{"id":8530,"date":"2024-05-31T16:33:18","date_gmt":"2024-05-31T16:33:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-118-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:18","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:18","slug":"t-118-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-118-02\/","title":{"rendered":"T-118-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-118\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CEDULA DE CIUDADANIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CIUDADANIA-Presupuesto esencial para ejercicio de derechos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>CEDULA DE CIUDADANIA-Contrase\u00f1a no sirve de excusa para no expedir prontamente el documento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Acumulados T-516369 y T-516804.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela promovidas individualmente Luz Marcela P\u00e9rez S\u00e1nchez y Carmen Tulia Uribe Rojo contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados en \u00fanica instancia por los Juzgados Trece Penal Municipal de Medell\u00edn el 20 de septiembre de 2001, y Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el \u00a019 de junio de 2001, en raz\u00f3n de las acciones de tutela interpuestas individualmente por Luz Marcela del Socorro P\u00e9rez S\u00e1nchez y Carmen Tulia Uribe Rojo, respectivamente, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional, en auto de 7 de noviembre de 2001 seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n los expedientes, y acumularlos para ser fallados en una misma sentencia, por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Las acciones de tutela fueron presentadas ante la oficina judicial de Medell\u00edn los d\u00edas 22 de mayo y 6 de septiembre de 2001, en un formato cuyo contenido s\u00f3lo difiere en los nombres de las peticionarias. La demanda interpuesta por LUZ MARCELA DEL SOCORRO P\u00c9REZ S\u00c1NCHEZ correspondi\u00f3 al Juzgado Trece Penal Municipal de Medell\u00edn (D\u00e9cimo Tercero), y la presentada por CARMEN TULIA URIBE ROJO al Juzgado Quince Penal del Circuito (D\u00e9cimo Quinto), el cual, mediante auto de 23 de mayo de 2001 orden\u00f3 remitirla al Juzgado de Reparto de Bogot\u00e1, en tanto consider\u00f3 que quien presuntamente estaba vulnerando los derechos invocados por la accionante era el Registrador Nacional del Estado Civil con sede en esta capital. La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los hechos que dieron origen a las acciones de tutela se circunscriben a que la accionante LUZ MARCELA DEL SOCORRO P\u00c9REZ S\u00c1NCHEZ, el 26 de enero de 2001, ante la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Medell\u00edn solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de la fecha de expedici\u00f3n que aparec\u00eda en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 43.064.123 de Medell\u00edn, sin que para el d\u00eda de la presentaci\u00f3n de la tutela (6 de septiembre) le hubiera sido expedido el nuevo documento. Por su parte, CARMEN TULIA URIBE ROJO, el 6 de abril de 1999 solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de su documento de identidad No. 21.360.867 (al parecer duplicado), sin que, igualmente, para la fecha de interposici\u00f3n de la demanda de tutela, \u00e9ste le hubiera sido entregado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En ambos casos, las accionantes se\u00f1alaron como violados sus \u201cderechos fundamentales de igualdad ante la ley, derecho a conocer, actualizar y rectificar datos, derecho de petici\u00f3n art\u00edculos 13, 15 y 23 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d, as\u00ed como \u201cel derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control pol\u00edtico (art. 40 C. P.), por cuanto la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda laminada es el \u00fanico documento v\u00e1lido para votar seg\u00fan el C\u00f3digo Electoral. Por ello, impetraron que se ordenara a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la expedici\u00f3n inmediata de los documentos de identificaci\u00f3n solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, en el expediente tramitado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, alleg\u00f3 escrito de respuesta en el pidi\u00f3 negar la tutela impetrada para lo cual plante\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Aunque el articulo primero de la Ley 39 de 1961, expresa en su tenor literal, que: \u201clos mayores de 18 a\u00f1os s\u00f3lo podr\u00e1n identificarse con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda laminada\u201d, tambi\u00e9n es cierto que la norma ha sido modificada por otras normas posteriores, en cuanto a que, ya no es el \u00fanico documento que sirve para identificar a los ciudadanos en todos sus actos, como lo precept\u00faa la citada ley. As\u00ed, el art\u00edculo 24 del Decreto &#8211; Ley 960 de 1970, expresa que: \u201c&#8230;la identificaci\u00f3n de los comparecientes se har\u00e1 con los documentos legales pertinentes dejando testimonio de cuales son estos, sin embargo, en caso de urgencia, a falta de documento especial de identificaci\u00f3n podr\u00e1 el notario identificarlos con otros documentos aut\u00e9nticos o mediante fe de los conocimientos de parte suya.