{"id":8534,"date":"2024-05-31T16:33:19","date_gmt":"2024-05-31T16:33:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-122-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:19","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:19","slug":"t-122-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-122-02\/","title":{"rendered":"T-122-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-122\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Desafiliaci\u00f3n del sistema por no expedici\u00f3n de paz y salvo para afiliaci\u00f3n en nueva E.P.S pone en peligro la vida \u00a0<\/p>\n<p>La desafiliaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud conllevar\u00eda un grave peligro dado su avanzada edad y el tratamiento m\u00e9dico que requiere para la dolencia que le afecta. N\u00f3tese c\u00f3mo en el caso de la madre de la demandante, la controversia legal suscitada por las distintas lecturas que se hacen del r\u00e9gimen de aportes y de aportantes del r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, incide directamente en una \u00f3rbita que s\u00ed hace parte del rol del juez constitucional pues la suspensi\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica conlleva un grave peligro para su derecho a la vida. \u00a0Luego, es claro que se est\u00e1 ante un evento en que el derecho a la seguridad social asume el car\u00e1cter de fundamental por conexidad dada su relaci\u00f3n inescindible con un derecho constitucional fundamental como el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Existencia de otro medio de defensa judicial que debe ser se\u00f1alado claramente por el Juez de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala a la actora se le est\u00e1 desconociendo el derecho de acceso a la seguridad social pues es claro que ella es titular de ese derecho derivado de la existencia de una relaci\u00f3n laboral que se halla vigente, que tiene apoyo en el art\u00edculo 48 del Texto Fundamental y que no solo se concreta en ella como trabajadora sino en sus beneficiarios. \u00a0Se trata, adem\u00e1s, de un derecho irrenunciable que se potencia en el caso de los trabajadores dependientes, calidad que le asiste a la demandante y cuya protecci\u00f3n es preferente. No obstante, la Sala advierte que para la defensa del derecho que tiene la actora a acceder al sistema de seguridad social en salud existe otro medio de defensa judicial pues la jurisdicci\u00f3n laboral debe conocer de ese asunto ya que ella es competente para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades de seguridad social y sus afiliados. \u00a0Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la actora no se advierte que concurran situaciones particulares que permitan el desplazamiento de la jurisdicci\u00f3n laboral por el juez constitucional y que hagan procedente el amparo de manera transitoria y con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Cuando se advierta que concurren otros medios de protecci\u00f3n, debe indicarse con claridad de qu\u00e9 medio se trata y por qu\u00e9 se lo reputa eficaz y no, como aqu\u00ed ha ocurrido, limitarse a relacionar mecanismos de protecci\u00f3n que por su naturaleza son excluyentes pues sin mayor fundamentaci\u00f3n se le plantearon a la actora tres posibilidades de protecci\u00f3n, distintas e incompatibles: \u00a0Acudir a las direcciones seccionales de salud, a la jurisdicci\u00f3n laboral o la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Expedici\u00f3n de paz y salvo para afiliaci\u00f3n a nueva E.P.S. a\u00fan encontr\u00e1ndose en mora el empleador \u00a0<\/p>\n<p>La actitud asumida por SaludCoop EPS se muestra desproporcionada pues, so pretexto de la mora en el pago de los aportes correspondientes al tiempo transcurrido entre la desvinculaci\u00f3n de la actora y su reporte, no imputable a ella, desde luego, generar\u00e1 la desafiliaci\u00f3n de su madre como beneficiaria, poniendo en manifiesto peligro su derecho fundamental a la vida. \u00a0Mucho m\u00e1s si el r\u00e9gimen de seguridad social faculta a la EPS para liquidar los per\u00edodos adeudados por el empleador y le reconoce a tal liquidaci\u00f3n m\u00e9rito ejecutivo para que, desatando los medios judiciales ordinarios, haga efectivo el pago de las sumas adeudadas \u00a0&#8211; Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 79-. \u00a0De este modo, si la misma ley habilita el camino para que una EPS force el pago de los aportes adeudados por el empleador que no ha reportado oportunamente la novedad del retiro de un trabajador, no concurren argumentos para que, en procura del mismo prop\u00f3sito, se sacrifiquen los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, de una beneficiaria de la tercera edad \u00a0afectada de una dolencia cardiaca. Por otra parte, \u00a0en relaci\u00f3n con lo argumentado por la entidad demandada, no es cierto que en casos como