{"id":8523,"date":"2024-05-31T16:33:18","date_gmt":"2024-05-31T16:33:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1126-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:18","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:18","slug":"t-1126-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1126-02\/","title":{"rendered":"T-1126-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1126\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE CAJA NACIONAL-Negligencia en tramite administrativo y vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para \u00a0resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo, clara y precisa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-646822 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elvia Cruz Beatriz Bravo Castro contra la Caja Nacional De Previsi\u00f3n Social, CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvia Beatriz Cruz Bravo invoca el amparo constitucional de su derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual considera vulnerado por la entidad demandada atendiendo a los siguientes supuestos de hecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que mediante Resoluci\u00f3n No 01889 del 20 de febrero del a\u00f1o en curso, CAJANAL resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la RELIQUIDACI\u00d3N DE PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que inconforme con la decisi\u00f3n administrativa proferida, el 19 de marzo de \u00a0 2002 interpuso \u00a0mediante \u00a0apoderado \u00a0los recursos de ley, y a la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, estos no han sido resueltos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, solicita que se proteja su derecho fundamental de petici\u00f3n, al pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de pensiones, a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad y en consecuencia, se ordene incluir su nombre en la \u00a0n\u00f3mina de pensionados a la mayor brevedad posible. Finalmente, formula su pretensi\u00f3n de pago de indemnizaci\u00f3n de perjuicios y las costas causadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pese al requerimiento del juzgado de conocimiento mediante oficio 2600 del 30 de julio del presente, la entidad demandada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 13 de Agosto de 2002, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el juez de instancia que de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en la Ley 700 de 2001, la entidad accionada se encuentra dentro del t\u00e9rmino establecido para ejecutar todos los tr\u00e1mites tendientes al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que pese a la existencia de jurisprudencia consolidada sobre la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994, que concede un t\u00e9rmino de 4 meses para tal actuaci\u00f3n, el legislador ha llenado el vac\u00edo existente y en consecuencia, al ser aplicable la Ley 700 de 2001, s\u00f3lo resta requerir a la entidad demandada para que informe al peticionario cu\u00e1ndo resolver\u00e1 de fondo de conformidad a las prescripciones del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiterada vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n ante la no resoluci\u00f3n de recursos en la v\u00eda gubernativa. \u00a0Alcance de las disposiciones normativas de la Ley 700 de 2001 frente al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido clara la jurisprudencia constitucional en determinar que en efecto, la interposici\u00f3n de recursos en la v\u00eda gubernativa, es una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 superior.1 As\u00ed las cosas, no s\u00f3lo se vulnera este derecho fundamental cuando se ha elevado una petici\u00f3n respetuosa ante la administraci\u00f3n y esta omite su deber de responder de manera oportuna y de fondo, sino tambi\u00e9n cuando la administraci\u00f3n no resuelve los recursos interpuestos frente a un acto administrativo (ficto o expreso) proferido por esta.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la protecci\u00f3n desplegada por el juez constitucional cuando se quebranta el derecho fundamental de petici\u00f3n, entre otros, obedece en primera medida al deber de guardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ley fundamental que busca con el derecho fundamental de petici\u00f3n tanto el desarrollo y cumplimiento de disposiciones constitucionales como los fines esenciales del Estado (art\u00edculo 2), los principios de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 superior), el derecho a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y la libertad de expresi\u00f3n. Se trata entonces de una protecci\u00f3n que hace viable el ejercicio de otros derechos de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, atendiendo a las disposiciones normativas que rigen las actuaciones de la administraci\u00f3n, el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles para resolver de fondo las peticiones que se eleven a esas instancias. Sin embargo, de no ser posible resolver y notificar la decisi\u00f3n administrativa respectiva en este t\u00e9rmino, la administraci\u00f3n indicar\u00e1 durante el transcurso del mismo, los motivos por los cuales este se incumple e informar\u00e1 cu\u00e1ndo se resolver\u00e1 la respectiva petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, respecto de los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo contempla unos t\u00e9rminos frente a los cuales se presumir\u00e1 el sentido de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0si \u00e9sta guarda silencio. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el silencio administrativo es prueba fehaciente de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n, al no producirse una respuesta pronta, oportuna y de fondo de un recurso interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue suficientemente desarrollado en las subreglas establecidas por la Corte Constitucional, dirigidas a precisar a los operadores jur\u00eddicos el alcance y protecci\u00f3n que demanda el derecho fundamental de petici\u00f3n, como pasa a verse. As\u00ed, en la Sentencia T-1160A de 2001 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En un fallo reciente3, la Corte Constitucional resumi\u00f3 las reglas b\u00e1sicas que rigen el derecho de petici\u00f3n, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 2001,6 la Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>j) \u201cLa falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d;7 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u201cAnte la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el juez \u00a0de instancia se ampara en las disposiciones de la recientemente expedida Ley 700 de 2001, para concluir que el t\u00e9rmino para responder el recursos interpuesto por la demandante es de 6 meses \u00a0y no de 15 d\u00edas como lo prev\u00e9 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Sala de especial relevancia reiterar las precisiones hechas en sentencia \u00a0T- 1086 \u00a0de 2002, \u00a0respecto del alcance y fines de las disposiciones de la Ley 700 de 2001 frente al derecho de petici\u00f3n como tal, dado que