{"id":8507,"date":"2024-05-31T16:33:16","date_gmt":"2024-05-31T16:33:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1111-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:16","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:16","slug":"t-1111-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1111-02\/","title":{"rendered":"T-1111-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1111\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Modulaci\u00f3n de la orden de no retenci\u00f3n de notas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n de notas y diploma de bachiller por no pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 666.482 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alberto G\u00f3mez Abril contra el Colegio Cafam de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002), por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Alberto G\u00f3mez Abril contra el Colegio Cafam de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 11 de la Corte Constitucional, por auto del veinte (20) de noviembre del a\u00f1o en curso, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor narra los siguientes hechos en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijas menores de edad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Xiomara Shirley y Evelyn Luisa G\u00f3mez Ladino adelantaron estudios de 11\u00ba y 10\u00ba grado respectivamente, en el colegio privado Cafam de Bogot\u00e1, pero por motivos de recesi\u00f3n econ\u00f3mica el actor dej\u00f3 de cancelar algunos valores al centro educativo, motivo por el cual, a la mayor de sus hijas no se le permiti\u00f3 participar en el grado p\u00fablico discrimin\u00e1ndola respecto de sus compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que en el momento sus hijas no se encuentran estudiando, sin embargo a fin de \u00a0inscribirlas en alg\u00fan curso de actualizaci\u00f3n, solicit\u00f3 al rector del colegio Cafam los certificados de estudio de ambas hijas, pero fueron negados. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or G\u00f3mez Abril reconoce la deuda que tiene con la instituci\u00f3n educativa y se compromete a pagar cuando las circunstancias econ\u00f3micas mejoren, pero insiste en que no se puede perjudicar a sus hijas como exalumnas del colegio Cafam a continuar el ciclo educativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que el colegio Cafam de Bogot\u00e1 con su conducta omisiva le est\u00e1 vulnerando los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n a sus dos hijas, al negarse entregar los certificados de notas, diploma y acta de grado que acredita a Xiomara G\u00f3mez como bachiller, por ello, con el \u00e1nimo de que sus hijas contin\u00faen el ciclo educativo, pretende se ordene la entrega de los documentos acad\u00e9micos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado 3 Civil Municipal de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de la sentencia proferida el veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002), neg\u00f3 los derechos de igualdad y educaci\u00f3n invocados por el actor en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijas. \u00a0La decisi\u00f3n se bas\u00f3 en que si bien es cierto el ente educativo no puede condicionar la expedici\u00f3n de los documentos educativos solicitados, a que previamente el actor garantice el pago de la deuda con la suscripci\u00f3n de 12 letras de cambio, por cuanto la forma para que legalmente se hagan efectivas las obligaciones del acudiente, es ante la jurisdicci\u00f3n civil y por la v\u00eda ejecutiva, por cuanto para ello se firm\u00f3 contrato de servicio educativo, el cual presta m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0Tambi\u00e9n lo es que, para la prosperidad del derecho a la educaci\u00f3n cuando han sido retenidos certificados de calificaciones, debe aportarse prueba de una circunstancia sobreviniente que afecte econ\u00f3micamente a la familia del menor y que justifique la cesaci\u00f3n en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar, situaci\u00f3n que no acredit\u00f3 el padre de las menores. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho de igualdad, no se observ\u00f3 trato desigual e injustificado, frente a otros individuos en id\u00e9nticas circunstancias que fueran tratados en forma diferente y tampoco aparece demostrada una circunstancia especial que justificara el tratamiento preferencial, que no seria otra que la situaci\u00f3n de insolvencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002), el actor present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n sin mayor argumentaci\u00f3n m\u00e1s que la falta de estudio por parte del juez de instancia, respecto de la sentencia T-573 de 1995 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0Adem\u00e1s solicit\u00f3 se realizara un an\u00e1lisis minucioso del fallo atacado para que se revocara la sentencia y se fallara dentro del estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de septiembre de 2002, el actor present\u00f3 un nuevo escrito complementando la impugnaci\u00f3n, dentro del cual, anexo