{"id":8524,"date":"2024-05-31T16:33:18","date_gmt":"2024-05-31T16:33:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1127-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:18","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:18","slug":"t-1127-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1127-02\/","title":{"rendered":"T-1127-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1127\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Mora en pago de aportes patronales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mora en pago de aportes patronales \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliaci\u00f3n por el empleador y consecuencias por el incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n \u00a0de responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-577017 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Benelibeth Lemos Guti\u00e9rrez contra Rub\u00e9n Aristizabal y Marino P\u00e9rez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Benelibeth Lemos Guti\u00e9rrez contra Rub\u00e9n Aristizabal y Marino P\u00e9rez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El ingeniero Rub\u00e9n Aristizabal y el se\u00f1or Marino P\u00e9rez Rodr\u00edguez, contratista y subcontratista respectivamente, celebraron un contrato en el cual el se\u00f1or P\u00e9rez Rodr\u00edguez se comprometi\u00f3 a pintar los tanques de almacenamiento de agua ubicados en Candelaria (V), los cuales son \u00a0propiedad de ACUAVALLE S.A., entidad contratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 5 de febrero de 2001, el accionante suscribi\u00f3 con el se\u00f1or Marino P\u00e9rez Rodr\u00edguez, un contrato de trabajo en la modalidad de realizaci\u00f3n de \u201cobra o labor determinada\u201d, consistente en el pulimento y pintura de los mencionados tanques de agua, para lo cual el se\u00f1or P\u00e9rez Rodr\u00edguez solicit\u00f3 al tutelante la documentaci\u00f3n necesaria para su afiliaci\u00f3n a la E.P.S. y a la A.R.P. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplido tal requerimiento el accionante se present\u00f3 el d\u00eda 7 de febrero de 2001 en las instalaciones de ACUAVALLE S.A., de Candelaria (V) para iniciar la labor para la cual hab\u00eda sido contratado. Sin embargo, su empleador, le inform\u00f3 que por no encontrarse afiliado a\u00fan a la E.P.S. y a la \u00a0A.R.P., no pod\u00eda iniciar su trabajo, pues la labor a desarrollar era considerada de alto riesgo, por lo que le solicit\u00f3 iniciar labores al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 8 de febrero de 2001, el demandante empez\u00f3 su labor cumpliendo con una jornada laboral de 8 a.m. a 4 p.m., bajo la subordinaci\u00f3n y direcci\u00f3n del se\u00f1or Marino P\u00e9rez, quien le indic\u00f3 inicialmente, que la primera labor a realizar ser\u00eda el pulimento de la parte inferior externa de los referidos tanques de almacenamiento de agua. \u00a0<\/p>\n<p>5. Siendo aproximadamente las 3 p.m., el se\u00f1or Marino P\u00e9rez orden\u00f3 al actor ascender a la parte superior del tanque de almacenamiento de agua, y que llevara consigo la m\u00e1quina pulidora, herramienta de mucho peso. Iniciado el ascenso y a unos 28 metros de altura, el accionante perdi\u00f3 el equilibrio y cay\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como consecuencia de tal ca\u00edda el tutelante sufri\u00f3 m\u00faltiples lesiones, como la fractura de varias costillas, comprometiendo una de ellas el pulm\u00f3n derecho. Igualmente tuvo fractura de la clav\u00edcula y hombro derecho, afectando la funcionalidad de esa misma mano. A su vez present\u00f3 un trauma y herida en el cr\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Fue atendido, inicialmente en el Hospital de Candelaria (V), y luego en la Cl\u00ednica Materno Infantil en los Farallones donde le fue practicado un drenaje en el pulm\u00f3n afectado. Con posterioridad fue trasladado al Hospital Departamental Evaristo Garc\u00eda, en donde fue atendido como beneficiario del Sistema Subsidiado de Salud (SISBEN), cubriendo tan s\u00f3lo lo correspondiente a hospitalizaci\u00f3n y un porcentaje de los costos de los ex\u00e1menes practicados. La droga prescrita, debi\u00f3 ser asumida por el mismo actor. Finalmente, debi\u00f3 ser intervenido quir\u00fargicamente en la clav\u00edcula y hombro derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tan s\u00f3lo un (1) mes despu\u00e9s, el accionante empez\u00f3 a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica y terap\u00e9utica por parte de Saludcoop E.P.S., entidad prestadora de salud a la cual hab\u00eda sido afiliado por parte del se\u00f1or Marino P\u00e9rez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>9. En la actualidad el demandante se encuentra a la espera de que le sean practicadas veinte (20) terapias para despegar el plexo bronquial derecho. Igualmente presenta un hematoma en la cabeza, que le produce fuertes dolores de cabeza, raz\u00f3n por la cual requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia. Sin embargo, la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida no se le ha prestado pues los accionados no han cancelado los respectivos aportes a Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>10. Debe indicarse que Saludcoop E.P.S. hab\u00eda prestado los servicios m\u00e9dicos requeridos por el actor hasta el mes de diciembre de 2001, pues en enero del 2002, estos le fueron negados argument\u00e1ndose por parte de la E.P.S., que el empleador hab\u00eda dejado de hacer los pagos correspondientes desde el mes de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los