{"id":8521,"date":"2024-05-31T16:33:18","date_gmt":"2024-05-31T16:33:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1124-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:18","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:18","slug":"t-1124-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1124-02\/","title":{"rendered":"T-1124-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1124\/02 \u00a0<\/p>\n<p>MUERTE PRESUNTA-Objeto de la publicaci\u00f3n de la sentencia\/MUERTE PRESUNTA-Omisi\u00f3n de publicaci\u00f3n de sentencia\/REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION-Orden de expedici\u00f3n para adelantar proceso de sucesi\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n de publicaci\u00f3n sentencia de muerte presunta \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n de la sentencia que declara una muerte presunta, entonces, pretende i) que el conocimiento de la decisi\u00f3n, por parte de todos, impida la consolidaci\u00f3n de los efectos patrimoniales de una declaraci\u00f3n fraudulenta, ii) alertar al ausente, a sus posibles legitimarios y a su c\u00f3nyuge respecto de la declaratoria y de una eventual liquidaci\u00f3n patrimonial, y iii) prevenir a adjudicatarios y a terceros sobre la posible rescisi\u00f3n del acto de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes del desaparecido, y de las negociaciones que los involucren, durante el lapso previsto en la ley. Por ello, en tanto no se publique el mandato proferido en la sentencia, el registro civil que prueba la muerte presunta no puede extenderse, ni el proceso que liquida el patrimonio del causante iniciarse, porque la inscripci\u00f3n en el registro civil y el proceso de sucesi\u00f3n afectan, necesariamente, todas las situaciones jur\u00eddicas relacionadas con el desaparecido. De modo que los afectados tienen derecho a contradecir la declaratoria, o a prevenir sus efectos. El debido proceso, que se debe observar en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 29 constitucional, se concreta, entre otros aspectos, en que los jueces est\u00e1n obligados a hacer conocer de todo aquel que de una u otra manera resulta afectado con sus decisiones, oportunamente, la existencia del asunto; conocimiento que se entiende una vez adelantados los tr\u00e1mites previstos en el ordenamiento, los que permiten establecer, en cada caso concreto que la notificaci\u00f3n ordenada fue efectuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO DE PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO-Omisi\u00f3n de publicaci\u00f3n de sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Incurren en v\u00eda de hecho, por violaci\u00f3n del debido proceso, el fallador que crea el estado de muerte para definir la existencia incierta de una persona, y en consecuencia ordena extender su registro de defunci\u00f3n, sin comprobar que la sentencia fue debidamente publicada; al igual que el juez que abre el proceso de sucesi\u00f3n sin comprobar si la sentencia que declar\u00f3 muerto al causante fue publicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-588.462 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maurilia S\u00e1nchez de Garc\u00eda y otra contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil (S.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (S.), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Maurilia S\u00e1nchez de Garc\u00eda y Ana Bel\u00e9n S\u00e1nchez Su\u00e1rez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Maurilia y Ana Bel\u00e9n S\u00e1nchez Su\u00e1rez instauran acci\u00f3n de tutela en contra del Juez Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en raz\u00f3n de que el Juez Primero Promiscuo de Familia de la misma localidad orden\u00f3 extender el registro de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Alicenia S\u00e1nchez Su\u00e1rez, y el accionado declar\u00f3 abierto y radicado en su despacho el Proceso de Sucesi\u00f3n de la misma, antes de que la sentencia que declar\u00f3 la muerte presunta de la antes nombrada, hubiera sido publicada como lo prev\u00e9 el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 657 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil se tramit\u00f3 el proceso de Presunci\u00f3n de Muerte por desaparecimiento de la se\u00f1ora Alicenia S\u00e1nchez Su\u00e1rez, que culmin\u00f3 acogiendo la pretensi\u00f3n de la demanda presentada por los se\u00f1ores Mar\u00eda Bertilda S\u00e1nchez de Corzo y Heli S\u00e1nchez Su\u00e1rez, por intermedio de apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. DECLARAR el veintiocho (28) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982) como fecha presuntiva de la muerte de ALICENIA S\u00c1NCHEZ SUAREZ, natural del Valle de San Jos\u00e9, mayor de edad, con su \u00faltimo domicilio en el municipio del Valle de San Jos\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR la publicaci\u00f3n del encabezamiento y parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada, en un diario de amplia circulaci\u00f3n y editado en la capital de la Rep\u00fablica, el diario Vanguardia Liberal y en una Radiodifusora (sic) local. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA. FIJENSE los honorarios para el curador ad litem en la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.00). \u00a0<\/p>\n<p>QUINTA, CONSULTESE esta providencia ante el Tribunal Superior Sala Civil-Laboral- Familia, si no fuere apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Como situaci\u00f3n f\u00e1ctica, el a quo precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMar\u00eda Bertilda y Heli S\u00e1nchez Su\u00e1rez son hermanos de Alicenia S\u00e1nchez Su\u00e1rez e hijos de Nepomuceno S\u00e1nchez y Ana Bel\u00e9n Su\u00e1rez. Alicenia desde su nacimiento convivi\u00f3 al lado de sus padres hasta cuando \u00e9stos fallecieron, luego continu\u00f3 viviendo junto con sus hermanos en a (sic) Vereda el Cerro de Monas del Valle de San Jos\u00e9 hasta el 20 de junio de 1980 cuando parti\u00f3 hacia Floridablanca a visitar a su hermana Maria Bertilde S\u00e1nchez de Corzo de donde desapareci\u00f3 el 20 de junio de ese mismo a\u00f1o siendo entendido que regresar\u00eda al lugar de origen, la vereda el Cerro de Monas del Valle de San Jos\u00e9, finca Caicedonia, junto a los dem\u00e1s hermanos, sin que se volviera a tener noticia alguna de su existencia. Para ese entonces Alicenia era mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La familia hizo todas las averiguaciones entre los vecinos, recurrieron a emisoras tanto de Bucaramanga como en Venezuela y \u00faltimamente a la televisi\u00f3n colombiana en el programa \u201cUsted que har\u00eda\u201d, sin que se hubiese logrado ning\u00fan resultado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-La sentencia que se rese\u00f1a fue notificada el 25 de septiembre de 1998 -por edicto- y, el 11de febrero de 1999 fue confirmada, en grado de consulta, por la Sala Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 25 de noviembre de 1998, la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda del Valle de San Jos\u00e9 (S.) ampar\u00f3 la posesi\u00f3n ejercida por los se\u00f1ores Jorge y Hernando Garc\u00eda S\u00e1nchez sobre el predio rural denominado Pailitas, ubicado en la Vereda Cerro de Monas del mismo municipio, en consecuencia orden\u00f3 \u201cal se\u00f1or Hel\u00ed S\u00e1nchez no volver a sacar el ganado de los potreros y\/o ejercer actos perturbatorios sobre el predio pailitas, el cual tienen en posesi\u00f3n los HERMANOS GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ (..) dejar a las partes en libertad de acudir a la jurisdicci\u00f3n civil correspondiente a fin de derimir (sic) el conflicto del predio en menci\u00f3n. (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el Inspector consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pruebas recaudadas dentro del presente diligenciamiento permiten asimilar las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que si hubo perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n del inmueble denominado pailitas (sic) ubicado en la Vereda Cerro de Monas de esta Jurisdicci\u00f3n Municipal, de una extensi\u00f3n aproximada de 11a hect\u00e1reas, al haber saco (sic) el ganado del potrero y al querer reclamar los derechos de ALISENIA (sic) sin autorizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Est\u00e1 plenamente demostrada la posesi\u00f3n que ejercen los hermanos JORGE y HERNANDO GARC\u00cdA desde hace varios a\u00f1os sobre el predio Rural Pailitas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que esta comprobado que el se\u00f1or HELI SANCHEZ es autor de la perturbaci\u00f3n de la Posesi\u00f3n que tienen los se\u00f1ores JORGE y HERNANDO GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Devuelto por el Superior el expediente contentivo del proceso de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria de Alicenia S\u00e1nchez al Juzgado de origen, el Juzgado del conocimiento i) mediante Oficio 103, elaborado el 4 de marzo de 1999, orden\u00f3 al Registrador del Estado Civil del Valle de San Jos\u00e9 \u201ccumplir lo ordenado en el numeral segundo del fallo del 21 de septiembre de 1998\u201d, y ii) el 9 de marzo siguiente, fij\u00f3 en la secretar\u00eda del despacho un aviso con el prop\u00f3sito (1) de comunicar la decisi\u00f3n de segunda instancia, (2) de \u201cORDENAR transcribir lo resuelto en este fallo, al se\u00f1or Registrador del Estado Civil del Valle de San Jos\u00e9, para que extienda el acta de defunci\u00f3n (..)\u201d y (3) de \u201cORDENAR la publicaci\u00f3n del encabezamiento y parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada, en un peri\u00f3dico de alta circulaci\u00f3n y editado en la capital de la Rep\u00fablica, el Diario Vanguardia Liberal y en una Radiodifusora local\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los se\u00f1ores Hernando y Jorge Garc\u00eda S\u00e1nchez, por intermedio de apoderado, solicitaron al Juez en cita decretar la nulidad del Oficio 103, antes referido, aduciendo que en un proceso de muerte por desaparecimiento no es dable ordenar el registro de la defunci\u00f3n del presunto muerto, en tanto las sentencias de primera y de segunda instancia no se publiquen, como corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>-No obstante haber reconocido la falencia advertida por los incidentantes, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, mediante providencia del 25 de enero del a\u00f1o en curso, consider\u00f3 que en el proceso de Muerte por Desaparecimiento la falta de publicaci\u00f3n de la sentencia no da lugar a decretar la nulidad del oficio que ordena extender el registro de defunci\u00f3n, porque esta consecuencia no est\u00e1 prevista en la ley, como quiera que lo dispuesto es que la sucesi\u00f3n del presunto fallecido no se abra, antes de realizada dicha publicaci\u00f3n. Dice as\u00ed la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisado el proceso, el cual se halla archivado encontramos que no existe constancia de que se hubiesen hecho las publicaciones tal y como lo ordena el art.657 numeral 5 del C.P.C., pero el aqu\u00ed peticionario olvid\u00f3 leer detenidamente dicha normatividad, particularmente donde dice: \u201cordenar\u00e1 transcribir lo resuelto al funcionario del