{"id":8513,"date":"2024-05-31T16:33:17","date_gmt":"2024-05-31T16:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1117-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:17","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:17","slug":"t-1117-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1117-02\/","title":{"rendered":"T-1117-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1117\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-R\u00e9gimen especial\/PERSONA NO RESIDENTE-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Restricci\u00f3n irrazonable por la OCCRE para ingresar al archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Discriminaci\u00f3n en entrega de tarjetas de residencia por la OCCRE\/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Valores constitucionales que justifican su restricci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-510126 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Omar Alfredo Ram\u00edrez Pi\u00f1a contra la Oficina de Control y Circulaci\u00f3n de Residencia, OCCRE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela de Omar Alfredo Ram\u00edrez Pi\u00f1a contra la oficina de Control y Circulaci\u00f3n de Residencia, OCCRE. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto de junio 17 de 2002 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Omar Alfredo Ram\u00edrez Pi\u00f1a present\u00f3 el 26 de junio de 2001 acci\u00f3n de tutela contra la Oficina de Control y Circulaci\u00f3n de Residencia, OCCRE (San Andr\u00e9s, Islas), por considerar que la decisi\u00f3n adoptada por dicha entidad de negarse a otorgarle una tarjeta de residencia viola su derecho constitucional al trabajo, a la igualdad, a la libre circulaci\u00f3n y al debido proceso. La decisi\u00f3n no s\u00f3lo cobij\u00f3 al accionante sino a un grupo de personas que se encontraban en la misma situaci\u00f3n, por lo que presentaron ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, despacho que adelantaba la actuaci\u00f3n judicial, un escrito mediante el cual coadyuvaban la acci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Ram\u00edrez Pi\u00f1a.1 Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante Resoluci\u00f3n 05095 de junio 16 de 2000 emanada del Contralor General de la Rep\u00fablica, se estableci\u00f3 el sistema de selecci\u00f3n o concurso de m\u00e9ritos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, como lo estableci\u00f3 el decreto sobre el r\u00e9gimen especial de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La reestructuraci\u00f3n de la entidad cre\u00f3 nuevas dependencias y nuevos cargos destinados a \u00a0mejorar el desempe\u00f1o global de la entidad, lo que exigi\u00f3, especialmente en el nivel departamental, la necesidad de realizar concursos para proveer las nuevas vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica suscribi\u00f3 un contrato con la Universidad Nacional de Colombia2 para que esta instituci\u00f3n se encargara de levantar los perfiles de los cargos, realizar las convocatorias, hiciera las pruebas y publicara los resultados. El concurso fue debidamente convocado y publicitado. En los niveles departamentales la Universidad Nacional, sostiene el accionante, no efectu\u00f3 algunas etapas del proceso como la entrega de formularios, el an\u00e1lisis de requisitos m\u00ednimos y las inscripciones, para lo cual se determin\u00f3 que habr\u00eda un equipo de funcionarios de la Gerencia de Talento Humano que asistir\u00eda a las gerencias departamentales en dichos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 12 de septiembre de 2000 se public\u00f3 la lista de admitidos y no admitidos a concurso en la sede de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y en las Gerencias Departamentales. Los resultados fueron publicados en la prensa, carteleras de la Contralor\u00eda General, en la Universidad Nacional, en el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (DAFP), otras universidades y en el p\u00e1gina en internet de la Contralor\u00eda General. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El grupo de personas que coadyuvaron la acci\u00f3n presentada sostiene que el concurso se realiz\u00f3 en condiciones de igualdad, teniendo en cuenta la especial situaci\u00f3n de los isle\u00f1os, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien es cierto las condiciones especiales que se presentan en el Departamento Archipi\u00e9lago con respecto a la provisi\u00f3n laboral, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en ning\u00fan momento ha desconocido o impedido a la comunidad residente en las islas su acceso al concurso en condiciones de igualdad, pues es claro afirmar que por tratarse de un concurso abierto, no era posible limitarlo al personal local \u00fanicamente; teniendo en cuenta que la finalidad principal de este sistema de provisi\u00f3n de cargos para el sector p\u00fablico, lo \u00fanico que busca es la garant\u00eda de la mejor prestaci\u00f3n de los servicios representados en la idoneidad de sus servidores quedando representado el archipi\u00e9lago por la doctora Georleth Sof\u00eda Gordon, quien siendo raizal y domiciliada en el departamento insular, se present\u00f3, y por sus m\u00e9ritos acad\u00e9micos se hizo acreedora a un cargo en la gerencia Departamental, as\u00ed como el doctor Jos\u00e9 Fidardo Torres Castillo quien no obstante haber ganado un cupo no lo acept\u00f3 por motivos personales, esto prueba que efectivamente las garant\u00edas estuvieron dadas y que no es posible utilizar medios inadecuados para pretender restringir a la Entidad el acceso de otras personas que en iguales condiciones concursamos y nos ganamos un derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 13 de febrero de 2001 se fijaron en lista por 5 d\u00edas los puntajes definitivos, sumados y ponderados, de los profesionales universitarios grados 01 y 02 y tecn\u00f3logos. Posteriormente, mediante oficio n\u00famero 80880-80881-043 de febrero 20 de 2001, el Gerente Departamental de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, islas, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, elev\u00f3 solicitud al Director de la Oficina de Circulaci\u00f3n y Residencia, OCCRE, con el fin de pedirle la expedici\u00f3n de las tarjetas de residencia temporal para los funcionarios que hab\u00edan aprobado todas las etapas del concurso y entrar\u00edan a formar parte de la planta de personal dicha Gerencia Departamental de la Contralor\u00eda. En el mismo sentido, el 