anteriores hechos, el actor considera que los accionados le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al acceso a los servicios de salud (art\u00edculos 11, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Por ello solicita la protecci\u00f3n de tales derechos, y pide que se ordene al se\u00f1or Marino P\u00e9rez la cancelaci\u00f3n de todos los aportes adeudados a Saludcoop E.P.S., hasta cuando un juez laboral dicte sentencia en el proceso que iniciar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 2 de julio de 2002, la Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al se\u00f1or Marino P\u00e9rez que en el plazo de tres (3) d\u00edas, informara acerca de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cu\u00e1l es el tipo de contrato de trabajo celebrado con el se\u00f1or Benelibeth Lemos Guti\u00e9rrez. Si este consta por escrito, remita copia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El contrato de trabajo se cumpli\u00f3, o se dio por cancelado. En cualquiera de las circunstancias, remita prueba de ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Del accidente sufrido por el tutelante, se inform\u00f3 a la A.R.P., La Equidad?. Si ello fue as\u00ed, remita copia de los documentos que en su momento se generaron entre usted como empleador y la A.R.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Si el se\u00f1or Lemos Guti\u00e9rrez se encuentra actualmente laborando, \u00a0indique desde cu\u00e1ndo, quien es su patrono y que tipo de contrato de trabajo existe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mediante oficio remitido por la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, de fecha 18 de julio de 2002, se inform\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente, que el t\u00e9rmino probatorio hab\u00eda vencido sin recibirse prueba alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante nuevos autos de prueba fechados el 14 de agosto de 2002, se requiri\u00f3 al se\u00f1or Marino P\u00e9rez para que diera respuesta a las pruebas que fueran solicitadas a \u00e9l en una oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en otro auto de pruebas dirigido al se\u00f1or Benelibeth Lemos Guti\u00e9rrez, se le pidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indique qu\u00e9 tipo de contrato laboral ten\u00eda con el se\u00f1or Marino P\u00e9rez Rodr\u00edguez el d\u00eda del accidente, para lo cual deber\u00e1 anexar copia del mismo si fuere posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifieste si se encuentra actualmente laborando para el se\u00f1or Marino P\u00e9rez Rodr\u00edguez. De ser as\u00ed, se\u00f1ale bajo qu\u00e9 tipo de contrato laboral, y anexe copia del mismo. Si tienen alg\u00fan empleador diferente se\u00f1ale cu\u00e1l es y aporte prueba de dicha vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ale si actualmente est\u00e1 afiliado a una E.P.S., o al SISBEN. En cualquier caso, de ser posible anexe copia de los documentos que as\u00ed lo certifiquen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha 2 de septiembre de 2002, la Secretaria General de la Corte, inform\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, no se recibi\u00f3 respuesta alguna a los autos de prueba de fecha 14 de agosto de este mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al auto dirigido al se\u00f1or Benelibeth Lemos Guti\u00e9rrez, por \u00a0haberse presentado un error de digitaci\u00f3n ello hizo imposible que la prueba se notificara debidamente. Por esta raz\u00f3n, se profiri\u00f3 un nuevo Auto de pruebas de fecha 6 de septiembre de este mismo a\u00f1o, reiterando la petici\u00f3n formulada en la providencia anterior. No obstante, mediante oficio de Secretaria General de esta Corte de fecha 25 de septiembre de 2002, se inform\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente, que el t\u00e9rmino probatorio caduc\u00f3 nuevamente sin recibirse respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>IV. VINCULACI\u00d3N AL PROCESO A LA EMPRESA ACUAVALLE S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto proferido el d\u00eda 16 de octubre de 2002, esta Sala de Revisi\u00f3n, resolvi\u00f3 vincular al proceso a empresa Acuavalle S.A. E.S.P., en virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual establece una responsabilidad solidaria entre contratistas y due\u00f1os o beneficiarios de las obras, en lo que respecta a las obligaciones laborales adquiridas por los contratistas o subcontratistas con sus trabajadores. Por ello, en la medida en que el demandante no integro en debida forma la causa pasiva en el presente proceso, era deber del juez constitucional proceder a su vinculaci\u00f3n oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que le pueda asistir en los hechos que son materia de controversia1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n poner en conocimiento de la empresa ACUAVALLE la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para que dicha entidad se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al anterior auto, y estando en t\u00e9rmino para hacerlo, el se\u00f1or Tob\u00edas Ayala, como Director Jur\u00eddico y apoderado judicial de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. \u2013 ACUAVALLE S.A. E.S.P., se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n al asunto citado en la referencia, me permito comunicarle que el accionante, se\u00f1or Benelibeth LEMOS GUTI\u00c9RREZ, ha instaurado demanda ordinaria laboral de mayor cuant\u00eda respecto de los mismos hechos que son materia de la citada acci\u00f3n de tutela, en