{"id":8532,"date":"2024-05-31T16:33:19","date_gmt":"2024-05-31T16:33:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-120-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:19","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:19","slug":"t-120-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-120-02\/","title":{"rendered":"T-120-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-120\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Diferenciaciones siempre que sean leg\u00edtimas\/TEST DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para pronunciarse sobre la creaci\u00f3n de una excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-506443\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Banco Ganadero \u00a0y otros \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia \u00a0por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de julio de 2001, y, en segunda instancia por el Consejo de Estado, el 16 de agosto de 2001, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Banco Ganadero S.A. y otras entidades financieras \u00a0contra la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio de Hacienda y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes personas jur\u00eddicas: BBV \u00a0Banco Ganadero S.A., Banco de Colombia S.A., Corporaci\u00f3n Financiera Nacional y Suramericana S.A., Banco Popular S.A., \u00a0Banco de Occidente, Banco de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana S.A., Banco Tequendama S.A., \u00a0Banco Colpatria \u2013 Red Multibanca Colpatria S.A., Banco Santander Colombia S.A., Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de la Caja Agraria \u00a0y Banco Ganadero (Almagrario S.A.), instauraron tutela contra la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio de Hacienda y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El expediente correspondi\u00f3 por reparto a la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el primer auto, el 20 de junio de 2001, el Tribunal orden\u00f3 citar no solamente a las entidades contra quienes se dirig\u00eda la tutela sino tambi\u00e9n al representante legal de la empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, denominada \u00a0EMCALI, cuyo representante \u00a0hab\u00eda sido designado por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La presencia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos en EMCALI se debi\u00f3 a que mediante Resoluci\u00f3n # 002536 de 3 de abril de 2000 dicha Superintendencia, con fundamento en el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de las disposiciones legales correspondientes, \u00a0orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n \u00a0de los negocios, bienes y haberes de EMCALI por cuanto esta empresa no estaba en capacidad \u00a0de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y hab\u00eda suspendido el pago de sus obligaciones mercantiles con los proveedores de energ\u00eda, con las entidades financieras, con proveedores y contratistas, entre otros, por lo cual tambi\u00e9n dispuso la suspensi\u00f3n del pago de las obligaciones causadas, separ\u00f3 de funciones al Gerente de EMCALI y design\u00f3 para emplazarlo a un funcionario comisionado y orden\u00f3 medidas preventivas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los considerandos de la Resoluci\u00f3n 2651 expresamente se indic\u00f3: \u201cQue la suspensi\u00f3n de pagos de obligaciones internacionales directas o indirectas pueden tener efectos adversos sobre la totalidad de la deuda p\u00fablica externa colombiana afectando el buen nombre y cr\u00e9dito de Colombia ante la comunidad financiera internacional; Que as\u00ed mismo, el incumplimiento de las obligaciones de deuda interna por parte de Emcali con sus acreedores locales puede entorpecer de manera significativa la marcha de algunos proyectos de inter\u00e9s social, as\u00ed como incidir \u00a0en la posibilidad de acceso de las empresas p\u00fablicas al mercado financiero interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en comunicaci\u00f3n dirigida al juez de tutela expresa que \u201cLas decisiones de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos no fueron recurridas por ninguno de los afectados, y hasta la fecha la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos no ha sido notificada de demanda de nulidad alguna en contra de las mismas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se formularon por algunos bancos derechos de petici\u00f3n al Director de Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio de Hacienda para que \u00a0precisara cu\u00e1les eran las excepciones. El Ministerio afirm\u00f3 no ser competente para responder y traslad\u00f3 la inquietud a la persona que fue nombrada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos para ejecutar las medidas de toma de posesi\u00f3n y administraci\u00f3n de EMCALI. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 8 y el 13 de marzo de 2001 el representante legal de EMCALI, designado por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, explic\u00f3 por qu\u00e9 se le dio trato \u00a0excepcional a los acreedores internacionales: \u00a0\u201cLa naci\u00f3n ha venido pagando, honrando por cuenta de EMCALI el servicio de la deuda externa tanto del BID como del JBIC, por ser garante en los contratos de cr\u00e9dito con dichas entidades. El no pago del servicio de la deuda \u00a0de estos cr\u00e9ditos tiene graves repercusiones en la deuda externa colombiana como es el bloqueo o congelamiento de desembolsos al pa\u00eds. Los pagos que realiz\u00f3 la Naci\u00f3n figuran en nuestro flujo de caja como cr\u00e9dito de tesorer\u00eda, los cuales realmente son la fuente de dichos recursos\u201d. La excepci\u00f3n cobij\u00f3 a varios contratos de EMCALI \u00a0con el BID, a un contrato con Japan Bank For International Cooperation \u2013 JBIC (con cl\u00e1usula de vencimiento acelerado) y unas obligaciones que son fuente de pago de la emisi\u00f3n de bonos colocados en el mercado norteamericano. \u00a0<\/p>\n<p>9. Este comportamiento de pagar los cr\u00e9ditos externos y no los internos produce, seg\u00fan se lee en la solicitud de tutela: \u201c&#8230;una abierta discriminaci\u00f3n, con violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, al no haber sido cobijados igualmente con las excepciones a la cesaci\u00f3n de pagos, por parte de la accionada, en relaci\u00f3n con la deuda interna financiera adquirida por \u00e9sta \u00faltima, no obstante la dif\u00edcil y angustiosa situaci\u00f3n que atraviesa el sector financiero colombiano&#8230;\u201d. O sea que la tutela se instaur\u00f3 por violaci\u00f3n al derecho de igualdad de oportunidades y por eso se solicita que se ordene pagar \u201clas obligaciones contraidas \u00a0por la empresa EMCALI, con los acreedores financieros internos, demandantes en este proceso, en la misma forma y trato realizado con los acreedores externos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Se acompa\u00f1aron a la demanda los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica y representaci\u00f3n legal de las entidades que instauran la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluciones 2536 y 2651 de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Peticiones formuladas al Ministerio de Hacienda y a EMCALI. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Respuestas dadas por tales entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la tutela se aportaron las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n 10327 de 20 de diciembre de 2000 (contiene una orden a Bancaf\u00e9 para que devuelva una suma de dinero);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Resoluci\u00f3n 3162 de 19 de abril de 2001 ( no revoca la Resoluci\u00f3n 10327).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Contrato de empr\u00e9stito externo 823\/SF-CO entre el BID y EMCALI y contrato de garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Contrato de empr\u00e9stito externo 563\/SF-CO entre el BID y EMCALI y contrato de garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Contrato de empr\u00e9stito externo CL-P3 y contrato de garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>f. Comunicaciones entre EMCALI \u00a0y el Ministerio de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. El presupuesto de ingresos y gastos de EMCALI para la vigencia fiscal de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Acuerdos de pago y \u201cotro s\u00ed\u201d a ellos, suscritos entre Emcali y las entidades financieras locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Algunas comunicaciones de EMCALI a entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>j. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional solicit\u00f3 a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios que informara sobre \u00a0el estado en que se encuentra la toma de posesi\u00f3n, por parte de dicha Superintendencia, \u00a0de los negocios, bienes y haberes de la empresa EMCALI; y que indicara si existe alg\u00fan acuerdo o preacuerdo para cesar dicha posesi\u00f3n. La Intendente de Entidades Intervenidas y en Liquidaci\u00f3n le comunic\u00f3 a la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA efectos de dar respuesta a la solicitud de la referencia, me permito informarle que en desarrollo de la toma de posesi\u00f3n con fines de administraci\u00f3n, ordenada \u00a0por esta Superintendencia sobre EMCALI E. I. C. E. E. S. P. y encontr\u00e1ndonos dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en la ley, se contin\u00faan efectuando todas las gestiones pertinentes a fin de procurar el mantenimiento del servicio, el mejoramiento de la empresa \u00a0y su viabilidad, con el objeto de evitar la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asi mismo me permito adjuntar copia de los preacuerdos suscritos \u00a0por el Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el Alcalde de Cali, Ministro de Trabajo, Director Nacional de Planeaci\u00f3n y Ministro de Hacienda, el 14 de enero de 2002, y posteriormente el 29 de enero de 2002, acuerdo suscrito por el gobierno nacional \u00a0(Superintendente, Alcalde de Cali, Ministro de Trabajo), SINTRAEMCALI (Presidente, Vicepresidente), la CUT nacional (junta directiva), Patricia Molina Beltr\u00e1n (vocera comunidad) Alicia Osorio Gonz\u00e1lez (veedora ciudadana) y Gustavo Rivera (Presidente del Consejo de Cali).