{"id":8514,"date":"2024-05-31T16:33:17","date_gmt":"2024-05-31T16:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1118-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:17","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:17","slug":"t-1118-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1118-02\/","title":{"rendered":"T-1118-02"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por no cotizaci\u00f3n p\u00f3liza de accidentes a grupo discapacitado\/DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la condici\u00f3n f\u00edsica o mental \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no cotizar el costo de la p\u00f3liza \u201cpor las caracter\u00edsticas del grupo asegurable\u201d constituye un trato desigual sin justificaci\u00f3n constitucional, esto es, un trato discriminatorio en raz\u00f3n de la condici\u00f3n f\u00edsica o mental de la persona. Dado que tal trato constituye una violaci\u00f3n del principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.P), la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n y a tutelar los derechos fundamentales de las personas con discapacidades representadas por las accionantes. En este caso concreto, no existen razones que justifiquen privar del acceso a un seguro a una o varias personas por el simple hecho de su condici\u00f3n personal. La mayor probabilidad de sufrir u ocasionar un siniestro como consecuencia de determinadas condiciones personales puede ser un factor relevante para la determinaci\u00f3n del costo de la p\u00f3liza de seguro, pero no para la exclusi\u00f3n de las personas con discapacidades de la posibilidad de suscribir un contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES PARTICULARES-Efectividad de los derechos fundamentales\/RELACIONES PARTICULARES-Ejercicio de la libertad contractual\/RELACIONES PARTICULARES-Autonom\u00eda individual\/RELACIONES PARTICULARES-Igualdad \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>Las personas con discapacidades gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado \u2013m\u00e1s aun cuando ellas son un grupo discriminado o marginado. Dada la relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de este grupo humano frente a los intereses del mercado de seguros, es claro que las personas con discapacidad pueden exigir de las aseguradoras el respeto del derecho a la igualdad de oportunidades. En consecuencia, la demandada no pod\u00eda ampararse en una facultad legal leg\u00edtima para negarse a cotizar el costo de la respectiva p\u00f3liza sin violar con ello el principio de igualdad al incurrir en una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la condici\u00f3n de discapacidad. Tampoco \u00a0puede negarse a otorgar la p\u00f3liza por la raz\u00f3n por ella invocada: \u201clas caracter\u00edsticas del grupo de personas\u201d. Esta es una raz\u00f3n abiertamente discriminatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Indefensi\u00f3n frente a intereses del mercado de seguros\/ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a indefensi\u00f3n de discapacitados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-527962 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Fundaci\u00f3n Para Limitaciones M\u00faltiples \u201cFulim\u201d y la Fundaci\u00f3n De Talleres Especiales \u201cFuntaes\u201d en contra de la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS \u201cLA PREVISORA S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Discapacitados &#8211; Protecci\u00f3n especial &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil uno (2001), proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Maribel Guevara Polanco y Nancy Isajar Jaramillo, representantes de las entidades \u201cFUNDACI\u00d3N PARA LIMITACIONES M\u00daLTIPLES \u2013 FULIM\u201d y \u201cFUNDACI\u00d3N DE TALLERES ESPECIALES \u2013 FUNTAES\u201d respectivamente, en contra de la \u201cLA PREVISORA S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS, REGIONAL PAC\u00cdFICO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Corporaci\u00f3n para la Rehabilitaci\u00f3n del Valle del Cauca es una entidad que agrupa a todas las instituciones educativas y de rehabilitaci\u00f3n encargadas de educar y vincular a la sociedad a personas con discapacidades, como por ejemplo retardo mental, S\u00edndrome de Down, S\u00edndrome de West R.M., Autismo, retardo mental asociado a Hipoacusia y baja visi\u00f3n, S\u00edndrome Dism\u00f3rfico, problemas de lenguaje, problemas motores, par\u00e1lisis cerebral, Esclerosis Tuberculosa y Hemiparesia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Directora