{"id":8515,"date":"2024-05-31T16:33:17","date_gmt":"2024-05-31T16:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1119-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:17","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:17","slug":"t-1119-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1119-02\/","title":{"rendered":"T-1119-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1119\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente para detectar a las personas pobres \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Clasificaci\u00f3n de enfermo de sida en nivel que lo deja por fuera del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Condiciones para que la igualdad sea real y efectiva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-581199 y T-584759\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Dary Osorio en representaci\u00f3n de Francisco Ru\u00edz Parra contra la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal, el Jefe de Departamento de An\u00e1lisis Estad\u00edstico \u2013 SISBEN y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia; y acci\u00f3n de tutela instaurada por Edwin Jes\u00fas Moncayo de la Cruz contra el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los respectivos juzgados de instancia dentro de los procesos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos casos de la referencia se interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de entidades encargadas de prestar o administrar el servicio de salud, por considerar que sus derechos a la salud, la vida y la integridad f\u00edsica, en un caso, y los de quien representa la accionante, en el otro, hab\u00edan sido vulnerados, pues no se les ha prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren prontamente. En los dos casos se trata de personas que fueron sometidas a la encuesta del SISBEN, pero en raz\u00f3n al resultado de la misma, no tienen derecho a estar en el r\u00e9gimen subsidiado. Los hechos de cada caso son los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Proceso T-581199 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Ru\u00edz Parra, actuando por medio de representante, interpuso el 12 de febrero de 2002 ante el Juez Civil del Circuito acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal, el Jefe de Departamento de An\u00e1lisis Estad\u00edstico \u2013 SISBEN y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por considerar que se le est\u00e1 violando el derecho a la vida y la salud, al no practicarle la encuesta del SISBEN, y en consecuencia, negarle el acceso al servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ru\u00edz Parra, quien tiene 34 a\u00f1os y padece VIH (enfermedad grave, considerada como catastr\u00f3fica y de alto costo), requiere una serie de evaluaciones y tratamiento m\u00e9dico con el fin de lograr el mejoramiento de la salud; sin embargo ante la falta de seguridad social no ha podido iniciarlo. Alega que no se le ha practicado la encuesta del SISBEN y que por esa raz\u00f3n no tiene a\u00fan acceso al r\u00e9gimen subsidiado, pese a que \u00e9l mismo solicit\u00f3 al Municipio de Medell\u00edn que se llevara a cabo la visita domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se tutelen sus derechos constitucionales y en consecuencia se ordene a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal y al Jefe del departamento de An\u00e1lisis Estad\u00edstico \u2013 SISBEN que procedan a entregarle la autorizaci\u00f3n que lo acredita como beneficiario del SISBEN y ordenarle a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud que autorice el tratamiento que requiere para tratar la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Proceso T-584759 \u00a0<\/p>\n<p>Edwin Jes\u00fas Moncayo de la Cruz interpuso el 5 de Septiembre de 2001 ante el Juez Penal del Circuito acci\u00f3n de tutela contra el Director del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, por considerar que se le est\u00e1 violando el derecho a la vida y la salud, al negarse a suministrarle los servicios de salud requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, quien fue afiliado al SISBEN desde 1997 en el nivel 3 para los pagos, se\u00f1ala que actualmente padece SIDA. El m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 los medicamentos requeridos para poder controlar la enfermedad y tener una mejor calidad de vida. Alega que debido a su incapacidad econ\u00f3mica solicit\u00f3 una reestratificaci\u00f3n en el SISBEN, pero sorpresivamente, en lugar de disminuir, su puntaje aument\u00f3 y ahora tiene que pagar la tarifa plena para todos los servicios. Esta decisi\u00f3n implic\u00f3 que su tratamiento se detuviera en un momento en que el Hospital ni siquiera hab\u00eda terminado de entregar los medicamentos que se le hab\u00edan recetado antes de ser cambiado su nivel en el SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Moncayo de la Cruz sostiene que en la actualidad no tiene empleo