\u201d Igualmente, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil deja abierta la posibilidad de que en \u00a0ciertas \u00a0circunstancias puede \u00a0aceptarse \u00a0la \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los ciudadanos con medios probatorios distintos de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El accionante no es desprotegido por la entidad durante el tiempo de espera de su documento, puesto que la Registradur\u00eda expide en el momento de preparar el material, una contrase\u00f1a que es totalmente v\u00e1lida para todos los actos civiles. Con la entrega de dicha contrase\u00f1a, se dio respuesta inmediata a la petici\u00f3n, si vencido el termino de vigencia de la contrase\u00f1a, \u00a0por alguna raz\u00f3n a\u00fan no est\u00e1 lista la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del petente, \u00e9ste puede solicitar una certificaci\u00f3n de que dicho documento se encuentra en tr\u00e1mite, con lo cual se da plena cobertura a la necesidad que tiene el ciudadano de identificarse mientras la Registradur\u00eda le hace entrega definitiva de su documento. Por lo tanto, La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no vulnera en forma alguna el derecho de petici\u00f3n de ning\u00fan ciudadano. Este mismo procedimiento opera para todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La expedici\u00f3n de los documentos de identidad no es una actividad de la administraci\u00f3n iniciada en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, sino que obedece a un procedimiento preestablecido, que b\u00e1sicamente, est\u00e1 sujeto a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que deben estar presentes en todas las actividades de la administraci\u00f3n para el cumplimiento de los fines del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los Registradores Especiales de Estado Civil de Medell\u00edn se pronunciaron en similares t\u00e9rminos a los expuestos por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad, destacando que en ning\u00fan momento se omiti\u00f3 realizar el tr\u00e1mite solicitado por LUZ MARCELA DEL SOCORRO PEREZ S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Juzgado Trece Penal Municipal de Medell\u00edn, en fallo de 20 de septiembre de 2001 decidi\u00f3 \u201cNO TUTELAR\u201d los derechos fundamentales invocados por LUZ MARCELA DEL SOCORRO P\u00c9REZ S\u00c1NCHEZ, en raz\u00f3n de que \u00e9stos no hab\u00edan sido vulnerados por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente el juzgado que la accionante no demostr\u00f3 que a otras personas que hubieran solicitado el mismo tr\u00e1mite se les hubiese expedido la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda antes que a ella y por ende no pod\u00eda pregonar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Tampoco se pod\u00eda deducir la forma como se le habr\u00eda podido vulnerar el buen nombre o la intimidad y, en cuanto al derecho de petici\u00f3n, no se quebrant\u00f3 porque a la peticionaria se le expidi\u00f3 una contrase\u00f1a que pod\u00eda utilizar ante cualquier autoridad como reemplazo hasta que se le entregara la c\u00e9dula laminada. Agreg\u00f3 el juzgado que, adem\u00e1s de que la Registradur\u00eda se encontraba en proceso de modernizaci\u00f3n, \u00a0el procedimiento que deb\u00eda efectuar la entidad era dispendioso y de cuidado, en el que deb\u00eda evitarse la comisi\u00f3n de errores en perjuicio de los ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el fallo a la accionante, no lo impugn\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En sentencia de 19 de junio de 2001, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, igualmente resolvi\u00f3 \u201cNEGAR POR IMPROCEDENTE\u201d la acci\u00f3n promovida contra el Registrador Nacional del Estado Civil por CARMEN TULIA URIBE ROJO. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado que a la peticionaria no se le hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno, porque si bien sus afirmaciones eran ciertas y la Registradur\u00eda Nacional no respondi\u00f3 a la informaci\u00f3n que le solicit\u00f3 el Juzgado, lo cierto fue que la entidad le expidi\u00f3 una contrase\u00f1a que certificaba la tramitaci\u00f3n o preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la cual cumpl\u00eda con las mismas \u201cfunciones\u201d de \u00e9sta, ya que le permit\u00eda al \u201cpropietario\u201d realizar todas las actividades como si portara \u201cel documento real\u201d. En tales condiciones, no pod\u00eda sostenerse que el ciudadano estuviera indocumentado y, adem\u00e1s, la mora en la expedici\u00f3n del documento no obedec\u00eda al capricho de los empleados de la Registradur\u00eda, sino al c\u00famulo de documentos por elaborar, sin \u00a0que pudieran omitirse tr\u00e1mites que pudieran conducir a un grave perjuicio del portador del documento. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el a quo que no se hab\u00eda vulnerado el derecho a la igualdad porque otras personas que solicitaron el documento en el mismo lugar y por la \u00e9poca en que lo hizo la accionante, tampoco lo hab\u00edan recibido. Frente el derecho de petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no se encontraba establecido como una simple petici\u00f3n, sino que obedec\u00eda a una regulaci\u00f3n diferente que no establec\u00eda l\u00edmite para su preparaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n, debiendo hacerse de manera minuciosa para evitar errores que perjudicaran a su portador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue notificada personalmente al representante de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y al agente del Ministerio P\u00fablico. El 20 de junio de 2001, el Secretario del Juzgado Noveno Penal del Circuito suscribi\u00f3 el oficio No. 1.794 dirigido a la accionante CARMEN TULIA URIBE ROJO a la direcci\u00f3n registrada por \u00e9sta en Medell\u00edn, al cual acompa\u00f1\u00f3 copia del fallo de tutela indic\u00e1ndole que contra la decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n. S\u00f3lo hasta el 3 de octubre de 2001, esto es, tres (3) meses y quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de dictado el fallo, el secretario pas\u00f3 el expediente al despacho del Juez con informe en el sentido de que la accionante no hab\u00eda hecho manifestaci\u00f3n alguna. En esa misma fecha, el juez dict\u00f3 auto reiterando la orden contenida en la sentencia de remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y DECISI\u00d3N DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de la referencia, seg\u00fan lo precept\u00faan los art\u00edculos 86 inciso 1 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n de derechos fundamentales por la no expedici\u00f3n oportuna de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de sus diversas Salas de Revisi\u00f3n, ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de hechos como los analizados y decididos en los fallos materia de esta revisi\u00f3n, referidos a la \u00a0tardanza en la expedici\u00f3n de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, situaci\u00f3n respecto de la cual la Corte ha analizado que efectivamente se vulneran derechos fundamentales que hacen de la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para protegerlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Novena reiterar\u00e1 el criterio de la Corte sobre ese tema concreto. As\u00ed, en la Sentencia T-964, de 10 de septiembre de 2001, M. P. Alfredo Bentr\u00e1n Sierra, se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. Para determinar s\u00ed como lo afirman los demandantes, la demora en la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda, les conculca sus derechos constitucionales, se impone reiterar lo que esta Corporaci\u00f3n ha dicho en relaci\u00f3n con el documento que ahora reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La importancia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda fue claramente establecida por esta Corte, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. La Constituci\u00f3n y la ley han asignado a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad com\u00fan, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la actividad pol\u00edtica que propicia y estimula la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJur\u00eddicamente hablando, la identificaci\u00f3n constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la c\u00e9dula el alcance de prueba de la identificaci\u00f3n personal, de donde se infiere que s\u00f3lo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jur\u00eddicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio id\u00f3neo e irremplazable para lograr el aludido prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la c\u00e9dula juega papel importante en el proceso de acreditaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 a\u00f1os y que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n, es la \u2018&#8230;.condici\u00f3n previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que llevan anexa autoridad y jurisdicci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ciudadan\u00eda es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y \u00e9stos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, en fin, desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, etc. (CP. arts. 40, 99, 103, 107, 241). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s de lo se\u00f1alado, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda constituye tambi\u00e9n un medio id\u00f3neo para acreditar la \u2018mayor\u00eda de edad\u2019, o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud f\u00edsica y mental que lo habilita para ejercitar v\u00e1lidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda representa en nuestra organizaci\u00f3n jur\u00eddica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera id\u00f3nea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadan\u00eda y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. No cabe duda que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la sociedad\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. De la jurisprudencia transcrita, se observa incuestionable la importancia y la trascendencia que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda tiene en la organizaci\u00f3n jur\u00eddica, y que le permite a los ciudadanos desempe\u00f1arse como tales en todos los \u00e1mbitos de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expide una contrase\u00f1a que para algunos eventos, no todos, sirve como medio de identificaci\u00f3n, esa contrase\u00f1a no puede de ninguna manera convertirse en la justificaci\u00f3n para no expedir con prontitud la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, pues lo cierto es, que a pesar de que existan ciertos tr\u00e1mites de car\u00e1cter civil en los cuales es dable que se acepte esa contrase\u00f1a o cualquier otro documento como lo afirma la entidad accionada, esa no es la regla general; por el contrario, en las actuales circunstancias por las que atraviesa el pa\u00eds, se puede afirmar, sin temor a equivocarse, que en casi todos los escenarios en que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es requerida, no son aceptadas constancias o certificaciones, mucho menos, cuando el tr\u00e1mite de la c\u00e9dula lleva m\u00e1s de dos a\u00f1os, como es el caso de muchos de los demandantes, que han solicitado ese documento desde junio de 1999, obteniendo s\u00ed una respuesta, pero no la satisfacci\u00f3n de su derecho a estar plenamente identificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda pensarse que como lo afirma la entidad demandada, la excesiva demora en esos tr\u00e1mites se debe al proceso de modernizaci\u00f3n por el que atraviesa, y cuyo fin \u00faltimo, es obtener un documento que ofrezca seguridad. Sin embargo, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, como organismo constitucionalmente (art. 120 CP), encargado de la identificaci\u00f3n de las personas, no puede abandonarse a ese argumento, porque el desorden administrativo de las entidades p\u00fablicas no puede ser un argumento constitucionalmente aceptado por esta Corporaci\u00f3n, cuando existen derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad (art. 86 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-532 de 21 de mayo de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, al analizar las tutelas interpuestas por tres ciudadanos contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por los mismos hechos de las que ahora se estudian, exhort\u00f3 a la entidad demandada para la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica que permitiera la oportuna prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de cedulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe dijo en la providencia mencionada lo siguiente: \u201c[p]ero la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no s\u00f3lo se desenvuelve en esos tres \u00e1mbitos funcionales pues a trav\u00e9s de \u00e9stos tambi\u00e9n se encuentra vinculada al principio democr\u00e1tico de derecho y, por esa v\u00eda, a la legitimidad del Estado contempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto es as\u00ed en cuanto la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, al constituir un presupuesto para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, est\u00e1 ligada a la realizaci\u00f3n de la democracia, esto es, a la concurrencia de los ciudadanos a la configuraci\u00f3n de las instancias del poder y del ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de unos procedimientos que posibilitan la confluencia de la voluntad y la opini\u00f3n p\u00fablicas. Son esos procedimientos los que permiten vincular a la ciudadan\u00eda a la constituci\u00f3n de los \u00f3rganos de poder y del derecho de tal manera que ella pueda asumirse como autora de las instituciones jur\u00eddicas de las que luego es destinataria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ese modo, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda constituye un presupuesto para el ejercicio de derechos que conducen, en \u00faltimas, a legitimar el ejercicio del poder y del derecho pues viabiliza el acceso a los procedimientos mediante los cuales aquellos se configuran. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Esos \u00e1mbitos funcionales de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y su vinculaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico como fundamento de legitimidad, son los que explican que el Estado se encuentre especialmente comprometido a su tr\u00e1mite, expedici\u00f3n, renovaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n y que todo ese proceso, entre otros, se haya encomendado a una \u00f3rbita especializada de la funci\u00f3n p\u00fablica como la Organizaci\u00f3n Electoral. De all\u00ed por qu\u00e9 la cedulaci\u00f3n constituya un servicio p\u00fablico que debe prestarse con especial inter\u00e9s pues no se trata s\u00f3lo de la expedici\u00f3n de un documento p\u00fablico cualquiera sino de la concreci\u00f3n, para el ciudadano, de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y pol\u00edticos reconocidos por el ordenamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. Una de las principales caracter\u00edsticas de la Constituci\u00f3n de 1991, es la de garantizar la democracia participativa, de tal suerte, que los ciudadanos tengan la oportunidad de elegir y ser elegidos, lo que de suyo implica la participaci\u00f3n de los asociados en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Garantiza as\u00ed mismo la Carta Pol\u00edtica, la posibilidad de los asociados de participar en la vida pol\u00edtica y, en general, en la toma de las decisiones que los afectan (C.P. arts. 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en palabras de esta Corte: \u201c[e]l derecho a la participaci\u00f3n, ha sido reconocido por la Carta Pol\u00edtica como un derecho fundamental. Lo anterior significa que toda persona, particularmente todo ciudadano, tiene la facultad constitucional de intervenir en la actividad p\u00fablica, ya sea como sujeto activo de ella, es decir como parte de la estructura gubernamental y administrativa del Estado, ya sea como sujeto receptor de la misma, interviniendo, mediante el sufragio en la elecci\u00f3n de los gobernantes, participando en las consultas populares, teniendo iniciativa legislativa, interponiendo acciones en defensa de la Constituci\u00f3n o la ley, actuando como miembro de partidos o movimientos pol\u00edticos, o aun elevando peticiones a las autoridades y obteniendo la pronta respuesta de ellas\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado ha hecho un gran esfuerzo, como se sabe, \u00a0fomentado la cultura de la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos en las elecciones y en general en las decisiones que se tomen por medio del sufragio, por cuanto, se encuentran orientadas a la satisfacci\u00f3n de intereses generales, es decir del bien com\u00fan3. Por ello, mal puede ahora la Corte, ante el c\u00famulo de acciones de tutela interpuestas pasar por alto la amenaza de ese fundamental derecho de los ciudadanos a participar en las elecciones de sus representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, a pesar de que en las acciones de tutela que ahora se revisan se aducen los mismos hechos esgrimidos en la reciente tutela a la que se ha hecho referencia (T-532\/2001), y en la cual solamente se exhort\u00f3 a la entidad demandada, en esta oportunidad ante la gravedad de persistencia en la demora en la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda como documento de identidad expedido por el Estado, se ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho horas (48), contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie todos los procedimientos requeridos \u00a0para que en un t\u00e9rmino no superior a sesenta (60) d\u00edas, expida la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a los demandantes y, la previene para que en el futuro adopte las medidas necesarias para entregar a los ciudadanos su documento de identidad, dentro de estrictos t\u00e9rminos razonables, de suerte que puedan estar plenamente identificados para ejercer los derechos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les garantiza. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la no expedici\u00f3n oportuna de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, como organismo del Estado encargado del deber constitucional de atender lo relativo a la identidad de las personas, entre otras funciones, conculca los derechos fundamentales de los ciudadanos a estar plenamente identificados, de tal suerte que puedan desarrollar todas las actividades propias de su calidad de tales, entre las cuales se encuentra la posibilidad de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, y de esa manera, dar cumplimiento preciso a uno de los fines esenciales del Estado, cual es la de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan; as\u00ed como la de realizar actos civiles para los cuales la presentaci\u00f3n de ese documento resulta indispensable, todo