{"id":8508,"date":"2024-05-31T16:33:17","date_gmt":"2024-05-31T16:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1112-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:17","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:17","slug":"t-1112-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1112-02\/","title":{"rendered":"T-1112-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1112\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD-Demandado no rinde informe solicitado por el juez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta del ISS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-597704 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Tulio M\u00e9ndez Rodr\u00edguez contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Tulio M\u00e9ndez Rodr\u00edguez contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco Tulio M\u00e9ndez Rodr\u00edguez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que el demandado se niega a pagar la parte de un bono pensional que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su demanda \u00a0de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Haciendo uso del principio de libre escogencia establecido por el Sistema General de Pensiones, se vincul\u00f3 al Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n. \u00a0Se\u00f1ala que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 113 de la Ley 100 de 19934, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones se trasladen del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de un bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que estando afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n sufri\u00f3 una merma en su capacidad laboral del 69.25%, tal como consta en el dictamen m\u00e9dico No. 398 de marzo 20 de 2001, proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con una fecha de estructuraci\u00f3n del 7 de noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Protecci\u00f3n S.A, mediante resoluci\u00f3n No. 2001-2846 de abril 10 de 2001 le reconoci\u00f3 el derecho a reclamar los dineros de su cuenta individual, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 72 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Protecci\u00f3n S.A., en su calidad de sociedad administradora ha realizado todos los tr\u00e1mites de cobro del bono y del cup\u00f3n pensional, quedando pendiente el pago del cup\u00f3n a cargo del Instituto de Seguros Sociales, pues el 24 de octubre de 2001, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, emiti\u00f3 el 91,6893% del total del bono pensional, \u00a0restando el pago del 8.3107% correspondiente al tiempo cotizado por el demandante al ISS desde el 1\u00ba de abril de 1994 hasta la fecha de su traslado de r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago inmediato de la cuota parte del bono pensional que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION \u00a0JUDICIAL OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena, quien \u00a0en sentencia de marzo 20 de 2002 neg\u00f3 el amparo solicitado por el demandante, luego de considerar que en el presente caso el se\u00f1or M\u00e9ndez Rodr\u00edguez cuenta con otro medio de defensa judicial, como quiera que no demostr\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8, formato de solicitud de vinculaci\u00f3n al Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 9 al 11, Resoluci\u00f3n 2001-2846 de Protecci\u00f3n S.A., que neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez al demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 12 al 16, dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez acerca del se\u00f1or M\u00e9ndez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 17 al 19, formato de declaraci\u00f3n para la pensi\u00f3n de invalidez de Protecci\u00f3n S.A. diligenciado por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 20, derecho de petici\u00f3n elevado por el Jefe de Bonos Pensionales de Protecci\u00f3n S.A. ante el Gerente del I.S.S., solicitando el pago de la cuota parte del bono pensional del se\u00f1or M\u00e9ndez Rodr\u00edguez y que le corresponde a esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 46, oficio del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en el que le comunic\u00f3 al I.S.S. que asumi\u00f3 el conocimiento de la aci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Marco Tulio M\u00e9ndez Rodr\u00edguez contra esa entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 47, oficio del Juzgado Tercero laboral del Circuito de Cartagena en el que le notifica al I.S.S. el fallo de tutela del 20 de marzo de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. TRAMITE SURTIDO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, considerando que no se vislumbraba con claridad que la entidad aqu\u00ed demandada hubiera sido debidamente notificada tanto de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n como de su fallo, orden\u00f3, mediante auto de agosto 27 de 2002, oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, para que en \u00a0el t\u00e9rmino de dos d\u00edas enviara al Despacho del Magistrado Ponente copia de los siguientes documentos: 1. Oficio No. 226 \u2013 267 por el cual se notific\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, la iniciaci\u00f3n en su contra de una acci\u00f3n de tutela por el se\u00f1or Marco Tulio M\u00e9ndez Rodr\u00edguez y que fuera admitida por ese Despacho mediante Auto del 7 de marzo de 2002; 2. Oficio No. 284 por el cual se notific\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales la sentencia proferida por ese Despacho el d\u00eda 20 de marzo del presente a\u00f1o, en el tr\u00e1mite de la tutela ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en oficio de septiembre 9 de 2002, alleg\u00f3 copia de los oficios 226 de marzo de marzo 7 de 2002 y 284 de marzo 20 de 2002, ambos con constancia de recibo por parte del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela \u00a0cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n no contest\u00f3 los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n cuando se omite la respuesta de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n radica en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna respecto a la reclamaci\u00f3n elevada \u00a0a la consideraci\u00f3n de la respectiva autoridad, pues ning\u00fan sentido tendr\u00eda dirigirse a la administraci\u00f3n con la esperanza de una respuesta pronta y eficaz, si \u00e9sta no resuelve a tiempo o se reserva el sentido de lo decidido. As\u00ed, para que la respuesta sea oportuna en los t\u00e9rminos previstos en la norma constitucional \u00a0tiene que ser pronta y resolver el fondo de lo pedido, pues en caso contrario se incurre en violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, ha dicho la jurisprudencia, los peticionarios no quedan satisfechos cuando, siendo competente la autoridad a quien dirigen su petici\u00f3n, ella se limita a \u00a0guardar silencio o a enviar una contestaci\u00f3n vac\u00eda