la cual son partes los se\u00f1ores MARINO P\u00c9RES RODR\u00cdGUEZ, RUB\u00c9N Aristizabal JARAMILLO y ACUAVALLE S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl aludido litigio se encuentra radicado en el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali. En mi condici\u00f3n de apoderado judicial de la Empresa Acuavalle S.A. E.S.P. he dado contestaci\u00f3n a la mencionada demanda, seg\u00fan escrito radicado el 23 de octubre del a\u00f1o en curso, del cual anexo copia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, y para los pertinentes fines, le remito copia de la demanda instaurada por la apoderada del se\u00f1or Lemos Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del t\u00e9rmino legalmente previsto, nuestra Empresa llam\u00f3 en garant\u00eda al Ingeniero Rub\u00e9n Aristizabal Jaramillo, as\u00ed como a las empresas aseguradoras COLSEGUROS S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. Anexo copia de los respectivos libelos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo judicial excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, y bajo ciertas circunstancias, de los propios particulares. En este \u00faltimo caso, consultando el contenido de la norma superior citada y del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela ser\u00e1 procedente en uno de los siguiente casos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando el particular afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo, o \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es necesario determinar si se evidencia un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de subordinaci\u00f3n en la sentencia T-290 de 19933, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Entiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los ex trabajadores, la Corte ha se\u00f1alado igualmente que existe un estado de subordinaci\u00f3n frente al empleador para el cual labor\u00f3, pues los efectos de la antigua relaci\u00f3n laboral se prolongan en el tiempo, en tanto la protecci\u00f3n constitucional solicitada por v\u00eda de tutela \u2013tal y como se presenta en \u00e9ste caso-, esta esencialmente ligado al v\u00ednculo laboral extinguido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien. resulta pertinente recordar el criterio de la Corte en el sentido de que la subordinaci\u00f3n, como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particular, se hace extensiva y subsiste respecto a los ex trabajadores de una empresa o entidad particular, como lo es un pensionado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; cuando el pensionado instaura la acci\u00f3n contra su expatrono, lo hace en virtud de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existi\u00f3, y cuyos efectos, en lo relativo a la pensi\u00f3n, se prolongan en el tiempo, en la medida en que la prestaci\u00f3n demandada est\u00e1 esencialmente ligada al v\u00ednculo laboral extinguido\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el elemento de la indefensi\u00f3n, segundo criterio que en este \u00a0caso en particular debe ser tenido en cuenta para determinar la procedencia de la tutela contra los accionantes, t\u00e9ngase en cuenta lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-288 de 1995, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado de indefensi\u00f3n \u00a0se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensi\u00f3n a que se refieren los numerales 4 y 9 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-265 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1ndo se configura el estado de indefensi\u00f3n como presupuesto jur\u00eddico para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe donde se ha concluido que el concepto de indefensi\u00f3n no es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una \u2018situaci\u00f3n relacional, intersubjetiva \u00a0en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acci\u00f3n del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresi\u00f3n injusta.(T- 172 de abril 4 de 1997)\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente, cuando el demandante sea incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, y que ponen en peligro sus derechos fundamentales. Esta situaci\u00f3n deber\u00e1 analizarse conjuntamente con las circunstancias particulares que rodean al afectado, las cuales deber\u00e1n ser estudiadas por parte del juez de tutela, para determinar el grado de indefensi\u00f3n que hace procedente el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente objeto de revisi\u00f3n, las circunstancias f\u00e1cticas que determinan el caso en concreto son: \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante quien tiene veinticinco (25) a\u00f1os de edad,5 fue vinculado por el se\u00f1or Marino P\u00e9rez Rodr\u00edguez como obrero, bajo la modalidad de realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada,6 desde el d\u00eda 5 de febrero de 2001, iniciando labores el d\u00eda 8 de febrero del mismo a\u00f1o, y laborando por espacio de un (1) d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los servicios m\u00e9dicos requeridos a ra\u00edz del accidente sufrido por el actor, le fueron prestados desde el mes de marzo de 2001, hasta el mes de diciembre de ese mismo a\u00f1o, suspendi\u00e9ndose la atenci\u00f3n en el mes de enero del a\u00f1o 2002, por mora en el pago de los aportes por parte del empleador, en este caso, el se\u00f1or Marino P\u00e9rez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>3. El tutelante, afirma en su demanda que a\u00fan no se ha recuperado de las lesiones