el presente el art\u00edculo 43 del Decreto 1406 de 1999 faculte a las EPS a no expedir el paz y salvo que se requiere para el traslado de un afiliado en el sistema de seguridad social en salud. \u00a0Lo que la norma permite es que el traslado de un afiliado independiente que se haya retirado de una EPS, adeudando sumas por concepto de cotizaciones o copagos, s\u00f3lo se haga efectivo a partir del momento en que cancele sus obligaciones pendientes y, en el caso de los afiliados dependientes, que el traslado s\u00f3lo se haga efectivo tras cancelar sus obligaciones pendientes con el sistema por concepto de copagos o cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-513.445 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Marleny Prada G\u00f3mez contra SaludCoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Marleny Prada G\u00f3mez contra SaludCoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>Marleny Prada G\u00f3mez labor\u00f3 en el cargo de secretaria de la Parroquia del Valle de San Jos\u00e9 del municipio de San Gil, Santander, entre el 21 de enero de 1999 y el 31 de marzo de 2001, fecha en la cual se retir\u00f3 voluntariamente. \u00a0Durante ese lapso estuvo afiliada a SaludCoop EPS, entidad ante la cual registr\u00f3 como beneficiarios a sus padres Marcoslino Prada y Mar\u00eda del Rosario G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se afili\u00f3 a Coosalud ESS, entidad que le exigi\u00f3 una certificaci\u00f3n de la desafiliaci\u00f3n de su anterior EPS. \u00a0No obstante, SaludCoop le inform\u00f3 que no hab\u00eda sido desafiliada por cuanto su anterior empleador no hab\u00eda reportado su desvinculaci\u00f3n laboral, que \u00e9l se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones desde el mes de abril, que por ello se le hab\u00eda suspendido el servicio y que ante esas circunstancias no se le pod\u00eda expedir la certificaci\u00f3n que requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n Marleny Prada G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela manifestando que con la actitud asumida por SaludCoop a ella y a sus padres se les estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la asistencia m\u00e9dica. \u00a0Indic\u00f3 que la EPS a la cual se encontraba afiliada contaba con mecanismos que le permit\u00edan proceder contra la parroquia para la que laboraba, con el fin de hacer efectivo el pago de las cotizaciones adeudadas por no haber reportado oportunamente su desvinculaci\u00f3n laboral, pero que no se encontraba habilitada para negar la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n que pone en peligro sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la tutela se desat\u00f3 la siguiente actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SaludCoop expidi\u00f3 una constancia en la que afirma que la actora, como cotizante, y sus padres, como beneficiarios, se encuentran afiliados desde el 6 de abril de 1999 y que se hallan en cartera morosa desde el mes de marzo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La secretaria de la Parroquia del Valle de San Jos\u00e9 inform\u00f3 que la actora no laboraba all\u00ed desde enero de 2001, que ese hecho se inform\u00f3 a la EPS a mediados del mes de abril pero que la copia del oficio correspondiente se extravi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coosalud Ltda. inform\u00f3 que entre el 1\u00b0 de abril de 1998 y el 9 de noviembre de 2000 la actora hab\u00eda estado afiliada por el municipio de Onzaga y que a partir del 1\u00b0 de abril de 2001 nuevamente lo estaba por ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SaludCoop manifest\u00f3 que la tutela resultaba improcedente pues existe otro medio de defensa ya que la jurisidicci\u00f3n laboral es la competente para resolver los conflictos entre las entidades de seguridad social y sus afiliados; no ha incurrido en acciones u omisiones que vulneren los derechos fundamentales de la cotizante o de los beneficiarios; fue el empleador el que omiti\u00f3 informar oportunamente el retiro de la empleada y por ello debe responder por el pago integral de la cotizaci\u00f3n hasta la fecha en que se inform\u00f3 del retiro; es la ley la que establece que el paz y salvo expedido por la EPS es requisito para efectuar cualquier traslado en el sistema y para probar las semanas cotizadas y ante ello no puede expedir tal certificado hasta tanto ese pago no se haga efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en sentencia de 17 de septiembre de 2001, neg\u00f3 la tutela solicitada por la actora. \u00a0Para ello manifest\u00f3 que como la demandante se encuentra afiliada a dos EPS, corriendo el riesgo de ser desafiliada del sistema de seguridad social en salud, el problema deb\u00eda ser solucionado por las direcciones de salud competentes, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Acuerdo del 