{"id":8527,"date":"2024-05-31T16:33:18","date_gmt":"2024-05-31T16:33:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-115-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:18","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:18","slug":"t-115-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-115-02\/","title":{"rendered":"T-115-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-115\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios\/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T 544.364 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Iveth Parejo Rodr\u00edguez y otros, contra la Empresa Pan Servicios Ltda y T\u00e9cnicos Portuarios Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, en sesi\u00f3n del veintiuno (21) \u00a0de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta \u2013 Magdalena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Iveth Parejo Rodr\u00edguez, Lina Patricia Uribe Barrero, Lucila G\u00f3mez Rueda y Jhon Fredy Mogoll\u00f3n S\u00e1nchez contra la Empresa Pan Servicios Ltda. y T\u00e9cnicos Portuarios Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno (1) mediante auto de enero treinta y uno (31) de 2002, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el expediente de la referencia, el que fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por Secretar\u00eda General, el d\u00eda cuatro (4) de febrero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes presentaron acci\u00f3n de tutela el cuatro (4) de octubre de 2001 ante el Juzgado Civil Municipal de Santa Marta (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores se encuentran vinculados a la empresa Pan Servicios Ltda, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, en donde desempe\u00f1an \u201cactividades diversas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1alan que sus salarios eran cancelados oportunamente, a trav\u00e9s de la sede principal ubicada en la ciudad de Cartagena, pero desde \u201chace seis quincenas\u201d la empresa ha omitido el pago del mismo. Esta situaci\u00f3n, les genera un grave perjuicio, pues su trabajo se constituye en la \u00fanica fuente de ingreso y la continua mora en el pago del mismo, hace que sus necesidades b\u00e1sicas se vean insatisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expresan que tambi\u00e9n se les adeuda desde 1997 el pago de sus cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas y vacaciones a que tiene derecho, raz\u00f3n por la que en reiteradas oportunidades han acudido ante el gerente de la empresa y ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social, en busca de alguna soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la no cancelaci\u00f3n de las sumas debidas por parte de las empresas demandadas, desconocen su derecho al trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n), su derecho a la vida (articulo 11 de la Constituci\u00f3n) y la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil. Por cuanto, se constituye en el \u00fanico medio de subsistencia, raz\u00f3n por la que impetran la acci\u00f3n de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan se ordene a la empresa Pan Servicios Ltda y T\u00e9cnicos Portuarios Ltda, que cumpla con el pago puntual de su salario y dem\u00e1s prestaciones debidas. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil uno (2001), el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho judicial, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, hace improcedente el amparo solicitado por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su concepto, no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protecci\u00f3n que se reclama, no siendo procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares, por no presentarse un estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la acci\u00f3n de la referencia se interpuso para obtener el pago de los salarios devengados por los actores y adeudados por una empresa privada desde hace seis quincenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en principio esta pretensi\u00f3n debe ser resuelta ante la jurisdicci\u00f3n laboral, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar, si existe vulneraci\u00f3n o no de derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- La acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para ordenar el pago de salarios ante la prolongada omisi\u00f3n en el tiempo por parte del empleador, teniendo en cuenta que el salario se constituye en la \u00fanica fuente de subsistencia del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, cuando la no cancelaci\u00f3n oportuna del salario por parte del empleador sea p\u00fablico o privado afecta los derechos fundamentales del trabajador ( ver sentencias T-07\/00, T-08\/00, T-36\/00, T-46\/00, T-53\/00 T-281\/00 T-299\/00, T-346\/00, T-420\/00 T-973\/00, SU.995\/00, T-1727\/00, T-942\/01, T-906\/01 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En sus providencias, la Corte ha dejado en claro que si bien en principio no es procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales o prestacionales, es labor del juez constitucional evaluar la eficacia e idoneidad del medio judicial diverso, y determinar en cada caso concreto, si los derechos fundamentales que se dicen vulnerados pueden ser protegidos en otras instancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha considerado que el cese indefinido en el tiempo en el pago de salarios hace presumir el estado de indefensi\u00f3n del trabajador, pues adem\u00e1s de desconocerse su derecho al m\u00ednimo vital y los derechos de quien de \u00e9l dependen, empiezan a desconocerse otros derechos tales como la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T- 