estado civil del mismo lugar para que se extienda el folio de defunci\u00f3n y dispondr\u00e1 que se publique el encabezamiento y parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada, en la forma prevista para el edicto de que trata el numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado cabe advertir que ejecutoriada la sentencia se libr\u00f3 el oficio cuya nulidad inexplicablemente, se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 6\u00ba, del art\u00edculo antes referido claramente dice cual es el objeto de la publicaci\u00f3n del encabezamiento y la parte resolutiva de la sentencia, y al efecto dice: 6\u00ba. Efectuada la publicaci\u00f3n de la sentencia, podr\u00e1 promoverse por separado el proceso de Sucesi\u00f3n del Causante y la Liquidaci\u00f3n de la Sociedad Conyugal\u2026\u201d Que significa lo anterior? pues que si no se hicieron tales publicaciones, no podr\u00e1 iniciarse el proceso de Sucesi\u00f3n, pero esta falencia en nada afecta el proceso de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria de Presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la nulidad del oficio de marras, nada se puede hacer pues no es susceptible de nulidad, por cuanto las nulidades son taxativas y se encuentran enumeradas en el art. 140 del C.P.C., y no podemos inventarlas a nuestro acomodo. Si se considera que el Registro Civil fue mal extendido el procedimiento a seguir es otro, no el de anular un oficio, y el profesional del Derecho bien lo sabe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante providencia del 21 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil i) declar\u00f3 abierto y radicado en su despacho el Proceso de Sucesi\u00f3n intestada de la se\u00f1ora Alicenia S\u00e1nchez Su\u00e1rez, \u201cquien falleci\u00f3 el 28 de junio de 1992 (sic) en el Valle de San Jos\u00e9, siendo su \u00faltimo domicilio\u201d, ii) reconoci\u00f3 a Casimiro, Dar\u00edo, Hel\u00ed y Mar\u00eda Bertilda S\u00e1nchez Su\u00e1rez como herederos de la causante en su condici\u00f3n de \u201chermanos leg\u00edtimos\u201d, iii) orden\u00f3 emplazar a todas las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso, y iv) decret\u00f3 el embargo y secuestro preventivo del inmueble Pailitas ubicado en la vereda El Cerro del Municipio Valle de San Jos\u00e9, alinderado y distinguido en la matr\u00edcula inmobiliaria 319-0030481. \u00a0<\/p>\n<p>-El 23 de junio de mismo a\u00f1o, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Gil se present\u00f3 al inmueble en menci\u00f3n, a fin de dar cumplimiento a la comisi\u00f3n conferida por el Juez accionado, habiendo sido atendido por el se\u00f1or Hel\u00ed S\u00e1nchez y, como quiera que no se present\u00f3 oposici\u00f3n, hizo entrega real y material del predio al secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante providencia del 5 de septiembre del a\u00f1o 2001, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Gil neg\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar, que hab\u00eda sido solicitado por los se\u00f1ores Maurilia S\u00e1nchez de Garc\u00eda, Jorge y Hernando Garc\u00eda S\u00e1nchez, por intermedio de apoderado, al considerar que los incidentantes \u201cnunca ejercieron un papel o \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os sobre el inmueble Pailitas, pues lo administraban a nombre de la se\u00f1ora Alicenia S\u00e1nchez\u201d, como lo indica el aparte que a continuaci\u00f3n se trascribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Luego de hacer el an\u00e1lisis de elementos (sic) probatorios aportados al proceso, se han obtenido fundamentos suficientes para denegar la oposici\u00f3n presentada al secuestro del bien inmueble que da cuenta el presente incidente. Las razones son las que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las evidencias allegadas al expediente, el Despacho ha obtenido pleno convencimiento acerca de una relaci\u00f3n de hecho en la detentaci\u00f3n de parte del inmueble objeto de la diligencia de secuestro por parte de los se\u00f1ores MAURILIA S\u00c1NCHEZ DE GARCIA, JORGE GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ Y HERNANDO GARCIA S\u00c1NCHEZ, \u00a0la cual puede llegar a ser tenida como el \u201ccorpus\u201d de la cosa. Sin embargo, con criterio de amplitud, analizando los elementos de juicio allegados al proceso, se estima inadecuada e inoportuna la petici\u00f3n de los incidentantes, por cuanto, se puede inferir que el \u201canimus\u201d, especial que exige la posesi\u00f3n no ha existido por parte de los opositores, dejando entrever solo la tenencia que ostentaban, porque siempre han reconocido dominio ajeno y por ende, hace falta uno de los elementos fundamentales para reclamar la posesi\u00f3n; esto lo podemos constatar con las afirmaciones hechas por los incidentantes dentro de la diligenciade interrogatorio rendido ante este Despacho el pasado 8 de agosto (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-La anterior decisi\u00f3n fue confirmada, el 15 de noviembre de 2001, por la Sala Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante providencia del 13 de diciembre de 2001, las se\u00f1oras Maurilia S\u00e1nchez de Garc\u00eda y Ana Bel\u00e9n S\u00e1nchez Su\u00e1rez fueron reconocidas como herederas de Alicenia S\u00e1nchez, en calidad de hermanas leg\u00edtimas, en el proceso adelantado en el Juzgado accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por intermedio de apoderado, las antes nombradas promovieron \u201cincidente de nulidad\u201d contra la providencia que declar\u00f3 abierto y radicado el Proceso de Sucesi\u00f3n intestada de Alicenia S\u00e1nchez Su\u00e1rez -ya referido-, aduciendo que tal apertura y radicaci\u00f3n no procede, como quiera que \u201cno aparece constancia de recibo a los RESPECTIVOS DIARIOS CON CERTIFICACI\u00d3N DE CIRCULACI\u00d3N Y ADEMAS\u00a0 publicaciones dando como resultado de que la SENTENCIA no est\u00e1 EJECUTORIADA y por tanto se halla viciada, FALTA SU CUMPLIMIENTO.