21 de marzo de 2001 el Director de Carrera Administrativa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en carta dirigida al Director de la OCCRE, le expuso las consideraciones del caso en torno al concurso abierto adelantado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La OCCRE, por medio del oficio DIR 198-01 de abril 9 de 2001 inform\u00f3 al Director de Carrera Administrativa, de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que los servidores p\u00fablicos nombrados por dicho ente estaban tambi\u00e9n condicionados al Decreto 2762 de 1991 (Por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina)3 para efectos de someterlos al control de la Oficina en cuesti\u00f3n, si no ejerc\u00edan autoridad o jurisdicci\u00f3n administrativa. Indic\u00f3 que en caso de que fuera as\u00ed, se deb\u00eda acreditar tal situaci\u00f3n, sujet\u00e1ndose a los procedimientos de la Junta Directiva de la OCCRE e individualizando a cada persona nombrada, ya que dicha dependencia consider\u00f3 que hasta la fecha no se hab\u00eda acreditado que las personas nombradas eran servidores p\u00fablicos del orden nacional que ejerc\u00edan jurisdicci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La Directora de la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia (OCCRE), mediante la Resoluci\u00f3n 318 de junio 11 de 2001 decidi\u00f3 negar las tarjetas de residencia temporal a 9 funcionarios de la Gerencia Departamental de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, islas, de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. La OCCRE consider\u00f3 que dichos funcionarios no ten\u00edan derecho a recibir dicha tarjeta, pues no est\u00e1n contemplados en alguna de las hip\u00f3tesis del Decreto 2762 de 1991, ni est\u00e1 comprendidos dentro de alguna de las excepciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 1993, fallo en el cual estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra de dicho Decreto.4 \u00a0Para tomar esta decisi\u00f3n, la OCCRE tambi\u00e9n consider\u00f3 que a pesar del estado legal en el que se encontraban \u201c(\u2026) las personas nombradas ingresaron a principios de marzo a la isla sin cancelar el costo de la respectiva tarjeta de la OCCRE (art\u00edculo 32, Decreto 2762\/91) y comenzaron a laborar sin que se le haya otorgado dicho documento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de la demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>En su demanda Omar Alfredo Ram\u00edrez Pi\u00f1a, coadyuvado por los dem\u00e1s interesados que aspiran a recibir tambi\u00e9n protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, pretende que se le tutele su derecho al trabajo, a la igualdad, a la libre circulaci\u00f3n y al debido proceso, por lo que solicita se ordene a la OCCRE expedirle su tarjeta temporal de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Ram\u00edrez Pi\u00f1a, en primer lugar, considera que la decisi\u00f3n de la OCCRE se fund\u00f3 en una interpretaci\u00f3n errada de la sentencia C-530 de 1993 de la Corte Constitucional. Luego de citar apartes de ella, sostiene en su demanda, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, la Corte Constitucional expresa y enf\u00e1ticamente se\u00f1al\u00f3 que la limitaci\u00f3n para la concesi\u00f3n de la tarjeta de residencia no se aplica a los \u201cservidores p\u00fablicos nacionales que ejerzan jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, judicial, civil, administrativa o militar\u201d, cual es el car\u00e1cter de los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, tanto por tratarse de una entidad del orden nacional, que precisamente posee jurisdicci\u00f3n en todo el territorio de la Naci\u00f3n, como por ejercer funciones de polic\u00eda judicial, conforme lo establecen los art\u00edculos 271 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u201cLos resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la contralor\u00eda tendr\u00e1n valor probatorio ante la Fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n y el juez competente\u201d), (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El accionante tambi\u00e9n invoca como sustento jur\u00eddico el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual \u201cejercen funciones especiales de polic\u00eda judicial, en asuntos de su competencia\u201d, entre otros, la Contralor\u00eda y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Concluye entonces, con relaci\u00f3n a este punto que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de lo que se trata es de conciliar el leg\u00edtimo inter\u00e9s de los habitantes insulares, con el de la necesidad de garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a cargo de la Naci\u00f3n, entre ellos, el de control y vigilancia de la actividad administrativa que cumplen las entidades nacionales la exclusi\u00f3n. Entre otras cosas porque, como se sabe, estos suelen tener su sede en la capital de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera que la decisi\u00f3n de la Directora de la OCCRE de negarle la tarjeta de residencia vulner\u00f3 sus derechos, pues se le obliga a salir de la isla por un motivo no previsto en la ley, impidi\u00e9ndole la posibilidad de continuar trabajando y residiendo all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El accionante alega que tambi\u00e9n se esta desconociendo su derecho a la libre circulaci\u00f3n porque, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) seg\u00fan se ha demostrado, si bien la Ley establece restricciones para la expedici\u00f3n de las tarjetas de residencia temporal, para los colombianos no raizales dentro del territorio insular, trat\u00e1ndose de funcionarios p\u00fablicos del orden nacional, \u00e9stas s\u00f3lo tienen una funci\u00f3n de registro, m\u00e1s no de control, por lo cual a \u00e9stos no les son aplicables las normas relativas al cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el inciso segundo del art\u00edculo 8\u00b0, ni el tiempo de duraci\u00f3n de la tarjeta (art. 10), ni las causales de p\u00e9rdida de tarjeta (art. 11), ni el pago de la tarjeta (art. 22), conforme lo manifest\u00f3 expresamente la Honorable Corte Constitucional, en las sentencia citada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente considera que se le est\u00e1 violando su derecho a la igualdad, pues, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a funcionarios de otras dependencias del orden nacional, que se encuentran en las mismas condiciones que las