{"id":8519,"date":"2024-05-31T16:33:17","date_gmt":"2024-05-31T16:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1122-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:17","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:17","slug":"t-1122-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1122-02\/","title":{"rendered":"T-1122-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1122\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad, que a la vez constituye un principio fundamental, se traduce en la garant\u00eda a que no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biol\u00f3gico, econ\u00f3mico, social, cultural, etc., dimensiones todas que en justicia, deben ser relevantes para el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Es objetivo y no formal \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad que consagra la Constituci\u00f3n es objetivo y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepci\u00f3n \u00e9sta que supera as\u00ed la noci\u00f3n de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente reglamentaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD FORMAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n se presenta, cuando la diferencia de trato se hace sin fundamento constitucional que tenga un car\u00e1cter objetivo y razonable. La discriminaci\u00f3n implica entonces, la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por lo que su prohibici\u00f3n constitucional se encamina a impedir que se restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio s\u00f3lo a algunas de ellas, sin que exista justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No reemplaza recursos no ejercidos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-532690. Acci\u00f3n de tutela incoada por Marina Sabogal Garc\u00eda y otros contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cali Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali (Valle), el 2 de julio de 2002 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante los cuales se resolvi\u00f3 la solicitud de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Marina Sabogal Garc\u00eda, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de los se\u00f1ores Hernando Caicedo Segura y Diego Fernando Vel\u00e1squez instaur\u00f3 el 19 de octubre de 2001 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal de Cali por considerar lesionado el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela relatan que el 4 de febrero de 1997 radicaron sendas solicitudes a fin de poder matricular y obtener la tarjeta de operaci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte individual tipo taxi para la ciudad de Cali, conforme a lo establecido en el Decreto 0381 de marzo 21 de 1997,1 el cual en su momento se encontraba en concordancia con los Decretos Reglamentarios 031 del 13 de enero, 388 del 24 de febrero y 1553 del 4 de agosto de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman que dichas solicitudes fueron presentadas en debida forma y con el lleno de los requisitos para ese entonces exigidos, \u201cpues \u00e9stas se tratan de peticiones sencillas sobre las cuales se imprime \u00fanicamente un n\u00famero consecutivo, hora y fecha de presentaci\u00f3n\u201d.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregan que a pesar del tiempo transcurrido (56 meses desde la fecha de la presentaci\u00f3n de las peticiones hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela) y tras su insistencia ante la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal de Cali para que procediera a expedir las respectivas matr\u00edculas, dicha entidad no ha resuelto las solicitudes impetradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, dicha Secretar\u00eda s\u00ed ha tramitado solicitudes iguales que han presentado otras personas, radicadas en el mismo espacio de tiempo e \u201cinclusive unas antes y unas despu\u00e9s de las nuestras\u201d. Por lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada resolver sus peticiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 22 de octubre de 2001 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali avoc\u00f3 conocimiento de la tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal, entidad que no hizo pronunciamiento sobre el particular. El 31 de octubre de 2001 dict\u00f3 sentencia, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto-ley 2591 y al considerar que de las pruebas obrantes en el expediente \u201cse establece la existencia de un trato discriminatorio y desigual, por parte de la SECRETARIA DE TRANSITO MUNICIPAL para con los accionantes, respecto al dado al se\u00f1or HAROLD MORALES y a la EMPRESA AUTOS Y TAXIS 10, puesto que a estos \u00faltimos s\u00ed se les ha procedido a otorgar las matr\u00edculas de veh\u00edculos de transporte individual tipo taxi, a los accionantes no, sin que se hubiera presentado justificaci\u00f3n alguna por parte de la secretar\u00eda de tr\u00e1nsito, y por el contrario se aprecia que las solicitudes son similares e inclusive se presentaron mucho despu\u00e9s \u00a0a la de los accionantes, ya que \u00e9stas son fechadas marzo 21 de 1997, mientras que las de los accionantes son del 4 de febrero de 1997, no entendiendo el despacho, el por qu\u00e9 de esta clase de preferencias o prebendas.