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los anunci\u00f3, los preacuerdos no llegaron a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de julio de 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiri\u00f3 sentencia de primera instancia negando la tutela. En sus considerandos figura el siguiente razonamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tratarse de un acto de car\u00e1cter general dirigido en principio a la totalidad de los acreedores de EMCALI, sin distingo de su calidad de acreedores externos o \u00a0internos, la Resoluci\u00f3n 002651 de 2000 puede ser objeto de controversia judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad prevista en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, no resulta procedente invalidar los efectos jur\u00eddicos \u00a0del art\u00edculo segundo de la citada resoluci\u00f3n mediante el ejercicio de la tutela, pues en virtud de su car\u00e1cter subsidiario y residual tampoco puede desconocerse la presunci\u00f3n de legalidad que ampara a dicho acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, la posible decisi\u00f3n negativa que pudiese adoptar la Superintendencia \u00a0de Servicios P\u00fablicos frente a las solicitudes de las distintas entidades demandantes tambi\u00e9n dejar\u00eda abierta la posibilidad de acudir a la via \u00a0jurisdiccional para efectos de su controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales eventos, la determinaci\u00f3n de no aplicar \u00a0la excepci\u00f3n prevista en la Resoluci\u00f3n 002651 tendr\u00eda como consecuencia el surgimiento de un acto de car\u00e1cter particular, el cual ser\u00eda susceptible \u00a0de ser atacado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el art\u00edculo 85 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, concluye la Sala que desde este punto de vista la tutela es improcedente ante la existencia de otro medio ordinario de defensa judicial para controvertir las decisiones \u00a0adoptadas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos respecto de la excepci\u00f3n que cobija a la suspensi\u00f3n de pagos de EMCALI\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, el 16 de agosto de 2001 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad-quem, en el presente caso es improcedente la acci\u00f3n de tutela porque existe otra manera de defensa \u00a0judicial y no se amerita el uso de la tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de igualdad invocado por los accionantes, \u00a0el Consejo de Estado consider\u00f3 que por este aspecto \u201ctampoco tendr\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad\u201d y sustenta su opini\u00f3n en el test de igualdad \u00a0relacionado en la C-089\/2000. Vale la pena mencionar este razonamiento hecho por el Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo perseguido por los demandantes, es el de evitar que se presente la aplicaci\u00f3n del llamado \u2018Cross Default\u2019 o \u2018Incumplimiento Cruzado\u2019, que consiste en que la deuda externa de la Naci\u00f3n representada por el gobierno nacional entrar\u00eda en mora, toda vez que si una instituci\u00f3n financiera internacional declara anticipadamente vencido \u00a0el plazo de cumplimiento de las obligaciones de pago de un contrato \u00a0de empr\u00e9stito externo, generar\u00eda que las dem\u00e1s instituciones financieras internacionales acudiesen a un mecanismo equivalente a la \u2018Cl\u00e1usula Aceleratoria\u2019 a la que hace referencia el ordenamiento nacional, lo cual har\u00eda exigibles anticipadamente las obligaciones de todos los dem\u00e1s contratos que contengan dicha cl\u00e1usula\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS A LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de las entidades \u00a0peticionarias insiste en que se ha producido \u201cuna abierta discriminaci\u00f3n en cuanto al trato diferenciado\u201d discriminaci\u00f3n que se puso de manifiesto en las comunicaciones de 8 y 13 de marzo de 2001 de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios en las cuales se \u00a0explic\u00f3 por qu\u00e9 se le hab\u00eda dado preferencia a los pagos de la deuda externa, de los bonos y del PPA. Considera el apoderado que no se deben propiciar \u00a0privilegios. Cita en su respaldo las sentencias C-384\/97, C-049\/97. Aclara que no era dable para las entidades financieras nacionales demandar \u00a0la Resoluci\u00f3n 2651 de 5 de abril de 2000 porque esa \u00a0Resoluci\u00f3n era favorable a los accionantes y lo que ha ocurrido es que no se aplic\u00f3 a los acreedores internos, como debiera haberlo sido, ya que esto \u00faltimo era lo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico principia por argumentar que existe otro mecanismo de defensa judicial ( la del art\u00edculo 84 del C.C.A.) porque en el fondo lo que est\u00e1 atacando el accionante es la Resoluci\u00f3n 002651 de 2000. Pone de presente que \u201cLos acreedores internos \u00a0de EMCALI no han cobrado a la NACION &#8211; MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, y ni siquiera han ejercitado su derecho \u00a0frente a EMCALI, por lo que si no le han cobrado a EMCALI de manera directa , c\u00f3mo pretenden entonces mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0lograr el pago por parte de la Naci\u00f3n?\u201d Tambi\u00e9n pone de presente que los empr\u00e9stitos celebrados con acreedores internacionales tienen connotaciones diferentes a los cr\u00e9ditos internos. \u00a0<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>VI. TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>La tutela se instaur\u00f3 porque, en sentir del peticionario, debido a \u00a0actos de la \u00a0administraci\u00f3n, se otorg\u00f3 un trato excepcional a los acreedores internacionales, dentro de \u00a0la toma de posesi\u00f3n \u00a0de los negocios, bienes y haberes de EMCALI, por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, entonces, dos son los aspectos para estudia: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si es acertado el criterio de los juzgadores de instancia, quienes consideraron que no se hab\u00eda violado \u00a0el derecho a la igualdad de los acreedores internos de EMCALI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero, el tema previo es el de determinar si la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para resolver la situaci\u00f3n planteada en el literal anterior, o si, por el contrario, la tutela es improcedente por existir otro medio judicial principal, aplicable al caso de autos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n propia del amparo es proteger de manera inmediata los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, o de un particular, en determinadas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n est\u00e1 limitada por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la C.P.: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Resoluci\u00f3n # 002536\/2000, proferida por \u00a0la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, suspendi\u00f3 el pago de las obligaciones mercantiles de EMCALI. Contra dicha Resoluci\u00f3n se agot\u00f3 la via gubernativa por entidades bancarias nacionales, pero no se instaur\u00f3 acci\u00f3n contencioso administrativa, siendo esta medida la adecuada para \u00a0ejercitar cualquier medio de defensa por quienes se consideraran afectados por la Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n # 2651\/2000, permitiendo excepciones para la suspensi\u00f3n de pagos. Contra dicha Resoluci\u00f3n tampoco se ha instaurado acci\u00f3n contencioso administrativa alguna, siendo \u00e9sta la via adecuada y no la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada Resoluci\u00f3n # 2651\/2000, \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 una excepci\u00f3n \u00a0un requisito t\u00e9cnico, como es un concepto del Ministerio de Hacienda, previo a la admisi\u00f3n de la excepci\u00f3n. El juez de tutela no puede suplir dicho concepto, \u00a0ya que ese supuesto de hecho (el concepto del Ministerio de Hacienda ) es una condici\u00f3n sine qua non para que la excepci\u00f3n se configure. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que \u00a0la empresa EMCALI no haya solicitado el concepto, no autoriza al juez de tutela para suplir o exonerar de ese concepto t\u00e9cnico. Esta omisi\u00f3n, por la no petici\u00f3n del concepto, \u00a0dar\u00eda lugar a un a acci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa y \u00e9sta no se ha presentado. \u00a0<\/p>\n<p>El medio judicial adecuado, es la acci\u00f3n contencioso administrativa y no la tutela, dado el car\u00e1cter subsidiario de \u00e9sta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-253\/94 la Corte Constitucional \u00a0dijo \u00a0que &#8220;De acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el art\u00edculo 86 del Estatuto Superior, la tutela presenta como caracter\u00edsticas fundamentales la de ser un mecanismo inmediato o directo para la debida protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su implementaci\u00f3n solamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable1.