{"id":8516,"date":"2024-05-31T16:33:17","date_gmt":"2024-05-31T16:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-112-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:17","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:17","slug":"t-112-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-112-02\/","title":{"rendered":"T-112-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-112\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Competencias en materia de administraci\u00f3n de bienes durante proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicaci\u00f3n en tr\u00e1mite de procesos de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el Director Nacional de Estupefacientes debe realizar los actos y operaciones necesarios para el cumplimiento de sus funciones como administrador provisional de los bienes vinculados a un proceso de extinci\u00f3n de dominio, dichas actuaciones deben ser comunicadas a los particulares que puedan verse afectados por sus decisiones para que interpongan los recursos previstos en las leyes especiales. Contra tales decisiones, seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 12 del Decreto 1458 de 1997, s\u00f3lo cabe el recurso de reposici\u00f3n. As\u00ed que el debido proceso aplicable a los actos de administraci\u00f3n que debe ejercer la Direcci\u00f3n para garantizar que los bienes vinculados a procesos de extinci\u00f3n de dominio \u201ccontin\u00faen siendo productivos y generadores de empleo\u201d, es el se\u00f1alado en las normas especiales que rigen la materia. Decisiones como la realizaci\u00f3n del inventario y el traslado o posible enajenaci\u00f3n de semovientes de predios vinculados a procesos de extinci\u00f3n de dominio, son \u00a0simples actos de administraci\u00f3n que est\u00e1n dentro de las competencias que tiene el Director Nacional de Estupefacientes como administrador del Fondo. Para \u00a0ejercerlas legalmente, debe comunic\u00e1rselas a aquellas personas que puedan verse afectadas directamente por esa decisi\u00f3n. \u00a0As\u00ed sucedi\u00f3 en el presente caso, ya que al actor no solo le fue comunicada la diligencia sino que adem\u00e1s estuvo presente en la misma \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Traslado de semovientes durante administraci\u00f3n de bienes en proceso de extinci\u00f3n de dominio no implic\u00f3 desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA DE JUEZ DE INSTANCIA-No constituye precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte que las sentencias de tutela de un juez de instancia no constituyen precedente para otros jueces de instancia. A diferencia de lo que ocurre con las sentencias de la Corte Constitucional que deben ser seguidas como precedente por los jueces de instancia, los fallos de un juez no obligan a otro, y mucho menos si el primer fallo fue proferido por un juez de menor jerarqu\u00eda funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-511344 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Navarro Guti\u00e9rrez como representante legal de las Sociedades Agr\u00edcola Casa Nueva S.A. e Inmobiliaria El Pomar S.A. contra el Director Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 27 de agosto de 2001, adoptado por Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Navarro Guti\u00e9rrez como representante legal de las sociedades Agr\u00edcola Casa Nueva S.A. e Inmobiliaria El Pomar S.A. contra el Director Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 23 de octubre de 2001, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los predios denominados Santa Cecilia o Santa B\u00e1rbara y Potos\u00ed o Primavera, ubicados en jurisdicci\u00f3n de los municipios de La Dorada, Caldas y Puerto Salgar, Cundinamarca, fueron dejados a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes por la Unidad Especializada para la Extinci\u00f3n de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. 0286 del 24 de marzo de 1998, por estar vinculados al proceso de extinci\u00f3n de dominio No. 0017 que se sigue contra los bienes de Gonzalo Rodr\u00edguez Gacha.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los predios en cuesti\u00f3n fueron entregados provisionalmente al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013 INCORA mediante actos administrativos n\u00fameros 1223 del 24 de agosto de 2000 y 1476 del 17 de noviembre de 2000.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio n\u00famero 23994 del 2 de agosto de 2000, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, en uso de las facultades otorgadas por la Ley 333 de 1996, comunic\u00f3 al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013 INCORA, que funcionarios de dicha Direcci\u00f3n realizar\u00edan un inventario pormenorizado de los semovientes ubicados en las fincas Potos\u00ed y Santa B\u00e1rbara, as\u00ed como en otros predios vinculados al proceso de extinci\u00f3n de dominio contra los bienes de Gonzalo Rodr\u00edguez Gacha.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de septiembre de 2000, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes firma el convenio interadministrativo de administraci\u00f3n No. 017 de 2000, con el Departamento de Cundinamarca, mediante el cual se trasladar\u00edan reses de distintos predios sometidos a extinci\u00f3n de dominio, incluidos los de los accionantes, con el fin de evitar la p\u00e9rdida o venta de semovientes puestos a su disposici\u00f3n. Dicho convenio resultaba necesario, seg\u00fan la Direcci\u00f3n, por lo oneroso de su administraci\u00f3n y custodia.4 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En oficio No. 23995 del 2 de agosto de 2001, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes comunic\u00f3 a Carlos Alberto Rodr\u00edguez Casta\u00f1eda, apoderado de la Sociedad Agr\u00edcola Casa Nueva S.A. el traslado de ganado ubicado en los predios Santa B\u00e1rbara o Santa Cecilia, a la \u00a0Hacienda Vizcaya, en ejecuci\u00f3n del Convenio No. 017 celebrado con la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca.5 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 13 de agosto de 2001, tal como consta en el acta anexa al expediente6, la diligencia de inventario y traslado de los semovientes ubicados en el predio Santa B\u00e1rbara o Santa Cecilia prevista para esa fecha no se llev\u00f3 a cabo, debido a las objeciones presentadas durante la diligencia por Fernando Navarro Guti\u00e9rrez, representante legal de la Sociedad Agr\u00edcola Casa Nueva S.A. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El representante de la Sociedad Agr\u00edcola Casa Nueva S.A., se opuso tanto a la realizaci\u00f3n del inventario como al traslado de las reses, utilizando para ello copia de la demanda de tutela presentada por \u00e9l, ese mismo d\u00eda, ante el Juzgado Civil del Circuito de Reparto de La Dorada, por supuesta violaci\u00f3n del debido proceso, as\u00ed como un incidente de desacato a la sentencia de tutela del 9 de febrero de 2000, del Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, pues seg\u00fan el representante de la Sociedad, en la notificaci\u00f3n de la diligencia de inventario y traslado se hab\u00eda incluido al predio San Ferm\u00edn, el cual se hallaba amparado por dicha sentencia.7 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de agosto de 2001, Fernando Navarro Guti\u00e9rrez, representante legal de las Sociedades Agr\u00edcola Casa Nueva S.A. e Inmobiliaria El Pomar S.A., present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a fin de que se ampararan sus derechos al debido proceso (art\u00edculo 29), a la igualdad (art\u00edculo 13) y de propiedad (art\u00edculo 58), alegando la existencia de v\u00edas de hecho ocurridas dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio No. 017 que se sigue contra los bienes de Gonzalo Rodr\u00edguez Gacha. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son los defectos procesales cometidos por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes que, seg\u00fan el actor, dan lugar a la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falta de notificaci\u00f3n de los actos administrativos mediante los cuales se orden\u00f3 el traslado de semovientes de propiedad de las sociedades por \u00e9l representadas, con lo cual se impidi\u00f3 ejercer los recursos que les concede la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Exceso en el ejercicio de sus competencias al ordenar el inventario y traslado de bienes que a\u00fan no han salido de la propiedad de las sociedades accionantes, como quiera que el proceso de extinci\u00f3n de dominio no ha culminado a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), en sentencia del 27 de agosto de 2001, concedi\u00f3 la tutela para la protecci\u00f3n transitoria de los derechos al debido proceso y a la igualdad y la deneg\u00f3 para la protecci\u00f3n del derecho de propiedad, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juez de instancia, si bien la Ley 333 de 1996 le concede facultades a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para la administraci\u00f3n de bienes sometidos a extinci\u00f3n de dominio desde la iniciaci\u00f3n misma del proceso, \u201ctoda determinaci\u00f3n debe ser debidamente fundamentada, motivada y notificada a los propietarios de los mismos\u201d. Por lo que decisiones como la enajenaci\u00f3n de bienes fungibles, o que amenacen deterioro, o cuando fuere necesario darlos en administraci\u00f3n o custodia a otras entidades sometidas a vigilancia estatal, requieren ser notificados a los propietarios de los mismos hasta tanto no exista sentencia en firme en su contra, a fin de que estos los controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Juez Segundo Civil del Circuito, no exist\u00edan pruebas o conocimientos t\u00e9cnicos que hubieran servido a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para decidir si los bienes en cuesti\u00f3n eran o no fungibles, si amenazaban deterioro o si era necesario entregarlos para su administraci\u00f3n por una entidad sometida a vigilancia estatal, cuando con ello se da\u00f1aba la unidad productiva del predio Santa Cecilia o Santa B\u00e1rbara. Por ello consider\u00f3 que no exist\u00edan razones v\u00e1lidas que justificaran la orden de traslado de los semovientes. Igualmente, afirm\u00f3 el Juez que a pesar del Convenio No. 017, en el cual no se incluye a los predios Santa Cecilia o Santa B\u00e1rbara y de la comunicaci\u00f3n oficial de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para el traslado de las reses, no exist\u00edan actos administrativos en los que se ordenara el traslado y que pudieran ser controvertidos por los propietarios de tales bienes, con lo cual se violaban los derechos al debido proceso y a la igualdad de las sociedades actoras. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n al derecho de propiedad, estim\u00f3 el Juez de instancia, que \u201cal no existir una sentencia en firme de extinci\u00f3n de dominio que afecte el derecho de propiedad de las sociedades accionantes, no se ven vulnerados derechos que tengan relaci\u00f3n con una existencia en condiciones dignas, que es el evento en el cual, seg\u00fan la Corte Constitucional, cabr\u00eda el amparo al derecho de la propiedad como derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar lo siguiente: \u00bfVulner\u00f3 la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad de las sociedades Agr\u00edcola Casa Nueva S.A. e Inmobiliaria El Pomar S.A., al ordenar, sin notificaci\u00f3n previa al representante legal de dichas sociedades, el inventario y traslado de semovientes destinados provisionalmente a su administraci\u00f3n dentro de un proceso de extinci\u00f3n de dominio que no ha concluido a\u00fan? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver este problema, la Corte considera necesario precisar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las competencias de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en materia de administraci\u00f3n provisional de bienes vinculados a procesos de extinci\u00f3n de dominio, para determinar los l\u00edmites y condiciones de su actuaci\u00f3n al momento de ordenar el inventario y traslado de dichos bienes, as\u00ed como las garant\u00edas existentes para proteger los derechos de titulares leg\u00edtimos y terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterios b\u00e1sicos de la doctrina constitucional en materia de debido proceso administrativo, a fin de determinar si la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en el ejercicio de las facultades de administraci\u00f3n provisional que le confiere la Ley 333 de 1996, cumpli\u00f3 con tales criterios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n del derecho de propiedad, puesto que el actor alega que la orden de traslado de los semovientes, amenaza su derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterios b\u00e1sicos de la doctrina constitucional en materia de igualdad en la aplicaci\u00f3n de fallos de tutela a otros procesos, como quiera que el actor alega que en su caso se debe aplicar la sentencia del 9 de febrero de 2000 del Juzgado 3 Civil Municipal de la Dorada, Caldas, al resolver un caso sobre otro de los predios vinculados al proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencias de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en materia de administraci\u00f3n de bienes durante los procesos de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que como a\u00fan no existe sentencia en firme que haya declarado la extinci\u00f3n de dominio de los bienes de Gonzalo Rodr\u00edguez Gacha vinculados al proceso No. 017, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no pod\u00eda adoptar medidas como el traslado o enajenaci\u00f3n de los mismos, y menos pod\u00eda hacerlo sin notificaci\u00f3n previa a sus