{"id":8504,"date":"2024-05-31T16:33:16","date_gmt":"2024-05-31T16:33:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1109-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:16","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:16","slug":"t-1109-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1109-02\/","title":{"rendered":"T-1109-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1109\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION UNIVERSITARIA Y ESCUELA TECNOLOGICA-Diferencia en el concepto de autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de autonom\u00eda de las universidades no es el mismo concepto del de los dem\u00e1s establecimientos de educaci\u00f3n superior. El Instituto Tecnol\u00f3gico no es una universidad sino una instituci\u00f3n tecnol\u00f3gica, a las que hace referencia la Ley 30 de 1992. El hecho de que existan estas diferencias no quiere decir que los establecimientos de educaci\u00f3n superior que no sean universidades no gocen de un importante grado de autonom\u00eda. Tambi\u00e9n hay que advertir que ni en el caso de las universidades se puede afirmar que gozan de autonom\u00eda plena, pues, la propia Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que dicha autonom\u00eda est\u00e1 limitada por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre controversias al interior de planteles educativos\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Resoluci\u00f3n de controversias al interior de planteles educativos \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos de educaci\u00f3n superior, distintos de las universidades, si bien gozan de autonom\u00eda, \u00e9sta es m\u00e1s limitada que la de las universidades, pero a\u00fan en las universidades, la autonom\u00eda reconocida constitucionalmente est\u00e1, a su vez, limitada por la propia Constituci\u00f3n y la ley. En virtud de la autonom\u00eda y por la misi\u00f3n educativa que cumplen los planteles educativos, las controversias que se desaten en ellos deben resolverse al interior de los mismos, y s\u00f3lo es procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, excepcionalmente, frente a la evidente y probada violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Reglamento estudiantil\/DERECHO A LA EDUCACION-Aplicaci\u00f3n de normas sancionatorias del reglamento estudiantil\/REGLAMENTO EDUCATIVO-Limitaci\u00f3n razonable de libertad estudiantil \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado democr\u00e1tico como el que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n, las autoridades educativas no pueden simplemente escudarse en la existencia del reglamento, si est\u00e1 de por medio alg\u00fan derecho fundamental, ni para acallar las manifestaciones de inconformidad de un sector de la comunidad educativa, pues la aplicaci\u00f3n s\u00f3lo sancionatoria del mismo puede resultar arbitraria y desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE ACREDITACION-Calidad de programas educativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no puede pasar por alto que si bien la acreditaci\u00f3n que otorga el Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n es una decisi\u00f3n que da la medida de la calidad de los programas, no es la medida de la Instituci\u00f3n. Es decir, que el hecho de que no se acredite un programa no desdice del Plantel educativo, \u00a0sino que quiere evidenciar que el programa no satisface ciertos est\u00e1ndares de calidad, pues, el programa, en s\u00ed mismo, se presume que re\u00fane los requisitos m\u00ednimos establecidos y por eso tiene aprobaci\u00f3n oficial. Este es el sentido de la acreditaci\u00f3n establecida en la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Calidad\/DERECHO A LA EDUCACION-Asambleas pac\u00edficas y cese de actividades acad\u00e9micas\/DERECHO A LA EDUCACION-Disminuci\u00f3n promedio acad\u00e9mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Imposici\u00f3n normas del reglamento estudiantil en probada situaci\u00f3n de anormalidad \u00a0<\/p>\n<p>En este punto radica la vulneraci\u00f3n del debido proceso, pues, las directivas aplicaron una disposici\u00f3n establecida para situaciones de normalidad a una \u00a0evidente y probada situaci\u00f3n de anormalidad. No es admisible que una situaci\u00f3n disciplinaria pretenda resolverse con una descalificaci\u00f3n acad\u00e9mica a los presuntos autores de la infracci\u00f3n, pues ello resulta violatorio del debido proceso y ajeno al principio de la autonom\u00eda de los planteles educativos para fijar su reglamento, o si \u00e9ste llegare a autorizarlo, tal autorizaci\u00f3n resultar\u00eda tambi\u00e9n inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia\u00a0: expedientes acumulados T-655.048; T-655.394; T-655.698; T-655.946; T-655.962; T-656.152; T-657.947\u00a0; T-658.372\u00a0; T-658.861\u00a0; T-658.958\u00a0; T-659.090\u00a0; T-657.859\u00a0; T-657.894\u00a0; T-657.145\u00a0; T-657.678\u00a0; T-656.846\u00a0; T-656.863\u00a0; y, T-659.259, \u00e9ste \u00faltimo a su vez acumula 10 expedientes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Lady Diana Mira Tejada; Juan Guillermo Quijano P\u00e9rez; Omar Augusto Quintero Carmona; Iv\u00e1n Alberto Buitrago Zapata; Diego Le\u00f3n Zapata Cardona; Deisi Linery Orozco L\u00f3pez; Juan Carlos Correa Ardila; Sergio Le\u00f3n Gonz\u00e1lez Cardona; Carlos Mario Carmona Ortiz; Norberto Alonso Echavarr\u00eda G\u00f3mez; Jas\u00f3n David Arias Correa; Juan Felipe Rodr\u00edguez Arango; Alexis Vargas Arboleda; Juan Fernando Castro; Diego Le\u00f3n Taborda Alzate; Mauricio Salazar Villa; Luis Fernando Tapias Torres; Weimar Dar\u00edo Ospina Jim\u00e9nez; Daniel Felipe Fern\u00e1ndez Agudelo; Rub\u00e9n Dar\u00edo Restrepo Alvarez; Juan Fernando Casta\u00f1o Romero; Leidy Bonnie Parra Acosta; Yirony Albeiro Alvarez Ram\u00edrez; Johannie Omaira Mar\u00edn Ruiz; M\u00f3nica Mar\u00eda L\u00f3pez Berrio; Camilo Andr\u00e9s Zapata Herrera; y, Gerardo Cort\u00e9s Sep\u00falveda contra el Instituto Tecnol\u00f3gico Pascual Bravo de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte, por remisi\u00f3n que hicieron los respectivos despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte, en autos de fecha 18 y 25 de octubre de 2002, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los expedientes de la referencia, y dispuso que fueran fallados en una sola sentencia, si as\u00ed lo consideraba la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinadas estas acciones de tutela se observa que, en efecto, pueden ser falladas en esta misma providencia pues, todas corresponden a estudiantes del Instituto Tecnol\u00f3gico Pascual Bravo de Medell\u00edn, que presentaron en forma individual sendos escritos de tutela, utilizando el mismo formato y contra la misma parte demandada : el Instituto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro que resume los n\u00fameros de expediente, nombre del demandante, \u00a0primera instancia, juzgado, fecha y decisi\u00f3n; y, segunda instancia, Tribunal, fecha y decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-655048 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lady Diana Mira Tejada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn Agosto 1 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-655394 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Guillermo Quijano P\u00e9rez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 14 Penal del Circuito de Medell\u00edn Agosto 20 de 2002\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-655698 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omar Augusto Quintero Carmona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1\u00ba Civil \u00a0del Circuito de Medell\u00edn Julio 30 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida &#8211; Educaci\u00f3n y debido proceso (no los dem\u00e1s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior Sala Civil Medell\u00edn Septiembre 5 de 2002\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-655946 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ivan Alberto Buitrago Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn Agosto 1 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Le\u00f3n Zapata Cardona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn Agosto 1 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-656152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deisi Linery Orozco L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn Julio 30 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida Derecho a la educaci\u00f3n y debido proceso deniega en los dem\u00e1s\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala 1 Civil. Agosto 28 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma (Salvamento de voto que se deb\u00edan tutelar los dem\u00e1s derechos) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-657947 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Correa Ardila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 14 Civil del Circuito de Medell\u00edn Agosto 8 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-658372 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sergio Le\u00f3n Gonz\u00e1lez Cardona\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn Agosto 21 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-658861 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Mario Carmona Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn Agosto 28 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-658958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norberto Alonso Echavarr\u00eda G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-659090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jason David Arias Correa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 6\u00ba de Familia de Medell\u00edn julio 31 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-657859 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Felipe Rodr\u00edguez Arango \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 14 Civil del Circuito de Medell\u00edn Agosto 2 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-657894\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alexis Vargas Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn Julio 30 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede Tutelar derecho a la educaci\u00f3n y debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Civil Septiembre 10 de 2002\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma y adiciona la sentencia impugnada, concedi\u00e9ndola frente a todos los derechos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-657145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Fernando Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn Julio 30 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede Tutelar derecho a la educaci\u00f3n y debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala 11 Civil Septiembre 6 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-657678 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Le\u00f3n \u00a0Taborda Alzate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 7\u00ba de Familia de Medell\u00edn Agosto 30 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-656846 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Salazar Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medell\u00edn Julio 30 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-656863 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Tapias Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medell\u00edn Agosto 2 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegada \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes acumulados por el Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala de Decisi\u00f3n Penal: \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-659.259\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Weimar Dario Ospina Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 7 Penal del Circuito de Medell\u00edn Julio 31 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Penal septiembre 9 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniel Felipe Fern\u00e1ndez Agudelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 12 Penal del Circuito de Medell\u00edn agosto 2 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Penal septiembre 9 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ruben Dario Restrepo Alvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 23 Penal del Circuito de Medell\u00edn agosto 6 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Penal septiembre 9 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Fernando Casta\u00f1o Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 18 Penal del Circuito de Medell\u00edn agosto 5 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Penal septiembre 9 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leidy Bonnie Parra Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 20 Penal del Circuito de Medell\u00edn Julio 30 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Penal septiembre 9 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yirony Albeiro Alvarez Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Penal del Circuito de Medell\u00edn agosto 1 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Penal septiembre 9 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Johannie Omaira Marin Ruiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 7 Penal del Circuito de Medell\u00edn Julio 31 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monica Mar\u00eda L\u00f3pez Berrio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 7 Penal del Circuito de Medell\u00edn Julio 31 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedente (Apelaci\u00f3n concedida con efecto suspensivo)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Penal septiembre 9 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camilo Andr\u00e9s Zapata Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Penal del Circuito de Medell\u00edn agosto 2 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Penal septiembre 9 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Cortes Sepulveda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 23 Penal del Circuito de Medell\u00edn agosto 6 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Penal septiembre 9 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma \u00a0<\/p>\n<p>a) Lo que contienen los escritos de las acciones de tutela que se examinan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela corresponden al mismo formato, en los que s\u00f3lo se cambiaron los nombres de los estudiantes y los jueces ante quienes se presentaron; son iguales los documentos que acompa\u00f1aron cada uno de los escritos. Dada la extensi\u00f3n de los hechos que originaron estas solicitudes, se tratar\u00e1n de resumir los aspectos principales de la siguiente manera : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores son estudiantes de distintos semestres y programas acad\u00e9micos del Instituto Tecnol\u00f3gico Pascual Bravo, matriculados en el primer per\u00edodo de 2002. Se\u00f1alaron que el d\u00eda 8 de abril de 2002 se realiz\u00f3 una asamblea estudiantil, de car\u00e1cter informativo, en la que se dieron a conocer problemas del Instituto. Dos d\u00edas despu\u00e9s, el 10 de abril, se realiz\u00f3 otra asamblea en la que participaron 400 estudiantes, que decidieron declararse en asamblea permanente, con suspensi\u00f3n de actividades acad\u00e9micas. \u00a0<\/p>\n<p>Un resumen de los problemas que, al decir de los actores, dieron origen a las asambleas estudiantiles, son : \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconformidad con la representaci\u00f3n estudiantil, ya que consideran que el proceso de elecci\u00f3n fue irregular y antidemocr\u00e1tico, dado que se promovi\u00f3 \u201cde manera arbitraria, manipulada y no publicitada por parte de las directivas del ITPB.