698 de julio 5 de 2001. M.P. doctor Alvaro Tafur Galvis se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl salario constituye una prestaci\u00f3n de vital importancia, toda vez que con ella se cubren las necesidades humanas b\u00e1sicas del trabajador y sus dependientes; es decir, constituye la base que garantiza la subsistencia del n\u00facleo familiar. Por tanto, si dicho salario no es cancelado oportunamente y el empleado no tiene un m\u00ednimo de recursos para vivir con su familia, estamos frente a una situaci\u00f3n excepcional en la cual la acci\u00f3n de tutela desplaza el medio judicial ordinario, con el fin de restablecer los derechos fundamentales de manera \u00e1gil y r\u00e1pida\u201d (Se Subraya). \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo, con la reclamaci\u00f3n que se hace sobre el pago de ciertas prestaciones sociales, tales como cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas y vacaciones, pues si bien, el trabajador tiene derecho a que le sean cancelados estos conceptos, cuando se han desconocido puede acudirse a la jurisdicci\u00f3n laboral para lograr su efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en el pago de prestaciones sociales, no afecta el m\u00ednimo vital del trabajador, raz\u00f3n por la que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para ordenar la cancelaci\u00f3n de estos conceptos, sin que ello quiera decir que pueda el empleador desconocerlos, simplemente que para esta Sala, es apremiante cancelar el salario puntualmente, pues as\u00ed se garantiza un m\u00ednimo de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, los demandantes son personas de escasos recursos econ\u00f3micos, que desesperados por la situaci\u00f3n en que se encuentran acudieron en busca de un arreglo ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social, sin obtener ninguna soluci\u00f3n. \u00a0Ahora acuden a esta instancia judicial, se\u00f1alando que su trabajo es su \u00fanico medio de subsistencia, y al no tener el pago oportuno de su salario, se encuentran frente a un grave perjuicio, inclusive se observa que a folio 14 uno de los actores se\u00f1ala \u201cyo soy una humilde mujer que vivo de mi sueldo y necesito con suma urgencia el dinero que esta empresa me adeuda\u201d. \u00a0Igualmente, en carta dirigida al gerente de la empresa Pan Servicios Ltda, los demandantes afirman que la omisi\u00f3n en el pago de salarios, les impide satisfacer sus necesidades personales (fl 20), lo cual como se ve afecta el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que las consideraciones en que fund\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta su decisi\u00f3n de denegar el amparo solicitado por los actores, no pueden ser de recibo, debido a que a\u00fan cuando exista la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la situaci\u00f3n apremiante del trabajador hace que el juez constitucional verifique si se est\u00e1 afectando un derecho fundamental, raz\u00f3n por la que habr\u00e1 de revocarse la providencia emitida por el mencionado despacho judicial en el caso de la referencia, ya que, se repite los demandantes se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a la empresa Pan Servicios Ltda. y T\u00e9cnicos Portuarios Ltda., est\u00e1n vinculados mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido y devengan un salario indispensable para atender sus propias necesidades y las de sus familias, salario que les ha sido suspendido hace seis quincenas, sin que adem\u00e1s puedan conocer la fecha exacta en que se reanudar\u00e1 el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, no ignora la Corte que de conformidad con el decreto 2351 de 1965, puede el trabajador terminar con \u00a0justa causa imputable al empleador su contrato de trabajo, lo que le proporcionar\u00eda la causaci\u00f3n de salarios a cargo del empleador. En este caso, se trata de atender de manera inmediata las necesidades b\u00e1sicas de los demandantes y de las familias que de ellos dependen, siendo entonces, tarea del juez de tutela proteger el derecho al trabajo y el m\u00ednimo vital de los demandantes, quienes ante una situaci\u00f3n de apremio acuden a esta instancia judicial, se\u00f1alando que su salario es su \u00fanico medio de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 al Gerente de la empresa Pan Servicios Ltda. y T\u00e9cnicos Portuarios Ltda. o quien haga sus veces que, si no lo hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele de manera puntual el salario a los actores. As\u00ed mismo se les prevendr\u00e1 a fin de que en el futuro no vuelvan a incurrir en conductas que vulneren los derechos fundamentales de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Iveth Parejo Rodr\u00edguez, Lina Patricia Uribe Barrero, Lucila Gomez Rueda y Jhon Fredy Mogoll\u00f3n S\u00e1nchez contra la empresa Pan Servicios Ltda. y T\u00e9cnicos Portuarios Ltda. y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n que se reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NAR al Gerente de la empresa Pan Servicios Ltda. y T\u00e9cnicos Portuarios Ltda. o quien haga sus veces que, si no lo hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele de manera puntual el salario a los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: PREVENIR al Gerente de la empresa Pan Servicios Ltda. y T\u00e9cnicos Portuarios Ltda. o quien haga sus veces, a fin de que en el futuro no vuelva a incurrir en conductas que vulneren los derechos fundamentales de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-115\/02 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios\/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T 544.364 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}