\u201d \u2013destaca el original-. \u00a0<\/p>\n<p>-Tramitado el incidente, a que dio lugar la solicitud de nulidad en menci\u00f3n, el 8 de enero del a\u00f1o en curso, el Juzgado accionado neg\u00f3 la petici\u00f3n nulidad, habida cuenta que a las proponentes no les ha sido violado su derecho a la defensa. Dice la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(..) que dentro del presente proceso se haya violado el debido proceso a las incidentantes, en virtud a que las actuaciones surtidas han sido realizadas con el lleno de los requisitos legales, pues las mismas han gozado del principio de publicidad que otorga la ley, y las peticiones por ellas presentadas han sido resueltas oportunamente, sin que se observe que se les haya negado su derechos de defensa, pues para ello han contado con los recursos que para cada caso concede nuestro estatuto procesal civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de la publicaci\u00f3n de la sentencia de declaraci\u00f3n de muerte presunta el Juez Segundo en menci\u00f3n expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstudiado el escrito de incidente y lo obrante dentro del proceso de sucesi\u00f3n, no encuentra el Despacho en que radica la nulidad pretendida en este asunto, pues como claramente lo se\u00f1ala el apoderado de las incidentantes, la presunta nulidad se presenta o se present\u00f3 dentro de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, que se tramit\u00f3 en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la localidad, el cual nada tiene \u00a0que ver con el asunto que se tramita en este Despacho, ya que lo que aqu\u00ed se adelanta es una sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y luego de un nuevo estudio a la demanda de apertura del sucesorio y de los anexos allegados, el Despacho no observa irregularidad alguna que pueda generar nulidad que deba ser decretada de oficio, pues los documentos aportados, tales como el registro civil de defunci\u00f3n de Alisenia (Sic) S\u00e1nchez Su\u00e1rez y de nacimiento de los interesados, son documentos expedidos por funcionario p\u00fablico y gozan por tanto de la presunci\u00f3n de legalidad, a menos que se demuestre lo contrario, cosa que hasta el momento no ha ocurrido en el caso que nos ocupa. As\u00ed mismo, tampoco se encuentra en tr\u00e1mite adelantado, vicio alguno que pueda constituir causal de nulidad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien si lo que las incedentates pretenden es la nulidad del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria por alguna irregularidad en \u00e9l, no es dentro del tr\u00e1mite de este sucesorio donde debe ello intentarse, sino a trav\u00e9s de una acci\u00f3n diferente y ante las instancias competentes, pues al Juez no le es permitido decretar nulidades procesales en asuntos que no han sido de su conocimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contra la decisi\u00f3n que se rese\u00f1a el apoderado de las accionantes interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, del que luego desisti\u00f3, mediante solicitud que le fue aceptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otras, las siguientes piezas procesales: \u00a0<\/p>\n<p>a) Demanda, sentencias de primera y segunda instancia, y providencia que resolvi\u00f3 la nulidad, presentada y proferidas, en el Proceso de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria de Muerte por Desaparecimiento de la se\u00f1ora Alicenia S\u00e1nchez Su\u00e1rez, adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Edictos fijados por la Secretar\u00eda del Juzgado en menci\u00f3n, para emplazar a la se\u00f1ora S\u00e1nchez S\u00faarez, y sendas constancias de las publicaciones del mismo -Radio Guanenta Ltda., Radio Reloj San Gil, Vanguardia Liberal y El Espectador-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Nota de la Secretar\u00eda del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, que da cuenta de la elaboraci\u00f3n del Oficio 103 el 4 de marzo de 1999 con destino al Registrador del Estado Civil del Valle de San Jos\u00e9, para dar cumplimiento al numeral segundo de la sentencia del 21 de septiembre de 1998, que declar\u00f3 la muerte presunta de la se\u00f1ora Alicenia S\u00e1nchez. Y aviso fijado en el mismo asunto el 9 de marzo de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Resoluci\u00f3n de amparo posesorio, emitida por la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Valle de San Jos\u00e9 a favor de Maurilia S\u00e1nchez, Jorge y Hernando Garc\u00eda S\u00e1nchez, el 25 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) Providencias atinentes a la apertura, reconocimiento de herederos, medidas cautelares, y nulidad proferidas dentro del Proceso de Sucesi\u00f3n intestada de Alicenia S\u00e1nchez, que se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Registros de defunci\u00f3n por presunci\u00f3n de muerte de la se\u00f1ora Alicenia S\u00e1nchez Su\u00e1rez, y de nacimiento de Maurilia, Ana Bel\u00e9n, Dar\u00edo, Casimiro, Maria Bertilda y Hel\u00ed S\u00e1nchez Su\u00e1rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Contrato de Arrendamiento del predio \u201cPailitas\u201d, ubicado en la Vereda Cerro de Monas del Valle de San Jos\u00e9 (S.), celebrado el 25 de junio de 1980, entre Alicenia S\u00e1nchez Su\u00e1rez y Leopoldo Garc\u00eda