Ejecutiva de la Corporaci\u00f3n para la Rehabilitaci\u00f3n del Valle del Cauca, mediante carta del 7 de mayo de 2001, solicit\u00f3 al subgerente de seguros de \u201cLa Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros\u201d, seccional Pac\u00edfico, una cotizaci\u00f3n de p\u00f3liza de accidentes escolares para la vigencia 2001 \u2013 2002 para la poblaci\u00f3n con discapacidad de las instituciones afiliadas a la Corporaci\u00f3n. El n\u00famero total de personas discapacitadas es de 64, en edades que van de los 10 a los 48 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante oficio No. SEP 003472 del 18 de mayo de 2002, los doctores Hernando Muriel Salazar y Juan Fernando Materon, Subgerente de Seguros y Subgerente Comercial de La Previsora S.A., Regional Pac\u00edfico, informaron a la directora ejecutiva de la Corporaci\u00f3n para la Rehabilitaci\u00f3n del Valle del Cauca sobre el recibo de su solicitud y respondieron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto lamentamos informarles que no es posible presentar t\u00e9rmino de cotizaci\u00f3n teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas del grupo asegurable.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ante esta respuesta, las se\u00f1oras Maribel Guevara Polanco y Nancy Isajar Jaramillo, representantes de la \u201cFUNDACI\u00d3N PARA LIMITACIONES M\u00daLTIPLES \u2013FULIM\u2013\u201d y la \u201cFUNDACI\u00d3N DE TALLERES ESPECIALES \u2013FUNTAES\u2013\u201d, entidades sin \u00e1nimo de lucro, reconocidas mediante resoluciones 0111 del 11 de febrero de 1985 y 1024 del 18 de mayo de 1983 de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y afiladas a la Corporaci\u00f3n para la Rehabilitaci\u00f3n del Valle del Cauca, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra \u201cLa Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, Regional Pac\u00edfico\u201d, por violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad (art. 13 inciso 3 C.P.), as\u00ed como de los art\u00edculos 47 de la Constituci\u00f3n y 7 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (1948). Consideran que la decisi\u00f3n de la demandada es discriminatoria de la poblaci\u00f3n con discapacidad. Al respecto manifiestan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Juez, \u00bfcon qu\u00e9 criterio La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, se arroga el derecho de violar la Constituci\u00f3n, y negar el derecho que tienen los estudiantes de gozar del seguro de accidentes escolares? (&#8230;) \u00bfSer\u00e1 que a\u00fan existen personas naturales y\/o jur\u00eddicas para las que la poblaci\u00f3n discapacitada debe permanecer en la sombra pues son un estigma para la sociedad?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes de tutela solicitan que se ordene a la entidad demandada \u201cproceder a expedir el correspondiente seguro de accidentes escolares para la poblaci\u00f3n discapacitada que se encuentra debidamente matriculada en las instituciones dedicadas a la rehabilitaci\u00f3n y educaci\u00f3n de estos menores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones en el proceso de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de \u201cLa Previsora S.A., Regional Pac\u00edfico\u201d, se\u00f1ora Norma Constanza Torres Rengifo, en respuesta al juez de tutela que le comunicara sobre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00e9sta no era conducente ya que la actividad aseguradora se rige por el derecho privado y la obligatoriedad de aceptar riesgos est\u00e1 circunscrita a la ley. Sobre el particular expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo esbozado precedentemente, la suscripci\u00f3n de las p\u00f3lizas de seguro y la determinaci\u00f3n del alcance de los amparos, son temas que est\u00e1n sujetos a las reglas contenidas en el C\u00f3digo de Comercio, con los efectos que este mismo establece. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, conforme lo dispone el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio, el asegurador puede a su arbitrio, con las restricciones legales, asumir todos o algunos de los riesgos a que est\u00e9n expuestos el inter\u00e9s o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado. Facultad legal que ha ejercido LA PREVISORA S.A. en desarrollo de su objeto social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia No. 176 del tres (3) de septiembre de dos mil uno (2001), neg\u00f3 la tutela solicitada. En una sucinta decisi\u00f3n, expuso el fallador lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que hace referencia a este derecho fundamental tenemos de que nuestra Corte ha hecho pronunciamientos los cuales, al momento de pronunciarnos los Jueces de la Rep\u00fablica como Jueces de tutela, constituyen un material valioso y que es obligaci\u00f3n nuestra tener al momento de pronunciarnos y es as\u00ed como nuestra Corte Constitucional en sentencia n\u00famero C-339 de agosto 1\u00b0 de 1996 ha dicho: \u201cLa justificaci\u00f3n del trato jur\u00eddico distinto de una situaci\u00f3n jur\u00eddico equiparable, solo es posible si se demuestra que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma que establece la distinci\u00f3n. En t\u00e9rminos de la Corte Europea de Derechos Humanos, no habr\u00e1 pues discriminaci\u00f3n si una distinci\u00f3n de tratamiento est\u00e1 orientada leg\u00edtimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la raz\u00f3n o a la naturaleza de las cosas. En este orden de ideas, es necesario tener en consideraci\u00f3n los objetivos de la norma que establece la distinci\u00f3n, los cuales contin\u00faa la Corte, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, desp\u00f3ticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupamos tenemos de que efectivamente es el mismo c\u00f3digo de comercio en la norma tra\u00edda a colaci\u00f3n por la entidad accionada, que le da esa facultad discrecional con respecto al otorgamiento de p\u00f3lizas de seguros y de establecer en igual forma limitaciones, as\u00ed de que de la respuesta dada por dicha entidad no se desprende de que la negativa obedezca al hecho de que la entidad escolar sea de aquellas dedicadas a la educaci\u00f3n de ni\u00f1o con discapacidad y es por esta raz\u00f3n que habr\u00e1 de pronunciarse desfavorablemente toda vez que la norma dice que el asegurador \u201cPodr\u00e1\u201d, o sea que lo deja en libertad de otorgar la p\u00f3liza o de otorgarla con condiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala Cuarta de Selecci\u00f3n mediante auto del 4 de diciembre de 2001 para revisi\u00f3n, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas recaudadas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de febrero de 2002, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a \u201cLa Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, Regional Pac\u00edfico\u201d informar, 1) en qu\u00e9 casos por mandato legal, dicha entidad debe asegurar eventualidades que otras entidades aseguradoras pueden negarse a amparar; y, 2) a qu\u00e9 entidad aseguradora podr\u00edan acudir las instituciones de educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de personas discapacitadas para efectos de amparar a personas discapacitadas contra riesgos de accidentes. Vencido el t\u00e9rmino otorgado por la Sala de Revisi\u00f3n sin que se hubieran remitido las pruebas solicitadas, en auto del 31 de julio de 2002 la Sala de Revisi\u00f3n exigi\u00f3, bajo los apremios de ley, el cumplimiento de la ordenado inicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Suplente de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, Regional Pac\u00edfico, se\u00f1or Hernando Muriel Salazar, mediante oficio 6320 del 13 de agosto de 2002, dio respuesta a lo solicitado por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la primera pregunta inform\u00f3 que dicha entidad \u201cs\u00f3lo est\u00e1 obligada en virtud del Decreto 1828 del 12 de noviembre de 1992, a \u2018asumir de manera inmediata en la oportunidad que se\u00f1ale el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, aquellos riesgos relacionados con circunstancias excepcionales cuando por sus especiales caracter\u00edsticas no puedan ser asumidos razonable y oportunamente por las dem\u00e1s aseguradoras\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo interrogante, aclar\u00f3 que La Previsora S.A., en su condici\u00f3n de Aseguradora Estatal, se equipara a las aseguradoras privadas y est\u00e1 sujeta como sociedad de econom\u00eda mixta a las disposiciones del derecho privado. \u00a0No obstante, manifest\u00f3 que \u201ctodas las aseguradoras que operan en Colombia, razonablemente est\u00e1n en capacidad y habilitadas para amparar a personas discapacitadas \u00a0contra riesgos de accidentes (aunque algunas de ellas las excluyen de los clausulados de sus p\u00f3lizas, caso que no es el de La Previsora S.A.