\u201d3 Por lo anterior, orden\u00f3 a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas tramite las peticiones de los actores y se les otorgue las tarjetas de operaci\u00f3n solicitadas. La sentencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma fecha la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cali interpuso incidente de nulidad, con el fin de que se dejara sin efecto toda la actuaci\u00f3n a partir del auto por el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali avoc\u00f3 conocimiento aduciendo no haberse notificado dicha providencia ni el fallo de tutela en debida forma. Precis\u00f3 que la Administraci\u00f3n s\u00f3lo tuvo conocimiento de esas decisiones hasta el 21 de noviembre de 2001, fecha en que los accionantes presentaron sus peticiones acompa\u00f1adas del fallo de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de enero de 2002 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali se abstuvo de imponer sanci\u00f3n por desacato a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transportes de Cali y archiv\u00f3 las diligencias, contra esta decisi\u00f3n el apoderado de los tutelantes interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. La reposici\u00f3n fue resuelta en forma negativa y una vez concedida la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la rechaz\u00f3 por considerar que \u00e9sta s\u00f3lo procede en los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados en la ley, no encontr\u00e1ndose en las disposiciones especiales de la tutela norma alguna que lo consagre contra el auto que resuelve el incidente de desacato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente a la solicitud de nulidad, el apoderado de los accionantes argument\u00f3 que no existe causal de nulidad para invalidar lo actuado por lo cual solicita su rechazo. Por auto del 30 de enero de 2002, se decretaron las pruebas para resolver el incidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez se evacuaron las pruebas decretadas, mediante auto del 7 de mayo de 2002, se declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida a partir de la sentencia del octubre 31 de 2001. Contra esta providencia tanto el incidentalista como el apoderado judicial de los tutelantes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificando la decisi\u00f3n en el sentido de que la nulidad comprender\u00eda todo lo actuado con posterioridad al auto mediante el cual se asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. En cumplimiento de lo anterior se notific\u00f3 a las partes del auto por medio del cual se avoc\u00f3 conocimiento de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cali solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo impetrado, por cuanto no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del accionante y por que la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad proteger simples expectativas de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que dos fueron las situaciones que motivaron a la Administraci\u00f3n a expedir el Decreto 0381 de marzo de 1997, i) se hab\u00edan radicado numeras peticiones solicitando se permitiera la matr\u00edcula por incremento en veh\u00edculo tipo taxi. ii) Estaban prestando servicio p\u00fablico veh\u00edculos tipo taxi que no estaban matriculados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las peticiones presentadas por los accionantes deb\u00edan corresponder a una de esas dos situaciones y que adem\u00e1s debieron reunir todos los requisitos respectivos, esto es, demostrar la propiedad de los veh\u00edculos los cuales deb\u00edan ser modelos 1996 o 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en octubre del 2001 los actores presentaron peticiones sobre los mismos hechos objeto de la tutela las cuales fueron resueltas oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la igualdad, aduce que los accionantes se comparan con una persona jur\u00eddica cuyo objeto social es la venta de veh\u00edculos, mientras que ellos no poseen sino una mera expectativa. Afirma que las peticiones de acceso a matr\u00edcula de veh\u00edculos deb\u00edan cumplir con los requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 73 y 75 del Acuerdo 0051 de 1993 los cuales no fueron observados por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que los tutelantes dejaron transcurrir seis (6) meses, tiempo que permaneci\u00f3 vigente el Decreto 0381\/97, sin realizar ninguna gesti\u00f3n para lograr el estudio de sus solicitudes y s\u00f3lo cinco (5) a\u00f1os despu\u00e9s hacen uso de la acci\u00f3n de tutela, cuando ha operado el silencio administrativo negativo y ante ese hecho pudieron haber presentado los recursos que la ley concede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular sostiene lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos accionantes no han demostrado