{"id":8512,"date":"2024-05-31T16:33:17","date_gmt":"2024-05-31T16:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1116-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:17","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:17","slug":"t-1116-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1116-02\/","title":{"rendered":"T-1116-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1116\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Examen de diagn\u00f3stico para detectar anomal\u00eda del feto \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-644128 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isbelia Edith S\u00e1nchez Grey contra COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal y por el Juzgado Civil del Circuito, ambos de Aguachica -Cesar-, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Isbelia Edith S\u00e1nchez Grey contra COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Isbelia Edith S\u00e1nchez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida y de su hijo que est\u00e1 por nacer, en raz\u00f3n a que la EPS demandada se neg\u00f3 a realizarle unos ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que requer\u00eda para conocer el estado de salud de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en los que se fundamenta la demanda son en s\u00edntesis los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela (mayo 29 de 2002) contaba con 39 a\u00f1os de edad y se encontraba en \u00a0estado de embarazo, aproximadamente de 18 semanas. Afirma que el 24 de abril de 2002 fue remitida por un m\u00e9dico general adscrito a COOMEVA al m\u00e9dico gineco-obstetra, quien luego de examinarla y determinar que su embarazo era de alto riesgo, le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes denominados toxoplasma y amniocentesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se dirigi\u00f3 a las oficinas de la EPS Coomeva en \u00a0busca de la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes requeridos, pero le informaron que estos no pod\u00edan ser autorizados debido a que no se encuentran en el listado del POS. Solicita en consecuencia se ordene a COOMEVA E.P.S., que en el t\u00e9rmino de 48 horas autorice la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de toxoplasma y amniocentesis, pues con su resultado se puede determinar el estado de salud de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida ante el Juez Promiscuo Municipal de Aguachica, la demandante inform\u00f3 que \u00a0efectivamente COOMEVA E.P.S. le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes debido a que estos se encuentran excluidos del P.O.S.; agreg\u00f3 que present\u00f3 una amenaza de aborto, por lo que tuvo que ser incapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de COOMEVA E.P.S., en oficio dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Aguachica, se opuso a las pretensiones de la demandante. Se\u00f1al\u00f3 que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, pues ninguno de los servicios solicitados e incluidos en el P.O.S le han sido negados. Sobre la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de toxoplasma y amniocentesis, indic\u00f3 que estos se encuentran excluidos del P.O.S.y por ello no puede accederse a su autorizac\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora S\u00e1nchez Grey, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica, inform\u00f3 que en efecto \u00e9l hab\u00eda ordenado los ex\u00e1menes de toxoplasma y amniocentesis a la demandante debido a que es mayor de 35 a\u00f1os, y por ello su embarazo se considera de alto riesgo, indic\u00f3 que el objetivo de los ex\u00e1menes era determinar posibles trastornos gen\u00e9ticos en el feto y de resultar positiva alguna de las pruebas, podr\u00eda tenerse alg\u00fan conocimiento de las \u00a0consecuencias en el futuro del reci\u00e9n nacido. \u00a0Concluy\u00f3 indicando que la no realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes no cambian en nada el resultado perinatal en caso de existir alguna alteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES \u00a0JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica -Cesar-, que en sentencia de junio 13 de 2002 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora S\u00e1nchez Grey, consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de recibo para este Juzgado tomar los argumentos planteados por el Galeno Especialista INSIGNARES GUTIERREZ cuando motiva esta controversia y define que \u2018la realizaci\u00f3n o no de los ex\u00e1menes asignados como preventivos en la mujer adulta embarazada para estimar la patolog\u00eda del que est\u00e1 por nacer, no cambia en ning\u00fan aspecto el estado prenatal, evento este que tambi\u00e9n pone fin a lo controvertido puesto que en materia de