ni alg\u00fan otro ingreso que le permita cubrir el monto del tratamiento, por lo que solicita que se ordene al Hospital suministrarle los tratamientos que este requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias de instancia \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Proceso T-581199 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Proceso T-584759 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Primera Instancia. Luego de haber vinculado al proceso tanto a la Secretar\u00eda de Salud como al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1, D.C., en sentencia del 3 de diciembre de 2001 el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, por considerar que ninguna de las entidades hab\u00eda violado los derechos del accionante.1 La Juez consider\u00f3 que \u201c(\u2026) establecido como est\u00e1, que el actor Edwin Jes\u00fas Moncayo de la Cruz fue clasificado en el nivel 4 de SISBEN y, por lo mismo, tiene capacidad de pago, no puede ser considerado como destinatario de los subsidios de salud ni afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, pues la Ley no lo permite y si ello es as\u00ed, tampoco puede predicarse que el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues estuvo ce\u00f1ido a la Constituci\u00f3n y la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Segunda instancia. \u00a0El 22 de febrero de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. La Sala del Tribunal reiter\u00f3 la posici\u00f3n de la Juez de instancia, indicando que si el accionante tiene alguna inconformidad con la clasificaci\u00f3n hecha por la administraci\u00f3n distrital, puede recurrir a los mecanismos de defensa ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Protecci\u00f3n constitucional especial a los enfermos de Sida \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en varias ocasiones que en un estado social de derecho las personas que padecen de Sida y carecen de los recursos econ\u00f3micos para costearse los tratamientos y medicamentos requeridos para atender y morigerar los efectos de la enfermedad, se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta tal, que tienen derecho a que el Estado les brinde la protecci\u00f3n necesaria para garantizarles su derecho a la vida y a la salud. En efecto, en la sentencia T- 505 de 1992 (M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte decidi\u00f3 que la entidad acusada deb\u00eda suministrar a una persona carente en absoluto de patrimonio y con la grav\u00edsima enfermedad del SIDA, el servicio m\u00e9dico y los ex\u00e1menes especializados que necesite sin ning\u00fan costo; debido a que las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de darle a estas personas protecci\u00f3n especial con miras a garantizar sus derechos humanos y su dignidad y a que el SIDA representa una amenaza actual y creciente contra la salud p\u00fablica, dado su car\u00e1cter de enfermedad mortal, transmisible y sin tratamiento curativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, y dentro del actual contexto normativo del Sistema de Salud, la Corte decidi\u00f3 en la sentencia T-434 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) que una persona y su familia, enfermos de sida, tienen derecho a que el Estado les brinde protecci\u00f3n a su salud cuando carecen de recursos para poder hacerlo por sus propios medios, debido a que el \u00fanico ingreso del que depend\u00eda su subsistencia lo dejaron de recibir. En consecuencia, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Honda que les realizara la encuesta Sisben, incluyera la informaci\u00f3n dentro de la base de datos de ese sistema y, de acuerdo con el resultado obtenido, determinara si ten\u00edan derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado de salud; todo en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha ocupado de c\u00f3mo puede una persona enferma de SIDA demostrar la precariedad de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, espec\u00edficamente en aquellos casos en que una persona alega encontrarse en dicha condici\u00f3n, pero la informaci\u00f3n de la encuesta del Sisben no s\u00f3lo no corrobora este hecho, sino que lo contradice. En la sentencia T-177 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) la Corte Constitucional decidi\u00f3 que debido a las deficiencias t\u00e9cnicas de las que adolece la encuesta del Sisben, cuando se constata que efectivamente una persona se encuentra en una situaci\u00f3n en virtud de la cual tiene derecho constitucional a que el Estado le garantice el servicio de salud, no se le puede negar \u00fanicamente en raz\u00f3n a que no fue identificado por dicha encuesta en alguno de los niveles que da derecho al subsidio. Dijo al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBasta este breve resumen de la regulaci\u00f3n administrativa (la regulaci\u00f3n del SISBEN) aducida por la autoridad demandada para procurar que se juzgue leg\u00edtima