rigen para situaciones f\u00e1cticas diversas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el legislador quiso desarrollar la especial protecci\u00f3n constitucional consagrada a favor de los pensionados y en consecuencia, expidi\u00f3 la Ley 700 de 2001 a fin de reglamentar y establecer los t\u00e9rminos en los que se surtir\u00edan las actuaciones de las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las prestaciones pertinentes. De esta manera, el art\u00edculo 4 de la precitada ley establece un t\u00e9rmino de 6 meses para llevar a cabo todos los tr\u00e1mites desde la solicitud de reconocimiento hasta el pago mismo de las mesadas correspondientes. Este t\u00e9rmino se consagra para llevar a cabo todos los tr\u00e1mites administrativos cuando la prestaci\u00f3n se reconoce y en consecuencia surge la obligaci\u00f3n de cancelarla. En efecto, la mencionada disposici\u00f3n dice as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores \u00a0p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00bfqu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 sucede \u00a0 frente al agotamiento de la v\u00eda gubernativa cuando se interponen los recursos de ley contra la decisi\u00f3n que resuelve sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n.? \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dubitaciones, las entidades encargadas de estudiar la solicitud de un recurso de reposici\u00f3n, o de apelaci\u00f3n interpuesto para \u00a0agotar la v\u00eda gubernativa, no se encuentran sometidas al t\u00e9rmino prescrito en el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, pues, como se ha dicho, \u00e9ste opera exclusivamente para el tr\u00e1mite correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n. En consecuencia, en lo que tiene que ver con la formulaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de los recursos en la v\u00eda gubernativa, sigue vigente \u00a0y le resulta aplicable el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional en diferentes pronunciamientos sobre la materia. 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el t\u00e9rmino estatuido por el legislador para el reconocimiento y pago efectivo de las mesadas, no releva a la administraci\u00f3n del deber de resolver oportunamente los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petici\u00f3n. Al respecto, se puede consultar el alcance definido en la Sentencia T-1289 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; esta Sala no encuentra razonable que transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha en que se present\u00f3 el recurso y la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, la entidad demandada no haya resuelto el recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que se ha dejado transcurrir todo el t\u00e9rmino de que dispon\u00eda la administraci\u00f3n para resolver sin pronunciamiento alguno, resultando evidente que con su conducta dilatoria ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en nuestra Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo claramente lo se\u00f1ala el art. 60 del C.C.A., el que haya transcurrido el t\u00e9rmino para que opere el silencio administrativo en este caso negativo, no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver, mientras no se haya iniciado la acci\u00f3n Contenciosa, como tampoco \u00e9ste hecho la exime de la correspondiente responsabilidad disciplinaria que se genera con su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn m\u00faltiples ocasiones \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la interposici\u00f3n de los recursos para agotar la v\u00eda gubernativa previstos en la ley, constituyen ejercicio del derecho de petici\u00f3n y presuponen el deber para la administraci\u00f3n de resolverlos dentro del t\u00e9rmino previsto para ello. La ocurrencia del silencio administrativo no exime del deber de responder, persistiendo la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por la omisi\u00f3n o retardo en su resoluci\u00f3n.\u2019.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso subjudice,\u00a0 la peticionaria interpone los recursos de ley mediante apoderado contra la resoluci\u00f3n que reconoce, liquida y ordena el pago de la Reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n ordinaria, y a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela han transcurrido m\u00e1s de cuatro meses sin que la entidad demanda se pronuncie al respecto. Desestima esta Sala de Revisi\u00f3n las consideraciones del juez de instancia para negar el amparo invocado, por cuanto es claro que se est\u00e1 ante la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n tal y como se precis\u00f3 anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n judicial revisada y proteger\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que los t\u00e9rminos para resolver el recurso de apelaci\u00f3n frente a la Resoluci\u00f3n que reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la peticionaria han vencido y no obra prueba de pronunciamiento por parte de CAJANAL. Finalmente, deber\u00e1 decirse que no se acceden a las pretensiones de pago de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que se pudieron ocasionar con esta omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, por cuanto escapa a la \u00f3rbita de competencia del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el trece (13) de Agosto de 2002, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1. En consecuencia, se TUTELA el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora ELVIA BEATRIZ CRUZ BRAVO por las razones expuestas en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR \u00a0a CAJANAL que en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, profiera acto administrativo que resuelva de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n 01889 del 20 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido, ver las Sentencias T-363 de 2002, T-377 de 2000, T-294 de 1997, T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-363 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-1089\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-1006\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia 219\/01, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la sentencia T-476\/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, \u00a0la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia 249\/01, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 T- 795 de 2002 . \u00a0<\/p>\n<p>10 En el mismo sentido ver las sentencias T-1289 y T-1743 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edas; T-788 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-911 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil,; T-1076 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-699 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1126\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE CAJA NACIONAL-Negligencia en tramite administrativo y vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para \u00a0resolver\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo, clara y precisa\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}