{"id":8509,"date":"2024-05-31T16:33:17","date_gmt":"2024-05-31T16:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1113-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:17","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:17","slug":"t-1113-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1113-02\/","title":{"rendered":"T-1113-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1113\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funci\u00f3n general y esencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por dirigirse contra entidad que no tiene obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud solicitado \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar debido a que la misma se dirigi\u00f3 contra una entidad que no est\u00e1 obligada a prestar el servicio solicitado y en cuya conducta no puede apreciarse ninguna violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Cabr\u00eda argumentar que aunque la acci\u00f3n ha debido dirigirse contra la EPS del Seguro Social, ante la deficiencia del tr\u00e1mite iniciado por la actora, y en aras de brindar una protecci\u00f3n inmediata a sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por integraci\u00f3n indebida del contradictorio \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la acci\u00f3n de tutela y eventualmente la integraci\u00f3n del contradictorio por pasiva, se requiere del accionante un m\u00ednimo de diligencia en orden a obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones por parte de quien est\u00e1 obligado a atenderlas, \u00fanica manera de establecer si \u00e9ste, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n ha incurrido en una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En ausencia de esa conducta previa, no cabe que las personas acudan directamente ante el juez de tutela, por cuanto \u00e9ste solo tiene competencia para pronunciarse sobre actuaci\u00f3n u omisiones lesivas de los derechos y no tiene el car\u00e1cter de instancia administrativa, para disponer el tr\u00e1mite de solicitudes que ni siquiera han sido presentadas ante las autoridades competentes. En este caso no obra en el expediente prueba de que la accionante haya agotado ese procedimiento interno ante la EPS, ni que \u00e9sta, a su vez, hubiese negado la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes solicitados, raz\u00f3n por la cual es correcta la decisi\u00f3n del juez de instancia que deneg\u00f3 el amparo constitucional por encontrar que no exist\u00eda conexidad entre lo pretendido por la demandante y las responsabilidades de la entidad contra la cual dirigi\u00f3 la acci\u00f3n, y que el amparo habr\u00eda de solicitarse frente a \u00a0la EPS del Seguro Social, en el evento en que dicha entidad no autorizase el examen requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-616292 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marleny Socorro Castro Rodr\u00edguez contra la Cl\u00ednica de Los Andes del Seguro Social Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, procede a dictar la siguiente Sentencia en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Cl\u00ednica de Los Andes del Seguro Social, Seccional Barranquilla por considerar que dicha entidad viene vulnerando sus derechos a la seguridad social y a la salud, en conexidad con la vida, al negarse a practicar el examen -RX Panor\u00e1mica AP: Lateral de columna-, que su m\u00e9dico tratante le ordenara desde diciembre de 2001, como herramienta diagn\u00f3stica para el tratamiento de un problema de columna que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales y que desde tiempo atr\u00e1s registra serios quebrantos de salud asociados con problemas en la columna vertebral, raz\u00f3n por la cual en la Cl\u00ednica de los Andes ha sido intervenida quir\u00fargicamente en tres ocasiones y ha tenido que recibir tratamiento con medicamentos. Agrega que su m\u00e9dico tratante consider\u00f3 de vital importancia la realizaci\u00f3n de estudios de rayos X \u00a0especializados, para evitar otra intervenci\u00f3n y fue por ello que \u00e9l mismo, solicit\u00f3 a la cl\u00ednica iniciar el tr\u00e1mite para la autorizaci\u00f3n de dicho examen. La solicitud, informa la accionante, fue trasladada a las dependencias de la Zona 30 Sur -no especifica de donde-, ante la cual se ha dirigido en reiteradas ocasiones sin obtener ning\u00fan resultado positivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa la petente que debido a los fuertes dolores que padece en todo el cuerpo y ante la imposibilidad de mover su brazo derecho, se dirigi\u00f3 al Centro Administrativo en donde la Dra. Ang\u00e9lica Bacile le inform\u00f3 que deb\u00eda asumir el costo del examen m\u00e9dico que requiere pues \u00e9ste se encuentra excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la actora solicita le sean tutelados los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la entidad demandada autorizar el estudio RX que con urgencia requiere. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la Cl\u00ednica demandada, una vez fue notificado de la demanda de tutela, present\u00f3 ante el juez de primera instancia memorial en el cual solicita denegar el amparo, por cuanto la entidad que representa no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la actora, pues ha prestado toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, como ella mismo lo ha manifestado y como consta en la historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la IPS Cl\u00ednica de los Andes no ha ofertado al \u00a0Seguro Social EPS los estudios especializados que pretende la se\u00f1ora Castro Rodr\u00edguez y agrega que, por consiguiente, corresponde a la EPS del Seguro Social autorizarlos en una IPS externa, contratada para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota, finalmente, que por las anteriores consideraciones, ha dado traslado de la presente acci\u00f3n de tutela a la Gerente Seccional de EPS del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION JUDICAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 17 de abril de 2002, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. Consider\u00f3 el Despacho que al ser la accionante beneficiaria del Seguro Social EPS, es con esta entidad con la que tiene v\u00ednculo contractual y no con la cl\u00ednica demandada, la cual es una Instituci\u00f3n Prestadora de \u00a0Servicios de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se\u00f1ala que \u201c[e]s el I.S.S. E.P.S. la que tiene obligaci\u00f3n de autorizar todos lo servicios m\u00e9dicos que necesiten sus afiliados pero no las I.P.S. ya que estas no tiene v\u00ednculo contractual con los pacientes, son solo intermediarios entre la E.P.S. y los afiliados para prestar los servicios m\u00e9dicos que por medio de contratos celebran con las E.P.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es necesario establecer si la no realizaci\u00f3n del examen -RX Panor\u00e1mica AP: Lateral de columna-, por parte de la Cl\u00ednica de los Andes del Seguro Social vulnera los derechos a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el problema planteado, la Sala se referir\u00e1 brevemente a la organizaci\u00f3n y funcionamiento del sistema de salud en el r\u00e9gimen contributivo, para, despu\u00e9s, determinar si en el presente caso existe una violaci\u00f3n de derechos fundamentales que amerite el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El sistema de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, el legislador instituy\u00f3 un Sistema de Seguridad en Salud que pretende lograr la universalidad, es decir, la cobertura total de los habitantes, a trav\u00e9s de la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n1. El sistema ofrece a todos sus afiliados, tanto del r\u00e9gimen contributivo y del subsidiado, los beneficios de un plan obligatorio (Plan Obligatorio de Salud)2, \u00a0que otorga protecci\u00f3n integral a la salud con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico- quir\u00fargica y medicamentos esenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha normatividad contempla para la administraci\u00f3n del sistema un dise\u00f1o institucional que comprende por un lado, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), cuya responsabilidad primordial es la afiliaci\u00f3n de los usuarios y la prestaci\u00f3n a sus afiliados del Plan Obligatorio de Salud (POS), y por el otro, las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), que son entidades privadas, oficiales, mixtas, comunitarias o solidarias, organizadas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados al Sistema, dentro de las EPS o fuera de ellas. 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se establece que las EPS prestar\u00e1n los servicios del POS directamente, a trav\u00e9s de sus IPS, o podr\u00e1n contratar con otras IPS, con grupos de pr\u00e1ctica profesional o con profesionales independientes. Dentro de este esquema, los usuarios podr\u00e1n elegir libremente, primero las EPS a las cuales desean afiliarse, y, luego, las IPS dentro de las opciones ofrecidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entidades Promotoras de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1al\u00f3 que las EPS son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n y el registro de los afiliados, as\u00ed como del recaudo de sus cotizaciones por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. En cuanto a su funci\u00f3n general, a estas instituciones tambi\u00e9n les corresponde la administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios a trav\u00e9s de IPS, -propias o externas-, con grupos de pr\u00e1ctica profesional o con profesionales independientes, pudiendo adoptar varias modalidades de contrataci\u00f3n para ofrecer el Plan Obligatorio de Salud POS a sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Instituciones Prestadora de Servicios de Salud (IPS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las IPS de conformidad con el art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993 \u00a0pueden ser oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las EPS o fuera de ellas y seg\u00fan el art\u00edculo 185 de la misma normatividad, est\u00e1n regidas bajo los principios de calidad y eficiencia y se caracterizan por tener autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Decreto 2753 de 1997 \u201cpor el cual se dictan las normas para el funcionamiento de los prestadores de servicios de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, las IPS hacen parte junto con los grupos de pr\u00e1ctica