varios documentos que demuestran la circunstancia sobreviniente que afect\u00f3 y afecta su econom\u00eda y la de su familia, entre los que se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recibos del pr\u00e9stamo del Icetex \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recibos deuda de administraci\u00f3n del conjunto donde reside \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Factura de valorizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Deuda de Colsubsidio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Deuda Fondo Nacional del Ahorro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formularios deuda predial 1999 \u2013 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que con los recibos de pago emitidos por el centro educativo demandado y que present\u00f3 al despacho judicial, demuestran que ha asumido responsablemente la obligaci\u00f3n propia de la educaci\u00f3n de sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en el mes de diciembre de 2001, abon\u00f3 $400.000 y trato de llegar a un acuerdo de pago con el colegio pero no fue posible porque ten\u00eda que escoger entre girar cheques posfechados o tomar un cr\u00e9dito con un ente financiero, pero no ten\u00eda posibilidad de tomar una u otra formula ya que se encuentra reportado en las centrales de riesgo y no posee cuenta bancaria. \u00a0En febrero de 2002 nuevamente abon\u00f3 $300.000 y propuso que le recibieran letras de cambio para cancelar la deuda, pero no fue escuchado y se le exigi\u00f3 nuevamente pago con cheques. \u00a0Agrega que mediante el programa \u201cpaces Icetex\u201d, convenio entre la secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y algunos colegios, en la vigencia 2001, el colegio Cafam no quiso firmar para que se realizara el desembolso, aduciendo la infinidad de documentos solicitados, de ello depend\u00eda m\u00e1s o menos $750.000 que se abonar\u00eda a la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Cree que efectivamente hubo discriminaci\u00f3n para con su hija Xiomara G\u00f3mez Ladino por cuanto, luego de haber sido aceptado el valor de los derechos de grado por parte del colegio, no se le permiti\u00f3 graduarse junto con sus compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dict\u00f3 sentencia de segunda instancia el nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002), por medio de la cual, se confirma el fallo del a quo pero bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 que le asiste raz\u00f3n al a quo, ya que el actor no present\u00f3 en debida oportunidad prueba de su incapacidad econ\u00f3mica para cancelar los dineros adeudados al colegio por sus menores hijas, siendo un requisito indispensable para acceder al amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que no puede ser valorada en segunda instancia, por el hecho de haber sido aportadas las pruebas requeridas, pues no resulta consecuente revocar una decisi\u00f3n con fundamento en medios probatorios sobrevivientes, los cuales no se aportaron oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se observ\u00f3 que efectivamente el actor no cuenta con medios econ\u00f3micos para cumplir con la obligaci\u00f3n de cancelar lo debido al colegio por concepto de pensiones, pero tampoco que haya dado soluci\u00f3n a las formulas de arreglo presentadas por el centro educativo. \u00a0Adem\u00e1s, se dijo que si el actor est\u00e1 dispuesto a firmar letras de cambio para respaldar la deuda debe hacer la respectiva propuesta al colegio Cafam, para que se entreguen los certificados solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor cuestiona el hecho de que el colegio Cafam no entregue a su dos hijas los certificados de estudio y a una de ellas, acta y diploma de bachiller, por \u00a0encontrarse en mora de cancelar algunos meses de pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, la Sala de Revisi\u00f3n debe decidir si, a pesar de esta circunstancia, el centro educativo est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional de expedir los documentos acad\u00e9micos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, examinar si, de las obligaciones econ\u00f3micas derivadas del contrato de prestaci\u00f3n de servicio educativo, que nacen entre el representante o acudiente del estudiante y el ente de educaci\u00f3n, se puedan utilizar medios de defensa judicial para el cobro de cartera morosa, con el fin de evitar se retengan certificados de notas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0Obligaci\u00f3n de expedir certificados acad\u00e9micos, acta y diploma de grado de bachillerato aunque no se este a paz y salvo con el centro educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en numerosa jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional se ha protegido el derecho a la educaci\u00f3n, se presentan casos que permiten reiterar que se trata de un derecho de car\u00e1cter p\u00fablico que debe ser protegido constitucionalmente, \u00a0sin detenerse a observar quien presta el servicio educativo, si el Estado o las entidades privadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es que la sentencia de unificaci\u00f3n 624 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reuni\u00f3 lo que al respecto se ha estudiado por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn rasgo que diferencia a la educaci\u00f3n p\u00fablica de la privada, es que en esta \u00faltima tiene presencia muy importante el car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico de los contratos, luego surgen obligaciones rec\u00edprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educaci\u00f3n por parte de \u00e9stos y por parte del colegio la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribuci\u00f3n es el equivalente a la prestaci\u00f3n de un servicio .