{"id":8511,"date":"2024-05-31T16:33:17","date_gmt":"2024-05-31T16:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1115-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:17","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:17","slug":"t-1115-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1115-02\/","title":{"rendered":"T-1115-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1115\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente para detectar a personas pobres \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA ADMINISTRATIVO EN PROGRAMA DEL SISBEN-Inclusi\u00f3n de datos e informaci\u00f3n sobre derecho a ser afiliado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Nueva encuesta para reclasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por prestaci\u00f3n del servicio de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-640409 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Elena Restrepo contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Elena Restrepo contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Elena Restrepo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, en raz\u00f3n a que no le ha sido realizada una cirug\u00eda que requiere con urgencia. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta con treinta y cuatro (34) a\u00f1os de edad y se encuentra afiliada al Sisben en el Nivel II de pobreza. Afirma que padece de c\u00e1ncer en la matriz, por lo que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 con car\u00e1cter urgente la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico, pero, \u00e9ste no se ha podido realizar debido a las limitaciones econ\u00f3micas del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud. Solicita en consecuencia se ordene a la entidad demandada que de manera inmediata la remita a un hospital p\u00fablico o privado para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que demanda y se le garantice la atenci\u00f3n integral de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, en oficio dirigido al Juez Quinto Penal del Circuito, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Gloria Elena Restrepo es beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado adscrita a la A.R.S. Coomeva, esto quiere decir que el Estado le entreg\u00f3 a Coomeva A.R.S. unos recursos destinados a que esa entidad, mediante contratos que previamente tenga suscritos con cl\u00ednicas y hospitales, atienda los servicios de salud de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que esa dependencia no puede asumir con su presupuesto costos por los cuales ya ha pagado a la A.R.S. el correspondiente Municipio al suscribir el contrato de Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado, pues estar\u00edan efectuando un doble pago con detrimento patrimonial del Estado y en beneficio de una entidad privada que est\u00e1 incumpliendo las obligaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn fue vinculada al presente proceso por el Juez de primera instancia. En oficio dirigido al citado Juez inform\u00f3 que en efecto, la se\u00f1ora Restrepo aparece en la base de datos del Sisben con la ficha No. 161626, con 35 puntos en el nivel I de pobreza, y afiliada a la administradora de recursos del r\u00e9gimen subsidiado Coomeva. Agreg\u00f3 ellos s\u00ed \u00a0han cumplido a cabalidad sus obligaciones para con la accionante, y que la entidad donde ella debe reclamar el carn\u00e9 y solicitar atenci\u00f3n integral en salud es la A.R.S. Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, que en sentencia de julio 16 de 2001 neg\u00f3 el amparo solicitado por la demandante, consider\u00f3 que de acuerdo a las comunicaciones allegadas a ese despacho por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y por el Secretario de Salud de Medell\u00edn, lo que debe hacer la demandante es dirigirse a Coomeva A.R.S. para solicitar los servicios de salud que necesita, pues fue esa es la entidad que la demandante escogi\u00f3 para ser atendida m\u00e9dicamente, y, en el supuesto de que esa entidad le negara sus servicios, podr\u00e1 acudir al Juez de tutela en busca de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, consider\u00f3 que: \u201c\u2026no se aprecia en modo alguno que el ente objeto de la acci\u00f3n por parte de la ciudadana Restrepo hubiese vulnerado o puesto en peligro alguno de los derechos fundamentales constitucionales de la accionada; por el contrario, la evidencia certifica que la dama est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud en un nivel determinado y que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para ella est\u00e1n adscritos bajo la responsabilidad de la ARS COOMEVA, entidad que ni siquiera menciona su delaci\u00f3n; lo que debe de hacer \u2013 como seguramente lo hizo en el transcurso del a\u00f1o que ha transcurrido desde que se fall\u00f3 y apel\u00f3 \u2013 es acudir a \u00e9sta entidad para que se le entregue su carn\u00e9 (lo cual ya fue ordenado a COOMEVA) y por consiguiente se le atienda; otra cosa es que la se\u00f1ora se niegue a efectuar las diligencias personales que le competan para lograr su prop\u00f3sito, circunstancia ajena a la ARS.