medicina desaparece toda posibilidad de una contingencia en la integridad f\u00edsica, da\u00f1o o salud de la paciente, lo que no afecta en lo mas m\u00ednimo los signos vitales de la Titular de esta acci\u00f3n , asunto entonces que no se puede debatir por esta v\u00eda Constitucional al amparo del derecho fundamental a la vida y a la salud porque no se encontr\u00f3 o se comprometi\u00f3 el derecho de la vida de la paciente, para que pudiese ser protegido mediante el ejercicio de la figura jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica \u00a0 \u00a0-Cesar- confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, consider\u00f3 que de acuerdo al concepto del m\u00e9dico tratante de la demandante las pruebas requeridas por la \u00a0se\u00f1ora S\u00e1nchez Grey no sirven para mantener o recuperar la salud de la madre, pues se trata de pruebas diagn\u00f3sticas que sirven para determinar si existen o no alteraciones en el feto, as\u00ed que, el dejar de practicarlas no constituye una afectaci\u00f3n de la salud de la gestante y del ser no nacido. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 3 al 6, copia de apartes de la historia cl\u00ednica de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7, informe de ultrasonido de una ecograf\u00eda obst\u00e9trica practicada a la demandante por el m\u00e9dico Gustavo Adolfo Insignares Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a COOMEVA E.P.S \u00a0de la demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 62, oficio enviado v\u00eda fax a esta Corporaci\u00f3n por la se\u00f1ora S\u00e1nchez Grey en el que informa que debido a que los ex\u00e1menes de toxoplasma y amniocentesis no fueron practicados por la demanda, estos debieron ser costeados por ella, agreg\u00f3 que el 5 de octubre de 2002 naci\u00f3 su hijo en buenas condiciones de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la madre y de su hijo por nacer. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, la mujer y el hijo por nacer gozan de especial protecci\u00f3n \u00a0y atenci\u00f3n del Estado, esto de acuerdo al art\u00edculo 43 Superior, la Ley 100 de 1993 que lo desarroll\u00f3 y los decretos reglamentarios de la misma. En el art\u00edculo 166 de la citada ley de seguridad social, se estableci\u00f3 que &#8220;el plan obligatorio de salud para las mujeres en estado de embarazo cubrir\u00e1 los servicios de salud en el control prenatal, la atenci\u00f3n del parto, el control del postparto y la atenci\u00f3n de las afecciones relacionadas directamente con la lactancia&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los datos del expediente en revisi\u00f3n \u00a0se advierte que ya el embarazo de la accionante \u00a0lleg\u00f3 a t\u00e9rmino \u00a0el 5 de octubre de 2002, y \u00a0como quiera que la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes prescritos s\u00f3lo es posible durante la gestaci\u00f3n, existe en el momento de este fallo una carencia actual de objeto y por ello la Corte no dar\u00e1 ninguna orden al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0teniendo en cuenta que \u00a0la \u00a0 misi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de resolver el caso concreto, siendo su objetivo preferente la unificaci\u00f3n de criterios y la fijaci\u00f3n de la hermen\u00e9utica autorizada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1, se \u00a0precisar\u00e1 la doctrina en torno a la exclusi\u00f3n del POS \u00a0de ciertos ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que si bien no determinan un tratamiento a seguir, su conocimiento es vital para \u00a0la mujer que espera un hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0se trata de determinar si \u00a0un examen diagn\u00f3stico que no permite realizar un tratamiento intrauterino y que \u00fanicamente sirve para conocer una determinada mal formaci\u00f3n cromos\u00f3mica en el feto e indicar la correspondiente preparaci\u00f3n sicol\u00f3gica de los padres, implica que el derecho a la salud, en sentido prestacional, guarde alguna relaci\u00f3n de conexidad con un derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual, a pesar de no estar incluido en el listado del plan obligatorio de salud, su realizaci\u00f3n pueda ser ordenada a una entidad promotora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de procedimientos y ex\u00e1menes exclu\u00eddos \u00a0del \u00a0listado del Plan Obligatorio de Salud, valga recodar que hasta la fecha, la jurisprudencia de la Corte es constante en se\u00f1alar que no se puede negar la atenci\u00f3n a una persona cuando esta de por medio el m\u00ednimo \u00a0vital o existe una relaci\u00f3n de conexidad entre la prestaci\u00f3n y un derecho fundamental. El deber de atenci\u00f3n en esos t\u00e9rminos le es directamente exigible a la EPS, \u00a0quien deber\u00e1 repetir contra el FOSYGA 2 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico: 1. las pruebas \u00a0 fueron recomendadas m\u00e1s no ordenadas ; 2 . no significan ning\u00fan riesgo para la salud y la vida de la madre; 3. Se definen como pruebas diagn\u00f3sticas destinadas a descartar la existencia de una patolog\u00eda cromos\u00f3mica, que \u00a0en caso de ser positiva \u00a0debe tenerse pleno conocimiento de sus consecuencias para el futuro del reci\u00e9n nacido. \u00a04. No cambian en nada \u00a0el resultado perinatal, pues en caso de conocerse alguna alteraci\u00f3n, s\u00f3lo se recomiendan apoyos sicol\u00f3gicos a la madre. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, podr\u00eda afirmarse que la tutela no procede, por cuanto no estar\u00eda afectado o en peligro derecho fundamental alguno. Sin embargo, la demandante sostiene que los ex\u00e1menes \u00a0son \u00a0necesarios para conocer el estado real del feto que esta gestando, \u00a0dado que su embarazo es de alto riesgo por edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias como la que plantea esta tutela, han sido \u00a0tratadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1alando \u00a0que \u00a0 aquellos casos en los cuales la mujer que espera un hijo dice tener derecho a que se le realice un examen para establecer la situaci\u00f3n del feto, debe realizarse una ponderaci\u00f3n entre el riesgo para la salud en conexidad con la vida y el derecho fundamental a la informaci\u00f3n m\u00ednima vital. Los precedentes que merecen citarse son los siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T- 443 de 1994 la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0existe informaci\u00f3n que resulta necesaria conocer para el disfrute de \u00a0otros derechos constitucionales fundamentales, como el libre desarrollo de la personalidad, la salud, (en cuanto deber abstracto de protecci\u00f3n estatal), etc. En dicha oportunidad se trataba de una madre que quer\u00eda conocer la suerte de su hijo, pues \u00a0a partir del momento del parto no ten\u00eda conocimiento real sobre lo ocurrido, salvo la indicaci\u00f3n de que hab\u00eda muerto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 960 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, la accionante embarazada, ten\u00eda la sospecha de que su hijo pod\u00eda padecer del s\u00edndrome de Turner, y no ten\u00eda manera distinta de saberlo que a trav\u00e9s de \u00a0un cariotipo de estudio de \u00a0l\u00edquido amni\u00f3tico que la entidad acusada se negaba a practicar por no estar incluido en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n se expusieron las siguientes \u00a0razones para conceder la tutela, y \u00a0por ser un caso similar, se har\u00e1n extensivas a este . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora ISBELIA S\u00c1NCHEZ no tiene medio diferente al de los ex\u00e1menes recomendados para conocer la situaci\u00f3n real del feto. El conocimiento de esa informaci\u00f3n \u00a0no tiene utilidad distinta, seg\u00fan lo afirma el m\u00e9dico tratante, de saber de una posible malformaci\u00f3n cromos\u00f3mica, y preparar a los padres para enfrentar tal resultado. Igualmente puede suceder que el resultado sea negativo y el feto no padezca de distorsiones ni alteraciones de cromosomas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No obstante, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la mujer ser\u00e1 objeto de especial atenci\u00f3n durante el embarazo. Ello implica que la mujer que espera un hijo debe estar asistida y rodeada de las condiciones necesarias, materiales o sicol\u00f3gicas para poder llevar una gestaci\u00f3n en la mejor situaci\u00f3n posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El desconocimiento del estado del feto es una causa generadora de angustia, m\u00e1xime cuando existe la posibilidad de que el ni\u00f1o nazca con alguna anomal\u00eda. Luego el embarazo en condici\u00f3n de incertidumbre, se convierte en una carga que limita las posibilidades de acci\u00f3n de la madre, al afectar sus condiciones sicol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Permitir y ayudar con decisiones contrarias a ello, que la mujer permanezca en ese estado de desinformaci\u00f3n, implica una \u201c clara violaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n que se debe brindar a la mujer durante el embarazo y una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la informaci\u00f3n m\u00ednima vital.\u201d 3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El deber fundamental a la informaci\u00f3n m\u00ednima vital, como todo derecho fundamental, no tiene car\u00e1cter absoluto, raz\u00f3n por la cual, en caso de entrar en conflicto con otros derechos de igual categor\u00eda, su protecci\u00f3n esta sujeta a las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio de salud, y por ello ha de ponderarse debidamente su alcance. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La informaci\u00f3n que resultar\u00eda de la realizaci\u00f3n de las pruebas demandadas por la se\u00f1ora Isbelia S\u00e1nchez, no permitir\u00eda, a juicio m\u00e9dico, realizar tratamiento alguno para mejorar o paliar los efectos de un posible s\u00edndrome de Dawn por ejemplo. A partir de ellas y conocidos sus resultados negativos, se podr\u00eda iniciar una terapia que preparara \u00a0a la madre para enfrentar un mal menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Bajo esas consideraciones la Corte estima, siguiendo la jurisprudencia plasmada en la sentencia T- 960 de 2001, que en casos de esta \u00edndole, si existe riesgo para la vida de la madre mediante la realizaci\u00f3n \u00a0de la prueba, el derecho a la informaci\u00f3n m\u00ednima vital ha de ceder ante \u00a0el riesgo \u00a0que el examen apareja y a su inutilidad para mejorar las condiciones del feto. Empero, ello no implica que la madre haya de quedar en situaci\u00f3n de desamparo, pues la entidad ha de ofrecer la informaci\u00f3n que la madre requiera para enfrentar la posibilidad de una \u00a0 enfermedad \u00a0en su \u00a0hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el evento de no existir riesgo para la madre en la realizaci\u00f3n de las pruebas diagn\u00f3sticas, que carecen de tratamiento posterior, la entidad debe ordenar su realizaci\u00f3n para que se obtenga informaci\u00f3n sobre el estado del feto y la posible gu\u00eda sicol\u00f3gica que la madre llegue a requerir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se examina, la no realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de amniocentesis y toxoplasmosis por parte de la E.P.S. demandada, en efecto se constituy\u00f3 en agente vulnerador del derecho de la mujer en estado de gravidez ya que por su edad (40 a\u00f1os aprox.) se trataba de un \u201cembarazo de alto riesgo\u201d -seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica-, y a la informaci\u00f3n m\u00ednima vital, pues por parte de la entidad accionada, se priv\u00f3 a la madre de conocer las condiciones de salud en que se encontraba su hijo por nacer; informaci\u00f3n de la que dependen sin duda muchas decisiones, como pueden ser los posibles cuidados m\u00e9dicos que requiere al momento del parto y con posterioridad a \u00e9l, la preparaci\u00f3n \u00a0sicol\u00f3gica de los padres, y en general, todo lo que concierna al proceso de formaci\u00f3n y crianza del menor y al ambiente donde \u00a0\u00e9ste \u00a0deber\u00e1 desarrollarse en sus primeros meses de vida. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anotado, la Sala reiterar\u00e1 la posici\u00f3n asumida \u00a0por la Corte en \u00a0sentencias \u00a0T- 271 de 2001, \u00a0T-512 de 2002 \u00a0y \u00a0T- 698 de 2002 entre otras, \u00a0 en el sentido de que cuando se evidencie que en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, el juez de conocimiento debi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n de amparo constitucional y no lo hizo, y \u00a0aunque, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 la tutela \u00a0ya se haya superado, el camino a seguir es revocar dicha providencia y declarar la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia, como efectivamente se har\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia, aclarando que, no se impartir\u00e1 ninguna orden con respecto al derecho invocado, pues como ya se vio, ninguna raz\u00f3n tendr\u00eda hacerlo en este caso, pues el \u00a0 embarazo lleg\u00f3 a t\u00e9rmino el 5 de octubre de 2002 y los ex\u00e1menes de toxoplasma y amniocentesis s\u00f3lo es posible realizarlos durante el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0 las sentencia de instancia mediante las cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n del amparo constitucional invocado por ISBELIA EDITH SANCHEZ, y en su lugar se CONCEDE \u00a0LA TUTELA \u00a0para proteger los derechos fundamentales de la demandante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR que existe carencia actual de objeto, no debiendo impartir orden alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-673 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-1524 de 2000 y T- 414 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 T- 960 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1116\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Examen de diagn\u00f3stico para detectar anomal\u00eda del feto \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-644128 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isbelia Edith S\u00e1nchez Grey contra COOMEVA E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}