que tienen veh\u00edculos modelos 1996 o 1997 cero kil\u00f3metros sin matricular o que tienen los veh\u00edculos Marina Sabogal G. un veh\u00edculo taxi DAEWOO \u2013 HERNADO CAICEDO 1 veh\u00edculo taxi HYUNDAI \u2013 DIEGO FERNANDO VELASQUEZ 1 taxi \u00a0DAEWOO para cumplir con los requisitos que exig\u00eda el Decreto 0381 de 1997, que son los requeridos por el Acuerdo 0051 de 1993 ya enunciados, por consiguiente los tutelantes est\u00e1n tutelando una mera expectativa, lo que en la costumbre del transporte p\u00fablico se conoce con el nombre del \u201cCUPO\u201d sin tener realmente los veh\u00edculos de las peticiones de las cuales han presentado la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacen \u00e9nfasis en que los accionantes no s\u00f3lo presentaron las solicitudes que pretenden se les amparen sino otras de aspiraciones m\u00e1s cuantiosas as\u00ed: Marina Sabogal 52 radicaciones; Hernando Caicedo 93 radicaciones; Diego Fernando Vel\u00e1squez 52 radicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se\u00f1ala que debe tenerse en encuentra que el ingreso al parque automotor de m\u00e1s veh\u00edculos tipo taxi, sin el debido estudio t\u00e9cnico que ordena la Ley 336 de 1996, incrementar\u00eda la sobreoferta que tiene la ciudad generando graves problemas de contaminaci\u00f3n ambiental, de tr\u00e1fico, da\u00f1o en la malla vial, y accidentalidad en este tipo de veh\u00edculos, por lo cual debe primar el inter\u00e9s general sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santiago de Cali, en fallo del 2 de julio de 2002 deneg\u00f3 por improcedente la tutela impetrada por Marina Sabogal Garc\u00eda, quien obr\u00f3 en nombre propio y en representaci\u00f3n de Hernando Caicedo Segura y Diego Fernando Vel\u00e1squez por considerar que los accionantes contaban con otro medio de defensa judicial y adem\u00e1s porque esta no fue interpuesta para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Interrogatorio de parte absuelto por la se\u00f1ora Marina Sabogal Garc\u00eda, en el que manifest\u00f3 hab\u00e9rsele dado respuesta negativa por parte de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cali a las solicitudes radicadas ante esa dependencia por ella y los se\u00f1ores Hernando Caicedo Segura y Diego Fernando Vel\u00e1squez Ariza, sobre la concesi\u00f3n de cupos de veh\u00edculos tipo taxi y a que se hace referencia en la presente acci\u00f3n de tutela, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno.4 \u00a0<\/p>\n<p>ii. De otro lado obran tres escritos con fecha septiembre 21 de 2001, presentados por los tutelantes a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal de Cali, invocando el derecho de petici\u00f3n a fin de poder matricular y obtener la tarjeta de operaci\u00f3n de veh\u00edculos de transportes individual tipo taxis para la ciudad de Cali, conforme al Decreto 0381 de marzo 21 de 1997, obrando igualmente la respuesta respectiva por la entidad accionada neg\u00e1ndoles sus peticiones por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) El decreto 0381 de 1997 se motiv\u00f3 precisamente para tramitar peticiones que se hayan formulado hasta marzo 21 de 1997 y esta medida se mantuvo por 10 meses hasta enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) El decreto 0381 de 1997 en su art\u00edculo segundo condicionaba este tr\u00e1mite para aquellas peticiones dice \u201cque cumpliera las disposiciones legales sobre la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Es decir, la petici\u00f3n deb\u00eda reunir los requisitos establecidos en el acuerdo 0051 de 1993, por consiguiente, se deben entender que no es la simple petici\u00f3n sin contar con que se cuenta con el veh\u00edculo y todos los requisitos del acuerdo \u201c051 de 1993 art. 73 y 75\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Por lo anterior concluye que cada peticionario debe contar con los veh\u00edculos cero kil\u00f3metros modelo 1997 cuya matr\u00edcula se pretend\u00eda, pues de no ser as\u00ed ser\u00eda una mera expectativa, agreg\u00e1ndose adem\u00e1s razones de inter\u00e9s general y t\u00e9cnico que impedir\u00edan el ingreso de nuevos taxis a la capacidad transportadora de la ciudad con incremento, en consideraci\u00f3n a que existe en el parque automotor 15.580 taxis, estando as\u00ed saturado el servicio p\u00fablico de transporte en esta modalidad, lo que conlleva a otros inconvenientes como el ruido, la contaminaci\u00f3n ambiental y el da\u00f1o de la capa asf\u00e1ltica de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 dicho despacho judicial que en el supuesto caso que hubiere sido interpuesta la tutela para evitar un perjuicio irremediable, tampoco se presentar\u00eda violaci\u00f3n alguna al derecho de igualdad por cuanto el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no prescribe siempre un trato igual para todas las personas, por consiguiente, s\u00f3lo cabe un trato desigual cuando se aplique en supuestos de hecho tambi\u00e9n desiguales. En otras palabras, el principio de igualdad s\u00f3lo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales. De