{"id":8528,"date":"2024-05-31T16:33:18","date_gmt":"2024-05-31T16:33:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-116-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:18","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:18","slug":"t-116-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-116-02\/","title":{"rendered":"T-116-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-116\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorizaci\u00f3n examen de carga viral \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jorge Iv\u00e1n Parra D\u00edaz contra Salud Total EPS &#8211; Seccional Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de \u00a0febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en ejercicio de su competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Parra D\u00edaz en contra de Salud Total EPS &#8211; Seccional Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Corte, mediante auto de febrero 4 de 2002, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el expediente de la referencia, el que fue allegado al despacho del magistrado ponente por Secretar\u00eda General el d\u00eda 6 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 el diecinueve (19) de octubre de 2001, acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 &#8211; Sala Laboral, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. Dos meses antes del diagn\u00f3stico, el demandante solicit\u00f3 el examen de carga viral, sin que este haya sido practicado, pues la EPS demandada, argument\u00f3 que el mencionado examen no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo, por autorizaci\u00f3n m\u00e9dica, pero con sus propios recursos, tuvo que trasladarse a la ciudad de Bogot\u00e1, con el fin de que le practicaran la prueba confirmatoria del virus y ex\u00e1menes CD4 y CD8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, y por presentar un cuadro cl\u00ednico bastante complicado, fue hospitalizado en la ciudad de Ibagu\u00e9; el medico tratante orden\u00f3 el suministro de ampicilina y sulbactan pero fueron negados por la EPS, por la falta de semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En octubre de 2001, al tener el demandante la confirmaci\u00f3n de su enfermedad como persona sintom\u00e1tica de VIH, le fue ordenado el suministro de medicamentos antirretrovirales. Sin embargo, la entidad demandada insisti\u00f3 en negarlos, otra vez bajo el argumento que los tratamientos que requiere el se\u00f1or Parra se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el demandante \u201cactualmente me encuentro hospitalizado en la Cl\u00ednica Minerva de Ibagu\u00e9 debido a una meningitis producida por la baja de defenzas (sic) producido por el virus del VIH-SIDA; el d\u00eda de hoy me han entregado una orden por parte de Salud Total EPS, donde me dicen que no me cubren sino el 39% del costo total de la hospitalizaci\u00f3n, ya que es lo que me corresponde por ley; desde hace tres meses no he podido generar trabajo por esto no recibo ingresos de ninguna clase, no tengo con que cubrir esta hospitalizaci\u00f3n y esto me ha generado una depresi\u00f3n bastante grande\u201d \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>1. Se solicita ordenar al representante legal de Salud Total EPS y\/o a quien haga sus veces, que otorgue la atenci\u00f3n integral que requiere el actor para su enfermedad, a efectos de que esa entidad no siga vulnerando los derechos a la vida, integridad f\u00edsica y dignidad humana entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pide se autorice la pr\u00e1ctica del examen de carga viral, CD4, antirretrovirales, medicamentos nutricionales, ex\u00e1menes especializados y de diagn\u00f3stico que se necesiten. \u00a0<\/p>\n<p>3. El actor pone de presente que trabaja como estilista y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, raz\u00f3n por la que no puede asumir los costos de su tratamiento, se\u00f1alando que si ha sobrevivido se debe, a las ayudas econ\u00f3micas que le han proporcionado familiares y amigos. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en fallo de dos \u00a0(2) de noviembre de dos mil uno (2001), concedi\u00f3 la tutela solicitada y orden\u00f3 a la Entidad Promotora de Salud demandada, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, suministre al actor los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante para el tratamiento del VIH, as\u00ed como el examen de carga viral. Se\u00f1al\u00f3 que la demandada puede repetir en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, solo por el tiempo que le falte al actor para completar las cotizaciones m\u00ednimas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, el despacho judicial consider\u00f3 que si bien existen normas legales que exigen para la prestaci\u00f3n de algunos servicios m\u00e9dicos, un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n; en este caso se est\u00e1 afectando la calidad de vida del demandante, pues requiere desde \u00a0el \u00a0mes de agosto de 2001, el examen de carga viral y el suministro de varios medicamentos como lamivudina, zidovudina e indinavir, no cuenta con recursos econ\u00f3micos para comprarlos y la entidad se niega a suministrarlos, sin tener en cuenta que, puede como Empresa Promotora de Salud asumir los costos de los tratamientos no incluidos en el POS, repitiendo posteriormente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la EPS demandada, en escrito presentado el trece (13) de noviembre de 2001, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n (fls 110 a 115 cuaderno dos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n a cargo de la EPS es inexistente, por tratarse del suministro de medicamentos, procedimientos y