{"id":8536,"date":"2024-05-31T16:33:19","date_gmt":"2024-05-31T16:33:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-124-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:19","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:19","slug":"t-124-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-124-02\/","title":{"rendered":"T-124-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-124\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL CRONICA-Asistencia \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL CRONICA-Responsabilidad compartida entre el Estado y los particulares en la recuperaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento general de los niveles de atenci\u00f3n a los que tienen derecho los enfermos mentales se traduce, entonces, en deberes concretos de diferentes autoridades p\u00fablicas y entes particulares. De este modo, es posible exigir a todos los estamentos comprometidos en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, que dentro de sus propios l\u00edmites operativos, econ\u00f3micos y log\u00edsticos, proporcionen el mejor servicio m\u00e9dico cient\u00edficamente admisible y humanamente soportable. As\u00ed, \u201clas entidades encargadas de prestar servicios de salud, deben propender un grado de garant\u00eda de m\u00e1xima utilizaci\u00f3n de los medios cient\u00edficos razonablemente disponibles\u201d. De ah\u00ed que no resulte acertado pensar o sugerir, que \u201cnada puede o debe hacerse por pacientes que presentan afecciones permanentes o degenerativas, pues a ellos asisten los mismos derechos que a cualquier otro enfermo, y las obligaciones que pueden predicarse del Estado o de la familia permanecen intactas: prodigar al disminuido f\u00edsico o mental, los cuidados adecuados para asegurar una existencia digna y tranquila\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL CRONICA- Tratamiento dentro del entorno familiar \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que una junta m\u00e9dica, luego de estudiar las historias cl\u00ednicas y de realizar los an\u00e1lisis y valoraciones pertinentes del actual estado de la enfermedad tratada, haya recomendado la continuaci\u00f3n del tratamiento psiqui\u00e1trico de las pacientes en el entorno familiar, no configura una violaci\u00f3n del derecho a la asistencia y especial cuidado que necesitan personas en estas condiciones. \u00a0Precisamente, es a partir de la valoraci\u00f3n espec\u00edfica de los casos concretos que los m\u00e9dicos competentes han determinado la conveniencia de iniciar una nueva fase del tratamiento donde la internaci\u00f3n permanente en una cl\u00ednica psiqui\u00e1trica se revela innecesaria y se considera procedente involucrar a su familia en el proceso de curaci\u00f3n de las enfermas. No es posible afirmar que la familia &#8211; mucho m\u00e1s si se trata de afecciones mentales &#8211; no est\u00e1 involucrada en el proceso de tratamiento de la enfermedad que sufre uno de sus integrantes; poderosas razones que, como se ha visto, se sustentan en la definici\u00f3n del derecho a la salud, en el respeto de la dignidad humana y en el reconocimiento del principio de solidaridad, impiden que se eluda la responsabilidad de la familia frente a la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los \u00a0pacientes enfermos. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que la atenci\u00f3n en materia de salud se traduce en un deber que se predica en primer lugar del aquejado y \u201csubsidiariamente le corresponder\u00e1 atenderlo a la familia, s\u00f3lo cuando hay una palpable indefensi\u00f3n para el enfermo, y, con fundamento en el art\u00edculo 5\u00ba de la C. P., a falta de \u00e9sta, ser\u00e1 el Estado y la sociedad quienes acudir\u00e1n en defensa del impedido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL- Tratamiento para esquizofrenia debe continuar prest\u00e1ndolo la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>No puede pensarse que con la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la entidad m\u00e9dica demandada los derechos del peticionario o su familia queden desprotegidos, o que el Estado haya sido relevado de sus obligaciones con respecto a personas que necesitan de su ayuda. Como se ha visto, la remisi\u00f3n de los citados pacientes a sus hogares constituye, de acuerdo con los an\u00e1lisis hechos, el siguiente paso recomendable dentro de su tratamiento; pero tambi\u00e9n significa que la E.P.S. a la cual est\u00e1n afiliadas las pacientes, deber\u00e1 continuar prestando la atenci\u00f3n debida que demanden las se\u00f1oras en el control de su enfermedad y en su proceso de reinserci\u00f3n al n\u00facleo familiar; \u201co la que pueda solicitar la propia familia, para afrontar y comprender debidamente el retorno de una persona a su cotidianidad, evitando traumatismos y fomentando un ambiente de sana y cari\u00f1osa convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-503120 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Francisco Valencia Royero en contra del Centro M\u00e9dico Cl\u00ednica Vargas Ltda. y otros \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Enfermos mentales cr\u00f3nicos &#8211; derechos como pacientes \u00a0<\/p>\n<p>Deberes de la familia &#8211; recuperaci\u00f3n de pacientes con enfermedades mentales cr\u00f3nicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucio\u00ad\u00adna\u00adles y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Francisco Valencia Royero en contra del Centro M\u00e9dico Cl\u00ednica Vargas Ltda., el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del 30 de octubre de 2001 