sufridas en el accidente ya indicado, y que requiere todav\u00eda de atenci\u00f3n m\u00e9dica, situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a interponer la presente tutela, pues quien lo hab\u00eda contratado suspendi\u00f3 el pago de aportes, dej\u00e1ndolo sin seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el accionante al parecer ya no labora para el se\u00f1or Marino P\u00e9rez, su situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente al accionado es evidente, dada la actual condici\u00f3n de desamparo en que se encuentra por no tener asistencia m\u00e9dica en raz\u00f3n a la conducta omisiva de su empleador en el pago de aportes en salud. Ahora bien, a\u00fan cuando el tutelante ha hecho uso de un mecanismo judicial ordinario, como lo fue el de entablar una demanda ordinaria laboral para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos laborales, ello no desvirt\u00faa de plano su estado de indefensi\u00f3n y la necesidad de que su derecho a la salud le sea protegido prontamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la seguridad social de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha consagrado la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, el cual esta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, y sometido a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que establezca la ley (C.P., art. 48). Igualmente, la seguridad social se constituye en un derecho irrenunciable, del cual son titulares todos los ciudadanos a quienes se les permite obtener el amparo necesario que garantice su capacidad econ\u00f3mica y su salud, d\u00e1ndose un especial protecci\u00f3n \u00a0a los sectores de la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 161 se\u00f1ala sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Deberes de los empleadores. Como integrantes del sistema general de seguridad social en salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o instituci\u00f3n en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Inscribir en alguna entidad promotora de saluda todas las personas que tengan alguna vinculaci\u00f3n laboral, sea \u00e9sta, verbal o escrita, temporal o permanente&#8230; . \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0<\/p>\n<p>a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el art\u00edculo 204. \u00a0<\/p>\n<p>b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio, y \u00a0<\/p>\n<p>c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. &#8230; La atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la obligaci\u00f3n de afiliar a los trabajadores en salud, pensiones y riesgos profesionales, trae consigo otros deberes como el de realizar de manera puntual y completa los aportes que por ley deben hacerse peri\u00f3dicamente a fin de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos, (E.P.S.), y el futuro reconocimiento de derechos pensionales (fondo de pensiones). \u00a0<\/p>\n<p>Si dichas obligaciones no se cumplen en los t\u00e9rminos legalmente establecidos, se afectan los derechos fundamentales de los trabajadores. En estos casos, el empleador asumir\u00e1 la responsabilidad por la no afiliaci\u00f3n o la ausencia de las cotizaciones pertinentes. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia8, ha considerado que el empleador asumir\u00e1, por su cuenta y de manera total, los costos que genere la atenci\u00f3n de la salud del trabajador, por enfermedades profesionales o no profesionales, accidentes de trabajo o ajenos al mismo, atenci\u00f3n m\u00e9dica, intervenciones quir\u00fargicas, terapias, tratamientos, consultas, medicamentos y todo lo necesario para su pleno restablecimiento, desde el primer d\u00eda del v\u00ednculo laboral.9 Lo mismo suceder\u00e1 respecto de las pensiones que se causen durante el tiempo en que se encuentre en mora o hasta cuando afilie al trabajador a alg\u00fan fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en aras de garantizar los derechos de los trabajadores vinculados por contratistas o subcontratistas para realizar una obra en beneficio de un tercero, establece una responsabilidad solidaria de car\u00e1cter legal entre contratista, subcontratista y beneficiario o propietario de la obra, a efectos de asegurar el cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo. Dicha obligaci\u00f3n solidaria, se reitera, no es m\u00e1s que el mecanismo legal de protecci\u00f3n integral de los derechos del trabajador vinculado mediante contrato de obra, para cuyo efecto se le hacen extensivas al obligado solidario, las deudas insolutas de naturaleza laboral. Esto \u00faltimo, siempre y cuando la obra a contratar guarde relaci\u00f3n con las actividades normales del beneficiario o due\u00f1o de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece la responsabilidad solidaria entre los contratistas independientes y el beneficiado con el trabajo o due\u00f1o de la obra, en lo relativo a las obligaciones laborales de los primeros, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34. Contratistas independientes. 