su actuaci\u00f3n respecto a Y, para se\u00f1alar que ella: a) es ineficiente; b) contrar\u00eda el orden p\u00fablico de la salud en materia de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento del sida; y c) da lugar a violaciones sistem\u00e1ticas del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente para detectar a las personas pobres que, adem\u00e1s, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta debido a las enfermedades que las aquejan, por ejemplo Y, por la simple raz\u00f3n de que no fue dise\u00f1ada para permitir identificarlas. Ni la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica ni la focalizaci\u00f3n individual -que da cuenta del empleo, el ingreso y las caracter\u00edsticas de la vivienda-, fueron constru\u00eddas para permitir detectar a quienes est\u00e1n m\u00e1s expuestos a sufrir una u otra enfermedad, a quienes la padecen sin diagn\u00f3stico, o a quienes saben que requieren tratamiento y no lo pueden costear; de hecho, el Secretario de Salud de Cali pudo -aunque no lo hizo-, haber practicado las encuestas a Y una y mil veces sin que el resultado variara, mientras el evaluado pasaba de persona expuesta al riesgo de contagio, a portador asintom\u00e1tico, y luego a enfermo de sida y a moribundo, porque la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la focalizaci\u00f3n individual son instrumentos de medida que s\u00f3lo sirven para mensurar aquello que se tuvo en cuenta al dise\u00f1arlos, y en la regulaci\u00f3n del SISBEN caben entes pobres abstractos, y no personas en situaci\u00f3n. Tampoco con esas pruebas clasific\u00f3, ni pod\u00eda calificar como beneficiaria del programa de auxilios para ancianos indigentes, la madre de Y. Tal nivel de ineficacia dif\u00edcilmente puede aceptarse como razonablemente compatible con el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo al que se alude en el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente, por la misma raz\u00f3n por la que resulta contraria al orden p\u00fablico de la salud, no s\u00f3lo en materia de sida, sino en todo lo que tiene que ver con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n pobre: el Estado, a trav\u00e9s del CONPES, en su af\u00e1n por focalizar la pol\u00edtica social en proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, ignor\u00f3 otra obligaci\u00f3n -igualmente importante-, que debe cumplir como parte de esa pol\u00edtica social: proteger especialmente a aquellas personas que, a m\u00e1s de una condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria, tienen una condici\u00f3n f\u00edsica o mental que, por s\u00ed sola, les pone en innegable circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente y contraria al orden p\u00fablico de la salud, por las mismas razones que la hacen dar lugar a violaciones sistem\u00e1ticas del derecho a la igualdad: a) no permite recolectar los datos relevantes para diferenciar las personas que est\u00e1n expuestas al riesgo de sufrir una u otra enfermedad, de las que han sido efectivamente contagiadas o contra\u00eddo la enfermedad por otra v\u00eda, y no posibilita distinguir entre las personas que sufren un padecimiento, a las afectadas de manera temporal de las enfermas cr\u00f3nicas, permanentes y terminales; de esa manera, el funcionario departamental o municipal encargado de decidir a qui\u00e9nes se otorgar\u00e1 la calidad de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, no puede -aunque quiera hacerlo-, promover &#8220;las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221;, ni adoptar &#8220;medidas a favor de grupos discriminados o marginados&#8221;; \u00a0b) hace nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados o pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su calificaci\u00f3n, s\u00f3lo les permite solicitar una nueva aplicaci\u00f3n de los mismos formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta que el da\u00f1o sea irremediable. En el caso de Y, el paciente muri\u00f3 sin el tratamiento m\u00e9dico que requer\u00eda, y sin que variara para nada su calificaci\u00f3n como aspirante a beneficiario del SISBEN; m\u00e1s a\u00fan, si se vuelven a aplicar los cuestionarios a su anciana madre, \u00e9sta tampoco ahora calificar\u00eda para beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Sala reconoce que se viol\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de Y, pues \u00e9ste se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta y hac\u00eda parte de un grupo discriminado, y el funcionario demandado no le dio la protecci\u00f3n especial a la que constitucionalmente ten\u00eda derecho; el Secretario de Salud P\u00fablica de Cali no adelant\u00f3 en favor de Y ninguna acci\u00f3n positiva que le pusiera en pie de igualdad con los que no padec\u00edan el mal que \u00e9l sufr\u00eda y, por tanto, resultaron violados sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida, la salud, la seguridad social, y a un trato digno. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se prevendr\u00e1 al Secretario Municipal de Salud P\u00fablica de Cali para que no vuelva a negar, a quienes siendo pobres constitucionalmente tienen derecho a una protecci\u00f3n especial en materia de salud, la calidad de beneficiarios del sistema subsidiado de seguridad social, bajo el pretexto de que la vivienda que habitan no los ubica en los niveles m\u00e1s intolerables de miseria, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-177 de 1999 ha sido reiterada por la Corte en varias ocasiones, entre las cuales cabe resaltar la sentencia T-1126 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En este caso una persona con SIDA solicitaba que se le protegiera su derecho a la salud, pues a pesar de que \u00e9l estaba incluido en el r\u00e9gimen subsidiado en el tercer nivel, lo cual supon\u00eda que cancelara s\u00f3lo una cuota moderadora del 30%, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica era tan precaria y los costos a asumir tan altos, que la decisi\u00f3n del hospital que lo atend\u00eda de no prestarle el servicio hasta tanto no cancelara la suma de dinero correspondiente, pon\u00eda en grave riesgo su vida y su salud. En esta ocasi\u00f3n la Corte dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn casos como este, cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a ciertos tratamientos, y \u00e9stos se requieren con urgencia por que de lo contrario se ver\u00edan afectos derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideraci\u00f3n legal, sosteniendo que ante urgencias y patolog\u00edas comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, esta la vida como fundamento de todo el sistema.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la circunstancia de haber dejado al accionante fuera del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, sin tener en cuenta que padece el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida- SIDA-, que se encuentra desempleado y viviendo de la caridad de sus familiares, agudiza su situaci\u00f3n y \u00a0es la causa por la cual se vio obligado a sufragar un costo dinerario para el suministro de unos medicamentos, lo que le resulta imposible de asumir por cuenta propia, dada su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la situaci\u00f3n que ofrece el asunto revisado, procede la Corte a aplicar su jurisprudencia en el sentido de sostener que si bien \u201cno corresponde a esta Corte atribuirse competencias administrativas y proceder a hacer la reclasificaci\u00f3n del nivel socioecon\u00f3mico del enfermo, con el fin de incluirlo como beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado, pero tampoco se puede desconocer que el sistema para determinar el grupo de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds tiene fallos y deficiencias, y que \u00e9stas pueden generar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad real y efectiva (art.- 13 C.P.) respecto de personas que sin tener capacidad de pago de los servicios de salud, y bajo circunstancias apremiantes, se ven excluidas de tal beneficio porque no fueron clasificadas en los niveles 1 y 2 del SISBEN.\u20195 \u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del proceso T-581199 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Dary Osorio, quien actu\u00f3 en nombre de Francisco Ru\u00edz Parra, afirm\u00f3 en el escrito de la acci\u00f3n de tutela que \u00e9l ten\u00eda SIDA y carec\u00eda de recursos para costearse el tratamiento, pero afirm\u00f3 tambi\u00e9n que pese a esta situaci\u00f3n, el se\u00f1or Ru\u00edz Parra no se encuentra inscrito como beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado porque la administraci\u00f3n no le ha practicado la encuesta que incluso \u00e9l mismo hab\u00eda solicitado. Sin embargo, en el transcurso del proceso la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia inform\u00f3 al Juzgado de instancia que al se\u00f1or Ru\u00edz Parra (1) s\u00ed se le hab\u00eda practicado la encuesta, y (2) que seg\u00fan el resultado de la misma, el se encuentra en el nivel 4 del SISBEN, por lo que ni siquiera tiene derecho a estar en el r\u00e9gimen subsidiado. En consecuencia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, juez de primera instancia, neg\u00f3 el amparo solicitado, pero a pesar de esto, el fallo no fue impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque estos hechos podr\u00edan ser suficientes para que la Corte considerara que no fue probado en el expediente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del se\u00f1or Ru\u00edz Parra (alegar que no se hab\u00eda practicado una encuesta que s\u00ed se hab\u00eda practicado, que seg\u00fan la encuesta del SISBEN el se encuentra en el nivel 4 y por lo tanto no tiene derecho a subsidios, y que la sentencia de instancia pese a haber sido adversa no fue impugnada), dada la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ofrece a los enfermos