{"id":8535,"date":"2024-05-31T16:33:19","date_gmt":"2024-05-31T16:33:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-123-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:19","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:19","slug":"t-123-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-123-02\/","title":{"rendered":"T-123-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-123\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-515435 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marino Mena Mena y otros contra el Director General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil \u2013Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada trav\u00e9s de apoderado por Marino Mena Mena, Alex Johan Mena Renter\u00eda, Darwin Mena Renter\u00eda y Anlly Yineth Mena Renter\u00eda contra el Director General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marino Mena Mena en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente de la se\u00f1ora Nelly de Jes\u00fas Renter\u00eda Palacios, y en representaci\u00f3n de sus hijos Alex Johan Mena Renter\u00eda, Darwin Mena Renter\u00eda y Anlly Yineth Mena Renter\u00eda todos mayores de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, en raz\u00f3n a que la entidad demandada revoc\u00f3 de manera directa y sin su consentimiento el acto administrativo mediante el cual les hab\u00eda sido reconocida una pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a Cajanal el 21 de julio de 1996, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor de su esposa y la sustituci\u00f3n de la misma. Para la \u00e9poca de su fallecimiento ella iba a cumplir 50 a\u00f1os de edad, y como docente al servicio del Departamento del Choc\u00f3 ten\u00eda 24 a\u00f1os, 7 meses y 2 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el acto administrativo de reconocimiento se dijo que, de acuerdo con la Ley 12 de 1975 se surt\u00eda la habilitaci\u00f3n de edad y en consecuencia, se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n post mortem, a pesar que para el momento del deceso la docente no cumpl\u00eda los 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Que efectivamente, mediante resoluci\u00f3n No. 022721 de 19 de noviembre de 1997, Cajanal reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada por un monto de $416.376.25, efectiva a partir del 23 de febrero de 1996. En ese mismo acto administrativo se sustituy\u00f3 en forma vitalicia a favor del se\u00f1or Mena Mena por su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge superstite en una cuant\u00eda del 50 %, y el 50% restante a favor de Alex Johan Mena Renter\u00eda hasta el 26 de febrero de 1999, Darwin Mena Renter\u00eda hasta 30 de junio de 1996, fecha hasta la cual acredit\u00f3 incapacidad por estudio y Angie Yineth Mena Renter\u00eda hasta el 30 de noviembre de 1996, y con posterioridad hasta que acreditaran incapacidad por raz\u00f3n de estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado de la anterior resoluci\u00f3n, el demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n, espec\u00edficamente con respecto al monto de la pensi\u00f3n reconocida y sustituida. Argument\u00f3 que su esposa al momento de su fallecimiento devengaba $667.055.oo, suma que no alcanz\u00f3 a recibir por los \u00faltimos tres meses antes de su deceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de marzo de 1999, por resoluci\u00f3n No. 001135, el Director General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Marino Mena Mena, en el sentido de revocar de manera directa las resoluciones Nos. 022721 del 19 de noviembre de 1997 y la 019861 de 30 de junio de 1998, con fundamento en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo por considerar que las citadas resoluciones se hab\u00edan proferido contrariando la ley, pues la causante no cumpl\u00eda el requisito de la edad a que hace referencia la Ley 114 de 1913, como lo es el haber cumplido 50 a\u00f1os. Por lo anterior, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Nelly de Jes\u00fas Renter\u00eda Palacio, as\u00ed como la sustituci\u00f3n a favor del se\u00f1or Marino Mena Mena. \u00a0<\/p>\n<p>Se argumenta que el Director General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social solo ten\u00eda competencia para resolver el recurso de apelaci\u00f3n haciendo referencia al monto de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida, y no para pronunciarse sobre aspectos que no fueron motivo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene al \u00a0Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, que reanude los pagos de la mesada pensional al se\u00f1or Marino Mena Mena, c\u00f3nyuge sobreviviente de la se\u00f1ora Nelly de Jes\u00fas Renter\u00eda Palacios, as\u00ed como todas las mesadas adeudadas desde el primero de marzo de 1996, en las proporciones indicadas en el acto administrativo de reconocimiento a favor de Alex Johan Mena Renter\u00eda, Darwin Mena Renter\u00eda y Anlly Yineth Mena Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, que en sentencia de 30 de julio de 2001 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marino Mena Mena, al considerar que la revocatoria directa no s\u00f3lo puede afectar a los actos generales, sino tambi\u00e9n a los actos individuales, personales o concretos, que presenten alguna de las causas que la ley se\u00f1ala como determinante de la revocatoria (art. 69 C.C.A.), siempre y cuando \u00e9stos \u00faltimos no hayan quedado ejecutoriados, pues de lo contrario, los actos subjetivos se vuelven irrevocables en forma directa, salvo la excepci\u00f3n anotada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que los accionantes nunca adquirieron el status de pensionados sustitutos, pues las resoluciones no quedaron ejecutoriadas, por lo que concluy\u00f3 que lo que se pretende con la acci\u00f3n de tutela es que se reconozca nuevamente la pensi\u00f3n post mortem y la sustituci\u00f3n de la misma, asunto que resulta improcedente por este medio. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, por considerar que la prescripci\u00f3n o caducidad de las acciones ordinarias no habilita a los accionantes para acudir al amparo constitucional, pues la acci\u00f3n de tutela no es procedente para revivir t\u00e9rminos judiciales ya que, en concordancia con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, la inobservancia de los t\u00e9rminos procesales debe ser sancionada, y por ello resulta improcedente la acci\u00f3n si no se ejerce dentro del tiempo establecido por la ley. Se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones del demandante son m\u00e1s propias de una acci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa, dependiendo del tipo de vinculaci\u00f3n que tuvo la fallecida con el Departamento del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se considera que no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 15 a 17 copia del auto No 105753 de 22 de agosto 2000, expedido por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas (E) de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, mediante el cual se ordena el archivo del cuaderno administrativo por no existir petici\u00f3n pendiente por resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 18 a 20 copia de la resoluci\u00f3n No. 022721 de 19 de noviembre de 1997, expedida por la Subdirectora General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por la que se reconoce la pensi\u00f3n post morten y se hace la sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En los folios 21 a 25 se encuentra copia de la resoluci\u00f3n No. 019861 de 30 de junio de 1998, proferida por la Subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, mediante la cual confirma la resoluci\u00f3n No. 22721 de 19 de noviembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En los folios 26 a 32 aparece copia de la resoluci\u00f3n No. 001135 de 4 de marzo de 1999, expedida por el Director General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por la cual al resolver el recurso de apelaci\u00f3n se revocan las resoluciones Nos. 022721 de 19 de noviembre de 1997 y la 019861 de 30 de junio de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 33 se encuentra la respuesta que da el se\u00f1or Jhon Jairo Mosquera Navarro, Gerente de S\u00e1nchez Montes de Oca, Abogados Asociados, el 21 de junio de 2001 al apoderado de los demandantes C\u00e9sar Palomino Cort\u00e9s, en la que se lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Con la presente doy respuesta a su oficio de fecha 21 de junio del presente a\u00f1o, donde nos solicita indemnizar al se\u00f1or MARINO MENA MENA por los perjuicios que se le han causado por haber dejado caducar la acci\u00f3n respecto de su solicitud de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, me permito precisarle que si bien es cierto se percibe una presunta negligencia de nuestra parte, no es menos cierto que la acci\u00f3n haya caducado, pues al tenor del art\u00edculo 136, num 2 del CCA, los actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones peri\u00f3dicas puede demandarse su nulidad en cualquier \u00e9poca, aplicable al caso que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas considero pertinente elevar la solicitud nuevamente ante CAJANAL para demandar los actos correspondientes a las respuestas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala no existe ninguna duda en el sentido que los demandantes ten\u00edan a su disposici\u00f3n los recursos en la v\u00eda gubernativa y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n No. 001135 de 4 de marzo de 1999 expedida por el Director General de Cajanal, mediante la cual revoc\u00f3 las resoluciones Nos. 22721 de 19 de noviembre de 1997 y 19861 de 30 de junio de 1998, proferidas por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter subsidiario y no puede ser utilizado para subsanar los errores en que se haya incurrido al no demandar oportunamente las decisiones que se consideran lesivas de los derechos fundamentales ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-007 de 19921, se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, por el contrario, el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. En materia de pensiones corresponde a la jurisdicci\u00f3n competente pronunciarse sobre el conflicto que se presente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha referido a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar a las entidades el pago de pensiones, por no ser clara la existencia del derecho a favor de quien demanda2. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia SU.879 de 20003, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Reiterada jurisprudencia ha desestimado la procedencia de la acci\u00f3n de amparo para los referidos prop\u00f3sitos, con fundamento en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la pensi\u00f3n no constituye en s\u00ed misma un derecho fundamental de eficacia directa y aplicaci\u00f3n inmediata, sino uno de rango prestacional sujeto para su reconocimiento a la demostraci\u00f3n de los requisitos legales establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para ser beneficiario del mismo. El reconocimiento o la negativa de la susodicha prestaci\u00f3n, llevado a cabo con fundamento en la verificaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos de ley, es asunto que compete a las autoridades administrativas obligadas, y su decisi\u00f3n puede ser recurrida por la v\u00eda gubernativa e impugnada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por ello, en principio, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela no es posible obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia T-038 de 19974, se consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso tampoco est\u00e1 claro qu\u00e9 clase de pensi\u00f3n es la que se solicita que se sustituya, ni cu\u00e1l es la entidad que debe reconocer la pensi\u00f3n al c\u00f3nyuge superstite de la se\u00f1ora Nelly de Jes\u00fas Renter\u00eda Palacios, por cuanto en la resoluci\u00f3n No. 001135 de 4 de marzo de 1999, expedida por el Director General de Cajanal, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026 Por otro lado este despacho ha considerado que la pensi\u00f3n gracia es una prestaci\u00f3n intuito persona en consideraci\u00f3n a la labor desempe\u00f1ada por un docente; que mientras no sea reconocida por (sic) este no hay norma alguna que consagre ese beneficio a otra persona diferente al docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no quiere decir que el recurrente en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge no pueda reclamar la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n ordinaria de su finada esposa, al F.E.R del Choc\u00f3, a la entidad obligada a sufragar esta prestaci\u00f3n en raz\u00f3n a que trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n de