propietarios, pues con ello vulneraba sus derechos constitucionales. Pasa la Corte a examinar las facultades de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes dentro de este tipo de procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para la administraci\u00f3n provisional de bienes incautados por los delitos de narcotr\u00e1fico y conexos y de aquellos que son dejados provisionalmente a su disposici\u00f3n durante el tr\u00e1mite de procesos de extinci\u00f3n de dominio, se encuentran reguladas principalmente por las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 y por \u00a0los decretos 2271 y 2272 de 1991, 2159 de 1992, 1458 y 1575 de 1997, 306 de 1998 y 1461 de 2000. Estas disposiciones otorgan un amplio margen de acci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para el cumplimiento de sus funciones de administrador provisional de tales bienes. De conformidad con esas normas, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes est\u00e1 facultada para: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destinar en forma provisional bienes sobre los que se haya impuesto medida cautelar por estar vinculados a procesos de extinci\u00f3n de dominio (Art\u00edculo 25, par\u00e1grafo 1, Ley 333 de 1996), a entidades oficiales o instituciones de beneficio com\u00fan legalmente reconocidas.9 Cuando se trate de bienes rurales, con vocaci\u00f3n rural y destinados a la producci\u00f3n agr\u00edcola y pesquera, ser\u00e1n destinados preferencialmente al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013 INCORA (Decreto 182 de 1998, Art\u00edculo 1\u00ba); \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomar las medidas necesarias para garantizar que los bienes objeto de destinaci\u00f3n provisional contin\u00faen siendo productivos y generadores de empleo, tales como la celebraci\u00f3n de contratos de arrendamiento o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 fiducia (Art\u00edculo 25, par\u00e1grafo 1, Ley 333 de 1996); \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enajenar los bienes fungibles o que amenacen deterioro (Art\u00edculo 25, par\u00e1grafo 2, Ley 333 de 1996)10, para lo cual observar\u00e1 los principios de transparencia, celeridad, eficacia, productividad, econom\u00eda y moralidad descritos en las Leyes 80 de 1993 y 489 de 1998 (Decreto 1461 de 2000, Art\u00edculo 5)11 \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Celebrar contratos de administraci\u00f3n con entidades p\u00fablicas o privadas sometidas a vigilancia estatal, cuando fuere necesario en raz\u00f3n de lo oneroso de su administraci\u00f3n y custodia (Art\u00edculo 25, par\u00e1grafo 2, Ley 333 de 1996); \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asegurar los bienes administrados (Decreto 1461 de 2000, Art\u00edculo 2, numeral 2)13; \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administraci\u00f3n (Decreto 1461 de 2000, Art\u00edculo 2, numeral 3)14; \u00a0<\/p>\n<p>8) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realizar inspecciones oculares a los bienes administrados (Decreto 1461 de 2000, Art\u00edculo 2, numeral 4)15; \u00a0<\/p>\n<p>9) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actualizar, por lo menos cada tres meses, los inventarios y el aval\u00fao de los bienes que le sean entregados provisionalmente (Decreto 1461 de 2000, Art\u00edculo 2, numeral 5)16; \u00a0<\/p>\n<p>10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuar las provisiones necesarias en una Subcuenta del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, para el evento en que se ordene la devoluci\u00f3n de los bienes (Decreto 1461 de 2000, Art\u00edculo 2, numeral 6)17; \u00a0<\/p>\n<p>11) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar la destrucci\u00f3n de insumos, sustancias precursoras y elementos que puedan servir para el procesamiento de coca\u00edna o cualquier otra droga que produzca dependencia si implican grave peligro para la salubridad y la seguridad p\u00fablica (Decreto 1461 de 2000, Art\u00edculo 2, numeral 7)18 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la iniciaci\u00f3n del proceso y una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que decreta las medidas cautelares dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio (Art\u00edculo 15, literal a), Ley 333 de 1996)19, el poder de disposici\u00f3n de quien figura como titular de los bienes sobre los que recae la medida queda suspendido (Art\u00edculo 24, Ley 333 de 1996)20 y a partir de ese momento tales bienes son entregados a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para su administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n provisional, con sujeci\u00f3n a la Ley 333 de 1996 y los decretos que la reglamentan. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de proteger los derechos de quienes sean vinculados al proceso de extinci\u00f3n de dominio, as\u00ed como de terceros de buena fe, la Ley 333 de 1996 garantiza el debido proceso y el derecho de defensa, as\u00ed como la reparaci\u00f3n integral, bien sea a trav\u00e9s de la devoluci\u00f3n de los bienes o si ello no es posible, a trav\u00e9s de una indemnizaci\u00f3n adecuada.21 Entre otras garant\u00edas, el destinatario provisional deber\u00e1 asegurar el bien contra todo riesgo y constituir una p\u00f3liza de cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto administrativo de destinaci\u00f3n (Decreto 306 de 1998, Art\u00edculo 3, numeral 4).22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte ya se pronunci\u00f3 en favor de la exequibilidad de las reglas que regulan la destinaci\u00f3n provisional de los bienes objeto del proceso de extinci\u00f3n del dominio y aval\u00f3 la constitucionalidad de la venta y posterior restituci\u00f3n al propietario de su valor actualizado en dinero en la sentencia C-374 de 1997. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe destacarse que los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 25 acusado [Ley 333 de 1996] se limitan a establecer las reglas aplicables de manera provisional a los bienes objeto de proceso, mientras \u00e9ste se adelanta, as\u00ed como a contemplar la posibilidad de enajenaci\u00f3n de los bienes fungibles o que amenacen deterioro, y ello por razones de prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico y con el objeto de asegurar la funci\u00f3n social de la propiedad, impidiendo que en el curso del tr\u00e1mite judicial se genere la pr\u00e1ctica inutilidad de los bienes cuya extinci\u00f3n se propone, sobre la base de su origen il\u00edcito\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se opta por la destinaci\u00f3n provisional, quienes reciben los bienes, tienen todos los derechos, atribuciones y facultades, as\u00ed como las obligaciones, deberes y responsabilidades de los depositarios judiciales o secuestres que determinan las leyes (Decreto 1461 de 2000, Art\u00edculo 20)24, con lo