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Preocupaci\u00f3n porque el Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n, seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 11 de diciembre de 2001, decidi\u00f3 la no acreditaci\u00f3n de las cuatro tecnolog\u00edas del Instituto, que son : Mec\u00e1nica, Electr\u00f3nica, El\u00e9ctrica y Producci\u00f3n Industrial. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n comunic\u00f3 algunas recomendaciones para ser tenidas en cuenta por el Instituto, con el fin de que el proceso de acreditaci\u00f3n concluya con posibilidades de \u00e9xito, as\u00ed : \u00a0(1) la planta de personal en su mayor\u00eda es de c\u00e1tedra, lo que afecta las actividades de investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n; (2) los servicios de bienestar no se divulgan ampliamente, lo que ocasiona baja utilizaci\u00f3n por parte de los estudiantes; (3) la actividad de investigaci\u00f3n tecnol\u00f3gica es reducida y no contribuye a reforzar la actividad acad\u00e9mica; (4) el recurso de computadores tiene lenta capacidad operativa, lo que produce congesti\u00f3n en horas cr\u00edticas; (5) los recursos presupuestales a cargo del Estado se reciben de manera irregular, lo que no garantiza la estabilidad y la sustentabilidad de la Instituci\u00f3n. (fl. 2 del expediente T-655048) \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, ponen de presente otros problemas tales como, que el proyecto l\u00edderes no se ejecut\u00f3 en su segunda etapa por falta de presupuesto; el no cubrimiento de las 30 plazas de la planta de docentes, con posibilidad de ampliaci\u00f3n a 60, aprobadas desde 1996 por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; el material de la biblioteca para las tecnolog\u00edas est\u00e1 desactualizado y para los dem\u00e1s programas es inexistente. Lo propio ocurre con la dotaci\u00f3n y creaci\u00f3n de laboratorios, pues, de los 12 programas s\u00f3lo 3 tienen laboratorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirman que no tienen un Consejo Estudiantil que les garantice espacios de participaci\u00f3n por las pr\u00e1cticas antidemocr\u00e1ticas de represalias por parte de las directivas. Se\u00f1alan que en varias ocasiones se ha discutido el derecho de participar en las modificaciones que se hagan al reglamento, para que se desarrolle el esp\u00edritu pluralista y participativo del que habla la Constituci\u00f3n y por el cual propugna el propio reglamento estudiantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asamblea estudiantil que se origin\u00f3 con ocasi\u00f3n de estos problemas, las directivas del Instituto la calificaron de ilegal. De esta forma fue desconocida \u00a0 como interlocutora v\u00e1lida de los estudiantes, lo que constituye una actitud antidemocr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta actitud, manifestaron que la asamblea estudiantil acudi\u00f3 a diversas instancias sin que se diera una soluci\u00f3n a sus solicitudes, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de abril se presentaron derechos de petici\u00f3n, firmados por el presidente de la asamblea, Adri\u00e1n Jair Mu\u00f1oz, y dirigidos a la Secretaria General del Tecnol\u00f3gico, que fueron respondidos por edicto, negando lo pedido, por considerar ilegal la asamblea y su presidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 18 de abril se invit\u00f3 a los representantes de la asamblea a una reuni\u00f3n con el Director de Extensi\u00f3n Acad\u00e9mica de ese entonces. Se envi\u00f3 una carta requiriendo la presencia de la Rectora del Instituto, doctora Mar\u00eda Consuelo Moreno Orrego. Hasta la fecha de las tutelas no ha habido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 19 de abril se asiste a una reuni\u00f3n conformada por 5 estudiantes y 19 miembros administrativos, entre otros, la Rectora, Vicerrector, Direcci\u00f3n de Mec\u00e1nica, El\u00e9ctrica, Electr\u00f3nica. En esta reuni\u00f3n se logra concertar la instalaci\u00f3n de 3 mesas de trabajo con representaci\u00f3n estudiantil y administrativa, en la que se tratar\u00edan determinados temas. Sin embargo, la Rectora no realiz\u00f3 la reuni\u00f3n de instalaci\u00f3n de las mesas de trabajo, programada para el 22 de abril.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A partir del 25 de abril, se empezaron a enviar comunicaciones a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda Regional, al Director de Educaci\u00f3n Superior, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Contralor\u00eda Departamental, solicitando la intervenci\u00f3n de estos organismos en los problemas del establecimiento educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 12 de junio se recibi\u00f3 una visita de los delegados del ICFES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 14 de junio, la asamblea determina realizar una toma pac\u00edfica de las instalaciones, que concluy\u00f3 con intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda. Al decir de los actores, fueron desalojados violentamente pero sin mayores consecuencias. Ponen de presente que desde ese d\u00eda, se les impide el ingreso a la Instituci\u00f3n a los que participaron en la asamblea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las calificaciones les fueron entregadas por la reja de la porter\u00eda. Al reporte de las notas le fue anexado un formulario para analizar cartas de reingreso que algunos estudiantes hab\u00edan mandado a la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de junio el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional envi\u00f3 una carta a los estudiantes en la que manifiesta que no tiene facultades para resolver las denuncias contra una instituci\u00f3n educativa y le da traslado a la entidad competente. Y el 27 de junio la Asamblea Departamental de Antioquia interviene en este asunto y decide nombrar una comisi\u00f3n accidental que sirva de v\u00ednculo de negociaci\u00f3n con la Rectora y los estudiantes. Sin embargo, se\u00f1alan que hasta la fecha de las tutelas, la comisi\u00f3n no ha promovido la reuni\u00f3n de la Rectora con el estudiantado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de julio se inform\u00f3 por radio sobre un comunicado en el que se dice que transitoriamente se suspenden las consecuencias del art\u00edculo 58 del Reglamento estudiantil. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que en varias oportunidades, lo que estaba sucediendo en el Instituto fue ventilado a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los escritos de tutela se refieren a unas propuestas que presentaron para la b\u00fasqueda de soluci\u00f3n a este problema, en los aspectos referidos a la planta docente; biblioteca; laboratorios; p\u00e9nsum; espacio f\u00edsico, bienestar universitario; proyectos l\u00edderes; entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Piden al juez de tutela concederlas en cuanto a las violaciones a los derechos fundamentales de libre asociaci\u00f3n, que lleva impl\u00edcito el derecho a la negociaci\u00f3n, educaci\u00f3n, debido proceso y defensa, y que en consecuencia, se ordene : \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Aceptar como interlocutores v\u00e1lidos a los estudiantes asamble\u00edstas, entre los cuales se encuentra el (la) suscrito (a) y en consecuencia establecer un di\u00e1logo con estos, con el prop\u00f3sito de buscar soluciones conjuntamente al conflicto existente en la instituci\u00f3n y que dio lugar a la Asamblea Permanente de los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Reconocerme la calidad de estudiante por tener matr\u00edcula vigente, de conformidad con los art\u00edculos 52, 53 y 54 del Reglamento Estudiantil Vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Que se levante la sanci\u00f3n impuesta al (la) tutelante, consistente en calificar todas las asignaturas con 0.0, por tratarse de una medida arbitraria y unilateral que desconoce la legitimidad del movimiento estudiantil y viola mis derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y el derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Que se me restablezca el derecho a la educaci\u00f3n, programando un semestre especial en el que no tenga obligaci\u00f3n de pagar nuevamente la matr\u00edcula del semestre uno de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Que se abstenga de tomar represalias contra la persona tutelante por haber participado activamente en la Asamblea de Estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Que se prevenga a las directivas de la instituci\u00f3n, para que cumplan con los contenidos del Reglamento Estudiantil en especial, lo establecido en el pre\u00e1mbulo, la misi\u00f3n, visi\u00f3n, valores, principios y objetivos institucionales que hoy son vulnerados flagrantemente.\u201d (fls. 14 y 15 expedientes) \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que al momento de emitir el fallo, el juez de tutela tenga en cuenta los principios de la Constituci\u00f3n; la filosof\u00eda del propio Reglamento Estudiantil; la misi\u00f3n institucional; la dimensi\u00f3n material de la tutela, pues la Rectora ha violado sus derechos de libre asociaci\u00f3n al haber impartido instrucciones a los profesores de aplicarles autom\u00e1ticamente el art\u00edculo 58 del Reglamento. Consideran que no se puede utilizar esta norma, que se refiere a quien injustificadamente abandona su responsabilidad de acudir a clases y no est\u00e1 prevista para el caso de que la inasistencia obedezca a una directriz emanada de la asamblea de estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponen de presente que han acudido a todas las instancias del Estado sin obtener ayuda o cooperaci\u00f3n contundente de ninguna de ellas, o algunas alegan que carecen de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1aron un gran n\u00famero de documentos y citaron algunas sentencias de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Respuestas del Instituto Tecnol\u00f3gico Pascual Bravo a los jueces de tutela oponi\u00e9ndose a la procedencia de estas acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada, el Instituto se opuso a la procedencia de estas acciones, en escritos semejantes y acompa\u00f1ando los documentos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar hace un pronunciamiento general sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para decidir sobre el manejo administrativo que las directivas le han dado al Instituto, en virtud de la autonom\u00eda de la entidad, en su car\u00e1cter de establecimiento p\u00fablico y entidad de educaci\u00f3n superior. Sobre los hechos expuestos en los escritos de tutela, manifiesta : \u00a0<\/p>\n<p>Los actores se matricularon para los programas acad\u00e9micos y en los semestres que mencionan pero no cumplieron con las obligaciones que hab\u00edan contra\u00eddo al celebrar el contrato educativo, pues, algunos estudiantes realizaron, en las instalaciones del Instituto, reuniones que concluyeron con la decisi\u00f3n unilateral de cesar voluntariamente las actividades acad\u00e9micas y no volvieron a las aulas a recibir las clases programadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las reuniones se realizaron en las propias instalaciones del Instituto, que les facilit\u00f3 los medios para que se llevaran a efecto, como son los equipos de sonido, micr\u00f3fonos, etc., por lo que no es cierto que a los actores se les hubiera violado su derecho de libre asociaci\u00f3n. Tampoco se les ha violado el derecho de educaci\u00f3n, pues fueron los propios actores los que decidieron cesar indefinidamente su asistencia a clases. Adem\u00e1s, esta determinaci\u00f3n no fue adoptada por la mayor\u00eda de los estudiantes, dado que \u00a0muchos de ellos se vieron obligados a no entrar a las aulas y, en algunos casos, hubo violencia contra quienes se encontraban en clase y contra los profesores que acudieron a dictar las materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de manifiesto que en ning\u00fan momento la administraci\u00f3n del Tecnol\u00f3gico se ha negado a debatir con el grupo de