ah\u00ed que lo constitucionalmente vetado sea el trato desigual ante situaciones id\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la igualdad no aparece vulnerado por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cali, al no haberse probado por la accionante que a igual situaci\u00f3n de hecho se le dio soluci\u00f3n diferente, o sea que la discriminaci\u00f3n, requisito esencial del derecho a la igualdad no fue acreditado, pues solamente se limitan los accionantes a decir \u201ces de p\u00fablico conocimiento que si bien lo han hecho en solicitudes iguales a las que yo formul\u00e9, presentando en el mismo tiempo inclusive unas violando y unas despu\u00e9s de las m\u00edas, por lo cual observ\u00e9 que a todas luces se est\u00e1 violando mi derecho constitucional fundamental a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n Nacional&#8230;\u201d, pero sin indicar ni siquiera quienes fueron las otras personas a quienes se les asign\u00f3 cupos por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte acogi\u00e9ndose al Decreto 0381 de marzo 21\/97 y menos probar estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa que no existe prueba de un trato discriminatorio por parte de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte accionada, pues el hecho de hab\u00e9rsele expedido por la mencionada entidad las matr\u00edculas para taxi solicitados por la empresa AUTAMA E.U. y AUTOS y TAXIS 10 HAROLD MORALES BUITRAGO, fueron concedidas por orden impartida en el fallo de tutela proferido por el Juez Sexto Penal del Circuito de Cali, decisi\u00f3n respecto de la cual precis\u00f3 que las consideraciones all\u00ed efectuadas para nada obligan puesto que no se pudo establecer con certeza que las circunstancias all\u00ed presentadas sean las mismas del caso a estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Sabogal impugna sin indicar los motivos de su proceder e igualmente impugna el apoderado de los otros accionantes quien en su escrito sustenta su descontento en los siguientes argumentos: i) en primer lugar, sostiene que el incidente de nulidad no debi\u00f3 haber prosperado puesto que de haberse practicado el testimonio de uno de los empleados del juzgado que afirma haber notificado telef\u00f3nicamente el auto mediante el cual se avoc\u00f3 conocimiento de la tutela a la entidad accionada, se habr\u00eda demostrado que dicha providencia si fue comunicada; ii) Cuestiona tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n que hace el juez de instancia del material probatorio, puesto que a pesar de ser el mismo que se tuvo en cuenta al proferir por primera vez la sentencia en el fallo de julio de 2002 no se les da el mismo valor y, iii ) Advierte que es claro el trato discriminatorio prodigado a sus representados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las respuestas que se dan a los derechos de petici\u00f3n no tienen v\u00eda gubernativa porque no son actos administrativos, de all\u00ed que no siendo procedente la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para atacarlos, y por ello la \u00fanica v\u00eda judicial para hacerlos es la acci\u00f3n de tutela. Concluye que las peticiones presentadas no exig\u00edan ser acompa\u00f1adas de la documentaci\u00f3n que ahora pretende exigir la entidad municipal demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 13 de agosto de 2002, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n recurrida por considerar que de las pruebas obrantes en el expediente no se pudo advertir que la Administraci\u00f3n Municipal le haya dado un trato diferente y discriminatorio a los accionantes frente a otras personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que los actores no demostraron que para el a\u00f1o de 1997 tuvieran los taxis cuya matr\u00edcula pretend\u00edan y que a pesar de ello no se les hubiere otorgado el cupo. Adicionalmente, que las peticiones presentadas por los accionantes fueron resueltas por la Administraci\u00f3n, con lo cual no puede alegarse violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el amparo constitucional tampoco resulta procedente, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no fue presentada en un t\u00e9rmino prudencial, toda vez que ello ocurri\u00f3 transcurridos cuatro a\u00f1os desde la radicaci\u00f3n de las solicitudes cuando ya no es aplicable el decreto que daba raz\u00f3n a su diligenciamiento y por lo mismo las circunstancias han variado, lo que significa que la decisi\u00f3n de incrementar el parque automotor de la ciudad de Cali, conlleva inmensas repercusiones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales ya rese\u00f1adas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la competencia atribuida por la propia Carta Pol\u00edtica esta Corporaci\u00f3n ha construido a trav\u00e9s de innumerables pronunciamientos una doctrina constitucional acerca del contenido esencial, \u00a0ejercicio y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido constante el tratamiento que a esta garant\u00eda fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte y ello por su cotidiana violaci\u00f3n generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores p\u00fablicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n como fin esencial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A partir del an\u00e1lisis del contenido del art\u00edculo 23 Superior la Corte Constitucional ha fijado las subreglas que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos al aplicar esta garant\u00eda fundamental, sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En un fallo reciente5, la Corte Constitucional resumi\u00f3 las reglas b\u00e1sicas que rigen el derecho de petici\u00f3n, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u201d\u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 2001,8 la Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>j) \u201cLa falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d;9 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u201cAnte la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad resulta relevante reiterar que conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional la naturaleza del derecho de petici\u00f3n y, en particular su n\u00facleo esencial, como derecho fundamental objeto de protecci\u00f3n tutelar, es la certidumbre de que, independientemente del contenido de lo que se solicita, se obtenga una respuesta oportuna y eficaz, es decir, que resuelva en su fondo lo pedido por el particular.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n ha dicho esta Corte que el derecho de petici\u00f3n lleva impl\u00edcito un concepto de decisi\u00f3n material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en \u00e9sta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinaci\u00f3n que el funcionario deba adoptar.12 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El derecho a la igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es bien sabido que la igualdad ante la ley se encuentra garantizada desde el mismo Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, y se encuentra consagrada, como ya se indic\u00f3 en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica como uno de los fundamentos del Estado social de derecho que fueron concebidos como primordiales en la estructura del ordenamiento superior, con el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la citada disposici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha expresado13: \u00a0<\/p>\n<p>De todos ellos se desprende una clara y contundente afirmaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la igualdad, como valor fundante del Estado social de derecho y de la concepci\u00f3n dignificante del ser humano que caracteriza la Constituci\u00f3n de 1991 y que consagra su art\u00edculo 13 (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha indicado tambi\u00e9n la Corte14, dicho derecho contiene seis elementos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a) Un principio general, seg\u00fan el cual, todas15 las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>b) La prohibici\u00f3n de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por raz\u00f3n de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posici\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>c) El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>e) Una especial protecci\u00f3n en favor de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y \u00a0<\/p>\n<p>f) La sanci\u00f3n de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera el derecho a la igualdad, que a la vez constituye un principio fundamental, se traduce en la garant\u00eda a que no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biol\u00f3gico, econ\u00f3mico, social, cultural, etc., dimensiones todas que en justicia, deben ser relevantes para el derecho.16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho a la igualdad que consagra la Constituci\u00f3n es objetivo y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepci\u00f3n \u00e9sta que supera as\u00ed la noci\u00f3n de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente reglamentaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado.17 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia constitucional, la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, sustentadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos diferentes, cuyos supuestos exigen un tratamiento igual para los mismos y desigual con respecto a quienes no se encuentran cobijados por la misma situaci\u00f3n.18 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n material del derecho la igualdad alude al compromiso de remover los obst\u00e1culos que en el plano econ\u00f3mico y social configuran efectivas desigualdades de hecho, las cuales se oponen al disfrute efectivo del derecho, lo que hace necesaria la configuraci\u00f3n de medidas que puedan compensar y sean defensivas, con respecto a personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad mediante el ejercicio de acciones positivas por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que art\u00edculo 13 Superior consagra