cual se les otorga la discrecionalidad necesaria para una adecuada administraci\u00f3n de tales bienes, al tiempo que se dejan salvaguardados los derechos de titulares leg\u00edtimos y terceros de buena fe. 25 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n de dominio son varios los actos que pueden dictar las autoridades. Por un lado est\u00e1n las providencias propias del proceso de extinci\u00f3n de dominio, mediante las cuales se declara la iniciaci\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n de dominio, se determinan los bienes contra los cuales procede la medida de administraci\u00f3n provisional, se notifica a titulares y se emplaza a terceros, cuyo tr\u00e1mite est\u00e1 regulado por las normas especiales de la Ley 333 de 1996 y en lo no regulado por esta, por las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, C\u00f3digo Contencioso Administrativo y C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan lo establece el Art\u00edculo 30 de la Ley 333 de 1996.26 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado est\u00e1n los actos de administraci\u00f3n que puede dictar el Director Nacional de Estupefacientes como administrador provisional de los bienes objeto de extinci\u00f3n de dominio. En esta materia es necesario examinar si existe norma especial expresa que regule su tr\u00e1mite o si por el contrario, se debe acudir a las normas generales que regulan las actuaciones administrativas. Esto conduce a analizar el problema del debido proceso administrativo en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterios b\u00e1sicos de la doctrina constitucional en materia de debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Alega el actor que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes vulner\u00f3 su derecho al debido proceso por falta de notificaci\u00f3n de los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se ordenaba el traslado de los semovientes, ya que los bienes sometidos a las medidas de aseguramiento previstas en la Ley 333 de 1996, a\u00fan no han salido de su dominio y, por lo tanto, toda medida o acci\u00f3n que se tome sobre ellos debe serles notificada adecuadamente, con el fin de garantizar su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso no se agota en el marco de las controversias judiciales, pues tambi\u00e9n se aplica a otro tipo de situaciones que incluyen toda actuaci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 29 inciso 1 C.P.). \u00a0Esta descripci\u00f3n amplia del debido proceso ya ha sido expresada por la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de consagrar en forma expresa el \u00a0derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango legal, y no hac\u00eda parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. \u00a0En efecto, se distingu\u00eda entre una y otra realidad jur\u00eddica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la libertad f\u00edsica, y, s\u00f3lo gradualmente se extendi\u00f3 a procesos de naturaleza no criminal, a las dem\u00e1s formas propias de cada juicio, seg\u00fan el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que m\u00e1s la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones p\u00fablicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su \u00e1mbito garantizador\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que en materia de debido proceso administrativo es preciso indagar qu\u00e9 es lo que disponen las normas legales y reglamentarias por las cuales se rige el ejercicio de una facultad. Es a partir de esas fuentes que se puede establecer cu\u00e1l es el proceso debido en cada asunto. En algunos casos la ley exige que la administraci\u00f3n siga el proceso contemplado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo mientras que en otros casos existen procedimientos especiales determinados por el legislador para cada asunto espec\u00edfico. Por ejemplo, en ocasiones la ley tan s\u00f3lo requiere que al eventual interesado se le informe de la decisi\u00f3n para que \u00e9ste pueda controvertir luego el acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En un fallo reciente, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 los criterios b\u00e1sicos en materia de debido proceso, aplicables al procedimiento administrativo. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos elementos, tanto procedimentales como sustanciales, estructuran la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0Sin embargo, de cada relaci\u00f3n de poder, seg\u00fan los bienes jur\u00eddicos en juego, las partes, el marco jur\u00eddico en el que est\u00e1 inserta dicha relaci\u00f3n y el contexto real de la misma determinan la manera como estos elementos han de ser regulados y aplicados para que se respete el debido proceso. \u00a0Por ejemplo, en materia penal, las exigencias del debido proceso son mucho mayores que en otras materias, a\u00fan afines, como la disciplinaria; igualmente, el debido proceso judicial es generalmente m\u00e1s riguroso que el debido proceso administrativo. As\u00ed, desde el punto de vista constitucional la cuesti\u00f3n central a determinar se resume en la siguiente pregunta: \u00bfcu\u00e1l es el proceso debido dadas las caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n de poder que surge del caso, la importancia de los bienes jur\u00eddicos en juego, la situaci\u00f3n de los posibles afectados, el marco jur\u00eddico de la relaci\u00f3n y el contexto real en el cual se ha de tomar la decisi\u00f3n? \u00a0Despu\u00e9s de establecer constitucionalmente cu\u00e1l es el proceso debido es posible determinar si se viol\u00f3 el debido proceso en el caso concreto.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que establece el Decreto 1458 de 1997, corresponde al Director Nacional de Estupefacientes como responsable del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n y la Lucha contra el Crimen Organizado, realizar los actos y operaciones necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en la Ley 333 de 1996 y en el Decreto 1458 de 1997. 