{"id":8537,"date":"2024-05-31T16:33:19","date_gmt":"2024-05-31T16:33:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-125-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:19","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:19","slug":"t-125-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-125-02\/","title":{"rendered":"T-125-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-125\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTE EN TUTELA-No es necesario identificar derecho vulnerado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el derecho cuya protecci\u00f3n reclama la accionante es claro aunque est\u00e9 impl\u00edcito. La pretensi\u00f3n de la accionante consiste en que se le proteja el derecho a la salud en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad \u00a0para lo cual pide que se culmine un tr\u00e1mite, petici\u00f3n que involucra tambi\u00e9n el derecho al debido proceso. As\u00ed pues, sobre este particular la Sala recuerda que el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela requiere de pocas formalidades, indica, entre otras, lo siguiente: &#8220;No ser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado&#8221;. Es lo que sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de salud \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que Suratep S.A. es una entidad prestadora del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud, la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la reclamaci\u00f3n que expresa la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Al detener la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad de manera arbitraria impidi\u00f3 obtener servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fue sometida a un procedimiento que, en dos oportunidades, concluy\u00f3 con sendas respuestas expresadas por Suratep S.A., en las que se afirmaba que no se sab\u00eda cu\u00e1l era la entidad responsable de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada porque no se hab\u00eda surtido a\u00fan la primera instancia respecto de calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad. Por lo tanto, la A.R.P. impidi\u00f3 por completo que la se\u00f1ora Pineda tuviera acceso al servicio p\u00fablico de salud por el cual se encontraba cubierta. En estos t\u00e9rminos, la Sala encuentra que la A.R.P. Suratep S.A. incumpli\u00f3 la primera de las obligaciones a su cargo, la cual consiste en obedecer las normas que reglamentan la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en este caso, el servicio p\u00fablico de seguridad social en salud. En efecto, es claro que en la medida en que la accionada se encontraba afiliada al Sistema General de Salud, lo \u00fanico que pretend\u00eda es que le brindara la atenci\u00f3n a la que ten\u00eda derecho de acuerdo con los par\u00e1metros y procedimientos establecidos en las normas, lo cual no sucedi\u00f3. Encuentra tambi\u00e9n la Sala que la negativa de la A.R.P. de continuar con el procedimiento de calificaci\u00f3n del origen de la patolog\u00eda padecida por la accionante con miras a que se determinara cu\u00e1l es la entidad responsable de cubrir su tratamiento, vulnera su derecho fundamental al debido proceso. La Sala considera que, si es cierto \u2013como lo afirman los documentos allegados\u2013 que la accionante padece una patolog\u00eda de origen laboral, la ausencia del tratamiento requerido \u2013debido a la negativa de la A.R.P. de continuar el procedimiento de calificaci\u00f3n del origen de la misma\u2013, implica una violaci\u00f3n del derecho que tiene a recibir la atenci\u00f3n y las prestaciones propias del sistema de seguridad social en salud. El comportamiento de Suratep S.A. ha impedido que se determine qui\u00e9n es el encargado de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ella requiere y que, por consiguiente, se le practique un tratamiento del que requiere para que sean cubiertos los riesgos amparados por el sistema de seguridad social, sean \u00e9stos laborales o comunes. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Documentos requeridos para la solicitud de calificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Preocupa a la Sala que, debido a la exhaustividad de los documentos y certificados solicitados, la accionante no haya podido obtenerlos, que ello haya conducido a que se decida que no hay, nuevamente, evidencia en segunda instancia para determinar el origen de su enfermedad, y que, por consiguiente, el procedimiento de evaluaci\u00f3n contin\u00fae suspendido. En consecuencia, se ordenar\u00e1 que si no se han adelantado la totalidad de las gestiones y no se han practicado la totalidad de las pruebas necesarias para determinar el origen de la patolog\u00eda de la accionante, la A.R.P. proceda de inmediato a su realizaci\u00f3n. Con el fin de evitar demoras adicionales, la A.R.P. accionada deber\u00e1 tener en cuenta lo siguiente: a) Respecto de la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que sea competencia de alguna entidad o instituci\u00f3n que haga parte del Sistema General de Salud, la A.R.P. Suratep S.A. deber\u00e1 procur\u00e1rsela, pues es ella quien cuenta con procedimientos para obtenerla f\u00e1cilmente y con mecanismos m\u00e1s eficientes para su consecuci\u00f3n; b) Que s\u00f3lo se solicite a la accionante la informaci\u00f3n adicional necesaria para proceder a calificar en segunda instancia el origen de la patolog\u00eda que presenta; c) Que en caso de que la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n solicitada no exista, proceda la A.R.P. a ordenar las medidas y los estudios que sean del caso para obtenerla, pues de lo contrario se impondr\u00eda a la accionante una carga excesiva y desproporcionada que posiblemente conducir\u00eda a que su derecho al servicio de la seguridad social en salud quedara indefinidamente postergado y desprotegido. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA-Prohibici\u00f3n en tutela \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: &#8220;El contenido del fallo no podr\u00e1 ser inhibitorio&#8221;. La inhibici\u00f3n en este caso no aparece como fruto del desinter\u00e9s del juez por el caso, sino de un an\u00e1lisis jur\u00eddico relativo a los requisitos de la acci\u00f3n de tutela y de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto. Por eso, no se ordenar\u00e1 remitir copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (tal como se decidi\u00f3 en la sentencia reci\u00e9n citada) sino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 114 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-513524 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz Elena Pineda en contra de la A.R.P. Suratep S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn dentro del proceso de tutela instaurado por Beatriz Elena Pineda en contra de la A.R.P. Suratep S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Elena Pineda, de 30 a\u00f1os de edad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la A.R.P. Suratep S.A. por considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud por abstenerse de realizar la operaci\u00f3n quir\u00fargica que requiere, con el argumento de que no se encuentra demostrado que se trata de una patolog\u00eda de origen laboral. Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 29 de junio de 2001 por considerar que la A.R.P. Suratep S.A. le estaba vulnerando sus derechos a &#8220;la atenci\u00f3n y a la operaci\u00f3n&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respecto de los hechos que dan lugar al proceso de la referencia, afirma que le diagnosticaron &#8220;Enfermedad profesional adquirida en mis manos por abuso excesivo a estas, de lo cual no quieren admitir a\u00fan teniendo constancia por las entidades hospitalarias&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Admitida la demanda por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn, se procedi\u00f3 a notificar a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La accionada contest\u00f3 a las pretensiones de la accionante por medio de su representante legal, Luis Alberto Botero Guti\u00e9rrez, se\u00f1alando que: &#8220;La se\u00f1ora Beatriz Elena Pineda [\u2026] estuvo afiliada a SURATEP S.A. para la cobertura de los riesgos profesionales desde el 4 de abril de 1998 hasta el 22 de septiembre de 2000 como trabajadora del Colegio Mano Amiga&#8221;; que &#8220;El 13 de febrero de 2001 la se\u00f1ora Pineda envi\u00f3 a SURATEP S.A. una comunicaci\u00f3n mediante la cual solicita la atenci\u00f3n de la patolog\u00eda osteomuscular que la aqueja&#8221;; que fue examinada por un m\u00e9dico de dicha empresa el 5 de marzo de 2001, quien determin\u00f3 que el diagn\u00f3stico no era claro y que no se establec\u00eda de manera concluyente que la enfermedad padecida por la accionante fuera de origen laboral; que el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 se\u00f1ala que: &#8220;Toda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan. La calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional ser\u00e1 calificado, en primera instancia por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. El m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinara el origen, en segunda instancia. Cuando surjan discrepancias en el origen, estas ser\u00e1n resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. De persistir el desacuerdo, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez definido en los art\u00edculos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos&#8221;; que a la accionante se le inform\u00f3 sobre el tr\u00e1mite que deb\u00eda realizar para determinar a qui\u00e9n correspond\u00eda prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida; que el 9 de abril de 2001 fue nuevamente evaluada por un m\u00e9dico de Suratep quien observ\u00f3 que &#8220;[\u2026] a\u00fan no existe un diagn\u00f3stico cl\u00ednico definitivo en primera instancia por parte de la IPS que la ha venido atendiendo como afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud que permita sustentar el origen de la enfermedad, como tampoco existe una calificaci\u00f3n de profesionalidad de la misma&#8221;; que &#8220;La calificaci\u00f3n debe estar entonces debidamente soportada y debe incluir un diagn\u00f3stico claro de la enfermedad, acompa\u00f1ado de los documentos m\u00e9dico-laborales que puedan ser estudiados por la administradora de riesgos profesionales, permitiendo eventualmente concluir que la enfermedad sobrevino como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempe\u00f1a la trabajadora, o del medio en que se ve obligada a trabajar, para posteriormente pronunciarse sobre el origen. En este caso, no se observa el cumplimiento cabal de los requisitos anteriores, raz\u00f3n por la cual no se ha calificado en segunda instancia el origen de la enfermedad por parte de SURATEP S.A&#8221;; que &#8220;De lo expuesto puede observarse que SURATEP S.A. no ha violado ninguno de los derechos fundamentales de la trabajadora, por el contrario, ha estado dispuesta a atenderla cuando ella lo ha solicitado, pero sobretodo, a explicarle de manera clara cu\u00e1l es el procedimiento que debe seguir para que la profesionalidad de la enfermedad que padece pueda ser evaluada por SURATEP S.A.