profesional y los profesionales independientes de los denominados Prestadores de Servicios de Salud, los cuales prestan estos servicios a nivel \u00a0hospitalario y ambulatorio -intramural o extramural-. As\u00ed mismo, se establece que los servicios ofrecidos se clasifican en grados de complejidad de acuerdo con la tecnolog\u00eda y el personal responsable de cada actividad, intervenci\u00f3n o procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se se\u00f1ala que los prestadores de servicios de salud pueden ofrecer sus servicios a trav\u00e9s de contratos con las EPS, las ARS y las que se asimilen de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del Decreto 2174 de 1996. Es decir, a las IPS, les corresponde prestar esta clase de servicios seg\u00fan el contrato suscrito con las entidades anteriormente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marleny Socorro Castro Rodr\u00edguez pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social, ordenando a la Cl\u00ednica de los Andes del Seguro Social la realizaci\u00f3n de un examen -RX Panor\u00e1mica AP: Lateral de columna-. La entidad demandada aduce que no est\u00e1 en capacidad de prestar el servicio solicitado por cuanto \u00e9ste no ha sido ofertado con la EPS del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar debido a que la misma se dirigi\u00f3 contra una entidad que no est\u00e1 obligada a prestar el servicio solicitado y en cuya conducta no puede apreciarse ninguna violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir de la informaci\u00f3n que obra en el expediente se puede concluir que la IPS demandada ha suministrado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la actora, seg\u00fan su capacidad tecnol\u00f3gica y de personal y de acuerdo con el contrato suscrito con la EPS del Seguro Social. As\u00ed mismo, se puede observar que la entidad demandada le sugiri\u00f3 a la actora dirigirse a la EPS del Seguro Social, que ser\u00eda la entidad a cuyo cargo estar\u00eda la autorizaci\u00f3n de los estudios por ella requeridos, los cuales no pueden prestarse por la Cl\u00ednica de los Andes, porque no han sido ofertados ni se encuentran previstos en el contrato que suscribi\u00f3 con la EPS del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda argumentar que aunque la acci\u00f3n ha debido dirigirse contra la EPS del Seguro Social, ante la deficiencia del tr\u00e1mite iniciado por la actora, y en aras de brindar una protecci\u00f3n inmediata a sus derechos fundamentales, el juez de tutela habr\u00eda debido vincular a esa entidad, contra quien, eventualmente, de prosperar el amparo, habr\u00eda de haberse dirigido la orden de protecci\u00f3n. Sin embargo, para ello habr\u00eda sido \u00a0necesario acreditar que la actora agot\u00f3 el tr\u00e1mite interno ante la EPS del Seguro Social, para obtener la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes que requiere, y que esta entidad se neg\u00f3 a hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para que proceda la acci\u00f3n de tutela y eventualmente la integraci\u00f3n del contradictorio por pasiva, se requiere del accionante un m\u00ednimo de diligencia en orden a obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones por parte de quien est\u00e1 obligado a atenderlas, \u00fanica manera de establecer si \u00e9ste, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n ha incurrido en una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En ausencia de esa conducta previa, no cabe que las personas acudan directamente ante el juez de tutela, por cuanto \u00e9ste solo tiene competencia para pronunciarse sobre actuaci\u00f3n u omisiones lesivas de los derechos y no tiene el car\u00e1cter de instancia administrativa, para disponer el tr\u00e1mite de solicitudes que ni siquiera han sido presentadas ante las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no obra en el expediente prueba de que la accionante haya agotado ese procedimiento interno ante la EPS, ni que \u00e9sta, a su vez, hubiese negado la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes solicitados, raz\u00f3n por la cual es correcta la decisi\u00f3n del juez de instancia que deneg\u00f3 el amparo constitucional por encontrar que no exist\u00eda conexidad entre lo pretendido por la demandante y las responsabilidades de la entidad contra la cual dirigi\u00f3 la acci\u00f3n, y que el amparo habr\u00eda de solicitarse frente a \u00a0la EPS del Seguro Social, en el evento en que dicha entidad no autorizase el examen requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo del diecisiete (17) de abril de 2002, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia del Diecisiete (17) de abril de 2002, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia 616\/01. M.P: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 162 . \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 100 de 1993.Art\u00edculo 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1113\/02 \u00a0 PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funci\u00f3n general y esencial \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por dirigirse contra entidad que no tiene obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud solicitado \u00a0 En el presente caso la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}