de contenido, en la que finalmente, \u201caparentando que se atiende a una persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, dej\u00e1ndola en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las peticiones relativas a la seguridad social, como la iniciada por el demandante en este caso, elevadas a las administradoras de pensiones, obligan igualmente a que instituciones como el I.S.S. responsables en el tr\u00e1mite pensional, generen respuestas \u00a0\u00e1giles y oportunas \u00a0que reflejen los postulados constitucionales se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 23 ya descrito en su n\u00facleo esencial y en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n sobre la funci\u00f3n administrativa, respecto a los cuales se refiri\u00f3 \u00a0la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa eficacia y celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta resoluci\u00f3n a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. Luego la organizaci\u00f3n y el procedimiento que las normas se\u00f1alen para la tramitaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n, no pueden traducirse en obst\u00e1culos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben contribuir a una \u00a0pronta y justa decisi\u00f3n. Lograr el orden justo es pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello&#8221;.3 \u00a0<\/p>\n<p>Se infringe entonces el derecho fundamental de petici\u00f3n de un trabajador que habiendo cumplido los requisitos exigidos por la ley, solicita su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n, y la entidad encargada de reconocerla, no responde en ning\u00fan sentido y tampoco indica su incompetencia, su imposibilidad de decidir en tiempo o los motivos por los cuales no pudo responder en el \u00a0t\u00e9rmino legal. Tal omisi\u00f3n contrar\u00eda abiertamente el derecho de petici\u00f3n en su contenido esencial, por cuanto deja a la deriva una situaci\u00f3n que compromete derechos fundamentales del aspirante a pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda ciudadana consagrada en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica s\u00f3lo se satisface con respuestas de fondo o m\u00e9rito. La omisi\u00f3n en responder, as\u00ed como las dilaciones y evasivas escapan a la \u00f3rbita de tal derecho y lejos est\u00e1n de satisfacer los intereses de quien acude a la administraci\u00f3n en busca de respuestas concretas y de la efectividad de sus derechos. Es obvio, que toda solicitud requiere un tr\u00e1mite, pero lo que busca el ciudadano que activa el mecanismo del derecho de petici\u00f3n, es que la Administraci\u00f3n le comunique una decisi\u00f3n, que le proporcione certeza sobre el derecho en cuesti\u00f3n y principalmente una respuesta de fondo a lo pedido.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se tiene lo siguiente : Desde el 2 de febrero de 1995, el accionante est\u00e1 afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n. Seg\u00fan lo se\u00f1alado en la Ley 100 de 1993, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones se trasladen al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n definida tienen derecho a un bono pensional. Estando afiliado a Protecci\u00f3n S. A. sufri\u00f3 incapacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n 7 de noviembre de 2000. Protecci\u00f3n S. A. le reconoci\u00f3 el derecho para el reclamo de los dineros de su cuenta individual y en la actualidad el ISS no le ha pagado la parte correspondiente al bono pensional. Solicit\u00f3 al ISS desde el 29 de octubre de 2001 el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n legal, y no ha sido posible obtener respuesta en ning\u00fan sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta de la \u00a0entidad demandada -I.S.S.-no se ha producido, pese a \u00a0que tambi\u00e9n la sociedad administradora PORVENIR S.A. hizo la solicitud al Seguro se\u00f1al\u00e1ndole que era urgente obtener el pago de la cuota parte a cargo de esa entidad, por cuanto se hab\u00eda configurado una de las causales de redenci\u00f3n anticipada del mismo, como era la invalidez del accionante. La decisi\u00f3n del Seguro no se ha producido en ning\u00fan sentido, generando como se ha explicitado violaci\u00f3n flagrante del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afronta adem\u00e1s el demandante una situaci\u00f3n apremiante dado su estado de invalidez y la imposibilidad de consolidar un derecho pensional a su favor. La Corte ha advertido en circunstancias similares, \u00a0que adem\u00e1s de la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, se afectan otras garant\u00edas constitucionales como la vida, , la salud y la seguridad social, al no tener definida la prestaci\u00f3n social, y carecer de los medios para subsistir dignamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de amparar con prontitud los derechos fundamentales del accionante, se dar\u00e1 la orden perentoria al Seguro Social , Seccional Cartagena, para que tan pronto sea notificado de esta decisi\u00f3n responda inmediatamente al demandante su petici\u00f3n acerca de la cuota parte del bono pensional existente a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>No se accede a la solicitud del accionante de ordenar al ISS una respuesta positiva en torno al pago esperado por parte de esa entidad, pues como lo tiene entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en una hermen\u00e9utica reiterada del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n no impone a las autoridades una obligaci\u00f3n de responder positiva o negativamente las inquietudes de los solicitantes, ya que el contenido del pronunciamiento de la administraci\u00f3n de sujetar\u00e1 a cada caso , adem\u00e1s de que \u00a0implicar\u00eda por parte del juez constitucional una invasi\u00f3n de las competencias administrativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena (Bol\u00edvar) y \u00a0su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por el se\u00f1or MARCO TULIO MENDEZ RODRIGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al I.S.S. Seccional Cartagena, \u00a0que tan pronto sea notificado de esta decisi\u00f3n responda inmediatamente al demandante su petici\u00f3n acerca de la cuota parte del bono pensional existente a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En similar sentido las sentencias T-260 de 1997, T- 209 de 1998 y T-275 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-165 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-671 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-305 de 1997 y \u00a0T -490 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1112\/02 \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD-Demandado no rinde informe solicitado por el juez \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta del ISS\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-597704 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Tulio M\u00e9ndez Rodr\u00edguez contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}