{"id":8526,"date":"2024-05-31T16:33:18","date_gmt":"2024-05-31T16:33:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-114-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:18","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:18","slug":"t-114-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-114-02\/","title":{"rendered":"T-114-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-114\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Prescripci\u00f3n\/VIA DE HECHO EN PROCESO CIVIL-Interpretaci\u00f3n inconstitucional de norma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Insuficiente argumentaci\u00f3n e introducci\u00f3n de elementos ajenos al juicio de responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal deb\u00eda explicar c\u00f3mo la primera conclusi\u00f3n, esto es, que los art\u00edculos 10, 599, 688 y 689 del C.P.C. generaban una carga para el \u201cfuturo adjudicatario\u201d, se deb\u00eda ajustar a la segunda conclusi\u00f3n: la carga pesa \u00fanicamente sobre el propietario. No bastaba para tal efecto, aludir a la existencia de acciones \u2013sin mencionarlas- en cabeza del propietario, sino que ten\u00eda que demostrar c\u00f3mo tales acciones no eran predicables del demandante. El tribunal no hizo mas que sostener que era el propietario quien deb\u00eda soportar la carga de vigilancia, sin mencionar fuente normativa que apoyara la conclusi\u00f3n. De las normas en cuesti\u00f3n prima facie no se deriva una fijaci\u00f3n de cargas sobre las partes en el proceso. Simplemente, el legislador les autoriza acudir al juez para solicitar la remoci\u00f3n del secuestre. Si el Tribunal consideraba lo contrario, deb\u00eda ofrecer argumentos s\u00f3lidos y suficientes que justificaran su postura. Dicha falta de argumentaci\u00f3n, y la introducci\u00f3n de elementos extra\u00f1os al juicio de responsabilidad, torna la decisi\u00f3n en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>EMBARGO Y SECUESTRO-Finalidad de las medidas y relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9stas y el da\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de embargo y secuestro tienen por efecto separar al propietario de la administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y custodia del bien afectado por la medida. Habida consideraci\u00f3n de este hecho, la pregunta sobre la relaci\u00f3n causal se establece a partir de analizar cuales son las consecuencias que se derivan de la adopci\u00f3n de medidas cautelares, sobre la capacidad del propietario para proteger su bien. La persona separada de la administraci\u00f3n de sus bienes no est\u00e1 en id\u00e9ntica capacidad de protegerlos, que cuando estaba en pleno ejercicio de sus facultades jur\u00eddicas. El estudio de la relaci\u00f3n de causalidad entre las medidas cautelares y el da\u00f1o, debe abordarse desde la siguiente perspectiva: la imposibilidad del propietario de proteger su patrimonio, como consecuencia de la restricci\u00f3n del control sobre el bien, \u00bfinfluy\u00f3 en la producci\u00f3n del da\u00f1o? \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS-Nulidad\/VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Interpretaci\u00f3n inconstitucional de norma sobre responsabilidad civil \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal demandado no aport\u00f3 suficientes argumentos jur\u00eddicos para derivar una carga de vigilancia exclusivamente en el demandado, ii) excluy\u00f3 del juicio de responsabilidad un elemento que le es propio (la influencia causal en la producci\u00f3n del da\u00f1o, que tiene el hecho de separar al propietario de la administraci\u00f3n de sus bienes) y iii) incluy\u00f3 un elemento ajeno a la estructura de la responsabilidad, como era la carga de vigilancia sobre el bien que se radic\u00f3 en el propietario, incurriendo en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Como quiera que en las instancias no se consider\u00f3 con la debida atenci\u00f3n, la influencia causal que puede tener el hecho de separar al propietario de la administraci\u00f3n de los bienes, se decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado en el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios hasta el momento en que se termina el debate probatorio, a fin de que el Juzgado 14 Civil del Circuito, eval\u00fae si es necesario practicar pruebas oficiosamente, tendientes a demostrar este elemento b\u00e1sico en la estructura de la imputaci\u00f3n, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia. Tema legal que adquiere trascendencia constitucional, por su incidencia en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandado. La nulidad no afectar\u00e1 las pruebas v\u00e1lidamente practicadas durante el incidente. Esta decisi\u00f3n, debe observarse, se adopta ante la necesidad de asegurar el disfrute del derecho constitucional violado. A fin de lograr dicho goce, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para \u201cvolver al estado anterior a la violaci\u00f3n\u201d, como lo dispone el art\u00edculo 23 del Decreto \u00a02591 de 1991. Dicha posibilidad del juez de tutela de modular los efectos de sus decisiones ya se hab\u00eda analizado, en la cual se indic\u00f3 que \u201ccorresponde al juez determinar cu\u00e1l es el mecanismo id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental afectado\u201d. En el presente caso, \u00fanicamente con la anulaci\u00f3n es posible asegurar que el juez civil del circuito tiene abierta la posibilidad, si la considera transcendente para la efectividad del derecho material, de ordenar las pruebas necesarias para determinar, entre otros elementos de la responsabilidad, los siguientes: i) que incidencia en la producci\u00f3n del da\u00f1o, pudo haber tenido el hecho de privar al propietario de la administraci\u00f3n de sus bienes, ii) si el da\u00f1o producido por un tercero, tambi\u00e9n le es imputable al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-483107\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Leonidas Olaya Forero y otros contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el tramite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Leonidas Olaya Forero y otros, mediante representante legal, contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Leopoldo Su\u00e1rez Carrillo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en calidad de apoderado de Jos\u00e9 Leonidas Olaya Forero y otros, en contra de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que los mencionados despachos judiciales han vulnerado los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la doble instancia de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que originaron las sentencias materia de revisi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Banco de Colombia adelant\u00f3 ante el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, proceso ejecutivo hipotecario contra el se\u00f1or Julio Enrique Olaya Herrera, con el fin de obtener el pago de las obligaciones dinerarias contenidas en los pagar\u00e9s 10531432 y 10531360, por la sumas de $1.000.000 y $ 300.000 respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el proceso citado se orden\u00f3 el embargo y secuestro de los predios Jaboque alto y Jaboque bajo de propiedad del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El curador ad litem designado aleg\u00f3 dentro del proceso mencionado la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. No obstante, el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia de abril nueve (9) de 1991 declar\u00f3 improcedente \u00e9sta y, por ende, orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En virtud de apelaci\u00f3n contra la sentencia anterior, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante sentencia de diecisiete (17) de septiembre de 1991 revoc\u00f3 \u00e9sta, en raz\u00f3n de que encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n invocada por el demandado y, en consecuencia, orden\u00f3 levantar las medidas cautelares sobre los inmuebles de \u00e9ste y, adem\u00e1s, conden\u00f3 al demandante al pago de los perjuicios ocasionados con la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandado por intermedio de apoderado inici\u00f3 ante el Juzgado Catorce (14) Civil de Circuito de Bogot\u00e1 el tr\u00e1mite del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, sin embargo, declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n mediante auto de veinticinco (25) de octubre de 1996, pues no se notific\u00f3 al demandante acerca del tramite incidental que estaba adelantando el citado despacho judicial contra \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente el demandado por intermedio de su apoderado interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia anterior y, en consecuencia, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante auto de noviembre catorce (14) de 1997, revoc\u00f3 \u00e9sta y orden\u00f3 que el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 continuara con el respectivo tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto de treinta y uno (31) de enero de 2000, declar\u00f3 probada la reclamaci\u00f3n de perjuicios y orden\u00f3 al Banco de Colombia el pago de los mismos. Al respecto, el despacho en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Declarar no probada la objeci\u00f3n que por error grave se hizo o propuso al dictamen pericial rendido en este incidente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar probada la reclamaci\u00f3n de perjuicios hecha por el demandado JULIO ENRIQUE OLAYA conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR a la entidad demandante BANCO DE COLOMBIA pagar por concepto de tales perjuicios al demandado JULIO ENRIQUE OLAYA, la suma de DIEZ Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M\/CTE (18\u2019915.682,73 MCTE,) los que deber\u00e1n cancelarse en el termino de 10 d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Costas de este incidente a cargo de la parte demandante, esto es, Banco de Colombia. T\u00e1sense y liqu\u00eddense&#8221; (fl.114).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La anterior decisi\u00f3n fue apelada por el apoderado del Banco de Colombia, por cuanto no aparece prueba en el expediente que \u201cacredite que el Banco es responsable de unos supuestos da\u00f1os como consecuencia de la medida cautelar practicada y mucho menos de su cuant\u00eda\u201d (fl.22).