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La entidad demandada \u201cviene amenazando con suspenderle a las incapaces la asistencia hospitalaria\u201d a la que tienen derecho como beneficiarias sustitutas de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida a su esposo y padre, el se\u00f1or Francisco Valencia Casta\u00f1o. El cumplimiento de dicha prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo en la actualidad del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, entidad que ha contratado los servicios de salud de sus pensionados con el Centro M\u00e9dico Cl\u00ednica Vargas Ltda, quien est\u00e1 al tanto del cuadro cl\u00ednico de las pacientes y se encarga de tomar las decisiones terap\u00e9uticas que estime convenientes1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Gloria Mar\u00eda Royero y Mar\u00eda de Lourdes Valencia Royero padecen de esquizofrenia cr\u00f3nica, por lo cual \u201cante la imposibilidad de convivir en comunidad se encuentran internadas en la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica de la Costa; Gloria Margarita desde el 29 de julio de 1978 y Mar\u00eda de Lourdes desde el 25 de julio de 1977\u201d. \u00a0S\u00f3lo en una oportunidad las pacientes fueron remitidas al seno de sus familias \u201cm\u00e1s el padecimiento cr\u00f3nico que las signa; hizo imposible su convivencia en comunidad, pues su estado demencial es total\u201d; y, en consecuencia, el actor estima que \u201csu confinamiento es esencial\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Finalmente, el peticionario se\u00f1ala que \u201cde ser desalojadas las dos pacientes irremediablemente morir\u00edan, pues carecen del entorno familiar que medianamente les proh\u00edje el m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0Como prueba de esta afirmaci\u00f3n se aduce que los dos hermanos de las enfermas \u2013quienes son los \u00fanicos parientes cercanos con los que cuentan- se han distanciado a ra\u00edz de la enfermedad que las afecta hasta el punto \u201cque se disputan la curadur\u00eda de sus consangu\u00edneos, conforme lo asevera el proceso que para ello se adelanta ante el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Argumentos presentados y solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la decisi\u00f3n de enviar a su madre y a su hermana al entorno familiar constituye una violaci\u00f3n de los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de \u00e9stas. \u00a0En primer lugar, considera que la asistencia m\u00e9dica que se les viene prestando \u201cconstituye un beneficio laboral adquirido, conquistado a trav\u00e9s de convenciones colectivas, que aparte de ser irrenunciable no podr\u00eda ser desconocido por actos administrativos posteriores que meng\u00fcen la protecci\u00f3n en seguridad social\u201d. En segundo lugar, afirma que la determinaci\u00f3n tomada por el Centro M\u00e9dico Vargas Ltda. se basa en un concepto emitido por una junta m\u00e9dica que ignor\u00f3 las caracter\u00edsticas del cuadro cl\u00ednico de las pacientes y que, de acuerdo con la opini\u00f3n de otros m\u00e9dicos que han conocido con anterioridad del caso, recomiendan mantener internadas en un centro de salud mental a las se\u00f1oras Royero y Valencia4. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, se solicita que se ordene \u201cla continuidad de las enfermas en el centro hospitalario en donde permanecen \u2013Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica de la Costa\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo judicial \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena, mediante providencia del 28 de marzo de 2001, resolvi\u00f3 inicialmente la presente acci\u00f3n de tutela amparando los derechos de las pacientes y ordenando a las entidades demandas continuar prestando el servicio m\u00e9dico y psiqui\u00e1trico por ellas requerido. \u00a0Sin embargo, esta decisi\u00f3n fue anulada por el Tribunal Superior de Cartagena, el 16 de mayo de 2001, por falta de notificaci\u00f3n de dos de las tres entidades demandadas \u2013el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -. Subsanado el error procesal se\u00f1alado por el Tribunal Superior y practicadas una serie de nuevas pruebas que el juez de instancia decret\u00f3, el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia profiri\u00f3 sentencia el 9 de julio de 2001 negando el amparo solicitado con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u201cSeg\u00fan los especialistas m\u00e9dicos psiquiatras en sus conceptos sobre la evaluaci\u00f3n practicada en junta m\u00e9dica, aconsejan que las pacientes pueden continuar en tratamiento dentro del n\u00facleo familiar, en vez de seguirlo recibiendo a trav\u00e9s de la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica de la Costa en donde viven recluidas desde hace largo tiempo\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otro lado, \u201cel juzgado considera que no hay vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social\u201d, pues \u201clas pacientes pueden continuar percibiendo los recursos que requieren a trav\u00e9s de la E.P.S., a la cual est\u00e1n afiliadas y tomar los medicamentos que se les receten, pero dentro del n\u00facleo familiar y no en internaci\u00f3n psiqui\u00e1trica como en efecto lo han recomendado los especialistas en psiquiatr\u00eda, que definieron en reintegro de los pacientes al n\u00facleo familiar, ya que estos pueden beneficiarse mejor de los cuidados y afectos impartidos por la familia, que por un equipo intrahospitalario, realiz\u00e1ndose controles psiqui\u00e1tricos ambulatorios