Fajardo, como arrendadora y arrendatario respectivamente, por el t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os, a partir de la suscripci\u00f3n del documento. Y Registro Civil que da cuenta de la defunci\u00f3n del arrendatario, acaecida el 7 de marzo de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Maurilia S\u00e1nchez de Garc\u00eda y Ana Bel\u00e9n S\u00e1nchez Su\u00e1rez invocan la protecci\u00f3n del Juez Constitucional, porque el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil quebrant\u00f3 su derecho al debido proceso, al declarar abierto el proceso de Sucesi\u00f3n de su hermana Alicenia y continuar el tr\u00e1mite del mismo, sin que se haya publicado la sentencia que decret\u00f3 su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que en el expediente contentivo del Proceso de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, no obra constancia de las publicaciones del prove\u00eddo que declar\u00f3 la muerte presunta de Alicenia S\u00e1nchez, como lo prev\u00e9 el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 657 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y que, por ende, el Registro de Defunci\u00f3n extendido por el Registrador del Valle de San Jos\u00e9, en cumplimiento de la orden impartida por el Juez del conocimiento para dar por muerta a su hermana desaparecida, est\u00e1 viciado; toda vez que el Juez Primero Promiscuo de Familia orden\u00f3 extender el documento, sin tener en cuenta que no se han hecho las publicaciones de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que no tienen otra v\u00eda para lograr que la irregularidad advertida sea subsanada, porque el t\u00e9rmino para interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n caduc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicitan que se declare sin valor ni efecto el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, para declarar abierto y radicado el Proceso de Sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Alicenia S\u00e1nchez, y que, si no fuere posible tal declaraci\u00f3n, se decrete la suspensi\u00f3n del proceso \u201cmientras por la v\u00eda ordinaria se incoar\u00e1 proceso de NULIDAD ABSOLUTA (..) del Registro de Defunci\u00f3n el cual fue escrito el d\u00eda 15 de Marzo de 1999 (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. comunicaci\u00f3n a los accionados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de San Gil, a quien le correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto de la referencia, dispuso comunicar su iniciaci\u00f3n a los Jueces Primero y Segundo Promiscuos de Familia de la misma localidad, y solicitarles a los citados enviar fotocopias de lo actuado, en los procesos de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria y Sucesi\u00f3n de Alicenia S\u00e1nchez Su\u00e1rez, tramitados en sus despachos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero los funcionarios aludidos limitaron su intervenci\u00f3n a la remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Fallador que no resulta posible solicitar por v\u00eda de tutela la nulidad del auto que declar\u00f3 abierto y radicado en el Juzgado accionado el Proceso de Sucesi\u00f3n intestada de Alicenia S\u00e1nchez Su\u00e1rez, porque el asunto fue debatido y dirimido en dicho proceso mediante providencia del 8 de enero del presente a\u00f1o, que se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, que el accionado no decret\u00f3 la nulidad impetrada, pero que las demandantes desistieron del recurso de apelaci\u00f3n, y que el t\u00e9rmino para interponer el recurso de revisi\u00f3n caduc\u00f3, porque las mismas no instauraron la demanda en tiempo. De suerte que la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar, dice, porque \u201cde aceptarse se convertir\u00eda en una tercera instancia y ese no es su esp\u00edritu\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y para finalizar asegura que \u201cla Sala no identifica ninguna v\u00eda de hecho que induzca a invalidar el juicio de sucesi\u00f3n, en el que fueron reconocidas como interesadas Ana Bel\u00e9n y Maurilia, el cual, se reitera, est\u00e1 vigente o en curso y es all\u00ed donde cualquier violaci\u00f3n de derechos fundamentales debe alegarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seleccionado el presente asunto para su revisi\u00f3n, esta Sala observ\u00f3 que el Juez de Instancia no inform\u00f3 a los interesados en el Proceso de Sucesi\u00f3n de Alicenia S\u00e1nchez Su\u00e1rez, y a los Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil la iniciaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en providencia del 4 de julio del a\u00f1o en curso, se orden\u00f3 a la Sala Penal de la misma corporaci\u00f3n poner en conocimiento de los afectados la irregularidad advertida, a fin de que convalidaran lo actuado, de considerarlo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de San Gil, a quien le correspondi\u00f3 el asunto en primera instancia, vistas las diligencias adelantadas por la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n con miras a notificar a los interesados, y en raz\u00f3n de que los enterados no manifestaron lo contrario, consider\u00f3 saneada la nulidad advertida, y dispuso devolver lo actuado a esta Sala, atendiendo lo ordenado en el auto que puso de presente la nulidad, para lo de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de 9 de mayo del 2002, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Sala deber\u00e1 detenerse en los objetivos perseguidos por la disposici\u00f3n en comento, y en las consecuencias que para la seguridad jur\u00eddica comporta i) omitir la publicaci\u00f3n de