{"id":8520,"date":"2024-05-31T16:33:17","date_gmt":"2024-05-31T16:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1123-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:17","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:17","slug":"t-1123-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1123-02\/","title":{"rendered":"T-1123-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1123\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Procedencia excepcional de tutela para controvertir interpretaciones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Desconocimiento al exigir que los poderes fueran dirigidos al juez laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Pensionados mayores que requieren tratamiento justo \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-Interpretaci\u00f3n irrazonable del principio de favorabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se estima que con los autos acusados se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter sustancial, al haberse interpretado de manera abiertamente irrazonable y contraria al principio de favorabilidad en materia laboral la normatividad aplicable para al caso concreto. La v\u00eda de hecho se configur\u00f3 por la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en el pertinente ordenamiento legal, una de las partes quedara en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que adopt\u00f3 el juez, atendiendo con exclusividad al ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo y excluyendo por dem\u00e1s de antemano toda posibilidad de controversia a favor de una de las partes, y lo cual resultaba para el caso concreto esencial para su causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 640.423 y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-640.431. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela de Jos\u00e9 Ram\u00edrez Carmona y Otros y de Gabriel Bravo Londo\u00f1o y Otros contra el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de las acciones de tutelas instauradas por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Sigifredo Ram\u00edrez Carmona y otros (Expediente T-640.423) y por Gabriel Bravo Londo\u00f1o y otros(Expediente T-640.431), contra el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada judicial, los se\u00f1ores Jos\u00e9 Sigifredo Ram\u00edrez Carmona, Guillermo Erlendy Castro Ruiz, Ernesto Gonz\u00e1lez Vargas, Vicente Guzm\u00e1n Triana, Luis Alberto Navarro Reales, Hernando Valero Bueno, Gabriel \u00c1ngel Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Hilario Ortega C\u00e1rdenas (Expediente T-640.423) y Gabriel Bravo Londo\u00f1o, Joaqu\u00edn Enrique Ch\u00e1vez Ramos y Gilberto Sanguino Sarmiento (Expediente T-640.431), instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en relaci\u00f3n con los autos dictados por \u00e9ste de fechas 19 de abril y 6 de mayo de 2002 y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, respecto del auto dictado por \u00e9sta el 28 de junio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los actores que con los mencionados autos, los que fueron expedidos dentro de un proceso ordinario laboral promovido por el Se\u00f1or Ram\u00f3n Abello Galicia y Otros contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia -Fondo Nacional del Caf\u00e9-, se han conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n establecidos en el ordenamiento Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS : \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisan los demandantes, que como trabajadores prestaron sus servicios durante m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os a la inicialmente denominada Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al cumplir la edad exigida por la ley y la Convenci\u00f3n Colectiva de la Empresa, les fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual fue pagada regularmente durante varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, la Empresa entr\u00f3 en cesaci\u00f3n de pagos, raz\u00f3n por la cual fue intervenida por la Superintendencia de Sociedades, quien orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como los activos con los que cuenta la Compa\u00f1\u00eda no son suficientes para cubrir el pasivo pensional, los actores, acudieron a la justicia para obtener un pronunciamiento judicial que protegiera sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Se\u00f1alan los accionantes, que la Corte Constitucional en diferentes fallos ha ordenado a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. cumplir con sus obligaciones pensionales y efectuar una conmutaci\u00f3n pensional con el Instituto de los Seguros Sociales, la cual no ha podido realizarse porque la empresa aduce no contar con los recursos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la Sentencia SU-1023 del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil uno (2001), la Corte Constitucional, en el numeral s\u00e9ptimo de la parte resolutiva resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Advertir a los beneficiarios con esta sentencia que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba. del Decreto 2591 de 1991 y en caso de que la Compa\u00f1\u00eda de lnversiones de la Flota Mercante &#8211; en liquidaci\u00f3n obligatoria, como principal obligado del pago de las mesadas y de los aportes en saber para sus Pensionados no disponga de dineros para efectuar inmediatamente tales pagos, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-1023\/01, los actores por medio de apoderada judicial, instauraron la respectiva demanda el d\u00eda 12 de febrero de 2002, con el fin de que se declarara la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz controlante, para el caso la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, Fondo Nacional del Caf\u00e9 con los pasivos de la entidad de la sociedad controlada, o sea, la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A, en liquidaci\u00f3n obligatoria, la cual le fue repartida al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese despacho judicial, mediante Auto del 28 de febrero de 2002, rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia y resolvi\u00f3 remitir las diligencias a la Oficina Judicial, para que fuera repartida entre los Juzgados Laborales del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el proceso fue asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., la apoderada de los actores present\u00f3 ante ese Despacho Judicial el d\u00eda 9 de abril de 2002, el mismo texto de demanda, pero modificando las normas procedimentales citadas de acuerdo con el cambio de competencia de la justicia civil a la laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante auto del 19 de abril de 2002 procedi\u00f3 a inadmitir la demanda, concediendo el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para corregirla en el sentido de indicar el texto principal del libelo demandatorio, dirigir los poderes conferidos a este Juzgado, anexar copia de la demanda para el traslado y allegar los originales de algunos poderes que all\u00ed se enumeran. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra el mencionado auto del 19 de abril\/02, los demandantes presentan recurso de reposici\u00f3n el d\u00eda 24 de abril de 2002, en donde precisa que la apoderada di\u00f3 cumplimiento a las exigencias del mismo en cuanto procedi\u00f3 a indicar el texto del libelo demandatorio, anexar copia del texto modificado en lo pertinente a la citaci\u00f3n de las normas procedimentales, para el correspondiente traslado, pero solicit\u00f3 al Juez no exigir el requisito de volver a presentar los poderes dirigidos inicialmente al Juez Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. (Reparto), al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el debido proceso, en \u00e9l se entiende inclu\u00edda la debida representaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Precisan que los poderes conferidos, le fueron otorgados a la apoderada de la parte actora, por los pensionados de acuerdo con esta disposici\u00f3n y, por lo tanto consideran, que ello es lo sustancial o fundamental, sin que por el hecho de dirigirse al Juez Civil del Circuito &#8220;Reparto\u201d sea necesario repetirlos para que sean dirigidos al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., ya que el encabezamiento de los mismos no le resta nada a la manifestaci\u00f3n de la voluntad que implica el haberles otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiestan que la anterior afirmaci\u00f3n, la ratifica lo dispuesto por el art\u00edculo 228 de la Carta que expresa que. \u00a0&#8220;&#8230;Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8230;.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte indican, que el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la Ley 446 de 1998 contemplan la remisi\u00f3n de la demanda al juez competente, sin se\u00f1alar expresamente que deban adecuarse los poderes otorgados para incoarla. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, destacan que la apoderada Judicial solicit\u00f3 al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, en caso de insistir en el cambio de los poderes, se ampliara el t\u00e9rmino para ello, teniendo en cuenta su n\u00famero (m\u00e1s de quinientos 500 demandantes) y la ubicaci\u00f3n de los otorgantes en diferentes ciudades no solo del pa\u00eds, sino en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante auto del 6 de mayo de 2002, el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. decidi\u00f3 rechazar el recurso interpuesto al considerar que la providencia atacada tiene la naturaleza de auto de sustanciaci\u00f3n y contra este no procede recurso alguno (art. 64 C.P.L); igualmente manifiesta que no revocar\u00e1 el mismo de oficio, teniendo en cuenta que los fundamentos jur\u00eddicos que tuvo el juzgado para inadmitir la demanda no han variado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el despacho no accede a la solicitud de conceder un t\u00e9rmino adicional para la nueva presentaci\u00f3n de los poderes, por no haberse cumplido con la correcci\u00f3n de la demanda en la forma indicada y dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas que se ten\u00eda para subsanar la demanda (art. 85 del C.PC.) \u00a0<\/p>\n<p>12. Como igualmente los actores interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 6 de mayo de 2002, con fundamento en lo establecido por el articulo 65 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y el expediente subi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., para su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 28 de junio de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., confirm\u00f3 el auto proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-El Tribunal estim\u00f3 que el art\u00edculo 28 del C. P. del T. establece que antes de ordenar el traslado de la demanda, el juez debe efectuar un control sobre las formalidades de la misma, de suerte que si falta alguno de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 25 ib\u00eddem, la devolver\u00e1 al actor, para que subsane las deficiencias que en el mismo auto de devoluci\u00f3n deben se\u00f1alarse. \u00a0<\/p>\n<p>-En el caso en estudio aparece claro que mediante auto del 19 de abril de 2002, se inadmiti\u00f3 la demanda para que fuera subsanada en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas y para tal efecto, la apoderada de la parte actora deb\u00eda indicar el texto principal del libelo demandatorio, dirigir los poderes conferidos con destino al Juzgado, anexar copia de la demanda para su correspondiente traslado dirigida al Juzgado y allegar el poder original de varios de los demandantes autenticado. \u00a0En el mismo auto se reconoci\u00f3 personer\u00eda a la apoderada en relaci\u00f3n con la gran mayor\u00eda de demandantes y se neg\u00f3 tal reconocimiento con respecto a unos pocos porque no figuran en el libelo demandatorio o por no existir poder. \u00a0<\/p>\n<p>-En tal virtud se\u00f1ala, que si bien la apoderada de la parte actora manifiesta que present\u00f3 al juzgado una adecuaci\u00f3n de la demanda inicial, con el fin de ajustarla a las normas laborales y copias del texto del libelo demandatorio adecuado a las normas laborales para el traslado y para el archivo del Juzgado en lo relativo a los poderes, lo que solicit\u00f3 fue ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para cumplir con ese requisito exigido. \u00a0<\/p>\n<p>-Ante esa actuaci\u00f3n, el Tribunal estima, que resulta claro que la mencionada apoderada no dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el A quo en el auto que inadmiti\u00f3 la demanda, pues \u00e9sta no fue subsanada totalmente, no siendo procedente la solicitud de ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino solicitado por la apoderada para anexar los poderes, ya que en su criterio no puede el Juez modificar los t\u00e9rminos establecidos legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>-Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los poderes conferidos que no se encuentran dirigidos al Juez laboral, indica que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil es muy claro cuando dispone que en los poderes especiales \u00a0los asuntos se determinar\u00e1n claramente, de modo que no puedan confundirse con otros y adem\u00e1s agrega, que \u00e9stos pueden conferirse por escritura p\u00fablica o por memorial dirigido al juez del conocimiento y presentado como se dispone para la demanda (art.65 C.P. C). \u00a0<\/p>\n<p>-De lo anterior concluye que resulta ostensible el incumplimiento de la actora a lo ordenado por el A quo en el auto que inadmiti\u00f3 de la demanda y en procura de que se subsanaran los errores en ella advertidos. \u00a0Por tanto, estima que al no subsanarse debidamente la demanda, era dable el rechazo de la misma, ante lo cual resuelve confirmar el auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los actores precisan adem\u00e1s, que con los autos interlocutorios acusados1 se violaron los derechos de los actores al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia pronta y cumplida, por no haberse tenido en cuenta las normas sobre remisi\u00f3n de los procesos por competencia y al haberse utilizado una v\u00eda de hecho para tomar tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. Afirman que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha manifestado la posibilidad del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias proferidas por autoridades judiciales, cuando con las mismas se \u00a0desconocen derechos fundamentales establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se configura una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>16. Recuerdan que la demanda se present\u00f3 en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-1023\/01, y que los autos interlocutorios demandados, han ocasionado un perjuicio grave, que, de no ser reparado ser\u00eda irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>17. Se\u00f1alan adem\u00e1s, que los autos interlocutorios acusados negaron la admisi\u00f3n de la demanda, por formalismos que no establece la ley, y en consecuencia, violan el debido proceso y el derecho al acceso a la justicia, y como ya transcurri\u00f3 el plazo se\u00f1alado por la Corte Constitucional para incoar la demanda, el trabajo de m\u00e1s de 20 a\u00f1os y todos los esfuerzos que han realizado por hacerlos valer se tornan en vano, lo cual, sin lugar a dudas les causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que manifiestan que acuden a la tutela \u201cpara que repare el gran perjuicio que nos han ocasionados los actos demandados y ordene que se admita la demanda para que la justicia ordinaria, laboral o civil, como lo sugiri\u00f3 la Honorable Corte Constitucional decida este asunto, de tan gran importancia para nosotros y para m\u00e1s de ochocientas familias de pensionados que dependen de esta decisi\u00f3n para su subsistencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaran que en el presente caso, aunque efectivamente exist\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y \u00e9stos fueron presentados por intermedio de apoderada, los mismos fueron resueltos con abierta violaci\u00f3n de las normas constitucionales y legales que regulan la materia como qued\u00f3 demostrado, dej\u00e1ndolos inermes y con la \u00fanica posibilidad jur\u00eddica de acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que las razones aducidas en los autos demandados son contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a las leyes sobre la materia, por lo tanto, violan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y que de no ser tutelados y protegidos estos derechos, sufrir\u00edan un perjuicio irremediable, pues habr\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino fijado por la Corte Constitucional en su Sentencia SU-1023101 del 26 de septiembre de 2001, para obtener la garant\u00eda del pago de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Auto proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., del 28 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Auto proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., del 19 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia, del Auto proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D. C., del 6 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., del 28 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia informal de la Sentencia SU-1023 de 2001 proferida por la Honorable Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito se opuso a la demanda, por cuanto estima que \u00e9sta carece de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, toda vez que considera que el despacho con su actuar, no vulner\u00f3 los derechos cuya tutela se demanda, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los actores presentaron inicialmente demanda ante el Juez Civil quien procedi\u00f3 a rechazarla por considerarse carente de competencia para conocer del asunto, remiti\u00e9ndola a la Justicia Ordinaria Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por reparto, la demanda le correspondi\u00f3 a ese despacho, quien procedi\u00f3 a inadmitirla para que se indicara el texto principal del libelo demandatorio, se dirigieran los poderes conferidos a ese Juzgado y se anexara copia de la demanda para su correspondiente traslado dirigida a ese Juzgado y se allegaran los poderes originales autenticados de varios demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se le concedi\u00f3 a los accionantes el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para que subsanaran, quienes no cumplieron en los t\u00e9rminos ordenados por el Despacho y al preclu\u00edr el t\u00e9rmino concedido, el Despacho entr\u00f3 a rechazar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con la conducta del Juez no se viol\u00f3 el derecho a la defensa ni el debido proceso de los accionantes, muy por el contrario lo que se busc\u00f3 en el t\u00e9rmino concedido fue salvar irregularidades que en el futuro se constituyeran en nulidades procesales. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sendas providencias del 2 y 6 de agosto del a\u00f1o en curso, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deneg\u00f3 las tutelas impetradas por los actores (Expedientes T-640.431 y T-640.423), pues se\u00f1al\u00f3 que como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992 y en acatamiento de lo establecido en el art\u00edculo 243 de la C.P., el juez de tutela no tiene facultad para inmiscuirse en asuntos que son competencia de otros jueces y por tanto, no puede pronunciarse sobre las decisiones tomadas por \u00e9stos en ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que no le corresponde definir la legalidad de los autos del 19 de abril y del 6 de mayo de 2001 dictados por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, ni sobre el auto del 28 de junio de 2002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 11 de septiembre de 2002, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a \u00a0examen \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso los actores solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso y obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia, vulnerados en su criterio, por los autos de fechas 19 de abril y 6 de mayo de 2002 \u00a0proferidos por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. y mediante los cuales primero se inadmiti\u00f3 y luego se rechaz\u00f3 la demanda interpuesta contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia -Fondo Nacional del Caf\u00e9- y el proferido el d\u00eda 28 de junio de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. que confirm\u00f3 el auto de rechazo de la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas los actores solicitan que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Se revoque el auto proferido el 19 de abril de 2002 \u00a0por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que inadmiti\u00f3 la demanda remitida por el Juzgado Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se revoque el auto proferido el 6 de mayo de 2002 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. que rechaz\u00f3 la demanda interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se revoque el auto proferido el \u00a028 de junio de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual se confirm\u00f3 el auto del 6 de mayo de 2002 proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., que rechaz\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, solicitan se ordene al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. admitir la demanda remitida por el Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y darle el correspondiente tr\u00e1mite al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En forma subsidiaria solicitan adem\u00e1s, sea concedido un plazo adicional para la presentaci\u00f3n de los poderes dirigidos al Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la revisi\u00f3n del fallo de tutela que esta Sala se propone realizar se dirigir\u00e1 b\u00e1sicamente a analizar si la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para obtener lo pretendido y si con los autos proferidos el 19 de abril de 2002 y el 6 de mayo de 2002 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. y por el expedido el 28 de junio de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los tutelantes, igualmente se analizara, si se ha incurrido en una v\u00eda de hecho con las mencionadas providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, esta Sala de revisi\u00f3n comenzar\u00e1 por reiterar sus criterios generales sobre la procedencia excepcional de la tutela contra las providencias judiciales y en especial se referir\u00e1 a la v\u00eda de hecho en materia de interpretaci\u00f3n judicial, para luego hacer alusi\u00f3n a lo que ha dicho esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la prevalencia del derecho sustancial. Con base en tales elementos, entrar\u00e1 entonces la Corte a analizar la actuaci\u00f3n concreta que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial \/ V\u00eda de Hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2 en el sentido de afirmar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ello en raz\u00f3n de que este mecanismo es de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de \u00e9stos, su prop\u00f3sito se circunscribe a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir \u00e9ste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha de se\u00f1alarse que la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente contra providencias judiciales3 en todos aquellos casos en los que \u201cla actuaci\u00f3n de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;.4 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido conviene recordar lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia No. T-224\/925 donde se afirm\u00f3 que la tutela procede tambi\u00e9n contra autos interlocutorios siempre que con \u00e9stos se vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales de las partes. En efecto la citada providencia se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. Los derechos vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>Con el auto interlocutorio proferido por la Juez Noveno de Familia en el cual se prohibe la salida del pa\u00eds del peticionario se vulneran de manera flagrante derechos fundamentales del peticionario. Por eso, no obstante algunos vac\u00edos procesales imputables al peticionario, \u00e9sta Sala tomar\u00e1 medidas modificatorias tendientes a garantizar los derechos fundamentales de todas las partes involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce que la juez procedi\u00f3 en defensa de los derechos del ni\u00f1o consagrados en el art\u00edculo 44 de la constituci\u00f3n, y de la loable intenci\u00f3n de garantizar su prevalencia. Con todo, es claro que al proceder as\u00ed, escogi\u00f3 instrumentos que vulneran otros derechos. Se impone un excesivo sacrificio para una de las partes, cuando ha debido buscarse una coexistencia de los derechos fundamentales de todas las partes en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Las vulneraciones a derechos fundamentales que emanan del referido auto son de tal naturaleza que llevan a la sala a ocuparse de ellas, pese a que el peticionario omiti\u00f3 interponer los recursos de ley. \u00a0En el \u00a0entendido de que es la v\u00eda justa para aplicar el principio supremo de la justicia firmemente construida en la prevalencia del derecho sustancial, como expresamente lo consagra el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>D. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto claramente en este caso, el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden ser tales que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales de las partes. A trav\u00e9s de los recursos procesales previstos en el ordenamiento, la parte agraviada debe ventilar la correspondiente violaci\u00f3n del derecho constitucional; de persistir la lesi\u00f3n, no obstante la interposici\u00f3n de los recursos, la decisi\u00f3n judicial correspondiente puede ser materia de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (..) \u00a0(negrilla adiciona) \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en la Sentencia SU-1185 de 2001, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo el caso de que se configure una v\u00eda de hecho. En esta oportunidad dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe manera general, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no comporta una alternativa procesal v\u00e1lida para controvertir aquellas sentencias judiciales sobre las cuales recae el efecto de la cosa juzgada material, a menos que, por su intermedio, el operador jur\u00eddico haya desconocido de manera flagrante y arbitraria alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso. En estos casos, el car\u00e1cter inmutable, definitivo y obligatorio que blinda la decisi\u00f3n judicial ejecutoriada es tan solo aparente, pues su evidente incompatibilidad con los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso concreto, conllevan una p\u00e9rdida irremediable de su valor jur\u00eddico, predicable tan s\u00f3lo, a la luz de los mandatos superiores que regulan el poder coercitivo del Estado, de aquellas actuaciones p\u00fablicas que se ajustan en todo al principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se deduce de las disposiciones constitucionales que regulan la materia, la funci\u00f3n judicial es por esencia reglada y, en este sentido, est\u00e1 sometida a la ley y a toda norma jur\u00eddica (C.P arts. 228, 229 y 230). Ello conduce a que el juez, en el curso de la actuaci\u00f3n procesal, deba proceder seg\u00fan los hechos que se hayan propuesto y que se encuentren debidamente probados, armonizando sus pronunciamientos con los fundamentos jur\u00eddicos que le son aplicables y que en \u00faltimas lo habilitan para resolver la controversia entre las partes. Un proceder del juzgador por fuera de esos criterios, basado en una mera liberalidad o apreciaci\u00f3n subjetiva, conlleva a que sus actuaciones y decisiones sean consideradas como desviaciones de poder, que si bien encuentran respaldo en una determinada forma legal, carecen en realidad de verdadero contenido y valor jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la jurisprudencia constitucional, inicialmente en la Sentencia C-543\/92 y luego en reiterados fallos, ha venido aceptando la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando las mismas incurren en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, es decir, cuando la decisi\u00f3n del juez es adoptada en forma contraria al contenido y voluntad de la ley, o en franco desconocimiento de las formalidades procesales cuya observancia comporta una garant\u00eda propia de aquellos derechos que la constituci\u00f3n le reconoce a los sujetos incursos en una actuaci\u00f3n judicial. En este sentido, la \u201cv\u00eda de hecho\u201d presupone una acci\u00f3n judicial ileg\u00edtima que atenta contra el ejercicio de los derechos ciudadanos al debido proceso (C.P art. 29) y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P: art. 228).