{"id":8531,"date":"2024-05-31T16:33:18","date_gmt":"2024-05-31T16:33:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-119-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:18","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:18","slug":"t-119-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-119-02\/","title":{"rendered":"T-119-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-119\/02 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION PRESTADA POR PARTICULARES Y LIBERTAD DE EMPRESA-Equilibrio \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0educaci\u00f3n p\u00fablica es prestada por particulares se genera una relaci\u00f3n de naturaleza jur\u00eddica contractual la cual, si bien genera derechos para los estudiantes, tambi\u00e9n genera el derecho nacido por la prestaci\u00f3n de ese servicio, cual es la remuneraci\u00f3n al centro educativo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n de t\u00edtulo o no graduaci\u00f3n por incumplimiento de obligaciones econ\u00f3micas\/DERECHO A LA EDUCACION-No hay prueba sobre carencia de ingresos o de trabajo que justifique el no pago de lo adeudado\/EDUCACION PRIVADA-Retribuci\u00f3n econ\u00f3mica como equivalencia a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que en el presente caso el colegio tiene derecho a que se le pague lo debido y que la se\u00f1orita tiene derecho a buscar trabajo acorde con sus capacidades y estudios. Encuentra la Corte que el an\u00e1lisis efectuado por el Juzgado es pertinente al decir que el Instituto Cultural no ha incurrido en ninguna actitud arbitraria. En efecto, en el presente caso no se cumplen los presupuestos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n para conceder la tutela. La peticionaria no demostr\u00f3 ni que carece de ingresos, ni que no ha podido trabajar por falta de unos documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-514267 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Luz Dary V\u00e1squez Medina \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto Colombo Holandes Cultural de Kennedy \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 13 de septiembre de 2001, \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante haberse vinculado como alumna al Instituto Colombo Holand\u00e9s Cultural Kennedy durante los a\u00f1os 1998 y 1999, con el f\u00edn de cursar los grados octavo (8), noveno (9), d\u00e9cimo (10), y und\u00e9cimo (11) de la educaci\u00f3n b\u00e1sica media en jornada nocturna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que a pesar de haber culminado satisfactoriamente sus estudios, le ha sido imposible, por carecer de los recursos econ\u00f3micos suficientes, cancelar una suma de dinero que adeuda al centro educativo , raz\u00f3n por al cual, asegura la tutelante, el instituto educativo no le hizo entrega de documentos tales como los \u00a0certificados de estudio, el diploma de bachiller, las pruebas del ICFES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirma haber solicitado en repetidas oportunidades, de manera verbal, la entrega de tales documentos, as\u00ed como la concertaci\u00f3n de una f\u00f3rmula de arreglo para el pago de su deuda. A la primera de estas solicitudes, le respondieron que no se los entregar\u00edan hasta cuando no cancelara la totalidad de su deuda; en cuanto a la segunda, no se lleg\u00f3 a ninguna f\u00f3rmula de arreglo, ni se concedi\u00f3 ning\u00fan plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera la accionante que la demora en la entrega de tales documentos es una violaci\u00f3n a sus DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0al \u00a0TRABAJO y a la LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESI\u00d3N U OFICIO, en raz\u00f3n a que por el hecho de no estar acreditada como bachiller acad\u00e9mica le es dif\u00edcil buscar trabajo, con el cual podr\u00eda pagarle al instituto accionado lo debido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Cultural Colombo Holand\u00e9s Ciudad Kennedy, con fecha del 31 de agosto de 2001, al oficio del 29 de agosto de 2001 proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. Manifiesta que Luz Dary V\u00e1squez Medina s\u00ed realiz\u00f3 estudios en sus instalaciones, pero que nunca ha vuelto a la instituci\u00f3n desde el d\u00eda que finaliz\u00f3 materias, que nunca se acerc\u00f3 a conocer sus resultados acad\u00e9micos del \u00faltimo semestre cursado, ni los boletines informativos, ni sus resultados del ICFES, ni los documentos que la acreditan como bachiller acad\u00e9mico, ni \u00a0tampoco asisti\u00f3 a la ceremonia de graduaci\u00f3n. Manifest\u00f3 tambi\u00e9n el Instituto que la estudiante no les propuso f\u00f3rmula de arreglo para cancelar la deuda que efectivamente tiene y que corresponde a un valor de $335.000. , por las pensiones de los meses comprendidos entre junio y diciembre de 1999 y por \u00a0los derechos de grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera y \u00fanica instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 22 Penal del Circuito DENEGO la tutela. Se remite a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que impide expulsar de clases al estudiante que no ha pagado la pensi\u00f3n, pero se le permite al establecimiento educativo privado no entregar las notas hasta tanto no se cancele lo debido. Considera el juez que el instituto accionado no ha cometido ninguna violaci\u00f3n ya que nunca le neg\u00f3 a la estudiante la posibilidad de estudiar. Adem\u00e1s, es obligaci\u00f3n del estudiante el cancelar el valor de la pensi\u00f3n y de los derechos de grado. Manifiesta el juez que le parece demasiado arriesgado asegurar que, por el hecho de no hab\u00e9rsele entregado a la estudiante los documentos que dice haber solicitado, se le est\u00e9n vulnerando sus derechos fundamentales al TRABAJO y a la LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESION U OFICIO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de determinar la relaci\u00f3n entre el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y las obligaciones derivadas de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos , el primero en cabeza del estudiante y el segundo en cabeza del centro de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tutela contra particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando estos se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; en este caso, el demandado es un ente particular, el Colegio Panamericano Colombo Sueco, que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades acerca del tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. En sentencia C-134 de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo sobre el tema que &#8220;La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico \u00a0&#8211; como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material &#8211; con relevancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cual es el \u00e1mbito de educaci\u00f3n protegido por el Estado ? \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y, c\u00f3mo m\u00ednimo comprender\u00e1 un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, dice el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica. Esto se relaciona con el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante ley 74 de 1968, que en su art\u00edculo 13, numeral 2, literal a): &#8220;la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. la educaci\u00f3n como funci\u00f3n social en el Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>La Carta se\u00f1ala que &#8220;La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derecho&#8221; (art. 44 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 67, se refiere a ella de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene \u00a0una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. El servicio educativo prestado por particulares \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 68 de la Carta consagra \u00a0la libre iniciativa de los particulares para fundar y administrar establecimientos de ense\u00f1anza, siguiendo condiciones que establecidas en \u00a0la ley en cuanto a su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. De esta manera, en lo que se refiere a la ense\u00f1anza impartida por particulares, se parte del principio de la libre empresa pero siempre bajo las condiciones legales. El art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n consagra: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos. La ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. La ley garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-612 de 1992 se\u00f1al\u00f3 que &#8220;Las instituciones educativas de car\u00e1cter privado gozan de protecci\u00f3n estatal y est\u00e1n sujetas a la reglamentaci\u00f3n legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. En tal regulaci\u00f3n legal se fijan los derechos y deberes de las partes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 333 de la Carta Fundamental consagra la iniciativa privada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa como base del desarrollo tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. El Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. Evoluci\u00f3n en la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la obligaci\u00f3n del establecimiento educativo de entregar las calificaciones al estudiante moroso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 5.1. La sentencia 612 de 1992, con ponencia del doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se refiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n que tienen los establecimientos educativos de entregar los certificados de estudio solicitados por los padres y alumnos, a pesar de no encontrarse al d\u00eda con las obligaciones que han contra\u00eddo en virtud del contrato de educaci\u00f3n. En esta oportunidad sostuvo la Corte :\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8221; Sin embargo, el inter\u00e9s