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ad quem, orden\u00f3 enviar copia de la providencia a la Procuradur\u00eda Regional, para que si lo consideraba pertinente investigara la exagerada mora del Juez de primera instancia en el env\u00edo del expediente a ese despacho; lo anterior porque se evidenci\u00f3 \u00a0que el \u00a0a quo decidi\u00f3 el presente caso en sentencia de julio 16 de 2001y solo fue enviado para el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n presentada por la demandante hasta el 23 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, informe de estudio anatomopatol\u00f3gico de la se\u00f1ora Gloria Elena Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7, remisi\u00f3n realizada por Metrosalud de Medell\u00edn de la demandante a Coomeva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8, constancia del Departamento de An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Sisben de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n que indica que la demandante se encuentra clasificada en el Nivel III con 35 puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 24, oficio suscrito por el Secretario de Salud de Medell\u00edn en el que le solicita a Coomeva que le haga entrega del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la se\u00f1ora Restrepo, pues tiene 35 puntos en la clasificaci\u00f3n del SISBEN, y para esa Secretar\u00eda corresponde al Nivel 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 26, oficio suscrito por el Director del R\u00e9gimen Subsidiado de Coomeva, y dirigido al Secretario de Salud de Medell\u00edn, en el que le solicita se de cumplimiento a un decreto que reclasific\u00f3 los niveles III del \u00e1rea rural dispersa, a nivel II urbano. Agreg\u00f3 que es necesario dar tr\u00e1mite a la reclasificaci\u00f3n en las bases de datos del SISBEN, para as\u00ed proceder a la entrega de los respectivos carn\u00e9s. Dentro de la relaci\u00f3n de fichas que indic\u00f3 que los beneficiarios se hab\u00edan presentado para reclamar carn\u00e9 se encuentra la de la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TR\u00c1MITE SURTIDO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, considerando que exist\u00eda una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso a COOMEVA A.R.S. y teniendo en cuenta que \u00a0esa entidad pod\u00eda verse afectada con la decisi\u00f3n que llegare a tomar \u00a0esta Corporaci\u00f3n dentro del proceso de revisi\u00f3n, orden\u00f3, mediante auto de octubre 11 de 2002, poner en conocimiento de la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado COOMEVA A.R.S. el contenido del expediente de tutela de la referencia, para que el t\u00e9rmino de tres d\u00edas se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico \u00a0planteados \u00a0en la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado COOMEVA A.R.S., en oficio fax dirigido a esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestra empresa, en calidad de Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado, mediante comunicaci\u00f3n 700-034306, de la cual obra copia en el expediente a disposici\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n, hab\u00eda informado a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que no carnetizar\u00eda y que, por lo tanto, no estaba recibiendo dinero correspondientes a la UPC \u2013 Subsidiada de los usuarios incluidos en la base de datos, registrados con el nivel III del Sisben, toda vez que los mismos no cumpl\u00edan con los requisitos de ley para ser beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el listado de usuarios sisbenizados con el nivel III se encontraba la usuaria accionante, Sra. Gloria Elena Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, en la misma comunicaci\u00f3n que viene de ser citada; se inform\u00f3 que nuestra empresa hab\u00eda expedido a favor de la usuaria la orden de servicio para la atenci\u00f3n por ella requerida, pese a que la misma no estaba siendo reconocida econ\u00f3micamente por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud; es decir, dicha entidad nunca hab\u00eda cancelado a favor de Coomeva EPS S.A., los dineros correspondientes a la UPS \u2013 Subsidiada por la usuaria accionante, contrario a lo afirmado por la Direcci\u00f3n Seccional en la respuesta de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, nuestra empresa suministr\u00f3 a \u00a0la accionante los servicios por ella requeridos, tal como consta en hoja de control de cirug\u00edas, hospitalizaciones, ayudas diagn\u00f3sticas, medicaci\u00f3n e incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal servicio se suministr\u00f3 en aras de garantizar la salud de la paciente, pese a que legalmente la misma no ten\u00eda derecho de ser atendida como beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado por nuestra empresa y deb\u00eda, por lo tanto, ser atendida por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia , en calidad de usuaria VINCULADA, al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la salud. Habeas Data Administrativo. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia1, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a los casos en los cuales los errores en la clasificaci\u00f3n del Sisben y las inconsistencias en sus base de datos, vulneran derechos fundamentales de los beneficiarios del sistema subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en casos como el que ahora estudia la Corte, se aprecia una evidente vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la demandante, espec\u00edficamente a la salud en conexidad a la vida y al habeas data administrativo, situaci\u00f3n que se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la documentaci\u00f3n allegada al expediente de tutela, se advierten serias inconsistencias en los sistemas de informaci\u00f3n tanto de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, de la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn como de la A.R.S. COOMEVA, que se tradujeron en este caso, en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Salud \u00a0de Antioquia, en el escrito dirigido al Juez de instancia indic\u00f3 que la demandante ten\u00eda todo el derecho de ser atendida por parte de la A.R.S. que ella eligi\u00f3, pues esa entidad ya hab\u00eda recibido los recursos correspondientes para prestarle los servicios de salud que pudiera requerir. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A su vez, la A.R.S. COOMEVA en comunicaci\u00f3n enviada a esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Gloria Elena Restrepo no ten\u00eda derecho a recibir servicios de salud por parte de esa entidad en raz\u00f3n a que se encuentra clasificada en el Nivel III del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, el Secretario de Salud de Medell\u00edn, en la comunicaci\u00f3n remitida al Juez Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, inform\u00f3 que la demandante aparece en la base de datos del Sisben con la ficha No. 161626, con 35 puntos en el Nivel I de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esas bases, no es dif\u00edcil deducir que el hecho generador de la situaci\u00f3n en la que se encontr\u00f3 la demandante, se concret\u00f3 en la incongruencia de la informaci\u00f3n existente en los registros de datos de las entidades ya anotadas con respecto al nivel del Sisben al cual pertenec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional2 ya se ha ocupado de denunciar en distintos pronunciamientos, las inconsistencias del Sistema Sisben, se\u00f1alando c\u00f3mo este un mecanismo ineficiente para detectar \u00a0y encuestar a las personas pobres que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, e igualmente resulta contrario al orden p\u00fablico de la salud en tanto no permite recolectar los datos relevantes para diferenciar a las personas que sufren un padecimiento grave en la salud de aquellas enfermas s\u00f3lo de manera temporal. Con circunstancias como la padecida por la accionante, se suma una raz\u00f3n m\u00e1s en el listado de irregularidades del sistema, consistente en la imposibilidad de permitirle a los ciudadanos una informaci\u00f3n veraz respecto del nivel de pobreza en el que son clasificados para desde all\u00ed determinar la atenci\u00f3n en salud que les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, en especial, cuando se trata de personas que se encuentran en evidente debilidad, exige de parte de las autoridades un comportamiento orientado a garantizar su efectividad real. Ello se manifiesta, entre otras, en la obligaci\u00f3n que recae sobre las instituciones p\u00fablicas de ofrecer una soluci\u00f3n satisfactoria, es decir, adecuada, cierta, comprobable y oportuna, respecto de las pretensiones que \u00a0formulen los beneficiarios de alguno de los reg\u00edmenes que hacen parte del Sistema General en Salud, en aras de procurar la protecci\u00f3n de tales derechos.3 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n conciente de todas las imperfecciones del sistema Sisben, ha protegido el derecho a la actualizaci\u00f3n de datos- habeas data administrativo- ordenando a las entidades correspondientes, que efect\u00faen nuevas encuestas Sisben, se incluya la informaci\u00f3n respectiva en el banco de datos del sistema y se le informe a las personas si tienen derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado.4 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en el caso objeto de estudio existe un hecho ya superado y han desaparecido las razones que llevaron a la accionante a presentar su tutela, la Sala de Revisi\u00f3n, prevendr\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para que a trav\u00e9s de las autoridades correspondientes, unifique, rectifique o realice una nueva encuesta Sisben para determinar con certeza el nivel de pobreza de la accionante. Lo anterior con el objeto \u00fanico de \u00a0prevenir que ante una futura necesidad en la salud, la accionante ignore a qui\u00e9n acudir y de qu\u00e9 \u00a0autoridad debe solicitar el servicio. No es posible que insistentemente los ciudadanos se vean compelidos a dilatar su acceso al servicio subsidiado de salud, por las inconsistencias de un sistema dise\u00f1ado parad\u00f3jicamente para atender a la poblaci\u00f3n que m\u00e1s