20 de noviembre de 1997 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; o por la justicia laboral, pues ella conoce de las diferencias que surjan entre las entidades p\u00fablicas o privadas de seguridad social y sus afiliados; o por la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0Adem\u00e1s, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la cotizante y de sus beneficiarios no deja de ser una simple especulaci\u00f3n que no ha sido demostrada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para que prospere el amparo constitucional se requiere \u00a0(i) \u00a0que se est\u00e9 ante una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales \u00a0y \u00a0(ii) \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial que asegure la protecci\u00f3n del derecho, salvo \u00a0(iii) \u00a0que el amparo se pretenda como un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n con miras a evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, \u00a0por cuanto la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida para proteger derechos provistos de la \u00edndole de fundamentales, ya sea por previsi\u00f3n expresa del constituyente, por tratarse de atributos consustanciales a la persona humana o por tratarse de derechos fundamentales por conexidad. \u00a0Lo segundo, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo de protecci\u00f3n concurrente con otros medios de defensa configurados por el legislador, de tal manera que al interesado le est\u00e9 permitido optar por uno u otro de ellos para efectos de la defensa de sus derechos. \u00a0Y lo tercero, porque, en ocasiones, no obstante existir un medio diferente de protecci\u00f3n, las circunstancias pueden ser tan apremiantes que urjan la defensa del derecho fundamental por el juez constitucional dado que, acudiendo a los medios ordinarios, no se impedir\u00eda la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y la causaci\u00f3n de un perjuicio inminente e irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso presente, la actora pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la asistencia m\u00e9dica, tanto suyos como de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema se contrae a que, a la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, el empleador para el cual laboraba anteriormente no la desafili\u00f3 de SaludCoop \u00a0-EPS a la que se encontraba vinculada- \u00a0y a que Coosalud Ltda. \u00a0-ESS a la que ahora se encuentra afiliada -, le exige un paz y salvo que aquella se niega a entregar hasta tanto el anterior empleador no cancele los aportes correspondientes al tiempo transcurrido entre el retiro de la actora y el reporte de esa novedad. \u00a0 Luego, se est\u00e1 ante el incumplimiento, por parte de un empleador, del deber de informar la novedad de retiro de un trabajador afiliado a una EPS; ante el deber en que se halla de cancelar los aportes correspondientes al tiempo transcurrido y ante la posibilidad de que a tal trabajadora se la desafilie del r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social al aparecer afiliada simult\u00e1neamente a dos EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se est\u00e1 ante una controversia que se desenvuelve dentro del r\u00e9gimen legal del sistema de seguridad social en salud pues de \u00e9l hace parte la normatividad relacionada con el registro de aportantes y la recaudaci\u00f3n de aportes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien. \u00a0Es claro que una controversia suscitada en el \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n de la ley bien puede ocupar la atenci\u00f3n del juez constitucional y generar el amparo que el actor pretenda. \u00a0Pero para que ello sea as\u00ed resulta ineludible el compromiso serio de los derechos fundamentales del actor y la inexistencia de otros medios de protecci\u00f3n. \u00a0Para decirlo con otras palabras: \u00a0La dimensi\u00f3n legal de un conflicto no lo sustrae del conocimiento del juez constitucional si como consecuencia de \u00e9l sobreviene la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de derechos fundamentales y no concurren otros medios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala a la actora se le est\u00e1 desconociendo el derecho de acceso a la seguridad social pues es claro que ella es titular de ese derecho derivado de la existencia de una relaci\u00f3n laboral que se halla vigente, que tiene apoyo en el art\u00edculo 48 del Texto Fundamental y que no solo se concreta en ella como trabajadora sino en sus beneficiarios. \u00a0Se trata, adem\u00e1s, de un derecho irrenunciable que se potencia en el caso de los trabajadores dependientes, calidad que le asiste a la demandante y cuya protecci\u00f3n es preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala advierte que para la defensa del derecho que tiene la actora a acceder al sistema de