la sentencia que declara una muerte presunta, y, no obstante la falencia, ii) ordenar el registro de la defunci\u00f3n y adelantar el proceso de sucesi\u00f3n del presumiblemente muerto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque el Juez de Instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n, fundado en que la acci\u00f3n que se revisa fue presentada para solventar la incuria de las accionantes, quienes desistieron de tramitar la apelaci\u00f3n del auto que neg\u00f3 en el Proceso de Sucesi\u00f3n la nulidad planteada por la misma causa, y dejaron transcurrir el t\u00e9rmino para instaurar el recurso de revisi\u00f3n del Proceso de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las decisiones judiciales de repercusi\u00f3n general deben publicarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional del debido proceso permite, a todos aquellos a quienes las resultas de un juicio puedan afectar directamente, tener conocimiento de lo decidido, a fin de estar al tanto e iniciar las acciones que sean del caso, ya fuere en defensa de los intereses individuales incursos en la decisi\u00f3n, o con el fin de restablecer legalidad general perturbada. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello las actuaciones y decisiones judiciales de afectaci\u00f3n general demandan una divulgaci\u00f3n con car\u00e1cter tambi\u00e9n general, sin perjuicio de las notificaciones, citaciones y emplazamientos ocurridos durante el juicio; porque, aunque estos medios sirven para hacer saber el inicio del juicio, y lo acontecido en \u00e9l, no convocan sino a determinadas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como es sabido, cuando una persona desaparece y su existencia se hace incierta, el juez del \u00faltimo domicilio conocido, a petici\u00f3n de parte, la declara presuntamente muerta, siempre que la pretensi\u00f3n se justifique en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 657 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece las reglas a las que se sujeta dicha declaraci\u00f3n, entre las que se destacan i) el emplazamiento tendiente a informar al desaparecido acerca del proceso del que es sujeto, y ii) la publicidad que permite a todas las personas conocer la decisi\u00f3n. Dice la disposici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 657.\u2014Presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento. Para la declaraci\u00f3n de muerte presuntiva de una persona, se observar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Como hechos de la demanda deber\u00e1n expresarse suscintamente los indicados en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 emplazar por edicto al desaparecido y se prevendr\u00e1 a quienes tengan noticias de \u00e9l para que las comuniquen al juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>El edicto contendr\u00e1 un extracto de la demanda, se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil1 y su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo precedente2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Surtido el emplazamiento se designar\u00e1 curador ad litem al desaparecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplidos los tr\u00e1mites anteriores, concluido el t\u00e9rmino probatorio y vencido el plazo de que trata el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil, el juez dictar\u00e1 sentencia y si declara la muerte presunta del desaparecido en ella fijar\u00e1 la fecha presuntiva en que ocurri\u00f3 con arreglo a las disposiciones del C\u00f3digo Civil, ordenar\u00e1 transcribir lo resuelto al funcionario del estado civil del mismo lugar para que extienda el folio de defunci\u00f3n y dispondr\u00e1 que se publique el encabezamiento y parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada en la forma prevista para el edicto de que trata el numeral 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>6. Efectuada la publicaci\u00f3n de la sentencia, podr\u00e1 promoverse por separado el proceso de sucesi\u00f3n del causante y la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, pero la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n que en \u00e9l se dicte podr\u00e1 rescindirse en favor de las personas indicadas en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Civil si promueven el respectivo proceso ordinario dentro de los diez a\u00f1os siguientes a la fecha de dicha publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia del proceso ordinario, si fuere el caso, se decretar\u00e1 la restituci\u00f3n de bienes en el estado en que se encuentren, pero si se hubieren enajenado se decidir\u00e1 de conformidad con la ley sustancial.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce, con claridad, que el legislador prev\u00e9 la publicaci\u00f3n de la sentencia que crea el estado de muerte, porque \u00e9ste repercute directa e indirectamente en todas las personas y puede afectar, directamente, un sin n\u00famero de situaciones jur\u00eddicas que el Fallador no est\u00e1 en posibilidad de precisar, sin que para ello cuente que s\u00f3lo alguno a algunos de los allegados del desaparecido hayan participado en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la declaraci\u00f3n de muerte cambia el estado civil del desaparecido, quien se tendr\u00e1 por muerto, desde el d\u00eda se\u00f1alado por el fallador, porque la providencia as\u00ed lo dijo, hasta tanto no se pruebe lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evento \u00e9ste que permitir\u00e1 invocar al presunto fallecido la modificaci\u00f3n de su estado en cualquier tiempo, y, tanto a \u00e9ste, como a sus legitimarios y a su c\u00f3nyuge, seg\u00fan el caso, la rescisi\u00f3n de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de sus bienes. Siempre que el proceso se promueva dentro de los diez a\u00f1os siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia que declar\u00f3 la muerte \u2013art\u00edculos 108 C.C. y 657 C. de P.C.