{"id":8529,"date":"2024-05-31T16:33:18","date_gmt":"2024-05-31T16:33:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-117-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:18","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:18","slug":"t-117-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-117-02\/","title":{"rendered":"T-117-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-117\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Condena en costas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Incumplimiento de t\u00e9rminos procesales para tramitarla y decidirla \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-513412\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Rogelio Galofre Mart\u00ednez contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla \u2013ESP- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las contempladas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla el 15 de junio de 2001, en primera instancia, y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad el 13 de septiembre de la misma anualidad, respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de apoderado por el ciudadano Rogelio Galofre Mart\u00ednez, contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla \u2013ESP-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de mayo de 2001, el ciudadano ROGELIO GALOFRE MART\u00cdNEZ, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla \u2013ESP-, con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme a los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Resoluci\u00f3n G-106 de 24 de abril de 200, fue autorizado el traslado solicitado por GALOFRE MART\u00cdNEZ y se orden\u00f3 consignar el monto de las cesant\u00edas en el Fondo por \u00e9l elegido. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 26 de abril de 2000, la Secretar\u00eda General de la empresa envi\u00f3 memorando al Jefe de Relaciones Laborales con la relaci\u00f3n de resoluciones de los servidores p\u00fablicos que solicitaron el traslado de r\u00e9gimen de cesant\u00edas, en el cual el nombre de ROGELIO GALOFRE MART\u00cdNEZ aparec\u00eda en el n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 20 de febrero de 2001, ROGELIO GALOFRE solicit\u00f3 por escrito al Gerente de la empresa que diera cumplimiento inmediato a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n G-106 de 24 de abril de 2000, petici\u00f3n que le fue respondida el 15 de marzo siguiente inform\u00e1ndosele que \u201cdebido a la toma de posesi\u00f3n realizada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios a la empresa por razones financieras y mediante resoluci\u00f3n No. 006469 del 18 de agosto de 2.000 se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de pagos de las obligaciones causadas con anterioridad a la toma de posesi\u00f3n\u201d, pero, replic\u00f3 el apoderado, no se le manifest\u00f3 a su poderdante que en el art\u00edculo 4 de la mencionada resoluci\u00f3n se estableci\u00f3 que la suspensi\u00f3n no afectaba de ninguna manera los cr\u00e9ditos laborales causados y por causarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los d\u00edas 30 de mayo, 28 de agosto y 22 de septiembre de 2000, en su orden, les fueron trasladadas las cesant\u00edas a los se\u00f1ores ANDR\u00c9S QUESADA CUELLO, HENRY TIRADO NAVAS y ALBA LUC\u00cdA GLEN DIAZGRANADOS a Colfondos Davivir y Santander, sin que para ello se tuvieran en cuenta orden cronol\u00f3gico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En fallos de tutela de segunda instancia de 22 de enero y 28 de febrero de 2001, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla tutelaron el derecho a la igualdad a los accionantes GUILLERMO LUIS NARV\u00c1EZ CAMACHO y EUNICE CASTRO DE TEJADA, ordenando a la empresa accionada que liquidara y consignara las cesant\u00edas de esos trabajadores en el Fondo escogido por ellos. En igual forma, procedieron los Juzgados Segundo, Tercero y D\u00e9cimo Civil Municipal de Barranquilla con EDINSON PALACIO BULA, CARLOS MATERA TORRES y ALVARO CORONADO BAPTISTA. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el apoderado que: \u201cse liquiden las cesantias (sic) de mi poderdante hasta la fecha y se trasladen al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Davivir hoy Santander, como lo ordena la resoluci\u00f3n G-106 de Abril 24 de \u00a02.