&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Anexa una carta dirigida a la accionante y firmada por el m\u00e9dico laboral de la A.R.P. con fecha 5 de marzo de 2001, en la que se informa: &#8220;Una vez revisada la historia cl\u00ednica aportada por usted para el estudio del caso y realizada la evaluaci\u00f3n m\u00e9dico laboral se concluye que no hay un diagn\u00f3stico claro de su patolog\u00eda, la cual adem\u00e1s no ha sido calificada como profesional en primera instancia por la IPS de la ARS\/EPS a la cual usted se encuentra afiliada, por lo tanto esta corresponde a una patolog\u00eda de comportamiento com\u00fan hasta tanto no se demuestre lo contrario. [&#8230;]. Las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales s\u00f3lo estamos facultadas para referirnos a tales eventos como segunda instancia de lo que defina la IPS, tal como lo dispone la misma norma antes citada; por lo tanto, la IPS de la ARS\/EPS deber\u00e1 evaluar, diagnosticar, documentar y calificar el origen de la patolog\u00eda que la aqueja, anexando los documentos de soporte exigidos por ley (art\u00edculo 25, Decreto 1346\/94)&#8221; (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En fallo del 18 de julio de 2001, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn concedi\u00f3 la tutela interpuesta por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 24 de julio de 2001 la accionada cit\u00f3 a la accionante para el d\u00eda siguiente a las ocho de la ma\u00f1ana, con el prop\u00f3sito de que se realizara una evaluaci\u00f3n de su caso, y se le solicit\u00f3 que presentara una lista significativa de documentos (historia cl\u00ednica de la EPS a la cual consulta por enfermedades comunes; historia cl\u00ednica de ingreso, peri\u00f3dicas y egreso a la empresa, las ayudas diagn\u00f3sticas realizadas, certificado de cargos de la empresa, estudio del puesto de trabajo y factor de riesgo4). \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 27 de julio de 2001, el representante legal de Suratep S.A. envi\u00f3 al despacho del a-quo un comunicado en el que informa que el caso de la se\u00f1ora Pineda hab\u00eda sido evaluado de nuevo y que, ante la falta de evidencia suficiente, la accionada hab\u00eda decido iniciar la segunda instancia de calificaci\u00f3n del origen de la patolog\u00eda de la accionante y que en consecuencia hab\u00eda ordenado los ex\u00e1menes pertinentes para proceder, es segunda instancia, a establecer si la enfermedad padecida por ella es de origen laboral5. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En todo caso, el mismo d\u00eda present\u00f3 apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. En fallo del cuatro de septiembre de 2001, el Juez Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 fallo en el que se inhibe para conocer de la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil uno (2001), la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn se\u00f1ala que &#8220;En cuanto a la decisi\u00f3n que le compete a esta primera instancia tomar, valga la pena reiterar que a folio 5 del expediente tutelar se observa la orden de remisi\u00f3n que a medicina laboral hizo el departamento de atenci\u00f3n ambulatoria del Seguro Social Seccional Antioquia y si observamos el folio 7 del mismo expediente, de all\u00ed claramente se desprende que el d\u00eda 29 de marzo del 2001 el m\u00e9dico SANTIAGO GRISALES, como ortopedista egresado o especializado ante la U. De A., y con registro # 4025, emite el siguiente diagn\u00f3stico en relaci\u00f3n a la paciente BEATRIZ ELENA PINEDA: &#8216;Paciente de 30 a\u00f1os, con trabajo en servicios generales, con disfunciones en ambas manos. Al examen (\u2026) se reporta compromiso del N. Mediano en atenci\u00f3n con ENFERMEDAD PROFESIONAL por el trabajo desempe\u00f1ado&#8217;. La anterior apreciaci\u00f3n cient\u00edfica viene amparada con la firma del doctor USUARIO ACER, adscrito a medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, y de este estudio se desprende que la paciente BEATRIZ PINEDA para la fecha de 13 de junio del 2000 presentaba dolor en aspecto anterior de las palmas de las manos el cual se intensifica en FLEXION CONTRARESISTENCIA SOBRE INSERCI\u00d3N DE F.C.U., y que adem\u00e1s hay p\u00e9rdida de esfuerzo ocasional6. Que se encontr\u00f3 discreta prolongaci\u00f3n de la latencia sensitiva del nervio mediano izquierdo y se termina por concluir que el asunto bajo estudio es UN CASO DE ORIGEN OCUPACIONAL que causa sobreuso, entitis secundaria y por edema compresi\u00f3n del nervio mediano. Entesitis por sobreuso&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>Esta evidencia lleva al