{"id":8518,"date":"2024-05-31T16:33:17","date_gmt":"2024-05-31T16:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1121-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:17","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:17","slug":"t-1121-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1121-02\/","title":{"rendered":"T-1121-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1121\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales atrasadas\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-646170 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodolfo Guti\u00e9rrez Becerra contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de San Gil (Santander), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rodolfo Guti\u00e9rrez Becerra contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Rodolfo Guti\u00e9rrez Becerra, es pensionado de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, desde el a\u00f1o 2000. Indica que en su condici\u00f3n de pensionado de la entidad demandada, no ha recibido el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2002. Por tal motivo, considera vulnerado su derecho fundamental a la vida digna, pues la mesada penisonal constituye la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que dispone para su manutenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual ha debido recurrir a pr\u00e9stamos para \u00a0atender su supervivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se ordene al Hospital demandado, que proceda al pago de las mesadas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en el juzgado de primera instancia el d\u00eda 9 de julio de 2002, y suscrito por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el se\u00f1or RODOLFO GUTI\u00c9RREZ BECERRA es pensionado de dicha instituci\u00f3n y devenga una mesada de $549.690.oo, la cual debe ser cancelada por el Hospital mensualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el Hospital San Juan de Dios de San Gil le adeuda las mesadas pensionales de abril, mayo y junio de 2002, y tambi\u00e9n la mesada adicional del mes de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el accionante goza de pensi\u00f3n compartida, toda vez que le fue reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n No. 006547 del 20 de diciembre de 2001, cuyo monto asciende a $354.193.oo pesos mensuales. Por tal motivo, no es cierto que su m\u00ednimo vital y su derecho a la vida digna se encuentren vulnerados por el no pago del porcentaje de la mesada pensional que le corresponde asumir al Hospital, pues cuenta con otro ingreso para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el Hospital no ha cancelado al accionante el porcentaje de la pensi\u00f3n a su cargo por absoluta imposibilidad material, dada la grave crisis financiera y presupuestal que atraviesa. Situaci\u00f3n que se pone de manifiesto en la mora de las obligaciones con sus proveedores, pasivo que asciende a cerca de $2.716.000.000.oo, con corte a 31 de mayo de 2002, y en la dif\u00edcil situaci\u00f3n de las diferentes administradoras de planes de beneficios a las que presta sus servicios m\u00e9dico asistenciales que le adeudan la suma de $1.685.000.000.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 10 a 12. Respuesta del Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil dirigida al juez de primera instancia, en la cual se\u00f1ala que el accionante dispone de otro ingreso econ\u00f3mico representado en una pensi\u00f3n reconocida por el I.S.S. y que corresponde a un monto mensual de $354.193.oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 13 y 14. Certificaciones expedidas por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, en las cuales se confirma que el se\u00f1or Rodolfo Guti\u00e9rrez Becerra es pensionado de dicha instituci\u00f3n y devenga una mesada de $549.690.oo, adeud\u00e1ndosele los meses de abril, mayo y junio de 2002, as\u00ed como la prima semestral del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 17 a 19. Respuesta del Gerente de Pensiones y Protecci\u00f3n Riegos Laborales del I.S.S. Seccional Santander, dirigido al Juez de primera instancia en la que se confirma el hecho del \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n a favor del se\u00f1or Rodolfo Guti\u00e9rrez Becerra y se afirma que dicha pensi\u00f3n ser\u00eda compartida con la reconocida por la E.S.E. Hospital san Juan de Dios de San Gil, de conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 2879 de 1985, seg\u00fan el cual: \u201cTodas las Pensiones de Jubilaci\u00f3n reconocidas por la Entidad Jubilante con posterioridad al 04 de Octubre de 1985, ser\u00e1n de car\u00e1cter compartida con el I.S.S, y en consecuencia el I.S.S., reconocer\u00e1 la Pensi\u00f3n con fundamento en las semanas cotizadas y la Entidad Jubilante pagar\u00e1 la diferencia si la hubiere entre la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n y la de Vejez, reconocida por el I.S.S.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de julio de 2002, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Consider\u00f3: i) que la entidad demandada demostr\u00f3 puntualmente su incapacidad para cumplir con la obligaci\u00f3n de pagar las mesadas reclamadas por el accionante; ii) que no aparece demostrado en el expediente el posible perjuicio irremediable al que estar\u00eda expuesto el actor de no cancel\u00e1rsele las mesadas pensionales adeudadas, y iii) que por tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, el accionante dispone de la v\u00eda ejecutiva para reclamar el pago efectivo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Civil\u2013Familia\u2013Laboral del Tribunal Superior de San Gil en providencia del 3 de agosto, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que si bien no sirven de excusa los argumentos de la entidad demandada relativos a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, tampoco se puede deducir de lo afirmado por el accionante la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida, toda vez que no existen elementos de juicio que permitan sostener que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico con que cuenta, y por ende, que dicha prestaci\u00f3n sea el \u00fanico sustento que le permita llevar una vida en condiciones dignas. \u00a0 De igual manera, al no estar demostrada la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable, la tutela resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia de la tutela ante la omisi\u00f3n en el pago de mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corte ha se\u00f1alado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para obtener el pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, salvo en aquellos casos en los cuales las personas se encuentren en condiciones que ostensiblemente comprometan sus derechos a la vida, salud, m\u00ednimo vital y pongan en riesgo su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en estos eventos la Corte ha amparado