seguridad social en salud existe otro medio de defensa judicial pues la jurisdicci\u00f3n laboral debe conocer de ese asunto ya que ella es competente para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades de seguridad social y sus afiliados. \u00a0Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la actora no se advierte que concurran situaciones particulares que permitan el desplazamiento de la jurisdicci\u00f3n laboral por el juez constitucional y que hagan procedente el amparo de manera transitoria y con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto. \u00a0La demandante afirma que de ser desafiliada del r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud se le vulnerar\u00edan sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la asistencia en salud. \u00a0No obstante, esa afirmaci\u00f3n no est\u00e1 seguida ni de la exposici\u00f3n de hechos, ni mucho menos del aporte de pruebas, que indiquen que se est\u00e1 ante un potencial perjuicio irremediable susceptible de desplazar esa controversia desde la jurisdicci\u00f3n laboral hasta la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0Por el contrario, en relaci\u00f3n con la actora, nada indica que con el proceder de las EPS se est\u00e9 atentando de manera grave, por ejemplo, contra su vida, su dignidad o su integridad personal y que en esas condiciones se torna urgente la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si bien con el proceder de la entidad demandada a la actora se le est\u00e1 lesionando el derecho de acceso a la seguridad social en salud derivado de la relaci\u00f3n laboral que mantiene actualmente, ella cuenta con un medio de defensa expedito que puede ejercer ante los jueces laborales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otra parte, la demandante invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la asistencia m\u00e9dica de sus padres, quienes tambi\u00e9n se ver\u00edan afectados en caso de ser desafiliada del r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de estas personas, Marcoslino Prada y Mar\u00eda del Rosario G\u00f3mez, la Sala advierte que la situaci\u00f3n es sustancialmente diferente pues se trata de personas de la tercera edad que dependen de la actora y que en calidad de beneficiarias acceden \u00a0a los servicios del sistema de seguridad social en salud. \u00a0Mucho m\u00e1s relevante es el caso de Mar\u00eda del Rosario G\u00f3mez, quien se encuentra sometida a un tratamiento m\u00e9dico en raz\u00f3n de sus afecciones cardiacas, las que se suspender\u00edan en caso de que la cotizante fuera desafiliada del sistema de seguridad social. \u00a0Luego, lo que se echa de menos en el caso de la demandante es evidente en el caso de sus padres, fundamentalmente de su madre, pues su desafiliaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud conllevar\u00eda un grave peligro dado su avanzada edad y el tratamiento m\u00e9dico que requiere para la dolencia que le afecta. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo en el caso de la madre de la demandante, la controversia legal suscitada por las distintas lecturas que se hacen del r\u00e9gimen de aportes y de aportantes del r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, incide directamente en una \u00f3rbita que s\u00ed hace parte del rol del juez constitucional pues la suspensi\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica conlleva un grave peligro para su derecho a la vida. \u00a0Luego, es claro que se est\u00e1 ante un evento en que el derecho a la seguridad social asume el car\u00e1cter de fundamental por conexidad dada su relaci\u00f3n inescindible con un derecho constitucional fundamental como el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, la actitud asumida por SaludCoop EPS se muestra desproporcionada pues, so pretexto de la mora en el pago de los aportes correspondientes al tiempo transcurrido entre la desvinculaci\u00f3n de la actora y su reporte, no imputable a ella, desde luego, generar\u00e1 la desafiliaci\u00f3n de su madre como beneficiaria, poniendo en manifiesto peligro su derecho fundamental a la vida. \u00a0Mucho m\u00e1s si el r\u00e9gimen de seguridad social faculta a la EPS para liquidar los per\u00edodos adeudados por el empleador y le reconoce a tal liquidaci\u00f3n m\u00e9rito ejecutivo para que, desatando los medios judiciales ordinarios, haga efectivo el pago de las sumas adeudadas \u00a0&#8211; Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 79-. \u00a0De este modo, si la misma ley habilita el camino para que una EPS force el pago de los aportes adeudados por el empleador que no ha reportado oportunamente la novedad del retiro de un trabajador, no concurren argumentos para que, en procura del mismo prop\u00f3sito, se sacrifiquen los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, de una beneficiaria de la tercera edad \u00a0afectada de una dolencia cardiaca. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte, \u00a0en relaci\u00f3n con lo argumentado por la entidad demandada, no es cierto que en casos como el presente el art\u00edculo 43 del Decreto 1406 de 1999 faculte a las EPS a no expedir el paz y salvo que se requiere para el traslado de un afiliado en el sistema de seguridad social en salud. \u00a0Lo que la norma permite es que el traslado de un afiliado independiente que se haya retirado de una EPS, adeudando sumas por concepto de cotizaciones o copagos, s\u00f3lo se haga efectivo a partir del momento en que cancele sus obligaciones pendientes y, en el caso de los afiliados dependientes, que el traslado s\u00f3lo se haga efectivo tras cancelar sus obligaciones pendientes con el sistema por concepto de copagos o cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, lo que la demandada debe hacer es constituir el t\u00edtulo ejecutivo por el valor de los aportes haciendo la liquidaci\u00f3n correspondiente y promover su pago, forzado si es necesario, pero no promover la desafiliaci\u00f3n de la actora estando en juego, como est\u00e1, el derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, de los beneficiarios por ella inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para finalizar, la Sala debe advertir que el juez de tutela en todos los casos se encuentra en la obligaci\u00f3n de determinar si concurren o no las exigencias que hacen procedente el amparo, con mayor raz\u00f3n si \u00e9l se pretende en relaci\u00f3n con derechos fundamentales por conexidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, no basta con que se afirme que el derecho cuya protecci\u00f3n se pretende no est\u00e1 previsto por el Texto Superior como fundamental para en seguida negar el amparo pues debe establecerse si, no obstante esa circunstancia, se comprometen derechos de esa naturaleza y si en atenci\u00f3n a ese compromiso hay lugar a conceder protecci\u00f3n constitucional. \u00a0De igual manera, cuando se advierta que concurren otros medios de protecci\u00f3n, debe indicarse con claridad de qu\u00e9 medio se trata y por qu\u00e9 se lo reputa eficaz y no, como aqu\u00ed ha ocurrido, limitarse a relacionar mecanismos de protecci\u00f3n que por su naturaleza son excluyentes pues sin mayor fundamentaci\u00f3n se le plantearon a la actora tres posibilidades de protecci\u00f3n, distintas e incompatibles: \u00a0Acudir a las direcciones seccionales de salud, a la jurisdicci\u00f3n laboral o la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse de vista que los ciudadanos acuden ante los jueces constitucionales en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0Ellos deben conceder esa protecci\u00f3n cuando sea procedente y, en caso de no serlo, deben indicar los mecanismos de protecci\u00f3n con que cuenta el ciudadano pero no limitarse a negar las pretensiones sin mayor fundamento o a generar \u00a0confusi\u00f3n sobre los medios de protecci\u00f3n con que cuenta el actor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En suma, las tensiones entre los intereses patrimoniales de las entidades vinculadas al sistema de seguridad social en salud, intereses por lo dem\u00e1s leg\u00edtimos, y aquellas calidades inherentes a los seres humanos positivizadas como derechos fundamentales por el constituyente, de las que son titulares personas que por su edad o estado de salud se hallan en debilidad manifiesta, imponen una sensibilizaci\u00f3n que permita advertir la posibilidad de concretar esas expectativas econ\u00f3micas sin menoscabar tales derechos. \u00a0Y a tal sensibilizaci\u00f3n no deben ser ajenos ni esas entidades, ni, mucho menos, los jueces constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala concluye que hay lugar a tutelar el derecho fundamental a la seguridad social salud, en conexidad con el derecho a la vida, de Marcoslino Prada y Mar\u00eda del Rosario G\u00f3mez, motivo por el cual se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil el 17 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Tutelar el derecho fundamental a la seguridad social en salud, en conexidad con el derecho a la vida, de Marcoslino Prada y Mar\u00eda del Rosario G\u00f3mez. \u00a0En consecuencia, ordenar a SaludCoop Ltda., Seccional San Gil, que dentro de las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, certifique y remita a Coopsan ESS el tiempo de afiliaci\u00f3n de Marleny Prada G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-122\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Desafiliaci\u00f3n del sistema por no expedici\u00f3n de paz y salvo para afiliaci\u00f3n en nueva E.P.S pone en peligro la vida \u00a0 La desafiliaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud conllevar\u00eda un grave peligro dado su avanzada edad y el tratamiento 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