{"id":8506,"date":"2024-05-31T16:33:16","date_gmt":"2024-05-31T16:33:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1110-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:16","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:16","slug":"t-1110-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1110-02\/","title":{"rendered":"T-1110-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1110\/02 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONSTRUCCION-Antena de televisi\u00f3n en Universidad\/ACTO ADMINISTRATIVO-Apoyo en normas urban\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONTROVERSIA JURIDICA-Interpretaci\u00f3n de disposiciones contenidas en un mismo estatuto \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competencia para dirimir interpretaci\u00f3n de disposiciones contenidas en un mismo estatuto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-658035 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Universidad Aut\u00f3noma del Caribe \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de \u00a0dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 1 de noviembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Paul Garc\u00eda Visbal obrando como representante legal de la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Barranquilla, por considerar que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 083 de 12 de octubre de 2001, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que vulner\u00f3 los derechos constitucionales a la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra , as\u00ed como el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos en los cuales se fundamenta la presente acci\u00f3n de tutela, se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe es una universidad privada, de utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 303 de 3 de abril de 1967, otorgada por la Gobernaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico. Esa instituci\u00f3n universitaria obtuvo reconocimiento institucional como tal, mediante Decreto 2694 de 12 de diciembre de 1974, expedido por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de sus programas acad\u00e9micos tiene registrados en el sistema de informaci\u00f3n que maneja el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n \u2013ICFES-, el de Direcci\u00f3n y Producci\u00f3n de Radio y Televisi\u00f3n, con c\u00f3digo 1804438405508001112000 y de Comunicaci\u00f3n Social \u2013 Periodismo, con c\u00f3digo 180443020200800111400 \u201cde metodolog\u00eda presencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la entidad demandante que con el objeto de instalar una antena de televisi\u00f3n para un canal cultural y educativo, que sirviera de soporte a los programas acad\u00e9micos referidos en el p\u00e1rrafo precedente, adquiri\u00f3 la propiedad de dos inmuebles: uno ubicado en la carrera 42 A No. 86-189 y el otro, en la carrera 42 A No. 86-197. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contin\u00faa expresando la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe, que en cumplimiento de lo preceptuado por el Decreto 0154 de 2000, art\u00edculo 400 -Estatuto Urbano Distrital de Barranquilla-, obtuvo el documento de delineaci\u00f3n urbana o certificado de alineamiento n\u00famero A-1600, referente a los dos inmuebles adquiridos a que se ha hecho referencia en el numeral anterior, contenido en los certificados Nos. 06792 y 06794, expedidos por el Jefe de Alineamientos de Planeaci\u00f3n Distrital. Agrega que el certificado de alineamiento es un acto de tr\u00e1mite previo a la solicitud de la licencia de construcci\u00f3n que debe solicitarse ante las Curadur\u00edas Urbanas del Distrito de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en el primero de los certificados mencionados consta que \u201c&#8230;Este predio se ubica en el corredor de Telecomunicaciones para el sector p\u00fablico y privado sujeto a las reglamentaciones previstas en el Decreto 0154 de 2000 y todas las dem\u00e1s estipuladas por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con posterioridad, la universidad demandante por medio de su representante legal, mediante escrito de 23 de enero de 2001, solicit\u00f3 al Curador Urbano Segundo de Barranquilla licencia para construir las obras necesarias a fin de instalar la antena de televisi\u00f3n \u201cCanal 23 en la banda U.H.F.\u201d, de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 0904 de 23 de julio de 1999, expedida por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, por medio de la cual se les concedi\u00f3 \u00a0una licencia para operar \u201cuna estaci\u00f3n local sin \u00e1nimo de lucro, en los lotes colindantes situados en la Cra. 42\u00aa Nos. 86-189 y No. 86-197\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la solicitud de la licencia mencionada, se acompa\u00f1aron los siguientes documentos: el certificado de alineamiento, la Resoluci\u00f3n No. 9404 de 23 de julio de 1999, mediante la cual la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n les concedi\u00f3 la licencia para operar una estaci\u00f3n local sin \u00e1nimo de lucro \u201cdentro del \u00e1rea del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla\u201d, la Resoluci\u00f3n No. 0294 de 24 de abril de 2001, expedida por el Director del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente \u2013DADIMA- por medio de la cual se autoriz\u00f3 a la universidad la construcci\u00f3n de una torre autosoportada de 52 metros \u201cen los inmuebles a que se hizo antes referencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Curadur\u00eda Urbana Segunda de Barranquilla, en ejercicio de las funciones que le otorga la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1052 de 1998, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 250 de 15 de mayo de 2001, por medio de la cual le otorg\u00f3 la licencia de construcci\u00f3n para la instalaci\u00f3n de la antena de televisi\u00f3n en los inmuebles adquiridos por la universidad para tal efecto. La Curadur\u00eda mencionada tuvo en cuenta para el otorgamiento de la licencia que se cumpl\u00edan los requisitos establecidos en el POT y en el Estatuto Urbano del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Dto. 0154 de 2002), \u201c[e]specialmente en lo relacionado en su Art\u00edculo 162 Tabla No. 2, Residencial R-5&#8230;\u201d. Contra la resoluci\u00f3n citada, los vecinos del sector Olga Isabel Steer Jim\u00e9nez y Ubaldo Enrique Manotas Manotas, interpusieron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, argumentando el peligro a la vida y salud de las personas que habitan en el sector. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n fue negado por medio de la Resoluci\u00f3n No. 299 de 22 de junio de 2001, para lo cual se adujo que el papel de la Curadur\u00eda Urbana es \u201csimplemente declarativo\u201d, pues se limita a verificar sobre los documentos y planos, y si se cumple o no con las normas urban\u00edsticas, entre otras razones. La negativa del recurso tambi\u00e9n se fundament\u00f3 en la falta de competencia de la Curadur\u00eda para pronunciarse y resolver aspectos subjetivos como los invocados por los recurrentes \u201cni para evaluar el impacto ambiental y funcionamiento de las torres de televisi\u00f3n, pues ello es competencia del DADIMA\u201d. En consecuencia, fue concedido subsidiariamente el recurso de apelaci\u00f3n ante el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Antes de que se resolviera sobre el recurso de apelaci\u00f3n, la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe, present\u00f3 un escrito en el cual realiz\u00f3 algunas reflexiones en relaci\u00f3n con los argumentos aducidos por los recurrentes, as\u00ed como sobre las \u201cconsideraciones verbales\u201d expuestas por el Asesor Jur\u00eddico del Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital \u201cquien estima que la licencia de construcci\u00f3n otorgada por el Curador Urbano Segundo Distrital viola el par\u00e1grafo 2\u00b0 del articulo 185 del Estatuto Urbano vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la entidad accionante, que los \u201creparos\u201d a las \u201cconsideraciones verbales\u201d del asesor jur\u00eddico de Planeaci\u00f3n Distrital, a que se ha hecho referencia, son: que el art\u00edculo 185, par\u00e1grafo 2\u00b0, resulta inaplicable por objeto normativo distinto, por cuanto se encuentra ubicado en el cap\u00edtulo II relacionado con usos comerciales y, ese ente, no tiene el car\u00e1cter de establecimiento comercial, como quiera que la Universidad Aut\u00f3noma es una fundaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro y, por lo tanto, no realiza actividades comerciales. As\u00ed mismo, agrega que el art\u00edculo 299 del Estatuto Urbano otorga a las universidades el car\u00e1cter de \u201cuso institucional y considera que forman parte del servicio educativo\u201d, y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 185 se refiere a actividades comerciales asociadas con las telecomunicaciones, lo que dista de la actividad de la universidad y de la finalidad de la antena que se pretende construir. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expresa que si en gracia de discusi\u00f3n se acepta la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 185, par\u00e1grafo 2\u00b0 del Estatuto Urbano, se tratar\u00eda de una norma general \u201cfrente al art\u00edculo 161 que establece una regulaci\u00f3n especial para ciertos barrios de la zona residencial R-5. Frente a esta incompatibilidad de textos, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 57 de 1887, debe preferirse la norma especial sobre la regla general, o sea, el 161\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Planeaci\u00f3n Distrital de Barranquilla, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a0083 de 12 de octubre de 2002, revocando la Resoluci\u00f3n No. 250 de 15 de mayo de 2001, \u201cquedando agotada la v\u00eda gubernativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe que las razones para revocar la licencia de construcci\u00f3n otorgada por la Curadur\u00eda Urbana Segunda de Barranquilla, fueron: \u201cque no obstante que el Curador Urbano bas\u00f3 su decisi\u00f3n en lo previsto en el art\u00edculo 162 del Estatuto Urban\u00edstico, teniendo en cuenta la Tabla No. 2 que contiene las especificaciones normativas aplicables al sector residencial R-5, no puede perderse de vista que el art\u00edculo 185 del mismo Estatuto hace referencia a las actividades en \u00e1reas de comercio local de consumo dom\u00e9stico b\u00e1sico C-1 y en el par\u00e1grafo 2\u00b0 establece textualmente que \u2018Las antenas de radio (F.M. y A.M.) y de televisi\u00f3n estar\u00e1n ubicadas por fuera del per\u00edmetro urbano de la ciudad\u2019; que esta prohibici\u00f3n no establece diferencias o excepciones, que para ella resulta igual que el servicio de televisi\u00f3n sea de tipo comercial, de inter\u00e9s p\u00fablico, social, educativo, cultural, pues de lo que se trata es sobre la ubicaci\u00f3n de la antena; que si bien es cierto que dentro del per\u00edmetro urbano se dej\u00f3 establecido un corredor de telecomunicaciones, tambi\u00e9n lo es que \u00e9ste est\u00e1 sujeto a una reglamentaci\u00f3n por parte del Distrito por v\u00eda excepcional, que a\u00fan no se ha expedido, conforme lo establece el par\u00e1grafo 3\u00b0 del mismo art\u00edculo 185; que esta reglamentaci\u00f3n es a posteriori de la prohibici\u00f3n, lo cual quiere decir que solamente cuando la Administraci\u00f3n Distrital expida el acto reglamentario correspondiente se podr\u00e1 permitir la ubicaci\u00f3n y construcci\u00f3n de antenas de radio y televisi\u00f3n dentro del per\u00edmetro urbano de Barranquilla; que desde el punto de vista de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica los art\u00edculos 162 y 185 podr\u00edan tenerse como contradictorios, por referirse ambos a un mismo asunto dentro de un mismo c\u00f3digo o estatuto, raz\u00f3n por la cual debe acudirse al art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 153 de 1887 (acogido por el art\u00edculo 10\u00b0 del C\u00f3digo Civil), el cual establece que cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallen en el mismo c\u00f3digo deber\u00e1 preferirse la disposici\u00f3n consignada en el art\u00edculo posterior; y por \u00faltimo, en lo tocante a la afirmaci\u00f3n de que el tipo de servicio de televisi\u00f3n que se va a brindar es sin \u00e1nimo de lucro debe tenerse en cuenta que el Estatuto Urbano no se refiere a las actividades sin \u00e1nimo de lucro, que la modalidad de servicio no interesa, que el problema radica en la ubicaci\u00f3n de la antena, cuyo uso no lo permite el Estatuto de Usos del Suelo dentro del per\u00edmetro urbano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A juicio de la entidad demandante, la Secretaria de Planeaci\u00f3n Distrital de Barranquilla, al expedir la Resoluci\u00f3n No. 083 de 12 de octubre de 2001, incurri\u00f3 en un v\u00eda de hecho que viola ostensiblemente los derechos constitucionales fundamentales a la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, a la educaci\u00f3n y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s, que la expedici\u00f3n de la mencionada resoluci\u00f3n le ha generado perjuicios de \u00edndole acad\u00e9mica en relaci\u00f3n con los programas de Direcci\u00f3n y Producci\u00f3n de Radio y Televisi\u00f3n y de Comunicaci\u00f3n Social \u2013 Periodismo \u201cpues la antena de televisi\u00f3n a que se contrae la licencia es un soporte acad\u00e9mico fundamental de los mismos\u201d. Adicionalmente, se le ha \u201cirrogado\u201d perjuicios de car\u00e1cter econ\u00f3mico que estima en la suma de $204.953.342.00 \u201cseg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Revisor Fiscal y la Contadora de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Luego de citar varios apartes de jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la v\u00eda de hecho y el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, pasa luego la entidad demandante a invocar el art\u00edculo 313, numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud del cual, se faculta a los Consejos para reglamentar el uso del suelo, as\u00ed como la Ley 388 de 1997 expedida en desarrollo del precepto constitucional citado. Aduce la entidad accionante que en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 26 de la ley mencionada el Alcalde Mayor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla mediante el Decreto 0154 de 2000, expidi\u00f3 el Plan de Ordenamiento Territorial (Estatuto Urbano), de ese Distrito Especial, en el cual se establecen las normas urban\u00edsticas generales y complementarias, el cual explica brevemente haciendo \u00e9nfasis en los art\u00edculos 161, 162, 182 y 185, a fin de explicar la pertinencia de la aplicaci\u00f3n de los dos primeros y, la inaplicabilidad de los dos \u00faltimos, al asunto que motiv\u00f3 la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De ello, concluye que resulta evidente que la Secretaria de Planeaci\u00f3n Distrital de Barranquilla \u201cen forma voluntaria y caprichosa\u201d aplic\u00f3 indebidamente a la solicitud de licencia de construcci\u00f3n presentada por