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por consiguiente, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante auto de cuatro (4) de diciembre de 2000, revoc\u00f3 los numerales 2, 3 y 4 del auto de treinta y uno (31) de enero de 2000 proferido por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pues de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso el Banco de Colombia no era responsable del pago de los perjuicios ocasionados al inmueble objeto de la medida cautelar, sino que \u00e9stos se debieron a la intervenci\u00f3n de un tercero. Al respecto, la Corporaci\u00f3n en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1\u00ba del auto de fecha 31 de enero del a\u00f1o 2000 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por medio del cual se desech\u00f3 la objeci\u00f3n por error grave dentro del proceso EJECUTIVO del BANCO DE COLOMBIA contra JULIO ENRIQUE OLAYA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR los numerales 2, 3 y 4 del auto de fecha 31 de enero del a\u00f1o 2000 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para en su lugar desestimar las pretensiones del incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte promotora del incidente. T\u00e1sense las de este grado&#8221; (fl.104). \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante solicita que el juez de tutela ordene: (i) revocar los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la providencia de cuatro (4) de diciembre de 2000 de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; (ii) confirmar los numerales 2, 3 y 4 de la parte resolutiva del auto de treinta y uno (31) de enero de 2000 proferido por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogot\u00e1; (iii) adicionar al mencionado auto la indemnizaci\u00f3n por el deterioro del inmueble embargado; (iv) actualizar la anterior suma conforme a los \u00edndices de devaluaci\u00f3n del peso y (v) el pago de las costas del proceso al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia de dos (2) de abril de 2001, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el accionante, en virtud de que los fallos emitidos por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no constituyen v\u00edas de hecho, por cuanto se encuentran sustentados en un determinado criterio jur\u00eddico compatible con la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia. En efecto, el juez de primera instancia consider\u00f3 que el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de condenar al Banco de Colombia por lucro cesante, con base en un an\u00e1lisis serio y ponderado de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y, por ende, la decisi\u00f3n impugnada no configura una v\u00eda de hecho susceptible de protecci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, el juez de primera instancia consider\u00f3 que el demandante a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la mencionada decisi\u00f3n, tuvo la oportunidad de controvertir la condena por perjuicios decretada por este despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el juez de primera instancia determin\u00f3 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, con base en una interpretaci\u00f3n racional y objetiva del ordenamiento jur\u00eddico, respecto a la responsabilidad civil extracontractual derivada de la practica de medidas cautelares. De esta manera, la Corporaci\u00f3n efectu\u00f3 una evaluaci\u00f3n del material probatorio, con el objeto de determinar si el da\u00f1o invocado por el demandante como fundamento de su pretensi\u00f3n indemnizatoria, tuvo como causa la medida cautelar de embargo y secuestro decretada por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que el da\u00f1o producido sobre los predios no tiene nexo de causalidad con las medidas cautelares, sino que fue fruto de la intervenci\u00f3n de un tercero. En suma, el juez de primera instancia consider\u00f3 que los fallos anteriores tienen como fundamento una interpretaci\u00f3n razonable y objetiva del ordenamiento jur\u00eddico y de las pruebas allegadas al proceso, por tanto, no constituyen actuaciones arbitrarias e irracionales susceptibles de control por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia de primero (1) de junio de 2001, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por cuanto el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante auto del treinta y uno (31) de enero de 2000, vulner\u00f3 los derechos a la doble instancia y al debido proceso del demandante, en virtud de que omiti\u00f3 pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n principal invocada por \u00e9ste en su demanda, esto es, el reconocimiento del da\u00f1o emergente ocasionado por el deterioro del bien inmueble embargado. En efecto, el demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n en menci\u00f3n, sin embargo, ello no comporta el \u201cmantenimiento del principio de la doble instancia en la medida en que una de las pretensiones, en el caso de ocupaci\u00f3n la m\u00e1s importante, que por su naturaleza goza de dicho principio, termina siendo decidida por el superior, pero en \u00fanica instancia, pues evidentemente en un evento como \u00e9ste esa decisi\u00f3n no puede recurrirse y con ello ejercitarse el derecho de contradicci\u00f3n\u201d (fl.18). Por consiguiente, el juez de segunda instancia con el objeto de proteger los derechos fundamentales vulnerados por la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial demandada, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, a partir del auto de fecha 31 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el apoderado del accionante mediante escrito de quince (15) de junio de 2001 solicito ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del anterior fallo, respecto a si la orden de protecci\u00f3n dada por \u00e9ste de declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 comprende el dictamen pericial cuya objeci\u00f3n grave fue denegada en las dos instancias. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consider\u00f3 que la nulidad decretada no incluye la objeci\u00f3n al dictamen pericial por error grave, por cuanto no \u201cpuede dejarse sin valor ni efecto las decisiones que en primero y segundo grado desecharon la objeci\u00f3n por error grave al dictamen pericial, pues ciertamente \u00e9stas gozaron de las dos instancias que no tuvo la solicitud de condena al pago del da\u00f1o emergente que fue el fundamento principal para haber emitido la orden de amparo\u201d (fl.52). \u00a0<\/p>\n<p>5. La anterior decisi\u00f3n fue remitida a la Corte Constitucional, quien la seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n por medio de auto del veintiocho (28) de agosto de 2001 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos que enfrenta la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los hechos del presente caso, deben analizarse diversos problemas. En primer lugar, si los jueces demandados incurrieron en defecto sustantivo, al interpretar el art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en el sentido de establecer una responsabilidad aquiliana, en lugar de una objetiva, como lo pretende el demandante. En segundo lugar, si la interpretaci\u00f3n que hizo el tribunal demandado, de la legislaci\u00f3n procesal, de la cual deriva que ellas imponen una carga de vigilancia exclusiva sobre el demandado, que da lugar a una eximente de la responsabilidad del demandante, constituye un defecto sustantivo. Finalmente, si el juez demandado tambi\u00e9n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al no considerar con detenimiento la influencia causal que pudo tener en la producci\u00f3n del da\u00f1o, el hecho de haber sido separado el propietario de la administraci\u00f3n de sus bienes, como consecuencia del embargo y secuestro. V\u00eda de hecho que se configurar\u00eda, por omitir el estudio de un aspecto b\u00e1sico \u2013para este caso- en la estructura de la imputaci\u00f3n. Tema legal que tiene trascendencia constitucional, porque un error manifiesto en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley puede afectar el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Presunto defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 687 del C.P.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso bajo estudio el actor pretende que se revoque una decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en virtud de la cual se revocan los numerales 2, 3 y 4 del auto proferido por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el treinta y uno (31) de enero de 2000. A juicio del peticionario, dicha providencia desconoce el inciso final del art\u00edculo 687 del C.P.C, seg\u00fan el cual \u201cSiempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 a 8\u00b0 del presente art\u00edculo, se condenar\u00e1 de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa. Si el juez no impone dicha condena, el auto ser\u00e1 apelable en el efecto devolutivo\u201d. En efecto, el accionante considera que la citada disposici\u00f3n consagra \u201cen forma clara, precisa y contundente, que no da lugar ninguna interpretaci\u00f3n sino, a su plena aplicaci\u00f3n en el sentido de que el demandante debe indemnizar los perjuicios causados con la consumaci\u00f3n de las medidas cautelares, los cuales se han probado a trav\u00e9s del incidente\u201d (fl. 14). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, por su parte, considera que dicha norma no consagra una responsabilidad objetiva, sino que, al igual que ocurre con el r\u00e9gimen de responsabilidad en el ordenamiento colombiano, \u00e9sta es aquiliana. As\u00ed, es necesario probar la existencia de un da\u00f1o, una conducta que origina el da\u00f1o y el nexo causal entre estos extremos. En cuanto a la relaci\u00f3n de causalidad entre la petici\u00f3n de la medida cautelar y el da\u00f1o, el Tribunal agrega que ha de considerarse, adem\u00e1s, la reglamentaci\u00f3n de la rendici\u00f3n de cuentas por parte de los secuestres, puesto que de ella se desprende que el propietario del bien objeto de la medida cautelar tiene la carga de vigilar el destino de los bienes afectados, en cuanto no han salido de su patrimonio. De ah\u00ed que \u201cel demandado puede y debe, m\u00e1s que nadie, reclamar al juez que el secuestre rinda cuentas de su gesti\u00f3n y si nada de ello hace no puede trasladar al demandante el resultado de una mala administraci\u00f3n hecha por el secuestre\u201d. El Tribunal concluye con una cita de los hermanos Mazaud, quienes afirman que \u201cla Corte de Casaci\u00f3n (francesa) reconoce, en particular&#8230;; que quien procede err\u00f3neamente a un embargo no responde de la malversaci\u00f3n a la que se entrega el guardi\u00e1n de los objetos embargados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en este punto, el problema no se centra en la definici\u00f3n de la norma aplicable, sino en la interpretaci\u00f3n del mismo, as\u00ed como del r\u00e9gimen legal que rodea la situaci\u00f3n reglada. As\u00ed las cosas, prima facie el problema es de raigambre legal y, por lo mismo, no es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para debatirlo. Empero, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n1, los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales. En el presente caso, est\u00e1 en juego el derecho al debido proceso, raz\u00f3n suficiente para proceder al an\u00e1lisis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0<\/p>\n<p>4. El demandante considera que la norma \u2013art. 687 del C.P.C.- consagra una responsabilidad objetiva. El tribunal, por su parte, considera que es aquiliana. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre la indemnizaci\u00f3n por perjuicios causados por medidas cautelares, ha afirmado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Quien comete un delito o culpa que ha inferido da\u00f1o a otro, debe indemnizar a la v\u00edctima, quien con tal prop\u00f3sito tiene a su cargo la demostraci\u00f3n plena de todos los elementos necesarios para generar en la conciencia del Juzgador la convicci\u00f3n de que es procedente la condena; elementos estos consistentes, como se sabe, en el da\u00f1o, la culpa y la relaci\u00f3n causal entre los dos primeros. El postulado inmerso en el art\u00edculo 2341 y en otras disposiciones del t\u00edtulo 34 del libro 4 del C.C consagra el perjuicio como uno de los pilares fundamentales de la responsabilidad civil, sin cuya existencia y demostraci\u00f3n no es posible disponer indemnizaci\u00f3n alguna, pues seg\u00fan lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, en el campo extracontractual la ley no presume ese requisito. Sin da\u00f1o fehacientemente comprobado, ha dicho la Sala, no nace a la vida jur\u00eddica la obligaci\u00f3n de indemnizarlo. (G.J. LXII, 136). \u00a0<\/p>\n<p>2. Como especie particular de culpa aquiliana, el empleo abusivo de las v\u00edas de derecho s\u00f3lo puede ser fuente de indemnizaci\u00f3n, cuando, simult\u00e1neamente con la demostraci\u00f3n de la temeridad o mala fe con que act\u00faa quien se vale de su ejercicio, el ofendido acredita plenamente el da\u00f1o que ha sufrido y su relaci\u00f3n causal con aquellas. De manera que \u00e9sta sigue la regla general predicable en materia de responsabilidad civil extracontractual, esto es, que el perjuicio s\u00f3lo es indemnizable en la medida de su comprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nada distinto a lo ya expuesto emerge de la condena preceptiva al pago de perjuicios contemplada en el art\u00edculo 510 del C. de P.C., pues si bien es verdad que su imposici\u00f3n otorga a la parte favorecida con la misma el privilegio de no tener que acudir a proceso diferente para obtener su indemnizaci\u00f3n, no por eso debe entenderse ella liberada de demostrar los requisitos comunes a esta especie de responsabilidad, por cuanto no es admisible colegir que con la consagraci\u00f3n legal de esa condena el legislador se propuso establecer una presunci\u00f3n del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de modo diverso, el hecho de imponer la ley una condena preceptiva como la consagrada en el art\u00edculo 510 del C. de P.C., no implica para el beneficiario de la misma un tratamiento favorable en materia probatoria que lo libere del deber de acreditar los elementos configurativos de la responsabilidad aquiliana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fluye de lo expuesto que la condena preceptiva de que se habla no es tampoco de aplicaci\u00f3n r\u00edgida ni autom\u00e1tica, sino que est\u00e1 sujeta a la comprobaci\u00f3n, por parte del interesado, de los elementos que la estructuran. Empero, es de ver que a\u00fan si se admitiera en gracia de discusi\u00f3n que la imposici\u00f3n de dicha condena es forzosa, al presumir la ley la ocurrencia de los perjuicios delante de los supuestos f\u00e1cticos contemplados por el art\u00edculo 510 del C. de P.C., inclusive frente a esa consideraci\u00f3n, se repite, ser\u00eda pertinente ver que si bien es verdad ello implicar\u00eda el otorgamiento de un tratamiento m\u00e1s benigno en materia probatoria para el ejecutado, no lo es menos que lo as\u00ed hipot\u00e9ticamente consagrado ser\u00eda predicable a lo sumo del proceso ejecutivo, pero en manera alguna del proceso ordinario, ante el cual hubiese tenido que acudir aqu\u00e9l para obtener la correspondiente indemnizaci\u00f3n, por cuanto, como bien vale la pena destacarlo, habr\u00eda total autonom\u00eda entre uno y otro de esos procesos. Desde luego, as\u00ed tuvieran que entenderse presumidos los perjuicios aludidos en el art.510 del C. De P.C., esa presunci\u00f3n devendr\u00eda intrascendente en el proceso ordinario, como quiera que en \u00e9ste seria forzoso acreditar la existencia de los mismos para que pudieran entrar en el concepto de da\u00f1o indemnizable. \u00a0<\/p>\n<p>5. D\u00edgase, pues, una vez m\u00e1s que la condena preceptiva consagrada en el art\u00edculo 510 del C. de P.C no s\u00f3lo no est\u00e1 exenta de la carga de demostrar el da\u00f1o, sino que aun cuando lo fuera, cual lo plantea el recurrente, ese criterio no podr\u00eda arg\u00fcirse con id\u00e9ntico prop\u00f3sito dentro del \u00e1mbito del proceso ordinario adelantado por el ejecutado con miras a obtener la indemnizaci\u00f3n que cree merecer y de la que se vio privado por el comportamiento omisivo de juez de la ejecuci\u00f3n, pues aun bajo ese supuesto tendr\u00eda que someterse el actor al amplio debate propio de aquel proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Brota de lo precedente que como el ataque formulado contra la sentencia en este cargo est\u00e1 orientado a notar la naturaleza de condena preceptiva ostentada en la parte analizada del art. 510 del C. de P.C., lo mismo que a hacer ver c\u00f3mo en esa norma se consagra una presunci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por el ejecutado, el cargo no est\u00e1 llamado a abrirse paso, porque esa consideraci\u00f3n no es suficiente para producir por si sola el derrumbamiento del fallo, edificado sobre el criterio del ad quem consistente en que los perjuicios deb\u00edan ser probados tanto en el proceso ejecutivo como en el ordinario, criterio en el que, por lo dicho, no se advierte el desacierto combatido por la censura\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en este punto, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 adopt\u00f3 la providencia de cuatro (4) de diciembre de 2000, de conformidad con la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual no resulta incompatible con la Carta Pol\u00edtica3. En consecuencia, en este aspecto la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 interpret\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico de conformidad con el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, lo que desecha la existencia de un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto este extremo, la Corte analizar\u00e1 la posici\u00f3n del tribunal sobre las consecuencias del r\u00e9gimen de responsabilidad aquiliana, en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte considera que el tribunal demandado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por dos razones: insuficiente argumentaci\u00f3n y la introducci\u00f3n de elementos ajenos al juicio de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda instancia del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoca lo decidido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, ya que en su concepto el demandante no ten\u00eda responsabilidad alguna sobre la vigilancia del secuestre, sino que dicha tarea incumb\u00eda exclusivamente al demandado. Por lo tanto, en tanto que no existe relaci\u00f3n causal entre la anegaci\u00f3n del inmueble y la conducta del demandante, no se configura responsabilidad alguna en cabeza de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar su decisi\u00f3n, el Tribunal interpreta varios art\u00edculos del c\u00f3digo de procedimiento civil, en los cuales se establece que las partes pueden solicitar al juez que conoce del asunto que remueva al secuestre si este incumple con sus deberes (art. 688 del C.P.C. modificado por art. 1. Num. 345 del Decreto 2282 de 1989), y la obligaci\u00f3n del secuestre de rendir cuentas de su gesti\u00f3n al terminar el encargo, las cuales se tramitar\u00e1n de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 599 del C.P.C. (art. 689 del C.P.C.). Este \u00faltimo art\u00edculo indica que la entrega del bien se har\u00e1 \u201ca quien corresponda\u201d. La norma no precisa a quien se refiere con dicha expresi\u00f3n, pero ha de entenderse que es un hecho futuro: a quien el juez decida que deba entregarse el bien, es decir, puede ser a favor del demandante o del demandado. Esta persona, tiene a su disposici\u00f3n una acci\u00f3n para reclamar perjuicios causados por el secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>6. En la argumentaci\u00f3n expuesta por el Tribunal, claramente aduce que la carga de solicitar medidas de protecci\u00f3n de los bienes embargados y secuestrados corresponde al titular de la propiedad de los mismos, pues \u201cmientras no haya sido vencido en el litigio tiene el deber de permanecer en vigilia respecto del destino que pueden tener los que son sus bienes\u201d. Empero, en la misma argumentaci\u00f3n sostiene que \u201cla actividad desplegada por el secuestre debe ser controlada por el juez y las partes, pero es muy notorio que esa actividad de control corresponde m\u00e1s al futuro adjudicatario\u201d. Se pregunta la Corte \u00bfsi dicho control corresponde m\u00e1s al futuro adjudicatario, c\u00f3mo arriba a la conclusi\u00f3n de que es responsabilidad del propietario mientras no sea vencido en el juicio? La l\u00ednea argumentativa del Tribunal es completamente contradictoria, pues en primer lugar sujeta el deber de control a un hecho incierto (el futuro adjudicatario) para luego fijarlo en el propietario mientras no sea vencido. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior ha de sumarse el hecho de que una y otra conclusi\u00f3n se apoyan en premisas contradictorias: la estructura del secuestro para apoyar una carga del futuro adjudicatario y las facultades de administraci\u00f3n de todo propietario, para fijar la carga en el demandado, lo que exigir\u00eda que el propietario no fuera despojado definitivamente de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La aplicaci\u00f3n de los mandatos del legislador es tarea del juez. La comprensi\u00f3n de tales mandatos no siempre es sencilla, pues por diversas razones, como fallas en la t\u00e9cnica legislativa o la indeterminaci\u00f3n propia del lenguaje, exigen al juez que interprete las normas pertinentes. Con independencia del resultado del ejercicio hermen\u00e9utico, en tanto que una actividad racional, el proceso de interpretaci\u00f3n y su soporte, ha de apoyarse en una argumentaci\u00f3n suficiente4. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los elementos b\u00e1sicos para que una argumentaci\u00f3n judicial se estime suficiente es que sea coherente. Es decir, que no incurra en contradicciones. Si, a partir de la interpretaci\u00f3n de las normas N1, N2 y N3 se llega a la conclusi\u00f3n A, el juez tiene que asumir las consecuencias derivadas de esa conclusi\u00f3n A u ofrecer suficientes argumentos que justifiquen porqu\u00e9, en el caso concreto, A no resulta admisible. Tales argumentos, cabe se\u00f1alar, pueden basarse en otras normas N4, N5, etc. Empero, no basta con citar otras disposiciones para justificar una conclusi\u00f3n B, sino que resulta indispensable mostrar c\u00f3mo las normas N4, N5, etc., al considerarlas sistem\u00e1ticamente con las normas N1, N2 y N3 imponen \u2013l\u00f3gica y argumentativamente- la conclusi\u00f3n B. Incumplir este paso implica que el juez ha tomado preferencia por una conclusi\u00f3n sin justificaci\u00f3n alguna, es decir, su decisi\u00f3n es el resultado no de un razonamiento jur\u00eddico, sino la reproducci\u00f3n de \u201clas simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver un asunto\u201d, lo que constituye una v\u00eda de hecho5. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el presente caso se observa que el Tribunal arriba a una conclusi\u00f3n A (control a cargo del futuro adjudicatario) apoyado en ciertas normas, mientras que otras lo conducen a la conclusi\u00f3n B (control a cargo del propietario del bien). El Tribunal prefiere la soluci\u00f3n B, sin que ofrezca argumento alguno que explique c\u00f3mo las normas que soportan la segunda conclusi\u00f3n alteran la interpretaci\u00f3n razonable de aquellas que conducen a la conclusi\u00f3n A, y que obligan a preferir la soluci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal deb\u00eda explicar c\u00f3mo la primera conclusi\u00f3n, esto es, que los art\u00edculos 10, 599, 688 y 689 del C.P.C. generaban una carga para el \u201cfuturo adjudicatario\u201d, se deb\u00eda ajustar a la segunda conclusi\u00f3n: la carga pesa \u00fanicamente sobre el propietario. No bastaba para tal efecto, aludir a la existencia de acciones \u2013sin mencionarlas- en cabeza del propietario, sino que ten\u00eda que demostrar c\u00f3mo tales acciones no eran predicables del demandante. El tribunal no hizo mas que sostener que era el propietario quien deb\u00eda soportar la carga de vigilancia, sin mencionar fuente normativa que apoyara la conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De las normas en cuesti\u00f3n prima facie no se deriva una fijaci\u00f3n de cargas sobre las partes en el proceso. Simplemente, el legislador les autoriza acudir al juez para solicitar la remoci\u00f3n del secuestre. Si el Tribunal consideraba lo contrario, deb\u00eda ofrecer argumentos s\u00f3lidos y suficientes que justificaran su postura. Dicha falta de argumentaci\u00f3n, y la introducci\u00f3n de elementos extra\u00f1os al juicio de responsabilidad, torna la decisi\u00f3n en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que esta posici\u00f3n del Tribunal se apoya en dos elementos. En primer lugar, que a efectos de determinar la responsabilidad del demandante (Bancolombia) resulta necesario primero examinar lo realizado por quien estaba obligado a cuidar del bien: el propietario. Segundo, tiene que probarse que las medidas cautelares eran un impedimento para la protecci\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no pod\u00eda ser mas expl\u00edcito respecto del primer elemento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces muy notorio que esa actividad de control [control sobre el secuestre] corresponde m\u00e1s al futuro adjudicatario y por qu\u00e9 no decirlo desde ya, al propietario de las cosas, quien mientras no haya sido vencido en el litigio tiene el deber de permanecer en vigilia respecto del destino que puedan tener los que son sus bienes. Entonces, el demandado puede y debe, m\u00e1s que nadie, reclamar al juez que el secuestre rinda cuentas de su gesti\u00f3n y si nada de ello hace no puede trasladar al demandante el resultado de una mala administraci\u00f3n hecha por el secuestre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que argumentativamente el tribunal se apoya en dos elementos, como se ha indicado, en realidad, ellos conducen a uno s\u00f3lo. Que el propietario del bien era la persona encargada de ejercer los mecanismos de vigilancia sobre el destino del inmueble secuestrado y embargado. En el fundamento anterior se ha mostrado c\u00f3mo dicha postura del tribunal no resulta admisible, raz\u00f3n por la cual lo que sigue pierde fuerza argumentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte estima necesario pronunciarse sobre el juicio de causalidad que impone el tribunal. El demandante ser\u00eda responsable si el demandado hubiese iniciado acciones de protecci\u00f3n del bien de su propiedad, y que hubieran fracasado por causa de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como se puede observar, el nexo causal est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la conducta de una de las partes. Si el demandado-propietario no inicia las acciones de protecci\u00f3n de su bien, no es posible establecer si las medidas cautelares se convierten en causal de fracaso de los instrumentos de conservaci\u00f3n. Como quiera que se ha indicado que tal carga no se desprende de las normas positivas y que el Tribunal demandado no aport\u00f3 elementos de juicio que permitieran interpretar el ordenamiento en otro sentido, dicho juicio de causalidad resulta equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Si positivamente no existe una carga de vigilancia sobre las partes y, al mismo tiempo, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el art\u00edculo 687 no contempla una responsabilidad objetiva, cabe preguntarse \u00bfcu\u00e1l es el nexo causal entre las medidas cautelares y el da\u00f1o? \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de embargo y secuestro tienen por efecto separar al propietario de la administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y custodia del bien afectado por la medida (C.P.C. art. 683). Habida consideraci\u00f3n de este hecho, la pregunta sobre la relaci\u00f3n causal se establece a partir de analizar cuales son las consecuencias que se derivan de la adopci\u00f3n de medidas cautelares, sobre la capacidad del propietario para proteger su bien. \u00a0<\/p>\n<p>La persona separada de la administraci\u00f3n de sus bienes no est\u00e1 en id\u00e9ntica capacidad de protegerlos, que cuando estaba en pleno ejercicio de sus facultades jur\u00eddicas. El estudio de la relaci\u00f3n de causalidad entre las medidas cautelares y el da\u00f1o, debe abordarse desde la siguiente perspectiva: la imposibilidad del propietario de proteger su patrimonio, como consecuencia de la restricci\u00f3n del control sobre el bien, \u00bfinfluy\u00f3 en la producci\u00f3n del da\u00f1o?. \u00a0<\/p>\n<p>8. En resumen: i) el Tribunal demandado no aport\u00f3 suficientes argumentos jur\u00eddicos para derivar una carga de vigilancia exclusivamente en el demandado, ii) excluy\u00f3 del juicio de responsabilidad un elemento que le es propio (la influencia causal en la producci\u00f3n del da\u00f1o, que tiene el hecho de separar al propietario de la administraci\u00f3n de sus bienes) y iii) incluy\u00f3 un elemento ajeno a la estructura de la responsabilidad, como era la carga de vigilancia sobre el bien que se radic\u00f3 en el propietario, incurriendo en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Como quiera que en las instancias no se consider\u00f3 con la debida atenci\u00f3n, la influencia causal que puede tener el hecho de separar al propietario de la administraci\u00f3n de los bienes, se decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado en el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios hasta el momento en que se termina el debate probatorio, a fin de que el Juzgado 14 Civil del Circuito, eval\u00fae si es necesario practicar pruebas oficiosamente, tendientes a demostrar este elemento b\u00e1sico en la estructura de la imputaci\u00f3n, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia. Tema legal que adquiere trascendencia constitucional, por su incidencia en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandado. La nulidad no afectar\u00e1 las pruebas v\u00e1lidamente practicadas durante el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n, debe observarse, se adopta ante la necesidad de asegurar el disfrute del derecho constitucional violado. A fin de lograr dicho goce, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para \u201cvolver al estado anterior a la violaci\u00f3n\u201d, como lo dispone el art\u00edculo 23 del Decreto \u00a02591 de 1991. Dicha posibilidad del juez de tutela de modular los efectos de sus decisiones ya se hab\u00eda analizado en sentencia SU-554 de 2001, en la cual se indic\u00f3 que \u201ccorresponde al juez determinar cu\u00e1l es el mecanismo id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental afectado\u201d. En el presente caso, \u00fanicamente con la anulaci\u00f3n es posible asegurar que el juez civil del circuito tiene abierta la posibilidad, si la considera transcendente para la efectividad del derecho material, de ordenar las pruebas necesarias para determinar, entre otros elementos de la responsabilidad, los siguientes: i) que incidencia en la producci\u00f3n del da\u00f1o, pudo haber tenido el hecho de privar al propietario de la administraci\u00f3n de sus bienes, ii) si el da\u00f1o producido por un tercero, tambi\u00e9n le es imputable al demandante, precisamente por haber despojado al propietario de la administraci\u00f3n y iii) si se trataba de riesgos de terceros, estos eran cognoscibles para el demandante. Ello explica, adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de revocar las sentencias dictadas en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las decisiones dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se decreta la nulidad de lo actuado en el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, que diera origen al presente proceso de tutela, tramitado ante el juzgado 14 civil del Circuito de Bogot\u00e1, a partir de la apertura del per\u00edodo probatorio, a fin de que dicho proceso se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-114\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-Eficacia directa\/DEBERES IGUALITARIOS-Custodia sobre bienes cuando son embargados y secuestrados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LAS CARGAS PUBLICAS Y EL DEBER DE LEALTAD (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de las cargas ha de respetar, por lo tanto, el derecho a la igualdad. El legislador ha de dise\u00f1ar un equilibrio de las cargas en el proceso que asegure que ninguna de las partes se coloque en una situaci\u00f3n de privilegio frente a la otra y, por lo mismo, obligue a la contraparte a soportar todas las consecuencias derivadas del tr\u00e1mite del proceso. Mientras subsiste la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, el Estado ha de considerar a ambas partes como pares, y as\u00ed mismo debe distribuir las obligaciones, lo que implica, adem\u00e1s, un desarrollo del deber de lealtad. Una distribuci\u00f3n igualitaria de las cargas, como se ha indicado, no implica un tratamiento id\u00e9ntico, sino un sopesamiento de los intereses perseguidos, las medidas adoptadas y la manera en que afectan a las partes en el proceso. En este orden de ideas, el dise\u00f1o normativo no puede convertir los instrumentos de protecci\u00f3n \u2013durante el proceso- de los intereses de una de las partes, en un mecanismo para menoscabar la oportunidad de un cabal ejercicio de la defensa por parte de la contraparte. Dicha reducci\u00f3n de la oportunidad de defensa puede ser el resultado de imposici\u00f3n de cargas en exceso onerosas, que en la pr\u00e1ctica le impidan desplegar sus instrumentos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA JUDICIAL E INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION\/VIA DE HECHO EN PROCESO CIVIL-Interpretaci\u00f3n inconstitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La actividad hermen\u00e9utica de los jueces est\u00e1 sometida a la Constituci\u00f3n, de manera que cuando el legislador establece un r\u00e9gimen de distribuci\u00f3n de cargas procesales, cuya aplicaci\u00f3n al caso concreto exige una actividad interpretativa del juez, \u00e9ste no puede acoger sentidos de las reglas que tengan por efecto generar condiciones desproporcionadas para las partes. El juez debe identificar cu\u00e1l es el equilibrio fijado normativamente y procurar asegurar que dicho equilibrio se mantenga, salvo que el r\u00e9gimen legal en s\u00ed mismo viole la Carta. Dicha