1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de una o varias obras o la prestaci\u00f3n de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva. Pero al beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, a menos que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o negocio, ser\u00e1 solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garant\u00edas del caso o para que repita contra \u00e9l lo pagado a esos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra tambi\u00e9n ser\u00e1 solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, a\u00fan en el caso de que los contratistas no est\u00e9n autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, frente al asunto sub examine, la Empresa ACUAVALLE S.A. E.S.P. ser\u00e1 solidariamente responsable junto con el se\u00f1or Rub\u00e9n Aristiz\u00e1bal Jaramillo, contratista de \u00e9sta, de aquellas obligaciones laborales que el subcontratista, se\u00f1or Marino P\u00e9rez Rodr\u00edguez haya adquirido con el actor, en cuanto Acuavalle S.A. E.S.P. \u00a0es la due\u00f1a o beneficiaria de las obras que se contrataron, y estas, en principio, guardan relaci\u00f3n con el giro ordinario de sus actividades o negocios como quiera que dicha labor ten\u00eda que ver con el mantenimiento de algunos tanques de almacenamiento de agua de \u00a0tal empresa, la cual est\u00e1 encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marino P\u00e9rez Rodr\u00edguez, como empleador del tutelante, realiz\u00f3 la correspondiente afiliaci\u00f3n a la E.P.S. de Saludcoop y a la A.R.P. la Equidad, asumiendo el pago de los aportes pertinentes, pues de conformidad con el formulario de afiliaci\u00f3n a la mencionada E.P.S., en las casillas destinadas a la informaci\u00f3n del \u201cEmpleador\u201d, se consignaron sus datos personales, lo que genera una obligaci\u00f3n jur\u00eddica y una responsabilidad como patrono. Sin embargo, el se\u00f1or Marino P\u00e9rez pag\u00f3 los aportes en salud desde la afiliaci\u00f3n del actor, el d\u00eda 5 de febrero de 2001, hasta el mes de septiembre de ese mismo a\u00f1o, como lo afirm\u00f3 el accionante en su demanda de tutela10, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a que la E.P.S., suspendiera la atenci\u00f3n al demandante en el mes de enero del presente a\u00f1o, pues en virtud de la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 su empleador en el pago de las respectivas cotizaciones por un t\u00e9rmino mayor de cuatro (4) meses, dicha E.P.S. no se encuentra obligada a seguir prestando los servicios m\u00e9dicos requeridos por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-635 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En varias oportunidades12, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el tema que ocupa a la Sala, en las cuales se han determinado algunas directrices tendientes a armonizar los derechos y deberes que surgen de la relaci\u00f3n triangular entre trabajador, empleador y empresas prestadoras de servicios de salud y de seguridad social en pensiones. As\u00ed pues, en su funci\u00f3n interpretativa de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los siguientes par\u00e1metros que son relevantes para resolver el asunto sub iudice, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La omisi\u00f3n del empleador de trasladar los aportes correspondientes a salud y pensiones, constituye un atentado contra derechos constitucionales (i) de los trabajadores y de todos los afiliados al sistema general de seguridad social (ii), como quiera que \u201clas deficiencias econ\u00f3micas de las entidades de seguridad social repercuten necesariamente, tarde o temprano, en enormes perjuicios para los afiliados y sus familias\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) En situaciones de incumplimiento patronal de las obligaciones de aportar al sistema de seguridad social, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo14, a la salud y a la seguridad social de los afiliados, pero s\u00f3lo cuando aquellos se encuentran inescindiblemente ligados a derechos fundamentales, como la vida digna y la integridad personal. Por consiguiente, \u201cparece claro que la Constituci\u00f3n no consagra para todas las personas un derecho judicialmente exigible a acceder en forma inmediata a cualquier prestaci\u00f3n sanitaria ligada con la seguridad social\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) En caso de mora patronal en los pagos de los aportes a la seguridad social en salud, las empresas promotoras de salud no pueden suspender la afiliaci\u00f3n al sistema, pero s\u00ed est\u00e1n facultadas para interrumpir la prestaci\u00f3n del servicio. (art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993. Sentencia C-177 de 1998). No obstante, ello no quiere decir que el trabajador deba asumir las consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal, pues \u201cel principio de la continuidad en el servicio p\u00fablico de salud a los trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) En caso de trabajadores dependientes, la ausencia de pago de las cotizaciones, desplaza la responsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la EPS al empleador que incumple. Igualmente, traslada la titularidad de quien debe responder por los riesgos de vejez, pues aquellos no ser\u00e1n reconocidos por la entidad administradora del riesgo sino directamente por el empleador. Por consiguiente, el empleador que no gira oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente, asume la obligaci\u00f3n de cubrir la totalidad de los gastos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores argumentos se concluye que la E.P.S. Saludcoop, a la cual se encontraba afiliado el accionante, esta en todo su derecho de suspender la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a los cuales estaba obligada en un principio, dada la mora del empleador en el pago de los correspondientes aportes.17 Pero, no s\u00f3lo la E.P.S. accionada estaba en su derecho de suspender la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el actor, sino que en virtud del paso del tiempo, oper\u00f3 ya la desafiliaci\u00f3n definitiva del