el principio de no discriminaci\u00f3n el cual tiene por finalidad que no se brinden tratos diferenciados injustificados por criterios raciales, familiares, sexuales etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la discriminaci\u00f3n se presenta, cuando la diferencia de trato se hace sin fundamento constitucional que tenga un car\u00e1cter objetivo y razonable. No obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional19, existen situaciones que justifican el trato diferenciado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a) La diferenciaci\u00f3n razonable de los supuestos de hecho: El principio de igualdad solo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. La existencia de tal justificaci\u00f3n debe ser apreciada seg\u00fan la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Racionalidad y proporcionalidad: Fuera del elemento anotado anteriormente, debe existir un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de legitimidad. Este principio busca que la medida no s\u00f3lo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que si ello sucede, \u00a0lo \u00a0sean \u00a0en grado m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n implica entonces, la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por lo que su prohibici\u00f3n constitucional se encamina a impedir que se restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio s\u00f3lo a algunas de ellas, sin que exista justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3. T\u00e9rmino prudencial para interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Sentencia SU-961 de 199921 explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y como lo sostuvo la Sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia del tiempo en el cual se interpone la acci\u00f3n de tutela es muy clara en algunos casos, como lo ha reconocido la Corte, por ejemplo, cuando existe un hecho superado&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. \u00a0Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. \u00a0Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida para garantizar de forma inmediata y efectiva la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales y por tal raz\u00f3n este instrumento pierde su raz\u00f3n de ser cuando, no se interpone en un t\u00e9rmino prudencial, por cuanto de esa manera la protecci\u00f3n que se brinde no ser\u00e1 inmediata, lo cual se aparta de la finalidad otorgada por la Carta Pol\u00edtica (Art. 86). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala advierte que el origen de la controversia suscitada entre los accionantes y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cali fue la radicaci\u00f3n que \u00e9stos hicieron en febrero 4 de 1997 de tres comunicaciones suscritas por el Gerente de la empresa Tax Rios, en la que se hace constar que Marina Sabogal Garc\u00eda, Hernando Caicedo Segura y Diego Fernando Vel\u00e1squez fueron aceptados como socios de dicha entidad cada uno un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico. En dichas comunicaciones s\u00f3lo se indica la marca de autom\u00f3vil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer la Administraci\u00f3n Municipal de Cali nunca dio respuesta a dichas comunicaciones, en las que por dem\u00e1s no se hac\u00eda ninguna solicitud espec\u00edfica, empero ello no era \u00f3bice para que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transportes accionada en cumplimiento de lo estipulado en el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo hubiera aplicado el procedimiento frente a las peticiones incompletas o haya solicitado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 del mismo ordenamiento las informaciones o documentos adicionales que fueran necesarios para tramitar las pretensiones de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones precedentes, se vulnera el derecho de petici\u00f3n en el evento en que la Administraci\u00f3n no brinda una respuesta oportuna a lo solicitado y si la solicitud no re\u00fane los requisitos impuestos por la ley, la Administraci\u00f3n tiene el deber constitucional de solicitarlos con el fin de hacer efectivo y no meramente material el ejercicio de esta garant\u00eda constitucional (Art. 2 y 23 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que a pesar de lo anterior, en el caso de autos los accionantes reiteraron sus solicitudes el 21 de Septiembre de 2001, las cuales fueron resueltas de manera pronta y eficaz por parte de la Secretar\u00eda Tr\u00e1nsito y Transporte de Cali el 4 de octubre del mismo a\u00f1o. De esta manera si bien la Administraci\u00f3n en el a\u00f1o de 1997 no tramit\u00f3 legalmente los escritos de los actores, lo cual puede configurar responsabilidad disciplinaria; sus peticiones ya fueron absueltas, aunque de forma desfavorable, por la Administraci\u00f3n Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, conforme lo se\u00f1alan los jueces de instancia tampoco se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, puesto que el presupuesto para que ello se verificara era que los escritos radicados