lo cual lleva a la conclusi\u00f3n de que la carencia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda afecta de manera directa al ciudadano y a la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que aqu\u00ed se reitera, la Sala revocar\u00e1 los fallos materia de la presente revisi\u00f3n que negaron el amparo que solicitaron las demandantes, y por ende se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados, orden\u00e1ndole a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda dentro de sesenta (60) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, a la expedici\u00f3n de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de las peticionarias LUZ MARCELA DEL SOCORRO P\u00c9REZ S\u00c1NCHEZ Y CARMEN TULIA URIBE ROJO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, habr\u00e1 de prevenirse a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que adopte las medidas necesarias a fin de evitar situaciones como las planteadas por las demandantes en las acciones de tutela materia de revisi\u00f3n, de modo tal que la entrega de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, se realice atendiendo a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que deben estar presentes en todas las actividades de la administraci\u00f3n para el cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Otra determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 la compulsaci\u00f3n de copias del expediente radicado en la Corte bajo el No. T-516804, referido a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CARMEN TULIA URIBE ROJO, con destino a la Procuradur\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, por competencia (Decreto 262 de 2000, art\u00edculo 76, literal e), \u00a0con el fin de que se investigue si el Secretario del Juzgado Noveno Penal del Circuito pudo haber incurrido en falta disciplinaria al no remitir en forma oportuna el expediente a la Corte constitucional, pues, como se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, lo remiti\u00f3 \u00a0transcurridos m\u00e1s de tres (3) meses de haberse dictado el fallo de \u00fanica instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR las sentencias adoptadas por los Juzgados Trece Penal Municipal de Medell\u00edn el 20 de septiembre de 2001, y Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el \u00a019 de junio de la misma anualidad, en raz\u00f3n de las acciones de tutela interpuestas individualmente por LUZ MARCELA DEL SOCORRO P\u00c9REZ S\u00c1NCHEZ Y CARMEN TULIA URIBE ROJO, respectivamente, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, dentro de los expedientes radicados en esta Corporaci\u00f3n, en su orden, bajo los Nos. \u00a0 \u00a0 T-516369 y T-516804. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER las tutelas interpuestas por LUZ MARCELA DEL SOCORRO P\u00c9REZ S\u00c1NCHEZ Y CARMEN TULIA URIBE ROJO, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales rese\u00f1ados en la parte considerativa de esta sentencia, y, en consecuencia, SE ORDENA a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que, sin \u00a0a\u00fan no lo ha hecho, proceda dentro de los sesenta (60) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, a expedir las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: PREVENIR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que adopte las medidas necesarias a fin de evitar situaciones como las planteadas por las demandantes en las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n, de modo tal que la entrega de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda se realice atendiendo a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que deben estar presentes en todas las actividades de la administraci\u00f3n para el cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que, por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se compulsen copias del expediente radicado bajo el No. T-516804, relacionado con la acci\u00f3n de tutela promovida por CARMEN TULIA URIBE ROJO, y se remitan a la Procuradur\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, para los fines se\u00f1alados en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n se libren las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-511\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. C-089\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sent. C-337\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-118\/02 \u00a0 CEDULA DE CIUDADANIA-Finalidad \u00a0 CIUDADANIA-Presupuesto esencial para ejercicio de derechos pol\u00edticos \u00a0 CEDULA DE CIUDADANIA-Contrase\u00f1a no sirve de excusa para no expedir prontamente el documento \u00a0 Referencia: expedientes Acumulados T-516369 y T-516804.\u00a0 \u00a0 Acciones de tutela promovidas individualmente Luz Marcela P\u00e9rez S\u00e1nchez y Carmen Tulia Uribe Rojo contra la Registradur\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}