m\u00e1s altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin \u00faltimo y m\u00e1s aut\u00e9ntico de la educaci\u00f3n, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. \u00a0Aqu\u00ed prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jur\u00eddicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno condicionar a otro, como tampoco podr\u00eda el educando exigir un certificado inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, se dio prevalencia al derecho a la educaci\u00f3n, dej\u00e1ndole al establecimiento educativo de car\u00e1cter privado la v\u00eda judicial como \u00fanica posibilidad para hacer efectivo su derecho a recibir el pago de la matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue de esta manera como la Corte orden\u00f3 que le fueran entregadas las notas al accionante, concedi\u00e9ndole la tutela a quien no hab\u00eda pagado su matr\u00edcula por no contar con los recursos econ\u00f3micos suficientes, e inform\u00f3 a la instituci\u00f3n que dispon\u00eda de los recursos tanto directos como judiciales para asegurar el pago de las matr\u00edculas que le adeudan los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 5.2. En el a\u00f1o de 1995, la sentencia T-612 fue radical al establecer que el derecho a la educaci\u00f3n debe prevalecer sobre el derecho del plantel educativo de recibir su remuneraci\u00f3n. Dice la sentencia en menci\u00f3n que &#8220;Si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matr\u00edculas, pensiones, etc, provenientes de la ejecuci\u00f3n del contrato educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retenci\u00f3n del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida soluci\u00f3n crediticia. En consideraci\u00f3n a que la parte mencionada del precepto que se subraya autoriza tal comportamiento, las concepciones del Estado Social de Derecho \u00a0sobre el alcance de los derechos fundamentales, no admiten la regulaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alada por ser claramente inconstitucional.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 5.3. La Corte, en sentencia T-235\/96 con ponencia del magistrado Jorge Arango Mejia, se\u00f1alo que \u201cCuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor acad\u00e9mica desempe\u00f1ada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educaci\u00f3n y el derecho del plantel a recibir la remuneraci\u00f3n pactada. En efecto, la no disposici\u00f3n de los certificados implica la \u00a0pr\u00e1ctica suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.\u201d Lo cual ya hab\u00eda sido expresado en la sentencia T-607\/95 con ponencia del magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, al advertir que &#8221; respecto de la expedici\u00f3n de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensi\u00f3n; teniendo a su disposici\u00f3n las acciones judiciales de \u00edndole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensi\u00f3n y transporte se le adeuda.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 5.4. Sin embargo, la reciente tendencia jurisprudencial reconoce expresa y claramente el derecho al cumplimiento del contrato educativo de que gozan los establecimientos educativos privados, ya que &#8220;comprende que asimilar integralmente el educador privado al Estado, conduce a la eliminaci\u00f3n del pluralismo, caracter\u00edstica esencial del Estado colombiano y fundamento de la libertad que se reconoce a los particulares para fundar establecimientos educativos. De otro lado, llevar esta confusi\u00f3n hasta el punto de obligar materialmente al establecimiento privado a prestar un servicio educativo gratuito, significa trasladarle una carga p\u00fablica que adem\u00e1s de no tener compensaci\u00f3n denota una restricci\u00f3n a los derechos fundamentales de los educadores particulares. El derecho a crear y gestionar un establecimiento educativo, como consecuencia de la carga que se desplaza del Estado al particular, no solamente resulta limitado por ella [restricci\u00f3n], sino que puede ser radicalmente menoscabado. De hecho, las crisis financieras por las que atraviesan los colegios privados que han debido mantener en sus aulas a menores cuyos padres no cancelan las obligaciones a su cargo, en muchos casos terminan con su inevitable clausura. Por este camino, el pluralismo educativo podr\u00eda extinguirse&#8221;2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el a\u00f1o 1999, la sentencia SU.624 que tuvo como magistrado ponente al mismo doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, introdujo la expresi\u00f3n &#8220;la cultura del no pago&#8221; para describir una situaci\u00f3n muy com\u00fan en nuestro pa\u00eds: la costumbre reiterativa de muchas personas que, ya sea aduciendo una mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica, o muchas veces sin siquiera tener motivo alguno, dejan de pagar sus obligaciones, perjudicando de esta manera a sus acreedores. Dice en esta oportunidad la Corte que &#8221; esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite.&#8221;3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta jurisprudencia parte del car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que tiene la educaci\u00f3n, no solo cuando la presta el Estado, sino cuando es &#8220;La educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que es \u00a0prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de aquel. Las instituciones educativas de car\u00e1cter privado gozan de protecci\u00f3n estatal pero al mismo tiempo \u00a0est\u00e1n sujetas a la reglamentaci\u00f3n legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los alumnos y a las obligaciones propias de quien presta un servicio p\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, reconoce el derecho a recibir una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de la instituci\u00f3n privada prestadora del servicio. Busca resaltar el car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico del contrato de educaci\u00f3n suscrito entre el centro educativo y quien asume el pago de la pensi\u00f3n, trat\u00e1ndose por lo general de los padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Un rasgo que diferencia a la educaci\u00f3n p\u00fablica de la privada, es que en esta \u00faltima tiene presencia muy importante el car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico de los contratos, luego surgen obligaciones rec\u00edprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educaci\u00f3n por parte de \u00e9stos y por parte del colegio la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es \u00a0<\/p>\n<p>concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribuci\u00f3n es el equivalente a la prestaci\u00f3n de un servicio. Aunque se trate de relaciones \u00a0contractuales, emanaci\u00f3n de la autonom\u00eda, el Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad que surge cuando por motivos ajenos a quien preste el servicio, el colegio vea disminuidos sus recursos hasta el punto de que no puede responder dando una educaci\u00f3n como correspondiera o inclusive llegando hasta el cierre del establecimiento.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al \u00a0permitirse la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n por una entidad particular, \u00e9sta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; pero eso no excluye que \u00a0la entidad aspire obtener una leg\u00edtima ganancia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de ser la educaci\u00f3n un derecho fundamental, tambi\u00e9n exige del particular el cumplimiento de determinadas obligaciones. Como la educaci\u00f3n es un derecho &#8211; deber hay que cumplir con los reglamentos acad\u00e9micos y los requisitos exigidos siempre y cuando no vayan contra la Constituci\u00f3n. Por esto se debe pagar la matr\u00edcula y las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 5.5. La sentencia T-1704 de 2000, es clara diciendo que &#8220;la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n b\u00e1sica para los adultos es un derecho de car\u00e1cter prestacional lo que implica que no se puede exigir su prestaci\u00f3n directa e inmediata&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la especial protecci\u00f3n de la educaci\u00f3n de los menores se reafirma en el art\u00edculo 67 par\u00e1grafo quinto cuando se consagra que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su educaci\u00f3n media. Pero la tutela no es el medio id\u00f3neo del que disponen los adultos para su protecci\u00f3n en caso de llegar a ser amenazado este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Corte Constitucional es consciente de que pueden existir casos en los cuales el no pago de la matr\u00edcula obedece a razones de fuerza \u00a0mayor. Al respecto dice la citada sentencia que &#8221; seg\u00fan lo establecido por la Corte Constitucional, es necesario que, en caso de ocurrir un hecho grave que afecte la solvencia econ\u00f3mica de los padres y genere la imposibilidad del pago de pensiones, \u00a0la misma se pruebe ante el juez de tutela para que pueda orden\u00e1rsele a la instituci\u00f3n educativa la entrega de los documentos acad\u00e9micos debidos&#8221;5. Deben entonces existir fundados motivos que lleven a demostrar que el deudor no cuenta con los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir con su deuda6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 5.6. En sentencia T-388 de 2001, \u00a0la Corte se pronunci\u00f3 respecto a la educaci\u00f3n en el sentido que, trat\u00e1ndose \u00a0un derecho fundamental, debe propiciarse su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pero de tal manera que esa protecci\u00f3n no implique el desconocimiento de los derechos de que son titulares los particulares que la prestan. &#8220;La vocaci\u00f3n de empresa orientada a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, que cumple una funci\u00f3n social y que materializa \u00a0un derecho fundamental, impone