentran \u201cel deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros\u201d, citada de la sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Para la Corte esta garant\u00eda debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, \u00a0adem\u00e1s se encuentra en un estado de \u201cvulnerabilidad\u201d por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma los beneficios propios de las condiciones m\u00ednimas de una existencia digna, as\u00ed en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a terceros, as\u00ed en la sentencia T-435 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el \u00e9nfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, v\u00e9ase las sentencias T-714 de 1996 y \u00a0T-153 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>14 Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligaci\u00f3n de velar por la seguridad de los reclusos en el per\u00edmetro carcelario y en la obligaci\u00f3n \u00a0de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, as\u00ed en la Sentencia T-522 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>15 La posibilidad de reinserci\u00f3n social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, as\u00ed en sentencia T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>17 Idem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-501 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-459 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-889 de 2002 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 36 Ley 65 de 1993: \u201cEl director de cada centro de reclusi\u00f3n es el jefe de gobierno interno. Responder\u00e1 ante el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados, los detenidos y condenados deben respeto y obediencia al director, y estar\u00e1n sometidos a las normas de \u00e9ste C\u00f3digo y a las reglamentaciones que se dicten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Entre otras sentencias T-927 de 1999, T-1432 de 2000, T- 332 y 1150 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto consultar las sentencias C-236 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, y C-558 de 2001 Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 689 disponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cModif\u00edcase el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios p\u00fablicos, el suscriptor y\/o usuario. \u00a0<\/p>\n<p>El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Las deudas derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicci\u00f3n coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios p\u00fablicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica con destino al alumbrado p\u00fablico. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo que trata sobre los \u201cdeberes especiales de los usuarios del sector oficial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma.\u201d-se destaca-. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 Ley 689: Modif\u00edcase el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 140. Suspensi\u00f3n por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas. \u00a0<\/p>\n<p>Es causal tambi\u00e9n de suspensi\u00f3n, la alteraci\u00f3n inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la suspensi\u00f3n, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas tan pronto termine la causal de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Haya o no suspensi\u00f3n, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDerecho de petici\u00f3n y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios p\u00fablicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas sobre presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de recursos se interpretar\u00e1n y aplicar\u00e1n teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153. De la oficina de peticiones y recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios constituir\u00e1n una &#8220;oficina de peticiones, quejas y recursos&#8221;, la cual tiene la obligaci\u00f3n de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relaci\u00f3n con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Estas &#8220;oficinas&#8221; llevar\u00e1n una detallada relaci\u00f3n de las peticiones y recursos presentados y del tr\u00e1mite y las respuestas que dieron. \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones y recursos ser\u00e1n tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154. De los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestaci\u00f3n del servicio o la ejecuci\u00f3n del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n, corte y facturaci\u00f3n que realice la empresa proceden el recurso de reposici\u00f3n, y el de apelaci\u00f3n en los casos en que expresamente lo consagre la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No son procedentes los recursos contra los actos de suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturaci\u00f3n que no fue objeto de recurso oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturaci\u00f3n debe interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de conocimiento de la decisi\u00f3n. En ning\u00fan caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen m\u00e1s de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra los dem\u00e1s actos de la empresa que enumera el inciso primero de este art\u00edculo debe hacerse uso dentro de los cinco d\u00edas siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos no requieren presentaci\u00f3n personal ni intervenci\u00f3n de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deber\u00e1n disponer de formularios para facilitar la presentaci\u00f3n de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelaci\u00f3n se presentar\u00e1 ante la superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cEl ejercicio de la funci\u00f3n administrativa por parte de todas las empresas y entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios encuentra una preceptiva mucho m\u00e1s comprensiva en el inciso primero del art\u00edculo 154 de la ley 142, que al respecto permite circunscribir como actos administrativos propios de tales empresas y entidades los de negativa del contrato, suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n, corte y facturaci\u00f3n, y por supuesto, las decisiones que se produzcan en sede empresarial con ocasi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con un sentido residual los art\u00edculos 106 a 115 de la ley de servicios establecen los procedimientos administrativos a seguir para dictar actos unilaterales por parte de quienes en forma temporal o permanente revistan la condici\u00f3n de autoridad; \u00a0es decir, se trata de unas disposiciones referidas tanto a quienes presten servicios p\u00fablicos domiciliarios como a las autoridades p\u00fablicas pertenecientes o relacionadas con este sector, v.gr. Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, Comisiones de Regulaci\u00f3n, Ministerios, etc. Siendo a la vez patente la primac\u00eda de tales procedimientos frente a las reglas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art. 1, inc. 1\u00ba del CCA). Por consiguiente, en lo atinente a la funci\u00f3n administrativa el Estatuto Contencioso mantiene su condici\u00f3n subsidiaria y residual en todos los casos que la preceptiva sobre servicios p\u00fablicos domiciliarios carezca de reglas aplicables a determinados asuntos o hip\u00f3tesis\u201d \u2013sentencia C-558 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda-. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T- 1150 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre la eficacia de los procedimientos ordinarios en el restablecimiento de los derechos fundamentales, para que puedan desplazar la competencia del juez constitucional en la materia, se pueden consultar entre otras decisiones T-001 de 1992, T-575 de 1997, T-1655 de 2000, T-069, T-1221, T-1271, y T-1273 de 2001, T-135, 621y 622de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1108\/02 \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-Elementos de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n con el Estado \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-Consecuencias jur\u00eddicas de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n con el Estado \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Director de establecimiento carcelario \u00a0 Salvo en lo atinente a las penitenciarias y colonias agr\u00edcolas que tienen personer\u00eda jur\u00eddica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}