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Quedar\u00eda por dilucidar si en el presente caso, aunque no lo hubiere planteado as\u00ed el peticionario de la tutela, podr\u00edan tener cabida las figuras jur\u00eddicas del \u00a0mecanismo transitorio y del perjuicio irremediable. Sobre el perjuicio irremediable la T-439\/2000 se fundament\u00f3 en la T-225\/932 y expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8216;amenaza&#8217; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se precisa que es inminente lo &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;; que las medidas han de ser urgentes, es decir, &#8220;como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.&#8221; Que el perjuicio se requiere que sea grave, &#8220;lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.&#8221;; y &#8220;que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia no se dan en el presente caso, como se explicar\u00e1 posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que con lo dicho anteriormente bastar\u00eda para declarar improcedente la tutela, la Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 referencia a la presunta discriminaci\u00f3n planteada por quien instaur\u00f3 la tutela, ya que el tema fue tratado por las sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Constituci\u00f3n permite, en determinadas situaciones, un trato diferente \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-530\/93 \u00a0estudi\u00f3 el tema de la igualdad y de la diferenciaci\u00f3n. Sobre \u00e9sta \u00faltima precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, que el supuesto de hecho &#8211; esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente ser\u00e1 admisible y por ello constitutivo de una diferenciaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual ser\u00e1 una discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, es constitucionalmente v\u00e1lido dar un trato diferente. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, \u00a0el legislador, en determinadas circunstancias puede establecer excepciones \u00a0y el hecho de hacerlo no implica que todas las personas \u00a0 queden dentro de la excepci\u00f3n. La Corte Constitucional, en la C-089\/2000 expres\u00f3, respecto a la diferencia de trato, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho principio (se refiere al de igualdad) no impide al legislador establecer diferenciaciones o tratos dis\u00edmiles, siempre y cuando \u00e9stos sean constitucionalmente leg\u00edtimos, es decir, tengan una justificaci\u00f3n objetiva y razonable3. Con el fin de determinar si la medida adoptada por el legislador en la norma acusada cumple estas exigencias, procede la Corte a aplicar el denominado test de igualdad, que comprende el an\u00e1lisis de los siguientes aspectos: &#8220;1. La existencia de un objetivo perseguido a trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual; 2. La validez de ese objetivo a la luz de la Constituci\u00f3n; y 3. La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido (\u2026.) el test del trato desigual pasa por una etapa subsiguiente s\u00f3lo si dicho trato sorte\u00f3 con \u00e9xito la inmediatamente anterior. El primer paso no reviste mayor dificultad, como quiera que puede llevarse a cabo a partir del s\u00f3lo examen de los hechos sometidos a la decisi\u00f3n del juez constitucional. El segundo paso, por el contrario, requiere de una confrontaci\u00f3n de los hechos con el texto constitucional, para establecer la validez del fin a la luz de los valores, principios y derechos consignados en \u00e9ste. Si el trato desigual persigue un objetivo, y \u00e9ste es constitucionalmente v\u00e1lido, el juez constitucional debe proceder al \u00faltimo paso del test, que examina la razonabilidad del trato diferenciado. Este es el punto m\u00e1s complejo de la evaluaci\u00f3n, y su comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n satisfactoria dependen de un an\u00e1lisis (descomposici\u00f3n en partes) de su contenido.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Toda excepci\u00f3n establece un trato distinto. Lo que hay que dilucidar es si ese trato distinto es razonable. \u00a0Lo que no est\u00e1 permitido es la discriminaci\u00f3n. En el presente caso, el concepto del Ministerio de Hacienda no estableci\u00f3 una discriminaci\u00f3n respecto a la no suspensi\u00f3n del pago de los cr\u00e9ditos internacionales, porque la finalidad de la medida est\u00e1 expresada en el mismo concepto ( es la Naci\u00f3n quien ha venido pagando los cr\u00e9ditos por ser garante en los contratos). Este concepto \u00a0es razonable y coherente con la regulaci\u00f3n de los compromisos internacionales, distintos a las acreencias internas que se \u00a0rigen por las normas nacionales. Por tanto son \u00a0distintas las situaciones de hecho y por consiguiente no se aprecia que la omisi\u00f3n a la cual alude la presente tutela, implique una afectaci\u00f3n al derecho a la igualdad. En los compromisos internacionales est\u00e1 de por medio la soberan\u00eda del Estado y por ello deben ser cumplidos en la forma pactada (pacta sunt servanda), lo cual no se presenta en los cr\u00e9ditos internos sometidos exclusivamente a la ley nacional. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso \u00a0existe otro medio judicial para decidir \u00a0el problema planteado. Es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la \u00a0que definir\u00e1 si es legal o no que el representante actual de \u00a0EMCALI \u00a0no haya incluido \u00a0a los cr\u00e9ditos internos dentro de la excepci\u00f3n \u00a0a la suspensi\u00f3n de pagos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es razonable la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0de incluir como excepci\u00f3n a la \u00a0suspensi\u00f3n de pagos en EMCALI, a los cr\u00e9ditos a unas entidades financieras \u00a0internacionales. Esa razonabilidad est\u00e1 suficientemente probado en el expediente de tutela. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMCALI, empresa municipal de Cali, fue intervenida por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, quien orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes. Por tal raz\u00f3n se decret\u00f3, mediante la Resoluci\u00f3n 002536 de 3 de abril de 2000, la suspensi\u00f3n de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de toma de posesi\u00f3n. La determinaci\u00f3n, en principio, fue para todos los acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra esta primera Resoluci\u00f3n interpusieron recurso de reposici\u00f3n el BBVA Banco Ganadero, el Banco Popular, Bancolombia y el Banco de Occidente, para que se suprimiera la orden de suspensi\u00f3n de pagos \u00a0se\u00f1alada en el numeral 11 del art\u00edculo 3\u00b0 de dicha Resoluci\u00f3n. \u00a0La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios , por Resoluci\u00f3n 4931 de 31 de mayo confirm\u00f3 lo impugnado. Por consiguiente, qued\u00f3 en firme la orden general dada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, \u00a0de que EMCALI dada la situaci\u00f3n en que se encuentra, \u00a0debe suspender \u00a0los pagos de lo \u00a0debido. Contra tales Resoluciones no se acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es cierto \u00a0que \u00a0seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 002651 de 5 de abril de 2000, \u00a0se permiten \u00a0excepciones a la orden de suspensi\u00f3n de pagos. No se interpusieron recursos \u00a0contra la Resoluci\u00f3n que habl\u00f3 de la excepci\u00f3n, luego est\u00e1n en firme las reglas que se \u00a0establecieron para aceptar \u00a0cualquier \u00a0excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se dice por el tutelante que no se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa por la sencilla raz\u00f3n de que la Resoluci\u00f3n 2651 los favorec\u00eda en cuanto los acreedores internos tambi\u00e9n quedaban incluidos en la excepci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, en la parte resolutiva de dicha Resoluci\u00f3n no se dispone lo que afirman los accionantes; \u00a0lo que expresamente se consigna es \u00a0que s\u00f3lo habr\u00e1 las excepciones \u201cque a juicio \u00a0de la Direcci\u00f3n General \u00a0de Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sean necesarias para evitar la ocurrencia de los eventos a que alude la parte considerativa de la presente resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso concreto de las acreencias internacionales, si se hizo uso de la regla establecida para su la concesi\u00f3n de la excepci\u00f3n. En efecto, \u00a0dos dias despu\u00e9s de expedida la \u00a0Resoluci\u00f3n 002651 de 5 de abril de 2000, el representante de EMCALI solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico autorizaci\u00f3n para pagar la deuda externa vencida de EMCALI CON EL Japan Bank for International Cooperation. El Ministerio le respondi\u00f3 que su oficio no era autorizar sino emitir \u00a0\u201cuna opini\u00f3n\u201d. Y esa opini\u00f3n fue la siguiente: \u201cPor otra parte, en la mayor\u00eda de los contratos de empr\u00e9stito externo celebrados por la Naci\u00f3n Colombiana con la Banca comercial, se ha incluido como evento de incumplimiento el de las obligaciones de pago \u00a0de cualquiera de las entidades p\u00fablicas \u00a0contra\u00eddas conforme a otros contratos de empr\u00e9stito externo que hayan contado con la garant\u00eda de la Naci\u00f3n. Tal evento de incumplimiento puede generar \u00a0la aceleraci\u00f3n de la totalidad \u00a0de la deuda p\u00fablica de la Naci\u00f3n colombiana y de la garantizada \u00a0por ella. Es forzoso entonces concluir que el incumplimiento del pago debido bajo el contrato celebrado \u00a0con el Japan Bank For International