estudiantes las inquietudes que han planteado, no obstante que los estudiantes tienen sus representantes en los Consejos de Unidad, en el Consejo Acad\u00e9mico y en el Directivo, y hacen parte del Comit\u00e9 de Bienestar Institucional. Estos representantes fueron leg\u00edtimamente elegidos por elecci\u00f3n popular, con el objeto de que sea en estos \u00f3rganos donde se presenten y resuelvan las inquietudes que los estudiantes tengan para la buena marcha de la Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que existen tales representantes, la administraci\u00f3n, en varias oportunidades sostuvo reuniones los d\u00edas 18 y 19 de abril de 2002, con quienes se denominaron representantes del grupo que dec\u00eda conformar la Asamblea, tal como los mismos actores lo reconocen en sus escritos. Adem\u00e1s, se realizaron foros tem\u00e1ticos de informaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n, dirigidos a la comunidad universitaria e instalados oficialmente el 15 de mayo, en los que participaron activamente los estudiantes, tal como lo prueban los documentos que acompa\u00f1a al escrito. A pesar de ello \u201cfue imposible llegar a un acuerdo con estas personas, por la actitud arrogante, grosera, irracional y testadura que asumieron, carente por dem\u00e1s de fundamentaci\u00f3n real y jur\u00eddica en los planteamientos que adujeron, y quienes continuaron con la campa\u00f1a de desprestigio y desinformaci\u00f3n que ya hab\u00edan emprendido en contra de la administraci\u00f3n, violando con esto el derecho constitucional al buen nombre de esta, utilizando para ello informaciones sesgadas y falaces que suministraron a los diferentes medios de comunicaci\u00f3n y al p\u00fablico en general, as\u00ed como las graves y calumniosas denuncias que realizaron ante todas las autoridades administrativas y de control a las que recurrieron, tal y como se acredita con todos los documentos que aport\u00f3 el actor y que se refiere en este hecho, lo mismo que continuaron desinformando a sus dem\u00e1s compa\u00f1eros en las reuniones que siguieron realizando en el plantel de Tecnol\u00f3gico.\u201d (fl. 111).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dice la apoderada, con el \u00e1nimo de solucionar el problema, la administraci\u00f3n convoc\u00f3 a trav\u00e9s de cartas, a cada miembro de la comunidad estudiantil invit\u00e1ndolo a \u00a0continuar asistiendo a las clases, y ofreci\u00e9ndole las garant\u00edas del caso, pero, esta invitaci\u00f3n fue declinada por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no es cierto que mientras dur\u00f3 el semestre acad\u00e9mico las directivas \u00a0hubieren impedido el ingreso de los estudiantes a las instalaciones, prueba de ello son las asambleas realizadas entre el 10 de abril y el 8 de junio de 2002, en las que contaron con los equipos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo, una vez finalizado el semestre acad\u00e9mico, dadas las numerosas amenazas dirigidas contra las directivas, al ser se\u00f1aladas como objetivos militares, lo mismo que las instalaciones del plantel, mediante Acuerdo 010 del 14 de junio de 2002, el Consejo Directivo decidi\u00f3 restringir el acceso a la Instituci\u00f3n a quien no tuviera pendientes acad\u00e9micos. No obstante, algunas personas se tomaron el Instituto, de manera abrupta y violenta, por lo que el Consejo Directivo solicit\u00f3 a las autoridades de polic\u00eda y al delegado de la Defensor\u00eda del Pueblo que convencieran a las personas para que desalojaran las instalaciones, a lo que accedieron. Es decir, la toma del Instituto no fue pacifica, como lo afirman los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 58 del Reglamento, en cuanto a la calificaci\u00f3n 0.0, manifiesta la apoderada que corresponde al ejercicio de la autonom\u00eda de la educaci\u00f3n superior, garantizada en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, como lo se\u00f1alan los actores, la Administraci\u00f3n atenu\u00f3 los efectos de esta aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, pone de presente que no es cierto que se exija entrevista para quienes quieran reingresar al establecimiento educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haberse referido a los hechos de las demandas, en el mismo escrito, la apoderada pasa a explicar por qu\u00e9 se opone a la procedencia de estas acciones de tutela, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Falta de causa para pedir porque no existe la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que manifiestan los actores. Se refiere a la autonom\u00eda universitaria y cita algunas sentencias de la Corte Constitucional. En virtud de esta autonom\u00eda, el Consejo Directivo del Instituto expidi\u00f3 el Acuerdo 007 de 2000, contentivo del Reglamento Estudiantil. All\u00ed se establece, en los art\u00edculos 57, 58 y 78 a 81 que cuando quien tenga la calidad de estudiante acumule faltas de asistencia iguales o superiores al 20% se calificar\u00e1 con 0.0 la asignatura correspondiente, haciendo esta nota parte del promedio cr\u00e9dito del semestre, y si \u00e9ste fuere inferior al que dichas normas exigen, el estudiante saldr\u00eda de la instituci\u00f3n por bajo rendimiento acad\u00e9mico y s\u00f3lo podr\u00eda solicitar su reingreso luego de transcurrido un per\u00edodo acad\u00e9mico, es decir, un semestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de julio de 2002, el Consejo Directivo expidi\u00f3 el Acuerdo que aten\u00faa la imposici\u00f3n de unos de los efectos de la aplicaci\u00f3n del reglamento, en lo concerniente a que \u201clos antiguos estudiantes de la Instituci\u00f3n no tendr\u00e1n que esperar un semestre para solicitar el reingreso, no obstante haber incumplido el citado reglamento\u201d (fl. 120). Posteriormente, la administraci\u00f3n procedi\u00f3 a emitir mediante boletines de prensa la convocaci\u00f3n a quienes hab\u00edan sido estudiantes del semestre finalizado para serles resuelta su solicitud y hacerles entrega de la liquidaci\u00f3n de la matr\u00edcula para el semestre II de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, a los actores, se les resolvieron sus situaciones de la manera m\u00e1s beneficiosa, y, por ello, la Instituci\u00f3n no les viol\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Tampoco se les ha violado el derecho a la libre asociaci\u00f3n, pues se les facilitaron las instalaciones y los medios como equipos de sonido. Ni se les viol\u00f3 el derecho de defensa, ya que la administraci\u00f3n obr\u00f3 en estricta aplicaci\u00f3n del reglamento, y habi\u00e9ndoseles permitido a los actores que rectificaran su conducta \u201cas\u00ed como que rindiera los descargos que a bien tuviera, los cuales fueron elemento de nuclear importancia para haber procedido luego a atenuar las sanciones que en aplicaci\u00f3n del referido Reglamento hab\u00edan sido impuestas, todo lo cual fue se (sic) sumo beneficio para el actor.\u201d (fl. 121) Adem\u00e1s, nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la apoderada del Instituto as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; quiero resaltar el hecho de que al amparo de las normas que rigen la acci\u00f3n de tutela, todos y cada uno de los autodenominados integrantes de la \u201cAsamblea\u201d, han venido instaurando de manera simult\u00e1nea y sucesiva, la correspondiente acci\u00f3n en contra de mi mandante, fundados en los mismos hechos y por id\u00e9ntica causa e implorando la tutela de iguales derechos fundamentales. Para ello, han venido utilizando un formato que les fuera suministrado no se sabe por qu\u00e9 persona que tiene inter\u00e9s directo en este caso. Esto tal vez con el fin no s\u00f3lo de desestabilizar a la instituci\u00f3n que apodero, ya que \u00e9sta en la actualidad est\u00e1 afrontando todas las tutelas que cursan ante los diferentes Juzgados de este Circuito, lo que exige un pronunciamiento documentado y anal\u00edtico de las mismas, el cual debido a lo sumario del tr\u00e1mite se hace casi imposible, sino tambi\u00e9n con el prop\u00f3sito de \u201cPescar en R\u00edo Revuelto\u201d, pues la multiplicidad de acciones entabladas y de las que conocen diversas autoridades jurisdiccionales, podr\u00eda llevar a que alguna de ellas triunfe, por lo dif\u00edcil que es que exista una posici\u00f3n jurisdiccional un\u00e1nime sobre este mismo caso. Todo esto le ha generado al Tecnol\u00f3gico un enorme gasto econ\u00f3mico, pues hasta la fecha ya hay radicadas m\u00e1s de 250 Acciones id\u00e9nticas en su contra, todas las cuales habr\u00e1 de contestar y anexar para ello la cantidad de documentos en copia que sustentan su defensa. Lo anterior no es otra cosa que desvirtuar el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela por los accionantes, quienes buscan con su ejercicio arbitrario y abusivo ante la rama jurisdiccional un pronunciamiento favorable.\u201d (fl. 121) \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 numerosa documentaci\u00f3n y copias de algunas de las sentencias que hab\u00edan sido resueltas sin conceder la acci\u00f3n de tutela pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS QUE SE PROFIRIERON : \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el cuadro que obra en esta sentencia, de las 27 acciones de tutela que se presentaron, 23 fueron denegadas o declaradas improcedentes, y 4 fueron concedidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agrupar\u00e1n, en primer lugar, los principales argumentos de los jueces que las denegaron y, despu\u00e9s, los que las concedieron, en primera instancia. Luego, las decisiones de segunda instancia, respecto de las providencias que fueron impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>1) Sentencias de primera instancia o de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Principales argumentos de los jueces para denegar o declarar improcedentes \u00a0las acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las sentencias que examin\u00f3 este Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn fueron denegadas. Y no fueron impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, en las acciones de tutela T-655.048 presentada por Lady Diana Mira Tejada; T-655.946 de Iv\u00e1n Alberto Buitrago Zapata; y, T-655.962 de Diego Le\u00f3n Zapata Cardona, deneg\u00f3 las acciones porque consider\u00f3 que no se violaron el debido proceso, el derecho de defensa, la libre asociaci\u00f3n, ni el derecho de la educaci\u00f3n, por parte de las directivas del Instituto. Se\u00f1ala que de la documentaci\u00f3n aportada a los expedientes se desprende que existe una crisis interna, en la que los estudiantes tienen vinculaci\u00f3n directa, al plantear reclamos por las carencias educativas y administrativas que detectan. En las discusiones que se han presentado entre las partes en conflicto, necesariamente han surgido consecuencias que ahora son objeto de rechazo por los actores, que por desatender ese llamado a continuar con las clases, recibieron una nota insatisfactoria. Este hecho no puede ser cuestionado por el Juzgado pues ellos mismos, y a sabiendas, tomaron la decisi\u00f3n de no recibir clases y aceptaron las consecuencias de sus decisiones. De otro lado, no puede pretenderse que el juez de tutela invada la esfera de la autonom\u00eda universitaria, que es de consagraci\u00f3n constitucional, y suplante a las autoridades del plantel, para imponerles una determinada interpretaci\u00f3n de las acad\u00e9micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas decisiones en las que se deniegan las tutelas, no fueron impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn deneg\u00f3 las acciones de tutela correspondientes a los expedientes T-658.372 de Sergio Le\u00f3n Gonz\u00e1lez Cardona; y T-658.958 de Norberto Alonso Echavarr\u00eda G\u00f3mez. Consider\u00f3 que en estos casos no se vislumbra la efectiva vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los actores y la demandada ha actuado bajo el marco legal. La autonom\u00eda universitaria es una garant\u00eda constitucional. No se violaron el derecho a la reuni\u00f3n, pues, no existe ninguna prueba que permita inferir esta situaci\u00f3n. Por el contrario, de la prueba documental se ve que los actores y otros compa\u00f1eros se reunieron en las instalaciones del plantel educativo y tomaron una serie de decisiones. Adem\u00e1s, las directivas resolvieron todas las peticiones que se elevaron y se reunieron con los estudiantes. Sobre la sanci\u00f3n que fue aplicada, no se discute que los estudiantes tienen pleno derecho de debatir las decisiones que se adopten por la administraci\u00f3n, pero para ello existe el conducto regular que es la representaci\u00f3n estudiantil. De otro lado, el contrato estudiantil apareja cargas mutuas tanto para los educadores como para los educandos, obligaciones que fueron incumplidas por estos \u00faltimos al no asistir a clases, gener\u00e1ndose las consecuencias jur\u00eddicas que el reglamento establece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas decisiones que denegaron las tutelas no fueron impugnadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El Juzgado 14 Civil del Circuito de Medell\u00edn deneg\u00f3 las tutelas correspondientes a los expedientes T-657.947 de Juan Carlos Correa Ardila; y, T-657.859 de Juan Felipe Rodr\u00edguez Arango. Consider\u00f3 que en ning\u00fan momento se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, pues el debate deliberativo fue realizado al interior de la Instituci\u00f3n, atendiendo las directrices del reglamento. El derecho de libre asociaci\u00f3n no encuentra eco en estas acciones, ni ninguno de los derechos invocados, pues los procedimientos adoptados por la Entidad est\u00e1n acordes con el reglamento interno, la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Estas denegaciones no fueron impugnadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn deneg\u00f3 la tutela correspondiente al expediente T-659.090 de Jas\u00f3n David Arias Correa, por razones semejantes a las expuestas en las sentencia que se acaban de mencionar, en el sentido de que no hay vulneraci\u00f3n de ninguno de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente. No fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Juzgado 14 Penal del Circuito de Medell\u00edn deneg\u00f3 la tutela correspondiente al expediente T-655.394 de Juan Guillermo Quijano P\u00e9rez. Para el Juzgado si bien se present\u00f3 el cese de actividades el 8 de abril de 2002, tambi\u00e9n es cierto que la Rectora invit\u00f3 a los estudiantes a regresar a la normalidad acad\u00e9mica, pues estaban a su disposici\u00f3n las aulas, laboratorios, \u00a0planta de profesores y personal administrativo, y de paso, les record\u00f3 las consecuencias de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 58 del Reglamento, respecto de la inasistencia a clases. Al Juzgado este comunicado le parece respetuoso y pertinente, sin embargo a los estudiantes les ha parecido temerario e intimidante y vulnerador de los derechos fundamentales. Se\u00f1ala que los derechos invocados por el demandante no han sido vulnerados, por lo que no concede la tutela pedida. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn deneg\u00f3 la tutela correspondiente al expediente T-658.861 de Carlos Mario Carmona Ortiz. Consider\u00f3 que no existe duda de que se trata de un problema administrativo propio de la entidad y sus estudiantes, solucionable internamente por los estamentos del Instituto, sin que sea el juez constitucional quien deba resolverlo, m\u00e1s si no se prob\u00f3 cu\u00e1l fue la violaci\u00f3n del derecho fundamental que aduce el actor, pues, de acuerdo con lo examinado, tal violaci\u00f3n no se dio. Este fall\u00f3 tampoco se impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>1.9 En los expedientes acumulados bajo el n\u00famero T-659.259, que son diez, las primeras instancias fueron proferidas por distintos Juzgado del Circuito de Medell\u00edn, Juzgados que denegaron o declararon improcedentes las acciones de tutela, con argumentos semejantes a los que se han expuesto. Estas decisiones fueron impugnadas por los actores, y, como se ver\u00e1, tal denegaci\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a las acciones de tutela concedidas en primera instancia, se tiene : \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn concedi\u00f3 las acciones de tutela correspondientes a los expedientes T-655.698 de Omar Augusto Quintero Carmona; T-656.152 de Deisi Linery Orozco L\u00f3pez; T-657.894 de Alexis Vargas Arboleda; y, T-657.145 de Juan Fernando Castro. El Juzgado tutel\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso y la deneg\u00f3 respecto de los dem\u00e1s derechos pedidos. El Juzgado analiz\u00f3 cada uno de los derechos invocados por los actores, as\u00ed : sobre el derecho de libre asociaci\u00f3n consider\u00f3 que no se advierte vulnerado, pues, a los actores no se les ha coaccionando el ingreso al grupo de protesta o se les est\u00e9 presionando su salida del mismo. Cosa distinta es lo que ocurre respecto del derecho de educaci\u00f3n, desde su n\u00facleo esencial, entendido como el acceso, la permanencia y la finalizaci\u00f3n de los estudios, con la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente, pues, en este caso, el primer semestre para los actores termin\u00f3 con la sanci\u00f3n que les impuso Instituci\u00f3n a quienes participaron en la asamblea permanente con suspensi\u00f3n de actividades acad\u00e9micas a partir del 10 de abril de 2002. Las directivas del Instituto determinaron que se aplicaran los art\u00edculos del Reglamento que establecen que en caso de acumulaci\u00f3n de faltas de asistencia, las asignaturas se calificaran con 0.0, haciendo que por esta nota del promedio cr\u00e9dito del semestre, los estudiantes salieran de la instituci\u00f3n por bajo rendimiento, y para obtener su reingreso, deb\u00edan esperar un semestre. Aunque, posteriormente las directivas decidieron que los estudiantes pod\u00edan reingresar al semestre inmediato, la divergencia subsiste en cuanto a que el estudiante para recuperar el semestre perdido se le exige el pago de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica, el Juzgado estima que a los actores se les impuso una sanci\u00f3n, que es acad\u00e9mica y disciplinaria, porque considerando de extrema gravedad la inasistencia a clases de quienes participaban en la asamblea permanente, en procura del mejoramiento de la calidad educativa, se decret\u00f3 la aplicaci\u00f3n del reglamento, aunque, posteriormente, se atenu\u00f3 la sanci\u00f3n, la \u00a0nota 0.0 sigui\u00f3 rigiendo, con los efectos que para ello surte : registro de este antecedente y la obligaci\u00f3n del pago de los derechos de matr\u00edcula. Pone de presente el Juzgado que los actos acad\u00e9micos de la universidades pueden ser objeto de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Lo que no sucede con los actos administrativos que son susceptibles de control por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En consecuencia, procede esta acci\u00f3n, en los presentes casos, con relaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso \u201csin que la orden de restablecerlo implique, como se pidi\u00f3, la de que se ordene al ente accionado la programaci\u00f3n de un semestre especial en el que el estudiante no tenga la obligaci\u00f3n de pagar nuevamente la matr\u00edcula, pues ello s\u00f3lo podr\u00e1 producirse si el establecimiento mismo del proceso sancionatorio se lo impone a la entidad accionada al decidir concienzudamente los recursos que oportunamente interponga el afectado cuando sea debidamente notificado\u201d (fl. 353, expediente T-657.145, igual que en los otros expedientes). El Juzgado pone de presente que su decisi\u00f3n est\u00e1 apoyada en la sentencia T-301 de 1996 de la Corte Constitucional, que transcribe, en sus apartes principales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas decisiones fueron impugnadas por el Instituto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Sentencias de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, de fecha 9 de septiembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia acumul\u00f3 las impugnaciones presentadas por los actores Camilo Andr\u00e9s Zapata Herrera, Yironi Albeiro Alvarez Ram\u00edrez, M\u00f3nica Mar\u00eda L\u00f3pez Berr\u00edo, Johannie Omaira Mar\u00edn Ruiz, Weimar Dar\u00edo Ospina Jim\u00e9nez, Juan Fernando Casta\u00f1o Romero, Leidy Bonnie Parra Acosta, Gerardo Cort\u00e9s Sep\u00falveda, Rub\u00e9n Dar\u00edo Restrepo Alvarez y Daniel Felipe Fern\u00e1ndez Agudelo. La Sala Penal del Tribunal decidi\u00f3 confirmar las sentencias que negaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores mencionados. Consider\u00f3 que de acuerdo con el Reglamento de la Instituci\u00f3n, surge que si bien es cierto que las personas pueden libremente reunirse para tomar sus decisiones, el sistema organizacional del Instituto no permit\u00eda una asamblea estudiantil tomando decisiones por encima de la Rector\u00eda, de los Consejos Directivos, de los Consejos Acad\u00e9micos y de los Directores de Unidad \u201cporque ello implicar\u00eda un cogobierno no contemplado en el reglamento que cada estudiante recibi\u00f3 y debi\u00f3 conocer.\u201d Se\u00f1ala que no puede alegar cada estudiante que por la cancelaci\u00f3n de sus matr\u00edculas se d\u00e9 la \u00a0violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, porque entenderlo as\u00ed ser\u00eda romper el principio de la autonom\u00eda universitaria. Adem\u00e1s, la conducta omisiva de los actores fue la que propici\u00f3 las notas de bajo rendimiento, que dieron lugar a la cancelaci\u00f3n del semestre. Puso de presente que la asistencia a clases es un derecho \u2013 deber. Finalmente, no se puede alegar la violaci\u00f3n, si la Instituci\u00f3n atenu\u00f3 los efectos del reglamento, al permitirles matricularse en el pr\u00f3ximo semestre sin pagar matr\u00edcula. No hay, tampoco, violaci\u00f3n al debido proceso porque el reglamento contempla de factum su aplicaci\u00f3n y no mediante un proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala und\u00e9cima de decisi\u00f3n civil, de fecha 6 de septiembre de 2002, correspondiente a la acci\u00f3n de tutela de Juan Fernando Castro, expediente T-657.145. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn que concedi\u00f3 la tutela en cuanto a los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso. Se\u00f1ala que mucho se ha examinado el debido proceso, y en el presente caso hay una protuberante transgresi\u00f3n del mismo, pues, toda sanci\u00f3n debe estar precedida de cada uno de los actos que conforman el proceso. Para el Tribunal no son de recibo los comentarios de las directivas del Instituto, en el sentido de que no hubo violaci\u00f3n de este derecho dado que la aplicaci\u00f3n del reglamento no es una sanci\u00f3n, porque no se estaba juzgando una falta acad\u00e9mica o disciplinaria, sino dando a conocer al estudiante el resultado acad\u00e9mico obtenido, seg\u00fan su gesti\u00f3n y comportamiento, siendo este comportamiento consecuencia de la ruptura del contrato educativo. Si esto fuera as\u00ed, no habr\u00eda lugar a las reuniones entre directivos y estudiantes para buscar soluciones al problema, ni de los medios para conjurar la anormalidad acad\u00e9mica en que particip\u00f3 el actor y muchos otros estudiantes. Prueba de ello son los acuerdos expedidos por las directivas con el \u00fanico prop\u00f3sito de atemperar la decisi\u00f3n tomada. Es claro que la anormalidad acad\u00e9mica gener\u00f3 una actitud de rechazo de las directivas \u201cporque esa es la propia primac\u00eda de la realidad, que no puede desconocer abruptamente el Instituto Tecnol\u00f3gico Pascual Bravo, tomando con ello posiciones que contravienen el derecho del inculpado a presentar los descargos por la conducta que hubiere asumido en torno al cese de actividades discentes. Por ello no tiene asidero la simple constancia que expide el Director de unidad de Tecnolog\u00eda Mec\u00e1nica (fls. 379), en cuanto que no existe m\u00e9rito para abrir proceso disciplinario.\u201d Se\u00f1ala que si la nota 0.0 no tiene el car\u00e1cter de sanci\u00f3n \u00bfentonces qu\u00e9 car\u00e1cter tiene? En consecuencia, confirm\u00f3 la providencia que hab\u00eda concedido la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil, de fecha 28 de agosto de 2002, en la tutela correspondiente a Deisi Linery Orozco L\u00f3pez, expediente T-656.152. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal confirm\u00f3 la sentencia impugnada que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que es un hecho cierto que no admite discusi\u00f3n que en raz\u00f3n de la asamblea permanente adelantada por algunos estudiantes del Instituto en procura del derecho al mejoramiento de la calidad educativa, entre otros, las directivas del mismo procedieron al retiro acad\u00e9mico por un per\u00edodo semestral y a una calificaci\u00f3n de 0.0 en las asignaturas a quienes participaron en la protesta. Sanci\u00f3n que posteriormente fue atenuada, pero persiste la calificaci\u00f3n de 0.0. Esta actuaci\u00f3n viol\u00f3 el debido proceso y, como consecuencia, el derecho a la educaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n \u201cpues la calificaci\u00f3n en las asignaturas de la accionante, sienta un precedente en la iniciaci\u00f3n del semestre perdido, aparte de que ello envuelve una sanci\u00f3n pecuniaria, en la medida en que deber\u00e1 volver a pagar los derechos de matr\u00edcula del nuevo semestre, producto del que le dieron por perdido.\u201d (fl. 341 vuelto) Adem\u00e1s, esta calificaci\u00f3n s\u00ed constituye una t\u00edpica sanci\u00f3n, porque la misma fue producto de la represalia tomada por la entidad a los estudiantes que participaron en la asamblea estudiantil, y no por su bajo rendimiento acad\u00e9mico, prueba de ello es la atenuaci\u00f3n que de la misma se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que existe un salvamento parcial de voto por parte de una de las magistradas de esta Sala, que consider\u00f3 que el Instituto no s\u00f3lo viol\u00f3 el debido proceso, sino, tambi\u00e9n, los derechos fundamentales de reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, expresi\u00f3n y libre desarrollo de la personalidad. Considera que la actitud asumida por la demandada resulta desproporcionada y arbitraria, pues s\u00f3lo el 57% de los estudiantes cumplieron y ejercieron en forma regular su derecho a la educaci\u00f3n, lo que significa que el 43% fueron sancionados. Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 58 del Reglamento presupone la normalidad acad\u00e9mica, por lo que en situaci\u00f3n de anormalidad no es del caso aplicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala civil de decisi\u00f3n, de fecha 5 de septiembre de 2002, expediente T- 655.698, correspondiente a Omar Augusto Quintero Carmona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela respecto de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso, con argumentos semejantes a los expuestos en la sentencia arriba mencionada, es decir, considera que se viol\u00f3 el debido proceso al aplicar una sanci\u00f3n sin haberse seguido el debido proceso, en que el actor tuviera oportunidad de contradicci\u00f3n de las pruebas aducidas en su contra y aportar las que estimara pertinentes en su defensa. Adem\u00e1s, la sanci\u00f3n no le fue notificada en forma personal, o como dispone el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cercen\u00e1ndole la posibilidad de impugnarla. Agrega que \u201clo m\u00e1s lamentable es que el centro educativo cuenta con un reglamento interno en el cual se determina el procedimiento que se debe seguir en casos como \u00e9ste (art. 116 y siguientes del acuerdo 07 de septiembre 29 de 2000), el que fue obviado en su totalidad.