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se trate de relaciones \u00a0contractuales, emanaci\u00f3n de la autonom\u00eda, el Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad que surge cuando por motivos ajenos a quien preste el servicio, el colegio vea disminuidos sus recursos hasta el punto de que no puede responder \u00a0dando una educaci\u00f3n como correspondiera \u00a0o inclusive llegando hasta el cierre del establecimiento. Ante esta situaci\u00f3n ser\u00eda una carga irrazonable \u00a0obligar al colegio a responder por su obligaci\u00f3n de ense\u00f1ar porque se producir\u00eda un da\u00f1o sin causa jur\u00eddica. Es evidente que hay instituciones que no pueden soportar \u00a0m\u00e1s el peso de la crisis. M\u00e1xime cuando, por un lado, se afectar\u00eda la educaci\u00f3n privada de quienes s\u00ed pagan, y, por otro lado, la educaci\u00f3n privada que inicialmente se permiti\u00f3 \u00a0por el constituyente como una opci\u00f3n que garantizara el pluralismo, es hoy m\u00e1s que eso, es una complementaci\u00f3n indispensable al deber educativo que la Administraci\u00f3n P\u00fablica no est\u00e1 en capacidad de cubrir, debi\u00e9ndolo hacer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>Analizando el caso del se\u00f1or Carlos Alberto G\u00f3mez con base en la jurisprudencia transcrita, se observan varias situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n de fondo comprende la retenci\u00f3n de los certificados de notas, acta y registro de grado por parte del colegio Cafam de las dos hijas del actor, hecho que conforme al esp\u00edritu del derecho a la educaci\u00f3n, viola la posibilidad de las estudiantes a continuar su proyecto educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el actor considera que ha sido responsable con la educaci\u00f3n de sus hijas, toda vez que en la medida de sus posibilidades econ\u00f3micas ha venido cancelando al colegio valores que abonan la obligaci\u00f3n contra\u00edda con ellos y en algunas ocasiones ha financiado la deuda cumpliendo con los plazos estipulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, el juez de primera instancia realizando una interpretaci\u00f3n limitada de la sentencia de unificaci\u00f3n transcrita, solo hizo referencia a la \u201ccultura del no pago\u201d y tomo como fundamento el hecho de que el actor no demostr\u00f3 en el curso del proceso de tutela, la circunstancia sobreviniente que afectaba la econom\u00eda de su hogar por lo que dejo de cumplir las obligaciones con el colegio. \u00a0No obstante, el actor present\u00f3 con el escrito de impugnaci\u00f3n las pruebas que consider\u00f3 pertinentes para demostrar su real situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero el juez de segunda instancia no las tuvo en cuenta por tratarse de pruebas allegadas con posterioridad al fallo de primera instancia, dejando de realizar el estudio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo anterior, la Sala no comparte la posici\u00f3n tomada por los jueces de tutela respecto a la ausencia de pruebas en primera instancia y menos a\u00fan, que luego de aportadas en segunda instancia no se hayan valorado al considerarlas extempor\u00e1neas, toda vez que de acuerdo por el principio de inmediaci\u00f3n, el juez debe vincularse activamente en el tr\u00e1mite de los procesos de tutela que est\u00e9n para su conocimiento, de ah\u00ed que pueda \u00a0solicitar pruebas1 de oficio para esclarecer los hechos y se dicte un fallo donde sus efectos vinculen tanto al demandante como al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el hecho de decidir negativamente la acci\u00f3n de tutela tuvo como \u00a0fundamento la falta de presentaci\u00f3n de la prueba de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor, tambi\u00e9n lo fue que \u00e9ste no hab\u00eda ofrecido plena soluci\u00f3n a la deuda contra\u00edda conforme a las propuestas que le ha presentado la instituci\u00f3n -efectuar pago por medio de cr\u00e9dito financiero, cheques con seis meses de financiaci\u00f3n, descuento por n\u00f3mina o acudir a una persona que sirva como deudor solidario de la obligaci\u00f3n-. \u00a0Sin embargo, el actor con la presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, afirm\u00f3 que ello no era posible toda vez que se encuentra reportado a las centrales de riesgo y no pose\u00eda ni posee cuenta bancaria, \u00a0sugiriendo en dos oportunidades