actor del SGSSS.18 Esta situaci\u00f3n deja al accionante totalmente desprotegido en seguridad social en salud, con lo que se complica m\u00e1s a\u00fan su situaci\u00f3n personal, dadas las secuelas f\u00edsicas que al parecer padece como consecuencia del accidente de trabajo sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la responsabilidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica ya no corresponde a la E.P.S. a la cual se hab\u00eda afiliado el trabajador, el empleador asume dicha carga, pues es \u00e9l quien efectivamente est\u00e1 poniendo en entredicho la seguridad social de sus trabajadores dada su conducta negligente u omisiva en el pago de los aportes correspondientes, por lo que tambi\u00e9n atenta contra otros derechos fundamentales como la salud en conexidad con la vida. En esa hip\u00f3tesis, el empleador, asumir\u00e1 todos aquellos gastos m\u00e9dicos que requiera el trabajador enfermo o accidentado. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, debe recordar la Sala, que mediante autos de pruebas remitidos a los se\u00f1ores Marino P\u00e9rez Rodr\u00edguez \u2013accionado, y Benelibeth Lemos Guti\u00e9rrez \u2013accionante-, se les solicit\u00f3 aclarar varios puntos relacionados con su antigua relaci\u00f3n laboral, as\u00ed como con el estado de salud del accionante, sin que se haya podido obtener respuesta alguna a tales peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la persona que vincula al accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) a trav\u00e9s de la E.P.S. de Saludcoop, es el se\u00f1or Marino P\u00e9rez Rodr\u00edguez, tal y como se aprecia en el formulario de afiliaci\u00f3n a dicha E.P.S.19 Por tal motivo, la responsabilidad de efectuar los aportes en salud es del se\u00f1or Marino P\u00e9rez como empleador del accionante y de nadie m\u00e1s; si los aportes se dejaron de hacer desde el mes de septiembre de 2001, como lo afirma el accionante, la responsabilidad de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y la asunci\u00f3n de los gastos que estos impliquen correr\u00e1n por cuenta del mencionado empleador, en los t\u00e9rminos de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la responsabilidad derivada del incumplimiento de las prestaciones en salud, vistas las caracter\u00edsticas muy particulares del caso en concreto, generan a cargo del se\u00f1or Marino P\u00e9rez Guti\u00e9rrez, Rub\u00e9n Aristiz\u00e1bal Jaramillo y ACUAVALLE S.A. E.S.P, una obligaci\u00f3n solidaria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al cual ya se hizo alusi\u00f3n. El fundamento de esta responsabilidad solidaria es del orden legal, y por ello, su procedencia en la presente tutela, es clara en tanto el accionante, lo que pretende es garantizar de la manera m\u00e1s eficiente, el amparo de sus derecho fundamentales, con ocasi\u00f3n del trabajo que cumpli\u00f3 por un d\u00eda, y que involucr\u00f3 a los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, visto que el empleador suspendi\u00f3 el pago de los aportes a la E.P.S., Saludcoop a la cual se encontraba afiliado el demandante, y teniendo en cuenta que el estado de salud y condici\u00f3n f\u00edsica de \u00e9ste \u00faltimo, requiere a\u00fan de atenci\u00f3n m\u00e9dica, es claro que el empleador, dada su conducta omisiva, y la morosidad en el pago de los aportes en salud, y estando presente la solidaridad legal que establece el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los sujetos vinculados al presente proceso &#8211; Marino P\u00e9rez Rodr\u00edguez, Rub\u00e9n Aristizabal Jaramillo y ACUAVALLE S.A. E.S.P. -, deber\u00e1n asumir solidariamente todos los costos m\u00e9dicos necesarios que le aseguren al accionante la atenci\u00f3n m\u00e9dica de las secuelas que a\u00fan padece por el accidente de trabajo sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el accidente sufrido por el actor, es un t\u00edpico accidente de trabajo, \u00e9ste al parecer no fue reportado a la correspondiente A.R.P. (Administradora de Riegos Profesionales), entidad que efectivamente debi\u00f3 desde un principio asumir el riesgo.20 Sin embargo, como tal situaci\u00f3n al parecer no fue informada a la A.R.P., y visto que los aportes a la E.P.S., se dejaron de hacer en el mes de septiembre de 2001, ello hace suponer igualmente que el pago de los aportes correspondientes a la A.R.P., tambi\u00e9n dejaron de hacerse. Adem\u00e1s, dado que el t\u00e9rmino en el cual opera la desafiliaci\u00f3n del trabajador es m\u00e1s corto en las A.R.P., \u2013tan s\u00f3lo dos (2) meses-,21 habr\u00e1 de entender que ya no existe tampoco obligaci\u00f3n alguna por parte de dicha administradora de riesgo profesional, por lo que el empleador, se\u00f1or Marino P\u00e9rez y los dem\u00e1s demandados en este proceso \u2013 Rub\u00e9n Aristizabal Jaramillo y ACUAVALLE S.A. E.S.P., deber\u00e1n asumir, sin excusa alguna, toda la responsabilidad, de los riesgos en salud de qui\u00e9n siendo su trabajador sufri\u00f3 un accidente en el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, vista la respuesta dada por el apoderado judicial de ACUAVALLE S.A. E.S.P., al Auto proferido por esta Sala de Revisi\u00f3n, en el cual se le pon\u00eda en conocimiento la presente tutela, se pudo constatar que el accionante, se\u00f1or Benelibeth Lemos Guti\u00e9rrez, inici\u00f3 proceso laboral ordinario contra los mismos accionados en esta tutela, con el fin de resolver la controversia laboral que se origin\u00f3 a consecuencia de sus servicios prestados el d\u00eda 8 de febrero de 2002. De esta manera, en tanto existe una v\u00eda