a-quo a considerar que s\u00ed exist\u00eda un diagn\u00f3stico por parte de la E.P.S. \/ A.R.S. en la que se establec\u00eda que la patolog\u00eda presentada por la accionante era de car\u00e1cter laboral. Por ello, concede la tutela y ordena &#8220;Otorgarle un t\u00e9rmino inexorable de cuarenta y ocho (48) horas laborales a SURATEP S.A., como ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, para que de inicio, comprobado por escrito ante el juzgado, de la gesti\u00f3n conducente a la integraci\u00f3n de comisi\u00f3n m\u00e9dica o designaci\u00f3n de m\u00e9dico especialista adscritos a SURATEP que entre a calificar en segunda instancia la enfermedad que padece en sus manos la se\u00f1ora BEATRIZ ELENA PINEDA con C.C. 43&#8217;821.300&#8243;8. \u00a0<\/p>\n<p>3. La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Suratep S.A. impugn\u00f3 la sentencia proferida por el a-quo. Se\u00f1ala que &#8220;Como se explic\u00f3 en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la norma es clara al establecer el procedimiento para calificar el origen de la enfermedad, estableciendo que en primera instancia es responsable de calificar, la entidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, en este caso del r\u00e9gimen subsidiado, al cual est\u00e9 afiliado el trabajador&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que: &#8220;Igualmente, es preciso anotar que la Resoluci\u00f3n 2569 de 1999 en su art\u00edculo 7 ha definido los requisitos para que se lleve a cabo la calificaci\u00f3n en primera instancia por parte de la respectiva entidad del sistema de salud, estableciendo que: \u201cLa calificaci\u00f3n del origen profesional de las enfermedades debe sustentarse en la historia cl\u00ednica que soporte cl\u00ednica y paracl\u00ednicamente el diagn\u00f3stico m\u00e9dico y en los antecedentes laborales, que permitan conocer la exposici\u00f3n a los factores de riesgo en las diversas ocupaciones u oficios, en los cuales se ha desempe\u00f1ado el trabajador, como lo establece el Decreto 1832 de 1994\u201d. Lo que quiere decir que es requisito indispensable comprobar la exposici\u00f3n a los factores de riesgo que tienen la potencialidad y capacidad para causar una enfermedad de origen profesional, para poder diagnosticar el padecimiento de la misma. La calificaci\u00f3n en primera instancia acerca de la profesionalidad de la enfermedad, debe estar debidamente soportada mediante un diagn\u00f3stico representado por un concepto de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, soportado en la historia cl\u00ednica y ocupacional del paciente. Es necesario entonces que exista soporte claro y definitivo que permita comprobar la relaci\u00f3n directa y obligatoria de la patolog\u00eda con el trabajo o el medio ambiente laboral en que se desempe\u00f1a la persona que la padece&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, en cumplimiento de la sentencia proferida por el a-quo, Suratep S.A. ha ordenado la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes conducentes a determinar si la enfermedad padecida por la accionante es de origen laboral, pero que impugna dicha providencia por considerarla ajena al ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, se\u00f1ala que &#8220;[\u2026] como parte del fallo de segunda instancia se debe ordenar a la entidad del sistema de salud a la cual se encuentre afiliada la trabajadora, el reembolso del valor de los ex\u00e1menes practicados por SURATEP, los cuales legalmente no le corresponde realizar&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn conocer en segunda instancia del presente proceso. En el fallo proferido se\u00f1ala: &#8220;La solicitud de tutela aparece en un formato, al parecer de Apoyo Judicial, con relaci\u00f3n de hechos lac\u00f3nica y poco clara, en la cual no se formula una petici\u00f3n concreta; solo se indica que el derecho fundamental violado es &#8216;La no atenci\u00f3n y la operaci\u00f3n&#8217; (sic); por lo cual podr\u00eda interpretarse que lo pretendido por la accionante es que se le preste atenci\u00f3n m\u00e9dica y se le practique una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, sin que se indique cu\u00e1l&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Frente a tal petici\u00f3n, el Juzgado de primera instancia dispuso tutelar, pero la orden concreta consisti\u00f3 en otorgar un t\u00e9rmino inexorable de 48 horas laborales a Suratep S.A. &#8216;para que de inicio, comprobado por escrito ante el Juzgado, de la gesti\u00f3n conducente a la integraci\u00f3n de comisi\u00f3n m\u00e9dica o designaci\u00f3n de m\u00e9dico especialista adscritos a SURATEP que entre o entren a calificar en segunda instancia la enfermedad que padece en sus manos la se\u00f1ora BEATRIZ ELENA PINEDA&#8230;&#8217;. Con lo cual se advierte que dicha petici\u00f3n no est\u00e1 en consonancia con lo pretendido por la accionante, que b\u00e1sicamente es la prestaci\u00f3n de asistencia m\u00e9dica. As\u00ed que por el principio de congruencia de la sentencia (art. 305 C. de P. C.), predicable sin excepci\u00f3n y por lo tanto tambi\u00e9n aplicable a las tutelas, el fallo deb\u00eda contraerse a resolver si proced\u00eda o no lo solicitado, es decir, la prestaci\u00f3n m\u00e9dica pretendida, y no algo diferente como la calificaci\u00f3n sobre