de SIDA, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 solicitarle, mediante auto del 9 de agosto de 2002, que aportara las pruebas sobre su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica para darle la oportunidad de mostrar cu\u00e1l era su situaci\u00f3n actual. Posteriormente, mediante oficio del 2 de septiembre de 2002, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 a la Sala que no se hab\u00eda recibido ninguna prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluye la Corte, que aunque Francisco Ru\u00edz Parra padece la grave enfermedad del SIDA, no se demostr\u00f3 que se trata de una persona que se encuentre en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria que lo coloque en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que justifique, seg\u00fan la jurisprudencia que aqu\u00ed se reitera, la protecci\u00f3n especial del Estado. Por lo tanto, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del proceso T-584759 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Edwin Jes\u00fas Moncayo de la Cruz tambi\u00e9n se encuentra probado que en efecto se trata de una persona que padece la enfermedad del SIDA, a la que se le practic\u00f3 la encuesta del SISBEN y cuyo resultado tambi\u00e9n fue que se encontraba en el nivel 4, por lo que en principio, tampoco tendr\u00eda derecho a una protecci\u00f3n especial para que se le preste el servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo en este segundo caso, a diferencia del primero, s\u00ed cuenta la Sala con elementos de juicio que le permiten establecer que aunque se practic\u00f3 la encuesta y el resultado es el alegado por la administraci\u00f3n, el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria tal, que es titular de la protecci\u00f3n constitucional especial en materia de salud que debe otorgar el Estado. En el fallo de primera instancia el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVistas las cosas de esta manera, las encuestas socioecon\u00f3micas no puede ser desconocidas o depreciadas a trav\u00e9s de prueba testimonial, la estratificaci\u00f3n de la vivienda o encontrarse la persona desempleada, como parece entenderlo el accionante dado el caso que acusa al juzgado de no haberlo valorado. No, el nivel de pobreza no se mide \u00fanicamente por esos factores, existen otras variables como las caracter\u00edsticas de la vivienda, disponibilidad de servicios p\u00fablicos, necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, ingresos y capacidad de generarlos, composici\u00f3n y edad de los miembros de la familia, etc. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) establecido como est\u00e1, que el actor Edwin Jes\u00fas Moncayo de la Cruz fue clasificado en el nivel 4 del SISBEN, y por lo mismo, tiene capacidad de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha establecido defectos en la encuesta del SISBEN, cabe admitir pruebas que indiquen fehacientemente que la persona es m\u00e1s pobre de lo que la encuesta inicialmente registr\u00f3. No admitirlas lleva al formalismo excesivo consistente en sostener que no importa que la persona pueda demostrar que carece de recursos, porque si la encuesta del SISBEN dice que los tiene, entonces debe actuarse como si los tuviera. Una encuesta busca reflejar la realidad y su valor y confiabilidad dependen de que efectiva y adecuadamente la refleje. Esto no es m\u00e1s que una aplicaci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual el derecho sustancial debe prevalecer sobre lo formal. Ahora bien, afirma el Juez del Circuito en su fallo de instancia que son otros factores como la vivienda o la capacidad de generar recursos lo que se tiene para estos efectos en cuenta. No entiende la Sala, si estos son los criterios, como puede haberse aumentado su calificaci\u00f3n si \u00e9l en este momento reside en la casa de su madre en el barrio la Casta\u00f1a (Calle 16b sur con carrera 8 este), de estrato 2, en donde reside junto con ella y su hermano, el \u00fanico que trabaja y mantiene los gastos de toda la casa, si\u00e9ndole imposible sufragar los costosos tratamientos y medicamentos que requiere el accionante. Es indudable que el estado no es el \u00fanico llamado a actuar solidariamente. La familia tambi\u00e9n lo est\u00e1, los padres e hijos tienen obligaciones mutuas de apoyo y soporte. \u00a0Precisamente en este momento el accionante no se ve sometido a tener que depender de la caridad p\u00fablica o a vivir en la calle, porque su familia lo ha acogido y protegido en su hogar. Pero en modo alguno el deber de solidaridad que deben los miembros de una familia para con los otros llega hasta el extremo de suponer la ruina de toda la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el se\u00f1or Moncayo de la Cruz que padece la grave enfermedad del SIDA, se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria y adem\u00e1s, la encuesta del SISBEN lo deja por fuera del r\u00e9gimen subsidiado y de la posibilidad