por los actores el 4 de febrero de 1997, tuvieran los mismo t\u00e9rminos y condiciones de los obrantes a folios 40 a 44 del cuaderno principal del expediente y que adem\u00e1s de contener todos la informaci\u00f3n sobre los veh\u00edculos all\u00ed rese\u00f1ados, precisan claramente el objeto de la petici\u00f3n \u201csolicitamos la tr\u00e1mitaci\u00f3n de la Matr\u00edcula a fin de que se inicie la prestaci\u00f3n del servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si tanto esas solicitudes como las presentadas por los actores estuvieran en los mismos t\u00e9rminos y a pesar de ello se hubieran tramitado s\u00f3lo las primeras, se hubiera brindado a los accionantes un trato discriminatorio, el cual en el presente caso se desvirt\u00faa, por cuanto como se ha explicado los escritos radicados el 4 de febrero de 1997 difieren sustancialmente de los aportados para demostrar la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>No puede soslayar la Sala la circunstancia que si la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales denunciada por los accionantes tuvo origen en 1997 con la conducta de la Administraci\u00f3n Municipal, s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2001 hayan pretendido mediante la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela lograr su protecci\u00f3n, cuando pudieron haber interpuesto acciones de cumplimiento (Art. 87 C.N.) para que la Secretar\u00eda tutelada hubiera observado el Decreto 0381\/97 y las dem\u00e1s normas invocadas, as\u00ed mismo pudieron haber demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo negativo, en el caso que no tuvieran duda que los escritos radicados el 4 de febrero de 1997, constitu\u00edan verdaderas peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes olvidaron que la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u201cTampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cQuien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, habr\u00e1 de confirmarse las sentencia objeto de revisi\u00f3n, no sin antes se\u00f1alar que si bien no se demostr\u00f3 la violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales por parte de la entidad accionada ello no significa que los servidores p\u00fablicos de esa dependencia no hayan realizado conductas puedan generar eventualmente responsabilidad disciplinaria, por lo cual se compulsar\u00e1 copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca, para que inicie si a ello hubiere lugar las investigaciones correspondientes a efectos de establecer si la conducta oficial, en el presente caso se ajust\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del tr\u00e1mite constitucional de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corte, se compulsen copias de esta providencia, y se remita a la Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca, para los fines indicados en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la Secretar\u00eda, se libre la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por medio de este acto administrativo el Alcalde de Cali adopt\u00f3 unas medidas transitorias en materia de transporte p\u00fablico colectivo de pasajeros y concedi\u00f3 unas facultades al Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 57 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 103 a 105 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-1089\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-377\/00, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-1006\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-219\/01, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la sentencia T-476\/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, \u00a0la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-249\/01, MP:Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-615\/98, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-575\/94, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia C-409\/94. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n. Sentencia T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional -Sala Plena-. Sentencia C-221 de mayo 29 de 1992. M.P. Dr. Alejandro \u00a0Mart\u00ednez Caballero, pp. 10-12. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-432\/92 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia C-221\/92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia C-410\/96 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencias C-016\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y \u00a0T-422\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre la noci\u00f3n de inmediatez la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-543\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se\u00f1al\u00f3: \u201c&#8230;la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-543\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1122\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0 DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta \u00a0 La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. 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