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, la Corte ha tenido oportunidad de se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026El sistema de juzgamiento es el resultado de la expresi\u00f3n de la ley, la cual determina de forma precisa y coherente c\u00f3mo se han de adelantar los juicios, entendi\u00e9ndose dentro de este g\u00e9nero lo correspondiente a los actos de las partes y del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026El juicio es propiamente el acto del juez en cuanto juez; por eso se le llama as\u00ed, pues juez significa &#8220;el que decide conforme al ius&#8221;. \u00a0Y el derecho es objeto de la justicia, por tanto el juicio, de acuerdo con la definici\u00f3n del t\u00e9rmino, corresponde siempre a lo justo y as\u00ed el juicio, que se refiere a la determinaci\u00f3n recta de lo que es justo, pertenece propiamente a la justicia. \u00a0Por eso dice Arist\u00f3teles en la Etica, \u00a0Libro V, Cap\u00edtulo 4o. &#8220;Los hombres acuden al juez como a la justicia viviente&#8221;. (Sentencia T-158\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no s\u00f3lo se requiere que la conducta desatada por el operador jur\u00eddico carezca de todo fundamento legal y que su proceder sea el resultado de una valoraci\u00f3n subjetiva y caprichosa, tambi\u00e9n es imprescindible que la acci\u00f3n ileg\u00edtima afecte o vulnere de manera grave e inminente los derechos fundamentales de alguna de las partes, y que no est\u00e9n previstos en el ordenamiento jur\u00eddico otros medios de defensa judicial que puedan ser invocados, o que existiendo, no presten una protecci\u00f3n eficaz e inmediata que permitan precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.6 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a su configuraci\u00f3n material, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la v\u00eda de hecho judicial adquiere tal car\u00e1cter, siempre que la actuaci\u00f3n procesal se encuentre incursa en un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental. Seg\u00fan la propia hermen\u00e9utica constitucional, se presenta un defecto org\u00e1nico cuando la autoridad que dirige el proceso y profiere la decisi\u00f3n de fondo, no tiene competencia para ello. Asimismo, el defecto sustantivo se configura cuando la decisi\u00f3n judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdi\u00f3 vigencia, porque su aplicaci\u00f3n resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisi\u00f3n, ya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material. Finalmente, los defectos procedimentales se originan en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 visto, entonces, la v\u00eda de hecho se puede configurar en los casos que exista un defecto org\u00e1nico -por carencia absoluta de competencia del juez que conoce del caso-, \u00a0un defecto f\u00e1ctico -por desconocimiento de los hechos probados por el acervo probatorio-, un defecto sustancial -por desconocimiento de la normatividad aplicable, o un defecto procedimental -por inaplicaci\u00f3n de las formas propias de cada juicio que afecten y conlleven una afectaci\u00f3n del derecho sustancial -.8 \u00a0<\/p>\n<p>Estas v\u00edas de hecho judiciales son impugnables por la v\u00eda de la tutela por cuanto en general vulneran el debido proceso (CP art 29) y el acceso a la justicia CP art. 229). En efecto, si se armoniza lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ordena que el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales con lo dispuesto por el art\u00edculo 229 Superior, que se\u00f1ala que es derecho de toda persona natural o jur\u00eddica el de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, ha de concluirse que esta forma de acceso incluye la oportunidad de recibir tratamiento justo por parte de los jueces y magistrados, lo cual implica la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y la oportunidad de defenderse.9 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La v\u00eda de hecho en materia de interpretaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expresado, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido tambi\u00e9n que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva prima facie a la ocurrencia de una v\u00eda de hecho, pues el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no autoriza para que por v\u00eda de tutela se controviertan las decisiones judiciales con el argumento de que el criterio adoptado por el operador jur\u00eddico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera las muy posibles y factibles diferencias de interpretaci\u00f3n, \u00a0no pueden ser calificadas per se como v\u00edas de hecho pues, en realidad la pluralidad de criterios sobre un mismo asunto no implica en s\u00ed misma un desconocimiento de la juridicidad, sino una consecuencia l\u00f3gica del ejercicio del derecho.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, sin embargo, no es \u00f3bice para que la Corte ha precisado en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda e independencia judicial que tiene el operador jur\u00eddico para interpretar las normas jur\u00eddicas, que \u00e9sta no es absoluta, pues la misma encuentra sus l\u00edmites en el orden jur\u00eddico. As\u00ed entonces, la funci\u00f3n judicial, analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los \u00f3rganos encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como la \u00fanica forma de garantizarle a los coasociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el prop\u00f3sito superior de asegurar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo.11 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de entenderse entonces, que lo establecido por los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica acerca de la autonom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia y de que los jueces, en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, debe armonizarse con lo dispuesto por otras reglas constitucionales como los art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que propugna por la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la dignidad humana y por el art\u00edculo 2\u00b0 Superior, que le impone a todos los \u00f3rganos del Estado, inclu\u00eddas las autoridades judiciales, la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos, deberes y libertades de todas las personas residentes en Colombia, y con el art\u00edculo 13 Constitucional, que establece entre los presupuestos de aplicaci\u00f3n material del derecho a la igualdad, la igualdad frente a la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas resulta cierto, que si bien al juez de conocimiento le corresponde fijar el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en contradicci\u00f3n con los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que debiendo elegir entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe acoger aqu\u00e9l que se ajuste m\u00e1s a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n, sostuvo en oportunidad anterior, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiferente es el caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998). (Sentencia T-001\/99, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente cabe destacar en este punto, que en lo que hace relaci\u00f3n a los conflictos de \u00edndole laboral, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas \u201cno le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es comprensible si se tiene en cuenta que el Ordenamiento Superior se ha preocupado por garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminu\u00eddos o transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-001 de 1999 antes citada, se indic\u00f3 sobre el tema lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s, la regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente v\u00e1lidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepci\u00f3n que surge del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos a manifestado la Corte, la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa pues \u201cel juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n posterior, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos.\u201d (Sentencia T-800\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en claro la prevalencia que en la administraci\u00f3n de justicia deb\u00eda darse al derecho sustancial, el constituyente de 1991 estableci\u00f3 como principio de la administraci\u00f3n de justicia en el art\u00edculo 228 que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia \u201cprevalecer\u00e1 el derecho sustancial.