de recibir alguna clase de subsidio, lo cual conlleva la negaci\u00f3n de sus derechos a la salud en conexi\u00f3n con la vida, por lo que esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia y conceder\u00e1 la tutela. En consecuencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Bogot\u00e1, D.C., que si a\u00fan no lo ha hecho, tome las medidas necesarias para que se reanude la atenci\u00f3n m\u00e9dica a Edwin Jes\u00fas Moncayo de la Cruz en y lo incluya en el r\u00e9gimen subsidiado de forma adecuada y de conformidad con su reales capacidades o, de no ser ello posible, se encargue de garantizar que al accionante se le preste continua y efectivamente el servicio que requiere por el r\u00e9gimen vinculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el proceso T-584759, mediante sentencia del veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dos (2002) y en su lugar conceder la tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida de Edwin Jes\u00fas Moncayo de la Cruz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 que tome las medidas necesarias para que, si a\u00fan no lo ha hecho, se reanude en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que el m\u00e9dico tratante ha recetado a Edwin Jes\u00fas Moncayo de la Cruz, para lo cual podr\u00e1, siguiendo los procedimientos vigentes, incluirlo en el r\u00e9gimen subsidiado en una categor\u00eda acorde a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica real, o garantizar su atenci\u00f3n mediante el r\u00e9gimen vinculado. La Secretar\u00eda de Salud deber\u00e1 encargarse de que la atenci\u00f3n no se suspenda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito dentro del proceso T-581199, el 25 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Desacumular los expedientes de la referencia, con el fin de que la Secretar\u00eda General haga el env\u00edo de cada uno de ellos a los respectivos despachos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.\u2013 Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Juzgado profiri\u00f3 sentencia dentro del proceso el 21 de septiembre de 2001, pero el 8 de noviembre del mismo a\u00f1o, en auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado y se remiti\u00f3 el expediente al juez de instancia para que vinculara al proceso a las entidades distritales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Dentro de esta misma l\u00ednea pueden citarse tambi\u00e9n los siguientes casos: \u00a0la sentencia T-723\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) donde la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que un municipio viol\u00f3 los derechos a la vida y la salud de una persona de 24 a\u00f1os, contemplada por el SISBEN como beneficiario y cuya vida peligraba si no se le prestaba atenci\u00f3n m\u00e9dica con prontitud, al rehusarse a asignarle un cupo en una ARS, requisito para poder gozar de los beneficios del POS-S; y la sentencia T-327\/02 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) que decidi\u00f3 tutelar los derechos de un enfermo de SIDA incluido en el Sisben a quien se le negaba la atenci\u00f3n requerida, por lo que se orden\u00f3 a la Secretaria de Salud del Departamento del Tolima que remitiera al demandante a un hospital p\u00fablico para que fuera atendido en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas y se le entregara el medicamento ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-480 de 1997 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-821 de 2001, M. P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-185 de 2000. M. P\u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1126\/01; M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En este caso se resolvi\u00f3 ordenar a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 que si a\u00fan no lo hab\u00eda hecho, una vez recibiera el resultado de la encuesta realizada al demandante, informara a \u00e9ste inmediatamente si de acuerdo con el resultado obtenido, ten\u00eda derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado de salud. En caso contrario, orden\u00f3 al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar que deb\u00eda seguir suministrando de manera puntual y completa los medicamentos que el accionante requiera para el tratamiento de su enfermedad. Y, finalmente, se\u00f1al\u00f3 el Hospital accionado pod\u00eda repetir los sobrecostos en que incurra cumpliendo esta orden, en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud o a cargo del subsidio a la oferta del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1119\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protecci\u00f3n \u00a0 SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente para detectar a las personas pobres \u00a0 SISBEN-Clasificaci\u00f3n de enfermo de sida en nivel que lo deja por fuera del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Condiciones para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}