esa entidad, disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial de Barranquilla que no eran aplicables al caso y, por el contrario, dej\u00f3 de aplicar las que s\u00ed correspond\u00edan. As\u00ed las cosas, manifiesta que se incurri\u00f3 en : \u201cViolaci\u00f3n Directa, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 161, en sus par\u00e1grafos 1, 2 y 3, 162 y la \u00a0Tabla No. 2 del Sector residencial R-5, del Decreto 0154 de 6 de septiembre de 2000&#8230;Violaci\u00f3n directa, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 182 y 185, en sus par\u00e1grafos 2 y 3, del Decreto 0154 de 2000&#8230;Violaci\u00f3n directa por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 282, 283, 286 y 299 del Decreto 0154 de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que esos cargos de violaci\u00f3n ponen en evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en la actuaci\u00f3n administrativa, por su proceder \u201ccaprichoso y arbitrario\u201d, con lo cual la Resoluci\u00f3n No. 083 de 2001 es constitutiva de una v\u00eda de hecho. Con todo, agrega que si bien se trata de un acto administrativo sujeto al control de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, tambi\u00e9n lo es el desconocimiento del principio de legalidad \u201caparece de bulto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita que se declare la existencia de la v\u00eda de hecho y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y el debido proceso, en consecuencia, que se ordene a la Secretaria de Planeaci\u00f3n de Barranquilla que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo \u201cproceda a decidir el recurso de apelaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa antes referenciada con observancia de las formalidades estatuidas en el Decreto 0154 de 6 de septiembre de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial o Estatuto Urbano del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla), y en particular en los art\u00edculos 161, 162, la tabla No. 2, 282, 283, 286 y 299 de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe como petici\u00f3n subsidiaria, solicita que en el evento de no aceptarse la tesis de la v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela sea concedida como mecanismo transitorio, con el objeto de que se inaplique la Resoluci\u00f3n No. 083 de 2001, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa resuelva la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que ya se instaur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancia a la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes de la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe, Sandra Sarmiento, Natalia Bayuelo R., Carolina Posada P., Jos\u00e9 Luis Cotes M\u00e9ndez, Mar\u00eda Pilar Jim\u00e9nez y Doris Quinto M., presentaron escrito de coadyuvancia a la acci\u00f3n de tutela impetrada por la universidad mencionada, aduciendo para el efecto el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un breve resumen de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela a que se ha hecho referencia, aducen que en su calidad de estudiantes de los programas de Comunicaci\u00f3n Social \u2013 Periodismo y de Direcci\u00f3n y Producci\u00f3n de Radio y Televisi\u00f3n de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe, manifiestan que la Resoluci\u00f3n No. 083 de 2002, proferida por la Secretaria de Planeaci\u00f3n Distrital, es constitutiva de una v\u00eda de hecho, pues lesiona los derechos fundamentales a la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, a la educaci\u00f3n y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que teniendo en cuenta que seg\u00fan los art\u00edculos 282, 283, 286 y 299 del Plan de Ordenamiento Territorial de Barranquilla, la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe tiene un uso institucional, de influencia urbana general y, por ello, no le pueden ser aplicados a la solicitud de licencia de construcci\u00f3n de la antena que requiere los art\u00edculos 182 y 185 del citado plan, como quiera que esos art\u00edculos regulan los usos comerciales, concretamente para las actividades en \u00e1reas de comercio local de consumo dom\u00e9stico b\u00e1sico C-1. Esa es la raz\u00f3n por la cual en su concepto, la entidad accionada en forma \u201ccaprichosa, voluntaria y arbitraria\u201d, aplic\u00f3 a la licencia referida normas diferentes a las que deb\u00eda aplicar y, por el contrario, dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 161 y 162 de la Tabla No. 2 del sector residencial R5, y los art\u00edculos 282, 283, 286 y 299 ya citados, que permiten la existencia de un corredor de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresan que la Resoluci\u00f3n No. 083 de 2002 les restringe en forma injustificada su derecho a la educaci\u00f3n, pues si la universidad demandante no cuenta con la licencia de construcci\u00f3n de la antena de televisi\u00f3n, no puede operar el canal de televisi\u00f3n que le tiene asignado la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, y de esa manera se les impide acceder al soporte acad\u00e9mico que les es fundamental en los programas que cursan. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Alcald\u00eda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad mencionada, se opuso a la acci\u00f3n de tutela presentada en contra de la Secretaria de Planeaci\u00f3n Distrital de Barranquilla, aduciendo que la participaci\u00f3n de esa secretaria dentro de la actuaci\u00f3n administrativa surtida ante la Curadur\u00eda Segunda de Barranquilla, no ha sido caprichosa, sino que se sujeta a las disposiciones que reconocen a esas entidades administrativas como la entidad planificadora encargada de ejercer el control sobre las acciones urbanas en los municipios y distritos del pa\u00eds, tales como las Leyes 152 de 1994, 9 de 1989, 388 de 1997 y los Decretos Nacionales 1052 de 1988 y 1504 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que mediante el Decreto 2150 de 1995, se crearon las Curadur\u00edas Urbanas, contra cuyos actos proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00e9ste \u00faltimo para ante la oficina de Planeaci\u00f3n, el cual se resolver\u00e1 de plano. As\u00ed, es a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n a quien corresponde vigilar y defender el Plan de Ordenamiento Territorial, a partir de los principios del ordenamiento del territorio que se fundamenta en: la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular y la distribuci\u00f3n equitativa de las cargas y beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el an\u00e1lisis y estudio de un recurso de apelaci\u00f3n le permite a la autoridad competente revisar la actuaci\u00f3n y administrativa y verificar la correcta aplicaci\u00f3n de las normas urban\u00edsticas, entre otras, lo que en el caso sub examine se hizo a fin de establecer la ubicaci\u00f3n e instalaci\u00f3n de una antena de televisi\u00f3n, \u201cm\u00e1s no, respecto de la actividad de televisi\u00f3n con un objetivo educativo, que no es el caso que se resolvi\u00f3\u201d. A\u00f1ade que antes de asumir la decisi\u00f3n se hizo consulta telef\u00f3nica con el Ministerio de Comunicaciones y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, \u00a0acerca de la ubicaci\u00f3n de una antena de televisi\u00f3n en el per\u00edmetro urbano de una ciudad, y se les indic\u00f3 que es un asunto de competencia de los entes territoriales \u201cquienes la ejercen con autonom\u00eda en el marco del ordenamiento territorial que deben adoptar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, en cumplimiento de