el origen de la enfermedad, como que, se repite, este aspecto no se propuso en la tutela; aunque vale decir que sin indicaci\u00f3n expresa de la accionante sobre la intervenci\u00f3n quir\u00fargica referida, mal pod\u00eda resolverse al respecto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En tales condiciones, el tr\u00e1mite adolece de fallas desde la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n, como que debi\u00f3 disponerse que la accionante precisara sus peticiones; y por otra parte, el fallo resulta incongruente, como que no se advierte que la acci\u00f3n se haya propuesto para que se calificara si el origen de la enfermedad es o no profesional&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede la Corte Constitucional a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P.) Suratep S.A. al detener injustificadamente el proceso de calificaci\u00f3n del origen de la patolog\u00eda que presentaba la accionante, quien estaba afiliada a la misma? \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de solucionar el problema jur\u00eddico que se plantea, esta Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de analizar la actuaci\u00f3n de la A.R.P. accionada respecto de la solicitud de la accionante, orientada a que se le practicara el tratamiento m\u00e9dico requerido para la patolog\u00eda presentada. En concreto, la Sala estudiar\u00e1 si dicha actuaci\u00f3n dio lugar a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.0. Consideraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la narraci\u00f3n que se hace de los hechos, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la accionante no menciona expresamente qu\u00e9 derecho fundamental considera vulnerado. Tan solo afirma que se le est\u00e1 vulnerando &#8220;La no atenci\u00f3n y la operaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala considera que el derecho cuya protecci\u00f3n reclama la accionante es claro aunque est\u00e9 impl\u00edcito. La pretensi\u00f3n de la accionante consiste en que se le proteja el derecho a la salud en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad \u00a0para lo cual pide que se culmine un tr\u00e1mite, petici\u00f3n que involucra tambi\u00e9n el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, sobre este particular la Sala recuerda que el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela requiere de pocas formalidades, indica, entre otras, lo siguiente: &#8220;No ser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado&#8221;13. Es lo que sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n encuentra que debido a que Suratep S.A. es una entidad prestadora del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud, la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la reclamaci\u00f3n que expresa la accionante. En efecto, en otra oportunidad en el que se resolvi\u00f3 un caso que guarda cierta similitud con el presente, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[\u2026] Seguros de Vida Alfa S.A. fue demandada en este caso, no como una compa\u00f1\u00eda privada dedicada a actividades meramente comerciales, sino como una administradora de riesgos profesionales, es decir, como una entidad prestadora del servicio p\u00fablico de la seguridad social (C.P. art. 48), por un afiliado a ella bajo el r\u00e9gimen contributivo, y en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n de dicho servicio. En estos t\u00e9rminos, es claro que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante s\u00ed procede contra la empresa mencionada, \u201c&#8230;si se tiene en cuenta que la actividad que (ella) desarrolla se encuentra comprendida dentro de los eventos previstos en el inciso final del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica que se\u00f1ala lo siguiente: \u201c(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d.14 (Subraya original). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, a\u00f1adi\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia SU.039\/9815: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como fundamento de lo expuesto est\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas por las actuaciones lesivas de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en cuanto al rompimiento que se produce en el plano de igualdad de los particulares cuando a uno de ellos se encarga de dicho servicio p\u00fablico y se le adjudica un poder sobre los dem\u00e1s en forma subordinante y que, por ende, hace necesario un control ante los eventuales abusos que se puedan cometer en ejercicio del mismo&#8221;16&#8243;17 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Tambi\u00e9n advierte la Sala que la tutela de la referencia se origina en la pretensi\u00f3n de la accionante de que se le proporcione un tratamiento m\u00e9dico, el cual no ha tenido acceso por la negativa de la A.R.P. Suratep S.A. de establecer en segunda instancia si la patolog\u00eda que afecta a la accionante, es de origen laboral, argumentado para el efecto: a) que la A.R.P. deb\u00eda proceder a calificar en segunda instancia el origen de dicha patolog\u00eda, s\u00f3lo cuando la I.P.S. lo hubiera hecho en primera; b) que el diagn\u00f3stico realizado por la I.P.S. (encargada de calificar en primera instancia el origen de la enfermedad) no era concluyente al