Cooperation \u2013JBIC- puede incidir de manera desfavorable \u00a0en la posici\u00f3n del pa\u00eds en el mercado financiero internacional \u201d. Sea de agregar que el 19 de julio de 2000, Emcali le inform\u00f3 al Ministerio de Hacienda que de todas maneras estaba en \u00a0incapacidad para el pago de la deuda externa. El 8 de agosto de 2000 el Ministerio respondi\u00f3: \u201cA fin de evitar esta delicada situaci\u00f3n, la Naci\u00f3n como garante de los cr\u00e9ditos con el BID y el JBIC, est\u00e1 dispuesto a \u00a0honrar, si es el caso, su garant\u00eda a fin de evitar males mayores, previas las correspondientes adiciones presupuestales y a costa del desfiguramiento de otros proyectos de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo contundente de la opini\u00f3n del Ministerio de Hacienda, que se refer\u00eda \u00fanicamente al cr\u00e9dito externo, \u00a0y pese a que hubo de parte del Gobierno Central el ofrecimiento de entrar en garant\u00eda pero solamente de la deuda externa de EMCALI, las entidades crediticias internas consideran en la solicitud de tutela que ha habido discriminaci\u00f3n porque \u00a0las excepciones \u00a0cobijaron a varios contratos de EMCALI \u00a0con el BID, a un contrato con Japan Bank For International Cooperation \u2013JBIC, con cl\u00e1usula de vencimiento acelerado y unas obligaciones que son fuente de pago de la emisi\u00f3n de bonos colocados en el mercado norteamericano, es decir, a cr\u00e9ditos internacionales, y no incluyeron las \u00a0excepciones \u00a0 a los acreedores internos. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de situaciones jur\u00eddicas diferentes en cuanto a la ley aplicable, los sujetos de los contratos y las cl\u00e1usulas contractuales. Por tanto, no son asimilables \u00a0los cr\u00e9ditos internos a los internacionales que debe ser cumplidos por haber dado el Estado colombiano la garant\u00eda de su pago, por lo cual debe hacer honor a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vale la pena hacer otras consideraciones adicionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de abril de 2000, el Banco Ganadero le solicit\u00f3 al Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio de Hacienda que le informara cu\u00e1les eran las excepciones para el no pago, establecidas en la Resoluci\u00f3n \u00a02651 de 5 de abril de 2000. Como se ve, no se pidi\u00f3 que se conceptuara sobre la inclusi\u00f3n dentro de las excepciones. El Ministerio respondi\u00f3 que carec\u00eda de competencia para fijar el alcance del plan de pagos de Emcali y que \u201cEn lo concerniente a la atribuci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de conceptuar sobre los eventos a que alude la Resoluci\u00f3n 2651\/00 de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, le informo \u2013por tratarse de situaciones de car\u00e1cter \u00a0netamente excepcional- para emitir cada dictamen esta \u00a0Direcci\u00f3n atender\u00e1 la situaci\u00f3n particular de cada pago y las estipulaciones del correspondiente contrato de empr\u00e9stito, as\u00ed como la incidencia de su incumplimiento en la totalidad de la deuda p\u00fablica del pa\u00eds o en el acceso a los recursos del cr\u00e9dito por parte de otras entidades p\u00fablicas colombianas\u201d. De todas maneras remiti\u00f3 la petici\u00f3n al representante legal de Emcali. No se aprecia en esta contestaci\u00f3n violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales. El derecho de petici\u00f3n fue enviado a la autoridad que se estim\u00f3 era la competente y no obstante este aspecto formal, se dio una respuesta de fondo con un contenido muy claro. El oficio del Ministerio de Hacienda es el de conceptuar sobre la inclusi\u00f3n en la excepci\u00f3n, para lo cual \u00a0fij\u00f3 unos par\u00e1metros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, \u00a0Emcali \u00a0le respondi\u00f3 al Banco Ganadero, el 11 de mayo de 2000. En dicha respuesta afirm\u00f3 : \u201cLos eventos de excepci\u00f3n a que alude la Resoluci\u00f3n 002651 no est\u00e1n predeterminados y se ir\u00e1n concretando, previo el concepto de la Direcci\u00f3n de Cr\u00e9dito P\u00fablico, en la medida en que las necesidades urgentes \u00a0del servicio lo requieran\u201d. No se aprecia en esta determinaci\u00f3n una afectaci\u00f3n al derecho a la igualdad. En efecto, se determin\u00f3 que \u00a0Emcali \u00a0suspender\u00eda el pago de los cr\u00e9ditos, se estableci\u00f3 la posibilidad de alguna excepci\u00f3n y para \u00e9sta se fij\u00f3 un procedimiento. En el presente caso, no ha habido el concepto concreto \u00a0de la Direcci\u00f3n de Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio de Hacienda sobre cr\u00e9ditos internos, por la sencilla raz\u00f3n de que EMCALI \u00a0no se lo \u00a0ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es m\u00e1s, con posterioridad, el Comit\u00e9 de Entidades