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anteriormente expuesto y reserv\u00e1ndonos la discreci\u00f3n legal que nos asiste para otorgar o no determinado amparo, hemos reconsiderado desde el punto de vista t\u00e9cnico y fundamentalmente sobre la base de la funci\u00f3n social que cumple LA PREVISORA S.A., el otorgamiento de este seguro, decidiendo acceder a la solicitud de las fundaciones \u201cFULIM y FUNTAES\u201d, previo estudio de las condiciones particulares de suscripci\u00f3n. Es de anotar, que este prop\u00f3sito no ha sido posible efectuarse, dado que las solicitantes no volvieron a presentarse a nuestras oficinas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso plantea un interrogante concreto desde la perspectiva constitucional, a saber, si la negativa de una empresa aseguradora sujeta al derecho privado a cotizar el costo de un seguro de accidentes personales a favor de personas con discapacidad al cuidado de fundaciones para la capacitaci\u00f3n, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas representadas por las tutelantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demandada inicialmente respondi\u00f3 a la solicitud de cotizaci\u00f3n de p\u00f3liza de accidentes personales para la poblaci\u00f3n con discapacidad presentada por las fundaciones \u201cFULIM y FUNTAES\u201d en el sentido de no ser ello posible \u201cteniendo en cuenta las caracter\u00edsticas del grupo asegurable\u201d, y por ser discrecional de la entidad el otorgar o no p\u00f3lizas y con qu\u00e9 condiciones o limitaciones. No obstante, en posterior comunicaci\u00f3n dirigida a la Corte la demandada expl\u00edcitamente se retracta de su posici\u00f3n inicial y, dejando a salvo sus potestades legales, manifiesta que est\u00e1 dispuesta a \u201cacceder a la solicitud de las fundaciones \u201cFULIM y FUNTAES\u201d, previo estudio de las condiciones de suscripci\u00f3n\u201d. En la comunicaci\u00f3n dirigida a la Sala de Revisi\u00f3n la demandada sostiene que algunas aseguradoras excluyen a las personas discapacitadas de los \u201cclausulados\u201d de sus p\u00f3lizas, \u201ccaso que no es el de La Previsora S.A,\u201d pero que todas las aseguradoras est\u00e1n en Colombia en capacidad y habilitadas para amparar a las personas discapacitadas contra riesgos de accidentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, por las razones que luego se exponen, no cotizar el costo de la p\u00f3liza \u201cpor las caracter\u00edsticas del grupo asegurable\u201d constituye un trato desigual sin justificaci\u00f3n constitucional, esto es, un trato discriminatorio en raz\u00f3n de la condici\u00f3n f\u00edsica o mental de la persona. Dado que tal trato constituye una violaci\u00f3n del principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.P), la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n y a tutelar los derechos fundamentales de las personas con discapacidades representadas por las accionantes. Pero antes considera la Sala importante hacer algunas precisiones sobre la prohibici\u00f3n constitucional de discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las relaciones particulares regidas por el derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>4. La discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la condici\u00f3n f\u00edsica o mental de la persona \u00a0<\/p>\n<p>El trato diferente para la obtenci\u00f3n de un seguro de accidentes en el mercado por el hecho de que el eventual asegurado sea una persona con alguna incapacidad f\u00edsica o mental es una conducta violatoria del derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 C.P). En este caso concreto, no existen razones que justifiquen privar del acceso a un seguro a una o varias personas por el simple hecho de su condici\u00f3n personal. La mayor probabilidad de sufrir u ocasionar un siniestro como consecuencia de determinadas condiciones personales puede ser un factor relevante para la determinaci\u00f3n del costo de la p\u00f3liza de seguro, pero no para la exclusi\u00f3n de las personas con discapacidades de la posibilidad de suscribir un contrato de seguro. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho a la igualdad en el goce de los derechos, libertades y oportunidades, sin discriminaci\u00f3n alguna. Si bien en la enumeraci\u00f3n de los tipos de discriminaci\u00f3n constitucionalmente prohibidos no se encuentra el de la discapacidad, ello no significa que la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de las condiciones f\u00edsicas o mentales de la persona est\u00e9 constitucionalmente permitida. La enumeraci\u00f3n de los diversos tipos de discriminaci\u00f3n prohibida contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n es meramente enunciativa, no taxativa. El principio que subyace a dicho texto normativo es que se proh\u00edbe tratar diferentemente a los iguales sin una raz\u00f3n constitucional que lo justifique. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando la raz\u00f3n del trato diferente o de la negaci\u00f3n de una oportunidad reside en una caracter\u00edstica permanente de una persona \u2013como s\u00edndrome de Down, problemas motores cong\u00e9nitos, par\u00e1lisis cerebral, retardo mental etc.- el criterio de justificaci\u00f3n de dicho trato es prima-facie sospechoso por varias razones que la Corte ya ha desarrollado entre las cuales cabe destacar tres. En primer lugar, las manifestaciones f\u00edsicas de la discapacidad son practicamente inmodificables, como lo es la raza. Ello coloca al discapacitado en una situaci\u00f3n de excesiva vulnerabilidad frente a prejuicios sociales que no puede, por s\u00ed mismo y por su propia voluntad, eludir. En segundo lugar, los discapacitados han sido tradicionalmente marginados o excluidos de la sociedad lo cual incrementa su vulnerabilidad. En tercer lugar, si bien la discapacidad despierta sentimientos de protecci\u00f3n, tambi\u00e9n suscita desconfianza y, a\u00fan m\u00e1s lamentable, hasta juicios de disvalor por parte de algunas personas. Por ello, como rechazo a estos factores que alimentan la discriminaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n califica a los \u201cdisminuidos\u201d como sujetos especialmente protegidos respecto de los cuales el Estado debe adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran (art\u00edculo 47 de la C.P.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, son las caracter\u00edsticas del grupo asegurable, personas con discapacidades, la raz\u00f3n para darles un trato diferente, a saber, el de no cotizarles el costo de la p\u00f3liza de accidentes. Tal raz\u00f3n es injustificable a la luz de la Constituci\u00f3n porque condena a esas personas a la exclusi\u00f3n de una prestaci\u00f3n asignable mediante el mecanismo del mercado por el simple hecho de sus caracter\u00edsticas personales, no controlables, lo que los estigmatiza y les inflige un da\u00f1o moral contrario a los principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos del caso no suponen la omisi\u00f3n de acciones afirmativas que reporten ventajas adicionales para un grupos de personas especialmente protegidas por el Estado. Se trata por el contrario de una discriminaci\u00f3n con el objeto de segregar y excluir a determinadas personas, por causa exclusivamente de sus condiciones f\u00edsicas o mentales, de la protecci\u00f3n social brindada por el sistema de seguros. Tal comportamiento es contrario a varias normas constitucionales (art\u00edculos 13 y 47 C.P.) y, en principio, debe ser contrarrestado mediante la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>5. La prohibici\u00f3n constitucional de la discriminaci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n en las relaciones particulares \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabr\u00eda preguntarse si los particulares o las personas que, como en este caso por tratarse de una empresa de econom\u00eda mixta, se rigen por las reglas del derecho privado, est\u00e1n sujetos al principio constitucional de no discriminaci\u00f3n, o, por el contrario, su decisi\u00f3n de rechazar la solicitud de personas con discapacidad obedece al ejercicio leg\u00edtimo de la libertad contractual y de empresa. Lo anterior dada la justificaci\u00f3n esgrimida inicialmente por la demandada para justificar su negativa y acogida por el juez de tutela en primera instancia para denegar la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan \u00e9stos, la determinaci\u00f3n del alcance de los amparos y la suscripci\u00f3n de las p\u00f3lizas de seguro son materias que se rigen por el C\u00f3digo de Comercio, que deja al arbitrio del asegurador asumir o no algunos de los riesgos a que est\u00e1n expuestas personas, bienes o intereses. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior cuestionamiento conduce al tema de los efectos de los derechos fundamentales en las relaciones particulares, esto es, si la prohibici\u00f3n de discriminar a ciertas personas tambi\u00e9n vincula a las personas en la esfera de sus actividades particulares, en especial en el ejercicio de la libertad contractual. Sobre los efectos de los derechos fundamentales frente a particulares y la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad ha sostenido la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio por excelencia que ha primado en la doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos fundamentales es la existencia de