lo preceptuado por el Plan de Ordenamiento Territorial, Decreto 0154 de 2000, se tuvo en cuenta que en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 185, se \u201cprecept\u00faa contundentemente\u201d que las antenas de radio A.M. y F.M. y de televisi\u00f3n \u201cestar\u00e1n ubicadas fuera del per\u00edmetro urbano de la ciudad\u201d, asunto sobre el cual se pronunci\u00f3 la Secretaria de Planeaci\u00f3n Distrital y no otro. Precisamente, a\u00f1ade, por la prohibici\u00f3n de localizar antenas de televisi\u00f3n o radio en las frecuencias A.M. y F.M., en el per\u00edmetro urbano de la ciudad de Barranquilla, es que se explica el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 185 citado, en el que se prev\u00e9 la ubicaci\u00f3n de antenas \u201cpor v\u00eda excepcional\u201d en sectores urbanizados de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que resulta claro que \u201cla actividad de televisi\u00f3n, bien sea comercial, cultural, educativa, etc.; p\u00fablica o privada; con car\u00e1cter lucrativo o gratuita, es igual, en cuanto a la necesidad de una antena, y la localizaci\u00f3n de \u00e9sta. Por eso nada tiene que ver que la instituci\u00f3n que solicita la instalaci\u00f3n de la antena en el per\u00edmetro urbano de la ciudad, sea una universidad\u201d, pues independientemente de si se tratara de una persona natural o jur\u00eddica distinta el resultado es el mismo, pues el uso institucional que se reconoce a las universidades es en relaci\u00f3n con el desarrollo de la actividad educativa. Adicionalmente, deja en claro que el uso del suelo que le est\u00e1 permitido a la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe, lo est\u00e1 \u00a0por v\u00eda excepcional \u201cteniendo en cuenta su establecimiento con anterioridad a los dos C\u00f3digos de Urbanismo que ha tenido \u00a0la ciudad en los \u00faltimos a\u00f1os. Igual sucede con Unicosta o la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, y otras entidades educativas incluyendo Colegios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aduce que la instalaci\u00f3n de una antena por parte de la entidad demandante para un canal de televisi\u00f3n educativa, puede llevarse a cabo instal\u00e1ndola fuera del \u00e1rea urbana de la ciudad, pues hasta ah\u00ed llega el inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Barranquilla, que el hecho de que en un alineamiento se indique que en el sector de los barrios Nogales, La Cumbre y Los Alpes, se establece un corredor de comunicaciones para los sectores p\u00fablico y privado \u201csujeto a \u00a0las reglamentaciones previstas en las legislaciones pertinentes, y a las normas ambientales respectivas, se explica por cuanto el Plan de Ordenamiento Territorial, hace parte de la planificaci\u00f3n que deben hacer los entes territoriales y, teniendo en cuenta que Barranquilla est\u00e1 considerada como una ciudad, que adem\u00e1s de tener puerto fluvial y mar\u00edtimo, tambi\u00e9n es considerada como un puerto de telecomunicaciones, se dej\u00f3 establecido en el P.O.T. un corredor de telecomunicaciones sujeto a reglamentaci\u00f3n posterior, lo cual explica que en el cuadro de observaciones de la Tabla No. 2 del art\u00edculo 162 de ese estatuto se aluda a dicho corredor, esa es la raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 en una norma sustantiva, como si lo est\u00e1 la prohibici\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 185 del mismo Estatuto Urban\u00edstico\u201d. As\u00ed las cosas, en todos los alineamientos, por tratarse de actos de informaci\u00f3n, expedidos por Planeaci\u00f3n, se se\u00f1alan la clase de proyectos que se tienen previstos en sectores de la ciudad \u201cpara conocimiento de quien vaya a solicitar una licencia de construcci\u00f3n o urbanizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que no se observa cu\u00e1l es el perjuicio irremediable, pues la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n No. 083 de 2001, es en relaci\u00f3n con la ubicaci\u00f3n de la antena pero nunca en contra del ejercicio de la actividad de televisi\u00f3n de la entidad demandante, por cuanto bastar\u00eda que \u201cse decidiera instalar la antena que se requiere, fuera del per\u00edmetro urbano de la ciudad de Barranquilla, para que todo se solucione. Como sucede con las antenas para radio de las emisoras, quienes tienen sus estudios en la ciudad, pero las antenas, fuera de ella\u201d. Adicionalmente expresa han transcurrido m\u00e1s de cuatro meses de haberse agotado la v\u00eda gubernativa y s\u00f3lo ahora se acude a la acci\u00f3n de tutela, que si bien es cierto puede ser interpuesta en cualquier momento, no lo es menos que la presunta violaci\u00f3n de un derecho fundamental se reclama en forma inmediata, mucho m\u00e1s, si como en el presente caso se considera que la violaci\u00f3n acarrea perjuicios \u201clo que permitir\u00eda evitarlos, mientras se acude a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, precisamente porque una de las caracter\u00edsticas de la Acci\u00f3n de Tutela es que es un mecanismo subsidiario, a menos que el afectado lo proponga como mecanismo transitorio como prevenci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d, evento que en el presente caso no se observa, pues la Universidad del Caribe ha seguido funcionando normalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancia de los vecinos del barrio Los Nogales a la oposici\u00f3n presentada por la Alcald\u00eda de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los coadyuvantes mencionados, manifiestan que se encuentra demostrado que las ondas que emiten las antenas de radio y televisi\u00f3n, causan da\u00f1o al organismo humano, raz\u00f3n por la cual no es recomendable que las mismas se encuentren ubicadas cerca de las viviendas. Agregan que la instalaci\u00f3n de antenas de radio y televisi\u00f3n cerca de viviendas, interrumpen las frecuencias de comunicaciones, alterando el normal funcionamiento de equipos electrodom\u00e9sticos, lo que incide en su calidad de vida, vulnerando uno de los derechos fundamentales que tanto las autoridades administrativas como judiciales deben procurar proteger. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que existen claras disposiciones urban\u00edsticas que ordenan que las antenas de radio y televisi\u00f3n deber\u00e1n ser localizadas fuera del per\u00edmetro urbano de la ciudad, pues con ello se busca ordenar el territorio distrital reivindicando el uso residencial. Por ello, los m\u00e1s interesados en que no se instale una antena m\u00e1s en el sector de los Nogales, los Alpes y la Cumbre, son los habitantes que residen en esos barrios. Agregan que precisamente esa fue su lucha en la concertaci\u00f3n con la anterior Administraci\u00f3n dentro del proceso de adopci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Plan de Ordenamiento Territorial y, no podr\u00eda ser que ahora que existe prohibici\u00f3n expresa para la instalaci\u00f3n de antenas de radio y televisi\u00f3n en el per\u00edmetro urbano de la ciudad \u201cse llegara a violar por el inter\u00e9s de una entidad privada, en detrimento de los intereses de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo citan el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Fallos de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, luego de transcribir apartes de la sentencia C-079 de 1993, sobre la v\u00eda de hecho, manifiesta que en el caso sub examine, se observa \u201cclaramente\u201d que la Secretaria de Planeaci\u00f3n Distrital de Barranquilla incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al expedir la