judicial ordinaria a trav\u00e9s de la cual el tutelante pretende dar soluci\u00f3n a una controversia de orden laboral, esta Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente se\u00f1alar que los derechos que se busca amparar por v\u00eda de tutela son de car\u00e1cter fundamental, y por esas razones la acci\u00f3n de tutela resulta procedente incluso en presencia de ese otro mecanismo judicial por cuanto la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que afecta al actor, requiere de una protecci\u00f3n inmediata, que no le puede ser ofrecida en un proceso ordinario laboral. Por ello, y mientras que la justicia laboral resuelve el litigio promovido por el se\u00f1or Benelibeth Lemos Guti\u00e9rrez, esta Sala proceder\u00e1 a amparar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al acceso a los servicios de salud del se\u00f1or Lemos Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, considera que efectivamente los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al acceso a los servicios de salud del se\u00f1or Benelibeth Lemos Guti\u00e9rrez se encuentran vulnerados por parte de los demandados, se\u00f1ores Marino P\u00e9rez Rodr\u00edguez, Rub\u00e9n Aristizabal Jaramillo y ACUAVALLE S.A. E.S.P. Por ello, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali. En su lugar se tutelar\u00e1n \u00a0como mecanismo transitorio los derechos fundamentales ya se\u00f1alados, y se ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, los demandados, asuman por su cuenta y de manera total, los costos que genere la atenci\u00f3n en salud del accionante, con ocasi\u00f3n del accidente sufrido el d\u00eda 8 de febrero de 2001, hasta tanto la justicia ordinaria resuelva de fondo la demanda interpuesta por el mismo tutelante. La atenci\u00f3n en salud aqu\u00ed ordenada se entender\u00e1, como la atenci\u00f3n m\u00e9dica, intervenciones quir\u00fargicas, terapias, tratamientos, consultas, medicamentos y todos los dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos necesarios para el pleno restablecimiento de la salud del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de evitar una extralimitaci\u00f3n en el cubrimiento m\u00e9dico que deba asumir los accionados con ocasi\u00f3n de la presente sentencia, la Sala considera pertinente que el se\u00f1or Benelibeth Lemos Guti\u00e9rrez, en el mismo t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, sea objeto de un examen m\u00e9dico, realizado por el Departamento de Medicina Legal de la ciudad Cali, a partir del cual se determine con certeza el nivel de cubrimiento m\u00e9dico que deber\u00e1 correr por cuenta de los demandados. Con todo, el se\u00f1or Benelibeth Lemos Guti\u00e9rrez dispondr\u00e1 igualmente de un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses para que se practique el examen m\u00e9dico en las dependencias de Medicina Legal de la ciudad de Cali. Para dar cumplimiento a la anterior orden se deber\u00e1 notificar la presente decisi\u00f3n a Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la labor a cumplir por Medicina Legal sea completa y objetiva, \u00a0Saludcoop E.P.S. deber\u00e1 remitir, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Benelibeth Lemos Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ordenar\u00e1 al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali, verificar el estricto cumplimiento de las ordenes impartidas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali. En su lugar, TUTELAR como mecanismo transitorio los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al acceso a los servicios de salud del se\u00f1or Benelibeth Lemos Guti\u00e9rrez, hasta tanto la ordinaria resuelva de fondo la demanda interpuesta por el se\u00f1or Benelibeth Lemos Guti\u00e9rrez contra los se\u00f1ores Marino P\u00e9rez Rodr\u00edguez, Rub\u00e9n Aristizabal Jaramillo y la empresa ACUAVALLE S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, y su a\u00fan no lo hubieren hecho, los se\u00f1ores Marino P\u00e9rez Rodr\u00edguez, Rub\u00e9n Aristizabal Jaramillo y la empresa ACUAVALLE S.A. E.S.P. asuman por su cuenta y de manera total, todos los costos que genere la atenci\u00f3n en salud del se\u00f1or Benelibeth Lemos Guti\u00e9rrez, con ocasi\u00f3n del accidente sufrido el d\u00eda 8 de febrero de 2001. La asunci\u00f3n de dichos costos en salud se entender\u00e1 como la atenci\u00f3n m\u00e9dica, intervenciones quir\u00fargicas, terapias, tratamientos, consultas, medicamentos y todos los dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos necesarios para el pleno restablecimiento del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Para evitar que haya un desbordamiento en el cubrimiento m\u00e9dico que deba asumir el accionado con ocasi\u00f3n de la presente sentencia, la Sala considera pertinente, ORDENAR que el se\u00f1or Benelibeth Lemos Guti\u00e9rrez, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, sea objeto de un examen m\u00e9dico, el cual deber\u00e1 ser realizado por el Departamento de Medicina Legal de la ciudad Cali, a partir del cual se podr\u00e1 determinar el nivel de cubrimiento m\u00e9dico que deber\u00e1n asumir los se\u00f1ores Marino P\u00e9rez Guti\u00e9rrez, Rub\u00e9n Aristiz\u00e1bal Jaramillo y la empresa ACUAVALLE S.A. E.S.P.. Con todo, el se\u00f1or Benelibeth Lemos Guti\u00e9rrez dispondr\u00e1 igualmente de un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses para que se practique el examen m\u00e9dico en las dependencias de Medicina Legal de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se deber\u00e1 notificar de la orden aqu\u00ed impartida al