interpretaci\u00f3n, no sobra recordar, debe en todo caso ser compatible con el derecho constitucional a la igualdad. En este orden de ideas, el juez se ve sometido a restricciones en su autonom\u00eda judicial \u2013competencia hermen\u00e9utica-, por varias v\u00edas. De una parte, por el principio de igualdad desarrollado por el legislador \u2013es decir, por el propio contenido normativo de la norma legal- y, por otra, por la Constituci\u00f3n. El desconocimiento de las condiciones constitucionalmente admisibles para el despliegue de la autonom\u00eda judicial en materia de interpretaci\u00f3n, constituye una violaci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial, incompatible con la Carta. La Corte Constitucional ha construido una copiosa jurisprudencia en materia de control constitucional de decisiones judiciales, que se agrupa bajo el concepto de v\u00eda de hecho judicial. Decisiones recientes han dado cuenta que la calificaci\u00f3n de v\u00eda de hecho respecto de una providencia judicial, es extensible a los casos en los cuales la causa de la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es la interpretaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LAS CARGAS PUBLICAS Y DEBERES CONSTITUCIONALES EN MEDIDAS CAUTELARES-Vulneraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 10, 599 y 688 del C\u00f3digo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que hace el Tribunal, no es razonable. \u00a0En efecto, en principio no resulta contrario al ordenamiento que se fije en cabeza del deudor la carga de vigilar la actuaci\u00f3n del secuestre, pues est\u00e1 en juego un bien que no ha salido de su patrimonio. Empero, resulta abiertamente desproporcionado que tal carga se imponga exclusivamente sobre el demandado, cuando intereses del demandante explican la adopci\u00f3n de la medida. Ello conduce a una desigual distribuci\u00f3n de cargas de diligencia que resulta inconstitucional. El silencio del legislador sobre este punto, como ya se indic\u00f3, implica que prima facie tanto deudor como acreedor tienen la carga de vigilar la conducta del secuestre. Lo anterior resultar\u00eda suficiente para conceder la tutela, por cuanto resulta claro que el Tribunal demandado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, por interpretaci\u00f3n de las normas legales de manera incompatible con la Constituci\u00f3n y que condujo a la violaci\u00f3n del derecho constitucional a la igualdad. resulta incompatible con el derecho de la igualdad (igualdad en las cargas) que del incumplimiento de deberes constitucionales (lealtad) y legales (vigilancia), se deriven iguales deberes de custodia sobre el bien embargado y secuestrado. Dicho incumplimiento genera una alteraci\u00f3n de la relaci\u00f3n de igualdad inicial y natural a todo proceso, que debe ser enfrentado por el int\u00e9rprete de la ley. Para tal efecto, se impone un incremento en el deber de vigilancia del demandante, a fin de evitar que el demandado tenga que soportar la carga de verse despojado de la administraci\u00f3n de sus bienes sin que mediara un justo motivo. Es decir, debe librarse al demandado de las consecuencias del actuar injusto del demandante. En el presente caso prosper\u00f3 la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n. El Tribunal demandado no consider\u00f3 esta circunstancia para establecer las cargas de vigilancia sobre el secuestre y, a partir de ello analizar el nexo normativo entre la conducta \u2013petici\u00f3n de medidas cautelares y posterior omisi\u00f3n en los deberes de custodia- y el da\u00f1o \u2013p\u00e9rdida de valor del inmueble-. En su lugar, absolvi\u00f3 de responsabilidad al demandante, pues impuso toda la carga de vigilancia sobre el demandado, generando una situaci\u00f3n de trato desigual, prohibido por la Constituci\u00f3n. Unicamente resultaba compatible con la igualdad de trato que el tribunal considerara debidamente el posible incumplimiento de los deberes constitucionales y legales por parte del demandante y derivara \u2013a partir de un nexo normativo- su eventual responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCION-Ejercicio desleal obliga a revisar distribuci\u00f3n de cargas de custodia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio desleal del derecho de acci\u00f3n, lleva impl\u00edcita la carga de evitar todo da\u00f1o al demandado. La Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la responsabilidad en esta materia es aquiliana. Empero, por tratarse de una conducta no compatible con los deberes constitucionales, el juicio de responsabilidad no puede apoyarse exclusivamente en una causalidad natural\u00edstica, sino que tiene que tener en cuenta la distribuci\u00f3n normativa de privilegios y beneficios, generadores de riesgo y que comportan deberes de cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES-Incumplimiento del deber de desplegar mecanismos de vigilancia obliga a imputar consecuencias de la omisi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal demandado debi\u00f3 considerar no solo si el demandado hab\u00eda vigilado la conducta del secuestre, sino, adem\u00e1s, si el demandante hab\u00eda sido diligente \u2013en este caso, en un grado superior-, en desplegar una conducta de vigilancia sobre el secuestre y, as\u00ed, coadyuvar a la custodia del inmueble. Unicamente de esta manera se equilibraban las cargas y se aseguraba el respeto por el derecho a la igualdad. Como la \u00a0interpretaci\u00f3n del tribunal quebrant\u00f3 este derecho fundamental, se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho. Como quiera que el juez demandado no consider\u00f3 siquiera este punto, comparto la decisi\u00f3n de tutelar el derecho fundamental al debido proceso, y la revocatoria de las decisiones de primera y segunda instancia del tramite de la tutela, como tambi\u00e9n la nulidad de lo actuado en el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios hasta el momento en que se termin\u00f3 el debate probatorio, a fin de que sea posible reabrir dicho debate y se tengan en cuenta las consideraciones de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-483107\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Leonidas Olaya Forero y otros contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n presento las razones por las cuales aclaro el voto en el proceso de la referencia. \u00a0Aunque comparto la posici\u00f3n mayoritaria sobre la existencia de una v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n inconstitucional del ordenamiento jur\u00eddico y la decisi\u00f3n de anular las decisiones demandadas, son otros los motivos que me llevan a tal conclusi\u00f3n. En mi concepto, (i) normas constitucionales y legales imponen deberes igualitarios de custodia sobre los bienes objeto de embargo y secuestro; (ii) el ejercicio desleal \u2013en t\u00e9rminos constitucionales- del derecho de acci\u00f3n obliga a revisar la distribuci\u00f3n de las cargas de custodia; y, (iii). El incumplimiento del deber de desplegar mecanismos de vigilancia obliga a imputar las consecuencias de la omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Deberes constitucionales. Eficacia directa. \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la consagraci\u00f3n de deberes constitucionales no implica su aplicaci\u00f3n inmediata, pues las restricciones al ejercicio de los derechos, en principio, \u00fanicamente pueden estar fijadas por el legislador. De all\u00ed que por regla general, \u00fanicamente a partir de la existencia de una norma positiva sea posible derivar obligaciones y sanciones jur\u00eddicas por el incumplimiento a tales obligaciones. Tambi\u00e9n ha admitido esta Corporaci\u00f3n que el juez de tutela, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n y bajo condiciones especiales, puede derivar obligaciones concretas de los deberes constitucionales, en particular, cuando su inobservancia conlleva a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales6. \u00a0<\/p>\n<p>Una admisi\u00f3n literal de esta jurisprudencia llevar\u00eda al extremo de que el sistema jur\u00eddico deber\u00eda definir, de manera absoluta y taxativa, todas las obligaciones y cargas jur\u00eddicas que se impone a las personas. Se exigir\u00eda as\u00ed, una suerte de regulaci\u00f3n de cada una de las conductas realizables por las personas, a fin de establecer en qu\u00e9 casos de ellas se derivan consecuencias jur\u00eddicas. Tal exigencia, adem\u00e1s de redundar en una restricci\u00f3n inadmisible a la libertad, es imposible. El sistema jur\u00eddico \u2013 a fin de que pueda ser operativo- funciona bajo la fijaci\u00f3n de par\u00e1metros generales de conducta, que se resuelve mediante la definici\u00f3n abstracta \u2013con distintos grados de abstracci\u00f3n- de derechos y deberes. \u00a0<\/p>\n<p>El grado de generalidad y abstracci\u00f3n de tales derechos y deberes constitucionales no funge como impedimento para su exigibilidad directa. Antes bien, ser\u00e1 la naturaleza y el contenido jur\u00eddico del derecho o el deber, lo que define su aplicaci\u00f3n. As\u00ed, en materia de derechos constitucionales, \u00fanicamente aquellos que gozan de la calidad de fundamentales pueden ser exigidos sin mediaci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los deberes constitucionales, las restricciones a la posibilidad de derivar de ellos, de manera directa, obligaciones jur\u00eddicas, descansa en la necesidad de evitar que el Estado imponga obligaciones que terminen por anular los derechos de las personas. Se trata, en consecuencia, de un desarrollo del principio nulla poena sine legem, en el sentido de exigir precisi\u00f3n sobre las conductas que generan sanciones jur\u00eddicas o que implican restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales. Empero, ello no implica que el contenido del deber sea puntual, sino que su grado de abstracci\u00f3n no opaque o anule la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta admisible que el legislador, por ejemplo, establezca consecuencias jur\u00eddicas de deberes no expresamente fijados, pero claramente deducibles de deberes gen\u00e9ricos, como ocurre con las obligaciones de socorro, de protecci\u00f3n y custodia. De igual manera, desde la perspectiva constitucional, algunos deberes podr\u00e1n aplicarse directamente, en la medida en que su configuraci\u00f3n normativa permita deducir, de manera razonable y no arbitraria, un contenido obligacional claro. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha admitido la aplicaci\u00f3n directa de deberes constitucionales cuando se ponen en peligro o se violan derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Toda restricci\u00f3n a la libertad de las personas tiene que tener un referente normativo positivo, de manera que en los espacios no regulados la autonom\u00eda personal se despliega con toda su fuerza. Del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n se desprende que sus normas restrictivas son aplicables, bajo ciertas condiciones, a los particulares. Asumir lo contrario implica entender a la Carta como un simple cat\u00e1logo de derechos, lo que no corresponde a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n est\u00e1 dirigida a regular los comportamientos sociales, definiendo, en el mayor grado de abstracci\u00f3n compatible con el concepto de norma jur\u00eddica, tanto los comportamientos permitidos, las restricciones a las autoridades y las conductas exigibles a los particulares, con el objeto de asegurar la real vigencia y efectividad de los derechos. Ello supone que la Carta fija las premisas b\u00e1sicas para que sea posible armonizar el ejercicio de la libertad individual y la convivencia en sociedad. Debe tenerse presente que, en tanto que los derechos constitucionales de las personas gozan de una posici\u00f3n preferente \u2013por tratarse de normas protectoras de la dignidad humana, que constituye el principio sobre el cual se erige el sistema jur\u00eddico-, la derivaci\u00f3n de un deber de la Constituci\u00f3n esta sometido al juicio de proporcionalidad, de manera que aparezca evidente que resulta absolutamente necesario la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, para asegurar los derechos constitucionales de otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, prima facie resulta contrario a la Carta derivar directamente de la Constituci\u00f3n deberes hacia el Estado. Estos se justifican cuando la norma constitucional permite precisar directamente el contenido obligacional \u2013por ejemplo, la colaboraci\u00f3n con la justicia-. Por el contrario, frente a los particulares, debe resultar claro la existencia de un v\u00ednculo con la protecci\u00f3n de derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cabe se\u00f1alar, el mandato de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular adquiere plena operancia. No puede entenderse como una supresi\u00f3n de los intereses particulares \u2013representados en derechos constitucionales-, sino armonizaci\u00f3n entre tales intereses y los derechos de terceros. Es decir, dicha primac\u00eda significa que la imposici\u00f3n de cargas sobre una persona en el ejercicio de sus derechos constitucionales, ha de estar dirigido y aparecer como necesario \u2013bajo un criterio de proporcionalidad- para proteger el disfrute de derechos por parte de terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Constituci\u00f3n no promueve un individualismo extremo, sino el ejercicio respetuoso de los derechos, a fin de que el goce de los derechos individuales resulte compatible con la convivencia en sociedad y una debida valoraci\u00f3n por la otra persona. De alguna manera el sistema tiene que proteger el ambiente propio en el cual se desarrolla el ser humano, como lo son las relaciones sociales. Unicamente dentro de la sociedad tiene sentido hablar y proteger derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad en las cargas p\u00fablicas y el deber de lealtad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La distribuci\u00f3n de cargas entre los asociados debe respetar par\u00e1metros de igualdad7. Ello no equivale a igualdad absoluta, sino que la distribuci\u00f3n ha de resultar proporcionada, habida consideraci\u00f3n de las circunstancias en la cual se fijan las cargas. As\u00ed, por ejemplo, en materia impositiva, la Corte ha exigido un trato igualitario8, que significa la exclusi\u00f3n de beneficios como las amnist\u00edas tributarias. En otras materias, la Corte ha se\u00f1alado que no se viola el derecho a la igualdad cuando se decreta la perenci\u00f3n de un proceso, a pesar de no estar notificados todos los demandados9. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis sobre la distribuci\u00f3n de las cargas debe partir de la naturaleza de la carga distribuida y la finalidad de la misma. As\u00ed, en materia procesal, ciertas cargas pesan \u00fanicamente sobre una de las partes10, mientras que otras recaen sobre todos los intervinientes en el proceso. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el legislador goza de libertad para fijar las cargas procesales11, lo que no significa que dicha libertad sea absoluta, sino que debe responder a par\u00e1metros constitucionales: respeto por el principio de proporcionalidad y el derecho al debido proceso y atenci\u00f3n a los deberes y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha distribuci\u00f3n de las cargas ha de respetar, por lo tanto, el derecho a la igualdad. El legislador ha de dise\u00f1ar un equilibrio de las cargas en el proceso que asegure que ninguna de las partes se coloque en una situaci\u00f3n de privilegio frente a la otra y, por lo mismo, obligue a la contraparte a soportar todas las consecuencias derivadas del tr\u00e1mite del proceso. Mientras subsiste la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, el Estado ha de considerar a ambas partes como pares, y as\u00ed mismo debe distribuir las obligaciones, lo que implica, adem\u00e1s, un desarrollo del deber de lealtad. Una distribuci\u00f3n igualitaria de las cargas, como se ha indicado, no implica un tratamiento id\u00e9ntico, sino un sopesamiento de los intereses perseguidos, las medidas adoptadas y la manera en que afectan a las partes en el proceso. En este orden de ideas, el dise\u00f1o normativo no puede convertir los instrumentos de protecci\u00f3n \u2013durante el proceso- de los intereses de una de las partes, en un mecanismo para menoscabar la oportunidad de un cabal ejercicio de la defensa por parte de la contraparte. Dicha reducci\u00f3n de la oportunidad de defensa puede ser el resultado de imposici\u00f3n de cargas en exceso onerosas, que en la pr\u00e1ctica le impidan desplegar sus instrumentos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad, deberes constitucionales y v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la igualdad constituye uno de los pilares b\u00e1sicos del modelo de ordenamiento jur\u00eddico imperante en Colombia. Se proyecta de diversas maneras sobre las autoridades, configur\u00e1ndose un mandato de obligatoria observancia. La igualdad en la ley y la igualdad de trato (C.P. art. 13), son los par\u00e1metros b\u00e1sicos que regulan la actividad judicial. La existencia de tribunales encargados de unificar la jurisprudencia (Corte Suprema de Justicia por v\u00eda de Casaci\u00f3n y Corte Constitucional por v\u00eda de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela), corresponden a una expresi\u00f3n estructural del mandato constitucional de garant\u00eda de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad se proyecta en materia judicial de diversas maneras. Por una parte, en la obligaci\u00f3n de respetar los propios precedentes y las reglas judiciales fijadas por el superior12 y por otra, respetar el juicio de igualdad adoptado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe recordarse que la actividad hermen\u00e9utica de los jueces est\u00e1 sometida a la Constituci\u00f3n, de manera que cuando el legislador establece un r\u00e9gimen de distribuci\u00f3n de cargas procesales, cuya aplicaci\u00f3n al caso concreto exige una actividad interpretativa del juez, \u00e9ste no puede acoger sentidos de las reglas que tengan por efecto generar condiciones desproporcionadas para las partes. El juez debe identificar cu\u00e1l es el equilibrio fijado normativamente y procurar asegurar que dicho equilibrio se mantenga, salvo que el r\u00e9gimen legal en s\u00ed mismo viole la Carta. Dicha interpretaci\u00f3n, no sobra recordar, debe en todo caso ser compatible con el derecho constitucional a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el juez se ve sometido a restricciones en su autonom\u00eda judicial \u2013competencia hermen\u00e9utica-, por varias v\u00edas. De una parte, por el principio de igualdad desarrollado por el legislador \u2013es decir, por el propio contenido normativo de la norma legal- y, por otra, por la Constituci\u00f3n. Sobre este punto, en sentencia C-1026 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 cuales son las restricciones que se derivan de la Constituci\u00f3n sobre la actividad interpretativa del juez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas bajo la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5- Como primera medida, valga recordar que, de conformidad con el principio constitucional de legalidad, las autoridades p\u00fablicas s\u00f3lo podr\u00e1n realizar las actuaciones que constituyan un desarrollo directo de las funciones a ellas asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley13. Trat\u00e1ndose de funcionarios judiciales, este principio extrae su contenido de lo dispuesto en los art\u00edculos 1 y 9 de la Ley 270 de 1996, que establecen que la administraci\u00f3n de Justicia \u201ces la parte de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple el Estado encargada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr mantener la concordia nacional\u201d (art. 1), y que adem\u00e1s \u201ces deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso\u201d (art. 9). \u00a0<\/p>\n<p>Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicaci\u00f3n del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensi\u00f3n hermen\u00e9utica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias f\u00e1cticas sobre las cuales habr\u00e1n de decidir. Ahora, es claro que a partir del tr\u00e1nsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el art\u00edculo 4 Superior) del valor normativo intr\u00ednseco de la Carta, esa labor de interpretaci\u00f3n se debe conducir seg\u00fan los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; en efecto, s\u00f3lo en la medida en que la labor hermen\u00e9utica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6- De all\u00ed se derivan varias consecuencias. Una, el que parte integral de las funciones que compete desarrollar a los jueces es la labor de interpretaci\u00f3n, sea de la Constituci\u00f3n, la ley o de otras providencias judiciales. Dos, que las interpretaciones que se salgan notoriamente de los l\u00edmites que traza la doctrina constitucional, constituyen v\u00edas de hecho susceptibles de ser atacadas por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando con ellas se pone en riesgo la vigencia de los derechos fundamentales. Tres, que en todo caso, los funcionarios judiciales mantienen la autonom\u00eda que es propia de sus funciones, sin que tal autonom\u00eda pueda justificar el desacato de lo dispuesto por el Constituyente, derivando en arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Est\u00e1, as\u00ed, establecido jurisprudencialmente que existen algunos mandatos de \u00edndole hermen\u00e9utica para los funcionarios judiciales. \u00bfCu\u00e1les son esas reglas? \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tal y como se ha reiterado en varias oportunidades, est\u00e1 el principio de interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual todos los mandatos del ordenamiento jur\u00eddico se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales. Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretaci\u00f3n que no sea conforme a la Constituci\u00f3n, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte m\u00e1s adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o m\u00e1s interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonom\u00eda funcional, deber\u00e1 escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8- Tambi\u00e9n esta Corte ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda que la Carta \u201creconoce a la interpretaci\u00f3n legal o judicial tiene como l\u00edmite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados\u201d (sentencia C-301\/93); esto es, los frutos del ejercicio hermen\u00e9utico deben ser razonables. En este sentido, expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201ccuando el efecto de la interpretaci\u00f3n literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposici\u00f3n, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposici\u00f3n dentro del contexto global del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-finalista\u201d (sentencia C-011\/94). El contenido mismo del concepto de \u201crazonabilidad\u201d ha sido explorado por la Corte, que en sentencia C-530\/93, dijo que \u00e9ste \u201chace relaci\u00f3n a que un juicio, raciocinio o idea est\u00e9 conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acci\u00f3n o expresi\u00f3n de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad\u201d. En otras palabras, se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas se lleve a cabo acudiendo a un criterio finalista, que tome en cuenta las metas y objetivos establecidos en la Carta, de acuerdo con los criterios \u201cpro-libertatis\u201d y \u201cpro-homine\u201d, derivados de la filosof\u00eda humanista que inspira el constitucionalismo colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El desconocimiento de las condiciones constitucionalmente admisibles para el despliegue de la autonom\u00eda judicial en materia de interpretaci\u00f3n, constituye una violaci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial, incompatible con la Carta. La Corte Constitucional ha construido una copiosa jurisprudencia en materia de control constitucional de decisiones judiciales, que se agrupa bajo el concepto de v\u00eda de hecho judicial. Decisiones recientes han dado cuenta que la calificaci\u00f3n de v\u00eda de hecho respecto de una providencia judicial, es extensible a los casos en los cuales la causa de la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es la interpretaci\u00f3n judicial. En sentencia T-1031 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Esta evoluci\u00f3n [en materia de v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n judicial] de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, constituye un acto arbitrario del juez desbordar las restricciones constitucionales a su actividad interpretativa y con ello poner en peligro o violar derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el defecto sustantivo, consistente en la aplicaci\u00f3n de la norma inaplicable14, no puede entenderse exclusivamente como aplicaci\u00f3n de un mandato normativo a una situaci\u00f3n de hecho no cubierta por el \u00e1mbito normativo, sino tambi\u00e9n como la derivaci\u00f3n del texto normativo \u2013por v\u00eda de interpretaci\u00f3n- de un mandato incompatible con la Constituci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de las cargas y deberes constitucionales en materia de medidas cautelares. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. En materia de medidas cautelares, en particular medidas de embargo y secuestro en procesos ejecutivos, el legislador ha fijado una carga en cabeza del demandado, consistente en la p\u00e9rdida de disponibilidad y administraci\u00f3n de los bienes sujetos al gravamen. Dicha carga es el resultado del ejercicio, por parte del demandante, del derecho a acceder a la justicia, soportado en un instrumento jur\u00eddico \u2013t\u00edtulo ejecutivo- que goza de presunci\u00f3n de ejecutabilidad o la exigibilidad judicial de lo debido, que puede ser desvirtuada en los t\u00e9rminos fijados en la ley (C.P.C. art. 509 y 510). \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de desvirtuar la ejecutabilidad de la deuda genera consecuencias importantes en materia de distribuci\u00f3n de cargas. Se ha se\u00f1alado que la adopci\u00f3n de las medidas cautelares \u2013embargo y secuestro- apareja ciertas cargas naturales para el demandado: separaci\u00f3n de la administraci\u00f3n e imposibilidad de disposici\u00f3n. \u00bfQui\u00e9n debe asumir o c\u00f3mo se deben repartir otras cargas derivadas de la adopci\u00f3n de las medidas cautelares de embargo y secuestro? Mientras el propietario de un bien tenga el control sobre el mismo, le corresponde asumir la carga de cuidar el bien en cuesti\u00f3n. Cuando ha sido separado de dicho control, y este ha sido entregado a un auxiliar de la justicia \u2013secuestre-, con el objeto de proteger intereses de un tercero, surge la siguiente pregunta: \u00bfresulta razonable que el propietario asuma la carga de cuidar el bien? \u00a0<\/p>\n<p>6. El legislador ha dispuesto que \u201csi se comprueba que [el secuestre] ha procedido con negligencia o abuso en el desempe\u00f1o del cargo o [ha] violado los deberes y prohibiciones consagradas en [la ley]\u201d, puede el juez \u201cde oficio o a petici\u00f3n de parte\u201d disponer que se reemplace al secuestre (C.P.C. 688). De esta disposici\u00f3n se desprende que el secuestre tiene un deber de diligencia y cuidado del bien colocado bajo su control. Tambi\u00e9n, que tanto el juez como las partes tiene la posibilidad de solicitar su remoci\u00f3n, lo que trae como consecuencia que las partes tienen cargas de cuidado del bien. Ello quiere decir que el legislador ha establecido un esquema de distribuci\u00f3n de cargas \u2013deberes de cuidado- sin distingos entre demandante y demandado. La igualitaria distribuci\u00f3n de cargas se explica por la existencia de intereses de ambas partes, protegidos por el ordenamiento: el patrimonio del demandado y la satisfacci\u00f3n de la acreencia a favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Los intereses de ambas partes en litigio tienen igual protecci\u00f3n constitucional. El legislador no ha fijado distinciones sobre las cargas derivadas de la orden de embargo y secuestro. Este esquema ha de reflejarse en toda sentencia sobre la materia: tanto el demandante como el demandado tienen la carga de custodiar \u2013vigilar, por ejemplo al secuestre- el bien embargado y secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que se trata de un asunto de exclusivo resorte legal, pues no se aprecia v\u00ednculo directo con la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, que el legislador no ha impuesto carga alguna sobre las partes, sino que les ha autorizado \u2013en el evento de observar fallas- para solicitar la remoci\u00f3n del secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>7. La primac\u00eda de la Constituci\u00f3n no se limita a restringir la actividad de producci\u00f3n de normas legales. Tambi\u00e9n se proyecta sobre la interpretaci\u00f3n de las normas. \u00a0De ah\u00ed que toda interpretaci\u00f3n que vulnere la Carta sea de relevancia constitucional. Por lo mismo, si la interpretaci\u00f3n legal se ajusta en estricto sentido a los par\u00e1metros legales de interpretaci\u00f3n, pero desconoce la Carta, deben reputarse tales par\u00e1metros como violatorios de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a acceder a la justicia y la obligaci\u00f3n estatal de resolver los conflictos jur\u00eddicos sometidos a su consideraci\u00f3n, no implica que quienes acuden al Estado se desliguen por completo de sus intereses, a la espera de una decisi\u00f3n judicial. El deber de colaboraci\u00f3n con la justicia engloba cargas hacia el Estado y hacia las contrapartes. Respecto de estos \u00faltimos, genera un deber de lealtad consistente en no ocultar informaci\u00f3n relevante para el proceso y en no adoptar medidas dilatorias. Sin embargo, ese deber de lealtad no se agota en estos aspectos, porque tiene la obligaci\u00f3n de no agravar las consecuencias restrictivas que, para el ejercicio de los derechos, se derivan del proceso. De ah\u00ed que la autorizaci\u00f3n ha de entenderse, en clave constitucional, como un deber de conservaci\u00f3n del bien separado de la administraci\u00f3n de la contraparte. Dicho bien est\u00e1 afectado a favor de intereses en disputa; por lo mismo, los titulares de los intereses deben procurar que dicha afectaci\u00f3n no se extienda m\u00e1s all\u00e1 de las consecuencias jur\u00eddicas dispuestas normativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asumir que la vigilancia es una mera potestad, termina por imponer una doble carga sobre el afectado por las medidas y por generar condiciones para un uso vindicativo de la justicia. Ambas consecuencias resultan incompatibles con el orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Tribunal, en la decisi\u00f3n demandada, a partir de un an\u00e1lisis de los art\u00edculos 10, 599 y 689 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, concluye que \u201ccualquiera de las partes y el juez pueden, reclamar aquellos y este ordenar de oficio, como instrumento de control de la actividad de el (sic) secuestre, que \u00e9ste (sic) auxiliar de la justicia d\u00e9 cuenta razonada de su gesti\u00f3n\u201d. Sin embargo, considera que dicha actividad corresponde al demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces muy notorio que esa actividad de control [control sobre el secuestre] corresponde m\u00e1s al futuro adjudicatario y por qu\u00e9 no decirlo desde ya, al propietario de las cosas, quien mientras no haya sido vencido en el litigio tiene el deber de permanecer en vigilia respecto del destino que puedan tener los que son sus bienes. \u00a0Entonces, el demandado puede y debe, m\u00e1s que nadie, reclamar al juez que el secuestre rinda cuentas de su gesti\u00f3n y si nada de ello hace no puede trasladar al demandante el resultado de una mala administraci\u00f3n hecha por el secuestre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n se explica por cuanto en concepto del Tribunal, \u201clos actos de mala administraci\u00f3n del secuestre, no tienen causa directa en la solicitud de la medida, sino en la inoperancia de todos los instrumentos de control que legalmente han sido previstos para impedir que esa mala administraci\u00f3n ocurra, instrumentos que, valga repetirlo, estaban al servicio del demandado y no precisamente del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 10, 599 y 688 del C\u00f3digo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no es razonable. \u00a0En efecto, en principio no resulta contrario al ordenamiento que se fije en cabeza del deudor la carga de vigilar la actuaci\u00f3n del secuestre, pues est\u00e1 en juego un bien que no ha salido de su patrimonio. Empero, resulta abiertamente desproporcionado que tal carga se imponga exclusivamente sobre el demandado, cuando intereses del demandante explican la adopci\u00f3n de la medida. Ello conduce a una desigual distribuci\u00f3n de cargas de diligencia que resulta inconstitucional. El silencio del legislador sobre este punto, como ya se indic\u00f3, implica que prima facie tanto deudor como acreedor tienen la carga de vigilar la conducta del secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resultar\u00eda suficiente para conceder la tutela, por cuanto resulta claro que el Tribunal demandado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, por interpretaci\u00f3n de las normas legales de manera incompatible con la Constituci\u00f3n y que condujo a la violaci\u00f3n del derecho constitucional a la igualdad. Sin embargo, otros elementos del caso obligan a ulteriores