{"id":852,"date":"2024-05-30T15:59:45","date_gmt":"2024-05-30T15:59:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-038-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:45","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:45","slug":"c-038-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-038-94\/","title":{"rendered":"C 038 94"},"content":{"rendered":"<p>C-038-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-038\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTRACCION DE MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Si la norma sometida a su examen ya ha desaparecido del ordenamiento por la propia voluntad del legislador y no est\u00e1 produciendo efecto alguno, la definici\u00f3n acerca de su constitucionalidad carece de objeto actual y que en tales circunstancias la sustracci\u00f3n de materia s\u00ed debe llevar a un fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO PENITENCIARIO\/DERECHOS DEL INTERNO\/INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El actual C\u00f3digo Penitenciario exige que cualquier registro a la correspondencia de los reclusos provenga de orden judicial, con lo cual el legislador ha retirado toda autorizaci\u00f3n al personal administrativo de las c\u00e1rceles para proceder en el enunciado sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-363 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad instaurada por CESAR ALEJANDRO OSORIO MORENO contra los art\u00edculos 56, literal h), y 206 (parcial) del Decreto 1817 de 1964. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve la Corte sobre la acci\u00f3n de inconstitucionalidad propuesta por el ciudadano CESAR ALEJANDRO OSORIO MORENO contra los art\u00edculos 56 (parcial) y 206 del Decreto 1817 de 1964. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas, pertenecientes al anterior C\u00f3digo Penitenciario, dec\u00edan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO No. 1817 de 1964 &nbsp;<\/p>\n<p>(Julio 17) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se reforma y adiciona el Decreto Ley 1405 de 1934 (C\u00f3digo Carcelario), y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraodinarias que le confiere la Ley 27 de 1963, previo estudio de la Comisi\u00f3n Asesora creada por el art\u00edculo 2\u00ba de la misma Ley, y con aprobaci\u00f3n del Consejo de Ministros, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 56.- Son funciones de los Directores de Establecimientos Carcelarios&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;h. Leer o hacer leer por un empleado, bajo su responsabilidad, toda la correspondencia recibida o enviada por los presos, absteni\u00e9ndose de dar curso a la que juzgue inconveniente, conforme a lo establecido en este Decreto, y remitiendo a la autoridad pol\u00edtica o judicial la que corresponda o interese a la una o a la otra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 206.- Los detenidos no pueden recibir ni enviar cartas o escritos de ninguna clase, sin que previamente hayan sido le\u00eddos y tengan el visto bueno del Director. &nbsp;<\/p>\n<p>Si alguna de tales cartas fuere sospechosa o tuviere por objeto entrabar la investigaci\u00f3n, se enviar\u00e1 al funcionario instructor o Juez del conocimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo detenido puede remitir cartas cerradas al funcionario de instrucci\u00f3n, al Juez de conocimiento, al Ministro de Justicia, a los Agentes del Ministerio P\u00fablico y al Director General de Prisiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, las normas demandadas contradicen abiertamente lo establecido en la Constituci\u00f3n sobre correspondencia, pues consagran un procedimiento violatorio de los derechos fundamentales m\u00ednimos que pueden y deben ser respetados en un Estado Social de Derecho como lo precept\u00faa el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta -dice el demandante- garantiza la inviolabilidad de la correspondencia salvo en los casos en que medie orden judicial, pero en los art\u00edculos impugnados se viola este principio al dar facultades absolutas al director del establecimiento carcelario o al empleado a quien \u00e9ste se\u00f1ale para que la intercepte, sin previa autorizaci\u00f3n del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda que la Constituci\u00f3n es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que tambi\u00e9n ha sido violado el derecho a la igualdad ya que, con las normas acusadas, se ha estigmatizado a cierto tipo de personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estima que esos mandatos legales implican la consagraci\u00f3n de la censura, prohibida por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Invoca finalmente las garant\u00edas consignadas