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pronunciamiento de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda mediante auto de 31 de mayo de 2001 por el Juzgado Catorce Civil Municipal, se requiri\u00f3 al representante legal de la empresa accionada para que se pronunciara y, al efecto, en extenso escrito recibido en el Juzgado el 8 de junio siguiente, mediante apoderada, solicit\u00f3 que se declarara improcedente el amparo demandado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante haberse aceptado la solicitud de traslado de cesant\u00edas del accionante al r\u00e9gimen previsto en la Ley 344 de 1996 y autorizado su consignaci\u00f3n en el fondo escogido por \u00e9l, la empresa le respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n presentado en marzo de 2000 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el 26 de abril de 2000, mediante memorando de la Secretar\u00eda General dirigido al Jefe de Relaciones Laborales de la empresa, se le envi\u00f3 la relaci\u00f3n de las resoluciones que hab\u00edan sido expedidas ese d\u00eda, y cada una llevaba su n\u00famero pues no pod\u00edan expedirse con igual n\u00famero, ello no significaba que existiera orden o turno alguno, de modo que el accionante no ocupaba el primer puesto para la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor no interpuso los recursos de ley contra el oficio mediante el cual el Secretario General de la empresa le explic\u00f3 las razones por las cuales no se hab\u00eda efectuado el traslado efectivo del monto de sus cesant\u00edas, por lo cual la decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>No exist\u00eda perjuicio irremediable alguno que hiciera posible la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>El no haber consignado los dineros correspondientes al auxilio de cesant\u00eda se\u00f1alado en el acto administrativo (Resoluci\u00f3n de 24 de abril de 2000), no significaba que \u201cLA EMPRESA NO HAYA REALIZADO ACTO U OMISI\u00d3N en donde se infiera o se deduzca que se le ha NEGADO al trabajador su derecho u opci\u00f3n a escoger un fondo privado de cesant\u00edas y cambiar el r\u00e9gimen legal que se le ven\u00eda aplicando en relaci\u00f3n con dicho auxilio\u201d, toda vez que la Ley 344 de 1996 en su art\u00edculo 14 establece como requisito para el pago de las cesant\u00edas que s\u00f3lo podr\u00e1n pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto, y para el caso no exist\u00eda esa disponibilidad presupuestal, tal y como lo certificaba la Jefe de Presupuesto de la entidad pues se hab\u00eda agotado. \u00a0<\/p>\n<p>Los anticipos o entrega de cesant\u00edas parciales no son prestaciones de cumplimiento inmediato para los trabajadores activos, pues \u00e9stas se encuentran debidamente regladas y su reconocimiento y \u201centrega\u201d dependen del cumplimiento de ciertos requisitos especiales establecidos en la ley y las normas que las tratan, de manera que los trabajadores s\u00f3lo \u201cacceden al derecho del auxilio de las CESANTIAS de manera PERENTORIA, cuando su contrato de trabajo o vinculaci\u00f3n laboral de cualquier orden, ha TERMINADO\u201d, y este no era el caso del accionante pues era un trabajador activo de la empresa que devengaba salario y dem\u00e1s prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No ten\u00eda \u201cincidencia\u201d y era \u201cirrelevante\u201d para la empresa, la solicitud elevada por el trabajador GALOFRE MART\u00cdNEZ, pues pidi\u00f3 un cambio de r\u00e9gimen de cesant\u00edas, pero no que se le hiciera entrega parcial o anticipada de las mismas para compra de vivienda u otra necesidad imperiosa. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley 142 de 1994 (Servicios P\u00fablicos Domiciliarios) \u00a0y en armon\u00eda con el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero), la Ley 222 de 1995 (Prestaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos), la Ley 510 de 1999 (normas sobre el sistema financiero, asegurador, mercado p\u00fablico de valores y la Superintendencia Bancaria), y el Decreto 556 de 2000 (normas del Estatuto Org\u00e1nico Financiero), la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla no estaba en condiciones financieras ni administrativas de efectuar el traslado de del monto de las cesant\u00edas parciales del accionante ROGELIO GALOFRE MART\u00cdNEZ, por lo cual deb\u00eda darse espera a que se generaran y se dispusiera de los recursos econ\u00f3micos necesarios para hacer efectivo el traslado del r\u00e9gimen al fondo privado de cesant\u00edas escogidos por el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exist\u00eda partida o rubro presupuestal aprobado para la vigencia, pero lo que no hab\u00eda era \u201cdisponibilidad presupuestal\u201d pues se hab\u00eda agotado, como quiera que la Jefe de Presupuesto certific\u00f3 que para la vigencia del 2000 s\u00f3lo quedaba la suma de \u201c$548.015,oo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad al peticionario, porque las solicitudes de los trabajadores por \u00e9l mencionados (Henry Tirado Navas, Alba Glen \u00a0Diaz Granados, Nancy Palencia Vargas) fueron presentadas con anterioridad a la solicitud del actor, y, respecto de los restantes (Eunice Castro, Edinson Palacio, \u00a0Carlos Matera y Alvaro Coronado), se les pag\u00f3 en virtud de fallos de tutela que as\u00ed lo ordenaron. \u00a0<\/p>\n<p>El actor anex\u00f3 un listado en donde se relacionan algunos pagos efectuados, pero \u00e9stos obedecieron a causas de urgencia y especiales, de estado de necesidad \u00a0de los trabajadores demostrados por \u00e9stos, y \u201cde pronto\u201d a ello se debi\u00f3 que no se observara estrictamente el orden. En todo caso, estos pagos fueron efectuados desde el 2 de marzo y hasta el 11 de mayo de 2000 y las peticiones de los