necesidades tiene en el plano de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Las ordenes judiciales emitidas por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de tutelas, se han convertido en medio para que las autoridades proporcionen a los beneficiarios del sistema de salud subsidiado, los tr\u00e1mites correctos a seguir para su eficiente protecci\u00f3n en salud, cuando lo propio es utilizar los canales regulares que proporcionan las instituciones encargadas de ello. Sobre este tema en particular, la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, en muchos casos, la tutela, independientemente del resultado del proceso, parece convertirse en un mecanismo particularmente poderoso para se\u00f1alar a las autoridades p\u00fablicas competentes, la situaci\u00f3n de abandono de aquellos que, por sus propias condiciones de vulnerabilidad y pobreza, se tornan invisibles para los servidores p\u00fablicos y que, por esta misma situaci\u00f3n, no pueden acceder con facilidad a los canales ordinarios de interlocuci\u00f3n con el Estado. La Sala opina que, en este tipo de casos, la fuerza mostrativa de la acci\u00f3n de tutela debe conducir a que las autoridades respectivas asuman, de manera plena y eficiente, sus competencias frente a aquellos que carecen de una vocer\u00eda efectiva frente al Estado. En este sentido, la Corte se\u00f1ala con \u00e9nfasis que las autoridades p\u00fablicas no deben esperar a que los jueces les ordenen asumir y cumplir con sus competencias cuando, de oficio, est\u00e1n obligadas a hacerlo.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, se tiene que el motivo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, pues de acuerdo a la comunicaci\u00f3n de octubre 25 de 2002 enviada por COOMEVA, los servicios que la se\u00f1ora Gloria Elena Restrepo requer\u00eda ya le fueron prestados por esa entidad, indic\u00f3 que: \u201cnuestra empresa hab\u00eda expedido a favor de la usuaria la orden de servicio para la atenci\u00f3n por ella requerida, pese a que la misma no estaba siendo reconocida econ\u00f3micamente por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y en vista de que se est\u00e1 frente a un hecho superado, la Sala confirmar\u00e1 la providencia de segunda instancia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, luego de examinar el tr\u00e1mite surtido por la presente tutela considera que no puede pasar por alto la notoria negligencia en la que incurri\u00f3 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn en el tr\u00e1mite de este expediente durante el tiempo que permaneci\u00f3 bajo su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 20 de junio de 2001, decidida en primera instancia el d\u00eda 16 de julio de ese mismo a\u00f1o y remitida al Tribunal Superior de Medell\u00edn hasta el d\u00eda 23 de julio de 2002, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de primer grado. Quiere decir lo anterior, que el juzgado de primera instancia desconoci\u00f3 por completo lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991, que ordena que: \u201cpresentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, visto que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn no se ci\u00f1\u00f3 a los mandatos contenidos en el articulo 32 del decreto 2591 de 1991, considera esta Sala que, de acuerdo con el art\u00edculo 53 del mismo Decreto, es pertinente compulsar copias de esta decisi\u00f3n y del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en su oportunidad en el tr\u00e1mite del presente expediente de tutela.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, de fecha primero de agosto de 2001, dentro de la tutela instaurada por la se\u00f1ora Gloria Elena Restrepo, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para que a trav\u00e9s de las autoridades correspondientes, unifique, rectifique o realice una nueva encuesta Sisben para determinar con certeza el nivel de pobreza de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. COMPULSAR copias de esta decisi\u00f3n y de todo el proceso de tutela, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en su oportunidad en el tr\u00e1mite del presente expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-463 de 1999, T-185 de 2000 y T-190 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-177 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1330 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-190 de 2001 y T- 258 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T.307 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-542 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-706 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1115\/02 \u00a0 SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente para detectar a personas pobres \u00a0 HABEAS DATA ADMINISTRATIVO EN PROGRAMA DEL SISBEN-Inclusi\u00f3n de datos e informaci\u00f3n sobre derecho a ser afiliado\u00a0 \u00a0 SISBEN-Nueva encuesta para reclasificaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por prestaci\u00f3n del servicio de salud\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-640409 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}