respaldar la obligaci\u00f3n con letras de cambio, iniciativa que no fue aceptada, por eso ahora, considera una contradicci\u00f3n que por medio de apoderado judicial, se proponga la firma de letras de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto existe una contradicci\u00f3n entre el actor y el centro educativo, quien dice haber invitado al actor a estudiar diferentes alternativas de pago, sin ser aceptada ninguna, pero se observa en el oficio de contestaci\u00f3n de la demanda que dentro de las propuestas hechas al se\u00f1or G\u00f3mez no se contempla como posibilidad la suscripci\u00f3n de letras de cambio. \u00a0Entonces, si ninguna de las proposiciones eran viables para el actor, tal como lo expreso oportunamente y solo en el tr\u00e1mite de tutela se da la opci\u00f3n por el colegio Cafam de respaldar la deuda con las letras de cambio, no se puede afirmar que el actor haya desatendido la obligaci\u00f3n con la instituci\u00f3n y menos la educaci\u00f3n de sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta reprochable la conducta asumida por el colegio Cafam al retener los certificados, acta y registro de grado de las dos hijas del actor como excusa para cobrar una cartera morosa por concepto de pensiones a cargo del se\u00f1or G\u00f3mez, porque como ya lo dice la jurisprudencia2, este actuar evidentemente atenta contra el derecho a la educaci\u00f3n de menores que se encuentran en un proceso de formaci\u00f3n escolar primaria o secundaria, bien sea para continuar sus estudios en el mismo plantel educativo o en otro. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, hay que enfatizar en el numeral 3.4. de la sentencia SU-624 de 1999 donde se da la posibilidad de acudir a la v\u00eda judicial -proceso ejecutivo-, para obtener el cobro de las sumas debidas3, con el fin de que los colegios \u00a0entreguen los certificados acad\u00e9micos retenidos, permitiendo continuar con el plan de formaci\u00f3n acad\u00e9mica que es el esp\u00edritu real del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n y de acuerdo con las consideraciones expuestas, la conducta asumida por el colegio Cafam de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de las alumnas Xiomara Shirley y Evelyn Luisa G\u00f3mez Ladino, al retenerles los certificados y dem\u00e1s documentos solicitados con fundamento en una deuda contra\u00edda por el padre de las menores, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar, se concede el derecho pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s si el actor propuso al colegio Cafam respaldar la deuda con letras de cambio y a su vez, la instituci\u00f3n educativa as\u00ed lo acepta, la orden que se imparte es que una vez ello suceda, el ente educativo demandado expida los certificados, acta y registro de grado correspondientes a las hijas del se\u00f1or Carlos Alberto G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido el nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002), por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Alberto G\u00f3mez Abril contra el Colegio Cafam de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, se CONCEDE la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, para lo cual se ORDENA al rector del Colegio Cafam de Bogot\u00e1, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, sino lo hubiere hecho, expida los certificados de notas, acta y registro de grado de las alumnas Xiomara Shirley y Evelyn Luisa G\u00f3mez Ladino, solicitados por el se\u00f1or Carlos Alberto G\u00f3mez Abril. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo termino establecido anteriormente, el actor G\u00f3mez Abril deber\u00e1 firmar a favor del colegio Cafam, letras de cambio que respalden el monto de la deuda y que haga posible el recibo de los documentos pedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto 052\/02 M.P. Clara Ines Vargas. En el cual se orden\u00f3 la nulidad de lo actuado dentro del proceso de tutela del se\u00f1or Pineda contra el Ministerio de Hacienda, por cuanto los jueces de instancia no decretaron las pruebas necesarias para adoptar un fallo de fondo y ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre las sentencias que prohiben retener documentos acad\u00e9micos con el fin de proteger el derecho a la educaci\u00f3n, citamos las siguientes: T-038, T-119 y T-151 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-821\/02, tambi\u00e9n se abre el camino de otro medio de defensa judicial cuando existen deudas pendientes por cobro de obligaciones escolares y se retienen certificados de notas o se expiden pero con nota marginal del cobro de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1111\/02 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Modulaci\u00f3n de la orden de no retenci\u00f3n de notas \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n de notas y diploma de bachiller por no pago de pensiones \u00a0 Referencia: expediente T- 666.482 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alberto G\u00f3mez Abril contra el Colegio Cafam de Bogot\u00e1. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}