que la realizaci\u00f3n de estas altas finalidades no se logre a costa del sacrificio de las leg\u00edtimas expectativas de los establecimientos educativos particulares pues \u00e9stos est\u00e1n amparados por una libertad de gesti\u00f3n y de empresa que no puede desconocerse&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, la Corte ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial encaminada a propiciar una relaci\u00f3n de equilibrio entre la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n prestado por particulares y la garant\u00eda del derecho de libertad de empresa de \u00e9stos, que comprende, entre otras cosas, el derecho de lograr una leg\u00edtima remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de ese servicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho a la educaci\u00f3n se protege por v\u00eda de tutela en presencia de vulneraciones que se refieren a aspectos acad\u00e9micos o administrativos pues a \u00e9l no puede oponerse la defensa de los intereses econ\u00f3micos de los centros educativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n p\u00fablica por particulares y su retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que corre a cargo de quienes han optado por ella debe ser recibida por quienes tienen un leg\u00edtimo derecho. La obtenci\u00f3n de esa retribuci\u00f3n constituye un leg\u00edtimo derecho de los establecimientos educativos de car\u00e1cter particular y por ello se ha expuesto que, &#8220;al permitir la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n por una entidad particular, \u00e9sta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante que es la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; pero eso no excluye que la entidad aspire obtener una leg\u00edtima ganancia&#8221;.7 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero si bien la Corte ha sido enf\u00e1tica en cuanto a que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n no puede ser desplazado por la materializaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica a que tienen derecho los establecimientos particulares que prestan ese servicio, tambi\u00e9n ha sido clara en precisar que la protecci\u00f3n de ese derecho en sede de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando, habi\u00e9ndose asumido con extrema responsabilidad el cumplimiento de las obligaciones propias de la educaci\u00f3n, se encuentran demostrados la efectiva imposibilidad del pago, el agotamiento de los pasos requeridos para realizarlo y el no haber incurrido en actos constitutivos de abuso del derecho8(\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha establecido, por ejemplo, que, ante la necesidad de promover el equilibrio financiero de los establecimientos educativos de car\u00e1cter privado, s\u00f3lo ante situaciones excepcionales que imposibilitan el pago y que hayan sido debidamente probadas por el actor, el juez de tutela puede ordenar la entrega de certificados de calificaciones. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n no puede confundirse con el patrocinio del abuso del derecho de tal manera que se fomenten las conductas fraudulentas de quienes, ampar\u00e1ndose en la protecci\u00f3n de ese derecho, incumplen las obligaciones derivadas del acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n prestado por particulares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0educaci\u00f3n p\u00fablica es prestada por particulares se genera una relaci\u00f3n de naturaleza jur\u00eddica contractual la cual, si bien genera derechos para los estudiantes, tambi\u00e9n genera el derecho nacido por la prestaci\u00f3n de ese servicio, cual es la remuneraci\u00f3n al centro educativo, pues &#8220;ni el constituyente ni la ley le han conferido car\u00e1cter gratuito a la educaci\u00f3n privada. \u00a0Ante ello, el condicionamiento de la recepci\u00f3n de evaluaciones, del reporte de notas, de entregas de certificados o de la admisi\u00f3n a cursos posteriores, al pago de valores adeudados por distintos conceptos es leg\u00edtimo en tanto no concurra la imposibilidad, por circunstancias excepcionales y debidamente demostradas, de realizarlo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, las tensiones surgidas entre el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica a que tienen derecho los particulares que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n deben resolverse amparando siempre el n\u00facleo esencial de aqu\u00e9l pero sin desconocer la necesidad de mantener el equilibrio estructural de las cargas financieras del sistema de educaci\u00f3n la privada9&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. el derecho al trabajo y el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU.644 de 2001, con ponencia del magistrado, doctor Eduardo Montealegre Lynett, se\u00f1al\u00f3 que &#8221; esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho al trabajo ostenta car\u00e1cter fundamental. As\u00ed, en sentencia