{"id":8525,"date":"2024-05-31T16:33:18","date_gmt":"2024-05-31T16:33:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-113-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:18","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:18","slug":"t-113-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-113-02\/","title":{"rendered":"T-113-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-113\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia : expedientes T-513391 y T-513393 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de Tutela incoadas por William Antonio Toro P\u00e9rez y Francisco Uriel Estrada Santamar\u00eda contra SUSALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de febrero del a\u00f1o dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn y Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn al resolver sobre las demandas de tutela formuladas por William Antonio Toro P\u00e9rez y Francisco Uriel Estrada Santamar\u00eda contra SUSALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de las solicitudes de amparo \u00a0<\/p>\n<p>Los actores presentaron sendas demandas de tutela contra la EPS SUSALUD, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, seguridad social y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la acci\u00f3n de tutela los peticionarios plantearon los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Actualmente son portadores del Virus (VIH), agente causal del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se encuentran afiliados a la EPS. SUSALUD y para el tratamiento y diagn\u00f3stico certero de la enfermedad, el doctor JUAN CARLOS TOBON, m\u00e9dico tratante en ambos casos, \u00a0orden\u00f3 el suministro de varios medicamentos y la realizaci\u00f3n de la prueba conocida como \u201ccarga viral\u201d, examen necesario para conocer el avance de la enfermedad y proceder a un tratamiento adecuado. Manifestaron que la replicaci\u00f3n viral ocurre en el organismo de manera continua y progresiva, por lo cual debe ser suministrado un tratamiento siguiendo las prescripciones m\u00e9dicas y sin interrupciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indican igualmente que la pr\u00e1ctica del mencionado examen es importante por cuanto del resultado que arroje, el m\u00e9dico puede definir la clase de tratamiento a seguir, esto es, si inicia el retroviral o si en su defecto cambia los medicamentos para controlar el avance del virus. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiestan no tener capacidad econ\u00f3mica para cubrir los costos que demanda el tratamiento, solicitando en consecuencia la realizaci\u00f3n de dicha prueba diagn\u00f3stica y el suministro de los medicamentos indicados por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la EPS SUSALUD \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente T-513391 se aprecia un escrito dirigido al juez de primera instancia, mediante el cual el representante legal de la EPS SUSALUD reconoci\u00f3 que el se\u00f1or Toro est\u00e1 afiliado a esa entidad como cotizante activo del r\u00e9gimen contributivo, d\u00e1ndole la correspondiente cobertura m\u00e9dica dentro de los par\u00e1metros legales y que el mismo ha requerido el suministro del medicamento NELFINAVIR (VIRACEPT R.) y del suplemento vitam\u00ednico ENSURE, los cuales no se hallan dentro de la lista de medicamento del plan obligatorio de salud \u2013 POS; \u00a0por lo cual SUSALUD se ha negado a autorizar tales medicamentos con cargo al SGSSS. \u00a0Y que por otra parte el solicitante no ha surtido el procedimiento ordinario frente al Comit\u00e9 Cient\u00edfico T\u00e9cnico, instancia competente para determinar el suministro de medicamentos por fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si bien el R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud ampli\u00f3 las coberturas en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a la familia de los afiliados, as\u00ed como a las personas con escasos recursos mediante un r\u00e9gimen subsidiado, tambi\u00e9n es cierto que el Legislador con base en los principios de SOLIDARIDAD, EFICIENCIA, IGUALDAD Y UNIVERSALIDAD, y consciente de la limitaci\u00f3n de recursos del Estado, determin\u00f3 en varias normas que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud, limitaciones y exclusiones en el servicio a los afiliados, ya que de no tenerse en cuenta esas limitaciones el equilibrio econ\u00f3mico y social del sistema se desbordar\u00eda, en perjuicio de la permanencia del servicio en el mediano y largo plazo, por lo cual tambi\u00e9n reglament\u00f3 aquellos eventos en los cuales las prestaciones solicitadas por los afiliados superan las coberturas del Plan B\u00e1sico y Obligatorio de Atenci\u00f3n en Salud POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente dijo que para la presente acci\u00f3n el solicitante debe acreditar la situaci\u00f3n de riesgo inminente para la vida, debiendo seguidamente demostrar la falta