peri\u00f3dicos\u201d7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la providencia proferida por el juez de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos y consideraciones presentadas corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla decisi\u00f3n tomada por una junta m\u00e9dica mediante la que se recomienda el regreso al entorno familiar de unas pacientes que sufren de esquizofrenia cr\u00f3nica por considerar que desde all\u00ed puede continuarse el tratamiento m\u00e9dico que se les viene brindando, constituye una violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la salud, la seguridad social y a la vida digna? \u00a0Con el prop\u00f3sito de resolver este problema (i.) se aludir\u00e1 a la doctrina que sobre esta materia ha fijado la Corte Constitucional para reiterarla y, luego, (ii.) se har\u00e1n algunos se\u00f1alamientos de cara al caso concreto que se revisa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la doctrina de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la salud de quienes padecen de trastornos mentales \u00a0<\/p>\n<p>La salud, lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, es un concepto que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el bienestar del ser humano y que \u201cdentro del marco del Estado Social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano al que se propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un m\u00ednimo de dignidad a las personas\u201d8 y su estabilidad tanto f\u00edsica como ps\u00edquica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de quienes padecen de un trastorno mental, esta noci\u00f3n de la salud implica, adem\u00e1s de la prosecuci\u00f3n de los aludidos objetivos generales de bienestar y estabilidad org\u00e1nica y funcional, \u201cla autodeterminaci\u00f3n y la posibilidad de gozar de una existencia adecuada&#8230; que no les pueden ser negadas, y ellas son las que resulten m\u00e1s [convenientes] y ajustadas a su disminu\u00edda condici\u00f3n f\u00edsica y mental\u201d9. As\u00ed, la salud que es objeto de protecci\u00f3n por parte del juez constitucional \u201cno hace referencia \u00fanicamente a la [integridad] f\u00edsica sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicol\u00f3gico, mental y psicosom\u00e1tico de la persona\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata sin duda, de una garant\u00eda que est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la efectividad de los fines que animan el modelo estatal que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al garantizar los principios, derechos y deberes a todos los miembros de la comunidad (art\u00edculo 1 C.P.) y que se materializa, concretamente, en la obligaci\u00f3n irrenunciable de las autoridades \u201cde favorecer especialmente a las personas que por su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias \u00a0de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y de propender su integraci\u00f3n social, mas a\u00fan cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la asistencia en caso de enfermedad mental cr\u00f3nica \u00a0<\/p>\n<p>En materia de salud mental, la Corte Constitucional ya ha reconocido la necesidad de desarrollar labores de prevenci\u00f3n y control tanto de las enfermedades que se encuentran en estados tempranos de evoluci\u00f3n como de aquellos otros padecimientos cr\u00f3nicos, o a\u00fan agudos e invalidantes, que afectan a determinada persona. \u00a0De este modo, \u201cno es indispensable, para tener derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, que el paciente se encuentre en la fase cr\u00edtica de una enfermedad sicol\u00f3gica o mental. Aceptarlo as\u00ed equivaldr\u00eda a excluir, en todos los campos de la medicina, los cuidados preventivos y la profilaxis. Habr\u00eda que esperar la presencia del padecimiento en su estado m\u00e1s avanzado y tal vez incurable e irreversible para que tuviera lugar la prestaci\u00f3n del servicio\u201d12. En el caso de las enfermedades mentales cr\u00f3nicas, \u201csi se acogiera dicho criterio, tendr\u00eda que supeditarse todo tratamiento a la presencia cierta e inminente de la esquizofrenia, la demencia o la locura furiosa. Por supuesto, las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de prestar los servicios de salud no pueden excluir de su cobertura los padecimientos relacionados con el equilibrio y la sanidad mental y sicol\u00f3gica de sus afiliados o beneficiarios, en ninguna de las fases o etapas de evoluci\u00f3n de una determinada patolog\u00eda\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que \u201cdentro de las finalidades del tratamiento m\u00e9dico, dispensado conjuntamente por profesionales y personas allegadas al paciente, puede perseguirse, o bien la mejor\u00eda total en los casos en que \u00e9sta sea posible, o bien el control de las afecciones del enfermo con el prop\u00f3sito de disminuir una disfunci\u00f3n que se ha catalogado como cr\u00f3nica y que se estima incurable \u2013no desaparecer\u00e1 -. Se trata entonces, de un principio que adquiere indiscutible relevancia en los casos de las enfermedades mentales\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La responsabilidad compartida entre Estado y los particulares en la recuperaci\u00f3n de enfermos mentales cr\u00f3nicos \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala debe recalcar, tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la necesidad de reconocer y brindar a los pacientes que sufren de alguna enfermedad cr\u00f3nica, las condiciones m\u00ednimas de existencia digna, que le permitan sobrellevar humanamente la, de por s\u00ed, dif\u00edcil situaci\u00f3n