un docente, es aplicable el art\u00edculo 7 del Decreto 224 de 1972\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Inexistencia de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se han establecido jurisprudencialmente los siguientes requisitos para que se configure el perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia T-334 de 1997, se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo este es precisamente el caso del actor, quien no ejerci\u00f3 oportunamente la acci\u00f3n contenciosa que cab\u00eda contra el acto administrativo que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n, y ni siquiera agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa para acceder a la jurisdicci\u00f3n, mal podr\u00eda prosperar su solicitud de tutela. Esta no cabe ni siquiera con car\u00e1cter transitorio por no darse aqu\u00ed la hip\u00f3tesis de un perjuicio irremediable y por cuanto, adem\u00e1s, vencidos como estaban &#8211; al presentar la demanda de tutela- los t\u00e9rminos para ejercer las acciones pertinentes contra el acto administrativo, no existe la posibilidad de una futura decisi\u00f3n definitiva que sirva como punto de referencia para la protecci\u00f3n temporal.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Posibilidad de revocatoria de actos administrativos que no se encontraban ejecutoriados. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de T-035 de 19987, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn varias oportunidades la Corte ha considerado que no pueden ser revocados los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo en cabeza de una determinada persona, pues la revocaci\u00f3n de aquellos s\u00f3lo es viable en los casos previstos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en el presente caso, no es aplicable la doctrina mencionada, puesto que el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Bonelli Pardo no se encontraba ejecutoriado, pues estaba sujeto al grado de consulta, y respecto de \u00e9l no pod\u00eda hacerse un predicamento definitivo si se estaba en espera de la decisi\u00f3n de la instancia superior, la cual bien pod\u00eda confirmar o no el acto contenido en la resoluci\u00f3n 1724 de 1988. Por consiguiente, \u00a0si el acto inicial no se encontraba en firme, no prestaba m\u00e9rito hasta tanto se surtiera la consulta se\u00f1alada\u201d. (Negrillas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia las resoluciones Nos. 022721 de 19 de noviembre de 1997 y 0198611 de 30 de junio de 1998, proferidas por la Subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas no se encontraban ejecutoriadas, por cuanto el demandante hab\u00eda interpuesto los recursos en v\u00eda gubernativa8. Por consiguiente, pod\u00eda el Director General de Cajanal en ejercicio de sus competencias proceder a revocar los actos administrativos mencionados, lo que en efecto hizo mediante la resoluci\u00f3n No. 001135 de 4 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6. Oportunidad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos el se\u00f1or Marino Mena Mena y otros instauran la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de m\u00e1s de catorce (14) meses9 de haber sido proferida la resoluci\u00f3n No. 001135 de 4 de marzo de 1999, expedida por el Director General de Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU.961 de 199910 se consider\u00f3 que teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De esta manera y de conformidad con los hechos, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-446 de 200111 se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela es un instrumento al que solo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando exista un perjuicio irremediable resultado de la real violaci\u00f3n de un derecho fundamental, y que su utilizaci\u00f3n debe estar enmarcada dentro de claros par\u00e1metros de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, so pena de privar esta acci\u00f3n de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todos los derechos principios y valores \u00a0a ella referidos, establecidos en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos la acci\u00f3n de tutela es improcedente y no puede hablarse de un perjuicio irremediable12 cuando no se ejercitaron oportunamente los mecanismos de defensa ordinarios. M\u00e1s a\u00fan, en el folio 33 del expediente aparece reconocida la negligencia en que incurri\u00f3 la firma de abogados S\u00e1nchez Montes de Oca, quienes para la \u00e9poca de los hechos representaban a los demandantes en la presente acci\u00f3n de tutela, al no interponer oportunamente los recursos que ten\u00edan a su alcance, tanto en la v\u00eda gubernativa, como en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1n las sentencias de instancia que negaron la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas, las sentencias proferidas por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 el treinta (30) de julio de dos mil uno (2001), y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido se pueden ver, entre muchas otras, las sentencias T-301 de 1998, T-838\/00, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-685\/00. Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, T-796 de 2001. Magistrado Ponente: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-528\/98 y T-633\/98, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, T-287 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-513 de 1998, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-038 de 1997, T-093 de 1995, T-477 de 1993, T-392 de 1994, T-220 de 1994 \u00a0 T-513 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folio 20 vto del primer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 34 del primer cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la oportunidad para presentar la acci\u00f3n de tutela es importante ver tambi\u00e9n las sentencias T-695\/00, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, T- 446\/01, Magistrado Ponente: Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, T-615\/01 Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, T-933\/01 Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-123\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de pensiones \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-515435 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marino Mena Mena y otros contra el Director General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}