-. \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n de la sentencia que declara una muerte presunta, entonces, pretende i) que el conocimiento de la decisi\u00f3n, por parte de todos, impida la consolidaci\u00f3n de los efectos patrimoniales de una declaraci\u00f3n fraudulenta, ii) alertar al ausente, a sus posibles legitimarios y a su c\u00f3nyuge respecto de la declaratoria y de una eventual liquidaci\u00f3n patrimonial, y iii) prevenir a adjudicatarios y a terceros sobre la posible rescisi\u00f3n del acto de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes del desaparecido, y de las negociaciones que los involucren, durante el lapso previsto en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en tanto no se publique el mandato proferido en la sentencia, el registro civil que prueba la muerte presunta no puede extenderse, ni el proceso que liquida el patrimonio del causante iniciarse, porque la inscripci\u00f3n en el registro civil y el proceso de sucesi\u00f3n afectan, necesariamente, todas las situaciones jur\u00eddicas relacionadas con el desaparecido. De modo que los afectados tienen derecho a contradecir la declaratoria, o a prevenir sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, para la Sala es menester distinguir, en punto a las consecuencias de la falta de publicidad de la sentencia de declaraci\u00f3n de muerte, \u00e9sta de la liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes del causante, en cuanto el estado de muerte va m\u00e1s all\u00e1 de los intereses particulares que la liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del patrimonio del causante comportan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suyo la muerte real o presunta es cuesti\u00f3n de estado civil, en tanto el reparto de los haberes del causante, y la cancelaci\u00f3n de sus obligaciones son asuntos que bien pueden anularse o permanecer, seg\u00fan lo decidan los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan hay m\u00e1s. El debido proceso, que se debe observar en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 29 constitucional, se concreta, entre otros aspectos, en que los jueces est\u00e1n obligados a hacer conocer de todo aquel que de una u otra manera resulta afectado con sus decisiones, oportunamente, la existencia del asunto; conocimiento que se entiende una vez adelantados los tr\u00e1mites previstos en el ordenamiento, los que permiten establecer, en cada caso concreto que la notificaci\u00f3n ordenada fue efectuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en la declaraci\u00f3n de muerte presunta el desaparecido debe ser emplazado en los t\u00e9rminos del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 657 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la sentencia tiene que ser publicada, de conformidad con lo reglado en el numeral 5\u00b0 de la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia incurren en v\u00eda de hecho, por violaci\u00f3n del debido proceso, el fallador que crea el estado de muerte para definir la existencia incierta de una persona, y en consecuencia ordena extender su registro de defunci\u00f3n, sin comprobar que la sentencia fue debidamente publicada; al igual que el juez que abre el proceso de sucesi\u00f3n sin comprobar si la sentencia que declar\u00f3 muerto al causante fue publicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A instancia de algunos de sus hermanos, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil se tramit\u00f3 el Proceso de Muerte por Desaparecimiento de la se\u00f1ora Alicenia S\u00e1nchez Su\u00e1rez, que culmin\u00f3 con su declaratoria de muerte, porque los demandantes aseguraron que a Alicenia, no obstante tener intereses patrimoniales en el municipio del Valle de San Jos\u00e9 (S.), no se la ve\u00eda por el lugar, desde hac\u00eda veinte a\u00f1os, y que las diligencias adelantadas para dar con su paradero resultaron infructuosas. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la sentencia a que se hace referencia no fue publicada, y no lo ha sido a\u00fan, sin perjuicio de sus efectos, dado que el registro que prueba el deceso de Alicenia S\u00e1nchez Su\u00e1rez fue extendido por el registrador del Valle de San Jos\u00e9, en cumplimiento de la orden emitida por el Juez accionado, y su Proceso de Sucesi\u00f3n abierto, sin que hubiera valido la previsi\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 del art\u00edculo 657 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que no permite la apertura estando pendiente la publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda arg\u00fcirse que el numeral 5\u00b0, de la citada disposici\u00f3n, ordena al juez trasmitir al funcionario del estado civil del lugar, la declaraci\u00f3n de muerte, para que extienda el registro de defunci\u00f3n, y que, a s\u00f3lo a continuaci\u00f3n de \u00e9sta disposici\u00f3n est\u00e1 prevista la publicaci\u00f3n de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que ejecutoriada la sentencia procede su publicaci\u00f3n, sin soluci\u00f3n de continuidad, y que es esta publicidad la que da lugar al conteo de los diez a\u00f1os, que consolidan los efectos patrimoniales de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, respecto de todo el mundo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la decisi\u00f3n de instancia habr\u00e1 de revocarse, para, en su lugar, ordenar