\u201d (fl. 391) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera, que no se trata de una situaci\u00f3n simple y particular de cada estudiante que por sus propias circunstancias deja de asistir a clases bajo la situaci\u00f3n de normalidad. Sino que obedeci\u00f3 a una situaci\u00f3n de anormalidad acad\u00e9mica y como tal fue aceptada por cada uno de los entes directivos de la Instituci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n del reglamento fue la salida m\u00e1s f\u00e1cil para la demandada, que sent\u00f3 su posici\u00f3n dominante y de represalia, lo que no compagina con los postulados de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala civil de decisi\u00f3n, de fecha 10 de septiembre de 2002, expediente T-657.894, correspondiente a Alexis Vargas Arboleda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 10 de septiembre de 2002, la Sala Civil de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la tutela impugnada, adicion\u00e1ndola en el sentido de que debe proceder adem\u00e1s del debido proceso a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de reuni\u00f3n, libre asociaci\u00f3n, libertad de expresi\u00f3n y libre desarrollo de la personalidad del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los estudiantes agotaron todas las instancias legales sin resultados positivos. Pese a la presencia de la defensor\u00eda p\u00fablica, de los delegados del ICFES y la participaci\u00f3n de la Asamblea Departamental de Antioquia, no se logr\u00f3 soluci\u00f3n para las reclamaciones de los estudiantes. Adem\u00e1s, la actitud de la Instituci\u00f3n ante la asamblea de estudiantes aparece como intransigente, lo que se desprende de las actas del Consejo Acad\u00e9mico, cuyas copias obran en el expediente, y las tareas emprendidas por la administraci\u00f3n para buscar soluciones individuales, mediante comunicados personales a los estudiantes haci\u00e9ndoles llamados a la normalidad acad\u00e9mica, so pena de la aplicaci\u00f3n del reglamento estudiantil. Los acercamientos entre las partes no se lograron, por falta de voluntad de la Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la aplicaci\u00f3n del reglamento es desproporcionada y arbitraria, si se tiene en cuenta que el 43% del total de estudiantes matriculados obtuvieron como calificaci\u00f3n definitiva la nota 0.0, es decir, se afect\u00f3 a 1.200 estudiantes aproximadamente. La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 58 reglamento procede en situaciones de normalidad acad\u00e9mica y no como la analizada, de anormalidad. Por ello, se trat\u00f3 de una sanci\u00f3n que le implic\u00f3 al actor la salida de la Instituci\u00f3n \u201cpor bajo rendimiento acad\u00e9mico\u201d. No obstante que el Consejo Directivo, mediante Acuerdo 012 del 4 de julio de 2002, decidi\u00f3 suspender los efectos sancionatorios contemplados en el reglamento. Puntualiza que si se trat\u00f3 de una sanci\u00f3n debi\u00f3 cumplirse el debido proceso, que no pugna con la autonom\u00eda universitaria. Pone de presente la sentencia T-301 de 1996 de la Corte para se\u00f1alar que no obstante que la sanci\u00f3n de retiro se halle suspendida temporalmente, debe regirse por el principio de la legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Los actores consideran que las directivas del Instituto les vulneraron sus derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n, educaci\u00f3n y debido proceso, con la aplicaci\u00f3n de unos art\u00edculos del Reglamento estudiantil, que permite calificar las distintas asignaturas con la nota 0.0 ponderado, a quienes no asistan al 20% de las clases, pues, las directivas al imponerles esta sanci\u00f3n, lo hicieron como represalia contra la determinaci\u00f3n de la asamblea estudiantil, realizada el 10 de abril de 2002, que se decidi\u00f3 declararse en asamblea permanente, con suspensi\u00f3n de actividades acad\u00e9micas. Adem\u00e1s, al decir de los actores, las directivas no quisieron acercarse a los asamble\u00edstas con el fin de que mediante el di\u00e1logo trataran de buscar soluciones a los problemas que atraviesa el Instituto, por considerar que los denominados \u201casamble\u00edstas\u201d \u00a0no son interlocutores v\u00e1lidos para discutir los hechos que originaron el movimiento, en raz\u00f3n de que para ello fueron elegidos democr\u00e1ticamente los representantes de los estudiantes ante los \u00f3rganos de direcci\u00f3n del plantel. En consecuencia, solicitan al juez de tutela, principalmente, que se levante la sanci\u00f3n impuesta y que se acepte como interlocutores v\u00e1lidos a los estudiantes asamble\u00edstas con el prop\u00f3sito de buscar soluciones conjuntas a la crisis del Instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El Instituto se opuso a la procedencia de estas acciones de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que no se violaron ninguno de los derechos fundamentales que mencionan los demandantes, pues, las asambleas se realizaron dentro de las instalaciones del Plantel, y se les facilitaron equipos de sonido, micr\u00f3fonos, etc. Es decir, no se viol\u00f3 el derecho de reuni\u00f3n. Las directivas siempre estuvieron dispuestas a reunirse con los representantes de la asamblea, tal como lo reconocen los actores en sus escritos, en lo concerniente a la narraci\u00f3n de lo ocurrido los d\u00edas \u00a018 y 19 de abril de 2002. Pone de presente la naturaleza jur\u00eddica del Instituto y la garant\u00eda constitucional de su autonom\u00eda as\u00ed : \u201cdado que su objeto es la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la \u00a0educaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Nacional, est\u00e1 investido del Derecho a la Autonom\u00eda Universitaria a que alude el Art\u00edculo 69 Ib\u00eddem. Esta Autonom\u00eda Universitaria tiene la concepci\u00f3n, alcance y el sentido jurisprudencial que se\u00f1ala la Corte Constitucional\u201d, en apoyo a este concepto, transcribe apartes de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional. Entonces, afirma que, enmarcado dentro de la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria, el Reglamento estudiantil es de obligatorio cumplimiento para quien se matricule, y el juez de tutela no tiene competencia para inmiscuirse en los asuntos administrativos del Instituto Tecnol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 De otra parte, manifiesta que los estudiantes tienen asiento en los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de la entidad y es a trav\u00e9s de sus representantes que deben ser presentadas las inquietudes. Pero en lugar de ello, un grupo de estudiantes, que se hac\u00eda llamar la asamblea, optaron por las v\u00edas ilegales e irregulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 No obstante, en concepto de la apoderada del Instituto, la situaci\u00f3n de los actores fue resuelta por las directivas de la manera m\u00e1s beneficiosa para ellos, al hab\u00e9rseles atenuado la imposici\u00f3n de algunos efectos derivados de la aplicaci\u00f3n del reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En las sentencias que se revisan, algunos jueces concedieron las acciones de tutela respecto del derecho a la educaci\u00f3n y al debido proceso, \u00a0deneg\u00e1ndose en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos; otros jueces de instancia denegaron las tutelas al considerar que las directivas del Instituto no violaron ning\u00fan derecho fundamental de los actores y s\u00f3lo dieron aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el reglamento. Y, en una de las providencias examinadas, se procedi\u00f3 a conceder la tutela pedida por estimar que la vulneraci\u00f3n se present\u00f3 en relaci\u00f3n con todos los derechos fundamentales alegados por los actores y no s\u00f3lo el debido proceso y educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Llama la atenci\u00f3n de la Corte, en este punto, que al interior del propio Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sus distintas salas de decisi\u00f3n existen divergencias de fondo al examinar estas acciones de tutela y al momento de decidir la procedencia o no de las mismas. Es as\u00ed como para la Sala de decisi\u00f3n Civil es procedente conceder estas acciones de tutela respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y como consecuencia de esta situaci\u00f3n se afect\u00f3 el de educaci\u00f3n; \u00a0para la Sala de decisi\u00f3n Penal no hay vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental; y en una de las sentencias de la Sala de decisi\u00f3n Civil, se concedi\u00f3 la tutela para proteger todos los derechos alegados por los actores. En este \u00faltimo caso, hay que se\u00f1alar que la Magistrada ponente decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, pruebas que se examinar\u00e1n, tambi\u00e9n, en esta decisi\u00f3n de revisi\u00f3n por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Planteadas as\u00ed las cosas, desde ahora hay que se\u00f1alar cu\u00e1les temas no ser\u00e1n tratados en esta acci\u00f3n por ser claramente ajenos a la competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 Resulta obvio que no se ventilar\u00e1n asuntos que corresponden al funcionamiento administrativo o acad\u00e9mico de la Instituci\u00f3n, en temas tales como el nombramiento de profesores, la calidad de los mismos, la dotaci\u00f3n de la biblioteca, laboratorios, etc., por ser ajenos a la competencia del juez de tutela, por un lado, y porque no est\u00e1 demostrado que la Instituci\u00f3n no tenga los elementos m\u00ednimos de funcionamiento, de manera tal que pusiera en peligro el ejercicio mismo del derecho a la educaci\u00f3n, caso en el que podr\u00eda ser procedente la acci\u00f3n de tutela, por este aspecto, como en algunas oportunidades ha ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, por el contrario, lo que est\u00e1 demostrado es la existencia tanto del personal docente y administrativo como de los elementos b\u00e1sicos para el funcionamiento normal del Instituto, no obstante que los actores planteen su insatisfacci\u00f3n con los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2 Tampoco se referir\u00e1 a la alegada falta de legitimidad de las elecciones de los representantes estudiantiles en los \u00f3rganos de representaci\u00f3n del Instituto, pues, en los escritos de tutela s\u00f3lo hay manifestaciones sobre la inconformidad por la forma como se desarroll\u00f3 el proceso, pero no aportaron ninguna prueba. Y para estos casos, en principio, es claro que existe \u00a0el otro medio de defensa judicial, con el fin de buscar la nulidad de las elecciones cuestionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe recordarse que los representantes elegidos democr\u00e1ticamente son los conductos regulares para transmitir las inquietudes \u00a0de los estamentos que representan ante los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de los planteles educativos. Este criterio elemental, que se predica no s\u00f3lo en los establecimientos educativos, es el ejercicio de la democracia representativa, \u00a0la que bien entendida conduce a que es posible la coexistencia de asambleas y reuniones de los estamentos de la comunidad educativa y, a su vez, la transmisi\u00f3n de las inquietudes que all\u00ed se plasmen ante los \u00f3rganos directivos, por parte de los representantes democr\u00e1ticamente elegidos. Sin que esto signifique que, en algunas oportunidades, los hechos superen los conductos regulares, y, en estos casos, la comunidad debe emprender la tarea de reestablecer la comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Delimitado el campo en que se realizar\u00e1 este examen, la Sala lo centrar\u00e1 en determinar si la decisi\u00f3n de las directivas del Instituto Tecnol\u00f3gico Pascual Bravo de aplicar unas disposiciones del Reglamento estudiantil a los actores que participaron en el movimiento de estudiantes, que se desarroll\u00f3 en el Instituto desde el mes de abril de 2002, en el que se vot\u00f3 la suspensi\u00f3n de las actividades acad\u00e9micas, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales alegados por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, tanto para las directivas como para algunos jueces de instancia, en virtud de la autonom\u00eda universitaria, el Instituto obr\u00f3 conforme a esta garant\u00eda constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte habr\u00e1 de referirse al concepto de autonom\u00eda en los establecimientos de educaci\u00f3n superior y la aplicaci\u00f3n de los reglamentos; el origen del movimiento de los estudiantes que se dio en el Instituto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Autonom\u00eda de las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Hay que precisar que el concepto de autonom\u00eda de las universidades no es el mismo concepto del de los dem\u00e1s establecimientos de educaci\u00f3n superior. Esta aclaraci\u00f3n debe hacerse pues, de la respuesta de la parte demandada y en las consideraciones que obran en algunas de las sentencias objeto de esta revisi\u00f3n, se desprende que para ellos no existe diferencia alguna. Esta percepci\u00f3n se evidencia al momento de traer a colaci\u00f3n algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en las que no tomaron en cuenta que en ellas, la Corte est\u00e1 aludiendo a la autonom\u00eda en el contexto de la universidad, para concluir que no puede haber injerencia del juez de tutela sin quebrantar la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 En efecto, y s\u00f3lo para precisar : el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201cSe garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Tecnol\u00f3gico Pascual Bravo no es una universidad sino una instituci\u00f3n tecnol\u00f3gica, a las que hace referencia la Ley 30 de 1992. El art\u00edculo 16 distingui\u00f3 las instituciones de Educaci\u00f3n Superior, as\u00ed : (a) Instituciones t\u00e9cnicas profesionales; (b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnol\u00f3gicas (donde se ubica el Pascual Bravo); y, (c) Universidades. Las exigencias, grado de autonom\u00eda de unas y otras, caracter\u00edsticas, etc., que se desprenden de esta clasificaci\u00f3n est\u00e1n reguladas a lo largo de la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n y en la ley, existan varios pronunciamientos de la Corte en lo concerniente a la diferencias entre las universidades y las dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n superior. En la sentencia C-589 de 1997, sobre este punto, se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel contenido de los art\u00edculos 69 y 113 de la Carta se deduce que las universidades tienen una naturaleza jur\u00eddica propia que las distingue de los dem\u00e1s \u00f3rganos descentralizados. As\u00ed lo entendi\u00f3 el legislador al expedir la ley 30 de 1992 que, como ya se dijo, les confiri\u00f3 a las universidades el car\u00e1cter de &#8220;entes universitarios aut\u00f3nomos&#8221;, y a las dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n superior el de &#8220;establecimientos p\u00fablicos&#8221;. Esta distinci\u00f3n tiene trascendentales consecuencias, particularmente en relaci\u00f3n con los controles que ejerce el poder central sobre las instituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el elemento fundamental en la distinci\u00f3n de los establecimientos p\u00fablicos y las universidades es precisamente el grado de su autonom\u00eda. Mientras que los primeros hacen parte de la administraci\u00f3n y, por tanto, gozan de menor autonom\u00eda; las segundas no est\u00e1n supeditadas al poder ejecutivo y tienen un poder mayor de autorregulaci\u00f3n. No obstante, la autonom\u00eda que se predica de las universidades est\u00e1 tambi\u00e9n limitada por la Constituci\u00f3n y la ley. En particular las universidades p\u00fablicas est\u00e1n sujetas a las limitaciones que se derivan de su naturaleza de entes estatales, que les impone la necesidad de integrarse al Estado, con el fin de que no se constituyan &#8220;ruedas sueltas&#8221; dentro del sistema.