que enfrenta debido a su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: para que todas las garant\u00edas mencionadas sean efectivas \u201ces necesario que en su desarrollo, es decir, en la concreci\u00f3n del servicio de salud, participen entidades p\u00fablicas y privadas de diversa naturaleza \u2013m\u00e9dicas, asistenciales, sociales, entre otras -. Tanto el Estado como la familia est\u00e1n llamados a contribuir, en la medida de sus posibilidades, al control y prevenci\u00f3n de la enfermedad y a permitir que sea posible la recuperaci\u00f3n o mejor\u00eda del enfermo\u201d15. \u00a0Sobre esta materia la Corte ha dicho concretamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa enfermedad no es un fen\u00f3meno cuyo tratamiento se agota en la aplicaci\u00f3n de ciertos procedimientos cient\u00edficos, en condiciones determinadas; salud y enfermedad, son estados del cuerpo y del esp\u00edritu que dif\u00edcilmente pueden asirse en un concepto. Sin embargo, s\u00ed es posible trazar ciertas l\u00edneas generales a partir de los derechos que est\u00e1n comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vida de los seres humanos, por ejemplo, no se limita a la subsistencia biol\u00f3gica; compromete adem\u00e1s, esferas de acci\u00f3n y decisi\u00f3n que involucran facultades mentales y hacen necesaria la participaci\u00f3n de otras personas. As\u00ed, el desarrollo de nuestra personalidad, el ejercicio de nuestros deseos &#8211; expresados jur\u00eddicamente a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de m\u00faltiples derechos -, o la conservaci\u00f3n del equilibrio f\u00edsico y psicol\u00f3gico &#8211; tantas veces amenazado por distintas patolog\u00edas -, dependen de la interrelaci\u00f3n con el otro. La sociedad y el Estado no cumplen pues, un papel pasivo en el desarrollo del proyecto vital de cada ciudadano; de una u otra forma, deben intervenir para asegurar condiciones que creen el bienestar y contribuyan a la realizaci\u00f3n de cada individuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta es una proposici\u00f3n que en el campo de la salud adquiere dimensiones concretas. La salud es un bien jur\u00eddico que debe ser protegido por el Estado y por la sociedad, &#8211; ya sea la familia u otras comunidades -, que tienen la obligaci\u00f3n de asistir al enfermo, garantiz\u00e1ndole su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos16. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede olvidar que \u201cla salud es como una prolongaci\u00f3n del derecho a la vida&#8230; participa de la dimensi\u00f3n en la que se desenvuelve la dignidad humana, y por tanto, todas las fuerzas del pa\u00eds se encuentran comprometidas en la protecci\u00f3n de la persona contra las contingencias que vulneran la salud\u201d17. En este orden de ideas, no solamente el Estado es responsable de proteger la vida y la salud de los asociados; estas garant\u00edas, como todos los derechos fundamentales, deben tambi\u00e9n ser resguardadas por los particulares, y se convierten por ello en su responsabilidad constitucional. Puede decirse entonces, que \u201cla protecci\u00f3n a la persona humana se concreta frente a los actos u \u00a0omisiones tanto del estado como de los particulares\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY no podr\u00eda ser de otra forma, puesto que en la base de la estructura de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el Constituyente de 1991 fund\u00f3 el principio de solidaridad social como una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros de la comunidad. Se trata de un principio que, sin duda, recuerda la vocaci\u00f3n humana de vivir en sociedad y resalta la necesidad de la cooperaci\u00f3n mutua para alcanzar el bienestar y la tranquilidad &#8211; ciertamente, tambi\u00e9n la salud -. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY se puede decir algo m\u00e1s: en casos de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, habida cuenta de los problemas sociales, econ\u00f3micos o de salud que las afectan &#8211; v.g. enfermos mentales -, estos valores fundados en la mutua colaboraci\u00f3n entre los miembros de la colectividad, gozan de una dimensi\u00f3n bien concreta, pues se trata de un postulado fundacional de la estructura del Estado Social de Derecho\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento general de los niveles de atenci\u00f3n a los que tienen derecho los enfermos mentales se traduce, entonces, en deberes concretos de diferentes autoridades p\u00fablicas y entes particulares. De este modo, es posible exigir a todos los estamentos comprometidos en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, que dentro de sus propios l\u00edmites operativos, econ\u00f3micos y log\u00edsticos, proporcionen el mejor servicio m\u00e9dico cient\u00edficamente admisible y humanamente soportable. As\u00ed, \u201clas entidades encargadas de prestar servicios de salud, deben propender un grado de garant\u00eda de m\u00e1xima utilizaci\u00f3n de los medios cient\u00edficos razonablemente disponibles\u201d20. De ah\u00ed que no resulte acertado pensar o sugerir, que \u201cnada puede o debe hacerse por pacientes que presentan afecciones permanentes o degenerativas, pues a ellos asisten los mismos derechos que a cualquier otro enfermo, y las obligaciones que pueden predicarse del Estado o de la familia permanecen intactas: prodigar al disminuido f\u00edsico o mental, los cuidados adecuados para asegurar una existencia digna y tranquila\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que es objeto de estudio por parte de la Corte, el peticionario