en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica en torno a la protecci\u00f3n de la correspondencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEFENSA &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia, por conducto de apoderado, defiende la constitucionalidad de las normas acusadas, para lo cual se limita a transcribir apartes de la Sentencia T-424 de 1992, proferida por una de las salas de Revisi\u00f3n de esta Corte. En ella se subraya que el texto constitucional no excluye a los reclusos en los establecimientos carcelarios de los derechos y libertades consagrados para las dem\u00e1s personas, pero es necesario que el reconocimiento de las libertades constitucionales se realice sin perjuicio de las limitaciones propias de la sanci\u00f3n que se impone. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el defensor que en dicha sentencia se encuentran los mejores argumentos que justifican la constitucionalidad de las normas impugnadas, por lo cual resulta superfluo cualquier otro. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el Procurador General de la Naci\u00f3n que al expedirse el nuevo C\u00f3digo Penitenciario fue derogado el Decreto 1718 de 1964, del cual hacen parte las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cree, sin embargo, que los efectos jur\u00eddicos ulteriores de tales disposiciones no han desaparecido y por ello es pertinente efectuar su estudio e interpretaci\u00f3n por la Corte Constitucional y que \u00e9sta fije los alcances de las normas constitucionales aludidas por el actor como vulneradas. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis material que hace la Procuradur\u00eda se concreta en la siguiente argumentaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el fin de salvaguardar el derecho fundamental a la intimidad y al debido proceso, la ley debe regular el procedimiento requerido para la interceptaci\u00f3n de cualquier tipo de comunicaci\u00f3n, ci\u00f1\u00e9ndose a los requisitos observados en la Constituci\u00f3n para tal evento. Se advierte en el texto de la Carta que solamente puede hacerse registro de la correspondencia si existe orden judicial que lo disponga, es decir, que esa medida debe ser resultado de la decisi\u00f3n de un funcionario judicial; adem\u00e1s que debe ser proferida previamente a la aplicaci\u00f3n de la medida, y que debe presentarse dentro de un proceso o investigaci\u00f3n en la cual la ley haya permitido su pr\u00e1ctica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, es pertinente para el caso en estudio considerar el ejercicio de los derechos fundamentales en los centros carcelarios, pues la p\u00e9rdida de la libertad, la disciplina y el reglamento interno que impera en estos centros, son un elemento que restringe y limita el ejercicio de otros derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto, que la jurisprudencia reconoce la posibilidad de limitar el derecho a la intimidad sobre la comunicaci\u00f3n verbal o escrita, este l\u00edmite debe realizarse conforme lo ordena el mandato constitucional, en el sentido de que exige la existencia previa de una orden judicial para llevar a cabo tal medida. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Carta Pol\u00edtica vigente, no hay raz\u00f3n que justifique el registro o interceptaci\u00f3n de la correspondencia o de otro medio de comunicaci\u00f3n a los reclusos, sin que exista orden judicial que as\u00ed lo disponga. La posibilidad del registro y la interceptaci\u00f3n de la correspondencia y de otros medios de comunicaci\u00f3n privada, de los reclusos, como de las personas que gozan de la libertad, debe igualmente cumplir con la observancia de las formalidades que establece la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones no cabe duda, que el art\u00edculo 56 impugnado es inconstitucional, al disponer que los directores de establecimientos carcelarios tienen como funci\u00f3n permanente leer o hacer leer por un empleado toda la correspondencia recibida o enviada por los presos, o en otros t\u00e9rminos por facultar a una autoridad de polic\u00eda como es el director del centro carcelario, que ejerza la mencionada funci\u00f3n cuya autorizaci\u00f3n corresponde a la autoridad judicial, exigencia de la actual Carta Pol\u00edtica, para la validez de la excepci\u00f3n al principio general de inviolabilidad de la correspondencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma el art\u00edculo 206 impugnado es parcialmente inconstitucional, al prever que los detenidos no pueden recibir ni enviar cartas de ninguna clase, sin haber sido leidas y obtener el visto del director; y as\u00ed mismo al prever que si alguna de las cartas fuere sospechosa o sirviere para iniciar la investigaci\u00f3n, se deber\u00e1 enviar al funcionario