Resoluci\u00f3n No. 083 de 2001 \u201cpues revoc\u00f3 con fundamento en una norma no aplicable al caso concreto, la licencia de construcci\u00f3n otorgada por el Curador Segundo del Distrito de Barranquilla\u201d, pues el art\u00edculo 185 del Estatuto Urban\u00edstico, aplicado por la entidad demandada, se refiere a los usos comerciales en sectores residenciales, no aplicable a la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe porque se trata de una fundaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro, con car\u00e1cter acad\u00e9mico de universidad, y no tiene el car\u00e1cter de establecimiento que efect\u00fae actividades comerciales \u201cpues lo que se autoriz\u00f3 fue la licencia de construcci\u00f3n de una antena que tiene por objeto la actividad de televisi\u00f3n educativa y no comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir los art\u00edculos 161 y 162 del Estatuto Urban\u00edstico, advierte que los inmuebles de propiedad de la Universidad, localizados en la carrera 42 a Nos. 86-189 y 86-197, se encuentran ubicados en la zona residencia R-5 y por lo tanto, debi\u00f3 aplic\u00e1rsele los art\u00edculos mencionados \u201ccomo hizo el Curador Segundo Urbano, los cuales son claros al establecer que dentro de ese sector se precisa un corredor de telecomunicaciones para los sectores p\u00fablico y privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Recuerda el juez constitucional de primera instancia que, la Secretaria de Planeaci\u00f3n Distrital hab\u00eda expedido a la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe, con fundamento en el art\u00edculo 400 del Decreto 0154 de 2000, como requisito previo para la obtenci\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n, los certificados de alineamientos Nos. 06792 y 06794. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar apartes de jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, expresa que se aprecia claramente que la entidad demandante cumple un uso institucional y no comercial, y que la antena que pretenden construir servir\u00e1 de soporte acad\u00e9mico fundamental de los estudiantes en los programas de Comunicaci\u00f3n Social \u2013 Periodismo y de Direcci\u00f3n y Producci\u00f3n de Radio y Televisi\u00f3n. Por ello, la revocatoria de la licencia de construcci\u00f3n de la antena para la operaci\u00f3n de una estaci\u00f3n de televisi\u00f3n, adem\u00e1s de constituir una v\u00eda de hecho, conlleva la inaplicabilidad de los art\u00edculos 282, 283, 286 y 299 del Estatuto Urban\u00edstico, raz\u00f3n por la cual ese tribunal accede a amparar los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso que la universidad demandante considera conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ordena dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 083 de 2001 proferida por la Secretaria de Planeaci\u00f3n Distrital de Barranquilla y, ordena que en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas profiera \u201cen sustituci\u00f3n de la declarada sin efectos, la resoluci\u00f3n que decida el recurso de apelaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa antes referenciada con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 161, 162, la tabla No. 2, 282, 283, 286 y 299 del Decreto 054 (sic) de 6 de septiembre de 2000 \u201cEstatuto Urbano del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, inconforme con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico lo impugn\u00f3, aduciendo en s\u00edntesis que la Resoluci\u00f3n 083 de 2001, proferida por la Secretaria de Planeaci\u00f3n Distrital de Barranquilla, no es constitutiva de una v\u00eda de hecho, pues la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada se bas\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable, y fue el resultado de la aplicaci\u00f3n del principio procesal de las dos instancias, ajust\u00e1ndose al debido proceso administrativo que emana de las normas urban\u00edsticas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que quien realmente ha incurrido en una v\u00eda de hecho es el juez constitucional de primera instancia, pues no solamente dispuso dejar sin efecto un acto administrativo cobijado por la presunci\u00f3n de constitucionalidad y legalidad, sino que anticip\u00e1ndose al fallo de la jurisdicci\u00f3n competente llega al \u201cextremo\u201d de se\u00f1alarle a la Administraci\u00f3n Distrital \u201cqu\u00e9 debe decidirse y bajo la aplicaci\u00f3n de cu\u00e1les normas espec\u00edficas\u201d, actuaci\u00f3n que a su juicio constituye una invasi\u00f3n de la esfera administrativa propia del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita revocar en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y, en consecuencia, negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y rechaz\u00f3 por improcedente la tutela impetrada por la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ad quem que la entidad demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a\u00f1ade que la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe puede controvertir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa la Resoluci\u00f3n No. 083 de 12 de octubre de 2001 proferida por la Secretaria Distrital de Planeaci\u00f3n de Barranquilla, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. A\u00f1ade que la universidad demandante puede incluso solicitar la suspensi\u00f3n provisional de ese acto administrativo y la respectiva reparaci\u00f3n del da\u00f1o por los perjuicios econ\u00f3micos que considera causados. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que esa Corporaci\u00f3n en reiterados pronunciamientos ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no fue instituida para \u201cdestruir\u201d el ordenamiento jur\u00eddico vigente, ni para crear mecanismos paralelos a los que consagra la ley en las distintas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en el expediente no aparece demostrado el perjuicio irremediable que har\u00eda viable la tutela como mecanismo transitorio, \u201cpues no se demuestra que la vida o la integridad f\u00edsica de las personas que laboran en la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe y de los estudiantes de periodismo y comunicaci\u00f3n social de dicha instituci\u00f3n educativa que coadyuvaron \u00a0la acci\u00f3n, se encuentren amenazadas o vulneradas por no haber sido otorgada la licencia de construcci\u00f3n de la antena de televisi\u00f3n para desarrollar en su totalidad el pensum acad\u00e9mico establecido por dichas facultades&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de mencionar los requisitos que esta Corte ha establecido para la procedencia de la tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable, expresa que ninguna de esas condiciones se da en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa el juez constitucional de segunda instancia que llama la atenci\u00f3n el hecho de que el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico hubiera fallado la tutela como si no existiera otro mecanismo de defensa judicial \u201csustituyendo de manera tajante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que ser\u00eda la acci\u00f3n principal y adem\u00e1s, inmiscuy\u00e9ndose en las decisiones que deben ser tomadas por la administraci\u00f3n distrital, que es la competente para dilucidar en sede gubernativa la concesi\u00f3n de la susodicha licencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El caso concreto y el problema jur\u00eddico que se plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Como qued\u00f3 visto en el ac\u00e1pite de antecedentes, la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe, obtuvo