m\u00edas, como los de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, adscritos a la Regional de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, entre otros, que igualmente ejercen, como las m\u00edas, autoridad administrativa con jurisdicci\u00f3n nacional, se les expide la tarjeta de residencia, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Participaci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de marzo 11 de 2002, el Contralor General de la Rep\u00fablica, Carlos Ossa Escobar, intervino dentro del proceso de la referencia para solicitar que se ordenara a la OCCRE expedir las tarjetas de residentes a todos los funcionarios que accedieron a los cargos asignados a la planta de personal de la Gerencia Departamental de San Andr\u00e9s y Providencia, mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos, tal como lo disponen la Constituci\u00f3n y las normas que regulan la materia, a fin de que \u00e9ste \u00f3rgano de control pueda cumplir con su funci\u00f3n constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de relatar brevemente los antecedentes del caso, haciendo especial \u00e9nfasis en las oportunidades brindadas a los raizales5 y en el car\u00e1cter perentorio de la decisi\u00f3n de la OCCRE,6 fund\u00f3 su solicitud en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, el Contralor establece el lugar institucional que le fija la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ordenamiento Superior, le asigna a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la funci\u00f3n p\u00fablica de vigilar la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades y recursos p\u00fablicos sujetos a su control, est\u00e1n determinados en el art\u00edculo segundo de la Ley 42 de enero 26 de 1993, por la cual se establecen los sistemas de control fiscal y los \u00f3rganos que lo ejercen. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Son sujetos de control fiscal los \u00f3rganos que integran las ramas legislativa y judicial, los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administraci\u00f3n nacional y dem\u00e1s entidades nacionales, los organismos creados por la Constituci\u00f3n Nacional y la ley que tienen r\u00e9gimen especial, las sociedades de econom\u00eda mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jur\u00eddicas y cualquier otro tipo de organizaci\u00f3n o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con \u00e9stos y el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por administraci\u00f3n nacional, para efectos de la presente ley, las entidades enumeradas en este art\u00edculo.\u2019 (resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden normativo la jurisdicci\u00f3n y competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se moviliza en un campo condicionado por el principio de legalidad, art\u00edculo sexto de la C.P., por los principios reguladores del Estado Social de Derecho y por los princi\u00adpios rectores de la funci\u00f3n p\u00fablica, art\u00edculos 121 y 122 concordantes ibidem, car\u00e1cter limitativo de las competencias y art\u00edculo 123 sobre el car\u00e1cter reglado de las competencias. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es palmario el \u00e1mbito \u00a0de fijaci\u00f3n normativa del actuar del ente de control nacional, el cual confluye en el car\u00e1cter esencial de la funci\u00f3n p\u00fablica, que supera el simple campo de la obligaci\u00f3n derivada de ese actuar, cuya misi\u00f3n se encamina a determinar la rentabilidad p\u00fablica de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n, y su nexo inseparable con el servicio p\u00fablico, sin desligarse por supuesto de la \u00f3rbita laboral\u2013administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del ejercicio de la funci\u00f3n fiscalizadora encomendada al \u00d3rgano de Control, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2762 de 2000, est\u00e1 organizada en dos niveles b\u00e1sicos: central y desconcentrado. El nivel central est\u00e1 conformado por las dependencias con sede en Bogot\u00e1, y el nivel desconcentrado est\u00e1 constituido por 31 Gerencias Departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye el Contralor que la \u201c(\u2026) competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para fiscalizar la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n se circunscribe al orden nacional; y su autoridad es eminentemente administrativa como lo han expresado las Altas Cortes (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la sentencia C-530 de 1993, resalta en su escrito los siguientes apartes, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es por ello que deben tener mucha prudencia y mesura las autoridades encargadas de calificar los conceptos jur\u00eddicos indeterminados contenidos en la norma estudiada, con el fin de evitar la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las limitaciones a los derechos de las personas no residentes en el Departamento que nos ocupa deben ser entendidas en el sentido de que ellas no cobijan a las autoridades nacionales en el ejercicio de sus funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Contralor que la jurisprudencia constitucional \u201c(\u2026) al eximir del cumplimiento de la disposici\u00f3n normativa se\u00f1alada, a las autoridades nacionales, lo que es l\u00f3gico dentro de nuestro Estado Social de Derecho y el ordenamiento jur\u00eddico que lo rige, toda vez que la limitaci\u00f3n a los derechos de circulaci\u00f3n y residencia en el archipi\u00e9lago en aras del control de densidad de poblaci\u00f3n en las islas, es una finalidad razonable, en la medida en que la misma se ajuste a la Constituci\u00f3n y la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En su escrito, recuerda la necesidad de que los cargos para acceder a puestos de trabajo en la administraci\u00f3n p\u00fablica se provean mediante concursos p\u00fablicos, abiertos a todos los ciudadanos en condiciones de igualdad. Por ello sostiene que estos proceso de selecci\u00f3n tienen que darse \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con la garant\u00eda del principio de igualdad de oportunidades de acceso a la Entidad, el cual habr\u00eda sido echado de lado si con miras a cubrir la totalidad de los cargos de la Contralor\u00eda por el sistema de concurso de m\u00e9ritos se hubieran tenido que realizar dos (2) procesos de selecci\u00f3n de funcionarios, el uno para escoger a los servidores p\u00fablicos que iban a laborar en todo el pa\u00eds (excepto para el departamento archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s), y el otro para el caso exclusivo de la Gerencia del Departamento antes mencionado, lo cual no era jur\u00eddicamente viable pues de haberse procedido as\u00ed, ambos procesos de selecci\u00f3n de entrada habr\u00edan resultado ilegales, por desconocimiento del principio de igualdad predicado por dicha disposici\u00f3n legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Concluye entonces el Contralor, que incurre la OCCRE en una violaci\u00f3n de los derechos constitucionales de los accionantes. Dice el escrito, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQu\u00e9 hacer en este momento, con los funcionarios que luego de haber recorrido el dispendioso y agotador proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos, se ganaron el derecho a ser nombrados en cargos cuyas funciones se deben cumplir en la Isla de San Andr\u00e9s, los mismos que a esta fecha las autoridades de circulaci\u00f3n y residencia locales les advierten que para poder trabajar tienen que obtener una Tarjeta de Residencia Temporal, ante lo cual se hacen los tr\u00e1mites que se han previsto para que las misma sean expedidas, no como legitimadoras de sus posibilidades de circulaci\u00f3n y de tr\u00e1nsito dentro del territorio insular sino en cumplimiento de un requisito de registro que nosotros valoramos y respetamos, al cabo de todo lo cual se niega su expedici\u00f3n y se apremia su inmediata salida de la Isla bajo la circunstancia, de estar ya en curso y en tr\u00e1mite la imposici\u00f3n de sanciones de \u00edndole econ\u00f3mica para el ente fiscalizador y hasta persecutorias a nivel personal, para los funcionarios, de no ser acatadas en todos su inflexible rigor? \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, vemos como se materializa la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo de estos servidores p\u00fablicos, al ser expulsados de la Isla, lo que consiguientemente genera perjuicios econ\u00f3micos para ellos, para sus familias y para la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Finalmente el Contralor hace menci\u00f3n a las funciones que en virtud de la Ley7 no va a ser posible cumplir en las dependencias de las Islas, al igual que alega que la entidad se vio en la obligaci\u00f3n de \u201c(\u2026) sacar a los funcionarios y ubicarlos en provisionalidad en sedes diferentes para la cual concursaron, mientras se resuelve la controversia aqu\u00ed planteada; como que no existen vacantes en las Gerencias donde fueron ubicados y en tal virtud, le corresponde a la instancia respectiva ordenar a la OCCRE, la expedici\u00f3n de las tarjetas de residente de los funcionarios afectados con la medida a fin de evitar un perjuicio tanto a los trabajadores como a este Organismo de Control.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El Gerente Departamental de San Andr\u00e9s, Islas, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Heber Esquivel Ben\u00edtez, particip\u00f3 en el proceso de la referencia con el mismo texto presentado por el Contralor General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 15 de marzo de 2002, la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Islas, neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia, OCCRE, no desconoci\u00f3 los derechos al trabajo, a la igualdad, a la circulaci\u00f3n y al debido proceso de Omar Alfredo Ram\u00edrez Pi\u00f1a.8 El Tribunal consider\u00f3 que existen otros medios de defensa judicial para tratar el presente caso. Se\u00f1al\u00f3 al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los actos administrativos expedidos por las distintas entidades mencionadas son susceptibles de las acciones correspondientes ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en la cual se pueden solicitar la suspensi\u00f3n del acto o pronunciamiento que desconoce sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s para el fallador de tutela no es de su competencia examinar si las resoluciones emitidas por la OCCRE o la Gobernaci\u00f3n se hizo acorde con la ley, ni mucho menos emitir \u00f3rdenes, solamente le es dable cumplir con lo preceptuado en el art\u00edculo 86 de la Carta Magna, desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, el Tribunal entra a analizar la eventual violaci\u00f3n del derecho al trabajo, pero concluye que la OCCRE en modo alguno lo desconoce, en las siguientes palabras, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la vulneraci\u00f3n al derecho del trabajo \u00e9ste no se observa afectado pues no hay constancia de haber sido desvinculados de la Contralor\u00eda y en caso de ocurrir tienen la v\u00eda ordinaria para controvertir esa eventual decisi\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de marzo Omar Alfredo Ram\u00edrez Pi\u00f1a impugn\u00f3 el fallo proferido por la Sal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Islas. Adem\u00e1s de presentar las razones ya esbozadas en la demanda, el accionante reiter\u00f3 la discriminaci\u00f3n de que era v\u00edctima, en comparaci\u00f3n con el trato que reciben funcionarios de otras entidades tales como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Contralor coadyuv\u00f3 la impugnaci\u00f3n indicando que la tutela ha debido tramitarse como mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable. \u201c(\u2026) dada la perentoriedad del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la actuaci\u00f3n referida de abandonar el territorio insular en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, mediante una actuaci\u00f3n que es, a todas luces, arbitraria, constituy\u00e9ndose en una verdadera v\u00eda de hecho.\u201d Reitera varias de los motivos presentados en su primera intervenci\u00f3n, haciendo \u00e9nfasis en se\u00f1alar que el Tribunal \u201c(\u2026) no examin\u00f3 las verdaderas razones (\u2026)\u201d que llevaron a la OCCRE a negarle las tarjetas de residencia a los funcionarios de la Contralor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia de 7 de mayo de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 confirmar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior, con base en dos razones. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En primer lugar la sentencia precisa que en el caso bajo estudio no existe la amenaza de un perjuicio irremediable que amerite la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. Dijo la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las razones aducidas por los quejosos no demuestran la existencia de una amenaza grave e irremediable por el hecho de que la OCCRE les negara la tarjeta de residencia provisional. Aparte de la imposibilidad de ejercer el cargo al que accedieron por concurso de m\u00e9ritos, invocan la imposibilidad de que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica pueda ejercer en la isla el control fiscal. Tales supuestos no traducen la necesidad de que el juez de tutela adopte medidas urgentes, porque de ellos no se desprende la afectaci\u00f3n directa o indirecta de un derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Sala de la Corte Suprema considera que el problema jur\u00eddico del presente caso supone establecer si los funcionarios de la Contralor\u00eda en cuesti\u00f3n ten\u00edan o no derecho a residir en San Andr\u00e9s, Isla, problema que a su juicio no le corresponde conocer al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo est\u00e1 dentro de las atribuciones del Juez de tutela entrar a examinar la legalidad de ese tipo de actuaciones, ni mucho menos emitir \u00f3rdenes, como la supresi\u00f3n del acto administrativo, que desconozcan los mandatos all\u00ed dispuestos porque para ello, como se vio, el ordenamiento jur\u00eddico tiene prevista la v\u00eda administrativa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. Considera esta Sala que la tutela es procedente en el presente caso, pues aunque los accionantes cuentan con la posibilidad de recurrir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, su petici\u00f3n no es la de evaluar la adecuaci\u00f3n o no del acto administrativo a la normatividad vigente, sino que su pretensi\u00f3n es que se impida una discriminaci\u00f3n y se exija, por tanto, a la OCCRE darles el mismo tratamiento que le otorga a los funcionarios de la Procuradur\u00eda General. El medio judicial id\u00f3neo para plantear una cuesti\u00f3n en torno a una eventual discriminaci\u00f3n por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad es la acci\u00f3n de tutela en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar el presente caso se emplear\u00e1 como metodolog\u00eda de an\u00e1lisis la dispuesta por la propia jurisprudencia constitucional espec\u00edficamente para este caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. El ejercicio del Control al ingreso a San Andr\u00e9s, Islas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de Constitucionalidad al Decreto 2762 de 1991 (diciembre 13) Por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en uso de las facultades que le confiere el art\u00edculo transitorio 42, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-530 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los derechos plenos son la regla general y sus limitaciones son la excepci\u00f3n. Ello porque en un Estado social de derecho la vida digna de las personas es el fin \u00faltimo del poder. Tal dignidad, que bebe en las fuentes del humanismo y la democracia, implica entonces que all\u00ed donde por circunstancias excepcionales sea necesario limitar los derechos debe hacerse con el m\u00ednimo de sacrificio de los mismos. En este marco entonces se inscri\u00adbe la norma sub j\u00fadice, de suerte que su lectura por parte de los operadores jur\u00eddicos debe apuntar siempre a minimizar las limitaciones a los derechos que en ella se restringen. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en el Decreto estudiado se establece, como se anot\u00f3, un r\u00e9gimen especial, que en algunas de sus disposiciones (art. 3\u00b0 literal b) consagra facultades discrecionales para la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia del Departamento Archipi\u00e9lago, las cuales deben ser ejercidas de manera razonable y no arbitraria, como por ejemplo la calificaci\u00f3n de la &#8220;buena conducta&#8221; de las personas y a\u00fan la calificaci\u00f3n de su &#8220;solvencia econ\u00f3mica&#8221;. Estos conceptos son denominados por la doctrina &#8220;cl\u00e1usulas abiertas&#8221; o &#8220;conceptos jur\u00eddicos indeterminados&#8221;. Respecto de ellos ha sostenido Garc\u00eda de Enterr\u00eda que el margen de apreciaci\u00f3n que los conceptos jur\u00eddicos indeterminados permiten no implican en ning\u00fan caso una discrecionalidad para determinar si ellos objetivamente existen o no.9 En este sentido el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala que &#8220;en la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n&#8230; sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa&#8221;. Es por ello que deben tener mucha prudencia y mesura las autoridades encargadas de calificar los conceptos jur\u00eddicos indeterminados contenidos en la norma estudiada, con el fin de evitar la arbitrariedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisando entonces, respecto al uso de las facultades para controlar el ingreso de las personas a las islas, que \u00e9stas deben ser entendidas en el marco del respeto al principio de la unidad nacional, la Corte indic\u00f3 en aquella oportunidad que \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las limitaciones a los derechos de las personas no residentes en el Departamento que nos ocupa deben ser entendidas en el sentido de que ellas no cobijan a las autoridades nacionales en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Fijado as\u00ed el alcance de la norma en estudio, ha de entenderse en lo sucesivo que dicha norma se refiere a los extranjeros y a los nacionales colombianos no residentes en el Departamento que no sean autoridades nacionales en el ejercicio de sus funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0por una parte se establece que la restricci\u00f3n es una excepci\u00f3n que debe estar plenamente justificada, por lo que el ejercicio de la funci\u00f3n espec\u00edfica y propiamente de control que ejerce la OCCRE excluye los casos en que se carezca de razones constitucionales para imponer ese l\u00edmite, lo cual, se\u00f1ala la Corte Constitucional, ocurre por ejemplo cuando se niega el ingreso a un funcionario que se desempe\u00f1e como autoridad del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en la sentencia C-530 de 1993 se reconoci\u00f3 que es razonable a la luz de la Constituci\u00f3n la limitaci\u00f3n de los derechos a la libre circulaci\u00f3n de los ciudadanos colombianos y extranjeros en general, para ingresar a San Andr\u00e9s, Islas, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 con relaci\u00f3n a los funcionarios nacionales que la