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas cabe se\u00f1alar que con el nuevo ordenamiento constitucional, el procedimiento no debe constituirse en un impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que por el contrario debe propender por la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales al suministrar una v\u00eda para la soluci\u00f3n de las controversias; en tal medida, cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que debe entrar a servir como pauta v\u00e1lida y necesaria en la soluci\u00f3n de la diferencia entre las partes, pues con la norma procesal se debe buscar la garant\u00eda del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, por cuanto con el art\u00edculo 228 de la C. P., se ha constitucionalizado el principio de interpretaci\u00f3n seg\u00fan el cual, la ley procesal debe interpretarse teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n y la ley. La nueva hermen\u00e9utica que impone la Constituci\u00f3n se inspira en el prop\u00f3sito de incorporar a todas las disposiciones jur\u00eddicas los postulados del estado social de derecho y el instrumento \u00a0para alcanzar este objetivo no puede ser otro que el juez.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo se\u00f1alado, el art. 4\u00ba del C.P.C. precisa que al interpretar la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y las dudas que surjan en la interpretaci\u00f3n de las normas de ese c\u00f3digo, deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garant\u00eda constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa, y se mantenga la igualdad de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente en la Sentencia C-131\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte se refiri\u00f3 al tema de la constitucionalizaci\u00f3n del derecho procesal de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c2. Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. \u00a0En la tradici\u00f3n del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculaci\u00f3n sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuraci\u00f3n se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a prop\u00f3sitos que lo conectaran con los fines estatales y la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que lo integraban s\u00f3lo se brindaba en esas actuaciones y bajo los estrechos par\u00e1metros de protecci\u00f3n establecidos por el legislador. \u00a0As\u00ed, no llamaba a inter\u00e9s el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se ten\u00eda entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos procedimientos que las m\u00e1s de las veces se explicaban por s\u00ed mismos y que perd\u00edan puntos de contacto con lo que era objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero esa dimensi\u00f3n del derecho procesal ha sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garant\u00edas centenariamente elaboradas como \u00a0contenidos del derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a la realizaci\u00f3n de las normas sustanciales. \u00a0Las ha dotado de una teleolog\u00eda que no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relaci\u00f3n directa con las normas jur\u00eddicas que consagran los efectos jur\u00eddicos que las partes pretenden. \u00a0Las ha redimensionado para darles ahora el car\u00e1cter de facultades irrenunciables, hist\u00f3ricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, ha dotado al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata de \u00a0agotar ritualismos vac\u00edos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garant\u00edas irrenunciables pues su respeto ineludible tambi\u00e9n constituye una finalidad del proceso. \u00a0As\u00ed, ha generado una nueva percepci\u00f3n del derecho procesal pues le ha impreso unos fundamentos pol\u00edticos y constitucionales vinculantes y, al reconocerles a las garant\u00edas procesales la naturaleza de derechos fundamentales, ha permitido su aplicaci\u00f3n directa e inmediata; ha generado espacios interpretativos que se atienen a lo dispuesto en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; ha tornado viable su protecci\u00f3n por los jueces de tutela y ha abierto el espacio para que el juez constitucional, en cumplimiento de su labor de defensa de los derechos fundamentales, promueva la estricta observancia de esas garant\u00edas, vincule a ella a los poderes p\u00fablicos y penetre as\u00ed en \u00e1mbitos que antes se asum\u00edan como de estricta configuraci\u00f3n legal16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese contexto, el derecho fundamental al debido proceso viene a compendiar todo ese c\u00famulo de garant\u00edas sustanciales y procesales que regulan la actividad jurisdiccional y administrativa orientada a la soluci\u00f3n de controversias; garant\u00edas enarboladas desde el Estado liberal, consolidadas tras una ardua tensi\u00f3n entre el poder y la libertad, potenciadas por el constitucionalismo y que hoy se orientan a la racionalizaci\u00f3n del poder estatal en el tr\u00e1mite de los asuntos que se someten a decisi\u00f3n de las autoridades. \u00a0Por ello, el debido proceso involucra la previa determinaci\u00f3n de las reglas de juego que se han de seguir en las actuaciones procesales, garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la justicia o a la administraci\u00f3n, asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que las garant\u00edas que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico. Ello es as\u00ed por cuanto la concepci\u00f3n del proceso como un mecanismo para la realizaci\u00f3n de la justicia, impide que alg\u00fan \u00e1mbito del ordenamiento jur\u00eddico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jur\u00eddica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella. (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-1306 de 2001, hizo hincapi\u00e9 en el deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas y censur\u00f3 el exceso en el celo de las ritualidades, cuando estas vayan en detrimento de garantizar el derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, especialmente cuando este \u00faltimo llega a tener la connotaci\u00f3n de fundamental, ignora claramente el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica que traza como par\u00e1metro de la administraci\u00f3n de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jur\u00eddico preestablecido se solucionen los conflictos de \u00edndole material. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la \u00a0efectiva realizaci\u00f3n del derecho material (art. 228). \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una \u00a0renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la justicia material.17\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia en cita a continuaci\u00f3n expres\u00f3, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 4\u00ba se\u00f1ala como norma de normas la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y establece la primac\u00eda de \u00e9sta en la resoluci\u00f3n de conflictos entre esta y cualquier otra norma; el art\u00edculo 5 fija la inalienabilidad de los derechos de la persona. Por su parte, el art\u00edculo 25 otorga la especial protecci\u00f3n al derecho al trabajo18 por parte del Estado. De otro lado, el art\u00edculo 53 establece los m\u00ednimos fundamentales que deben estar consagrados en el estatuto del trabajo entre los cuales es necesario destacar la igualdad de oportunidad para los trabajadores19, la irrenunciabilidad de beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, la \u00a0primac\u00eda de la realidad sobre las formas \u2013la cual se debe ver proyectada en lo laboral en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal-, la aplicaci\u00f3n de la situaci\u00f3n laboral m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho20 y la garant\u00eda a la seguridad social21, en concordancia con el art\u00edculo 48 que establece la garant\u00eda irrenunciable al derecho a la seguridad social, para el caso en estudio en materia de pensiones. Tambi\u00e9n encontramos el art\u00edculo 228 que consagra como principio de la administraci\u00f3n de justicia la prevalencia del derecho sustancial&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusiones previas al fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Como qued\u00f3 demostrado en las consideraciones previas a este \u00a0fallo, el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ordena que en las decisiones judiciales prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. \u00a0Ello es as\u00ed, porque no se puede concebir un estado de derecho sin garant\u00eda efectiva de los derechos de las personas. El respeto a la dignidad humana y al trabajo consagradas en el ordenamiento Superior, le dan un contenido material y no simplemente formal al estado de derecho, el cual no puede mirarse exclusivamente bajo la \u00f3ptica del \u201cexclusivo imperio de las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 As\u00ed las cosas se estima que en el examen de cualquier acto jurisdiccional, no debe ignorarse dar prevalencia el derecho sustancial constituye el fin principal de la administraci\u00f3n de justicia (art. 228 CN). La validez de una decisi\u00f3n judicial de car\u00e1cter procesal debe necesariamente juzgarse a partir del problema de fondo de derecho sustantivo a cuya resoluci\u00f3n ella se enderece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Lo anterior es v\u00e1lido en raz\u00f3n de que el estado social de derecho, exige la protecci\u00f3n y el respeto a la persona humana y en tal medida no se puede mantener la vigencia y eficacia de actos jurisdiccionales lesivos de los derechos y garant\u00edas de las personas constitucionalmente establecidos. La propia concepci\u00f3n del Estado de derecho no se agota en la proclamaci\u00f3n formal de los derechos de las personas sino que se configura a partir de su efectiva realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que espec\u00edficamente el art\u00edculo 29 de la C. P. garantiza que el debido proceso el cual se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones tanto las administrativas como las judiciales y en esta \u00faltima esta inclu\u00edda la que hace relaci\u00f3n con la debida representaci\u00f3n procesal. Que igualmente los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribuyen a las personas el \u00a0derecho \u00a0fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n justicia.