an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 687 dispone que cuando se ordena la terminaci\u00f3n de un proceso ejecutivo porque prospera una excepci\u00f3n de m\u00e9rito o previa \u201cse condenar\u00e1 de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida [embargo y secuestro]&#8230;\u201d. La posibilidad de que desde el inicio del proceso ejecutivo y antes de que se resuelvan sobre las excepciones previas, se puedan solicitar y decretar medidas cautelares de embargo y secuestro, implica que el Estado asume que el t\u00edtulo ejecutivo es exigible y, en este orden de ideas, conf\u00eda en la buena fe del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y se vale de un t\u00edtulo ejecutivo respecto del cual la posibilidad de iniciar un proceso ejecutivo est\u00e1 prescrito, sabe que la \u201cejecutabilidad\u201d del t\u00edtulo est\u00e1 en entredicho. Por lo tanto, al solicitar medidas cautelares de embargo y secuestro, genera riesgos que exceden los l\u00edmites de lo permitido \u2013siempre y cuando se adopten tales medidas-, que se derivan de la separaci\u00f3n del propietario de la administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n del bien. La utilizaci\u00f3n de un t\u00edtulo con prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria en un proceso ejecutivo, supone que el acreedor conoce la posibilidad de que sus peticiones sean rechazadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posibilidad, caracterizada por el conocimiento o cognoscibilidad del demandante de la precariedad de su intento, genera consecuencias importantes para la distribuci\u00f3n de las cargas en el proceso. El sistema, en aras de garantizar seguridad jur\u00eddica, limita las oportunidades de solicitar protecci\u00f3n judicial del patrimonio. Buscar dicha protecci\u00f3n por fuera de tales oportunidades, cuando se sabe o deb\u00eda saberse que no se puede acudir al medio de defensa judicial, implica generar sobre el deudor cargas no queridas por el ordenamiento. Bajo estas circunstancias, resulta razonable que se impongan superiores cargas de diligencia al demandante, que se derivan del deber de actuar de buena fe, de la proscripci\u00f3n del abuso del propio derecho y de la lealtad hacia la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n igualitaria de cargas parte del supuesto de que existe un conflicto traducible en un litigio. Cuando dicho supuesto no existe \u2013como cuando ha precluido la oportunidad de acudir al Estado- aquello que soporta el tratamiento igualitario desaparece. En estas circunstancias, quien inicia una acci\u00f3n con fundamento en un t\u00edtulo precario y con base en dicho documento solicita medidas cautelares, asume un deber de custodia superior, por dos razones: i) se ha valido del Estado, con absoluto desinter\u00e9s por la administraci\u00f3n de justicia y los derechos de su contraparte y ii), genera una carga que el demandado no deb\u00eda soportar: verse separado de la administraci\u00f3n de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio desleal del derecho de acci\u00f3n, lleva impl\u00edcita la carga de evitar todo da\u00f1o al demandado. La Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la responsabilidad en esta materia es aquiliana. Empero, por tratarse de una conducta no compatible con los deberes constitucionales, el juicio de responsabilidad no puede apoyarse exclusivamente en una causalidad natural\u00edstica, sino que tiene que tener en cuenta la distribuci\u00f3n normativa de privilegios y beneficios, generadores de riesgo y que comportan deberes de cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causalidad, entendida como un fen\u00f3meno del ser, es un hecho de la naturaleza que se caracteriza por la sucesi\u00f3n y conexi\u00f3n de dos actos: una conducta y la modificaci\u00f3n del mundo exterior como consecuencia de ella. Por esta raz\u00f3n, s\u00f3lo puede hablarse de causalidad en sentido natural, frente a comportamientos activos. Con respecto a las omisiones, no es factible hacer un juicio de valor en este sentido. Por ello, en el juicio de imputaci\u00f3n debe prescindirse de una causalidad real y hablarse de una causalidad hipot\u00e9tica. En un amplio sector de las estructuras de la responsabilidad, la pregunta es entonces la siguiente: \u00bfla realizaci\u00f3n de la conducta exigida por el ordenamiento habr\u00eda evitado con probabilidad el resultado producido? Si la respuesta es afirmativa, se configurar\u00eda uno de los elementos b\u00e1sicos de la imputaci\u00f3n: la causalidad, que en la omisi\u00f3n no es un dato natural\u00edstico, sino normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la consagraci\u00f3n constitucional de derechos y su goce, est\u00e1 acompa\u00f1ado de las obligaciones derivadas del respeto absoluto y cuidadoso de los deberes constitucionales. El marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como exige de todas las personas y del Estado en particular, el respeto por los derechos de las personas, tambi\u00e9n se apoya en la necesidad de que quienes ejerzan sus derechos asuman las cargas sociales derivadas de tales derechos: los deberes constitucionales. No en vano, el art\u00edculo 2 de la Carta no se limita a exigir del Estado que garantice la eficacia de los derechos \u2013deberes de respeto y protecci\u00f3n-, sino que adem\u00e1s exige lo mismo de los deberes constitucionales: proteger a las personas del incumplimiento de los particulares hacia los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, resulta incompatible con el derecho de la igualdad (igualdad en las cargas) que del incumplimiento de deberes constitucionales (lealtad) y legales (vigilancia), se deriven iguales deberes de custodia sobre el bien embargado y secuestrado. Dicho incumplimiento genera una alteraci\u00f3n de la relaci\u00f3n de igualdad inicial y natural a todo proceso, que debe ser enfrentado por el int\u00e9rprete de la ley. Para tal efecto, se impone un incremento en el deber de vigilancia del demandante, a fin de evitar que el demandado tenga que soportar la carga de verse despojado de la administraci\u00f3n de sus bienes sin que mediara un justo motivo. Es decir, debe librarse al demandado de las consecuencias del actuar injusto del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>10. En el presente caso prosper\u00f3 la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n. El Tribunal demandado no consider\u00f3 esta circunstancia para establecer las cargas de vigilancia sobre el secuestre y, a partir de ello analizar el nexo normativo entre la conducta \u2013petici\u00f3n de medidas cautelares y posterior omisi\u00f3n en los deberes de custodia- y el da\u00f1o \u2013p\u00e9rdida de valor del inmueble-. En su lugar, absolvi\u00f3 de responsabilidad al demandante, pues impuso toda la carga de vigilancia sobre el demandado, generando una situaci\u00f3n de trato desigual, prohibido por la Constituci\u00f3n. Unicamente resultaba compatible con la igualdad de trato que el tribunal considerara debidamente el posible incumplimiento de los deberes constitucionales y legales por parte del demandante y derivara \u2013a partir de un nexo normativo- su eventual responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Tribunal demandado debi\u00f3 considerar no solo si el demandado hab\u00eda vigilado la conducta del secuestre, sino, adem\u00e1s, si el demandante hab\u00eda sido diligente \u2013en este caso, en un grado superior-, en desplegar una conducta de vigilancia sobre el secuestre y, as\u00ed, coadyuvar a la custodia del inmueble. Unicamente de esta manera se equilibraban las cargas y se aseguraba el respeto por el derecho a la igualdad. Como la \u00a0interpretaci\u00f3n del tribunal quebrant\u00f3 este derecho fundamental, se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el juez demandado no consider\u00f3 siquiera este punto, comparto la decisi\u00f3n de tutelar el derecho fundamental al debido proceso, y la revocatoria de las decisiones de primera y segunda instancia del tramite de la tutela, como tambi\u00e9n la nulidad de lo actuado en el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios hasta el momento en que se termin\u00f3 el debate probatorio, a fin de que sea posible reabrir dicho debate y se tengan en cuenta las consideraciones de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. En mi concepto, los siguientes puntos deben ser tenidos en cuenta a la hora de imputar y cuantificar el da\u00f1o: a) El ejercicio de una acci\u00f3n civil, en la cual se ordena el embargo y secuestro de un bien, genera cargas de vigilancia sobre el mismo, tendientes a evitar su deterioro, sea que este provenga de hechos de la naturaleza o de la conducta de terceros; b) los deberes de diligencia se predican tanto del demandante como del demandado (criterio de igualdad fijado por el legislador); c) cuando existe un abuso en el ejercicio del derecho, son mayores los deberes de diligencia de quien ha incurrido en esa conducta desleal; d) las instancias deben precisar si el demandante incumpli\u00f3 con esos deberes de diligencia; e) en caso de haberse incumplido con tales deberes, debe concretarse la incidencia que tuvo la omisi\u00f3n en la producci\u00f3n del da\u00f1o; f) las instancias deben incorporar pruebas que permitan delimitar los elementos mencionados, que deben ser valorados en virtud del derecho fundamental a la igualdad en las cargas; y g) finalmente, la nulidad que se decreta no afecta las pruebas validamente practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de casaci\u00f3n, julio 12 de 1993, M.P. Nicol\u00e1s Bechara Simancas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Jurisprudencia reiterada en las sentencias: diciembre 2 de 1993, M.P. Pedro Lafont Pianetta y agosto 2 de 1995, M.P. Pedro Lafont Pianetta. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-607 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Idem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencias T-125 de 1994, T-036 de 19958 y T-351 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia C-1064 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-253 de 1995, C-711 de 2001 y C-992 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1104 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, sentencias C-1512 de 2000 y C-1104 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, sentencias SU-047 de 1999, T-1625 de 2000 y C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 . Las normas constitucionales se incorporan dentro del bloque normativo que orienta tal principio de legalidad, en la medida en que el art\u00edculo 4 Superior dispone que la Carta es norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0Sentencia T-231 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Sentencia T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-114\/02 \u00a0 PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Prescripci\u00f3n\/VIA DE HECHO EN PROCESO CIVIL-Interpretaci\u00f3n inconstitucional de norma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Insuficiente argumentaci\u00f3n e introducci\u00f3n de elementos ajenos al juicio de responsabilidad \u00a0 El tribunal deb\u00eda explicar c\u00f3mo la primera conclusi\u00f3n, esto es, que los art\u00edculos 10, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}