tratamientos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en salud, que a su vez encuentra fundamento en las normas de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. En este caso, no hay lugar a la aplicaci\u00f3n de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, puesto que existen procedimientos, y medicamentos que no est\u00e1n sujetos al tratamiento de este requisito, sino que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, precisamente por no estar contemplado en el Manual de Procedimientos, Actividades e Intervenciones del POS (MAPIPOS), as\u00ed pues no hay lugar a que analizado el tiempo cotizado por el usuario se llegue a la conclusi\u00f3n de que se re\u00fana o no el n\u00famero de semanas exigidas, pues ni un n\u00famero infinito de semanas hace nacer el derecho al cubrimiento econ\u00f3mico de lo excluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez de instancia concede a la EPS el derecho de repetir en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de Salud, solo por el porcentaje de las semanas que le faltar\u00edan cotizar al usuario, asumiendo que se trata de un porcentaje sujeto a semanas de cotizaci\u00f3n pero realmente se trata de una cobertura excluida del POS. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, solicita que se modifique el fallo de instancia, concediendo en forma expresa a Salud Total la facultad de recobro en contra del Estado Colombiano \u2013 Ministerio de Salud, para que proceda a reconocer a favor de Salud Total los costos que asuma por el cubrimiento de exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, al igual que los tratamientos medico quir\u00fargicos que se encuentren sujetos al cumplimiento de un n\u00famero de semanas cotizadas, en la atenci\u00f3n del se\u00f1or Parra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del cinco (5) de diciembre de 2001, La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia (fls 5 a 13 cuaderno uno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para su decisi\u00f3n, el ad quem se remite a una sentencia proferida por la misma Corporaci\u00f3n, Sala Laboral (sentencia 5972 de agosto 24 de 2000) al considerar que en dicha oportunidad, tambi\u00e9n se solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos para un enfermo de Sida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno de los apartes de la providencia transcrita, se argumenta que la negativa de la EPS demandada en el suministro de medicamentos, no es caprichosa e injustificada, toda vez que se ci\u00f1e a la ley y a los procedimientos que regulan su actuaci\u00f3n, pues no puede predicarse que una persona o entidad viole un derecho al negarse a asumir la carga de una prestaci\u00f3n a la que no est\u00e1 obligada, esto es, por estar excluida del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor solicita al juez tutela ordenar la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que necesita para su enfermedad, el que es negado por la EPS demandada, bajo el argumento que dichos tratamientos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, o que hacen falta semanas de cotizaci\u00f3n. Considera que sus derechos a la vida, integridad f\u00edsica, dignidad humana y salud, entre otros, han sido vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aunque el juez de primera instancia, tutel\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos reclamados por el actor, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues no puede obligarse a una Entidad Promotora de Salud a que cubra ex\u00e1menes y tratamientos que se encuentran expresamente excluidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si, en el caso sometido a revisi\u00f3n, \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos de quien padece del Virus de Inmunodeficiencia Humana o Sida \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial que tienen las personas portadoras del Virus de Inmunodeficiencia Humana o Sida, la jurisprudencia constitucional (sentencias T-505 de 1992, SU- 480 de 1997, T- 518 de 1997, T-813 de 1999, T-1204 de 2000, T-849 de 2001 entre otras), ha estado siempre encaminada a proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la dignidad humana, de quien acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para obtener por parte de la Entidad Promotora de Salud, a la que se encuentra afiliado, la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que necesita para sobrellevar su enfermedad y que ha sido negado, bien, por su exclusi\u00f3n en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, o por tratarse de una enfermedad catastr\u00f3fica y ruinosa que exige para la obtenci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos, un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las razones en las que las Empresas Promotoras de Salud, fundamentan su negativa para autorizar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y medicamentos que necesitan las personas portadoras del virus de VIH o de Sida, han sido en muchas oportunidades analizadas por esta Corporaci\u00f3n a lo largo de su jurisprudencia, en donde se ha establecido que \u201cse debe aplicar la Constituci\u00f3n y los principios derivados de la misma antes que las restricciones contenidas en el POS.