\u201d (sentencia C-589 de 1997, M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 El hecho de que existan estas diferencias no quiere decir que los establecimientos de educaci\u00f3n superior que no sean universidades no gocen de un importante grado de autonom\u00eda. Es as\u00ed como en virtud de \u00e9sta, la Corte declar\u00f3 inexequible, en la sentencia C-506 de 1999, una parte del art\u00edculo 66 de la Ley 30 de 1992, y se\u00f1al\u00f3 que es el propio ente educativo superior el que tiene la responsabilidad de elegir sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, y no como lo preve\u00eda el art\u00edculo 66 en menci\u00f3n, que pon\u00eda en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, del Gobernador o del Alcalde, seg\u00fan el caso, la responsabilidad de tal designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Tambi\u00e9n hay que advertir que ni en el caso de las universidades se puede afirmar que gozan de autonom\u00eda plena, pues, la propia Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que dicha autonom\u00eda est\u00e1 limitada por la ley. Este aspecto ha sido suficientemente analizado en otras ocasiones, que ahora s\u00f3lo es del caso recordar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Habiendo hecho estas precisiones sobre las diferencias entre universidad y los otros establecimientos de educaci\u00f3n superior que no tienen tal car\u00e1cter, procede la Sala a retomar el punto concerniente a que si en virtud de la autonom\u00eda no hay lugar a la injerencia del juez de tutela en los establecimientos educativos, como lo plantea la apoderada para oponerse a esta acci\u00f3n de tutela, y que, en consecuencia, lo que ocurre al interior de ellos corresponde resolverse de acuerdo con los reglamentos legalmente expedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que hay que advertir es que tiene raz\u00f3n la apoderada, en cuanto a la no intervenci\u00f3n del juez de tutela, en t\u00e9rminos generales, pues la caracter\u00edstica esencial del proceso educativo consiste en que sean los propios \u00a0establecimientos los lugares propicios para que se susciten y debatan los m\u00e1s importantes y diversos temas, tales como los \u00a0pol\u00edticos, acad\u00e9micos, administrativos. Que se aborden los aspectos m\u00e1s \u00e1lgidos y sensibles de las personas, que toquen sus conceptos filos\u00f3ficos, religiosos, econ\u00f3micos, e, inclusive, los que tengan consecuencias respecto del propio futuro laboral de los estudiantes, dentro de un \u00e1mbito de competencia profesional especialmente re\u00f1ido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas controversias es natural que cada integrante de la comunidad : directivas, estudiantes, profesores, personal administrativo, tengan sus propias convicciones y las defiendan. Por ello, hay temas sobre los que se suscitan posiciones tan antag\u00f3nicas, que se puede afirmar que se presenta una parte que defiende una posici\u00f3n y otra que la ataca. Y hay otros temas que tienen puntos en com\u00fan, que permiten que se den acercamientos entre los diferentes integrantes de la comunidad educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, tambi\u00e9n, una verdad palmaria que estos debates, dirigidos de manera enriquecedora y pac\u00edfica, jalonan los niveles del proyecto educativo del que participa la comunidad educativa, y que a estos procesos se refiere la Constituci\u00f3n cuando establece en el art\u00edculo 67 que el derecho a la educaci\u00f3n comprende no s\u00f3lo \u201cla b\u00fasqueda del conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d (art. 67 de la Constituci\u00f3n), sino que se detiene en aspectos que corresponden a \u201cla formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos\u201d (ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que no s\u00f3lo debe garantizarse la libertad de expresi\u00f3n de toda la comunidad educativa, sino que las discusiones y controversias deben promoverse como valiosa herramienta que permita cumplir los fines a que se refiere la Constituci\u00f3n, siempre y cuando se desarrollen en forma pac\u00edfica, sin que uno de los estamentos imponga sus opiniones a la fuerza, sea apelando al n\u00famero de sus integrantes, o por la imposici\u00f3n arbitraria de decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, si los establecimientos educativos son el medio natural y propicio para que estas controversias se den sin violencia, debe presumirse que los propios planteles educativos, con la participaci\u00f3n de toda la comunidad educativa responsable, tienen las herramientas para resolver esta clase de situaciones o encausarlas en forma provechosa, afectando en forma m\u00ednima el ejercicio rutinario de la educaci\u00f3n, como es la asistencia a las aulas, la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes, los programas de investigaci\u00f3n, etc., pues, se repite, el proceso educativo consiste en que la comunidad educativa, del que hacen parte los estudiantes, las directivas, el personal docente y administrativo, pueda expresarse y que, al mismo tiempo, tenga las herramientas y el \u00e1nimo para que, no obstante las posiciones antag\u00f3nicas, sea la propia comunidad educativa la que adopte las decisiones adecuadas y que \u00e9stas sean respetadas por todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es obvio que en la mayor\u00eda de los casos, como es usual al resolver esta clase de conflictos, que entre estamentos enfrentados resulten afectados o limitados algunos de sus derechos, sin que esto desemboque necesariamente en una grave vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Por ello, la intervenci\u00f3n del juez de tutela en estos casos, debe ser excepcional, s\u00f3lo para situaciones extraordinarias y frente a una evidente y probada violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Porque, se repite, dentro del concepto amplio e ideal de lo que es la educaci\u00f3n no habr\u00eda lugar a situaciones en que no sea posible que la propia comunidad educativa no pueda solucionar y deba, en consecuencia, acudir al juez de tutela, para estos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El reglamento estudiantil y el car\u00e1cter del compromiso de aceptarlo al momento de la matr\u00edcula por parte del estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Otro argumento que hay que precisar, porque en virtud del mismo, el Instituto y algunos jueces de instancia se han opuesto a la procedencia de estas acciones de tutela, es el del papel del reglamento estudiantil y su aceptaci\u00f3n al momento de matricularse en un establecimiento educativo. Es decir si los estudiantes que bajo alguna circunstancia se sustraen de su pleno acatamiento, simplemente est\u00e1n incumpliendo un contrato de car\u00e1cter civil, denominado contrato educativo y se hacen acreedores a las consecuencias de su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La Corte en la sentencia C-866 de 2001, se plante\u00f3 este problema, que resolvi\u00f3 en el sentido de que si bien los principios democr\u00e1ticos no ri\u00f1en con la aceptaci\u00f3n del reglamento en el momento de inscribir la matr\u00edcula \u201cel compromiso adquirido no significa que la voluntad queda atada por completo y para siempre, pues puede cambiar conforme a los procedimientos previstos para las reformas, adem\u00e1s, los manuales de convivencia deben tener mecanismos de participaci\u00f3n en donde los miembros de la comunidad puedan expresar las opiniones, las criticas o el disenso ante las normas educativas.\u201d. En extenso, la providencia desarroll\u00f3 este punto as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El problema jur\u00eddico que debe considerar la Corte se relaciona con la tensi\u00f3n existente entre democracia y reglamentaci\u00f3n. \u00bfLa existencia de un manual de convivencia que obliga a las personas que se matriculan en un establecimiento educativo desconoce los principios fundamentales de la democracia reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00bfLa ley al establecer requisitos para ser candidato a la representaci\u00f3n estudiantil vulnera la Norma de normas? \u00bfEsta es una distinci\u00f3n legal que afecta el derecho a la igualdad? \u00a0<\/p>\n<p>Los reglamentos estudiantiles o manuales de convivencia deben entenderse como parte del Proyecto Educativo Institucional, proyecto en el que cada instituci\u00f3n fija los principios y los fines, define las estrategias pedag\u00f3gicas y se traza las metas que pretende alcanzar. Desde esta perspectiva, el proyecto contiene el marco filos\u00f3fico de la instituci\u00f3n y por ello refleja algo m\u00e1s que la representaci\u00f3n de la suma de voluntades coyunturales. \u00a0<\/p>\n<p>A. El principio democr\u00e1tico y los manuales de convivencia estudiantil. (estudio del art\u00edculo 87 Ley 115 de 1994 en la expresi\u00f3n demandada). \u00a0<\/p>\n<p>5. El tema sub examine se relaciona con el dilema existente entre el poder constituyente y el constitucionalismo. El asunto de las decisiones mayoritarias y de los frenos preestablecidos se concreta en la pregunta b\u00e1sica \u00bfCu\u00e1l es el poder que tienen las generaciones que definen las reglas constitucionales para atar a las generaciones futuras en una sociedad fundada en el consentimiento? Este dilema se tratar\u00e1 en el presente caso exclusivamente en lo relativo a las relaciones entre los planteles de educaci\u00f3n y la comunidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. La dificultad de atar el futuro se suele presentar como un conflicto entre el precompromiso constitucional y la pol\u00edtica democr\u00e1tica, sin embargo, no se trata de un contraposici\u00f3n sino de la paradoja de c\u00f3mo hacer posible la democracia dentro de reglas preestablecidas. La percepci\u00f3n predominante suele radicalizar su posici\u00f3n al considerar el proceso de fijar un marco de acci\u00f3n como un freno, un l\u00edmite, una restricci\u00f3n o bloqueo. Se sugiere la idea de que las normas constitutivas son b\u00e1sicamente mecanismos para limitar el poder, recurso que por lo tanto, deber\u00eda discutirse continuamente. Sin embargo, se olvida que las reglas son tambi\u00e9n creadoras de nuevas pr\u00e1cticas y que generan nuevas posibilidades que de otra manera no existir\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>En la redacci\u00f3n de un Proyecto Educativo Institucional se asignan facultades, se estructura el gobierno estudiantil, se garantiza la participaci\u00f3n, se organizan los procedimientos y se regula el uso de las facultades de los miembros de la comunidad educativa. En tal sentido, estas normas son reglas capacitadoras y no incapacitadoras. La democracia no es sencillamente, como lo define su traducci\u00f3n etimol\u00f3gica, el gobierno del pueblo sino es el gobierno del pueblo que se ejerce por ciertos canales preestablecidos. \u00a0<\/p>\n<p>7. El principio de soberan\u00eda popular que da origen a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica colombiana no tiene ning\u00fan sentido sin reglas que organicen y protejan el debate p\u00fablico. En los centros educativos tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art\u00edculo 68 inciso 2\u00ba) como la Ley 115 de 1994 (Art\u00edculo 6\u00ba) se ocupan de reproducir el principio constitucional y establecer las reglas dentro de las cuales se debe desarrollar la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio de un reglamento estudiantil es mantener abiertos los canales de participaci\u00f3n, y contrario al pensamiento del demandante, la posibilidad de reformas s\u00ed hace que un manual de convivencia se ajuste o no a la Constituci\u00f3n respecto al principio de la democracia como fuente de legitimidad. Sin embargo, no se puede considerar el principio democr\u00e1tico como sin\u00f3nimo de la condici\u00f3n ex hinilo en la que cada a\u00f1o electivo la comunidad educativa deba redactar nuevas reglas. El manual de convivencia es un instrumento de gobierno estudiantil no un obst\u00e1culo para la democracia, porque no incapacita sino capacita para la participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. El proceso de crear una comunidad educativa democr\u00e1tica, participativa, respetuosa de los derechos humanos y de la paz, no se agota con la redacci\u00f3n de un manual de convivencia, \u00e9ste es un proceso que de hecho nunca cesa, por ello, el que existan reglas marco dentro de las cuales se ejerce la participaci\u00f3n, le permite a los sujetos del presente no estar prisioneros del momento como lo est\u00e1n quienes redactan inicialmente las normas. No son v\u00edctimas de la urgencia, de la necesidad de concebir por primera vez todos los principios, fines, facultades y procedimientos, tal libertad los faculta para ocuparse en mejor forma de objetivos concretos y de metas anuales que acompa\u00f1en el proceso educativo en pos de la consecuci\u00f3n de los fines macro que los inspiran. \u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n de los Planes de Educaci\u00f3n Institucional que incluyen los manuales de convivencia, constituye el marco en el que por primera vez, en realidad, tiene voluntad la comunidad educativa. El desarrollo del gobierno escolar conforme a los principios democr\u00e1ticos no ri\u00f1e con la aceptaci\u00f3n del reglamento en el momento de inscribir la matr\u00edcula, el compromiso adquirido no significa que la voluntad queda atada por completo y para siempre, pues puede cambiar conforme a los procedimientos previstos para las reformas, adem\u00e1s, los manuales de convivencia deben tener mecanismos de participaci\u00f3n en donde los miembros de la comunidad puedan expresar las opiniones, las criticas o el disenso ante las normas educativas. \u00a0<\/p>\n<p>9. La aceptaci\u00f3n del reglamento tampoco significa la renuncia a controvertir jur\u00eddicamente las reglas que en alg\u00fan momento se consideren contrarias a la Constituci\u00f3n y al respeto de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>10. Las consideraciones hechas respecto a la tensi\u00f3n entre el principio democr\u00e1tico y la reglamentaci\u00f3n, requieren de una interpretaci\u00f3n que busque la armon\u00eda entre los extremos y encontrar el equilibrio entre la din\u00e1mica del consenso y las reglas para expresarlo.\u201d (sentencia C-866 de 2001, M.P., doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Los conceptos transcritos no obstante que se refieren a los reglamentos de la Ley General de Educaci\u00f3n, se aplican, en lo pertinente, a la educaci\u00f3n superior, lo que quiere decir que en un Estado democr\u00e1tico como el que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n, las autoridades educativas no pueden simplemente escudarse en la existencia del reglamento, si est\u00e1 de por medio alg\u00fan derecho fundamental, ni para acallar las manifestaciones de inconformidad de un sector de la comunidad educativa, pues la aplicaci\u00f3n s\u00f3lo sancionatoria del mismo puede resultar arbitraria y desproporcionada. Aunado a la circunstancia de que el concepto del derecho a la educaci\u00f3n abarca mucho m\u00e1s que el limitado de que se est\u00e1 frente a un mero contrato civil educativo, pues, no se trata de partes iguales en un negocio, que tengan la facultad de dispositiva del mismo, y, menos trat\u00e1ndose del derecho a la educaci\u00f3n de un establecimiento p\u00fablico como es el Instituto Tecnol\u00f3gico Pascual Bravo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Se concluye entonces, que el reglamento estudiantil constituye una limitaci\u00f3n razonable y adecuada de la libertad estudiantil, pero no puede impedir la libertad de expresarse sobre el proyecto educativo que trace la instituci\u00f3n, ya que las propias instalaciones son el medio natural para debatir estos temas. \u00a0<\/p>\n<p>4. El origen del movimiento de los estudiantes que se gener\u00f3 en el primer semestre de 2002 y la aplicaci\u00f3n de las normas sancionatorias del reglamento estudiantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hechas las anteriores precisiones sobre la autonom\u00eda del establecimiento educativo y el car\u00e1cter del reglamento estudiantil, se puede entrar brevemente a los hechos que motivaron estas acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Se recuerda que, seg\u00fan los actores, el 10 de abril de 2002, un importante n\u00famero de \u00a0estudiantes decidi\u00f3 declararse en la asamblea permanente, con suspensi\u00f3n de actividades acad\u00e9micas, en virtud de los problemas que se presentaban en la Instituci\u00f3n, y que se resumen en los siguientes puntos : el proceso de elecci\u00f3n de los representantes estudiantiles realizado en el mes de marzo de 2002, opinan que fue arbitrario y manipulado por las directivas del Instituto; \u00a0el Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n, seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 11 de diciembre de 2001, no acredit\u00f3 los programas de Tecnolog\u00eda Mec\u00e1nica, Tecnolog\u00eda El\u00e9ctrica, Tecnolog\u00eda Electr\u00f3nica y Tecnolog\u00eda en Producci\u00f3n Industrial; no se ejecut\u00f3 la segunda etapa del proyecto l\u00edderes; no se han cubierto las 30 plazas docentes; no es suficiente y, en algunas \u00e1reas est\u00e1 desactualizado, el material bibliogr\u00e1fico de la biblioteca y lo propio ocurre con los laboratorios. Se\u00f1alan que no se propician los espacios de convivencia y participaci\u00f3n en el Consejo Estudiantil, en el Reglamento Estudiantil, y problemas con el p\u00e9nsum acad\u00e9mico en los programas presenciales y semipresenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincide, en gran parte, esta enumeraci\u00f3n de problemas con la informaci\u00f3n que conocieron los estudiantes sobre la decisi\u00f3n del Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n de no acreditar algunos programas del Plantel. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que este proceso de acreditaci\u00f3n el Instituto lo inici\u00f3 voluntariamente para cuatro de sus programas acad\u00e9micos de jornada nocturna : mec\u00e1nica, el\u00e9ctrica, electr\u00f3nica y producci\u00f3n industrial. El Consejo hizo algunas recomendaciones para que el proceso de acreditaci\u00f3n concluya \u201ccon posibilidades de \u00e9xito\u201d, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Los profesores son en su mayor\u00eda de c\u00e1tedra, lo cual afecta las actividades de investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los servicios de bienestar no se divulgan ampliamente, lo cual genera quejas y reclamos de los estudiantes y una muy baja utilizaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien no se trata de una universidad, la actividad de investigaci\u00f3n tecnol\u00f3gica es reducida y no contribuye a reforzar la calidad acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El recurso computacional es suficiente pero su capacidad operativa es lenta y produce congesti\u00f3n en las horas cr\u00edticas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los recursos presupuestales del Estado se reciben en forma irregular y no garantizan ni la estabilidad ni la sustentabilidad de la instituci\u00f3n.\u201d (comunicaci\u00f3n de fecha 11 de diciembre de 2002, que obra en los expedientes) \u00a0<\/p>\n<p>4.2 A su vez, las directivas del Instituto tambi\u00e9n consideraron, tambi\u00e9n, que \u00e9ste fue el origen del movimiento estudiantil que se gener\u00f3 desde abril del a\u00f1o 2002, como se observa en el Acta 002, correspondiente a la reuni\u00f3n extraordinaria del Consejo, realizada el d\u00eda 18 de abril de 2002, unida a esta situaci\u00f3n con la inconformidad de 9 profesores con sus contratos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Para la Corte, no obstante que el juez de tutela no puede entrometerse en el contenido de lo expuesto por el Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n, esto no significa que pueda desconocer el impacto que en los estudiantes tuvo esta informaci\u00f3n, que se reflej\u00f3 en las asambleas que realizaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni tampoco la Sala no puede pasar por alto que si bien la acreditaci\u00f3n que otorga el Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n es una decisi\u00f3n que da la medida de la calidad de los programas, no es la medida de la Instituci\u00f3n. Es decir, que el hecho de que no se acredite un programa no desdice del Plantel educativo, \u00a0sino que quiere evidenciar que el programa no satisface ciertos est\u00e1ndares de calidad, pues, el programa, en s\u00ed mismo, se presume que re\u00fane los requisitos m\u00ednimos establecidos y por eso tiene aprobaci\u00f3n oficial. Este es el sentido de la acreditaci\u00f3n establecida en la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si bien por un lado hay que entender que el proceso de la b\u00fasqueda de la acreditaci\u00f3n jalona el fortalecimiento de los programas educativos y la calidad de los mismos, por el otro, quienes exigen que el proceso de acreditaci\u00f3n se d\u00e9, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de entender que las recomendaciones que suministra el Consejo para lograrlo, no se superan en forma r\u00e1pida, y que, en algunos aspectos, como el que se refiere a los recursos presupuestales de responsabilidad estatal, que se reciben en forma irregular, es una situaci\u00f3n que claramente no depende de la sola voluntad de las directivas del Instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 La Corte considera, entonces, que exist\u00eda una situaci\u00f3n de conflicto entre las exigencias de los estudiantes concernientes a la calidad de la educaci\u00f3n que estaban recibiendo, que se puso en evidencia con la declaraci\u00f3n de asamblea permanente, con cese de actividades acad\u00e9micas desde el 10 de abril de 2002, y la exigencia de las directivas para que se retornara a la normalidad acad\u00e9mica, pues, el calendario del semestre I de 2002, aprobado por el Consejo Acad\u00e9mico (sesi\u00f3n del 23 de agosto de 2001), se fij\u00f3 como fecha de iniciaci\u00f3n el 4 de febrero y culminaci\u00f3n el 1 de junio de 2002. (fl. 120, expediente T-657.894). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 Es en medio de las asambleas, del cese de actividades acad\u00e9micas y de las solicitudes de los estudiantes a las autoridades administrativas, tales como la Defensor\u00eda del Pueblo, el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, el ICFES, la Procuradur\u00eda Regional, la Contralor\u00eda, la Asamblea Departamental de Antioquia, para que intervinieran, seg\u00fan sus competencias, en lo que suced\u00eda en el Instituto, fue cuando las directivas decidieron aplicar los art\u00edculos 58 y 59 del Reglamento Estudiantil. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 Esta decisi\u00f3n trajo como consecuencia que desde el mes de junio de 2002, al momento de recibir las calificaciones correspondientes al primer semestre de este a\u00f1o, a quienes participaron en el movimiento, se les calificaran las respectivas asignaturas con la nota 0.0, calificaci\u00f3n que hace parte del promedio del semestre (art. 58 del Reglamento), y que determinaba el retiro acad\u00e9mico temporal o definitivo de la Instituci\u00f3n para el semestre inmediatamente siguiente (art. 59 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 La aplicaci\u00f3n de los mencionados art\u00edculos afect\u00f3 a un n\u00famero plural de estudiantes, aproximadamente el 43%, como se lee en la certificaci\u00f3n de fecha 29 de agosto de 2002, de la Jefe de admisiones, registro y control acad\u00e9mico del Instituto, que dice : \u201cQue en el semestre I-2002, aproximadamente el 43% de los estudiantes obtuvieron calificaciones definitivas de 0.0 en las diferentes materias\u201d, seg\u00fan (fl. 337, expediente T-657.894). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4 Posteriormente, el Consejo Directivo del Instituto, en Acuerdo 012 del 4 de julio de 2002, atenu\u00f3 los efectos de la aplicaci\u00f3n del Reglamento en cuanto a que no se da el retiro temporal o definitivo de la Instituci\u00f3n, por bajo rendimiento acad\u00e9mico, no obstante, la aplicaci\u00f3n de la nota de 0.0 permanece. Se\u00f1al\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Primero. Luego de aplicado el reglamento estudiantil y precisada la situaci\u00f3n acad\u00e9mica de manera individual, posibilitar la continuidad ininterrumpida de la formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica de todas y cada una de las personas que estuvieron matriculadas en el semestre I del a\u00f1o 2002, para lo cual se suspende para ellos los efectos sancionatorios que contempla el acto reglamentario, y que surgen del bajo rendimiento acad\u00e9mico. Ello implica que no habr\u00e1 retiro temporal o definitivo de la Instituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5 A pesar de la atenuaci\u00f3n de los efectos de las sanciones, estas acciones de tutela, que son 27, y las m\u00e1s de 250 que han sido presentadas, de acuerdo con la informaci\u00f3n de la apoderada del Instituto, est\u00e1n sustentadas en que los actores consideran que la respuesta de las directivas del Plantel no soluciona los problemas, y se da la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues \u201clas razones que originaron el movimiento por parte del estudiantado persisten al no suministrarse soluciones de fondo a los aspectos relacionados con la planta docente, dotaci\u00f3n de laboratorios, actualizaci\u00f3n de biblioteca, y los dem\u00e1s enunciados anteriormente.\u201d (p\u00e1g. 12 de los escritos de tutela), y \u00a0\u201cla decisi\u00f3n por medio de la cual fueron llenadas las planillas con nota de 0.0, se mantiene afectando la hoja de vida de cada estudiante, toda vez que el promedio acad\u00e9mico disminuye notablemente al ser computado con el promedio total. Este aspecto incide de manera negativa en las posibilidades de ingreso al mercado laboral, pues nos pone a competir en condiciones desiguales oblig\u00e1ndonos a soportar una sanci\u00f3n por un supuesto bajo rendimiento en que nunca incurrimos.