los derechos de las personas pensionadas que como consecuencia de la renuencia patronal en atender de manera oportuna y cumplida el pago de las mesadas pensionales, encuentran vulnerados sus derechos fundamentales. En estas oportunidades, el no pago de las mesadas genera un perjuicio irremediable y vulnera el derecho al m\u00ednimo vital, entendido como el conjunto de condiciones materiales que permiten a los seres humanos vivir en condiciones dignas1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-126 de 2000, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha sostenido2 que, si bien el pago oportuno de las mesadas pensionales se predica de todos los empleadores, este asunto adquiere una connotaci\u00f3n especial, \u201ccuando el incumplido en la obligaci\u00f3n constitucional es el propio Estado, a trav\u00e9s de uno de sus entes territoriales. En casos como este, no resulta explicable que el Estado sea el que desconozca las consecuencias que trae consigo el principio constitucional que dice: Colombia es un Estado social de derecho&#8221; (art. 1o. de la C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso los jueces de instancia negaron el amparo ante la existencia de otro mecanismo de defensa y la inexistencia de razones para concluir la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, la Corte no comparte dicha posici\u00f3n toda vez que los hechos del caso evidencian lo contrario, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan afirma el representante de la entidad demandada, al accionante se le adeudan, por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, las mesadas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, e igualmente, la prima semestral. \u00a0Esta sola circunstancia implica la afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas del accionante. En efecto, la Corte ha considerado que la mora de varios meses en el pago de las mesadas hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de quienes dependen de \u00e9l3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con las razones esgrimidas por el ente demandado, de conformidad con la doctrina de esta Corporaci\u00f3n4, es imperativo reiterar que las dificultades econ\u00f3micas y financieras no son \u00f3bice para garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales5, y menos cuando se trata de personas pensionadas que gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado6. \u00a0Adem\u00e1s, los entes pagadores deben prever las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago de las obligaciones laborales contra\u00eddas previamente con sus trabajadores y ex trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de que la entidad demandada acepta que al accionante se le debe cancelar, por concepto de mesada pensional, \u00a0la suma de quinientos cuarenta y nueve mil seiscientos noventa pesos ($549.690.oo), el Hospital justifica la no cancelaci\u00f3n de las mesadas afirmando que el se\u00f1or Rodolfo Guti\u00e9rrez recibe por parte del Seguro Social la suma de $354.193.oo, dinero que, seg\u00fan afirma, le permite al demandante llevar una subsistencia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares la Corte ha se\u00f1alado que no puede invocarse \u00a0como argumento para negar la tutela, el hecho de que el accionante est\u00e9 percibiendo otra pensi\u00f3n, puesto que el m\u00ednimo vital se afecta cuando una pensi\u00f3n no se paga oportunamente, y cuando lo que recibe por otro concepto no alcanza para subsistir. Lo fundamental, ha dicho la jurisprudencia \u201cno es sobrevivir, lo fundamental es vivir con dignidad\u201d. 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El m\u00ednimo vital del accionante indudablemente aparece afectado, pues est\u00e1 demostrado, sin que existan criterios que lo controviertan, que la suma que percibe por el I.S.S., no le permite satisfacer las condiciones m\u00ednimas de vida y ha debido recurrir a pr\u00e9stamos de dinero \u00a0para poder subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>5. La grave situaci\u00f3n que afronta el sector de la salud en general, como se ha dicho en fallos anteriores, en nada justifica la falta de pago de las mesadas pensionales a quienes ya cumplieron su ciclo laboral y tienen derecho a disfrutar de ellas de manera completa y efectiva. En este orden de ideas, \u201cel cumplimiento de los compromisos laborales y pensionales por parte de entidades estatales&#8230; \u00a0&#8230;debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta. (Ya que) la funci\u00f3n p\u00fablica debe ajustarse al cumplimiento de estos dos principios, los cuales son, a la vez, pautas de comportamiento de la administraci\u00f3n dentro del Estado Social de Derecho y mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado.\u201d8 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior se revocar\u00e1n las sentencias de instancia y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y el Tribunal Superior de San Gil, y en su lugar conceder la tutela de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or RODOLFO GUTI\u00c9RREZ BECERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar al Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cancele las mesadas pensionales adeudadas al se\u00f1or RODOLFO GUTI\u00c9RREZ BECERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la empresa demandada no disponga de los recursos suficientes para el pago que se ordena, contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de un mes para culminar las gestiones tendientes a la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir, antes de que venza dicho plazo, con el pago de las mesadas adeudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., Sentencia T-1221 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., Sentencia T-387 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Crf., Sentencias \u00a0T- 308 de 1999 y T-387 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., \u00a0Sentencias T-323 de 1993, \u00a0T-458 de 1997, \u00a0T-005 de 1999, \u00a0T-075 de 1999 y \u00a0T-240 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 En Sentencia T-259 de 1999, la Corte afirm\u00f3: \u201cEl que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico \u00a0o privado no sea producto \u00a0de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-323 de 1993, \u00a0T-458 de 1997, T-005 de 1999, T-075 de 1999 y T-240 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias T-031 de 1998 y T- 107 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr., Sentencia T-684 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr., Sentencias T-652 de 1997 y T- 737 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1121\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales atrasadas\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-646170 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodolfo Guti\u00e9rrez Becerra contra la E.S.E. 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