C-221 de 1992, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el marco normativo del Estado social de derecho vigente en Colombia, el trabajo tiene la doble calidad de derecho fundamental y de obligaci\u00f3n social (art\u00edculo 25 C.P.); adem\u00e1s, es doctrina reiterada de esta Corte que: \u201cEl trabajo tiene un car\u00e1cter de derecho &#8211; deber y, como todo el tr\u00edptico econ\u00f3mico de la carta &#8211; propiedad, trabajo, empresa -, cumple una funci\u00f3n social. Es una actividad que goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que no todos los elementos derivados de esta garant\u00eda quedan comprendidos dentro de la naturaleza fundamental del mismo. As\u00ed, en la sentencia T-047 de 1995, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que el derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto, su n\u00facleo esencial es incondicional e inalterable. Pero lo anterior no significa que los aspectos contingentes y accidentales que giran en torno al derecho al trabajo, sean, per se, tutelables, como si fueran la parte esencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, no se trata de un impedimento para trabajar y no se ha demostrado que se haya limitado el derecho a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio. En la sentencia T-498 de 199410, el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 25 de la Carta &#8221; s\u00f3lo protege el derecho a un trabajo in genere y no a un trabajo espec\u00edfico(\u2026). No obstante, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas constitucionales que reconocen y garantizan el trabajo (CP arts. 1, 25, 26 y 53), permite concluir que la Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n ampara la estabilidad en un empleo o en una actividad profesional determinada, en particular si de su ejercicio in concreto depende la autodeterminaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n individual y la dignidad de la persona. Es importante recalcar que el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo &#8220;en condiciones dignas y justas (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Este involucra tanto la capacidad de optar por una ocupaci\u00f3n como de practicarla sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas en la Constituci\u00f3n y en la Ley. La peculiaridad de las normas de car\u00e1cter privado que regulan la forma de contrataci\u00f3n, de ingreso y desvinculaci\u00f3n de los futbolistas, consiste en colocar a la entidad titular de los derechos deportivos del jugador en una posici\u00f3n de dominio sobre su futuro profesional (\u2026).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia T-574 de 199611 dijo que &#8221; Una de las libertades que por su misma esencia debe ser una libertad f\u00e1ctica, es la libertad de oficio, que no se refiere solamente a la libertad de escogencia, sino que, por ser de tracto sucesivo, es el libre ejercicio. Dicha libertad tiene su dique en que no implique un riesgo social. Pero, si por el contrario, es una necesidad social \u00a0que el Estado debe fomentar, goza de la especial protecci\u00f3n de \u00e9ste (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La LIBERTAD DE OFICIO, que no se refiere solamente a la libertad de escogencia, sino que, por ser de tracto sucesivo, es el LIBRE EJERCICIO como lo consigna la parte final del primer inciso del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>V. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste caso, se trata de una se\u00f1orita mayor de edad que termin\u00f3 sus estudios hace dos a\u00f1os, y presenta la tutela para que se le entreguen los certificados acad\u00e9micos \u00a0que la habilitar\u00edan para conseguir trabajo para el cual se exija el grado de bachiller. Dice ella \u00a0que por no tener empleo le resulta una efectiva imposibilidad de pago de la deuda que tiene con el centro educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que en el presente caso el colegio tiene derecho a que se le pague lo debido y que la se\u00f1orita tiene derecho a buscar trabajo acorde con sus capacidades y estudios. Encuentra la Corte que el an\u00e1lisis efectuado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 es pertinente al decir que el Instituto Cultural Ciudad Kennedy no ha incurrido en ninguna actitud arbitraria. En efecto, en el presente caso no se cumplen los presupuestos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n para conceder la tutela. La peticionaria no demostr\u00f3 ni que carece de ingresos, ni que no ha podido trabajar por falta de unos documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En informe rendido el 31 de agosto de 2001, a petici\u00f3n del Juzgado, por la representante legal del Instituto Cultural Ciudad Kennedy , aparece que &#8221; La estudiante en menci\u00f3n NO SE HA ACERCADO a la instituci\u00f3n, desde el d\u00eda de finalizaci\u00f3n de materias, a conocer sus resultados acad\u00e9micos del \u00faltimo semestre cursado, ni a reclamar los boletines informativos del semestre correspondiente, ni a la ceremonia de Graduaci\u00f3n, ni a solicitar ni reclamar ninguno de los documentos que la acreditan como Bachiller Acad\u00e9mico de nuestra instituci\u00f3n, as\u00ed como los resultados del Examen de Estado ante el ICFES.