{"id":8533,"date":"2024-05-31T16:33:19","date_gmt":"2024-05-31T16:33:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-121-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:19","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:19","slug":"t-121-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-121-02\/","title":{"rendered":"T-121-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-121\/02 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLASE LEGAL-Renuencia de una de las partes a indicar a cu\u00e1l est\u00e1 dispuesto a someter las diferencias cuando en su \u00fanico domicilio no existe Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2279 de 1989 se encuentra derogado, considera la Corte Constitucional que el vac\u00edo normativo expuesto debe llenarse acudiendo a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 16, numeral 11. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el cual se prev\u00e9 la cl\u00e1usula de cierre para asignar a los jueces del circuito el conocimiento de los procesos que no est\u00e9n atribuidos a otro juez. En el presente caso, al no tratarse de una colisi\u00f3n de competencia ni de existir diferentes domicilios de las partes, para someter a consideraci\u00f3n de otros centros de conciliaci\u00f3n y arbitraje la controversia para convocar el tribunal de arbitramento, es del Juez del Circuito, en virtud del art\u00edculo 16, numeral 11. del C.P.C. el competente para resolver la situaci\u00f3n. Sin embargo, ante la presencia de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el acceso a la justicia, el debido proceso y a la defensa, la Corte Constitucional no debe someter a la persona afectada a otro proceso y diferir as\u00ed la soluci\u00f3n a su pedido, sino que debe garantizar de forma efectiva los derechos aqu\u00ed vulnerados. Por ello, proceder\u00e1 a ordenar al Alcalde del Municipio para que fije el lugar del Tribunal de Arbitramento y as\u00ed, cumpla con la cl\u00e1usula compromisoria contra\u00edda en el contrato de concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA Y ARBITRAMENTO-Vulneraci\u00f3n por renuencia de la administraci\u00f3n a cumplir lo pactado \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia que deniegan la acci\u00f3n de tutela se equivocan al resolver el caso sub judice porque entran a evaluar los contenidos del contrato, de la acci\u00f3n contractual, de las competencias del tribunal de arbitramento y de la justicia contencioso administrativa, cuando el problema jur\u00eddico se concentra en la definici\u00f3n de s\u00ed existe o no, vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia, derecho al debido proceso y derecho a la defensa. En este sentido, tal y como lo definen los art\u00edculos 68, 69 y 70 de la Ley 80 de 1993, la cl\u00e1usula compromisoria es un acuerdo entre las partes que tiene como fin someter a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros las distintas diferencias que pueden surgir por la celebraci\u00f3n del contrato y de su ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. Ello significa, que la administraci\u00f3n municipal de Popay\u00e1n cuando celebr\u00f3 el contrato de concesi\u00f3n con el accionante, acord\u00f3 sustraer de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa los desacuerdos que pudieran surgir entre ellos en virtud del mencionado contrato. Por lo tanto, la sistem\u00e1tica renuencia a cumplir con lo pactado es un acto arbitrario que vulnera los derechos fundamentales del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Definici\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-505327 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis H\u00e9ctor Solarte Solarte contra la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ingeniero Luis H\u00e9ctor Solarte Solarte celebr\u00f3 contrato de concesi\u00f3n con el municipio de Popay\u00e1n el 24 de diciembre de 1993, cuyo objeto consisti\u00f3 en otorgar al concesionario la construcci\u00f3n, conservaci\u00f3n, mantenimiento y explotaci\u00f3n de cierto n\u00famero de obras, a cambio del recaudo de las tarifas que se cobrar\u00edan con ocasi\u00f3n de la creaci\u00f3n del peaje municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En el contrato de concesi\u00f3n se incluy\u00f3 la cl\u00e1usula compromisoria por medio de la cual las partes se comprometen a someter a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros las distintas diferencias que puedan surgir por raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n del contrato, conforme lo dispone el art\u00edculo 70 de la Ley 80 de 1993. Cl\u00e1usula que textualmente afirma: \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULA VIG\u00c9SIMA: CL\u00c1USULA COMPROMISORIA. Las distintas diferencias que puedan surgir por raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n de los contratos y de su ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, ser\u00e1n sometidas a un tribunal de arbitramento de conformidad a lo dispuesto en los art\u00edculos 70 y 74 de la Ley 80 de 1993.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. En la cl\u00e1usula compromisoria no se pact\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda el centro de arbitraje competente, ni el procedimiento aplicable al que deber\u00edan someterse para la soluci\u00f3n de los conflictos. Con ocasi\u00f3n de diferencias que surgen entre los contratantes, el ingeniero Solarte solicita al Ministerio de Justicia y del Derecho hacer efectiva la cl\u00e1usula compromisoria, debido a que en Popay\u00e1n no existe, a la fecha, un centro de conciliaci\u00f3n y arbitraje. El Ministerio de Justicia el 25 de mayo de 2000 le responde:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; se evidencia que las partes al pactar la cl\u00e1usula compromisoria tuvieron muy claro que se trataba de un arbitraje legal y por ello no se\u00f1alaron el centro de arbitraje; as\u00ed mismo, como no se trata de un arbitraje independiente tampoco regularon las normas de constituci\u00f3n, sede y funcionamiento