de capacidad de pago total o parcial para el medicamento en cuesti\u00f3n. \u00a0Y que en el evento de prosperar la tutela se deber\u00e1 obligar al Estado al reembolso de los valores correspondientes a trav\u00e9s del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencias del 7 de junio \u00a0y del 19 de julio de 2001, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn le deneg\u00f3 a los actores el amparo solicitado. \u00a0Al respecto expres\u00f3 que todo aquello que no se halle cubierto por el POS debe asumirlo el usuario, pero que si la persona acredita \u201c(&#8230;) mediante un balance certificado por contador, o a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de renta o del certificado de ingresos\u201d su falta de capacidad de pago para asumir los costos de aquellas prestaciones no cubiertas por el POS, deber\u00e1 ser atendida ella o sus beneficiarios por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. \u00a0Que como en los casos de autos no se demostr\u00f3 la insolvencia econ\u00f3mica se recomienda seguir el tr\u00e1mite ordinario consistente en la conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, quien en \u00faltima instancia y luego de un an\u00e1lisis cient\u00edfico determinar\u00e1 si se autoriza el suministro de medicamentos por fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n de los anteriores fallos conoci\u00f3 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, quien mediante sentencias de julio 19 y agosto 28 de 2001 confirm\u00f3 lo resuelto por el a quo. \u00a0En tal sentido afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso el Tutelante en forma alguna ha acreditado id\u00f3neamente en estas diligencias la falta de capacidad de pago. \u00a0Ahora tambi\u00e9n, (sic) el m\u00e9dico adscrito a la EPS le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen conocido como \u201cCarga viral\u201d examen del que en reciente fallo, la Honorable Corte Constitucional, dijo que no se dirige a proteger la vida del paciente, por lo que no se considera que la omisi\u00f3n de autorizarlo vulnere el derecho a la salud en conexidad con la vida, (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 10 del 30 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>A los solicitantes \u2013quienes padecen el virus del VIH- les fue ordenado por el m\u00e9dico especialista el suministro de los medicamentos especiales para tratar la enfermedad y la pr\u00e1ctica del examen denominado Carga Viral, medicamentos que no fueron suministrados y an\u00e1lisis que no les fue realizado, seg\u00fan lo reconoci\u00f3 la entidad demandada en su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha negativa los pacientes de VIH insisten en la pr\u00e1ctica del examen, habida consideraci\u00f3n de la fundamental importancia que el mismo representa para efectos del subsiguiente tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud en conexidad con la vida. El caso de los enfermos de SIDA amerita atenci\u00f3n urgente. Vigencia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentre grave y directamente comprometida, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, a\u00fan contemplados en normas legales o reglamentarias, el juez de tutela deber\u00e1 amparar los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expuso en reciente ocasi\u00f3n la sentencia T-693 de 2001, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en donde se expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan se ha destacado en p\u00e1rrafos anteriores, en casos similares la jurisprudencia ha dado aplicaci\u00f3n directa a los preceptos constitucionales con referencia a los indicados supuestos de gravedad y urgencia, ordenando a las empresas promotoras de salud suministrar los tratamientos que se requieran, con el fin de lograr la conservaci\u00f3n de los derechos inalienables a la vida, a la salud e integridad de sus afiliados y beneficiarios (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Casos que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia en menci\u00f3n ser\u00e1 aplicada en los casos de autos en atenci\u00f3n a los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los actores \u00a0afirman no tener capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que suponen tanto el examen recomendado como las medicinas prescritas y necesarias para la recuperaci\u00f3n de su salud. As\u00ed lo expusieron \u00a0en \u00a0sus escritos de demanda, sin que al respecto la parte demandada llegara a demostrar lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n obra en los expedientes la documentaci\u00f3n m\u00e9dica, en donde se \u00a0destaca la necesidad del examen referido, sin que por otra parte se acredite que la prueba diagn\u00f3stica de carga viral pueda reemplazarse por otra con el mismo resultado y los mismos efectos frente al bienestar del paciente, dado el tratamiento prescrito por m\u00e9dico especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia negaron los amparos solicitados desestimando la importancia que la prueba diagn\u00f3stica denominada carga viral juega en el desenvolvimiento de la enfermedad del Sida. \u00a0Al respecto apoyaron sus decisiones en pronunciamientos que la misma Corte Constitucional ya recogi\u00f3 en procura de tesis m\u00e1s consecuentes. Igualmente se dice en los considerandos que los actores no probaron su incapacidad econ\u00f3mica para costear el tratamiento, seg\u00fan voces de la preceptiva vigente sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la primera consideraci\u00f3n, sea la ocasi\u00f3n para reiterar las sentencias n\u00famero T-1121 y T-1120 de 2001 proferidas por esta misma Sala, donde, frente a casos similares, se le ha dado aplicaci\u00f3n a la nueva jurisprudencia de la Corte en torno al tema de la importancia y determinaci\u00f3n de la carga viral en el tratamiento del VIH. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en reciente pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 en lo esencial: \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El examen de carga viral es el m\u00e1s indicado m\u00e9dicamente para decidir el inicio o no de la formulaci\u00f3n de antirretrovirales, corroborar si el tratamiento le esta siendo suministrado al paciente en debida forma y definir si el programa anti VIH es el indicado o no, para en su defecto cambiarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Las decisiones y conclusiones que arroja la realizaci\u00f3n de un examen de esa calidad, son vitales en la protecci\u00f3n del derecho a la vida; \u00a0tanto as\u00ed que los conceptos m\u00e1s avanzados emitidos por la Academia Nacional de Medicina estiman que la omisi\u00f3n en un momento dado del examen de carga viral, puede ocasionar un riesgo grave en pacientes considerados como portadores del VIH. \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La antigua doctrina sostenida por esta Corporaci\u00f3n1 &#8211; en la cual se apoyan las sentencias de instancia para negar los amparos solicitados- en donde se indicaba que el examen referido no era indispensable para evitar el avance del tratamiento de los portadores del VIH, se abandon\u00f3 recientemente mediante sentencia T-849 de 2001, para sostener que un paciente bajo un tratamiento no efectivo, que carezca del diagn\u00f3stico de la carga viral, no reacciona positivamente y podr\u00eda progresar el SIDA. De no estar sometido a un tratamiento id\u00f3neo, se expuso la sentencia mencionada, el paciente puede desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que est\u00e9 utilizando lo cual puede llevar a una falla virol\u00f3gica y un mayor compromiso del sistema inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones oportunistas. \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las sentencias T-063 y T-1018 de 2001, en donde se trataron situaciones similares a la que nos ocupan, se transcribieron textualmente algunos apartes de las declaraciones rendidas por m\u00e9dicos conocedores de la enfermedad del Sida y que esta vez vale la pena traer a colaci\u00f3n. En efecto, en palabras del Doctor Jes\u00fas Guillermo Prada Trujillo, m\u00e9dico especialista en medicina interna y enfermedades infecciosas, la carga viral \u201cmide la cantidad de copias virales por mililitro de sangre. Su uso se destina a la evaluaci\u00f3n inicial del paciente (con el fin de conocer la severidad y la rapidez con que la enfermedad se puede presentar) para evaluar la respuesta del tratamiento. La carga permite por tanto conocer si el tratamiento es efectivo y medir la aparici\u00f3n de resistencia. En este sentido es una prueba fundamental que eval\u00faa la circunstancia de salud del paciente y su respuesta al tratamiento. Por tanto tiene que ver de manera directa con el derecho a la salud y a la vida del paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al no contar con el examen de carga viral, el m\u00e9dico tratante debe implementar una terapia antirretroviral emp\u00edrica con desconocimiento del estado virol\u00f3gico del paciente infectado.2 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace a la observaci\u00f3n hecha por los jueces de instancia en cuanto a la inexistencia de la prueba de incapacidad econ\u00f3mica de los demandantes, es del caso reiterar la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corte, conforme a la cual si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o del procedimiento excluido del POS, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. \u00a0Lo cual es as\u00ed por cuanto en esta hip\u00f3tesis el dicho del extremo demandante constituye una negaci\u00f3n indefinida que es imposible de probar por quien la aduce, corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado cuando quiera desvirtuar tal afirmaci\u00f3n. \u00a0Por ello mismo resulta cuando menos ins\u00f3lito que el juez de primer grado en sus consideraciones haya deplorado la ausencia de