\u201d( Sentencia SU 480 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Es decir, el juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita cuando se ha verificado que en realidad no se est\u00e1n desconociendo los derechos fundamentales de quien acude a este mecanismo de protecci\u00f3n, pues en varias oportunidades mientras se decide la sentencia, ocurre el deceso del peticionario, por la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica o de procedimientos que se dilatan en el tiempo. Lo anterior, nos permite concluir que la negativa de las entidades en la prestaci\u00f3n del servicio medico, va en detrimento de los derechos de quien necesita una protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz por estar en peligro su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1207 de noviembre 16 de 2001, reiterando la jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n, se resumieron ciertos par\u00e1metros que deben tenerse en cuenta para la protecci\u00f3n de los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la integridad f\u00edsica. Dice la sentencia en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado1, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, la EPS se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes. (SU.480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001 entre otras)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La medici\u00f3n de la carga viral constituye un elemento fundamental para decidir la necesidad de iniciar tratamiento y controlar la respuesta a \u00e9ste, tanto a corto como a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Hasta la fecha, la prueba de carga viral es el mejor y m\u00e1s objetivo m\u00e9todo para evaluar si un tratamiento anti VIH sirve o no al paciente y, en consecuencia, cambiarlo o continuar con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Un paciente bajo un tratamiento no efectivo no reacciona positivamente y podr\u00eda progresar a SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>d) De no estar sometido a un tratamiento id\u00f3neo el paciente puede desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que est\u00e9 utilizando lo cual puede llevar a una falla virol\u00f3gica y un mayor compromiso del sistema inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones oportunistas. \u00a0<\/p>\n<p>e) Al no contar con el examen de carga viral, el m\u00e9dico tratante debe implementar una terapia antirretroviral emp\u00edrica con desconocimiento del estado virol\u00f3gico del paciente infectado. \u00a0<\/p>\n<p>(..) En consecuencia, no es v\u00e1lida la excusa de la no inclusi\u00f3n del examen de carga viral en el POS ya que se debe inaplicar esta norma de inferior jerarqu\u00eda para darle aplicaci\u00f3n a los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la vida en condiciones dignas&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto se analizar\u00e1 si es procedente el amparo que ha solicitado el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Parra D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso sometido a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Est\u00e1 probado dentro del expediente que el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Parra D\u00edaz, se encuentra afiliado a la EPS Salud Total, es portador sintom\u00e1tico del virus de Vih\/Sida y un medico adscrito a la entidad le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen de carga viral (fl 17 cuaderno dos). Sin embargo, este fue negado por la entidad demandada al considerar que de conformidad con las normas legales, se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud (fl 18 cuaderno dos). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, obra en el expediente que al se\u00f1or Parra, le fue ordenado el suministro de medicamentos denominados (fl 26 cuaderno dos) Zidovudina, Lamivudina e Indinavirx 400mg, pero est\u00e1 vez el argumento de la entidad para negar el suministro de los mismos, es \u201csemanas insuficientes\u201d (fl 27). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tambi\u00e9n, est\u00e1 probada la falta de recursos econ\u00f3micos del actor para asumir los costos de su tratamiento, incluido el examen de carga viral, por cuanto labora como estilista y seg\u00fan las declaraciones rendidas por sus compa\u00f1eros al juez de primera instancia, debido a su enfermedad ha dejado de trabajar en forma regular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed declar\u00f3 la se\u00f1ora Lutivina Rodr\u00edguez, vecina del demandante (fl 93) \u201cel vive de lo que uno le pueda colaborar o sea de la caridad de los amigos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el se\u00f1or Gabriel Mauricio Villa Garc\u00eda, amigo del demandante (fl 95) afirm\u00f3: \u201cdebido a una meningitis que le ocasion\u00f3 incapacidad motriz, \u00e9l no puede caminar y est\u00e1 en fisioterapia, la solvencia de \u00e9l, actualmente es sumamente precaria, vive del apoyo de los amigos, y cuando estuvo hospitalizado un amigo le regalo $200.000 mil pesos, actualmente le cortaron el servicio de fluido el\u00e9ctrico porque no lo ha podido cancelar&#8230;..\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro aparte de su declaraci\u00f3n, el se\u00f1or Villa manifest\u00f3 \u201cyo tambi\u00e9n soy un paciente que vive con el virus y gracias a los medicamentos antiretrovirales he tenido una mejor calidad de vida\u201d. Se\u00f1ala que, al demandante le ordenaron este tipo de medicamentos, porque su cuerpo estaba totalmente inv\u00e1lido por el virus y ante la negativa de la EPS, \u201cestos fueron suministrados por el suscrito\u201d (fl 96) \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para la Sala, es claro que en el caso en revisi\u00f3n, la vida del actor se encuentra en inminente peligro a causa de la enfermedad que padece, de sus escasos recursos econ\u00f3micos y de la constante negativa de la entidad, que aunque, proporciona la atenci\u00f3n m\u00e9dica no lo hace en forma completa, por cuanto son los galenos adscritos a la Instituci\u00f3n quienes prescriben la necesidad de medicamentos y del examen de carga viral, pero al acudir el paciente a solicitarlos, estos