\u201d (ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, para los estudiantes, los problemas que originaron su movimiento sigue igual y la aplicaci\u00f3n del reglamento, no obstante su atenuaci\u00f3n, sigue perjudic\u00e1ndolos, al continuar estas notas de 0.0 en su hoja de calificaciones, y as\u00ed continuar\u00e1 constando en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela en los casos objeto de este proceso, por violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Llegado a este punto, la Sala considera que se dio la violaci\u00f3n al debido proceso, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 No existe vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, por el hecho de que los problemas que originaron el movimiento estudiantil no se hubieran resuelto por las directivas en el tiempo que dur\u00f3 el cese de actividades acad\u00e9micas \u00a0pues, como ya se dijo, la soluci\u00f3n de estos problemas implica decisiones \u00a0administrativas, acad\u00e9micas y presupuestales que plante\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Acreditaci\u00f3n, que no se superan r\u00e1pidamente, aunado al hecho de que no obstante estos problemas, los programas que desarrolla el Instituto se presume re\u00fanen los requisitos m\u00ednimos establecidos y por esto tienen aprobaci\u00f3n oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hay que precisar que lo acordado por un solo estamento de la comunidad educativa no significa que las directivas necesariamente tengan que aceptar todo lo pedido. Esto cae en el terreno de los acercamientos que los distintos estamentos efect\u00faen y en lo que logren ponerse de acuerdo. Cabe recordar lo dicho por la Corte en una oportunidad donde se estudio un caso semejante : \u201cSin que la Corte estime que lo acordado por estudiantes y profesores en las asambleas efectuadas haya debido ser forzosamente aceptado por las directivas de la Universidad, lo cierto es que, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, mientras lo hiciesen en forma pac\u00edfica, aqu\u00e9llos pod\u00edan congregarse cuantas veces lo considerasen necesario y les era posible, incluso, constituirse en asociaci\u00f3n permanente para la defensa de los intereses acad\u00e9micos que cre\u00edan afectados por la manera como se dirig\u00edan los destinos del claustro. La Rector\u00eda no pod\u00eda impedirlo ni adoptar medidas posteriores de castigo contra quienes organizaron o dirigieron tales reuniones sin vulnerar los indicados derechos fundamentales.\u201d (SU-667 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar, tambi\u00e9n, que a los estudiantes les cabe responsabilidad en esta situaci\u00f3n y las consecuencias correspondientes. Los estudiantes ten\u00edan la obligaci\u00f3n de entender que lo pretendido por ellos no era posible que se superara r\u00e1pidamente, ni que todo lo exigido deb\u00eda o pod\u00eda ser aceptado, por lo que insistir en que permanec\u00edan en su movimiento hasta que se accediera a lo exigido por ellos, implicaba no s\u00f3lo una actitud irresponsable sino totalmente intransigente, ajena a los fines de un Estado democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 No obstante esta responsabilidad en cabeza de los estudiantes, la decisi\u00f3n de las directivas de aplicar los art\u00edculos 58 y 59 del Reglamento estudiantil, sin tener en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n y las consecuencias que \u00e9sta acarre\u00f3 en \u00a0la comunidad educativa, es en donde para la Sala de Revisi\u00f3n, se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n del debido proceso, vulneraci\u00f3n que persiste, a pesar de la atenuaci\u00f3n de los efectos temporales de esta determinaci\u00f3n que, posteriormente, hicieron las directivas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Es claro que las directivas pod\u00edan adoptar las medidas que consideraban oportunas y pertinentes para tratar que los estudiantes volvieran a sus clases y se restaurara la normalidad acad\u00e9mica. Pero no pod\u00edan imponer unas disposiciones que no correspond\u00edan al momento que se viv\u00eda en la Instituci\u00f3n: \u00a0de anormalidad acad\u00e9mica. En efecto, al decidir la aplicaci\u00f3n del reglamento con la consecuencia de la imposici\u00f3n de las notas 0.0 se llev\u00f3 a asimilar la inasistencia con un bajo rendimiento acad\u00e9mico, haciendo caso omiso a que la inasistencia obedeci\u00f3 a otra clase de asuntos. Esta nota 0.0, se refleja en las respectivas hojas de calificaciones de cada uno de los estudiantes, nota negativa que se pondera y permanece en los reportes de los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto radica, entonces, como lo advirtieron algunos de los jueces de instancia, la vulneraci\u00f3n del debido proceso, pues, se repite, las directivas aplicaron una disposici\u00f3n establecida para situaciones de normalidad a una \u00a0evidente y probada situaci\u00f3n de anormalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No es admisible que una situaci\u00f3n disciplinaria pretenda resolverse con una descalificaci\u00f3n acad\u00e9mica a los presuntos autores de la infracci\u00f3n, pues ello resulta violatorio del debido proceso y ajeno al principio de la autonom\u00eda de los planteles educativos para fijar su reglamento, o si \u00e9ste llegare a autorizarlo, tal autorizaci\u00f3n resultar\u00eda tambi\u00e9n inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En consecuencia, y entendido en d\u00f3nde radic\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, la Corte conceder\u00e1 las acciones de tutela pedidas. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en respeto de la autonom\u00eda del establecimiento educativo, se le ordenar\u00e1 a las directivas del mismo, que adopten las decisiones correspondientes, en el sentido de que a las actuales calificaciones 0.0 de los actores, debe d\u00e1rseles una connotaci\u00f3n diferente a la \u201cde bajo rendimiento acad\u00e9mico\u201d, lo mismo que a sus efectos de permanencia en los reportes de calificaciones. Los reportes de calificaciones, entonces, deben reflejar la situaci\u00f3n que vivi\u00f3 la Instituci\u00f3n y que afect\u00f3 al 43% de los estudiantes matriculados en el primer semestre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no obstante que se confirmar\u00e1n las decisiones de los jueces de instancia que concedieron las acciones de tutela pedidas, se modificar\u00e1n en el sentido indicado, sin disponer que se siga un debido proceso, previo a la sanci\u00f3n, pues, como se anot\u00f3, a lo que deben proceder las directivas es que los reportes de calificaciones reflejen lo que sucedi\u00f3 en el semestre y no la calificaci\u00f3n que se dio, ni sus efectos de permanencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que a pesar de que es suficientemente sabido que los efectos de las acciones de tutela son inter partes, es decir, la protecci\u00f3n que se ordene \u00a0en estas acciones de tutela s\u00f3lo puede darse para los demandantes, en nada contribuir\u00eda para solucionar la situaci\u00f3n de anormalidad que vivi\u00f3 el Plantel, el hecho de que las directivas no procedieran a impartir una decisi\u00f3n con efectos generales, para el n\u00famero plural de estudiantes, 43%, afectados con la imposici\u00f3n del reglamento, en el mismo sentido que se ha otorgado a los actores en esta providencia. Adem\u00e1s, es claro que en virtud de las competencias de la Corte, la revisi\u00f3n de las acciones de tutela es eventual, por lo que necesariamente no abarca a todas las que se presenten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 S\u00f3lo resta decir que la Sala comparte las decisiones de los jueces de instancia que no consideraron vulnerados, aparte del debido proceso, los otros derechos de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n, pues, es claro que los actores tuvieron las oportunidades de reunirse dentro de las instalaciones f\u00edsicas de la Instituci\u00f3n y tomar libremente las decisiones que estimaron pertinentes. El Instituto afirma que les facilit\u00f3 los medios log\u00edsticos necesarios, tales como equipos de sonido, micr\u00f3fonos, etc. Afirmaci\u00f3n que no fue desmentida por los actores, por lo que se tiene como cierta. Adem\u00e1s, los propios demandantes, en sus escritos, manifestaron que hubo algunos acercamientos con las directivas, aunque posteriormente se rompieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Revocar las siguientes decisiones: expediente T-655.048, la sentencia de agosto 1\u00ba de 2002, proferida por el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn, respecto de la tutela de Lady Diana Mira Tejada; expediente T-655.394, la sentencia de agosto 20 de 2002, proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medell\u00edn, respecto de Juan Guillermo Quijano P\u00e9rez; \u00a0expediente T-655.946, la sentencia de agosto 1\u00ba de 2002, proferida por Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn, respecto de Iv\u00e1n Alberto Buitrago Zapata; expediente T-655.962, la sentencia de agosto 1\u00ba \u00a0de 2002, proferida por el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn, respecto de Diego Le\u00f3n Zapata Cardona; expediente T-657.947, la sentencia de agosto 8 de 2002, \u00a0proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medell\u00edn, respecto de Juan Carlos Correa Ardila; expediente T-658.372, la sentencia de agosto 21 de 2002, proferida por el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn, respecto de Sergio Le\u00f3n Gonz\u00e1lez Cardona; expediente T-658.861, la sentencia de agosto 28 de 2002, proferida por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn, respecto de Carlos Mario Carmona Ortiz; expediente T-658.958, la sentencia de agosto 21 de 2002, proferida por el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn, respecto de Norberto Alonso Echavarr\u00eda G\u00f3mez; \u00a0expediente T-659.090, la sentencia de julio 31 de 2002, proferida por el Juzgado 6\u00ba de Familia de Medell\u00edn, respecto de Jason David Arias Correa; expediente T-657.859, la sentencia de agosto 2 de 2002, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medell\u00edn, respecto de Juan Felipe Rodr\u00edguez Arango; expediente T-657.678, la sentencia de agosto 30 de 2002, proferida por el Juzgado 7\u00ba de Familia de Medell\u00edn, respecto de Diego Le\u00f3n \u00a0Taborda Alzate; expediente T-656.846, la sentencia de julio 30 de 2002, proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, respecto de Mauricio Salazar Villa; expediente T-656.863, la sentencia de agosto 2 de 2002, proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, respecto de Luis Fernando Tapias Torres; y, expediente T-659.259, la sentencia de septiembre 9 de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, respecto de Weimar Dar\u00edo Ospina Jim\u00e9nez, Daniel Felipe Fern\u00e1ndez Agudelo, Rub\u00e9n Dar\u00edo Restrepo Alvarez, Juan Fernando Casta\u00f1o Romero, Leidy Bonnie Parra Acosta, Yirony Albeiro Alvarez Ram\u00edrez, Johannie Omaira Mar\u00edn Ruiz, M\u00f3nica Mar\u00eda L\u00f3pez Berr\u00edo, Camilo Andr\u00e9s Zapata Herrera, Gerardo Cort\u00e9s Sep\u00falveda. En consecuencia se conceden las tutelas pedidas contra el Instituto Tecnol\u00f3gico Pascual Bravo por violaci\u00f3n del debido proceso de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Confirmar por las razones expuestas en esta sentencia, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, las siguientes decisiones : expediente T-655.698, la sentencia de septiembre 5 de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, respecto de Omar Augusto Quintero Carmona; expediente T-656.152, la sentencia de agosto 28 de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala 1\u00aa Civil, respecto de Deisi Linery Orozco L\u00f3pez; expediente T-657.894, la sentencia de septiembre 10 de 2002, proferida por Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, respecto de Alexis Vargas Arboleda; y, expediente T-657.145, la sentencia de septiembre 6 de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala 11 Civil, respecto de Juan Fernando Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : Para efectos de las tutelas que se conceden, en cuanto a la violaci\u00f3n del debido proceso, en la forma explicada en esta providencia, y respetando la autonom\u00eda del Instituto Tecnol\u00f3gico Pascual Bravo, se ordena a sus directivas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, procedan a adoptar las decisiones correspondientes, en el sentido de que a las actuales calificaciones 0.0 de los actores debe d\u00e1rseles una connotaci\u00f3n diferente a la \u201cde bajo rendimiento acad\u00e9mico\u201d, lo mismo que a sus efectos de permanencia en los reportes de calificaciones de los mismos. Es decir, que el reporte respectivo simplemente refleje la situaci\u00f3n que vivi\u00f3 la Instituci\u00f3n y que afect\u00f3 al 43% de los estudiantes matriculados en el primer semestre acad\u00e9mico de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en las consideraciones, a pesar de que es suficientemente sabido que los efectos de las acciones de tutela son inter partes, es decir, que \u00a0la protecci\u00f3n que se ordena en estas acciones de tutela s\u00f3lo corresponde a los demandantes, se pide a las directivas del Instituto que impartan una instrucci\u00f3n, con efectos generales, para el n\u00famero plural de estudiantes, 43%, \u00a0afectados con la imposici\u00f3n del reglamento, en el mismo sentido que se ordena proferirlo con relaci\u00f3n a los actores, en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1109\/02 \u00a0 INSTITUCION UNIVERSITARIA Y ESCUELA TECNOLOGICA-Diferencia en el concepto de autonom\u00eda \u00a0 El concepto de autonom\u00eda de las universidades no es el mismo concepto del de los dem\u00e1s establecimientos de educaci\u00f3n superior. 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