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 La autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce a las autoridades encargadas de impartir justicia (arts. 228 y 230), debe ser siempre armonizada y conciliada con las garant\u00edas incorporadas en los art\u00edculos 13 y 53 del mismo ordenamiento que le reconocen a todas las personas23, en particular a los trabajadores, los derechos a \u201crecibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades\u201d y a ser favorecidos \u201cen caso de duda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 \u00a0En tal medida, se estima entonces, que una vez establecida la norma jur\u00eddica que resulte aplicable al asunto materia de controversia, \u00a0surge para el funcionario judicial competente responsable de su aplicaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n constitucional de interpretar la misma en el sentido que resulte m\u00e1s favorable al trabajador y ante las posibles dudas que pueden surgir sobre el sentido y alcance de una norma, y frente a las diversas interpretaciones que de la misma se formulen, es deber del juez elegir aquella que interprete en mejor medida los derechos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 En este sentido debe recordarse, que la Constituci\u00f3n consagra el respeto de los derechos fundamentales, lo cual implica que esta protecci\u00f3n debe prevalecer sobre normas procesales que de ser aplicadas conducir\u00edan la negaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9 \u00a0Por \u00faltimo debe tenerse en cuenta que el juez como autoridad judicial responsable del proceso debe adelantar el mismo con criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relaci\u00f3n con los hechos y circunstancias, que le sirvan de causa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto &#8211; V\u00edas de hecho en la actuaci\u00f3n del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y procedencia de la tutela-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-ex\u00e1mine, los actores solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los que encuentran vulnerados con los autos del 19 de abril y el 6 de mayo de 2002 proferidos por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., y mediante los cuales, primero se inadmiti\u00f3 y luego se rechaz\u00f3 la demanda interpuesta por varios pensionados de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia -Fondo Nacional del Caf\u00e9-, y con el proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. el d\u00eda 28 de junio de 2002 y mediante el cual se que confirm\u00f3 el auto del 6 de mayo de 2002 que rechaz\u00f3 la demanda interpuesta.25 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisan los demandantes que los autos acusados, negaron la admisi\u00f3n de la demanda por formalismos que no establece la ley, y que en consecuencia, con estos se violaron los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y aducen que como ya transcurri\u00f3 el plazo de cuatro (4) meses se\u00f1alado por la Corte Constitucional para presentar la demanda ante la v\u00eda ordinaria, est\u00e1n imposibilitados para presentar la misma nuevamente; de tal manera que el trabajo de m\u00e1s de 20 a\u00f1os y todos los esfuerzos que han realizado por hacer valer sus derechos habr\u00edan sido en vano, lo cual, sin lugar a dudas les causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el caso concreto, para la Sala resulta claro que de conformidad con lo afirmado por las partes y de las pruebas que obran en el expediente, la apoderada de la parte demandante cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por el Juzgado Dieciocho accionado, salvo el relativo a anexar los poderes dirigidos al juez laboral y es \u00e9ste el hecho que precisamente motiv\u00f3 el proceso de tutela de la referencia y el cual habr\u00e1 de analizarse a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A este respecto, debe se\u00f1alarse que de conformidad con los criterios que se dejaron consignados previamente, se considera que en el asunto bajo estudio al exigirse con rigurosidad que los poderes fueran dirigidos al juez laboral, se desconoci\u00f3 la prevalencia que en la administraci\u00f3n de justicia debe darse al derecho sustancial de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tal sentido debe recordarse, que la actividad de administrar justicia por parte de los jueces, no supone la irreflexiva y mec\u00e1nica aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto; por el contrario esta labor exige fijar el alcance a la norma que se aplica de conformidad con los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que debiendo elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones posibles, debe acogerse aquella que se ajuste m\u00e1s a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual manera y en lo que hace relaci\u00f3n en particular a la autonom\u00eda judicial en materia laboral es de reiterar adem\u00e1s, que esta no equivale a libertad absoluta para interpretar el derecho, pues el juez de esta especialidad no puede actuar en detrimento de los derechos fundamentales de las personas desconociendo las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que los amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el caso concreto se estima, que el juez laboral al abordar el caso de la referencia, debi\u00f3 en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que consagra la Constituci\u00f3n, optar por una interpretaci\u00f3n que resultara m\u00e1s favorable a los actores, quienes como se sabe son personas mayores pensionados, que durante varias d\u00e9cadas dedicaron todos sus esfuerzos al trabajo y que por lo tanto tiene derecho a reclamar un tratamiento justo como es el de poder acceder a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Un proceder contrario a esta exigencia no encuentra fundamento en un principio de raz\u00f3n suficiente y configura una v\u00eda de hecho en cuanto implica un desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales de los actores, en especial el del debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P. art. 29 y 228). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso sujeto a an\u00e1lisis aparece claro, que lo relevante es que los poderes conferidos a la apoderada de los demandantes, le fueron otorgados por los actores (pensionados) para que instaurara ante la justicia ordinaria la acci\u00f3n correspondiente con el fin de que se declarara la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz controlante, para el caso la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, Fondo Nacional del Caf\u00e9 con los pasivos de la entidad de la sociedad controlada, o sea, la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A, en liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que ello es lo sustancial o fundamental, sin que por lo tanto, se considere que el hecho de dirigir los poderes al Juez Civil del Circuito &#8220;Reparto\u201d sea necesario repetirlos para que sean expresamente dirigidos al Juez Laboral, pues para el caso, el encabezamiento del poder no le resta nada a la manifestaci\u00f3n expresa de la voluntad que implica el haber otorgado el poder para un prop\u00f3sito definido como es lograr la efectividad en el pago de sus pensiones y de esta manera se estima entonces, que la ausencia de tal formalidad, no desvirt\u00faa la esencia de la acci\u00f3n propuesta, ni existe duda alguna sobre la pretensi\u00f3n de los demandantes, entonces no hay raz\u00f3n para no haber admitido la demanda, pues como bien lo se\u00f1ala la apoderada de la parte accionante, el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la Ley 446 de 1998 contemplan la remisi\u00f3n de la demanda al juez competente, sin precisar que deban adecuarse los poderes otorgados para incoarla. \u00a0<\/p>\n<p>-En efecto el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se establece: \u201cSi el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviar\u00e1 con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicci\u00f3n; en los dem\u00e1s casos, al rechazar la demanda se ordenar\u00e1 devolver los anexos, sin necesidad de desglose.