{"id":8510,"date":"2024-05-31T16:33:17","date_gmt":"2024-05-31T16:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1114-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:17","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:17","slug":"t-1114-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1114-02\/","title":{"rendered":"T-1114-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1114\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento medico excluido del POS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Persona de escasos recursos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-636499 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerardo Antonio Moreno Correa contra COMFENALCO E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diciembre nueve (9) de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de Ciudad Bol\u00edvar -Antioquia-, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerardo Antonio Moreno Correa contra COMFENALCO E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud expuso los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pensionado de la Administraci\u00f3n Municipal de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Antioquia- se encuentra afiliado a COMFENALCO E.P.S.. Afirma que sufri\u00f3 un derrame en el ojo izquierdo, y como consecuencia de ello, padece \u00a0actualmente un sangrado permanente. Indica en su demanda que el opt\u00f3metra de la E.S.E Hospital La Merced, luego de las valoraciones de rigor, lo remiti\u00f3 a la Cl\u00ednica de Comfenalco, para que le fuera realizado un tratamiento consistente en la cauterizaci\u00f3n de un vaso sangu\u00edneo que se rompi\u00f3 a consecuencia del derrame, este procedimiento deb\u00eda practicarse durante nueve meses cada tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que con la orden de su m\u00e9dico tratante se dirigi\u00f3 a la Cl\u00ednica Comfenalco en la ciudad de Medell\u00edn, donde le informaron que ese tratamiento no ser\u00eda cubierto por la E.P.S., y que tendr\u00eda que asumirlo directamente, anot\u00f3 que el tratamiento tiene un valor de tres millones de pesos ($3.000.000) por sesi\u00f3n, es decir que su valor total es de quince millones de pesos ($15.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene a COMFENALCO E.P.S. que autorice y asuma el costo del tratamiento de cauterizaci\u00f3n que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco E.P.S., en oficio dirigido al Juez Civil Municipal de Ciudad Bol\u00edvar, solicit\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n, argument\u00f3 que esa entidad no ha vulnerado los derechos del se\u00f1or Moreno Correa, pues le ha suministrado todas las prestaciones que se encuentran dentro del P.O.S. de una manera oportuna, y de acuerdo a la prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Agreg\u00f3 que el tratamiento reclamado por el demandante no se encuentra incluido en el plan de beneficios del Plan Obligatorio de Salud, y que, existen otros procedimientos que se encuentran en el P.O.S que pueden solucionar la dolencia del se\u00f1or Moreno Correa. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0JUDICIAL OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Civil Municipal de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Antioquia-, que en sentencia de julio 16 de 2002 neg\u00f3 el amparo solicitado por el demandante, consider\u00f3 que: \u201cSeg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas obrantes en el expediente y contrario a lo afirmado por la EPS, al contestar la acci\u00f3n, la terapia fotodin\u00e1mica es el \u00fanico tratamiento efectivo para el se\u00f1or MORENO CORREA, sin embargo s\u00f3lo estar\u00eda la EPS en obligaci\u00f3n legal de suministr\u00e1rselo bajo el criterio de urgencia, ya definido por la Corte Constitucional como aquel en que la omisi\u00f3n representa un peligro inminente para la vida del paciente, lo que no ocurre en el presente caso, de tal manera que su prestaci\u00f3n debe hacerse por las entidades p\u00fablicas encargadas de contratar esos servicios con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 2, formato de interconsulta de la E.S.E Hospital La Merced, en el que aparece el diagn\u00f3stico del se\u00f1or Moreno Correa, e indica que el \u00fanico tratamiento disponible es el de terapia fotodin\u00e1mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 3 y 4, formatos de la Cl\u00ednica San Diego con informaci\u00f3n acerca del demandante, y que indican que el \u00fanico tratamiento disponible para la dolencia del se\u00f1or Moreno Correa en la terapia fotodin\u00e1mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a COMFENALCO EPS del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La protecci\u00f3n del derecho a la vida y a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sido \u00a0constante al afirmar que el derecho a la salud se convierte en un derecho fundamental por conexidad, cuando la ausencia de un tratamiento m\u00e9dico pone en peligro la vida de la persona. Es por ello que a\u00fan existiendo una norma legal que impida la prestaci\u00f3n del servicio de salud, es procedente su autorizaci\u00f3n por parte del juez de tutela \u00a0cuando de un determinado tratamiento, del otorgamiento de una droga o \u00a0de la precisi\u00f3n de un diagn\u00f3stico, depende la vida y la salud de \u00a0quien acude a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto en sentencia T-1524 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los lineamientos jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n tiene establecidos, la existencia de limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) armoniza con la Constituci\u00f3n, toda vez que con ellas se busca garantizar el equilibrio financiero del sistema de salud y seguridad social cuyos recursos son bastante limitados1. \u00a0Pero de cualquier manera, una aplicaci\u00f3n rigurosa y absoluta de estas restricciones puede significar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuando se concretan en un caso particular; en estos casos es posible inaplicar tales normas de conformidad con los siguientes planteamientos jurisprudenciales desarrollados al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte recuerda que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las limitaciones y exclusiones previstas en las regulaciones que definen el POS vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien est\u00e1 solicitando el tratamiento&#8221;. Sentencia T-1204\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si se dan las condiciones establecidas anteriormente, la EPS deber\u00e1 brindar la atenci\u00f3n requerida, a\u00fan cuando el servicio no figure dentro del POS. \u00a0Sin embargo, ello no significa que sea la EPS quien deba asumir el desequilibrio financiero en detrimento de su patrimonio: \u00a0Si bien es claro que tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio, tambi\u00e9n lo es que puede repetir contra el Estado y m\u00e1s exactamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas Financieras FOSYGA2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular precis\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se trata de una relaci\u00f3n contractual, la E.P.S. s\u00f3lo tiene obligaci\u00f3n de lo especificado, el Estado le deleg\u00f3 dentro de reglas puntuales, luego, si se va m\u00e1s all\u00e1 de lo reglado, es justo que el medicamento dado para salvar la vida sea sufragado, mediante repetici\u00f3n, por el Estado. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose del sida, el art\u00edculo 165 de la ley 100 de 1993 (transcrito anteriormente) la incluye dentro del plan de atenci\u00f3n b\u00e1sico. Pero de donde saldr\u00e1 el dinero? Ya se dijo que hay un Fondo de Solidaridad y garant\u00eda, inspirado previamente en el principio constitucional el de la SOLIDARIDAD, luego a \u00e9l habr\u00e1 que acudir. Pero como ese Fondo tiene varias subcuentas, lo m\u00e1s prudente es que sea la subcuenta de \u201cpromoci\u00f3n de la salud\u201d (art. 222 de la ley 100 de 1993). Adem\u00e1s, la repetici\u00f3n se debe tramitar con base en el principio de CELERIDAD, ya que la informaci\u00f3n debe estar computarizada, luego, si hay cruce de cuentas, \u00e9ste no constituye raz\u00f3n para la demora, sino que, por el contrario, la acreencia debe cancelarse lo m\u00e1s r\u00e1pido\u201d.(Sentencia SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que aunque existan normas de car\u00e1cter legal que establecen \u00a0la exclusi\u00f3n de \u00a0determinados tratamientos del \u00a0Plan Obligatorio de Salud, \u00a0lo cierto es que seg\u00fan lo se\u00f1alado por la jurisprudencia, dentro de un Estado Social de derecho, la normatividad \u00a0legal no puede servir de fundamento para desconocer derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es ese el contexto del caso que se analiza, \u00a0en donde \u00a0aparece plenamente probada la necesidad del procedimiento que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 al demandante, y esta demostrado igualmente \u00a0 que la terapia \u00a0fotodin\u00e1mica es el \u00a0\u00fanico tratamiento que debe seguirse para mejorar sus problemas en la visi\u00f3n. Igualmente existe la afirmaci\u00f3n, no desvirtuada en el expediente de que el accionante carece de los medios necesarios para sufragar un tratamiento cuyo costo \u00a0 ascender\u00eda a los \u00a0quince millones de pesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de instancia niega la tutela \u00a0bajo el argumento de que no existe comprobada urgencia en la necesidad del tratamiento que demanda el accionante, raz\u00f3n \u00e9sta ya analizada en fallos de tutela anteriores cuando los jueces de instancia esgrimen tales razonamientos para negar los amparos ante ellos invocados. En efecto, ha dicho la Corte que las afecciones que menoscaban la visi\u00f3n de una persona , reducen y limitan su calidad de vida y le \u00a0\u201c impiden usar adecuadamente uno de los sentidos de los ha sido dotado para conocer el mundo exterior. En esa medida , la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para restaurar a la persona en su dignidad, orden\u00e1ndole a la entidad que sea del caso, autorizar o practicar la cirug\u00eda\u201d T- \u00a01081 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estando en \u00a0peligro \u00a0el derecho a la vida \u00a0en condiciones dignas del \u00a0accionante \u00a0al anteponerse razones de orden legal para acceder al tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante, \u00a0debe el juez de tutela amparar la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, pues as\u00ed lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en diferentes fallos de tutela, cuando ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla negativa a proteger el derecho a la vida, el m\u00e1s fundamental de todos, solamente puede resultar de un examen riguroso de todas las circunstancias planteadas en el proceso y de que el juez de tutela tenga la seguridad absoluta de que el mismo, con todas sus implicaciones, no se encuentra amenazado o violado; m\u00e1s cuando la discusi\u00f3n al respecto surge de falta de atenci\u00f3n en salud, pues, en estos casos, los demandantes generalmente se encuentran en estado de debilidad manifiesta y, de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, deben recibir un trato especial por parte de las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d. (Sentencia T-860 de 1999 M.P. doctor Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados, se\u00f1alando que por la falta de recursos econ\u00f3micos del accionante, \u00a0los costos del tratamiento requerido deber\u00e1n en primera instancia ser asumidos por Comfenalco EPS quien tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REV\u00d3CASE la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Civil Municipal de Ciudad Bol\u00edvar, \u00a0Antioquia \u2013 en la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por GERARDO ANTONIO MORENO CORREA, contra la EPS Comfenalco- Antioquia. En \u00a0su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE a Comfenalco EPS-Antioquia- \u00a0que, a m\u00e1s tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, practique al se\u00f1or GERARDO ANTONIO MORENO CORREA \u00a0la terapia fotodin\u00e1mica ordenada por su m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera: La EPS Comfenalco -Antioquia- deber\u00e1 asumir los costos de la terapia \u00a0fotodin\u00e1mica ordenada por el m\u00e9dico tratante al actor, y \u00a0podr\u00e1 repetir \u00a0contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Subcuenta de Promoci\u00f3n de la Salud, para obtener el reintegro de los valores que no est\u00e1 obligado legalmente a asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias SU-480\/97 y SU-819\/99 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver por ejemplo las Sentencias T-796\/98 y T-1174\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1114\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento medico excluido del POS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Persona de escasos recursos \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-636499 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerardo Antonio Moreno Correa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}