el certificado de alineaci\u00f3n urbana No. A-1600, referente a dos inmuebles de su propiedad como acto previo a la solicitud de licencia de construcci\u00f3n ante las Curadur\u00edas Urbanas. Con posterioridad, solicit\u00f3 ante la Curadur\u00eda Urbana Segunda de Barranquilla licencia para la construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de una antena de televisi\u00f3n en los inmuebles referidos, la cual le fue otorgada mediante Resoluci\u00f3n No. 250 de 15 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de ese acto administrativo, se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, por parte de dos vecinos de los predios en donde se instalar\u00eda la antena de televisi\u00f3n, aduciendo que con la instalaci\u00f3n de la citada antena se pondr\u00eda en peligro la vida y la salud de quienes habitan el sector. La Curadur\u00eda Urbana Segunda, neg\u00f3 la reposici\u00f3n impetrada por medio de la Resoluci\u00f3n No. 299 de 22 de junio de 2001, y concedi\u00f3 en subsidio el de apelaci\u00f3n ante el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n, hoy Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No 083 de 12 de octubre de 2001, revocando la Resoluci\u00f3n No. 250 del mismo a\u00f1o, mediante la cual la Curadur\u00eda Urbana Segunda de Barranquilla otorg\u00f3 la licencia de construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de una antena de televisi\u00f3n a que se ha hecho referencia, a la Universidad Aut\u00f3noma de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Compete a la Corte en esta oportunidad establecer si como lo afirma la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Barranquilla al expedir la Resoluci\u00f3n No. 083 de 12 de octubre de 2001, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, por tratarse de un acto administrativo \u201ccaprichoso y arbitrario\u201d, vulnerando los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0V\u00eda de hecho. La interpretaci\u00f3n acerca de la aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas no constituye v\u00eda de hecho. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades se ha pronunciado sobre la posibilidad de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales que resultan conculcados cuando los servidores p\u00fablicos expiden actos administrativos o providencias judiciales que contrar\u00edan ostensiblemente el ordenamiento jur\u00eddico porque son proferidos sin fundamento objetivo y razonable, es decir, obedecen a su voluntad o capricho. En esos eventos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se impone la intervenci\u00f3n del juez encargado de la guarda de los principios, valores y derechos que consagra la Carta, a fin de que el orden constitucional sea restablecido y, en consecuencia, los derechos fundamentales conculcados con ese acto o providencia arbitrario sean protegidos. As\u00ed, ante una actuaci\u00f3n de esa naturaleza se incurre en una v\u00eda de hecho que es susceptible de ser corregida por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales o de actos administrativos, se ha de verificar por el juez constitucional, que en efecto se haya incurrido una v\u00eda de hecho, esto es, que se encuentren desprovistos completamente de un fundamento objetivo, o bien, que se den algunos de los presupuestos que la jurisprudencia a acu\u00f1ado para que pueda evidenciarse la v\u00eda de hecho, cuales son: \u201c1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; 2) presente un grave defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; 3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, 4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado en la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones\u201d1 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, si en la providencia o el acto administrativo de que se trate no se dan los presupuestos mencionados, o si la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica no responde a su capricho o arbitrariedad, sino que corresponde a una interpretaci\u00f3n razonable sobre un punto de derecho, no puede el juez constitucional inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otras autoridades por ministerio de la ley, evento en el cual la controversia jur\u00eddica que se genere en torno a ese punto de derecho debe ser debatida ante la jurisdicci\u00f3n competente pues, como lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela solamente proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga con otro medio de defensa judicial, a menos que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Hechas las anteriores precisiones, entra la Sala de Revisi\u00f3n a analizar el acto administrativo considerado por la entidad demandante como constitutivo de una v\u00eda de hecho por obedecer al capricho y arbitrariedad de la funcionaria que lo expidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Soluci\u00f3n al caso planteado \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Analizada la Resoluci\u00f3n No. 083 de 12 de octubre de 2001, encuentra la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Revisi\u00f3n que los argumentos expuestos por la Secretaria de Planeaci\u00f3n Distrital de Barranquilla al revocar la Resoluci\u00f3n No. 250 del mismo a\u00f1o expedida por la Curadur\u00eda Urbana Segunda de Barranquilla, mediante la cual se otorg\u00f3 licencia de construcci\u00f3n de una antena de televisi\u00f3n a la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe, no es constitutiva de una v\u00eda de hecho como lo considera la entidad demandante. Por el contrario, ese acto administrativo se encuentra debidamente sustentado en las normas urban\u00edsticas vigentes, como es el Plan de Ordenamiento Territorial para el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y en la interpretaci\u00f3n que de ellas hace la entidad competente en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Secretaria de Planeaci\u00f3n Distrital aduce en las consideraciones que sustentan su revocatoria, que a continuaci\u00f3n se transcriben parcialmente a fin de ilustrar debidamente la decisi\u00f3n que ha de adoptarse en esta sentencia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza de la funci\u00f3n del Curador es el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las normas urban\u00edsticas vigentes en el distrito, a trav\u00e9s del otorgamiento de licencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, observamos que el acto administrativo proferido por el Curador Urbano Segundo de Barranquilla solo deb\u00eda acatar las disposiciones de cuya aplicaci\u00f3n, cumplimiento y verificaci\u00f3n incumbe a sus funciones, evitando intromisiones en \u00e1reas que se encuentran asignadas a otras instancias. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que en principio existe una decisi\u00f3n especializada por parte del DADIMA en el sentido de considerar que la antena de televisi\u00f3n a instalar por parte de la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe se podr\u00e1 instalar siempre y cuando cumpla con una serie de exigencias y medidas de seguridad, consignadas en el acto administrativo que lo autoriza, desde el punto de vista de las incidencias en el medio ambiente y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el Curador en el presente asunto basa su decisi\u00f3n en lo previsto en el art\u00edculo 162 del Estatuto Urban\u00edstico de Barranquilla, teniendo en cuenta la tabla No. 2, como parte integral del Estatuto enunciado. En efecto, la tabla aludida contiene las especificaciones normativas aplicables al sector residencial R-5. La nomenclatura donde se ubicar\u00eda la antena de televisi\u00f3n, queda comprendida en el punto 4 de la columna que identifica los sectores de la tabla No. 2 a que venimos haciendo alusi\u00f3n, y algunos de los barrios que comprende, hacen parte del denominado corredor de telecomunicaciones para los sectores p\u00fablico y privado, sujeto a las reglamentaciones previstas en las legislaciones pertinentes y a las normas ambientales establecidas. Sin embargo, el art\u00edculo 185 del mismo estatuto, hace referencia a las actividades en \u00e1reas de comercio local de consumo dom\u00e9stico b\u00e1sico C-1, en el par\u00e1grafo 2 establece textualmente:\u2019Para la actividad comercial asociada con las telecomunicaciones en zonas residenciales, estas se sujetar\u00e1n a las normas que sobre dichos sistemas est\u00e9n definidos por parte del Ministerio de Comunicaciones, y la decisi\u00f3n sobre su ubicaci\u00f3n y construcci\u00f3n estar\u00e1 igualmente sujeta a los estudios que establezcan los impactos generados sobre el entorno inmediato y mediato. Las antenas de radio (FM y AM) y de televisi\u00f3n estar\u00e1n ubicadas por fuera del per\u00edmetro urbano de la ciudad\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo ibidem puntualiza \u2018Se autoriza al Alcalde Distrital y al D.A.P.D. a reglamentar el establecimiento excepcional de antenas en sectores urbanizados en la ciudad de Barranquilla, para lo cual se establece un plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobaci\u00f3n del presente estatuto\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>En principio se podr\u00eda pensar que el art\u00edculo pretranscrito se refiere a las actividades en \u00e1reas de comercio local de consumo dom\u00e9stico, mientras que la antena que va a instalar la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe es para prestar un servicio para toda la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero consideramos que para los efectos, resulta igual lo referente a la prohibici\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo 2 del mencionado art\u00edculo, ya que no se marcan diferencias o excepciones; antes, resulta muy contundente la prohibici\u00f3n: \u2018Las antenas de radio (FM y AM) y televisi\u00f3n estar\u00e1n ubicadas fuera del per\u00edmetro urbano de la ciudad\u201d. En este sentido para la prohibici\u00f3n se\u00f1alada, igual resulta que el servicio de televisi\u00f3n sea de tipo comercial, de inter\u00e9s p\u00fablico, social, educativo o cultural. De lo que se trata es sobre la ubicaci\u00f3n de la antena. Cosa distinta, es lo referente a las oficinas o sede administrativa desde donde se coordine el servicio propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que dentro del per\u00edmetro urbano se dej\u00f3 establecido un corredor de telecomunicaciones, pero el mismo se encuentra sujeto a una reglamentaci\u00f3n por parte del Distrito, que a\u00fan no se ha expedido, para que se permita por v\u00eda excepcional, el establecimiento de antenas en sectores urbanizados de la ciudad de Barranquilla. Esta autorizaci\u00f3n es a poseriori de la prohibici\u00f3n a que nos referimos en el ac\u00e1pite anterior, lo que quiere decir, que solamente cuando la administraci\u00f3n del distrito haya expedido el acto reglamentario correspondiente, se podr\u00e1 permitir la ubicaci\u00f3n y construcci\u00f3n de antenas de radio y televisi\u00f3n dentro del per\u00edmetro urbano de Barranquilla, para lo cual tambi\u00e9n deber\u00e1n tenerse en cuenta los estudios que establezcan los impactos generados sobre su entorno inmediato y mediato. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, debemos afirmar que los art\u00edculos 162 y 185 ya comentados, podr\u00edan tenerse como contradictorios, por referirse ambos a un mismo asunto dentro de un mismo c\u00f3digo o estatuto, ya que mientras en el primero se permitir\u00eda la instalaci\u00f3n de antenas dentro del per\u00edmetro urbano, en el segundo tajantemente se proh\u00edbe, situaci\u00f3n que para dilucidarla nos obliga a recurrir a la ley 153 de 1887, en cuyo art\u00edculo 5, acogido por el C\u00f3digo Civil por el art\u00edculo 10, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Si en los c\u00f3digos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre s\u00ed, se observar\u00e1n en su aplicaci\u00f3n las reglas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0)&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) \u00a0Cuando las disposiciones \u00a0tengan una misma especialidad o generalidades, y se hallen en un mismo C\u00f3digo, preferir\u00e1 la disposici\u00f3n consignada en el art\u00edculo posterior. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Las argumentos aducidos por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del Distrito, como fundamento de su decisi\u00f3n de revocar la licencia de construcci\u00f3n de una antena de televisi\u00f3n a la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe, acabados de transcribir, dejan sin sustento la afirmaci\u00f3n de esa entidad en el sentido de que la Resoluci\u00f3n No. 083 de 12 de octubre de 2001, obedece al capricho y voluntad de esa secretaria y, por lo tanto, es constitutiva de una v\u00eda de hecho. Para la Corte es claro que se trata de un acto administrativo debidamente motivado y fundado en la normatividad legal que rige la materia urban\u00edstica en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Otra cosa es que no se compartan, como lo hace la entidad demandante, los argumentos expuestos y la normatividad aplicada para el caso concreto sobre el que esa resoluci\u00f3n se pronuncia, pero no por ello se puede solicitar la intervenci\u00f3n del juez constitucional alegando una v\u00eda de hecho que no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el asunto sub examine versa sobre una controversia jur\u00eddica de interpretaci\u00f3n de dos disposiciones contenidas en un mismo estatuto. En efecto, por una parte se encuentra el art\u00edculo 162 del Estatuto Urbano que autoriza la instalaci\u00f3n de antenas dentro del per\u00edmetro urbano de la ciudad para la emisi\u00f3n de se\u00f1ales de comunicaci\u00f3n, al haber establecido para el sector de los barrios Los Alpes, La Cumbre y Los Nogales, un corredor de telecomunicaciones para los sectores p\u00fablico y privado; y por el otro, el art\u00edculo 185, par\u00e1grafo 2\u00b0, en el cual se regulan las actividades en \u00e1reas de comercio local de consumo dom\u00e9stico b\u00e1sico C-1, estableciendo que las antenas de radio en frecuencias FM y AM y televisi\u00f3n, no podr\u00e1n estar ubicadas en el per\u00edmetro urbano de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de superar la posible contradicci\u00f3n entre los art\u00edculos 162 y 185, par\u00e1grafo 2\u00b0 del Estatuto Urbano de Barranquilla, la Secretaria de Planeaci\u00f3n Distrital en ejercicio de sus funciones acudi\u00f3 a las normas de hermen\u00e9utica jur\u00eddica consagradas en la Ley 153 de 1887, art\u00edculo 5, como se vio. Sin embargo, a juicio de la Universidad Aut\u00f3noma esa contradicci\u00f3n ha debido ser resuelta acudiendo a la Ley 57 de 1887, art\u00edculo 5, que dispone que frente a la incompatibilidad de textos debe preferirse la norma especial sobre la general, y, por lo tanto la norma aplicable era el art\u00edculo 162 citado, tal como lo hizo la Curadur\u00eda Urbana Segunda de Barranquilla, y no el art\u00edculo 185, par\u00e1grafo 2. \u00a0<\/p>\n<p>Surge con toda claridad que el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, le corresponde dirimirlo