del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias no es procedente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 129 del Decreto 1818 de 1998, referente a la facultad legal de este Ministerio para indicar el Centro que deba tramitar el Tribunal de Arbitramento, por no tratarse de un arbitraje institucional; es decir la cl\u00e1usula compromisoria pactada por las partes, remite la soluci\u00f3n del conflicto a un arbitramento legal, el cual podr\u00e1 ser en derecho o t\u00e9cnico, de acuerdo con la naturaleza del conflicto, pues as\u00ed lo contempl\u00f3 la mencionada cl\u00e1usula2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de la respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho, el ingeniero Solarte present\u00f3 una solicitud a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 para que convocara el Tribunal de Arbitramento y as\u00ed dar cumplimiento a la cl\u00e1usula compromisoria. A su turno la C\u00e1mara de Comercio el 22 de junio de 2000 le responde:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CUARTO. Como se indic\u00f3 al principio de este art\u00edculo, la ley le ha dado unas facultades a los centros de arbitraje, entre dichas facultades se halla la potestad de pronunciarse en torno a su propia competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para este fin se debe tener presente, las siguientes caracter\u00edsticas fundamentales de la competencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Orden p\u00fablico: esta caracter\u00edstica hace referencia a que las normas que regulan a la competencia, debido a que la competencia es el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, y \u00e9sta se manifiesta en la funci\u00f3n de administrar justicia, como pilar fundamental del Estado y de la sociedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aplicaci\u00f3n de oficio: consecuencia de la calidad de orden p\u00fablico que detenta las normas que regulan la competencia, dichas normas son de forzoso cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas caracter\u00edsticas, las normas arbitrales arriba mencionadas, confieren al director del centro de arbitraje el deber de verificar su competencia al avocar el conocimiento de una solicitud arbitral y le establecen los factores de competencia que debe estudiar para determinarla. En materia arbitral, los factores de competencia son muy claros, &#8216;la solicitud de convocatoria debe ser dirigida por cualquiera de las partes o por ambas al centro de arbitraje acordado y a falta de este acuerdo se debe presentar en cualquier centro de arbitraje del lugar de domicilio de la parte convocada a elecci\u00f3n de quien convoca&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, este centro de arbitraje est\u00e1 limitado a los mencionados factores, sin que pueda abrogarse competencias que est\u00e1n en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad a la que le compete resolver el conflicto planteado por el solicitante. Se debe enfatizar que a la fecha no existe en el expediente ning\u00fan pronunciamiento formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el cual manifieste que este centro de arbitraje, es competente para conocer de la solicitud formulada por el se\u00f1or Luis H\u00e9ctor Solarte. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto y con base en el art\u00edculo 121 de la Ley 446 de 1998, el cual remite al art\u00edculo 428 del C.P.C. y \u00e9ste a su vez remite, entre otros art\u00edculos, al 85 del C.P.C., la Direcci\u00f3n del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rechazar la solicitud de convocatoria&#8230;&#8221;.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ingeniero Solarte Solarte el 16 de agosto de 2000 le env\u00eda al Alcalde de Popay\u00e1n (Fabi\u00e1n Orozco Vivas) una solicitud para que convoque el tribunal de arbitramento y cumpla con la cl\u00e1usula compromisoria, solicitud frente a la cual nunca obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la falta de respuesta del Alcalde, el contratista decide presentar la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento ante la C\u00e1mara de Comercio de la ciudad de Santiago de Cali por ser el centro m\u00e1s pr\u00f3ximo a Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La C\u00e1mara de Comercio de Santiago de Cali el 19 de octubre de 2000 le responde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 129 del Decreto 1818 de 1998, establece: &#8216;la solicitud de convocatoria se dirigir\u00e1 por cualquiera de las partes o por ambas al centro de arbitraje acordado y a falta de \u00e9ste a uno del lugar del domicilio de la otra parte&#8230;&#8217;. En tal virtud, y al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con los art\u00edculos 127 y 129 del Decreto citado, el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No admitir por las razones expuestas la solicitud de convocatoria e integraci\u00f3n de un tribunal de arbitramento que dirima las diferencias contractuales existentes entre el se\u00f1or Luis H\u00e9ctor Solarte Solarte y el municipio de Popay\u00e1n&#8221;.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la denegaci\u00f3n de justicia el accionante vuelve y solicita al Ministerio de Justicia y del Derecho le indique a qu\u00e9 centro le corresponde recibir la solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, debido a que en Bogot\u00e1 y en Cali fue rechazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia y del Derecho el 14 de noviembre de 2000 responde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; en relaci\u00f3n con la posibilidad de intervenir el Ministerio en el caso concreto, cabe anotar que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 129 del Decreto 1818 de 1998, por medio del cual se expidi\u00f3 el Estatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, igualmente previsto en el numeral 1\u00ba del Decreto 2651 de 1991, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 129. Para la integraci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de convocatoria se dirigir\u00e1 por