de instrucci\u00f3n o al juez del conocimiento. Lo anterior, por cuanto, se repite, se establece una facultad que al tenor de la nueva Carta Pol\u00edtica, s\u00f3lo puede realizarse con base en una orden judicial previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 206 impugnado al preveer que todo detenido puede enviar cartas cerradas al funcionario de instrucci\u00f3n, al Juez de conocimiento, al Ministerio de Justicia, a los Agentes del Ministerio P\u00fablico y al Director General de Prisiones, se aviene a la preceptiva constitucional en materia del derecho a la inviolabilidad de correspondencia, por las mismas razones expuestas en los ac\u00e1pites anteriores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Ministerio P\u00fablico solicitando a la Corte que declare: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Que mientras estuvieron vigentes fueron exequibles el art\u00edculo 56 y los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 206 del Decreto 1817 de 1964. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que fue exequible el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 206 del ordenamiento legal acusado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para fallar en definitiva acerca de la demanda en referencia, pues ella se dirige contra art\u00edculos de un decreto con fuerza de ley, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio &nbsp;de facultades &nbsp;extraordinarias &nbsp;(art\u00edculo &nbsp;241 -numeral 5- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Normas derogadas &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo expres\u00f3 esta Corte en Sentencia T-349 del veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), el art\u00edculo 56 del Decreto 1817 de 1964, objeto de la demanda, fue derogado por la Ley 65 del 19 de agosto de 1993, &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario&#8221; (Diario Oficial n\u00famero 40.999 del 20 de agosto de 1993), cuyo art\u00edculo 111, inciso 3\u00ba, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Igual suerte corri\u00f3, por id\u00e9ntico motivo, el art\u00edculo 206 en la parte demandada, pues las dos normas se hallan \u00edntimamente relacionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo ha sostenido esta Corte en varias de sus sentencias, la llamada sustracci\u00f3n de materia no tiene que conducir necesariamente a decisiones inhibitorias, pues aun en aquellos casos en los cuales la norma legal atacada o revisada ha perdido vigencia formal, debe la Corte Constitucional definir si se ajustaba o no a la Carta Pol\u00edtica cuando aquella sigue proyect\u00e1ndose hacia el futuro, produciendo efectos. Si se abstuviera de fallar en tales casos, la Corte estar\u00eda permitiendo que tuvieran cabal ocurrencia situaciones eventualmente opuestas al Ordenamiento Superior, lo cual ir\u00eda en contra de su funci\u00f3n por excelencia -la defensa de la Carta- y del alto magisterio que le corresponde en lo concerniente a la efectividad de los valores y principios tutelares del sistema jur\u00eddico (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena, Sentencia C-416 del 18 de junio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a ello, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha destacado de manera reiterada que si la norma sometida a su examen ya ha desaparecido del ordenamiento por la propia voluntad del legislador y no est\u00e1 produciendo efecto alguno, la definici\u00f3n acerca de su constitucionalidad carece de objeto actual y que en tales circunstancias la sustracci\u00f3n de materia s\u00ed debe llevar a un fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, se &nbsp;reiteran los criterios &nbsp;esbozados en Sentencia C-467 del 21 de octubre de 1993 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), en cuya parte pertinente se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El fallo de inexequibilidad, como se recordar\u00e1, tiene por efecto propio excluir la disposici\u00f3n impugnada del orden jur\u00eddico, pero si \u00e9sta ha dejado de regir, no hay objeto sobre el cual pueda recaer la decisi\u00f3n de la Corte, pues la norma derogada o subrogada no est\u00e1 en condiciones de quebrantar la Constituci\u00f3n y mal har\u00eda la Corte en retirar de la normatividad jur\u00eddica lo que ya no existe&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Corte, la oposici\u00f3n entre la nueva norma y las acusadas es evidente: mientras los art\u00edculos 56, literal h), y 206 del Decreto 1817 de 1964 radicaban directamente en cabeza de un funcionario administrativo (el director del establecimiento carcelario) la funci\u00f3n de &#8220;leer o hacer leer por un empleado, bajo su responsabilidad, toda la correspondencia recibida o