Financieras formul\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en similar sentido al del Banco Ganadero. Emcali, el 8 de marzo de 2001, \u00a0explic\u00f3 por qu\u00e9 la Naci\u00f3n ha venido pagando \u201chonrando, por cuenta de EMCALI el servicio de la deuda externa \u00a0tanto del BID como del JBIC\u201d. Y, el 13 de marzo del mismo a\u00f1o Emcali volvi\u00f3 a insistir en la necesidad de pagar la deuda externa para preservar la \u201ccredibilidad de Colombia\u201d. Las oportunas respuestas y los razonamientos incluidos en ellas no son una violaci\u00f3n al derecho de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, no es la tutela la v\u00eda adecuada para resolver la solicitud que \u00a0 textualmente dice que : \u201clas accionadas deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias a fin de ordenar la cancelaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino que fije esa H. Corporaci\u00f3n, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela, las obligaciones contraidas por \u00a0la empresa EMCALI, con los acreedores financieros internos, demandantes en este proceso, en la misma forma y trato, al realizado con los acreedores externos\u201d. Esta pretensi\u00f3n no se puede decretar por tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La norma general, para el caso de EMCALI, es la suspensi\u00f3n del \u00a0pago de las acreencias y la Corte Constitucional no tiene competencia para pronunciarse \u00a0sobre la no creaci\u00f3n de una excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para admitirse la excepci\u00f3n \u00a0debe haber un concepto de la Direcci\u00f3n de Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio de Hacienda y este tr\u00e1mite no se ha dado, no por deficiencia de dicha entidad , sino porque no se ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si las entidades financieras consideran que EMCALI \u00a0debe solicitar el concepto, no es la tutela el mecanismo adecuado para obligar a EMCALI a que lo haga porque para eso existe la acci\u00f3n contencioso administrativa contra acciones u omisiones de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco puede caber la tutela como mecanismo transitorio porque no se aprecia la inminencia del da\u00f1o ni la urgencia de la orden a dar. En efecto, \u00a0 el 28 de junio de 1999 se celebr\u00f3 un convenio de pagos entre EMCALI \u00a0y las entidades financieras internas. El 16 de julio de 1999 figura otro convenio entre \u00a0EMCALI \u00a0y 18 acreedores financieros (que incluyen a los peticionarios de la tutela). El 30 de mayo de 2000 se firm\u00f3 un \u201cotro si\u201d al acuerdo de pagos, prorrog\u00e1ndose las obligaciones financieras, \u00a0pero aclar\u00e1ndose: \u201c&#8230;. las partes se comprometen a realizar \u00a0sus mejores esfuerzos para encontrar una soluci\u00f3n definitiva \u00a0a los problemas de la deuda p\u00fablica bancaria a satisfacci\u00f3n de las partes\u201d. Y se agreg\u00f3: \u201cSi al 30 de septiembre de 2000 no se ha definido la soluci\u00f3n estructural para la actual situaci\u00f3n del deudor, y por consiguiente \u00e9ste no tiene los recursos disponibles para atender el servicio de la deuda acumulada a dicha fecha, las entidades financieras estudiar\u00e1n \u00a0de buena fe una nueva refinanciaci\u00f3n a todas las obligaciones que se vencen en septiembre 30 de 2000\u201d . Luego, no se dan los requisitos del perjuicio irremediable. \u00a0Adem\u00e1s, se ha informado a la Corte Constitucional que ya se han firmado preacuerdos para soluciones de fondo al problema financiero de EMCALI. En efecto, no se puede hablar de medida urgentes si los propios acreedores internos han pactado acuerdos para la refinanciaci\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela no se convierte, en este caso, en la medida necesaria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo \u00a0proferido por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, el 16 de agosto de 2001, \u00a0que a su vez hab\u00eda confirmado la sentencia \u00a0 del Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, del 4 de julio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-001\/92, T-003\/92, T-007\/92 y T-404\/92, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia No. C-530\/93. \u00a0<\/p>\n<p>4 ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-120\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Determinaci\u00f3n \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferente \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Diferenciaciones siempre que sean leg\u00edtimas\/TEST DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para pronunciarse sobre la creaci\u00f3n de una excepci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-506443\u00a0 \u00a0 Peticionarios: Banco Ganadero \u00a0y otros \u00a0 Procedencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}