considera que la decisi\u00f3n tomada por la entidad que presta los servicios de salud a dos de sus familiares, aquejadas de esquizofrenia cr\u00f3nica, constituye una violaci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida digna de las pacientes. \u00a0Considera, entonces, que al recomendarse el retorno de las enfermas al medio familiar se les est\u00e1 negando la prestaci\u00f3n de un servicio que se estima necesario y conveniente. La Sala considera que tal argumento es err\u00f3neo, pues tanto a Gloria Margarita Valencia como a Mar\u00eda de Lourdes Royero Valencia se les han prestado todos los servicios cient\u00edficos y asistenciales que su estado de salud amerita22. Ahora bien: el hecho de que una junta m\u00e9dica, luego de estudiar las historias cl\u00ednicas y de realizar los an\u00e1lisis y valoraciones pertinentes del actual estado de la enfermedad tratada, haya recomendado la continuaci\u00f3n del tratamiento psiqui\u00e1trico de las pacientes en el entorno familiar, no configura una violaci\u00f3n del derecho a la asistencia y especial cuidado que necesitan personas en estas condiciones. \u00a0Precisamente, es a partir de la valoraci\u00f3n espec\u00edfica de los casos concretos que los m\u00e9dicos competentes han determinado la conveniencia de iniciar una nueva fase del tratamiento donde la internaci\u00f3n permanente de las se\u00f1oras Royero y Valencia en una cl\u00ednica psiqui\u00e1trica se revela innecesaria y se considera procedente involucrar a su familia en el proceso de curaci\u00f3n de las enfermas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, son ilustrativas las declaraciones rendidas, ante el juez de instancia, por los especialistas de la junta m\u00e9dica que formul\u00f3 la recomendaci\u00f3n que el peticionario acusa, pues luego de una visita a la instituci\u00f3n m\u00e9dica en la que se encontraban internas las pacientes en la que se hizo una valoraci\u00f3n directa de las mismas, se estudi\u00f3 su historia m\u00e9dica y se entrevistaron algunas de las personas que conocen de su caso23, se estableci\u00f3 que \u201cambas padecen de esquizofrenia cr\u00f3nica, enfermedad que produce deterioro de sus facultades mentales para ejercer actividades donde se necesita del intelecto, de la memoria, del juicio, del raciocinio, mas no necesariamente producen alteraciones en la conducta que sean inmanejables en la sociedad. \u00a0Si bien es cierto que algunos pacientes esquizofr\u00e9nicos pueden ser agresivos, potencialmente homicidas e inclusive suicidas, no es el caso de estas dos se\u00f1oras que durante m\u00e1s de diez a\u00f1os no han tenido un solo brote de agresividad\u201d24. Luego, se concluir\u00eda que \u201cen estos casos, espec\u00edficamente, hay un compromiso m\u00e1s de tipo social, de tipo familiar, de tenencia de los enfermos, que por lo que implique la patolog\u00eda propiamente dicha\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, estas consideraciones van de la mano del reconocimiento que hace la Sala del hecho que las decisiones acerca de los procedimientos terap\u00e9uticos aconsejables para lograr la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n de un paciente, \u00a0compete tomarlas a los profesionales que directamente prestan el servicio, pues son ellos quienes conocen de primera mano las caracter\u00edsticas concretas de cada cuadro cl\u00ednico y cuentan con la preparaci\u00f3n cient\u00edfica y t\u00e9cnica para hacer un diagn\u00f3stico y decidir sobre el tratamiento a seguir. Esta es una labor que aut\u00f3nomamente desarrollan los m\u00e9dicos y la administraci\u00f3n de cada entidad, que la Corte Constitucional respeta26, y que resulta fundamental para el juez de tutela en la medida en que s\u00f3lo a partir de los datos objetivos que hacen parte de las pruebas contenidas en el expediente (aportadas por las partes o decretadas por el propio funcionario judicial), se puede realizar un ejercicio de ponderaci\u00f3n para determinar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible afirmar que la familia &#8211; mucho m\u00e1s si se trata de afecciones mentales &#8211; no est\u00e1 involucrada en el proceso de tratamiento de la enfermedad que sufre uno de sus integrantes; poderosas razones que, como se ha visto, se sustentan en la definici\u00f3n del derecho a la salud, en el respeto de la dignidad humana y en el reconocimiento del principio de solidaridad, impiden que se eluda la responsabilidad de la familia frente a la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los \u00a0pacientes enfermos. \u00a0As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que la atenci\u00f3n en materia de salud se traduce en un deber que se predica en primer lugar del aquejado (art. 49 C.P., inc. final) y \u201csubsidiariamente le corresponder\u00e1 atenderlo a la familia, s\u00f3lo cuando hay una palpable indefensi\u00f3n para el enfermo, y, con fundamento en el art\u00edculo 5\u00ba de la C. P., a falta de \u00e9sta, ser\u00e1 el Estado y la sociedad quienes acudir\u00e1n en defensa del impedido\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la recomendaci\u00f3n dada por la junta m\u00e9dica de la Cl\u00ednica Vargas Ltda se apoya en las posibilidades terap\u00e9uticas que en el proceso de rehabilitaci\u00f3n puede tener el retorno de las pacientes al n\u00facleo familiar, pues \u201cse mejorar\u00eda la calidad de vida de las mismas\u201d28. Ahora bien: las razones que aduce el peticionario para probar el perjuicio que se le ocasionar\u00eda a su madre y a su hermana en caso de ser remitidas al entorno familiar tienen que ver con los enfrentamientos existentes entre dos