funci\u00f3n de la OCCRE es de registro, no de control. Dice la sentencia, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, la Corte Constitucional desea aclarar el alcance de esta limitaci\u00f3n respecto de los servidores p\u00fablicos nacionales que ejercen jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, judicial, civil, administrativa o militar, al igual que todos los integrantes de las fuerzas militares o de polic\u00eda y los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que ingresen en ejercicio de sus funciones al Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Este grupo de servidores p\u00fablicos del nivel nacional son ciertamente objeto de la tarjeta de residente temporal, pero con fines de registro mas no de control, de suerte que no les son aplicables las normas relativas al cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el inciso segundo del art\u00edculo 8\u00b0, ni el tiempo de duraci\u00f3n de la tarjeta (art. 10), ni las causales de p\u00e9rdida de la tarjeta (art. 11), ni tendr\u00e1n que pagar por la tarjeta (art. 32).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera esta Sala que el par\u00e1metro claramente establecido por la jurisprudencia constitucional (que las restricciones sean razonables y respeten el principio de unidad nacional), implica que constituye una intervenci\u00f3n ileg\u00edtima impedir que los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica designados mediante concurso de m\u00e9ritos puedan ingresar a la Isla para cumplir las labores de vigilancia y control fiscal en esta parte del territorio nacional. Se trata de funciones que la Constituci\u00f3n valora especialmente pues de \u00e9stas depende en gran medida que el Estado cuente con los recursos necesarios para llevar adelante sus cometidos. Los intereses constitucionales en juego son pues de gran entidad, pues el propio texto se\u00f1ala que el control sobre el patrimonio y el erario p\u00fablico es una importante funci\u00f3n constitucional. Por ello el art\u00edculo 122 indica que el servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, y el art\u00edculo 88, permite que las acciones populares, medio de protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, sean incoadas para salvaguardar el patrimonio p\u00fablico y la moral administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pero no s\u00f3lo se trata de una importante funci\u00f3n que busca evitar la corrupci\u00f3n y que se dilapiden los recursos p\u00fablicos. El control posterior y selectivo previsto en el art\u00edculo 267 de la Carta tambi\u00e9n pretende que tales recursos se usen de la manera m\u00e1s eficiente, como una forma de garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de los diferentes servicios que le permiten al Estado cumplir con los cometidos que se le han encomendado. \u00a0<\/p>\n<p>El especial\u00edsimo y \u00fanico poder que se le confiere a la OCCRE para limitar los derechos de las personas, s\u00f3lo se justifica con base en la protecci\u00f3n de los valores y principios constitucionales que llevaron a la Corte a declarar exequible el Decreto 2762 de 1991, es decir el control del problema de densidad de la poblaci\u00f3n en las Islas y la preservaci\u00f3n de la diversidad cultural del Archipi\u00e9lago, as\u00ed como la conservaci\u00f3n del medio ambiente en la zona. Encuentra la Corte entonces ajustado a la Constituci\u00f3n y la ley que la OCCRE decida, en algunos eventos, negar a un grupo de ciudadanos colombianos que desean irse a vivir al Archipi\u00e9lago el derecho a permanecer en las Islas; pero cuando se trata de un funcionario de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que tiene la importante y delicada misi\u00f3n de ejercer el control fiscal a las finanzas de quienes manejan dineros p\u00fablicos, la situaci\u00f3n es diferente, puesto que tales funcionarios tienen el deber de cumplir sus funciones constitucionales y legales en el \u00e1mbito territorial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que lo dicho permite concluir que no era razonable que la OCCRE impusiera esta restricci\u00f3n a los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, afectando as\u00ed los derechos de quienes fueron elegidos para esos cargos, pasa esta Corporaci\u00f3n a analizar si se trata de una posici\u00f3n constante de esta oficina con la cual pretende proteger con gran recelo la Isla, o si por el contrario se trata de un alt\u00edsimo nivel de exigencia que s\u00f3lo se le impone a esta entidad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n adoptada por la OCCRE con relaci\u00f3n a los funcionarios de la Contralor\u00eda constituye un trato discriminatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El universo de comparaci\u00f3n natural de los miembros de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica son los miembros de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, puesto que ambos constituyen los organismos de control mediante los cuales la Constituci\u00f3n pretende garantizar el buen desempe\u00f1o de los funcionarios del Estado y el buen manejo de los recursos p\u00fablicos. En raz\u00f3n a esto y a que era una de las solicitudes expresas de los accionantes, la Sala solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que indicara cu\u00e1ntos y cu\u00e1les funcionarios se desempe\u00f1an en las Islas, especificando su lugar de nacimiento y desde cu\u00e1ndo residen all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Seg\u00fan oficio remitido por la Procuradur\u00eda en la planta de personal de la Procuradur\u00eda Regional de San Andr\u00e9s y Providencia en este momento se encuentran laborando 14 personas, de los cuales tan s\u00f3lo 2 son isle\u00f1os, los 12 restantes provienen de diferentes partes del pa\u00eds e incluso del exterior (Atl\u00e1ntico, Bol\u00edvar, Valle, Bogot\u00e1, Cesar y Col\u00f3n, Panam\u00e1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o 2000, a\u00f1o en que los funcionarios de la Contralor\u00eda inician su solicitud, de los 14 funcionarios de la Procuradur\u00eda han ingresado 7. Por ejemplo, el 4 de diciembre de 2000 ingres\u00f3 un procurador de Bol\u00edvar a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n; el 4 de mayo de 2001 ingres\u00f3 un asesor bogotano, provisionalmente; el 1 de agosto de 2001, tambi\u00e9n en provisionalidad, un procurador del Cesar; el 10 de diciembre, tambi\u00e9n de 2001, ingres\u00f3 provisionalmente un procurador del Atl\u00e1ntico; el 11 de enero de 2002 a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n una procuradora oriunda del Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, la OCCRE no ha dado el mismo trato a los funcionarios de la Contralor\u00eda y de la Procuradur\u00eda. Mientras que a los unos les exige acreditar y probar debidamente su condici\u00f3n de \u201cfuncionarios nacionales\u201d a los otros no, as\u00ed la entidad donde prestan sus servicios se denomine \u201cProcuradur\u00eda Regional\u201d. A los primeros no los acepta por no ser de las Islas, a pesar de que su elecci\u00f3n se realiz\u00f3 con base en un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos en el que participaron personas de las Islas, mientras que a los segundos, que se encuentran en cargos provisionalmente o en cargos de \u201clibre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, se les expidi\u00f3 su tarjeta de residencia sin ning\u00fan problema. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, mientras que a los procuradores simplemente se les adelant\u00f3 un tr\u00e1mite con fines de registro, como lo indica la sentencia C-530 de 1993 que debe hacerse, a los contralores se les someti\u00f3 a un verdadero control que concluy\u00f3 en una restricci\u00f3n a sus derechos, carente de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No presenta la OCCRE raz\u00f3n alguna para justificar este trato diferenciado, pese a que los accionantes y el mismo Contralor General en su escrito de coadyuvancia allegado al proceso inquirieron a la entidad acusada respecto a por qu\u00e9 se brindaba este trato diferencial. \u00bfCu\u00e1l es la finalidad buscada por la OCCRE, para tratar a los miembros de la dependencia regional de un \u00f3rgano de control de una manera (Procuradur\u00eda) y a los miembros del otro organismo de control de otra?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica raz\u00f3n que alega la OCCRE para no entregarles a los accionantes sus tarjetas de residencia, es que los miembros de la Contralor\u00eda no caen bajo la categor\u00eda de aquellos servidores excluidos taxativamente por la sentencia C-530 de 1993, y en esa medida s\u00ed son objeto de control. No explica por qu\u00e9 se exige esto a los contralores pero no a los procuradores que se encuentran en una situaci\u00f3n similar. La Sala de Revisi\u00f3n tampoco advierte alguna finalidad leg\u00edtima constitucionalmente que justifique este trato diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Adicionalmente, en ning\u00fan momento la OCCRE demostr\u00f3 que la llegada de los funcionarios de la Contralor\u00eda producir\u00eda, efectivamente, un da\u00f1o ambiental en el Archipi\u00e9lago, afectar\u00eda a la comunidad raizal, incidir\u00eda negativamente en la preservaci\u00f3n del principio de multiculturalismo o implicar\u00eda un problema en t\u00e9rminos de crecimiento de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed pues, en tanto que ni siquiera se satisface el primer paso del test de igualdad, es decir, no se cuenta con un fin leg\u00edtimo que justifique el trato diferencial, es preciso concluir que los accionantes fueron efectivamente sometidos a un trato discriminatorio que viol\u00f3 sus derechos, y en consecuencia se revocar\u00e1 el fallo de instancia y se conceder\u00e1 la tutela, ordenando a la OCCRE que, si a\u00fan no lo ha hecho, expida las tarjetas de residencia de los accionantes para que \u00e9stos puedan ingresar a San Andr\u00e9s, Islas, a desempe\u00f1arse en los cargos que ganaron por concurso de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las autoridades p\u00fablicas debe propender por la salvaguarda de las islas de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 son tres los valores constitucionales que justifican las restricciones constitucionales a la libertad de locomoci\u00f3n (art\u00edculos 310 y 42, C.P.). El primero es un problema de sobrepoblaci\u00f3n, que adem\u00e1s de afectar f\u00edsicamente a la isla, perjudica a sus habitantes, pues la administraci\u00f3n no cuenta con los suficientes recursos para atender las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n. En segundo lugar se encuentra la protecci\u00f3n al medio ambiente, como se dijo, la sobrepoblaci\u00f3n puede afectar considerablemente el fr\u00e1gil ecosistema de las Islas. Y finalmente, pero no por ello menos importante, la protecci\u00f3n a la diversidad cultural, pues buena parte de los isle\u00f1os son integrantes de comunidades nativas, un grupo humano con diferencias culturales considerables respecto del resto de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds, y con una identidad cultural protegida por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 7, C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Asesor de la Direcci\u00f3n de Censos y Demograf\u00eda del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE, en comunicaci\u00f3n remitida a esta Corporaci\u00f3n el 7 de octubre de 2002 dentro del proceso de la referencia, el crecimiento de la poblaci\u00f3n del Archipi\u00e9lago durante la segunda mitad del siglo XX fue la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Densidad \u00a0<\/p>\n<p>1951 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0341 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0468 \u00a0<\/p>\n<p>1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0732 \u00a0<\/p>\n<p>1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01021 \u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01168\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve entre 1993 y 1999, un lapso de 6 a\u00f1os, el crecimiento de la poblaci\u00f3n de las Islas fue de 147 personas, es decir, un promedio de 24,5 personas por a\u00f1o. Ahora bien, en el presente caso 9 funcionarios de la Contralor\u00eda est\u00e1n solicitando su permiso de residencia, es decir una cifra equivalente al 36% de lo que en promedio ha crecido anualmente la densidad poblacional de las Islas. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica debe ser consciente del impacto que produzca en las Islas las medidas que se adopten en cuanto al personal que residir\u00e1 all\u00ed, impidiendo que se afecten los valores constitucionales mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el comportamiento de dichas entidades es indiferente a la protecci\u00f3n de estos principios y valores constitucionales, y pudiese afectar de manera manifiesta, grave y evidente a la comunidad raizal, el medio ambiente o la densidad poblacional del archipi\u00e9lago, la OCCRE, en aplicaci\u00f3n del criterio de razonabilidad fijado por la jurisprudencia y reiterado en este fallo, podr\u00e1 ejercer las facultades que le confieren las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte la Corte que la Constituci\u00f3n no impide que en los concursos que se realicen para proveer cargos p\u00fablicos de \u00f3rganos nacionales, y con sede en el Archipi\u00e9lago, se incluyan criterios de evaluaci\u00f3n para promover la diversidad cultural y desarrollar el r\u00e9gimen constitucional especial de este departamento. Sin embargo, ello no puede convertir el concurso en cerrado ni llevar a que el m\u00e9rito pase a un segundo plano. En este caso, no se esta cuestionando el dise\u00f1o del concurso y por eso la Corte no se detiene a analizar este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a conceder el amparo solicitado, ordenando a la entidad accionada que si a\u00fan no lo ha hecho, expida las tarjetas de residencia solicitadas por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, constituye un trato discriminatorio que la OCCRE exija requisitos a los funcionarios de la Contralor\u00eda, que no exige a los funcionarios de la Procuradur\u00eda, para entregarles la tarjeta de residencia que les permite permanecer en San Andr\u00e9s, Islas, desempe\u00f1ando sus labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia de mayo 7 de 2002 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de la referencia, y en su lugar tutelar los derechos a la igualdad y a la libertad de circulaci\u00f3n a Omar Alfredo Ram\u00edrez Pi\u00f1a, Alfredo Bettin Verbel, Gustavo Armando Castro C\u00e1rdenas, Juan Diego Marulanda Cer\u00f3n, Alejandra Mej\u00eda Jaramillo, Maritza Pel\u00e1ez Falla, Lorena Margarita P\u00e9rez Franco, Fener Arsenio P\u00e9rez Parra y Juan Manuel Uribe Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la Oficina de Control y Circulaci\u00f3n de Residencia, OCCRE que, si no lo ha hecho a\u00fan, expida las tarjetas de residencia de los ACCIONANTES en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. El fallo se comunicar\u00e1 tambi\u00e9n a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El Tribunal acept\u00f3 la coadyuvancia de Alfredo Bettin Verbel, Gustavo Armando Castro C\u00e1rdenas, Juan Diego Marulanda Cer\u00f3n, Alejandra Mej\u00eda Jaramillo, Maritza Pel\u00e1ez Falla, Lorena Margarita P\u00e9rez Franco, Fener Arsenio P\u00e9rez Parra y Juan Manuel Uribe Guti\u00e9rrez, quienes alegaban estar en la misma situaci\u00f3n. Igualmente se acept\u00f3 la coadyuvancia de Carlos Ossa Escobar, Contralor General de la Rep\u00fablica y Heber Esquivel Ben\u00edtez, Gerente Departamental de la Contralor\u00eda, San Andr\u00e9s, Islas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Contrato n\u00famero 029 de 21de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia expidi\u00f3 este Decreto en uso de las facultades que le confiri\u00f3 el art\u00edculo transitorio 42 de la Constituci\u00f3n de 1991, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia C-530\/93 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el alcance de esta limitaci\u00f3n (la establecida por el Decreto 2763 de 1991) respecto de los servidores p\u00fablicos nacionales que ejercen jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, judicial, civil, administrativa o militar, al igual que todos los integrantes de las fuerzas militares o de polic\u00eda y los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que ingresen en ejercicio de sus funciones al Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, as\u00ed: || Este grupo de servidores p\u00fablicos del nivel nacional son ciertamente ob\u00adje\u00adto de la tarjeta de residente temporal, pero con fines de registro mas no de control, de suerte que no les son aplicables las normas relativas a el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el inciso segundo del art\u00edculo 8\u00b0, ni el tiempo de duraci\u00f3n de la tarjeta (art. 10), ni las causales de p\u00e9rdida de la tarjeta (art. 11), ni tendr\u00e1n que pagar por la tarjeta (art. 32).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Dijo el Contralor General al respecto: \u201c(\u2026)el proceso de selecci\u00f3n brindaba las mismas garant\u00edas para todos los interesados que desearan participar. As\u00ed muchos raizales atendieron la invitaci\u00f3n al concurso, toda vez que se presentaron a \u00e9ste 79 raizales, luego de verificado el estudio de requisitos fueron formalmente admitidos 57 de ellos, de los cuales, a su vez, s\u00f3lo acudieron a presentar las pruebas escritas adelantadas por la Universidad Nacional 38, y realizada la calificaci\u00f3n pertinente s\u00f3lo fueron aprobados los respectivos ex\u00e1menes por dos profesionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto se mencion\u00f3 el Contralor: \u201cLa OCCRE no s\u00f3lo niega la tarjeta a los funcionarios sino que adicionalmente ordena que en el plazo de 10 d\u00edas abandonen la isla so pena de multar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica con 100 salarios m\u00ednimos mensuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Cita la Ley 42 de 1993 y la Ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 El caso hab\u00eda sido resuelto en primera instancia por la Sala de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Islas, el 19 de julio de 2001, y en segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de septiembre de 2001. Sin embargo, mediante auto de febrero 11 de 2002, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, por no haberse vinculado al mismo a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>9Vid. Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Eduardo. La lucha contra las impunidades del poder. Tercera edici\u00f3n. Cuadernos Civitas. Madrid, 1983. pag 63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1117\/02 \u00a0 ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-R\u00e9gimen especial\/PERSONA NO RESIDENTE-L\u00edmites \u00a0 FUNCIONARIO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Restricci\u00f3n irrazonable por la OCCRE para ingresar al archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s\u00a0 \u00a0 FUNCIONARIO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Discriminaci\u00f3n en entrega de tarjetas de residencia por la OCCRE\/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato discriminatorio \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}