una clara relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder entre los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la autonom\u00eda de la persona y justifica una intervenci\u00f3n estatal para evitar el envilecimiento, la instrumentalizaci\u00f3n absoluta o la degradaci\u00f3n del ser humano. Es as\u00ed como en relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonom\u00eda individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, trat\u00e1ndose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n \u2013 como es el caso en materia laboral1, pensional2, m\u00e9dica3, de ejercicio de poder inform\u00e1tico4, de copropiedad5, de asociaci\u00f3n gremial deportiva6 o de transporte7 o religiosa8, de violencia familiar9 o supremac\u00eda social10 \u2013, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los par\u00e1metros que la propia Constituci\u00f3n establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En las relaciones privadas la exigibilidad del respeto al principio de igualdad tiene sus l\u00edmites en la autonom\u00eda, el pluralismo y la diversidad cultural. Es as\u00ed como el estado no podr\u00eda imponer el respeto del derecho a la igualdad a una asociaci\u00f3n de personas que decide expl\u00edcitamente excluir como potenciales socios a personas de otro origen (sociedad de nacionales) o con determinadas caracter\u00edsticas (convicciones pol\u00edticas, morales o religiosas). Colegios s\u00f3lo para mujeres, organizaciones s\u00f3lo para miembros de una confesi\u00f3n religiosa, conjuntos residenciales s\u00f3lo para personas de la tercera edad, tendr\u00edan como fundamento constitucional el derecho a la autonom\u00eda y la garant\u00eda del pluralismo. Ahora bien, lo que vale para las relaciones de autodeterminaci\u00f3n privada por excelencia, como es el ejercicio de la libre asociaci\u00f3n, no vale para situaciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En estas situaciones, lo que era visto como una diferenciaci\u00f3n leg\u00edtima dentro de las preferencias individuales o grupales, pasa a ser observado como potencial discriminaci\u00f3n o acto discriminatorio susceptible de control constitucional.\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n de las normas legales que rigen la actividad aseguradora de conformidad con la Constituci\u00f3n permite concluir que las entidades aseguradoras sujetas al derecho privado no pueden ser ajenas a los preceptos constitucionales cuando existen relaciones asim\u00e9tricas de poder entre ellas y las personas a asegurar o aseguradas. Que existe una tal relaci\u00f3n entre las personas con discapacidades y las compa\u00f1\u00edas aseguradoras es un hecho innegable. Para demostrarlo basta generalizar la negativa inicial de la demandada a la decisi\u00f3n que podr\u00edan adoptar las dem\u00e1s aseguradoras; seg\u00fan la interpretaci\u00f3n esgrimida por aquella, \u00e9stas tambi\u00e9n podr\u00edan negarse a cotizar el costo de una p\u00f3liza de seguro de accidentes \u201cteniendo en cuenta las circunstancias del grupo asegurable\u201d. Significa ello que las personas con discapacidad deber\u00edan resignarse a quedar excluidas del sistema de seguros, y que la Constituci\u00f3n permanece impasible ante tal situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. La respuesta a la pregunta de si esta consecuencia es constitucionalmente admisible no puede ser sino negativa. Las personas con discapacidades gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado \u2013m\u00e1s aun cuando ellas son un grupo discriminado o marginado (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), como queda demostrado con la aseveraci\u00f3n de la demandada cuando en respuesta a la solitud de la Corte afirma que algunas aseguradoras excluyen a las personas discapacitadas \u201cde los clausulados de sus p\u00f3lizas, caso que no es el de La Previsora S.A\u201d\u2013. Dada la relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de este grupo humano frente a los intereses del mercado de seguros, es claro que las personas con discapacidad pueden exigir de las aseguradoras el respeto del derecho a la igualdad de oportunidades. V\u00e9ase que lo pretendido por las demandantes no es el trato igual en la cotizaci\u00f3n del costo de la p\u00f3liza del seguro de accidentes que el dado a personas sin discapacidad. Lo que acusan es la discriminaci\u00f3n en el acceso a la posibilidad de cotizar una p\u00f3liza, esto es, el goce de la oportunidad de tener un seguro de accidentes, pese a que su costo pueda, &#8211; siempre que ello se justifique