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 45 de la Ley 446 de 1998 que modific\u00f3 el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Contencioso al tratar el tema de la inadmisi\u00f3n de la demanda dispuso que: \u201cEn caso de falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia mediante decisi\u00f3n motivada el juez ordenar\u00e1 remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendr\u00e1 en cuenta la presentaci\u00f3n inicial hecha ante la corporaci\u00f3n o juzgado que ordena la remisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-En el presente caso y habida consideraci\u00f3n de los argumentos esbozados anteriormente, habr\u00e1 de reconocerse que se hace necesario con miras a la prevalencia del Derecho sustancial27, que se atempere la rigidez de la exigencia de presentar los poderes dirigidos al Juez Laboral y se otorgue a los actores la posibilidad del amparo judicial extraordinario, en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ello es as\u00ed, pues si bien se considera que la demanda para su admisi\u00f3n debe cumplir con unos requerimientos esenciales, se estima que una vez cumplidos estos -como en efecto ocurre en el caso concreto-, la denegaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda, por el solo hecho de no haber dirigido los poderes al juez laboral, se torna en una v\u00eda de hecho pues se priva a la parte demandante del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un principio de elemental justicia, indica que en dicha circunstancia no deben ser sancionados los demandantes (pensionados), con la eliminaci\u00f3n de toda posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales y que, mereciendo ellos, la protecci\u00f3n especial del Estado impuesta por la Constituci\u00f3n procede la tutela, m\u00e1ximo si se tiene en cuenta que como es obvio, los actores no cuentan con otro medio judicial de defensa diferente a la tutela, por cuanto, no tienen como controvertir las actuaciones realizadas por los organismos judiciales accionados. \u00a0<\/p>\n<p>-En este sentido es oportuno recordar, que si bien es cierto la acci\u00f3n de tutela en principio no es procedente contra providencias judiciales, hay que aclarar, que ella es viable en algunos caso, como cuando no obstante que el afectado ha hecho uso de los medios de defensa judiciales ordinarios hasta agotarlos, no ha obtenido la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales amenazados o vulnerados y en tal medida no dispone &#8220;de otro medio de defensa judicial&#8221; en tal circunstancia podr\u00e1 entonces perseguir la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello es v\u00e1lido, entre otras razones, por cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ve en el respeto a la dignidad humana y la consiguiente efectividad de los derechos fundamentales el valor fundante y el fin esencial del estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tutela en el caso concreto responde a la exigencia de asegurar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de los actores de manera que se haga justicia al caso concreto y \u00e9sta sea y pronta y cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>-En el presente caso se estima que con los autos acusados se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter sustancial, al haberse interpretado de manera abiertamente irrazonable y contraria al principio de favorabilidad en materia laboral la normatividad aplicable para al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La v\u00eda de hecho se configur\u00f3 por la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en el pertinente ordenamiento legal, una de las partes quedara en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que adopt\u00f3 el juez, atendiendo con exclusividad al ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo y excluyendo por dem\u00e1s de antemano toda posibilidad de controversia a favor de una de las partes, y lo cual resultaba para el caso concreto esencial para su causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En armon\u00eda con lo expuesto, la Sala constata, que en el presente caso, la v\u00eda de hecho ocurri\u00f3 desde el momento en que se neg\u00f3 toda posibilidad de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Eso aconteci\u00f3 a partir del auto inadmisorio de la demanda y se prolong\u00f3 en las actuaciones posteriores adelantadas tanto por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, pues no hab\u00eda causal para impedir el acceso a la justicia de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La seguridad jur\u00eddica no puede construirse ni mantenerse a costa de la violaci\u00f3n o desconocimiento de los derechos fundamentales y el juez que profiere una providencia judicial que desconozca o viole los derechos fundamentales obra por fuera de sus competencias e incurre en arbitrariedad. La jurisdicci\u00f3n del Estado como todo poder p\u00fablico no puede ejercerse para desconocer o violar sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para el caso concreto se estima que con la tesis de la inimpugnabilidad constitucional de las sentencias, acogida por la Corte Suprema de Justicia, se impide rectificar el curso desviado de la funci\u00f3n jurisdiccional cuando \u00e9sta, en lugar de afianzar el estado social de derecho, directamente lo vulnera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n Final . \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la Sala estima que con las actuaciones desplegadas a trav\u00e9s de los autos acusados, expedidos por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se ha violado la Constituci\u00f3n y se han vulnerado los derechos a la primac\u00eda del derecho sustancial, al debido proceso, al acceso a la justicia de los actores quienes no cuenta con otro medio judicial de defensa diferente a la tutela, por cuanto, al no haber sido admitida la demanda, no tiene como controvertir las actuaciones del Juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Sala ordenara revocar las providencias de instancia que denegaron la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la primac\u00eda del derecho sustancial y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de los actores y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo judicial demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas el 2 y 6 de agosto del a\u00f1o en curso, mediante las cuales la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deneg\u00f3 las tutelas impetradas por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Sigifredo Ram\u00edrez Carmona, Guillermo Erlendy Castro Ruiz, Ernesto Gonz\u00e1lez Vargas, Vicente Guzm\u00e1n Triana, Luis Alberto Navarro Reales, Hernando Valero Bueno, Gabriel \u00c1ngel Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Hilario Ortega C\u00e1rdenas (Expediente T-640.423) y por los Se\u00f1ores Gabriel Bravo Londo\u00f1o, Joaqu\u00edn Enrique Ch\u00e1vez Ramos y Gilberto Sanguino Sarmiento (Expediente T-640.431), con base en las consideraciones se\u00f1aladas en la presente providencia y al encontrar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la primac\u00eda del derecho sustancial de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR los autos de fechas 19 de abril y 6 de mayo de 2002 \u00a0proferidos por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante los cuales se inadmiti\u00f3 y luego se rechaz\u00f3 la demanda presentadas por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Sigifredo Ram\u00edrez Carmona, Guillermo Erlendy Castro Ruiz, Ernesto Gonz\u00e1lez Vargas, Vicente Guzm\u00e1n Triana, Luis Alberto Navarro Reales, Hernando Valero Bueno, Gabriel \u00c1ngel Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Hilario Ortega C\u00e1rdenas (Expediente T-640.423) y Gabriel Bravo Londo\u00f1o, Joaqu\u00edn Enrique Ch\u00e1vez Ramos y Gilberto Sanguino Sarmiento (Expediente T-640.431), as\u00ed como tambi\u00e9n el auto proferido el 28 de junio de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., confirm\u00f3 el auto proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, providencias que fueron expedidas dentro del proceso ordinario laboral promovido Ram\u00f3n Abello Galicia y Otros contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia -Fondo Nacional del Caf\u00e9-. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para tal efecto el Juzgado Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 deber\u00e1 entrar a decidir, sobre la admisi\u00f3n de la demanda instaurada por los aqu\u00ed accionantes contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia -Fondo Nacional del Caf\u00e9-, dentro del un t\u00e9rmino de (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, sin exigir el requisito relativo a anexar los poderes dirigidos al juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se aduce que las citadas providencias judiciales, tienen la calidad de Autos Interlocutorios seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 302 y 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las Sentencias T-008\/98, T-349\/98, T-523\/96, T-518\/95, T- 173\/93. \u00a0<\/p>\n<p>3 Es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales2 . En efecto, si bien es cierto que en la Sentencia C-543 de 1\u00ba de octubre de 1992, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2191 de 1991, tambi\u00e9n lo es que en tal fallo se permiti\u00f3 reaccionar ante determinadas providencias, ya sea para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas, o ya sea porque determinadas actuaciones judiciales pueden configurar v\u00edas de hecho que vulneran derechos fundamentales. Sentencia No. T-572\/94 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias C- 543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G., T- 518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0M.P.Ciro Angarita Baron \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-327\/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. las Sentencias T-008\/98, T-567\/98 y \u00a0T-784\/2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-567\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-231\/94 del 13 de mayo de 1994. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia: \u201c&#8230;los jueces dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes y en sus providencias \u201cs\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)\u201d; la valoraci\u00f3n probatoria y la aplicaci\u00f3n del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretaci\u00f3n que le otorgan la Constituci\u00f3n y la ley y, adem\u00e1s, acorde con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d.(Sentencia T-073\/97 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia SU.1185 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia SU.1185 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-001\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-1306\/01. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-006\/92 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ya en varios pronunciamientos la Corte ha destacado la importancia que el derecho procesal asume en el constitucionalismo. \u00a0As\u00ed, en la Sentencia C-029-95, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil expuso: \u00a0\u201cLas normas procesales tienen una funci\u00f3n instrumental. \u00a0Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicaci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garant\u00eda del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. \u00a0Es, adem\u00e1s, un freno eficaz contra la arbitrariedad. \u00a0Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. \u00a0Pretensi\u00f3n que s\u00f3lo tendr\u00eda cabida en un concepto paternalista de la organizaci\u00f3n social, incompatible con el Estado de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 La jurisprudencia de la Corte Suprema de la Naci\u00f3n Argentina ha establecido desde 1957 con el caso Colalillo Domingo vs. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Espa\u00f1a y R\u00edo de la Plata que existe una causal de arbitrariedad de sentencia en virtud de la cual procede el recurso extraordinario federal si en virtud de la aplicaci\u00f3n del derecho procesal en forma meramente ritual, se llega a la renuncia consciente a la verdad jur\u00eddica objetiva frustrando as\u00ed el derecho en deterioro de la justicia como raz\u00f3n de ser del mismo. (En el caso Colalillo la Corte Suprema deb\u00eda resolver si a la fecha del accidente el conductor del veh\u00edculo de propiedad del accionante, carec\u00eda o no del registro habilitante correspondiente. Por no haberse probado dicho extremo se desestima la demanda, pero luego de dictada la sentencia, y antes de ser notificada, el actor present\u00f3 un documento probando que a la fecha del accidente estaba habilitado para conducir. El a quo notifica la sentencia sin modificarla. Contra ella recurren ambas partes; la C\u00e1mara confirma la sentencia argumentando que el solo hecho de agregar el documento de manera extempor\u00e1nea era insuficiente para modificar lo decidido por el Inferior. Frente a \u00a0tal decisi\u00f3n confirmada , la Corte considera que la raz\u00f3n del procedimiento era el establecimiento de la raz\u00f3n jur\u00eddica objetiva y que los jueces debieron haber agotado los mecanismos que la ley otorgaba para buscarla. \u00a0Agrega que \u201c[e]n caso contrario, la sentencia no ser\u00eda aplicaci\u00f3n de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustraci\u00f3n ritual de la aplicaci\u00f3n del derecho\u201d. (ver http:\/\/www.salvador.edu.ar\/ritual.htm (18 de septiembre de 1957, Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n Argentina , &#8220;Colalillo Domingo v. C\u00eda de Seguros Espa\u00f1a y R\u00edo de la Plata&#8221; (CSJN Fallo 238:550)) \u00a0<\/p>\n<p>18 Del ejercicio de tal derecho se deriva como consecuencia el derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, existiendo un v\u00ednculo causal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 De la cual, si se tiene en cuenta la posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n en la que se encuentra el trabajador frente al empleador, se puede deducir la necesidad de generar una diferenciaci\u00f3n positiva para favorece al trabajador y lograr hacer efectivo el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T-01\/99, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (En esta ocasi\u00f3n dijo la Corte: \u201cEl principio de favorabilidad, la Constituci\u00f3n lo entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;. \u00a0Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda transgresi\u00f3n a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye v\u00eda de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso.\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>21 Dentro de la cual conforma un gran cap\u00edtulo la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>22 En este sentido la Corte en la Sentencia T-476\/98 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ha sido calificado por la Corte como un derecho medular, es decir como la garant\u00eda real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, &#8220;&#8230;con miras a obtener una resoluci\u00f3n motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garant\u00edas constitucionales previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley.&#8221; En esa perspectiva, para que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, no basta con que el juez le de tr\u00e1mite a la solicitud, es necesario que \u00e9ste proceda a la resoluci\u00f3n de las peticiones, previo el an\u00e1lisis y la ponderaci\u00f3n de las pruebas y los argumentos que se alleguen al respectivo proceso, o que el recopile, lo cual le permitir\u00e1 arribar a una decisi\u00f3n razonada y razonable, ajustada en todo a las disposiciones de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>23 En relaci\u00f3n con el punto, la Corte ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, debe esta Sala reiterar la prevalencia de la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, especialmente la que regula lo referente a los derechos fundamentales respecto de aquella que determina la organizaci\u00f3n estatal, pues son \u00e9stos los que orientan y legitiman la actividad del Estado.23 \u00a0En virtud de esta jerarqu\u00eda, y en concordancia con el argumento sobre la interpretaci\u00f3n literal de las normas, habida cuenta de su jerarqu\u00eda dentro del ordenamiento, la autonom\u00eda judicial y la libertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad.\u201d (Sentencia T-1072\/2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En Sentencia T-476\/98 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de la normatividad jur\u00eddica, cuando se hace para aplicarla a un caso concreto, y especialmente cuando en el se alega la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, trasciende el tradicional ejercicio de la subsunci\u00f3n y se extiende y cumple cuando el juez logra con sus decisiones, no s\u00f3lo imponer el cumplimento de la ley, sino impartir justicia, entendida \u00e9sta de acuerdo con la concepci\u00f3n p\u00fablica que la sociedad tenga de la misma y que subyace en el ordenamiento superior. En esa perspectiva, la interpretaci\u00f3n de las normas que conforman el derecho laboral, individual y colectivo, ha de efectuarse por parte del operador jur\u00eddico, teniendo siempre presente el car\u00e1cter instrumental que ellas tienen, en un contexto en el que prevalecen los principios de dignidad de la persona, igualdad y pluralismo y los derechos fundamentales de la misma, entre los cuales, cuando se ubica al sujeto en espacios en los cuales \u00e9ste desarrolla relaciones de car\u00e1cter laboral..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Se\u00f1alan los actores que dentro del t\u00e9rmino indicado en la Sentencia SU-1023 del 26 de septiembre de 2001, presentaron demanda ordinaria ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. (Reparto), por considerar que como lo debatido era la declaratoria de responsabilidad subsidiaria de la sociedad controlante con los pasivos de la sociedad controlada, en este caso la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, Fondo Nacional del Caf\u00e9 y la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A, en liquidaci\u00f3n obligatoria (antes Flota Mercante ) se trataba de un asunto societario, eminentemente civil y comercial. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia SU.1185 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Se trata de hacer menos r\u00edgidas las previsiones para atender a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesa.,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1123\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial\u00a0 \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Procedencia excepcional de tutela para controvertir interpretaciones judiciales \u00a0 \u00a0 PREVALENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}