cualquiera de las partes o por ambas al centro de arbitraje acordado y a falta de \u00e9ste a uno del lugar del domicilio a de la otra parte, y si fuere \u00e9sta plural o tuviere varios domicilios al de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n de quien convoca el tribunal. Si el centro de conciliaci\u00f3n rechaza la solicitud el Ministerio de Justicia indicar\u00e1 a qu\u00e9 centro le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma transcrita sirve de soporte legal para que, luego de ser negadas las solicitudes por los centros de arbitraje de las C\u00e1maras de Comercio de Bogot\u00e1 y Cali, se presente petici\u00f3n para que este Ministerio indique a qu\u00e9 centro le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 129 del Decreto 1818 de 1998 regula lo relacionado con la forma como se integra un tribunal de arbitramento y claramente establece dos hip\u00f3tesis en el numeral 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De acuerdo con la primera hip\u00f3tesis, un tribunal estar\u00e1 bien integrado si la solicitud de convocatoria se dirige por cualquiera de las partes o por ambas al centro de arbitraje acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La segunda hip\u00f3tesis, que suple la falta de acuerdo sobre un centro de conciliaci\u00f3n en particular, indica que un tribunal estar\u00e1 bien integrado si la solicitud se dirige a un centro de arbitraje del lugar de domicilio de la otra parte al no existir un centro de arbitraje acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, cabe entender, por simple aplicaci\u00f3n de la ley, que la parte final del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 129, que a la letra indica: &#8216;si el centro de conciliaci\u00f3n rechaza la solicitud, el Ministerio de Justicia indicar\u00e1 a qu\u00e9 centro le corresponde&#8217;, faculta a este Ministerio para indicar un centro que deba conocer de un caso, si las partes acuerdan un centro para dirimir sus controversias por medio de un tribunal de arbitramento, ante \u00e9ste se presenta la solicitud de convocatoria del tribunal y la solicitud es rechazada por el mismo. (&#8230;) En cumplimiento de la ley, el Ministerio se abstiene de pronunciarse del caso en estudio b\u00e1sicamente porque se trata de un arbitramento legal, pero si se tratara simplemente de definir la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento del art\u00edculo 129 del Decreto 1818 de 1998, se debe advertir adicionalmente que los centros que han rechazado las solicitudes no corresponden a ninguna de las dos hip\u00f3tesis previstas en dicha norma lo cual excluye a\u00fan m\u00e1s la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Intervenir para indicar un Centro de Arbitraje cuando las partes no lo han pactado y cuando ellas mismas tienen la facultad necesaria para nombrar los \u00e1rbitros ser\u00eda extralimitarse en el ejercicio de las funciones del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar en este punto, que se analiza tambi\u00e9n la posibilidad de que existiera un conflicto de competencias que llevara a la aplicaci\u00f3n de la norma comentada en el presente considerando, pero para el efecto se tiene en cuenta que precisamente en los rechazos de la solicitud por parte de los centros de arbitraje y conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y Cali, se advierte que dichas decisiones obedecen a que los centros no son competentes por el factor territorial, de tal forma que no se vislumbra conflicto de competencia alguno entre dichos organismos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n es posible pensar que no obstante no existir centro de arbitraje, las partes podr\u00edan haber recurrido directamente a una C\u00e1mara de Comercio con sede en el municipio, para que aqu\u00e9lla designara los \u00e1rbitros de conformidad con las normas pertinentes, para desarrollar all\u00ed el tribunal de arbitramento correspondiente, con el fin de que se resuelva en derecho el asunto, ajustado a lo previsto para el arbitramento legal&#8221;.5 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de diciembre de 2000 el ingeniero Solarte solicit\u00f3 la convocatoria del tribunal de arbitramento a la C\u00e1mara de Comercio de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de marzo de 2001 la Presidenta Ejecutiva de la C\u00e1mara de Comercio del Cauca, responde:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto le manifiesto que la C\u00e1mara de Comercio del Cauca considera no estar habilitada expresamente por acuerdo entre las partes del mencionado contrato para convocar el tribunal de arbitramento que el peticionario pretende. La cl\u00e1usula compromisoria que suscribieron las partes no menciona o designa a la C\u00e1mara de Comercio del Cauca como la entidad que las partes consideran competente para asumir esta funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la C\u00e1mara de Comercio del Cauca no tiene autorizado Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje alguno, motivo por el cual carece de la organizaci\u00f3n, procedimientos, infraestructura y recursos que le permitan como tal suplir las omisiones de las partes en la cl\u00e1usula compromisoria. El procedimiento establecido en los art\u00edculos 127, 128 y 129 del Decreto 1818 de 1998, no es posible asumirlo y aplicarlo de manera forzosa o perentoria a quienes suscribieron el contrato de concesi\u00f3n CCOP-01-93 del 24 de diciembre de 1993, pues no tengo autorizaci\u00f3n administrativa que me permita ejercer las funciones propias de un centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta la oposici\u00f3n que de manera expresa hizo el se\u00f1or alcalde de Popay\u00e1n frente a su convocatoria seg\u00fan consta en el oficio de fecha 23 de enero de 2001&#8243;6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la negativa de la C\u00e1mara de Comercio del Cauca, el ingeniero Solarte se dirige nuevamente al Ministerio de Justicia y del Derecho para que se le indique qui\u00e9n debe convocar el tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de