Director del Departamento de Medicina Legal de la ciudad de Cali, en el mismo t\u00e9rmino arriba se\u00f1alado, para que colabore en la realizaci\u00f3n del examen exigido al se\u00f1or Benelibeth Lemos Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a Saludcoop E.P.S., que igualmente, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, remita copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Benelibeth Lemos Guti\u00e9rrez al Departamento de Medicina Legal de Cali, a efectos de que la orden impartida a esta \u00faltima, se pueda cumplir de manera completa y con criterio cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali, verificar el estricto cumplimiento de las ordenes impartidas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese todas las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., entre otras, la Sentencia T-091\/93 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y el Auto del 12 de febrero de 2002 (Sala Quinta de Revisi\u00f3n, M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Providencia reiterada en las sentencias T-985 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-163 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y T-766 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil , entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 A folio 8 del expediente se encuentra el formulario de afiliaci\u00f3n del actor a la E.P.S. Saludcoop. En dicho documento se demuestra que el se\u00f1or naci\u00f3 en el mes de noviembre de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>6 A\u00fan cuando no existe copia del contrato, ni fue allegada por el accionado, se\u00f1or Marino P\u00e9rez Rodr\u00edguez, en autos de pruebas a el dirigidos, se tendr\u00e1 por cierto lo afirmado por el actor en la demanda de tutela, de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. entre otras, la Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997, y T-120 de 1999. M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>8 C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-259 y T-347 de 2000, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-120 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 2 a 7 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el particular ver el art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993 y los art\u00edculos 57 y 58 del Decreto 806 de 1995, reglamentario de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>12 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-202 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-337 de 1997 y T-382 de 1.998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-632 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-363 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-382 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-177 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan el art\u00edculo 57 del Decreto Reglamentario 806 de 1998, \u201cla afiliaci\u00f3n ser\u00e1 suspendida despu\u00e9s de un mes de no pago de la cotizaci\u00f3n que le corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, seg\u00fan sea el caso o cuando el afiliado cotizante que incluy\u00f3 dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capitaci\u00f3n adicional en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan el art\u00edculo 58 del Decreto 806 de 1998, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla afiliaci\u00f3n a una entidad promotora de salud quedar\u00e1 cancelada en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Transcurridos seis meses continuos de suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n. La EPS deber\u00e1 informar de manera previa al empleado cotizante su posible desafiliaci\u00f3n a trav\u00e9s de correo certificado dirigido al \u00faltimo domicilio registrado en la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR.- Ser\u00e1n a cargo del empleador a\u00fan despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n del trabajador, o de la administradora de pensiones, los perjuicios que se ocasionen al afiliado como efecto de la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad o cualquier que se origine por el retardo en el pago obligaciones al sistema, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones legales a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 8 del expediente objeto de Revisi\u00f3n. En el mencionado formulario y en la parte correspondiente a INFORMACI\u00d3N PARA SER DILIGENCIADA POR EL EMPLEADOR \u2013Identificaci\u00f3n del Empleador, se consignaron los datos del se\u00f1or Marino P\u00e9rez Rodr\u00edguez, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 16.238.580, cuyo domicilio principal es la calle 33A No. 14-12, tel\u00e9fono 2 73 64 68 de la ciudad de Palmira (Valle). Por tal motivo es el se\u00f1or P\u00e9rez Rodr\u00edguez el empleador del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>20 De conformidad con el art\u00edculo 21 del Decreto Extraordinario 1295 de 1994, es obligaci\u00f3n del empleador: \u201ce) Notificar a la entidad administradora a la que se encuent5re afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver el art\u00edculo 91, literal a) del Decreto Extraordinario 1295 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1127\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Mora en pago de aportes patronales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mora en pago de aportes patronales \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliaci\u00f3n por el empleador y consecuencias por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}