hermanos respecto de ejercicio de la curadur\u00eda legal que resulta pertinente en este caso. En ninguna parte del expediente se hace referencia espec\u00edfica a la falta de recursos materiales &#8211; o de cualquier otra \u00edndole &#8211; que impidieran el traslado de las pacientes, circunstancia que en s\u00ed misma, en principio, tampoco resulta suficiente para conceder la tutela interpuesta en la medida en que la recomendaci\u00f3n hecha por la junta m\u00e9dica no supone que se deje de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica continua que este caso sugiere, ni el desconocimiento de los derechos prestacionales que hasta la fecha ha venido cumpliendo el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles en virtud de la pensi\u00f3n sustitutiva que le ha sido reconocida a las pacientes. Adem\u00e1s, la efectiva garant\u00eda del principio de solidaridad que define las relaciones entre un enfermo en circunstancias de debilidad manifiesta y sus parientes pr\u00f3ximos supone \u201cun deber, impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala debe ser enf\u00e1tica al se\u00f1alar que con las recomendaciones y decisiones adoptadas por el Centro M\u00e9dico Cl\u00ednica Vargas Ltda. no se pueden crear obligaciones absolutas y desconsideradas en cabeza de la familia de las se\u00f1oras Royero y Valencia. \u00a0La asistencia que se predica de la familia respecto de sus miembros enfermos, \u201cdebe ser establecida de cara a la naturaleza de la enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos econ\u00f3micos y log\u00edsticos de que se disponga\u201d30. De este modo, ya sea que se trate de un paciente hospitalizado o de alguien que puede permanecer en su hogar, \u201chan de buscarse los medios adecuados para que, junto con la terapia m\u00e9dica convencional, los familiares puedan contribuir al proceso de alivio. Ser\u00e1 necesaria, entonces, la coordinaci\u00f3n de esfuerzos para que los particulares cuenten con la asesor\u00eda e informaci\u00f3n necesarias que permitan contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del enfermo\u201d31. La familia, en estos eventos, tambi\u00e9n goza de ciertos derechos por los cuales ha de velarse. Se trata aqu\u00ed de una armonizaci\u00f3n de derechos a los que este Tribunal ya ha hecho referencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos de peligro o afectaci\u00f3n de la salud de una persona, [en particular la] mental y psicol\u00f3gica, no solamente est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, los de la familia como unidad y n\u00facleo esencial de la sociedad que merece especial protecci\u00f3n, y los de la colectividad\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues, deber del juez constitucional armonizar los derechos en juego y respetar la condici\u00f3n de cada cual. \u00a0En este orden de ideas las decisiones terap\u00e9uticas que toma el m\u00e9dico tratante en casos de reintegraci\u00f3n de un enfermo mental al \u00e1mbito de sus parientes pr\u00f3ximos no pueden descartar la posibilidad de reca\u00eddas o reacciones imprevistas de los pacientes (que har\u00edan necesario considerar su nueva remisi\u00f3n a un centro especializado de atenci\u00f3n), \u00a0o la necesidad de prestar a la familia, a trav\u00e9s de las entidades competentes del sistema de seguridad social en salud, la asesor\u00eda y apoyo que requieran. \u00a0Esta es una circunstancia sobre la cual tambi\u00e9n se ha pronunciado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]stas recomendaciones, cient\u00edficamente fundadas\u2026, [no excluyen] la posibilidad de reca\u00eddas &#8211; como en todo cuadro cr\u00f3nico -. Que \u00e9stas ocurran, no quiere decir que sea imposible intentar nuevas alternativas de tratamiento, en las que, como tantas veces se ha dicho, la familia cumple un papel preponderante. En este mismo sentido, que se inicie la exploraci\u00f3n de nuevas posibilidades terap\u00e9uticas, en las que se busca involucrar a las personas cercanas al paciente, no implica que las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, desatiendan sus obligaciones o descuiden el control de sus pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se escapa de la atenci\u00f3n de la Corte que las circunstancias que son objeto de su consideraci\u00f3n, se desarrollan alrededor de una enfermedad grave &#8211; la esquizofrenia -, que afecta no s\u00f3lo a quien la padece sino, eventualmente, a las personas que se encuentran al lado del enfermo. Sin embargo, en situaciones concretas como las que se estudian, y habida cuenta de los pronunciamientos m\u00e9dicos que recomiendan el traslado de [Gloria Margarita y Mar\u00eda Lourdes], es necesario resaltar la funci\u00f3n que cumple el principio de solidaridad en las relaciones sociales, y concretamente en el funcionamiento familiar. La comprensi\u00f3n y el cari\u00f1o, son fundamentales en el proceso de recuperaci\u00f3n de un paciente, la aceptaci\u00f3n y el apoyo resultan esenciales para permitir que los enfermos se reintegren a un ambiente digno y acogedor. Bien es cierto, que en el caso de trastornos mentales nos enfrentamos a actos y comportamientos que nos resultan extra\u00f1os y que dif\u00edcilmente podemos explicar; empero, no es el temor y el alejamiento la manera de encarar estos hechos, no son la indiferencia y el rechazo, las formas de responder a las necesidades de quienes por el afecto y por la sangre nos resultan m\u00e1s cercanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendidas las circunstancias, cualquier programa de hospitalizaci\u00f3n parcial o de tratamiento ambulatorio requiere del compromiso familiar brindando apoyo y colaboraci\u00f3n para la asistencia a consultas y terapias, el mantenimiento de una adecuada presentaci\u00f3n personal, la supervisi\u00f3n en el desplazamiento y el cumplimiento de normas, la toma de medicaci\u00f3n, el est\u00edmulo afectivo y emocional para la recuperaci\u00f3n del paciente, reuniones familiares de acuerdo con lo programado con el equipo terap\u00e9utico y dem\u00e1s actividades que contribuyan eficazmente a la estabilidad y bienestar de los enfermos dentro del comprensible estado de sus dolencias33. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, no puede pensarse que con la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la entidad m\u00e9dica demandada los derechos del peticionario o su familia queden desprotegidos, o que el Estado haya sido relevado de sus obligaciones con respecto a personas que necesitan de su ayuda. Como se ha visto, la remisi\u00f3n de los citados pacientes a sus hogares constituye, de acuerdo con los an\u00e1lisis hechos, el siguiente paso recomendable dentro de su tratamiento; pero tambi\u00e9n significa que la E.P.S. a la cual est\u00e1n afiliadas las pacientes, deber\u00e1 continuar prestando la atenci\u00f3n debida que demanden las se\u00f1oras Royero y Valencia en el control de su enfermedad y en su proceso de reinserci\u00f3n al n\u00facleo familiar; \u201co la que pueda solicitar la propia familia, para afrontar y comprender debidamente el retorno de una persona a su cotidianidad, evitando traumatismos y fomentando un ambiente de sana y cari\u00f1osa convivencia\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la efectividad de los servicios de salud que se prestan a todos los ciudadanos a trav\u00e9s del sistema de seguridad social debe ser activamente controlada por todos sus beneficiarios, de forma tal que en casos como el que ahora se estudia, el seguimiento continuo de los m\u00e9dicos tratantes y de la familia sobre la evoluci\u00f3n de las pacientes, y los efectos de la decisi\u00f3n tomada por la junta m\u00e9dica en el entorno familiar, son los criterios que determinan la conveniencia de mantener la medida ante las posibles reacciones de las enfermas con el prop\u00f3sito de proteger sus derechos fundamentales y los de sus parientes cercanos. \u00a0Adem\u00e1s, el peticionario cuenta con todos los recursos jur\u00eddicos que le permiten dirigirse ante las entidades encargadas de prestar los servicios de salud que su madre, su hermana y el resto de su familia pueda necesitar e incluso ante las autoridades administrativas y judiciales competentes para demandar la atenci\u00f3n que requiera de acuerdo con la evoluci\u00f3n de la se\u00f1oras Gloria Margarita Royero y Maria de Lourdes Valencia Royero. \u00a0Por esta v\u00eda se asegura la prevalencia de los derechos fundamentales que la Constituci\u00f3n reconoce a todos los ciudadanos, particularmente a aquellos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta \u2013art\u00edculo 13 C.P.-, y se reitera la jurisprudencia que en casos similares ha establecido la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a existencia de una patolog\u00eda mental cr\u00f3nica, no puede encontrar como respuesta el desinter\u00e9s y desafecto de las personas cercanas al paciente; tampoco puede solucionarse &#8211; y as\u00ed lo aconseja la medicina moderna -, a trav\u00e9s del innecesario e indefinido confinamiento del enfermo en las instalaciones de un centro m\u00e9dico. Los temores y reticencias frente a situaciones que sobrepasan los l\u00edmites de nuestro entendimiento y de nuestra experiencia vital &#8211; de los cuales los males mentales son un t\u00edpico ejemplo -, no pueden evadirse argumentando desconcierto o incomodidad. La propia naturaleza humana, el cari\u00f1o, y los lazos nacidos de la convivencia familiar, que se expresan de m\u00faltiples y concretas maneras en el ordenamiento jur\u00eddico &#8211; v.g. solidaridad, vida digna, salud -, exigen que nos sobrepongamos a nuestras perplejidades y participemos activamente propiciando el bienestar de otros\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar el fallo adoptado por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Francisco Valencia Royero en contra del Centro M\u00e9dico Cl\u00ednica Vargas Ltda., el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 3 y siguientes del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 339 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 240 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia C-209 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En esta ocasi\u00f3n se analizaron dos casos semejantes a los que ahora estudia la Corte. En efecto, en dicha oportunidad se revisaron los casos de dos familias que presentaron acciones de tutela en contra de centros de atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica que hab\u00edan decidido enviar a sus parientes de vuelta al entorno familiar (los enfermos sufr\u00edan de esquizofrenia paranoide cr\u00f3nica y durante tiempo considerable). En dicha oportunidad, se analiz\u00f3 con detenimiento el sentido y alcance del derecho a la salud que se predica de los enfermos mentales y los deberes de asistencia y cuidado que, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, se predican de sus familias y del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-248 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte tutel\u00f3 aqu\u00ed el derecho a la vida digna de una persona que \u201cen los \u00faltimos a\u00f1os ha venido afrontando situaciones traum\u00e1ticas en su vida personal y familiar\u201d, y orden\u00f3 el