mayo de 2001 el Ministerio de Justicia y del Derecho le responde indic\u00e1ndole que: &#8220;&#8230; no se presentan nuevas circunstancias que permitan nuestra intervenci\u00f3n, como quiera que a lo largo de todo el proceso del conflicto entre usted y el municipio de Popay\u00e1n, se observa el pacto de una cl\u00e1usula compromisoria que significa para las partes la resoluci\u00f3n de sus diferencias por cuenta de un arbitraje legal&#8221;7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos expuestos y la persistente denegaci\u00f3n de justicia el ingeniero Solarte Solarte decide interponer la acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n por desconocer la cl\u00e1usula compromisoria, y con ello violar sus derechos de acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la demanda de tutela el actual Alcalde del municipio de Popay\u00e1n, Fernando Duque Bastidas, afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en indebida forma porque se hace \u00a0contra el Alcalde de Popay\u00e1n y no contra el municipio, entidad que celebr\u00f3 el contrato con el ingeniero Solarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que no es cierto que el Alcalde de Popay\u00e1n haya guardado silencio, como lo afirma el accionante, porque en oficio de 16 de abril de 2001 dijo: &#8220;El ingeniero Solarte Solarte por intermedio de su apoderada ha intentado la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento ante la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, ante la C\u00e1mara de Comercio de Cali y ante la C\u00e1mara de Comercio de Popay\u00e1n, en ese orden. Los planteamientos, de car\u00e1cter jur\u00eddico, ante cada una de estas entidades no son suficientes, de manera que tal convocatoria no fue concedida y los argumentos del doctor Solarte Solarte fueron inadmisibles a la luz de la legislaci\u00f3n vigente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el ingeniero Solarte olvida que la relaci\u00f3n entre el municipio de Popay\u00e1n y el contratista, finaliz\u00f3 con dos actos administrativos, los cuales han sido atacados por el demandante, mediante acciones ante el contencioso administrativo del Cauca. Por ello, se concluye que el ingeniero escogi\u00f3 la justicia contenciosa para dirimir sus diferencias con el municipio de Popay\u00e1n. As\u00ed las cosas, mediante la acci\u00f3n de tutela, el demandante busca que el Alcalde comprometa al municipio de Popay\u00e1n aplicando una cl\u00e1usula compromisoria contractual que hace parte de un contrato liquidado que no existe jur\u00eddicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del expediente se encuentran copias de los dos procesos iniciados por el peticionario ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en ejercicio de la acci\u00f3n contractual. En los procesos el peticionario solicita se declare la nulidad de las Resoluciones n\u00fameros 2686 del 28 de junio de 1999 y 4155 del 8 de octubre de 1999, por medio de las cuales se dio por terminado el contrato de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dos demandas fueron admitidas y se corri\u00f3 traslado al representante legal de la Alcald\u00eda del Municipio de Popay\u00e1n, quien al dar respuesta a demanda interpone la excepci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n contractual prevista en los art\u00edculos 83, 85 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, fundada en el hecho de que si la solicitud es la nulidad de los actos administrativos la acci\u00f3n indicada es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acci\u00f3n contractual. Hasta este momento procesal se encuentra las copias que reposan en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n en fallo del 28 de junio de 2001, deniega la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis H\u00e9ctor Solarte Solarte en contra de la Alcald\u00eda del municipio de Popay\u00e1n por considerar que: &#8220;El actor mediante dos procesos contractuales instaurados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa del Cauca pretende, por un lado, anular el acto administrativo proferido por el Alcalde de Popay\u00e1n, por medio del cual se adopt\u00f3 la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato de concesi\u00f3n CCOP-01-93, y por otro, anular la totalidad del otro acto administrativo proferido por el mismo mandatario municipal que dispuso liquidar unilateralmente la construcci\u00f3n de unas obras civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como cuando se trata de controversias surgidas en raz\u00f3n de un contrato estatal, como en el presente caso, por regla general su definici\u00f3n se rige por la acci\u00f3n de controversias contractuales cuya competencia est\u00e1 radicada en forma exclusiva en la justicia contencioso administrativa de conformidad con la Ley 80 de 1993 y 446 de 1998; y, por excepci\u00f3n, en tres casos, procede la nulidad y restablecimiento del derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye el a quo que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para ventilar los conflictos presentados en el contrato sub judice porque el amparo s\u00f3lo procede cuando no existe otro medio id\u00f3neo y efectivo de defensa judicial, como ocurre en el presente caso al recurrir a la justicia contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial &#8211; Sala Civil Laboral- de Popay\u00e1n, en fallo de 16 de agosto de 2001 confirma la decisi\u00f3n del a quo por considerar que resulta evidente del examen documental, que las peticiones de nulidad de las resoluciones de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato, inhiben al actor para demandar el cumplimiento de la cl\u00e1usula compromisoria, por lo cual concluye el Tribunal: &#8220;En vista de que en la presente actuaci\u00f3n la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato de concesi\u00f3n por parte del municipio, guarda estrecha y directa relaci\u00f3n con los actos administrativos que se expidieron con tal finalidad, no es factible que el conocimiento de la controversia nacida como