&#8221; Contin\u00faa el informe diciendo que &#8221; Desconocemos [el Instituto] los motivos de la NO cancelaci\u00f3n de los costos educativos de la estudiante, por cuanto ella no se ha acercado a la instituci\u00f3n a informarlos, ni a presentar, ni solicitar f\u00f3rmulas de pago de los valores que adeuda.&#8221; Se ve c\u00f3mo no se encuentran se\u00f1alados los requisitos jurisprudenciales al no estar demostrada, por parte de la accionante, su imposibilidad de pago , ni el agotamiento de los pasos requeridos para realizarlo. Es m\u00e1s, se aprecia el descuido de la peticionaria porque con bastante retraso pide una documentaci\u00f3n que ha debido reclamar reci\u00e9n finaliz\u00f3 sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en este caso no se probaron los hechos base de la tutela y por ende no se estableci\u00f3 la violaci\u00f3n al derecho al trabajo, ni tampoco que el establecimiento educativo se negara a entregar las notas a la accionante. No basta afirmar ciertos hechos como fundamento de la tutela sino que debe existir por lo menos prueba sumaria de los mismos. Era por eso necesario demostrar que la accionante hizo las gestiones oportunas y necesarias para obtener las notas correspondientes, que el establecimiento educativo se neg\u00f3 a entregarlas, que no tiene recursos econ\u00f3micos para pagar lo adeudado, y que no ha podido conseguir trabajo por \u00e9sta causa. Al no existir ninguna prueba, debe confirmarse la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0:CONFIRMAR la sentencia objeto de revisi\u00f3n, proferida el 13 \u00a0de septiembre de 2001 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la tutela instaurada por L\u00faz Dary V\u00e1squez Medina contra el Instituto Colombo Holandes Cultural de Kennedy.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0:\u00a0 Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ver: T-406\/92, la cual se refiere a la incidencia del estado social en la organizaci\u00f3n socio-pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver SU-624\/99 \u00a0<\/p>\n<p>3 su-624\/99. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-235\/96 y T-607\/95 \u00a0<\/p>\n<p>5 en la sentencia T-1704 de 2000&#8243;Est\u00e1 probado que existe una deuda de un mill\u00f3n trescientos mil pesos ($1\u00b4300.000.oo) la cual, si bien se trat\u00f3(el estudiante) de garantizar con una letra de cambio, no se ha podido cancelar porque el t\u00edtulo valor no se ha hecho efectivo. Si bien el hecho de la imposibilidad de pago de la deuda puede ser un indicio de mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres de Edwin, esto no es un indicio un\u00edvoco ya que tambi\u00e9n se puede tomar como indicio de la cultura de no pago. Adem\u00e1s, como no se alleg\u00f3 prueba de los hechos generadores de la supuesta insolvencia econ\u00f3mica, no se puede proceder a proteger por el mecanismo de tutela el caso en cuesti\u00f3n \u00a0ya que no cumple los requisitos establecidos por la Corte Constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido por la Corte Constitucional, es necesario que, en caso de ocurrir un hecho grave que afecte la solvencia econ\u00f3mica de los padres y genere la imposibilidad del pago de pensiones, \u00a0la misma se pruebe ante el juez de tutela para que pueda orden\u00e1rsele a la instituci\u00f3n educativa la entrega de los documentos acad\u00e9micos debidos. En el presente caso no hubo prueba alguna que demuestre la recurrencia de un hecho que afectara la solvencia de los padres de Edwin Quintero. Tampoco hay prueba en el expediente de la solicitud elevada ante el establecimiento educativo para que fueran entregados el certificado de notas, el acta de grado y el diploma de grado con las correspondientes firmas. Adem\u00e1s, por ser Edwin Quintero un mayor de edad que se encuentra en once grado de educaci\u00f3n media y busca la protecci\u00f3n del Derecho a la Educaci\u00f3n mediante el mecanismo de tutela, esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan los motivos expuestos en la parte considerativa, considera que no es sujeto activo protegible por la garant\u00eda de la tutela. \u00a0Es decir que no se cumple el requisito para que sea viable este mecanismo en este caso por tratarse de educaci\u00f3n media, y no ser el accionante \u00a0menor de edad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-624 de 1999. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia t-388 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>9 sentencia t-388 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>10 T-498 DE 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>11 T- 574 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}