trabajadores fueron hechas con anterioridad a la efectuada por el accionante ROGELIO GALOFRE, sin que con posterioridad se realizaran m\u00e1s pagos, salvo los ordenados mediante fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n No. 006469 de 18 de agosto de 2000, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de pagos de todas las obligaciones de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, y es cierto que tal suspensi\u00f3n no cobija los cr\u00e9ditos laborales causados y por causarse, pero \u201cel traslado al r\u00e9gimen de cesant\u00edas no es un cr\u00e9dito laboral causado ni por causarse, pues las cesant\u00edas se convierten en un cr\u00e9dito al retiro definitivo del trabajador, y el accionante ROGELIO GALOFRE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es a\u00fan trabajador activo de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>La consignaci\u00f3n del dinero correspondiente a las cesant\u00edas del actor, no es una controversia jur\u00eddica que pueda dirimirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en su art\u00edculo 82 contempla ante cu\u00e1l \u00a0jurisdicci\u00f3n y mediante qu\u00e9 medios procede la impugnaci\u00f3n de los actos administrativos, su cumplimiento, ejecuci\u00f3n y ejecutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS MATERIA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 15 de junio de 2001, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla decidi\u00f3 tutelar el derecho a la igualdad al peticionario ROGELIO GALOFRE MART\u00cdNEZ, para lo cual orden\u00f3 al representante legal de la accionada, o a quien hiciera sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, procediera \u201cal traslado de las cesant\u00edas del accionante al fondo escogido por \u00e9ste, es decir a la Administradora SANTANDER\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar apartes de la Sentencia T-418 de 9 de septiembre de 1996 proferida por la Corte Constitucional1, consider\u00f3 el Juzgado, en primer lugar, que la Ley 510 de 3 de agosto de 1999, alud\u00eda a la suspensi\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n en curso, m\u00e1s no a la tutela, que tiene un tr\u00e1mite preferencial y perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, advirti\u00f3 el a quo que si exist\u00eda una partida o rubro presupuestal para el traslado de r\u00e9gimen de cesant\u00edas al fondo privado elegido por el trabajador, como lo admit\u00eda la representante de la accionada, no hab\u00eda raz\u00f3n para negarle al peticionario el traslado, pues no se pod\u00eda argumentar falta de disponibilidad presupuestal por cuanto la ley establec\u00eda que a 31 de diciembre de cada a\u00f1o, se har\u00e1 la liquidaci\u00f3n definitiva de cesant\u00edas por la anualidad o fracci\u00f3n correspondiente, sin perjuicio de que se efect\u00fae en fecha diferente por la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, analiz\u00f3 que si \u201cla Resoluci\u00f3n G 106 mediante la cual se ordena la consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas del petente al fondo escogido tiene fecha abril 24 de 2000 y los traslados de las cesant\u00edas de los trabajadores relacionados por el accionante y la accionada, se les pag\u00f3 por fallos de tutela, estamos frente a una vulneraci\u00f3n del Derecho a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene rese\u00f1ar que la sentencia fue notificada personalmente al apoderado del accionante el 20 de junio de 2001. El 19 de junio se libr\u00f3 oficio a la empresa accionada para notificar la orden contenida en el fallo, el cual s\u00f3lo fue entregado el 26 de junio siguiente a su destinataria. El 27 de junio la apoderada de la empresa alleg\u00f3 memorial en el que explic\u00f3 las razones por las cuales no se pod\u00eda cumplir la orden de tutela dentro del plazo indicado en el fallo, por lo cual solicit\u00f3 que se concediera hasta el 13 de julio para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 28 de junio de 2001 en el Juzgado, la apoderada de la empresa impugn\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 la representante de la empresa accionada que el petente no se encontraba en igual posici\u00f3n a la de los trabajadores por \u00e9l mencionados. Agreg\u00f3 que el juez de tutela se arrog\u00f3 una competencia que no ten\u00eda, pues la orden que imparti\u00f3 correspond\u00eda emitirla a la justicia laboral. La acci\u00f3n de tutela proced\u00eda cuando el actor no tuviera otros medios o mecanismos de defensa y se encontrara en peligro inminente y, en el caso del se\u00f1or GALOFRE MART\u00cdNEZ no se daba ni lo uno ni lo otro, pues \u00e9ste pod\u00eda acudir al Ministerio de Trabajo y de fracasar all\u00ed pod\u00eda recurrir a la justicia laboral. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos al responder a la demanda y, en consecuencia, impetr\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado, no sin antes advertir e impetrar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, se le solicita al se\u00f1or Juez, que oficie al Juzgado ONCE Civil Municipal de Barranquilla, en donde curs\u00f3 y fall\u00f3 a nuestro favor una tutela que nos fue notificada con el Oficio No. 023 de Mayo 7 de 2001, del mismo accionante y por los mismos hechos y pretensiones, o sea cesant\u00edas parciales, contra esta entidad, para que certifique al respecto. (Se le anexa copia). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir que el tutelado (sic) como le fue negada la primera tutela, present\u00f3 una segunda, incurriendo en la figura de la TEMERIDAD contemplada en el 38 (sic) del Decreto 2591 de 1991, pues son los mismos hechos y las mismas pretensiones relatados en los escritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo podr\u00e1 observar el petente cometi\u00f3 el delito de perjurio, pues en el escrito de tutela dice que \u2018Bajo la gravedad del juramento manifiesto que no he formulado acci\u00f3n de tutela por los hechos relatados.\u2019. Sin embargo se est\u00e1 demostrando lo contrario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo hasta el 23 de julio de 2001, la Secretaria (E) del Juzgado pas\u00f3 el expediente al Despacho con informe en el sentido de que el fallo de tutela hab\u00eda sido impugnado. En esa misma fecha, la Juez (E) concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue enviado a la oficina judicial de Barranquilla el 27 de julio de 2001 y s\u00f3lo hasta el 13 de agosto siguiente fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito. Por auto de 16 de agosto de 2001, dicho despacho judicial avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar el auto a las partes. El 21 de agosto siguiente se enviaron telegramas a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de 13 de septiembre de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0resolvi\u00f3 REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar DENEG\u00d3 la tutela presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem cit\u00f3 un aparte de una providencia emanada de la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, fechada el 11 de junio de 2001, seg\u00fan el cual, ordenar el traslado de cesant\u00edas del accionante sin tener en cuenta las personas que estaban antes en turno, implicar\u00eda desconocer justamente el derecho a la igualdad de \u00e9stas, discrimin\u00e1ndolas mediante un fallo de tutela. Adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de ese derecho se daba por la discriminaci\u00f3n y no por la efectividad del traslado de las cesant\u00edas, por cuanto, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, solamente pueden pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto, o, en otros t\u00e9rminos, las cesant\u00edas deben reconocerse y liquidarse, pero para el pago se requiere la apropiaci\u00f3n presupuestal disponible. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el Juzgado de instancia \u00a0advirti\u00f3 que la representante de la entidad accionada, al momento de impugnar el fallo proferido por el A-quo, aport\u00f3 un listado denominado \u201cSOLICITUDES RECIBIDAS SIN DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL\u201d, visible a folio 74 de la actuaci\u00f3n de tutela, en el que el accionante aparec\u00eda en el puesto n\u00famero 16 para pago, frente a las dem\u00e1s solicitudes, por lo cual concluy\u00f3 que no exist\u00eda discriminaci\u00f3n alguna y por consiguiente no se hab\u00eda vulnerado el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisiones judiciales antes rese\u00f1adas, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La materia. Actuaci\u00f3n temeraria por doble ejercicio de la acci\u00f3n de tutela e incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales para tramitar y decidir la solicitud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 1. Actuaci\u00f3n temeraria por doble ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta manifiesta temeridad con la que obr\u00f3 el se\u00f1or ROGELIO GALOFRE MART\u00cdNEZ, al haber interpuesto la acci\u00f3n de tutela de que da cuenta el presente expediente, luego de haber impetrado otra solicitud de amparo que le fue resuelta desfavorablemente, en igual forma dirigida contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en la que tambi\u00e9n le solicit\u00f3 al juez de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba.) Ordene a quien corresponda, efect\u00fae de manera inmediata el traslado de mis cesant\u00edas al Fondo Privado de Cesant\u00edas SANTANDER, dicho traslado fue solicitado el d\u00eda 4 de Abril del 2.000, seg\u00fan oficio radicado con el n\u00famero 013752 y aceptado seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. G-106 de fecha 24 de Abril de 2.