reinicio de un tratamiento psicol\u00f3gico que una EPS hab\u00eda suspendido se\u00f1alando, entre otras cosas, que dicho procedimiento m\u00e9dico no estaba cobijado por el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-762 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0La Corte tutel\u00f3 el derecho a la salud e integridad personal de un joven \u201cde apenas 21 a\u00f1os de edad\u201d, que alegaba \u00a0encontrarse en completo estado de indefensi\u00f3n y de vulnerabilidad, precisamente por ser una persona joven que durante su servicio militar obligatorio sufri\u00f3 un accidente con secuelas permanentes y ostensibles en su salud y capacidad laboral, que le han impedido trabajar y llevar una vida normal y digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-248 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Ib\u00edd. Sentencia T-248 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia T-209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd. Sentencia T-209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia T-148 de 1993 [M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero]. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. Sentencia T-148 de 1993 [M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero]. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia T-232 de 1996 [M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero]. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia T- 209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia T-645 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Se protege el derecho a la salud de una docente que en ejercicio de sus labores sufre un accidente de trabajo, que si \u00a0bien \u201cno entra\u00f1a riesgo para su automovimiento y autosubsistencia&#8221;, debe ser objeto de atenci\u00f3n por parte de las autoridades competentes asegurando su derecho a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia T-209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. folios 213 y ss. del expediente. De acuerdo con la intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, el cuadro de esquizofrenia que aqueja a las pacientes ha sido atendido integralmente con las entidades con las que se ha contratado la prestaci\u00f3n de tales servicios (la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica de la Costa y el Centro M\u00e9dico Cl\u00ednica Vargas Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>23 Dicha visita a la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica de la Costa se realiz\u00f3 el 9 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. folios 228 y ss. del expediente. All\u00ed se encuentran las declaraciones de 3 \u00a0m\u00e9dicos especialistas \u00a0de la junta conformada por la demandada para atender el caso de las se\u00f1oras Royero y Valencia. Dichos informes coinciden en afirmar que, dadas las condiciones de las pacientes, lo aconsejable es remitirlas a donde cuenten con la ayuda y colaboraci\u00f3n de sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. folios 228 y 229 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 La Corte constata que en el expediente tambi\u00e9n reposan certificaciones del director de la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica de la Costa \u2013del a\u00f1o 2000- en la que recomienda mantener internadas a las pacientes para continuar el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n (folios 51 y 52 del expediente). A la Corte no le corresponde juzgar el m\u00e9rito o contenido de tales afirmaciones que hicieron parte de un proceso judicial distinto al que ahora se debate; simplemente se\u00f1ala que de acuerdo con las declaraciones de los especialistas que hicieron parte de la junta m\u00e9dica conformada por la demandada el d\u00eda en el que se hizo la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica de las pacientes se estudi\u00f3 \u201ctoda la informaci\u00f3n que en la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica de la Costa hab\u00eda con respecto a estas dos pacientes\u201d \u2013folio 230 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr., entre otras, la Sentencia T-505 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. folio 230 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia T-550 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta oportunidad la Corte consider\u00f3 que la obra adelantada por una constructora en la ciudad de Santa Marta, mediante la que se edificaron unos muros con el prop\u00f3sito de contener el paso de aguas residuales, no configur\u00f3 un perjuicio en contra de la comunidad. En dicha ocasi\u00f3n se hizo exposici\u00f3n detenida del contenido y alcances del principio de solidaridad dentro de la organizaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencia T-209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd. Sentencia T-209 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia T-248 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencia T-209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00edd. Sentencia T-209 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-124\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Alcance \u00a0 PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL CRONICA-Asistencia \u00a0 PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL CRONICA-Responsabilidad compartida entre el Estado y los particulares en la recuperaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 El reconocimiento general de los niveles de atenci\u00f3n a los que tienen derecho los enfermos mentales se traduce, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}