i) al Juez Primero Promiscuo de Familia de San Gil, dejar sin valor ni efecto el Oficio que orden\u00f3 registrar la defunci\u00f3n de Alicenia S\u00e1nchez Su\u00e1rez, ii) al mismo funcionario que comunique su decisi\u00f3n al Registrador del estado civil del lugar para que proceda de conformidad y ii) al Juez Segundo Promiscuo de Familia de la misma localidad, para que invalide todo lo actuado en el Proceso de Sucesi\u00f3n de la nombrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta tanto no se efectu\u00e9 la publicaci\u00f3n del encabezamiento y parte resolutiva de la sentencia que declar\u00f3 la muerte presunta por desaparecimiento de Alicenia, como lo dispone el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto podr\u00eda contradecirse con los argumentos planteados por el Fallador de Instancia, es decir, cabr\u00eda sostener que la decisi\u00f3n que se revisa deber mantenerse, porque la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo alternativo, sino subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Y las accionantes dejaron transcurrir el t\u00e9rmino para interponer el recurso, que habr\u00eda dado lugar a revisar lo acontecido en el Proceso de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, amen de haber desistido del recurso de apelaci\u00f3n de la providencia que neg\u00f3 la nulidad en el Proceso de Sucesi\u00f3n. En uno y en otro caso, por las mismas causas planteadas en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el anterior planteamiento resultar\u00eda v\u00e1lido de estar involucrados \u00fanicamente los intereses patrimoniales de las accionantes, pero no puede aceptarse respecto del acto que crea el estado de muerte de Alicenia, porque \u00e9ste es inalienable, es decir, no lo consolida ni desconoce un desistimiento, y tampoco la omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n de un recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, no resulta v\u00e1lida la posici\u00f3n del Fallador de instancia, en comento, respecto de los efectos patrimoniales de la declaratoria de muerte, toda vez que, en tanto no se publique la sentencia, no comienza el conteo que permite consolidarlos, sin que para ello cuente la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n de los bienes del desaparecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprometiendo la omisi\u00f3n de los accionados, la seguridad en las transferencias jur\u00eddicas, que el sistema econ\u00f3mico requiere, y la confianza de los asociados en las decisiones y actuaciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (S.), el 19 de marzo de 2002, para negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por Maurilia S\u00e1nchez de Garc\u00eda y Ana Bel\u00e9n S\u00e1nchez Su\u00e1rez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, para, en su lugar, restablecer la garant\u00eda constitucional de las accionantes al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ORDENAR i) al Juez Primero Promiscuo de Familia de San Gil a) dejar sin valor ni efecto el Oficio 103 del 4 de marzo de 1999, emitido dentro del Proceso de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria de Alicenia S\u00e1nchez Su\u00e1rez, y b) comunicar su decisi\u00f3n al Registrador Municipal del Estado Civil del Valle de San Jos\u00e9 (Santander) para que proceda de igual manera, respecto del Registro Civil de Defunci\u00f3n serial 23266564 extendido el 15 de marzo de 1999, y ii) al Juez Segundo Promiscuo de Familia de San Gil invalidar todo lo actuado en el Proceso de Sucesi\u00f3n de Alicenia S\u00e1nchez Su\u00e1rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno y en otro caso hasta tanto se publique la sentencia que declar\u00f3 la muerte de la se\u00f1ora S\u00e1nchez Su\u00e1rez en la forma dispuesta en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 657 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa declaratoria de que habla el art\u00edculo anterior no podr\u00e1 hacerse sin que preceda la citaci\u00f3n del desaparecido, por medio de edictos, publicados en el peri\u00f3dico oficial de la Naci\u00f3n, tres veces por lo menos, debiendo correr m\u00e1s de cuatro meses entre cada dos citaciones\u201d \u2013numeral 2\u00b0, art\u00edculo 97 C\u00f3digo Civil-. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u201cEn el auto admisorio se designar\u00e1 al ausente curador ad litem y se ordenar\u00e1 publicar un extracto de la demanda por edicto, que contendr\u00e1 adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>a) La prevenci\u00f3n a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen al juzgado, y \u00a0<\/p>\n<p>b) El emplazamiento de quienes tengan derechos a la guarda, para que se presenten al proceso y los hagan valer. \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 318 pero deber\u00e1 hacerse siempre en uno de los peri\u00f3dicos de mayor circulaci\u00f3n que se editen en la capital de la Rep\u00fablica, y en un peri\u00f3dico y una radiodifusora locales, si los hubiere.\u201d -numeral 2\u00b0, art\u00edculo 256 C\u00f3digo de Procedimiento Civil-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1124\/02 \u00a0 MUERTE PRESUNTA-Objeto de la publicaci\u00f3n de la sentencia\/MUERTE PRESUNTA-Omisi\u00f3n de publicaci\u00f3n de sentencia\/REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION-Orden de expedici\u00f3n para adelantar proceso de sucesi\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n de publicaci\u00f3n sentencia de muerte presunta \u00a0 La publicaci\u00f3n de la sentencia que declara una muerte presunta, entonces, pretende i) que el conocimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}