{"id":8522,"date":"2024-05-31T16:33:18","date_gmt":"2024-05-31T16:33:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1125-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:18","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:18","slug":"t-1125-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1125-02\/","title":{"rendered":"T-1125-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1125\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos se\u00f1alados por m\u00e9dico tratante aunque no figure en listado del POS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Es requisito que el medicamento este determinado por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar tratamiento y medicamentos a enfermos de SIDA\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n del examen de carga viral\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-657706 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Tulio Torres contra Cruz Blanca EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia que le ha sido concedida por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Tulio Torres contra Cruz Blanca EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marco Tulio Torres, obrando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Cruz Blanca EPS, porque considera que \u00e9sta vulner\u00f3 su derecho a la vida, salud y seguridad social, debido a la no entrega de los medicamentos necesarios para el tratamiento del SIDA. Cuenta en su demanda, que padece la mencionada enfermedad y estaba siendo atendido \u00faltimamente en Comfenalco por medio del SISBEN, donde le hab\u00edan ordenado los medicamentos Convivir y Crixivan. Al haberse trasladado a la entidad accionada, por medio de la empresa donde labora actualmente, se le ha negado la entrega de los citados medicamentos, argumentando que es preciso conocer previamente su estado de salud y hacer unos ex\u00e1menes, entre ellos el de carga viral, para luego determinar el tratamiento a seguir; afirma que no \u00a0se ha practicado dichos ex\u00e1menes porque son de alto costo, por la demora en realizarlos y porque le informado por la E.P.S demandada que estos no se encuentran incluidos en el P.O.S.. En consecuencia, el se\u00f1or Torres recurre al Juez Constitucional con la pretensi\u00f3n de que se le ordene a la accionada el suministro de los medicamentos mencionados para continuar el tratamiento que mejore su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0sujeta a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn, niega por improcedente la acci\u00f3n interpuesta, por cuanto para prescribir un tratamiento y ordenar el suministro de unos medicamentos, se requiere la realizaci\u00f3n de ciertos ex\u00e1menes, los cuales debe efectuarse el accionante y mal podr\u00eda ordenarse a la EPS el suministro de los mismos si no han sido prescritos por el m\u00e9dico tratante de la actual EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo que se rese\u00f1a, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de la providencia del 7 de junio de 2001, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La orden del m\u00e9dico tratante es indispensable para inaplicar normas del P.O.S.. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha se\u00f1alado que, salvo el caso de los ni\u00f1os, el derecho a la salud no es fundamental, pero puede adquirir, por conexidad, ese car\u00e1cter, si la ausencia de un tratamiento pone en peligro un derecho fundamental de la persona, y en especial el derecho a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que procede que el juez de tutela ordene \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfacerlos.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene establecido que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) es compatible con la Constituci\u00f3n, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos econ\u00f3micos para las prestaciones sanitarias no son infinitos2. Sin embargo, en determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad \u00a0de las personas3. Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se requiere que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,4 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, y siguiendo los criterios establecidos, la Corte recuerda que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las limitaciones y exclusiones previstas en las regulaciones que definen el POS vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, 5 la EPS se encuentra obligada a prestar el servicio, pero, como es obvio, y para preservar su equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en sentencias precedentes.6 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra en esta oportunidad que no se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en las oportunidades en las que una E.P.S. se niega a proporcionar un tratamiento determinado por no hallarse en el POS, por cuanto se pretende el suministro de un medicamento no prescrito por un m\u00e9dico de la EPS CRUZ BLANCA, entidad accionada en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el tratamiento no fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. Cruz Blanca, tal como se deduce de lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela; es decir no se ha determinado por parte de la EPS \u00a0a la que se encuentra \u00a0actualmente afiliado \u00a0el accionante, el tipo de tratamiento a realizar ni los medicamentos que se deben administrar, y se repite , ni la orden m\u00e9dica que avale un diagn\u00f3stico o un procedimiento a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.Para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra alguna EPS que niega el suministro de medicamentos con el argumento de que no est\u00e1 incluido en el P.O.S., ha reiterado esta Corporaci\u00f3n que el tratamiento o el medicamento debe estar determinado por el m\u00e9dico tratante. En consecuencia, como lo se\u00f1alaron inicialmente las sentencias SU-480 de 1997 y T-665 de 1997, reiteradas en T-378 de 2000, y recientemente \u00a0por la T-749 de 2001, no es v\u00e1lida la orden dada por un m\u00e9dico particular no vinculado a la E.P.S. accionada. Si el actor, precis\u00f3 la sentencia T-749 de 2001, decide acudir a un m\u00e9dico diferente a los que est\u00e1n suscritos a la E.P.S., debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico tratante, ha entendido la Corporaci\u00f3n, es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva E.P.S. que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la E.P.S. encaminadas a la realizaci\u00f3n de tratamientos determinados por m\u00e9dicos particulares.7\u2026..