enviada por los presos&#8230;&#8221; y la de otorgar un visto bueno a dicha correspondencia, el correspondiente art\u00edculo del actual C\u00f3digo Penitenciario exige que cualquier registro a la correspondencia de los reclusos provenga de orden judicial, con lo cual el legislador ha retirado toda autorizaci\u00f3n al personal administrativo de las c\u00e1rceles para proceder en el enunciado sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 174 del mismo estatuto carcelario estableci\u00f3 que \u00e9l derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias, como es el caso de las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y puesto que la funci\u00f3n administrativa que pod\u00eda entenderse violatoria de la preceptiva constitucional ha desaparecido, las disposiciones cuya validez se cuestiona no est\u00e1n produciendo efecto alguno, como lo reconoci\u00f3 de manera expresa esta Corte en la ya citada Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1993. En ella la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n se abstuvo de inaplicar uno de los art\u00edculos hoy atacados, expresando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;su inaplicaci\u00f3n, hoy, adem\u00e1s de innecesaria, resulta improcedente, en cuanto carece de objeto&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho es suficiente para concluir que ninguna raz\u00f3n tiene la Corte para entrar a resolver de fondo sobre la constitucionalidad del precepto materia de esta acci\u00f3n, por lo cual habr\u00e1 de proferir sentencia inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, conviene observar, como ya se hizo en el fallo de revisi\u00f3n aludido, que mucho antes de la derogatoria de la disposici\u00f3n acusada por parte del C\u00f3digo Penitenciario, ya la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la hab\u00eda dejado sin vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta declara que \u00e9sta es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 Ibidem garantiza de manera clara que la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada &#8220;s\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 5 y 13 de la Constituci\u00f3n impiden que se discrimine en contra de los presos, pues, seg\u00fan sus respectivos textos, &#8220;el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona&#8230;&#8221;; &#8220;todas las personas (&#8230;) recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que la pena privativa de la libertad debe entenderse circunscrita precisamente a ese tipo de sanci\u00f3n, es decir, salvo las definiciones de la ley sobre penas accesorias -que deben ser expresas- no puede agregarse al castigo impuesto el del recorte o la anulaci\u00f3n de una garant\u00eda constitucional que cobija, por igual, a todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el alcance constitucional y los l\u00edmites de la inviolabilidad de correspondencia, reit\u00e9rase lo dicho en Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La protecci\u00f3n jur\u00eddica a la intimidad implica amparo positivo a la vida privada, tanto en la fase individual como en la familiar, en cuanto ella constituye factor insustituible de libertad y autonom\u00eda. La exposici\u00f3n a la mirada y a la intervenci\u00f3n de otros afecta un espacio de suyo reservado y propio, toda vez que alude a elementos de inter\u00e9s exclusivamente particular. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad que junto con la libre locomoci\u00f3n y la inviolabilidad del domicilio, integra las garant\u00edas b\u00e1sicas reconocidas por la Constituci\u00f3n a la libertad del individuo, tiene una de sus m\u00e1s importantes expresiones en el secreto de la correspondencia y papeles privado. Una y otros gozan, adem\u00e1s, de protecci\u00f3n penal, pues el C\u00f3digo vigente dispone en su art\u00edculo 228: &#8220;Violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones. El que il\u00edcitamente sustraiga, oculte, extrav\u00ede, destruya, intercepte, controle o impida una comunicaci\u00f3n privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) meses a dos (2) a\u00f1os, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor&#8221;. La norma agrega que, si el autor del hecho revela el contenido de la comunicaci\u00f3n, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena ser\u00e1 prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os si se tratare de comunicaci\u00f3n privada y de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os si fuere oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio general es la libertad del individuo y el Constituyente consider\u00f3 que ella estar\u00eda mejor resguardada si su protecci\u00f3n se confiaba a los jueces de la Rep\u00fablica. &nbsp;Es as\u00ed como, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 28 de la Carta, el domicilio solo puede ser registrado en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente; mientras que la correspondencia y las dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada \u00fanicamente pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial (art\u00edculo 15 de la C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>El secreto de las comunicaciones, garantizado por el precepto constitucional en cita, es considerado por la doctrina como un derecho individual resultado del status libertatis de la persona, que, como ya se dijo, garantiza a \u00e9sta un espacio inviolable de libertad y privacidad frente a su familia, a la sociedad y al Estado. La inviolabilidad de la correspondencia es apreciada en cuanto preserva el derecho de la persona al dominio de sus propios asuntos e intereses, a\u00fan los intranscendentes, libre de la injerencia de los dem\u00e1s miembros de la colectividad y, especialmente, de quienes ejercen el poder p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 15, inciso 3\u00ba, de la Carta Pol\u00edtica vigente desde 1991, para que la correspondencia pueda ser interceptada o registrada deben cumplirse tres condiciones, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Que medie orden judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que se presente alguno de los casos establecidos en la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Que se cumplan las formalidades se\u00f1aladas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la orden de exigencia judicial implica una clara y terminante exclusi\u00f3n constitucional de la autoridad administrativa, cuyas actuaciones en esta materia al igual que acontece con la libertad personal -salvo caso de flagrancia- (art\u00edculo 28 C.N.) y con la inviolabilidad del domicilio, est\u00e1n supeditadas a la determinaci\u00f3n que adopte el juez competente. El Constituyente, al enunciar este principio, no estableci\u00f3 distinciones entre las personas por raz\u00f3n de su estado o condici\u00f3n, es decir que la Carta no excluy\u00f3 de su abrigo a los reclusos, pues las penas privativas de la libertad no implican la p\u00e9rdida del derecho a la intimidad personal y familiar ni tampoco la desaparici\u00f3n de un inalienable derecho a la privacidad de la correspondencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe advertirse finalmente que, en cuanto la garant\u00eda constitucional comprende tanto las comunicaciones escritas de los reclusos como las verbales -entre las cuales est\u00e1n comprendidas las telef\u00f3nicas- ella no comporta la posesi\u00f3n material de aparatos privados en el interior de las c\u00e1rceles. Al respecto debe aplicarse la disposici\u00f3n contenida en el inciso cuarto del art\u00edculo 111 del Estatuto Carcelario, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ning\u00fan motivo, ni en ning\u00fan caso, los internos podr\u00e1n tener aparatos o medios de comunicaci\u00f3n privados, tales como fax, tel\u00e9fonos, buscapersonas o similares&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, tambi\u00e9n ha de tenerse en cuenta que el derecho en cuesti\u00f3n no se opone a los debidos y necesarios controles que los establecimientos carcelarios tienen obligaci\u00f3n de ejercer para impedir el ingreso de elementos o sustancias que pongan en peligro la seguridad interna, que atenten contra las vidas o la integridad de quienes conforman la comunidad carcelaria, o que faciliten el consumo de estupefacientes, la comisi\u00f3n de il\u00edcitos o la fuga de presos, ni tampoco ri\u00f1e con la facultad que el C\u00f3digo Penitenciario otorga a cada centro carcelario para darse su propio reglamento, en el cual puedan establecerse limitaciones razonables tendientes a mantener la disciplina y el orden (art\u00edculo 53 Ley 65 de 1993)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, surtidos los tr\u00e1mites que establece el Decreto 2067 de 1991 y o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INHIBIDA para proferir fallo de m\u00e9rito en lo que respecta a la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra los art\u00edculos 56, literal h), y 206 (parcial) del Decreto 1817 de 1964, por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-038-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-038\/94 &nbsp; SUSTRACCION DE MATERIA &nbsp; Si la norma sometida a su examen ya ha desaparecido del ordenamiento por la propia voluntad del legislador y no est\u00e1 produciendo efecto alguno, la definici\u00f3n acerca de su constitucionalidad carece de objeto actual y que en tales circunstancias la sustracci\u00f3n de materia s\u00ed [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}