a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, ante quien se deben plantear las violaciones en que presuntamente se incurri\u00f3 en la Resoluci\u00f3n No. 083 de 2001, y que el apoderado de la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe condensa en la violaci\u00f3n directa por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 161, par\u00e1grafos 1, 2, y 3, 162 y la tabla No 2 del sector residencial R-5 del Plan de Ordenamiento Territorial o Estatuto Urbano Distrital de Barranquilla (Decreto 0154 de 2000); violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 182 y 185, par\u00e1grafos 2 y 3; \u00a0y, violaci\u00f3n directa por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 282, 283, 286 y 299, todos del mismo estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Solicita la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe que en el evento de no ser aceptada \u201cla tesis de la v\u00eda de hecho\u201d, se conceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, con el objeto de que se inaplique la Resoluci\u00f3n No. 083 de 2001, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa resuelva de fondo la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que ya fue instaurada, \u201cdado que el perjuicio sufrido por la Universidad es irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la entidad demandante que resulta incuestionable la restricci\u00f3n en el servicio educativo para esa universidad, por cuanto ante la no operatividad del canal de televisi\u00f3n que tiene autorizado por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se ha visto en la necesidad de celebrar un contrato de arrendamiento con Telecaribe, a fin de satisfacer los requerimientos acad\u00e9micos de sus programas de Comunicaci\u00f3n Social \u2013 Periodismo y Producci\u00f3n de Radio y Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0Indudablemente la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todas las personas y la voluntad expresa del Constituyente ha sido su protecci\u00f3n en forma integral (art. 67 CP). No obstante, en el asunto sub examine, a juicio de la Corte, ese derecho no resulta vulnerado como quiera que la c\u00e1tedra en los programas de Comunicaci\u00f3n Social \u2013 Periodismo y Producci\u00f3n de Radio y Televisi\u00f3n, no se ha visto interrumpida pues, como la misma Universidad manifiesta, los requerimientos acad\u00e9micos de esos programas est\u00e1n siendo prestados en virtud de un contrato celebrado con Telecaribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte que se haya vulnerado el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues como se desprende de las pruebas que obran en el proceso, la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe, ha contado con todas las garant\u00edas procesales dentro de la actuaci\u00f3n administrativa que dio lugar a esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No es procedente tampoco la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, porque no se vislumbra ning\u00fan perjuicio irremediable. Como lo sostiene el juez constitucional de segunda instancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando se den los siguientes requisitos: que el perjuicio sea inminente, esto es, que se producir\u00e1 indefectiblemente si no opera la protecci\u00f3n judicial transitoria; que las medidas que se requieran para conjurar el perjuicio sean urgentes; que el da\u00f1o o menoscabo sea grave, es decir, que una vez que aquel se ha producido es imposible retornar la situaci\u00f3n a su estado anterior; y que la urgencia y la gravedad determinen que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable2. Condiciones que en el presente asunto no se dan, pues si bien es cierto la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe ha tenido que acudir a la celebraci\u00f3n de un contrato para brindar el soporte educativo necesario a los programas que han sido mencionados en el p\u00e1rrafo precedente, y ello le puede generar una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica adicional, no es la tutela la v\u00eda jur\u00eddica para reclamarlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Considera la Corte que no es posible acceder a las pretensiones de la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe, en el sentido de que por v\u00eda de tutela se imponga a una entidad distrital como lo es la Secretaria de Planeaci\u00f3n Distrital la obligaci\u00f3n de expedir un acto administrativo aplicando las normas que considera son las que rigen el asunto que se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el Curador Urbano Segundo de Barranquilla, en el acto administrativo mediante el cual otorg\u00f3 \u00a0a la universidad demandante licencia de construcci\u00f3n de una antena de televisi\u00f3n, en ejercicio de las funciones que le otorga el Decreto 1052 de 1998, art\u00edculos 35 y 36, \u00a0invoc\u00f3 para el efecto el art\u00edculo 162 del Estatuto Urban\u00edstico, no lo es menos, que las consideraciones que tuvo en cuenta la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Barranquilla para revocar la licencia de construcci\u00f3n de esa antena de televisi\u00f3n, ante la queja de la comunidad, no fueron caprichosas ni arbitrarias, sino por el contrario se fundaron en la interpretaci\u00f3n de normas contenidas en el mismo estatuto, de la cual dedujo que la norma aplicable era el art\u00edculo 185, par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede pasar la Corte por alto, que el Decreto 1052 de 1998 \u201cPor el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcci\u00f3n y urbanismo, al ejercicio de la curadur\u00eda urbana, y las sanciones urban\u00edsticas\u201d, en su art\u00edculo 37 dispone que: \u201cInterpretaci\u00f3n de las normas. En el ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos verificar\u00e1n la concordancia de los proyectos de parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n, construcci\u00f3n y dem\u00e1s sometidos al tr\u00e1mite de licencias con las normas urban\u00edsticas vigentes. En los casos de ausencia de normas exactamente aplicables a una situaci\u00f3n o de contradicciones en la normativa urban\u00edstica, la facultad de interpretaci\u00f3n corresponder\u00e1 a las autoridades de planeaci\u00f3n del municipio o distrito, las cuales emitir\u00e1n sus conceptos mediante circulares que tendr\u00e1n el car\u00e1cter de doctrina para la interpretaci\u00f3n de casos similares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Por las razones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Consejo de Estado, actuando como juez constitucional de segunda instancia, mediante la cual consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe en contra de la Secretaria de Planeaci\u00f3n Distrital de Barranquilla, es improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de agosto de 2002, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe contra la Secretaria de Planeaci\u00f3n Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sent. T-567\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. T.348 \/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-1110\/02 \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 LICENCIA DE CONSTRUCCION-Antena de televisi\u00f3n en Universidad\/ACTO ADMINISTRATIVO-Apoyo en normas urban\u00edsticas \u00a0 CONTROVERSIA JURIDICA-Interpretaci\u00f3n de disposiciones contenidas en un mismo estatuto \u00a0 JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competencia para dirimir interpretaci\u00f3n de disposiciones contenidas en un mismo estatuto \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}