29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el Director Nacional de Estupefacientes debe realizar los actos y operaciones necesarios para el cumplimiento de sus funciones como administrador provisional de los bienes vinculados a un proceso de extinci\u00f3n de dominio30, dichas actuaciones deben ser comunicadas a los particulares que puedan verse afectados por sus decisiones para que interpongan los recursos previstos en las leyes especiales. Contra tales decisiones, seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 12 del Decreto 1458 de 1997, s\u00f3lo cabe el recurso de reposici\u00f3n.31 As\u00ed que el debido proceso aplicable a los actos de administraci\u00f3n que debe ejercer la Direcci\u00f3n para garantizar que los bienes vinculados a procesos de extinci\u00f3n de dominio \u201ccontin\u00faen siendo productivos y generadores de empleo\u201d32, es el se\u00f1alado en las normas especiales que rigen la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones como la realizaci\u00f3n del inventario y el traslado o posible enajenaci\u00f3n de semovientes de predios vinculados a procesos de extinci\u00f3n de dominio, son \u00a0simples actos de administraci\u00f3n que est\u00e1n dentro de las competencias que tiene el Director Nacional de Estupefacientes como administrador del Fondo. Para \u00a0ejercerlas legalmente, debe comunic\u00e1rselas a aquellas personas que puedan verse afectadas directamente por esa decisi\u00f3n. \u00a0As\u00ed sucedi\u00f3 en el presente caso, ya que al actor no solo le fue comunicada la diligencia sino que adem\u00e1s estuvo presente en la misma.33 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar los anteriores criterios a las decisiones que toma de oficio el Director Nacional de Estupefacientes como administrador del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n y la Lucha contra el Crimen Organizado, encuentra la Corte que el art\u00edculo 12 del Decreto 1458 de 1997 establece que contra las decisiones que adopten el Consejo Nacional de Estupefacientes y el Director Nacional de Estupefacientes en materia de administraci\u00f3n provisional de bienes vinculados a procesos de extinci\u00f3n de dominio, s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, el Director Nacional de Estupefacientes formaliz\u00f3 la destinaci\u00f3n provisional de varios de los bienes vinculados al proceso de extinci\u00f3n de dominio contra Gonzalo Rodr\u00edguez Gacha, a trav\u00e9s del Convenio No. 017 celebrado con la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, y comunic\u00f3 al representante legal de la Sociedad Agr\u00edcola Casa Nueva acerca de la realizaci\u00f3n del inventario y traslado de los semovientes, a trav\u00e9s del oficio No. 23995 del 2 de agosto de 2000 y \u00e9ste estuvo presente en la diligencia.35 Estos actos administrativos fueron comunicados al actor y nada impide al actor controvertirlos. Por lo cual, en el caso presente, no evidencia la Corte que el Director Nacional de Estupefacientes haya desconocido el debido proceso administrativo que prev\u00e9n la Ley 333 de 1996 y sus decretos reglamentarios y por el contrario, su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los principios y reglas establecidas en ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de propiedad y la protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los derechos que alega el actor como posiblemente amenazado por las medidas adoptadas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en ejercicio de sus funciones de administrador provisional de tales bienes, es el derecho de propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, el derecho de propiedad s\u00f3lo excepcionalmente, puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como cuando se lo vincula directamente a un derecho fundamental, es posible considerarlo como un derecho fundamental por conexidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto la Corte ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La posibilidad de considerar el derecho a la propiedad como derecho fundamental depende de las circunstancias espec\u00edficas de su ejercicio. De aqu\u00ed se concluye que tal car\u00e1cter \u00a0no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. S\u00f3lo en el evento en que ocurra una violaci\u00f3n del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, \u00a0la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela. Dentro de este marco general, el reconocimiento \u00a0de la propiedad, entendido como un derecho fundamental se presenta siempre que sea ejercido dentro de los l\u00edmites que imponen las leyes y el orden social. No puede alegarse la violaci\u00f3n de un derecho, en este caso la propiedad, cuando existe duda sobre la adquisici\u00f3n o la licitud del objeto que se busca amparar&#8221;.36 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, no se da ninguna de las condiciones que ha establecido la doctrina como necesarias para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho de propiedad. El traslado de semovientes de una finca a otra, no afecta derechos fundamentales como la vida, la igualdad o la dignidad humana. Tanto es as\u00ed, que lo \u00fanico que alega el actor es que las medidas adoptadas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, ponen en riesgo la viabilidad econ\u00f3mica de algunas de las fincas de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la tutela resulta improcedente como mecanismo de protecci\u00f3n del derecho de propiedad. As\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la igualdad y la aplicaci\u00f3n de un fallo de tutela de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alega el actor que el respeto a su derecho a la igualdad, exige que se d\u00e9 el mismo tratamiento a los bienes objeto de la presente tutela, al ordenado en la sentencia de tutela del Juzgado Tercero Civil Municipal de la Dorada, como quiera que, a su juicio, se est\u00e1 ante las mismas circunstancias. Sobre este punto reitera la Corte que las sentencias de tutela de un juez de instancia no constituyen precedente para otros jueces de instancia. A diferencia de lo que ocurre con las sentencias de la Corte Constitucional que deben ser seguidas como precedente por los jueces de instancia, los fallos de un juez no obligan a otro, y mucho menos si el primer fallo fue proferido por un juez de menor jerarqu\u00eda funcional, como sucede en este caso, pues el fallo que invoca el actor que debe ser aplicado por el Juez Segundo Civil del Circuito de La Dorada fue el dictado por el Juez Tercero Civil Municipal de esa misma jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no encuentra la Corte que se viole el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte que en el presente caso no se viola el derecho fundamental al debido proceso cuando el Director Nacional de Estupefacientes comunica oportuna y adecuadamente al actor la decisi\u00f3n de realizar el inventario y traslado de bienes bajo su administraci\u00f3n provisional, el cual puede controvertirlas interponiendo el recurso de reposici\u00f3n que establece el Decreto 1458 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo del 27 de agosto de 2001 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y, en consecuencia, denegar la tutela de los derechos al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del 27 de agosto de 2001 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho de propiedad de las Sociedades Agr\u00edcola Casa Nueva S.A. e Inmobiliaria El Pomar S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>T-112\/2002* \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 139 a 149. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 139 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folios 101 a 103. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 188 y ss. En dicha sentencia el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada, concedi\u00f3 la tutela para impedir el traslado y posterior remate de semovientes pertenecientes al predio San Ferm\u00edn, propiedad de la Sociedad Macib S.A., otra de las empresas incluidas en el proceso de extinci\u00f3n de dominio de los bienes de Gonzalo Rodr\u00edguez Gacha y orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes notificar debidamente cualquier diligencia o acto que se realice sobre los bienes del predio San Ferm\u00edn, para que el administrador pueda ejercer su derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folios 182 a 187. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 333 de 1996, Art\u00edculo 25.-\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. Durante el desarrollo del proceso, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 destinar en forma provisional los bienes sobre los cuales est\u00e9 vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio com\u00fan legalmente reconocidas. Los gastos de conservaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo de la entidad destinataria. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tomar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar que los bienes objeto de destinaci\u00f3n provisional contin\u00faen siendo productivos y generadores de empleo, para lo cual podr\u00e1 recurrir al arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operaci\u00f3n genere utilidades. Estos recursos deber\u00e1n destinarse a la financiaci\u00f3n de los programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la circunscripci\u00f3n territorial en que se encuentran localizados. Preferencialmente en trat\u00e1ndose de bienes rurales con caracterizada vocaci\u00f3n rural, una vez decretada su extinci\u00f3n pasar\u00e1n de manera inmediata al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, para ser aplicados a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994 (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 333 de 1996, Art\u00edculo 25. De la creaci\u00f3n del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado. (&#8230;) Par\u00e1grafo 2\u00ba. Desde la providencia que ordena el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del dominio, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 enajenar los bienes fungibles o que amenacen deterioro. Respecto de los dem\u00e1s bienes, si se hiciere necesario en raz\u00f3n de lo oneroso de su administraci\u00f3n y custodia, podr\u00e1 celebrar contratos de administraci\u00f3n con entidades p\u00fablicas o privadas sometidas a vigilancia estatal. \u00a0 \u00a0En el evento en que los bienes hubiesen sido enajenados y se ordenare su devoluci\u00f3n mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocer\u00e1 el precio de la venta con actualizaci\u00f3n de su valor, sin perjuicio de las acciones consagradas en la ley. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Decreto 1461 de 2000. Art\u00edculo 4o, los bienes susceptibles de enajenaci\u00f3n son: \u201cLos bienes que podr\u00e1 enajenar la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes son aquellos que a\u00fan no tienen definida su situaci\u00f3n jur\u00eddica y que tengan las siguientes caracter\u00edsticas: Bienes de g\u00e9nero, fungibles, que amenacen deterioro, de consumo, muebles automotores, sustancias e insumos utilizados para el procesamiento de coca\u00edna u otra droga que produzca dependencia y todos aquellos que en adici\u00f3n a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0 Los bienes con extinci\u00f3n de dominio o decomiso definitivo a favor del Estado solamente los podr\u00e1 enajenar en caso de existir autorizaci\u00f3n expresa del Consejo Nacional de Estupefacientes. Par\u00e1grafo. Los costos que implique para la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes la enajenaci\u00f3n de los bienes ser\u00e1n deducidos del producto de la venta, informando en cada caso al Consejo Nacional de Estupefacientes, con los correspondientes soportes contables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 1461 de 2000, Art\u00edculo 5\u00b0. Principios para la enajenaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en el proceso de enajenaci\u00f3n de los bienes incautados, observar\u00e1 los principios de transparencia, celeridad, eficacia, productividad, econom\u00eda y moralidad descritos en las Leyes 80 de 1993 y 489 de 1998. En cuanto a los procedimientos se regir\u00e1 por las normas del derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 1461 de 2000, Art\u00edculo 2\u00b0. Reglas generales para la administraci\u00f3n de bienes. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes administrar\u00e1 los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercer\u00e1 el seguimiento, evaluaci\u00f3n y control y tomar\u00e1 de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administraci\u00f3n de los bienes. En ejercicio de dicha funci\u00f3n le corresponde: 1. Ejercer los actos necesarios para la correcta disposici\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 2\u00b0. Reglas generales para la administraci\u00f3n de bienes. (&#8230;) 2. Asegurar los bienes administrados. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 2\u00b0. Reglas generales para la administraci\u00f3n de bienes. (&#8230;)3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 2\u00b0. Reglas generales para la administraci\u00f3n de bienes. (&#8230;) 4. Realizar inspecciones oculares a los bienes administrados. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 2\u00b0. Reglas generales para la administraci\u00f3n de bienes. (&#8230;) 5. Actualizar, por lo menos cada tres meses, los inventarios y el aval\u00fao de los bienes, relacionados por categor\u00edas, la situaci\u00f3n jur\u00eddica y el estado f\u00edsico de los bienes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 306 de 1998. \u00a0 Para efectos de lo se\u00f1alado en el presente numeral, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes dise\u00f1ar\u00e1 y aplicar\u00e1 una metodolog\u00eda para tener actualizado el valor de los bienes, teniendo en cuenta la depreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 2\u00b0. Reglas generales para la administraci\u00f3n de bienes. (&#8230;) 6. Efectuar las provisiones necesarias en una Subcuenta del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, para el evento en que se ordene la devoluci\u00f3n de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 2\u00b0. Reglas generales para la administraci\u00f3n de bienes. (&#8230;) 7. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 ordenar la destrucci\u00f3n de los insumos, sustancias precursoras y elementos que puedan servir para el procesamiento de coca\u00edna o cualquier otra droga que produzca dependencia si implican grave peligro para la salubridad y la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 333 de 1996, Art\u00edculo 15. Del tr\u00e1mite. El tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n del dominio en las actuaciones penales se surtir\u00e1 en cuaderno separado y se adelantar\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas: a) El fiscal que deba conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, de oficio o por interposici\u00f3n de demanda, ordenar\u00e1 su iniciaci\u00f3n mediante providencia interlocutoria apelable en el efecto devolutivo indicativa de los hechos en que se funda, los bienes y las pruebas o indicios, prevendr\u00e1 sobre la suspensi\u00f3n del poder dispositivo y decretar\u00e1 la inmediata aprehensi\u00f3n y ocupaci\u00f3n y las medidas preventivas pertinentes, si no se hubieren adoptado en la actuaci\u00f3n penal; (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 333 de 1996, Art\u00edculo 24. De la suspensi\u00f3n del poder dispositivo. Desde la providencia que ordena el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n, no podr\u00e1 adquirirse ni transferirse el dominio de los bienes provenientes de actividades il\u00edcitas, ni constituirse derecho alguno, ni celebrarse acto, contrato o negocio jur\u00eddico alguno respecto de \u00e9stos, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 11. Del debido proceso. En el ejercicio y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio se garantizar\u00e1n el debido proceso, el derecho de defensa y la plenitud de las formas propias del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. De la protecci\u00f3n de derechos. Durante el procedimiento se garantizar\u00e1n y proteger\u00e1n los derechos de las personas y de los terceros, para cuyo efecto no podr\u00e1 declararse la extinci\u00f3n del dominio: \u00a0 1. En detrimento de los derechos de los titulares leg\u00edtimos y terceros de buena fe. 2. Si no estuvieren probadas las circunstancias contempladas en la ley. \u00a0 3. Si no se hubiere garantizado el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a04. En todos los casos se respetar\u00e1n el principio de la Cosa Juzgada. \u00a0 Par\u00e1grafo. Los titulares de derechos o los poseedores de los bienes objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, as\u00ed como los terceros, podr\u00e1n comparecer al proceso dentro de las oportunidades procesales previstas en esta Ley para el ejercicio de su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0En todo caso, los que no comparezcan est\u00e1n representados por un curador ad litem, sin perjuicio de que, en el evento de no comparecer durante el tr\u00e1mite por razones no atribuibles a su culpa o dolo, puedan en cualquier tiempo antes del fallo interponer las acciones y recursos legales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 306 de 1998, Art\u00edculo 3\u00ba. Una vez cumplidos los requisitos anteriores, para la destinaci\u00f3n provisional de los bienes a las entidades oficiales o instituciones de beneficio com\u00fan legalmente reconocidas, salvo aquellos que por disposici\u00f3n legal tengan destinaci\u00f3n espec\u00edfica, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes llevar\u00e1 a cabo el siguiente procedimiento: (&#8230;) 4. El acto administrativo mediante el cual se entregue el bien en calidad de destinatario provisional, deber\u00e1 indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0La obligaci\u00f3n de mantener la actividad econ\u00f3mica que ten\u00eda el bien en el momento de su incautaci\u00f3n siempre que dicha actividad sea l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Condiciones de la tenencia relativas a la conservaci\u00f3n y cuidado del mismo, para lo cual el destinatario deber\u00e1 asegurar contra todo riesgo el bien y constituir una p\u00f3liza de cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto administrativo de destinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Pago de los impuestos y dem\u00e1s grav\u00e1menes a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Suma a cancelar mensualmente de acuerdo con la propuesta, o ahorro que genera a su presupuesto seg\u00fan la solicitud presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Obligaci\u00f3n de entregar un informe bimestral a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes sobre el bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Revocatoria de la destinaci\u00f3n en caso de incumplimiento de las \u00a0obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Lo dispuesto anteriormente, se realizar\u00e1 sin perjuicio de que la Direcci\u00f3n Nacional de estupefacientes desarrolle sus funciones de vigilancia sobre los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En caso de no recibir solicitudes por parte de las entidades oficiales o de las instituciones de beneficio com\u00fan legalmente reconocidas, una vez vencido el plazo para tal efecto, el tr\u00e1mite se repetir\u00e1 hasta lograr efectuar la destinaci\u00f3n provisional. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-374\/97, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 1461 de 2000, Art\u00edculo 20. Derechos, atribuciones, facultades, deberes y responsabilidades de los depositarios y destinatarios provisionales. Los destinatarios o depositarios provisionales de los bienes materia de comiso o incautaci\u00f3n tendr\u00e1n todos los derechos, atribuciones y facultades y estar\u00e1n sujetos a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades, que para los depositarios judiciales o secuestres determinan las leyes, debiendo rendir cuenta mensual de su administraci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. La Direcci\u00f3n podr\u00e1 relevarlos cuando la adecuada administraci\u00f3n de los bienes lo exija. Este organismo comunicar\u00e1 a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes, su decisi\u00f3n sobre asignaci\u00f3n provisional y las que la modifiquen o corroboren. Sobre las facultades y obligaciones de los secuestres ver los art\u00edculos 2273 a 2281, del C\u00f3digo Civil y 682 a 689, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre la protecci\u00f3n de los derechos de terceros de buena fe, la Corte dijo lo siguiente en la sentencia C- 539\/97, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u201cEn ese orden de ideas, el cumplimiento de la regla de justicia plasmada en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, aunque tiene su expresi\u00f3n en el plano patrimonial y no en el penal, como lo ha manifestado esta Corte, mal podr\u00eda llevarse a cabo mediante un sistema legal que presumiera la mala fe de las personas o que les impusiera la carga de probarla, cuando es el Estado -titular de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio- el que corre con ella. Por lo cual debe la Corte reiterar que los titulares de la propiedad u otros derechos reales, aun sobre bienes en cuyo origen se encuentre alguno de los delitos por los cuales puede incoarse tal acci\u00f3n, se presume que lo son en verdad y que han actuado honestamente y de buena fe al adquirir tales bienes, de lo cual se desprende que en su contra no habr\u00e1 extinci\u00f3n del dominio en tanto no se les demuestre a cabalidad y previo proceso rodeado de las garant\u00edas constitucionales que obraron con dolo o culpa grave.