consecuencia de la celebraci\u00f3n de aquel pacto sea conocida por dos autoridades distintas, circunstancia que podr\u00eda generar la producci\u00f3n de fallos contradictorios, con grave menoscabo no s\u00f3lo para las partes sino para el aparato judicial&#8221;9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe entrar a analizar si en el presente caso se vulneran los derechos fundamentales de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa cuando una de las partes contratantes se reh\u00fasa a cumplir la cl\u00e1usula compromisoria, pactada en un contrato estatal, en la que se contempla un Arbitraje Legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la administraci\u00f3n de justicia y el Tribunal de Arbitramento como mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia como una garant\u00eda que tienen todas las personas de acudir a un juez para reclamar se proteja el efectivo ejercicio de los derechos y solicitar que cese toda conducta que atente contra el goce y disfrute pleno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El acceder a la justicia constituye uno de los pilares esenciales del Estado de derecho porque representa la legitimidad de las instituciones y la aceptaci\u00f3n de los ciudadanos de renunciar a hacerse justicia por su propia mano y por el contrario, recurrir ante la autoridad para que \u00e9sta en forma independiente, responsable, eficaz, pronta e imparcial resuelva los conflictos que surgen entre las personas y aplique el ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones la Corte Constitucional se ha referido a la importancia del acceso a la justicia como el escenario id\u00f3neo para resolver los conflictos que surgen respecto a la titularidad y ejercicio de los derechos. En la Sentencia C-037 de 1996, que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia la Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administraci\u00f3n de justicia. A trav\u00e9s de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garant\u00edas de la poblaci\u00f3n entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administraci\u00f3n y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposici\u00f3n que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pac\u00edfica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboraci\u00f3n y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostraci\u00f3n de parte de \u00e9stas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. As\u00ed, en lo que ata\u00f1e a la administraci\u00f3n de justicia, cada vez se reclama con mayor ah\u00ednco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel est\u00e1tico, como simple observador y mediador dentro del tr\u00e1fico jur\u00eddico, y se convierta en un part\u00edcipe m\u00e1s de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no s\u00f3lo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jur\u00eddica, sino que, adem\u00e1s, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes implican, en \u00faltimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro pa\u00eds consagrado en la Carta Pol\u00edtica como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protecci\u00f3n. As\u00ed, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio p\u00fablico m\u00e1s, a convertirse en una verdadera funci\u00f3n p\u00fablica, como bien la define el art\u00edculo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los m\u00e1s altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la Rep\u00fablica, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los prop\u00f3sitos que inspiran la Constituci\u00f3n en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administraci\u00f3n a todos los asociados; en otras palabras, que \u00e9sta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la funci\u00f3n de administrar justicia es una de las principales actividades que debe garantizar y desarrollar el Estado, sin embargo, la Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 116 cre\u00f3 la posibilidad de que los particulares sean investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n y el arbitramento se instauran como mecanismos alternativos para la soluci\u00f3n de conflictos. El arbitramento tiene origen en el acuerdo al que llegan las partes para someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero y aceptando previamente sujetarse a la decisi\u00f3n que all\u00ed se adopte. \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas del mecanismo del arbitramento han sido analizadas y definidas por la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los particulares solamente pueden ser investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o \u00e1rbitros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El arbitramento es una instituci\u00f3n que implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional \u00a0que con car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica se concreta en la expedici\u00f3n de fallos en derecho o en equidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, los \u00e1rbitros deben estar habilitados por las partes en conflicto, en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ejercicio arbitral de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia se hace en forma transitoria y excepcional, dado el prop\u00f3sito y finalidad consistente en la soluci\u00f3n en forma amigable de un determinado conflicto, por lo que las funciones de los \u00e1rbitros terminan una vez proferido el laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la Ley definir los t\u00e9rminos en los cuales se ejercer\u00e1 dicha funci\u00f3n p\u00fablica, lo que supone que el legislador adopte las formas propias del proceso arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las materias susceptibles de arbitramento son aquellas que pueden ser objeto de su transacci\u00f3n, es decir, los derechos y bienes patrimoniales respecto de los cuales sus titulares tienen capacidad legal de disposici\u00f3n\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos constitutivos del sentido del arbitramento definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional conforman el marco dentro del cual el legislador puede regular el funcionamiento de este mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de los conflictos. Compete as\u00ed, al legislador definir los procedimientos, las competencias, las materias y la composici\u00f3n de los tribunales de arbitramento y la forma como se ejerce el control de las decisiones all\u00ed tomadas. Sin embargo, como lo ha precisado la Corte, en caso de no existir legislaci\u00f3n aplicable, las partes de com\u00fan acuerdo pueden fijar sus propias reglas para el funcionamiento del tribunal arbitral, siempre y cuando se ajusten a lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley11. \u00a0<\/p>\n<p>3. El arbitramento y la legislaci\u00f3n vigente \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las facultades previstas en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el legislador dict\u00f3 la Ley 446 de 1998 y confiri\u00f3 facultades al Ejecutivo para compilar todas las normas relacionadas con el caso, en virtud de ellas se expide el Decreto 1818 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el arbitraje y para el estudio del caso sub judice las normas que deben tenerse en cuenta para definir el marco de referencia bajo el cual se debe analizar el problema jur\u00eddico planteado son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfA qu\u00e9 clase de arbitramento se refiere la cl\u00e1usula compromisoria firmada por las partes en controversia? \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 446 de 1998 en su art\u00edculo 112 define las clases de arbitraje: &#8220;El arbitraje podr\u00e1 ser independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aqu\u00e9l en el que las partes acuerdan aut\u00f3nomamente las reglas de procedimiento aplicables en la soluci\u00f3n de su conflicto; institucional, aqu\u00e9l en que las partes se someten a un procedimiento establecido, por el centro de arbitraje; y, legal, cuando a falta de dicho acuerdo el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n las partes incluyeron en el contrato la cl\u00e1usula compromisoria sin definir el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitramento al cual se someter\u00edan, por ello no es un arbitraje independiente, tampoco expresaron su voluntad de someterse a un procedimiento establecido, en consecuencia, no es un arbitramento institucional. La clase de arbitraje acordado es el legal. Si se trata de un arbitraje legal \u00bfcu\u00e1les son las normas vigentes que se deben aplicar cuando una de las partes se reh\u00fasa a integrar el Tribunal de Arbitramento? \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfC\u00f3mo se integra un tribunal de arbitramento de clase legal? \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 118 de la Ley 446 de 1998 y del art\u00edculo 122 de la Decreto 1818 del mismo a\u00f1o, &#8220;las partes conjuntamente nombrar\u00e1n y determinar\u00e1n el n\u00famero de \u00e1rbitros, o delegar tal labor en un tercero, total o parcialmente. En todo caso, el n\u00famero de \u00e1rbitros ser\u00e1 siempre impar. Si nada se dice a este respecto los \u00e1rbitros ser\u00e1n tres (3), salvo en las cuestiones de menor cuant\u00eda en cuyo caso ser\u00e1 uno solo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de arbitraje en derecho, las partes deber\u00e1n comparecer al proceso arbitral por medio de abogado inscrito, a menos que se trate de asuntos exceptuados por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 129 del Decreto 1818 de 1998 dispone que para la integraci\u00f3n del tribunal de arbitramento se proceder\u00e1 as\u00ed: &#8220;1. La solicitud de convocatoria se dirigir\u00e1 por cualquiera de las partes o por ambas al centro de arbitraje acordado y a falta de \u00e9ste a uno del lugar del domicilio de la otra parte, y si fuere \u00e9sta plural o tuviere varios domicilios al de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n de quien convoca al tribunal. Si el centro de conciliaci\u00f3n rechaza la solicitud, el Ministerio de Justicia indicar\u00e1 a qu\u00e9 centro le corresponde&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas citadas parecen indicar la forma como debe integrarse el Tribunal de Arbitramento cuando las partes no acordaron, previamente, el centro de conciliaci\u00f3n y arbitraje al que se iban a someter, ni tampoco definieron el procedimiento que pretend\u00edan seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Las hip\u00f3tesis que contempla el art\u00edculo 129 numeral 1\u00b0 del Decreto 1818 de 2000 son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando los contratantes previamente hayan acordado el centro de arbitraje la solicitud para integrar el Tribunal de Arbitramento podr\u00e1 realizarla cualquiera de las partes o las dos. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando las partes no hubieren acordado previamente el centro de arbitraje al cual someter\u00edan las diferencias contractuales, la solicitud para integrar el Tribunal de Arbitramento deber\u00e1 hacerse a un centro de arbitraje del lugar del domicilio de la otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la otra parte, la que no eleva la solicitud, fuere plural o tuviera varios domicilios, quien solicita se integre el Tribunal de Arbitramento, puede elegir cualquiera de los domicilios de la otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia asignada por la norma al Ministerio de Justicia y del Derecho, define en forma expresa que el Ministerio indicar\u00e1 qu\u00e9 centro de conciliaci\u00f3n debe integrar el Tribunal de Arbitramento, cuando se refiriere al rechazo de la solicitud que hace el centro de arbitraje elegido, al presentarse una de las hip\u00f3tesis contempladas en los casos en que previamente no se ha definido el centro de arbitraje. Esto es, lo dicho en las hip\u00f3tesis b. o c. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 129 del Decreto 1818 de 2000 establece los criterios para integrar el Tribunal de Arbitramento fundado en el factor territorial del domicilio de la parte que no hace la solicitud. En tal sentido, responde al prop\u00f3sito de la legislaci\u00f3n de los mecanismos alternativos de administraci\u00f3n de justicia, el partir de la idea que en todos los municipios existir\u00e1 un Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje. Conforme a ello, el rechazo de la solicitud para integrar el Tribunal de Arbitramento por parte de uno de los centros en donde tiene domicilio la otra parte contratante, que no hace la solicitud, es la situaci\u00f3n prevista por la ley para otorgarle competencia al Ministerio de Justicia y del Derecho para que defina cu\u00e1l centro debe tramitar la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la competencia asignada al Ministerio de Justicia y del Derecho para definir el centro de conciliaci\u00f3n y arbitraje que debe atender la solicitud para integrar el Tribunal de Arbitramento, responde al principio de desjudicializaci\u00f3n que rige a la normativa de los mecanismos alternativos de administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, conforme al principio de legalidad que rige las actuaciones de los servidores p\u00fablicos en el Estado social de derecho, las competencias, y con mayor raz\u00f3n las relacionadas con la funci\u00f3n de administrar justicia, deben ser expresas, taxativas, claras y precisas. Las normas que definen las competencias no son susceptibles de interpretaci\u00f3n extensivas ni de llenarse sus posibles vac\u00edos por medio de la analog\u00eda. Por tal raz\u00f3n, no es posible concluir que todo rechazo frente a la solicitud para integrar el Tribunal de Arbitramento por parte de un Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje, es un asunto que deba resolver el Ministerio de Justicia, as\u00ed la situaci\u00f3n no sea una de las previstas en el art\u00edculo 129 del mencionado Decreto y ello, en aplicaci\u00f3n del prop\u00f3sito de la desjudicializaci\u00f3n en detrimento del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio del presente caso, en la normativa no se encuentra prevista la situaci\u00f3n que, de manera reiterada, ha expuesto el accionante de \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando en un arbitraje legal \u2013clase de arbitraje en el que no se acord\u00f3 previamente el centro de conciliaci\u00f3n al que se someter\u00edan las diferencias contractuales- la parte que no solicita su integraci\u00f3n se reh\u00fasa a indicar cu\u00e1l es el Tribunal de Arbitramento al que est\u00e1 dispuesto a someter las diferencias cuando en su \u00fanico domicilio no existe Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos descritos configuran una hip\u00f3tesis diferente a las previstas en el art\u00edculo 129 numeral 1\u00b0 del Decreto 1818 de 2000, porque la parte que no solicita la integraci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento \u2013sujeto que define seg\u00fan su domicilio la competencia del Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje que debe tramitar la solicitud para integrar el Tribunal de Arbitramento- es el representante legal de la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n lo cual significa, en primer lugar, que el municipio es su \u00fanico domicilio y en segundo lugar que en Popay\u00e1n no existe Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitramento. En consecuencia, las condiciones f\u00e1cticas del presente caso no se encuentran previstas dentro de las hip\u00f3tesis definidas por el art\u00edculo 129 numeral 1\u00b0 y por ello, no es posible extender la competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho para que determine cu\u00e1l Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitramento debe conocer de la solicitud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, le corresponde al juez constitucional absolver el interrogante sobre si existe otra norma vigente por medio de la cual se pueda conminar al renuente para que cumpla con la cl\u00e1usula pactada en un lugar donde no existe el mencionado centro. En caso contrario, la situaci\u00f3n de la parte que reclama el cumplimiento de la cl\u00e1usula compromisoria cae en un vac\u00edo jur\u00eddico que se traduce en una clara denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 446 de 1998 en su art\u00edculo 166, derog\u00f3 expresamente, entre otros, el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2279 de 1989, que prescrib\u00eda: &#8220;Las partes deber\u00e1n nombrar conjuntamente a los \u00e1rbitros o delegar su nombramiento en un tercero. A falta de acuerdo o cuando el tercero delegado no lo haga, cualquiera de ellas podr\u00e1 acudir al juez civil del circuito con el fin de que requiera a la parte renuente o al tercero para que efect\u00fae la designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la parte o el tercero requeridos no hicieren el nombramiento lo har\u00e1 el juez a petici\u00f3n del interesado, quien deber\u00e1 acompa\u00f1ar copia del pacto arbitral. El juez har\u00e1 el nombramiento de la lista entre los abogados que litiguen en su despacho y re\u00fanan los requisitos. Para este efecto, el juez se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora para que tenga lugar la audiencia respectiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador de 1998 derog\u00f3 el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2279 de 1989 pero en su lugar no expidi\u00f3 ning\u00fan reglamento, como se advierte en el T\u00edtulo II Cap\u00edtulos 1, 2 y 3 de la Ley 446 de 1998 y del Decreto 1818 del mismo a\u00f1o, que pretendi\u00f3 recopilar todas las normas relacionadas con la conciliaci\u00f3n y el arbitraje. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas vigentes no contemplan la hip\u00f3tesis aqu\u00ed expuesta porque parten de la presunci\u00f3n de que en todo lugar del territorio colombiano existe un Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje. En consecuencia, las continuas referencias a las normas citadas, para que por medio de ellas el accionante reclame el cumplimiento de la cl\u00e1usula compromisoria por parte del jefe de la administraci\u00f3n municipal de Popay\u00e1n, hacen nugatorio el sentido de la cl\u00e1usula porque convalidan, con su silencio, la renuencia de la parte obligada. Si bien el constituir la cl\u00e1usula compromisoria es un acto de acuerdo entre las partes el cumplimiento de ella ya no es un acto de voluntad sino una obligaci\u00f3n contra\u00edda en el negocio jur\u00eddico. La renuencia constituye un acto arbitrario que viola no s\u00f3lo el contrato sino los principios de la buena fe y la transparencia administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2279 de 1989 se encuentra derogado, considera la Corte Constitucional que el vac\u00edo normativo expuesto debe llenarse acudiendo a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 16, numeral 11. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el cual se prev\u00e9 la cl\u00e1usula de cierre para asignar a los jueces del circuito el conocimiento de los procesos que no est\u00e9n atribuidos a otro juez. En el presente caso, al no tratarse de una colisi\u00f3n de competencia ni de existir diferentes domicilios de las partes, para someter a consideraci\u00f3n de otros centros de conciliaci\u00f3n y arbitraje la controversia para convocar el tribunal de arbitramento, es del Juez del Circuito, en virtud del art\u00edculo 16, numeral 11. del C.P.C. el competente para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante la presencia de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el acceso a la justicia, el debido proceso y a la defensa, la Corte Constitucional no debe someter a la persona afectada a otro proceso y diferir as\u00ed la soluci\u00f3n a su pedido, sino que debe garantizar de forma efectiva los derechos aqu\u00ed vulnerados. Por ello, proceder\u00e1 a ordenar al Alcalde del Municipio de Popay\u00e1n, para que fije el lugar del Tribunal de Arbitramento y as\u00ed, cumpla con la cl\u00e1usula compromisoria contra\u00edda en el contrato de concesi\u00f3n 12. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia que deniegan la acci\u00f3n de tutela se equivocan al resolver el caso sub judice porque entran a evaluar los contenidos del contrato, de la acci\u00f3n contractual, de las competencias del tribunal de arbitramento y de la justicia contencioso administrativa, cuando el problema jur\u00eddico se concentra en la definici\u00f3n de s\u00ed existe o no, vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia, derecho al debido proceso y derecho a la defensa. En este sentido, tal y como lo definen los art\u00edculos 68, 69 y 70 de la Ley 80 de 1993, la cl\u00e1usula compromisoria es un acuerdo entre las partes que tiene como fin someter a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros las distintas diferencias que pueden surgir por la celebraci\u00f3n del contrato y de su ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. Ello significa, que la administraci\u00f3n municipal de Popay\u00e1n cuando celebr\u00f3 el contrato de concesi\u00f3n con el accionante, acord\u00f3 sustraer de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa los desacuerdos que pudieran surgir entre ellos en virtud del mencionado contrato. Por lo tanto, la sistem\u00e1tica renuencia a cumplir con lo pactado es un acto arbitrario que vulnera los derechos fundamentales del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia que deniegan el amparo, afirman que el accionante eligi\u00f3 concurrir a la justicia administrativa, pero es evidente, que el contratista no tuvo, en primer lugar, elecci\u00f3n ante la sistem\u00e1tica renuencia del contratante de integrar el tribunal de arbitramento y, en segundo lugar, no es objeto del estudio del juez de tutela en el presente caso, definir cu\u00e1les asuntos deben ser sometidos a consideraci\u00f3n de los \u00e1rbitros y cu\u00e1les asuntos deben ser sometidos a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. El papel del juez de tutela, en el caso su judice, deb\u00eda concentrarse en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, del acceso a la justicia, el debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional proteger\u00e1 los derechos a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la defensa, y por ello, ordenar\u00e1 al Alcalde del municipio de Popay\u00e1n cumplir con la cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo de 28 de junio de 2001 del Juez Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n y el fallo de 16 de agosto de 2001 del Tribunal Superior del Distrito Judicial &#8211; Sala Civil Laboral- de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: TUTELAR los derechos de acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa del ingeniero Luis H\u00e9ctor Solarte Solarte. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La cl\u00e1usula compromisoria pactada en el contrato de concesi\u00f3n cumple con los requisitos establecidos en los art\u00edculos 118 y 119 del Decreto 1818 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 84. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 87. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 173. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 195. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional C-242 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>12 Respecto a la obligaci\u00f3n que tiene el juez de valorar la eficacia e idoneidad del otro mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en cada caso puede consultarse entre otras las Sentencias T-576 de 1997, SU-086 de 1999 y T-138 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-121\/02 \u00a0 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLASE LEGAL-Renuencia de una de las partes a indicar a cu\u00e1l est\u00e1 dispuesto a someter las diferencias cuando en su \u00fanico domicilio no existe Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje \u00a0 Debido a que el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2279 de 1989 se encuentra derogado, considera la 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