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fallo de 4 de mayo de 2001, cuya copia es visible a folios 78 a 82 del cuaderno de primera instancia, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla resolvi\u00f3 \u201c1\u00ba) No tutelar el derecho de petici\u00f3n invocado por el se\u00f1or ROGELIO GALOFRE MARTINEZ contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, como qued\u00f3 visto, en la acci\u00f3n de tutela que dio lugar a la presente revisi\u00f3n, impetrada el 22 de mayo de 2001 a trav\u00e9s de apoderado, \u00e9ste expresamente solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;[s]e liquiden las cesantias (sic) de mi poderdante hasta la fecha y se trasladen al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Davivir hoy Santander, como lo ordena la resoluci\u00f3n G-106 de Abril 24 de 2. 000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien puede apreciarse, en el fondo la pretensi\u00f3n principal en ambas acciones de tutela fue la misma: trasladar las cesant\u00edas a la entidad escogida por el actor, aunque fue redactada en distintos t\u00e9rminos. Es la misma pretensi\u00f3n porque el traslado de los dineros al Fondo implica necesariamente la liquidaci\u00f3n previa del valor correspondiente del auxilio, de modo que ninguna diferencia hay en que en la \u00faltima demanda se hubiera solicitado la liquidaci\u00f3n y en la primera se hubiera pedido escuetamente que se efectuara el traslado de las cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en la primera acci\u00f3n el actor invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Empero, como el juez en esa ocasi\u00f3n destac\u00f3 que la solicitud elevada por el actor hab\u00eda sido contestada en su oportunidad por la empleadora Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, y que, adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha puntualizado que no es procedente que el juez de tutela expida a una autoridad una orden de dar, en la segunda demanda el apoderado enderez\u00f3 los hechos hacia la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, sobre la base de que a otros empleados o funcionarios de la accionada s\u00ed se les hab\u00eda efectuado el traslado de sus cesant\u00edas. Con todo, la pretensi\u00f3n del amparo sigui\u00f3 id\u00e9ntica: el traslado de las cesant\u00edas al Fondo se\u00f1alado por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se observa que en la segunda demanda el abogado consign\u00f3 textualmente \u201cBajo la gravedad del juramento manifiesto que no he interpuesto Accion (sic) de Tutela por el derecho fundamental invocado\u201d (se subraya), dejando entrever que se hab\u00eda presentado otra solicitud pero para la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no llama a duda que con tal afirmaci\u00f3n el abogado pretendi\u00f3 neutralizar la posibilidad de que el juez de tutela, en caso de verificar que se hab\u00eda interpuesto demanda anterior con la misma pretensi\u00f3n, la rechazara o decidiera desfavorablemente conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el se\u00f1or GALOFRE MART\u00cdNEZ no estuvo de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en el fallo de 4 de mayo, lo correcto era que impugnara, pero mal hizo en acudir a un abogado para que apenas unos d\u00edas despu\u00e9s interpusiera otra demanda en la que si bien invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de otro derecho fundamental distinto, en \u00faltimas pretend\u00eda lo mismo que hab\u00eda intentado en la primera solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de primera instancia pas\u00f3 inadvertida la afirmaci\u00f3n del abogado, y la representante de la demandada s\u00f3lo se percat\u00f3 de la situaci\u00f3n a tiempo de impugnar el fallo de primer grado. El juez de segunda instancia, a su turno y como bien puede verificarse, no hizo la m\u00e1s m\u00ednima consideraci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala que se est\u00e1 ante una actuaci\u00f3n temeraria conforme art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, pues el juez constitucional ya hab\u00eda decidido que la pretensi\u00f3n del actor no era procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, se REVOCAR\u00c1N los fallos materia de revisi\u00f3n en tanto el primero concedi\u00f3 el amparo y el segundo lo deneg\u00f3, para en su lugar y conforme al expreso mandato del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, RECHAZAR la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de apoderado por el se\u00f1or ROGELIO GALOGRE MART\u00cdNEZ, quien, habiendo incurrido en una actuaci\u00f3n temeraria, ser\u00e1 condenado en costas, de acuerdo con lo previsto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 25del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juez Catorce Civil Municipal de Barranquilla, con arreglo a los art\u00edculos 392 y subsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, una vez regresen las diligencias a su Despacho tramitar\u00e1 lo correspondiente a la liquidaci\u00f3n en costas contra del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El otro motivo para la revisi\u00f3n del presente expediente, no es otro que el adoptar la decisi\u00f3n del caso frente al incumplimiento de perentorios mandatos legales para tramitar y decidir una acci\u00f3n de tutela, pues la solicitud se present\u00f3 el 22 de mayo de 2001 y el fallo de segunda instancia fue adoptado el 13 de septiembre de 2001, esto es, que