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 333 de 1996, Art\u00edculo 30. De la integraci\u00f3n. En los aspectos no contemplados en esta Ley se aplicar\u00e1n las disposiciones de los C\u00f3digos de Procedimiento Penal, de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, en lo que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que se realicen en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional Sentencia T-552 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0En esta oportunidad, la Corte Constitucional protegi\u00f3 el debido proceso del peticionario ordenando \u201cal se\u00f1or Inspector del Rodadero -Magdalena- o a quien corresponda el cumplimiento de la medida de polic\u00eda proferida mediante la resoluci\u00f3n del 8 de agosto de 1991 por la Secretar\u00eda Distrital de Santa Marta: \u00a0Statuo-Quo y restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban al momento de practicar la inspecci\u00f3n judicial en el predio denominado &#8220;CARTAGO&#8221;, en el \u00a0sector del aeropuerto de esta jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-945\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esa oportunidad la Corte deneg\u00f3 la tutela interpuesta por una supuesta violaci\u00f3n al debido proceso administrativo por parte de la Direcci\u00f3n Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia y del Instituto Colombiano de Estudios T\u00e9cnicos y en el Exterior (ICETEX), que ordenaron la retenci\u00f3n del salario de uno de los deudores solidarios de un cr\u00e9dito educativo para garantizar su pago, sin que se le informara previamente de tal actuaci\u00f3n al deudor solidario. \u00a0<\/p>\n<p>29 Decreto 1458 de 1997, Art\u00edculo 11\u00ba. Son funciones del Director Nacional de Estupefacientes en relaci\u00f3n con el Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado:1. Realizar las actuaciones que demande el funcionamiento y administraci\u00f3n del Fondo. \u00a02. Recaudar y administrar los recursos financieros en efectivo, t\u00edtulos valores o cualquier otro documento representativo de dinero, que resulten o se obtengan de la aplicaci\u00f3n de la Ley 333 de 1996. \u00a03. Administrar los bienes muebles e inmuebles que sean colocados a disposici\u00f3n de la Entidad, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la Ley 333 de 1996. 4. Efectuar la asignaci\u00f3n provisional de los bienes y recursos que sean colocados a disposici\u00f3n de la Entidad. \u00a05. Dictar los reglamentos que se requieran para el buen funcionamiento del Fondo, de conformidad con las disposiciones legales, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a06. Constituir apoderados para la defensa de los intereses del Fondo. \u00a07. Llevar las cuentas y elaborar los informes que se deriven de las operaciones del Fondo. \u00a08. Reconocer y pagar, con cargo a los recursos del Fondo, el precio de los bienes que hayan sido enajenados, de conformidad con el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 de la Ley 333 de 1996. \u00a09. Celebrar contratos de fiducia y arrendamiento de bienes. \u00a010. Rendir al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Consejo Nacional de Estupefacientes los informes de administraci\u00f3n del Fondo, cuando le sean solicitados. \u00a011. Las dem\u00e1s que se relacionen con la administraci\u00f3n del Fondo. \u00a0Par\u00e1grafo. El Director Nacional de Estupefacientes solamente podr\u00e1 delegar en los funcionarios del nivel directivo de la Entidad, la realizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de actos para el cumplimiento de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto 1458 de 1997, Art\u00edculo 8\u00ba. El Director Nacional de Estupefacientes representar\u00e1 para todos los efectos legales al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n y la Lucha contra el Crimen Organizado y podr\u00e1 realizar los actos y operaciones necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en la Ley 333 de 1996 y el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto, 1458 de 1997, Art\u00edculo 12. Contra las decisiones que adopten el Consejo Nacional de Estupefacientes y el Director Nacional de Estupefacientes en relaci\u00f3n con el Fondo, s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 333 de 1996, Art\u00edculo 25, Par\u00e1grafo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Folios 99 a 103. \u00a0<\/p>\n<p>34 Seg\u00fan el Art\u00edculo 12 del Decreto 1458 de 1997, \u201cpor el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, y se dictan disposiciones en materia de destinaci\u00f3n de bienes\u201d, contra las decisiones relacionadas con el manejo del Fondo que adopten el Director Nacional de Estupefacientes y el Consejo Nacional de Estupefacientes s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n en v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Folios 32 y 99. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T-506\/92, MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. En este mismo sentido, la Corte ha \u00a0reiterado lo siguiente: &#8220;Si bien el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la propiedad privada es relativo, la Corte Constitucional ha reconocido que, en los casos en los que su desconocimiento conduzca a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, \u00e9ste adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental&#8221;. (Sentencia T-125\/94, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz ). &#8220;El derecho a la propiedad, s\u00f3lo puede tutelarse cuando de su violaci\u00f3n se desprenda claramente que tambi\u00e9n se vulnera otro derecho fundamental -vida, salud, seguridad social, etc.-, cuya efectividad debe restablecerse con urgencia, pues de lo contrario, los efectos de la conculcaci\u00f3n incidir\u00edan desfavorablemente en la supervivencia del afectado y sus legitimarios o en las condiciones que la hacen digna&#8221;.(Sentencia T-483\/94, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-112\/02 \u00a0 DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Competencias en materia de administraci\u00f3n de bienes durante proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicaci\u00f3n en tr\u00e1mite de procesos de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 Como quiera que el Director Nacional de Estupefacientes debe realizar los actos y operaciones necesarios para el cumplimiento de sus funciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}