medios de convicci\u00f3n tales como la declaraci\u00f3n de renta, sin importarle que con arreglo al Estatuto Tributario quienes est\u00e1n obligados a declarar no son precisamente los m\u00e1s menesterosos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo claro que en todo caso las facultades oficiosas de que goza el juez &#8211; como director del proceso que es -, juegan un papel central en el acopio de pruebas seg\u00fan su prudente juicio y valoraci\u00f3n del acervo allegado al expediente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, y dada la evidente afectaci\u00f3n de derechos fundamentales cuya lesi\u00f3n permanente puede agravar seriamente la salud, arriesgar la vida, la dignidad o el derecho de trato especial del que son merecedoras las personas en condiciones de debilidad manifiesta, y habi\u00e9ndose demostrado la conexidad entre el derecho a la salud y la vida de quienes demandan en estos casos, se revocar\u00e1n los fallos de instancia, amparando en su lugar el derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se ordenar\u00e1 al representante legal de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud S. A. &#8211; SUSALUD Medicina Prepagada S.A. EPS, con sede en Medell\u00edn, o a quien haga sus veces, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice la pr\u00e1ctica de la prueba de laboratorio denominada carga viral, prescrita por el m\u00e9dico tratante de los se\u00f1ores Francisco Uriel Estrada Santamar\u00eda y William Antonio Toro P\u00e9rez. Igualmente la demandada deber\u00e1 autorizar el suministro de las drogas y medicamentos que los m\u00e9dicos tratantes ordenen a los mencionados pacientes para el tratamiento de la enfermedad, siempre y cuando de ellos dependa su derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se le debe recordar al representante legal de SUSALUD EPS, entidad ya otras veces demandada por los mismos motivos (ver especialmente las sentencias T-1121 y T-1120 de 2001), que debe tener presente la doctrina constitucional que aqu\u00ed se reitera, relativa a la obligaci\u00f3n que tienen las empresas promotoras de salud de suministrar los medicamentos y ejecutar los procedimientos que requieren los enfermos y portadores del VIH\/SIDA, a\u00fan en el caso de que los mismos se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud, cuando el derecho a la salud en conexidad con el de la vida se encuentre amenazado o vulnerado. Pues, ning\u00fan sentido pr\u00e1ctico ni jur\u00eddico tiene el que quienes padecen esa mortal enfermedad se vean abocados \u2013de manera recurrente- a la tutela para hacer valer sus derechos cada vez que un m\u00e9dico tratante les formula un determinado medicamento u ordena un espec\u00edfico procedimiento para conservar la salud y neutralizar el riesgo que pueda correr su vida, si \u00a0en tales condiciones el amparo inexorablemente habr\u00e1 de prosperar. Por el contrario, esa reiterada rebeld\u00eda s\u00f3lo ocasiona un innecesario desgaste a la Administraci\u00f3n de Justicia, a los pacientes y a SUSALUD misma.3 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn como por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida de los se\u00f1ores WILLIAN ANTONIO TORO PEREZ y FRANCISCO URIEL ESTRADA SANTAMARIA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al representante legal &#8211; o a quien haga sus veces -, de la COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A., SUSALUD MEDICINA PREPAGADA\u201d EPS, con sede en Medell\u00edn, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice la pr\u00e1ctica de la prueba de laboratorio denominada carga viral dispuesta por el m\u00e9dico tratante de los \u00a0se\u00f1ores WILLIAM ANTONIO TORO PEREZ y FRANCISCO URIEL ESTRADA SANTAMARIA. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la demandada deber\u00e1 autorizar, dentro del mismo t\u00e9rmino, el suministro de las drogas y medicamentos que los m\u00e9dicos tratantes ordenen a los mencionados pacientes para el tratamiento de la enfermedad que padecen, siempre y cuando de esos medicamentos dependa su derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. SE\u00d1ALAR expresamente que a SUSALUD, Medicina Prepagada S.A. EPS le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cEl examen de carga viral que reclama el demandante es solamente un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de \u00e9l no dependen, en manera alguna, ni el se\u00f1alamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este examen de laboratorio, entonces, ser\u00e1n confirmadas las decisiones de instancia\u201d Sentencia T-398 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-849 de 2000, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido y con la similar advertencia la sentencia T-1056 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-113\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir tratamiento \u00a0 Reiteraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}