transcurrieron tres (3) meses y veintid\u00f3s (22) d\u00edas calendario entre uno y otro hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n procesal cumplida revela c\u00f3mo la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite comenz\u00f3 con el reparto de la demanda, pues fue presentada ante la Oficina Judicial de Barranquilla el 22 de mayo de 2001 y aunque, al parecer, fue repartida en la misma fecha, no se sabe cu\u00e1ndo fue entregada efectivamente en el Juzgado Catorce Civil Municipal en d\u00f3nde s\u00f3lo fue radicada hasta el d\u00eda 30 de mayo, es decir 5 d\u00edas despu\u00e9s del reparto. Al d\u00eda siguiente, viernes 31 de mayo de 2001, \u00a0fue admitida en dicho Juzgado y el fallo fue dictado el viernes 15 de junio siguiente, esto es, que desde la presentaci\u00f3n de la solicitud y la emisi\u00f3n del fallo transcurrieron diecisiete (17) d\u00edas h\u00e1biles, cuando el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que dentro de los diez siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, el juez dictar\u00e1 el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero las irregularidades no pararon all\u00ed. El 19 de junio se libr\u00f3 comunicaci\u00f3n a la accionada para notificar el fallo, el que s\u00f3lo fue entregado en su destino el d\u00eda 26. El 28 de junio la representante de la empresa accionada present\u00f3 memorial recurriendo la sentencia, y s\u00f3lo hasta el 23 de julio de 2001, es decir quince (15) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s, la Secretaria (E) pas\u00f3 el expediente al Despacho informando ese hecho, concedi\u00e9ndose en esa misma fecha la impugnaci\u00f3n. El art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que presentada debidamente la impugnaci\u00f3n, el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue recibido en la Oficina Judicial de Barranquilla el 27 de julio. Sin embargo, s\u00f3lo hasta el 13 de agosto fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito y, al parecer, fue entregado el d\u00eda 15 y ese despacho al d\u00eda siguiente avoc\u00f3 su conocimiento. As\u00ed, el fallo se produjo el 13 de septiembre, esto es, que transcurrieron veinti\u00fan (21) d\u00edas h\u00e1biles desde que dicho Juzgado recibi\u00f3 el expediente. El art\u00edculo 32, inciso 2\u00ba del Decreto reglamentario se\u00f1ala que el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n proferir\u00e1 el fallo dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 compulsar copias de todo el expediente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, para que se investiguen las irregularidades anotadas y se determine la responsabilidad de los funcionarios judiciales y administrativos que intervinieron en el tr\u00e1mite de tutela rese\u00f1ado, pues no puede pasarse por alto que el art\u00edculo 15 del decreto reglamentario del amparo se\u00f1ala: \u201cTr\u00e1mite preferencial. La tramitaci\u00f3n de la tutela estar\u00e1 a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien \u00e9ste designe, en turno riguroso, y ser\u00e1 sustanciada con prelaci\u00f3n para lo cual se pospondr\u00e1 cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus\u201d, y agrega que \u201cLos plazos son perentorios e improrrogables\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias adoptadas por los Juzgados Catorce Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Barranquilla el 15 de junio y el 13 de septiembre de 2001, para en su lugar RECHAZAR la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano ROGELIO GALOFRE MART\u00cdNEZ a trav\u00e9s de apoderado contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla \u2013ESP-, por las razones consignadas en la parte considerativa de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONDENAR en costas al demandante ROGELIO GALOFRE MART\u00cdNEZ. En consecuencia, el Juez Catorce Civil Municipal de Barranquilla, una vez regresen las diligencias a su Despacho, iniciar\u00e1 el procedimiento respectivo para la liquidaci\u00f3n y pago de las costas a cargo del demandante, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se compulsen copias de la totalidad del expediente y se remitan a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, para los fines se\u00f1alados en la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Referida al auxilio de cesant\u00eda y la libre opci\u00f3n del trabajador en cuanto a la escogencia del r\u00e9gimen, que no puede ser coartada por los empleadores, careciendo de legitimidad la actitud de las empresas cuando argumentan falta de presupuesto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-117\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Condena en costas \u00a0 ACCION DE TUTELA-Incumplimiento de t\u00e9rminos procesales para tramitarla y decidirla \u00a0 Referencia: expediente T-513412\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela promovida por Rogelio Galofre Mart\u00ednez contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla \u2013ESP- \u00a0 Magistrada Ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}