son negados bajo diferentes argumentos que lo que \u00fanico que hacen es desconocer la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta, que si bien gracias a la ayuda econ\u00f3mica que le han proporcionado sus familiares y amigos, el actor ha podido contar con la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos, a\u00fan necesita la pr\u00e1ctica del examen de carga viral y medicamentos que permitan sobrellevar su enfermedad (fl 1 cuaderno dos)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed las cosas, independientemente de que la negativa para la prestaci\u00f3n del \u00a0tratamiento m\u00e9dico requerido por parte del paciente, sea la exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, o la falta de semanas de cotizaci\u00f3n, debe tenerse en cuenta que esta omisi\u00f3n pone en riesgo la vida de una persona y a su vez desconoce los preceptos constitucionales, por cuanto \u201cla Constituci\u00f3n encabeza su listado de derechos fundamentales con la inviolabilidad del derecho a la vida, lo cual implica que sobre este derecho descansan todos los dem\u00e1s y que, en virtud de ello, se protege incondicionalmente. \u00a0 La universalidad de este derecho implica su validez en todo tiempo y lugar y su incondicionalidad, la efectividad debida siempre al ser humano en lo referente a su mismo ser. \u00a0 \u00a0 Siempre que la vida humana se vea afectada, en su n\u00facleo esencial, mediante lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave, el Estado social deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensi\u00f3n inviolable. As\u00ed el orden jur\u00eddico total se encuentra al servicio de la persona, \u00a0que es el fin del derecho\u201d. (Sentencia T-165 de 1995 M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por otra parte, esta Sala no puede dejar de advertir que la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no s\u00f3lo desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que adem\u00e1s no tiene en cuenta que al impugnar la sentencia, la EPS pide \u00fanicamente que se modifique el fallo, concedi\u00e9ndole la facultad de recobro en contra del Estado Colombiano, para que proceda a reconocer a favor de Salud Total los costos que asuma por el cubrimiento de exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, al igual que los tratamientos medico quir\u00fargicos que se encuentren sujetos al cumplimiento de un n\u00famero de semanas cotizadas, en la atenci\u00f3n del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Suprema en su fallo se limit\u00f3 a transcribir su propia jurisprudencia, sin indagar sobre el estado de salud del se\u00f1or Parra y las condiciones econ\u00f3micas en que seg\u00fan las pruebas existentes dentro del expediente se encuentra. Adem\u00e1s, no evalu\u00f3 la eficacia e idoneidad de la mencionada acci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el amparo que se le solicitaba y la protecci\u00f3n que requer\u00edan los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En consecuencia, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, que, en el caso en estudio, \u00a0se desconoci\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad f\u00edsica de se\u00f1or Parra D\u00edaz, pues no es admisible que a\u00fan cuando es evidente la necesidad de protegerlos, se antepongan razones de tipo legal para desconocerlos. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por las razones expuestas, habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral -, del cinco (5) de diciembre de 2001, dictada dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jairo Iv\u00e1n Parra D\u00edaz contra la EPS Salud Total \u2013 Seccional Tolima, y que revoc\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado ordenando al representante legal de la empresa demandada o a quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice la pr\u00e1ctica del examen de carga viral, CD4, antiretrovirales y el suministro de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratantes, as\u00ed como los medicamentos y tratamientos que se llegaren a necesitar para mantener la calidad de vida del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Empresa Promotora de Salud demandada, le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden es similar a la que, en numerosos fallos, ha impartido esta Corporaci\u00f3n en casos semejantes al aqu\u00ed analizado, entre ellas, pueden consultarse \u00a0las sentencias \u00a0SU.480\/97, T-756\/99, T-1037\/00, T-1166\/00, T-1204\/00, T-494\/01, T-1207\/01, T-015\/02 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REV\u00d3CASE la sentencia de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral -, del cinco (5) de diciembre de 2001, dictada dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jairo Iv\u00e1n Parra D\u00edaz contra la EPS Salud Total \u2013 Seccional Tolima, y que revoc\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. En su lugar CONC\u00c9DASE la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE al representante legal de la empresa demandada o a quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice la pr\u00e1ctica del examen de carga viral, CD4, antiretrovirales, y el suministro de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como los medicamentos y tratamientos que se llegaren a necesitar, a fin de que se mantenga la calidad de vida del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: A la Empresa Promotora de Salud demandada, le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-116\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorizaci\u00f3n examen de carga viral \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Jorge [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}