objetivamente porque habr\u00e1 circunstancias en que el riesgo sea menor -, ser m\u00e1s elevado en consideraci\u00f3n a los riesgos que puedan eventualmente llegar a correr las personas aseguradas dadas sus especiales condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la demandada no pod\u00eda ampararse en una facultad legal leg\u00edtima para negarse a cotizar el costo de la respectiva p\u00f3liza sin violar con ello el principio de igualdad al incurrir en una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la condici\u00f3n de discapacidad. Tampoco \u00a0puede negarse a otorgar la p\u00f3liza por la raz\u00f3n por ella invocada: \u201clas caracter\u00edsticas del grupo de personas\u201d. Esta es una raz\u00f3n abiertamente discriminatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de posteriormente haber intentado enmendar su decisi\u00f3n con ocasi\u00f3n de la respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional habla bien de la demandada respecto de su capacidad de comprender el sentido social de la empresa (art\u00edculo 333 inciso 3 de la Constituci\u00f3n) y la importancia del respeto a los derechos fundamentales de las personas, en especial del derecho a la igualdad. No obstante, el cambio de criterio de la demandada no borra la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad representadas por las accionantes, raz\u00f3n por la cual la Corte proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n revisada y a conceder la tutela solicitada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Sala que la demandada ha manifestado su disposici\u00f3n a efectuar \u201cel otrogamiento de este seguro, decidiendo acceder a la solicitud de las fundaciones FULIM y FUNTAES\u201d. Entonces, se advertir\u00e1 a los solicitantes que procede su presentaci\u00f3n a las oficinas de la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, Regional Pac\u00edfico para que la demandada concrete su ofrecimiento de otorgar la p\u00f3liza en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>D E C I S I O N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Primero.- REVOCAR la sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil uno (2001), proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali, y, en su reemplazo, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la igualdad de los discapacitados vinculados a la FUNDACI\u00d3N PARA LIMITACIONES M\u00daLTIPLES (FULIM) y a la FUNDACI\u00d3N DE TALLERES ESPECIALES (FUNTAES), ambas con sede en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a \u201cLA PREVISORA S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS, REGIONAL PAC\u00cdFICO\u201d que proceda a cotizar el valor correspondiente al seguro de accidentes personales a favor de las personas discapacitadas al cuidado de las fundaciones mencionadas en el numeral anterior, si las tutelantes as\u00ed lo solicitan luego de comunicada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Advertir a los solicitantes que procede su presentaci\u00f3n a las oficinas de la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, Regional Pac\u00edfico para que concrete su ofrecimiento de otorgar la p\u00f3liza en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencias S. T-335 de 1995, T-172 de 1997, T-202 de 1997, SU-519 de 1997, S. T-584 de 1998, T-651 de 1998, T-639 de 1999, T-732 de 1999, T-203 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencias T-339 de 1997, T-650 de 1998, T-295 de 1999, \u00a0T-576\/99, T-833 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-697\/96, T-433 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-1682 de 2000, SU-1721 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencias T-630 de 1997, T-308 de 1998, T-418 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-796\/99. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-640 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-474 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-557\/95, T-420\/96. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-263\/98. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-1042 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por no cotizaci\u00f3n p\u00f3liza de accidentes a grupo discapacitado\/DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la condici\u00f3n f\u00edsica o mental \u00a0 A juicio de la Corte, no cotizar el costo de la p\u00f3liza \u201cpor las caracter\u00edsticas del grupo asegurable\u201d constituye un trato desigual sin justificaci\u00f3n constitucional, esto es, un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}