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00e9sta la oportunidad para tambi\u00e9n se\u00f1alar que los jueces deben ordenar \u00fanicamente la pr\u00e1ctica de los tratamientos indicados por los m\u00e9dicos tratantes pues son ellos, quienes disponen de \u00a0los conocimientos id\u00f3neos para \u00a0determinar si un tratamiento contemplado en el POS es el indicado \u00a0para sustituir a uno no contemplado en el \u00a0plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0T \u2013 179 de 2000 se dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026..Significa lo anterior que el personal m\u00e9dico y param\u00e9dico de la respectiva EPS son los encargados de la valoraci\u00f3n del tratamiento y de la rehabilitaci\u00f3n, y por consiguiente son responsables de sus determinaciones, tanto de aquellas \u00f3rdenes que deben hacerse como de la suspensi\u00f3n del servicio. Los funcionarios administrativos de la respectiva EPS no pueden esquivar las determinaciones que se ordenen por los profesionales de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del Juez constitucional no est\u00e1 dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del m\u00e9dico sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente (T-059\/99), luego el juez no puede valorar un tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene que si bien es cierto la entidad demandada no est\u00e1 obligada a entregar unos medicamentos ordenados por un m\u00e9dico tratante adscrito a otra entidad, tambi\u00e9n lo es, que el se\u00f1or Marco Tulio Torres dadas sus condiciones de salud y el r\u00e1pido deterioro que la misma puede sufrir, requiere continuar de manera urgente con su tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo estos dos entendidos, se concluye que la entidad demandaba actu\u00f3 leg\u00edtimamente en cuanto neg\u00f3 la entrega de los medicamentos solicitados por el demandante sin que mediara una valoraci\u00f3n y una orden por parte de los m\u00e9dicos pertenecientes a esa entidad, pero, advierte la Sala que en estas condiciones los derechos reclamados por el se\u00f1or Torres Cardona pueden resultar afectados, por la grave enfermedad que el actor padece y el evidente riesgo de muerte que tiene al no ser atendido oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, y como quiera que en el presente caso se estima que del examen de carga viral depende el tratamiento a seguir,8 tendiente a garantizar al actor la protecci\u00f3n de su salud y su vida, se ordenar\u00e1 que al tutelante se le autorice la realizaci\u00f3n de \u00e9ste y de los dem\u00e1s ex\u00e1menes que el actor requiera, pudiendo la accionada repetir contra el FOSYGA. 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la sentencia de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 4 Penal Municipal de Medell\u00edn, \u00a0en cuanto neg\u00f3 los medicamentos solicitados al actor por no haber sido prescritos por un medico adscrito a Cruz Blanca EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar a Cruz Blanca EPS que autorice el examen de carga viral y dem\u00e1s ex\u00e1menes que el se\u00f1or Marco Tulio Torres requiera en aras de garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida, pudiendo la accionada repetir contra el FOSYGA, el costo de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la que la Corte concedi\u00f3 la tutela a una persona que requer\u00eda una cirug\u00eda artrosc\u00f3pica y le orden\u00f3 al demandado practicarla, T-936\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en la que se orden\u00f3 a la E.P.S. demandada realizar una ureterolitotom\u00eda endosc\u00f3pica, y T-1176\/00 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que la Corte se abstuvo de ordenar a una E.P.S. la pr\u00e1ctica de una prueba de memoria que ped\u00eda la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y T-796 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1204 de 2000; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-740 de 01M.- P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cruz Blanca E.P.S amparada en normas legales se niega a practicar el examen de carga viral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T\u20131138\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez dijo lo siguiente: \u201cEn relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n m\u00e9dica asistencial y entrega de medicamentos para personas que padecen VIH\/SIDA, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido prolija, por cuanto resulta \u00a0indudable el r\u00e1pido deterioro de la salud y el evidente riesgo de muerte de quienes sufren esta enfermedad cuando no son atendidas oportunamente, en consecuencia cuando entran en conflicto el derecho a la salud en conexidad con la vida del paciente y la exigencia legal del m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n o la prestaci\u00f3n \u00a0de un servicio que se encuentra excluido del POS, la acci\u00f3n de tutela puede ordenarlos siempre y cuando exista vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la salud en conexidad con la vida, pudiendo la accionada repetir contra el FOSYGA.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1125\/02 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos\u00a0 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos se\u00f1alados por m\u00e9dico tratante aunque no figure en listado del POS \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Es requisito que el medicamento este determinado por m\u00e9dico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}