respecto; c) que el examen realizado por el m\u00e9dico laboral de Suratep S.A. el d\u00eda 5 de marzo tampoco arroj\u00f3 un resultado concluyente; d) que el segundo examen realizado por el m\u00e9dico laboral de Suratep S.A. el d\u00eda 9 de abril tampoco arroj\u00f3 un resultado concluyente al respecto; e) que dado lo anterior &#8220;[\u2026] se le explica nuevamente \u2013a la accionante\u2013 que debe dirigirse a esa entidad \u2013la E.P.S. \u2013 para que all\u00ed se efect\u00fae el respectivo proceso de calificaci\u00f3n, y en caso de que se determine como profesional, el caso ser\u00e1 estudiado y calificado por SURATEP S.A. como administradora de riesgos profesionales&#8221;18. \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente prueba de que, en carta dirigida a la accionante el d\u00eda 5 de marzo de 2001, se le inform\u00f3 que la patolog\u00eda que la afectaba no hab\u00eda sido calificada a\u00fan por la I.P.S. en primera instancia, que la calificaci\u00f3n de dicha patolog\u00eda en primera instancia se deb\u00eda hacer en los t\u00e9rminos prescritos por el art\u00edculo 25 del Decreto 1346 de 199419 y que este requisito era necesario para que Suratep S.A. pudiera calificar en segunda instancia el origen de dicha patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. No obstante lo anterior, dicho documento, en lugar de demostrar que la A.R.P. cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de informar a la accionante respecto del procedimiento que deb\u00eda seguir para se calificara el origen de la patolog\u00eda que la afectaba \u2013como lo pretende el representante legal de Suratep S.A.\u2013, pone de presente que la A.R.P. detuvo el proceso de calificaci\u00f3n de dicha patolog\u00eda de manera arbitraria. En efecto, el art\u00edculo 25 del Decreto 1346 de 1994 versa sobre la documentaci\u00f3n que debe ser entregada a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez para que procedan a resolver las diferencias que se presenten respecto del origen de una patolog\u00eda, es decir, contiene las reglas que se deben seguir una vez las partes interesadas \u2013en este caso la E.P.S. y la A.R.P.\u2013 no se han puesto de acuerdo por s\u00ed mismas20. No sobre los requisitos o condiciones que debe observar una I.P.S o una A.R.S. cuando califica el origen de una patolog\u00eda cuyo tratamiento se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. As\u00ed pues, la afirmaci\u00f3n del doctor Luis Alberto Botero Guti\u00e9rrez, Representante Legal de Suratep S.A., en el sentido de que la documentaci\u00f3n allegada no pod\u00eda tomarse como primera instancia respecto de la calificaci\u00f3n del origen de la patolog\u00eda de la accionante, parece desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no hay una norma que, en concreto, se\u00f1ale en qu\u00e9 t\u00e9rminos se debe realizar la primera instancia ni que tipo de ex\u00e1menes, documentos o estudios debe tener. En segundo lugar, el expediente contiene dos diagn\u00f3sticos, uno emitido el d\u00eda 13 de junio de 2000 en el que el m\u00e9dico tratante considera que la enfermedad descrita es &#8220;un caso de origen ocupacional&#8221;21 y otro, realizado en el Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez de Bello, fechado 29 de marzo de 2001, en el que, en texto manuscrito, se lee: &#8220;enfermedad profesional por el trabajo desempe\u00f1ado&#8221;22. Por \u00faltimo, no expresa el doctor Botero Guti\u00e9rrez argumento espec\u00edfico alguno respecto de los motivos que tiene para afirmar que la documentaci\u00f3n allegada por la accionante no constituye primera instancia de calificaci\u00f3n de la patolog\u00eda que ella padece, es decir, se abstiene de dar explicaci\u00f3n o justificaci\u00f3n alguna acerca de las razones por las que estima que los dos diagn\u00f3sticos realizados por dos I.P.S.s diferentes, cuya validez y pertinencia no son cuestionados por parte del representante de la accionada, carezcan de valor para tal efecto. Tampoco se\u00f1ala qu\u00e9 informaci\u00f3n adicional se requer\u00eda para que dichos diagn\u00f3sticos constituyeran primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Botero Guti\u00e9rrez se limita a afirmar que la documentaci\u00f3n allegada no puede tomarse como primera instancia, lo cual resulta por completo insuficiente para controvertir la documentaci\u00f3n anexada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. De esta manera, la A.R.P. termin\u00f3 por abrogarse la facultad de determinar si el diagn\u00f3stico practicado en dos oportunidades por dos I.P.S.s diferentes ten\u00eda o no validez en tanto que calificaci\u00f3n en primera instancia del origen de la patolog\u00eda de la que adolec\u00eda la accionante, cuando era evidente que la E.P.S. ya hab\u00eda se\u00f1alado que, en su concepto \u2013es decir, en primera instancia\u2013, la enfermedad que ella padec\u00eda, presentaba esta condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la accionante fue sometida a un procedimiento que, en dos oportunidades, concluy\u00f3 con sendas respuestas expresadas por Suratep S.A., en las que se afirmaba que no se sab\u00eda cu\u00e1l era la entidad responsable de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada porque no se hab\u00eda surtido a\u00fan la primera instancia respecto de calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad. Por lo tanto, la A.R.P. impidi\u00f3 por completo que la se\u00f1ora Pineda tuviera acceso al servicio p\u00fablico de salud por el cual se encontraba cubierta. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sala encuentra que la A.R.P. Suratep S.A. incumpli\u00f3 la primera de las obligaciones a su cargo, la cual consiste en obedecer las normas que reglamentan la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en este caso, el servicio p\u00fablico de seguridad social en salud. En efecto, es claro que en la medida en que la accionada se encontraba afiliada al Sistema General de Salud, lo \u00fanico que pretend\u00eda es que le brindara la atenci\u00f3n a la que ten\u00eda derecho de acuerdo con los par\u00e1metros y procedimientos establecidos en las normas, lo cual no sucedi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Encuentra tambi\u00e9n la Sala que la negativa de la A.R.P. de continuar con el procedimiento de calificaci\u00f3n del origen de la patolog\u00eda padecida por la accionante con miras a que se determinara cu\u00e1l es la entidad responsable de cubrir su tratamiento, vulnera su derecho fundamental al debido proceso. En la Sentencia T-790 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) ya citada en este fallo, se indic\u00f3 lo siguiente sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] cuando las actuaciones de un particular que presta un servicio de esa categor\u00eda (un servicio p\u00fablico), se inician por la petici\u00f3n de un usuario del mismo relacionada con las prestaciones que a \u00e9l le corresponden, tales actuaciones son administrativas, y en ellas se aplicar\u00e1 el debido proceso, o resultar\u00e1n violados los derechos fundamentales de tal usuario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actuaci\u00f3n de una entidad previsora de riesgos profesionales no es completamente discrecional; para ser v\u00e1lida se debe ajustar a las previsiones de la Ley 100 de 1993, y a los decretos que desarrollan ese estatuto legal, pues el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica es inequ\u00edvoco al establecer que &#8220;&#8230;la seguridad social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley&#8221;. (negrillas fuera de texto)23. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se indic\u00f3 arriba, la A.R.P. accionada neg\u00f3 que los diagn\u00f3sticos allegados por la accionante constituyeran primera instancia respecto del proceso de calificaci\u00f3n del origen de su patolog\u00eda \u2013a pesar de la claridad con la que se expresa en ambos casos que la patolog\u00eda era de origen laboral\u2013. Adicionalmente se tiene que dicha decisi\u00f3n fue adoptada en ausencia de motivaci\u00f3n alguna. Ello muestra que el comportamiento de Suratep S.A. es violatorio del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Por otro lado, la Sala considera que, si es cierto \u2013como lo afirman los documentos allegados\u2013 que la accionante padece una patolog\u00eda de origen laboral, la ausencia del tratamiento requerido \u2013debido a la negativa de la A.R.P. de continuar el procedimiento de calificaci\u00f3n del origen de la misma\u2013, implica una violaci\u00f3n del derecho que tiene a recibir la atenci\u00f3n y las prestaciones propias del sistema de seguridad social en salud. El comportamiento de Suratep S.A. ha impedido que se determine qui\u00e9n es el encargado de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ella requiere y que, por consiguiente, se le practique un tratamiento del que requiere para que sean cubiertos los riesgos amparados por el sistema de seguridad social, sean \u00e9stos laborales o comunes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la tutela estar\u00eda llamada a prosperar, pues se viol\u00f3 el debido proceso administrativo y de esta manera se hizo imposible que la accionante acudiera de manera oportuna a los servicios de la seguridad social, fuera en la modalidad de cubrimiento de riesgos profesionales o de enfermedades comunes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Antes de proceder a impartir una orden, la Corte constata que una vez proferido el fallo de primera instancia por parte del Juez Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn, Suratep S.A. inici\u00f3 la calificaci\u00f3n en segunda instancia de la patolog\u00eda padecida por la accionante. En efecto, as\u00ed lo indica la carta enviada por la accionada al a-quo en la que informa sobre dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay en el expediente una carta, fechada el d\u00eda 24 de julio de 2001, en donde se cita a la accionante el d\u00eda 25 del mismo mes y a\u00f1o a las ocho de la ma\u00f1ana, para que se le realice la evaluaci\u00f3n de su caso por parte del \u00e1rea de Medicina Laboral y se le advierte que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[\u2026] para dicha evaluaci\u00f3n es menester que asista con la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historia Cl\u00ednica de la EPS a la cual consulta por enfermedades comunes, en caso de poseerla o que la EPS diga que no la encuentra (sic), solicitar y traer una carta donde conste lo anterior. Si se ha trasladado de EPS, debe traer la totalidad de las historias cl\u00ednicas de las diferentes EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia Cl\u00ednica de ingreso, peri\u00f3dicas y egreso a la empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Todas las ayudas diagn\u00f3sticas que le realizaron, como por ejemplo: Rayos X, TAC, Resonancia Magn\u00e9tica, Electromiograf\u00eda, etc. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de cargos de la empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Estudio del Puesto de Trabajo y Factor de Riesgo.24 (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha comunicaci\u00f3n sorprende a la Sala por la exigencia que se hace de algunos documentos cuya obtenci\u00f3n podr\u00eda ser dif\u00edcil para la accionante o que probablemente no existen. T\u00e9ngase en cuenta, a manera de ejemplo, que el art\u00edculo 25 del Decreto 1346 de 1994, que enumera los documentos que deben ser allegados a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez para que decidan sobre las diferencias que tengan las partes interesadas respecto del origen de la patolog\u00eda que sea del caso, se\u00f1ala que, para el efecto, la solicitud de calificaci\u00f3n deber\u00e1 contener, entre otros: &#8220;1. Los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso a la empresa o sitio de trabajo, si los hubiese&#8221; y &#8220;4. Certificaci\u00f3n de cargos y labores desempe\u00f1adas por el afiliado dentro de la empresa o sitio de trabajo, cuando sea del caso&#8221; (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. En este orden de ideas, preocupa a la Sala que, debido a la exhaustividad de los documentos y certificados solicitados, la accionante no haya podido obtenerlos, que ello haya conducido a que se decida que no hay, nuevamente, evidencia en segunda instancia para determinar el origen de su enfermedad, y que, por consiguiente, el procedimiento de evaluaci\u00f3n contin\u00fae suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 que si no se han adelantado la totalidad de las gestiones y no se han practicado la totalidad de las pruebas necesarias para determinar el origen de la patolog\u00eda de la accionante, la A.R.P. proceda de inmediato a su realizaci\u00f3n. Con el fin de evitar demoras adicionales, la A.R.P. accionada deber\u00e1 tener en cuenta lo siguiente: a) Respecto de la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que sea competencia de alguna entidad o instituci\u00f3n que haga parte del Sistema General de Salud, la A.R.P. Suratep S.A. deber\u00e1 procur\u00e1rsela, pues es ella quien cuenta con procedimientos para obtenerla f\u00e1cilmente y con mecanismos m\u00e1s eficientes para su consecuci\u00f3n; b) Que s\u00f3lo se solicite a la accionante la informaci\u00f3n adicional necesaria para proceder a calificar en segunda instancia el origen de la patolog\u00eda que presenta; c) Que en caso de que la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n solicitada no exista, proceda la A.R.P. a ordenar las medidas y los estudios que sean del caso para obtenerla, pues de lo contrario se impondr\u00eda a la accionante una carga excesiva y desproporcionada que posiblemente conducir\u00eda a que su derecho al servicio de la seguridad social en salud quedara indefinidamente postergado y desprotegido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la transgresi\u00f3n de la norma que prohibe que la acci\u00f3n de tutela concluya con un fallo inhibitorio \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Corte tambi\u00e9n habr\u00e1 de pronunciarse sobre el fallo proferido en segunda instancia por el Juez Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn quien, bajo los argumentos seg\u00fan los cuales: a) la acci\u00f3n interpuesta adolece de claridad y; b) el a quo concedi\u00f3 una protecci\u00f3n diferente a la solicitada por la accionante, concluye que &#8220;el tr\u00e1mite adolece de fallas&#8221; y que ello &#8220;[\u2026] impide un pronunciamiento para soluci\u00f3n de fondo, conllevando a un fallo inhibitorio, decisi\u00f3n que resulta deplorable, pero que solo queda como \u00fanica alternativa, dados los defectos anotados&#8221;25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fallo inhibitorio, esta Sala de Revisi\u00f3n recuerda las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. El par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: &#8220;El contenido del fallo no podr\u00e1 ser inhibitorio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. El art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 de manera expresa indica que el juez de segunda instancia podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias para proferir fallo. En efecto, se\u00f1ala la norma referida: &#8220;Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n&#8221; (negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia las consecuencias que a continuaci\u00f3n se citan respecto de la decisi\u00f3n del juez de tutela de proferir fallo inhibitorio: \u00a0<\/p>\n<p>Al estatuir mecanismos orientados a la defensa de los derechos fundamentales, uno de los cuales es la acci\u00f3n de tutela, quiso el Constituyente lograr su efectividad (art\u00edculos 2, 5 y 83 a 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), dentro del criterio de que en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, mediante el art\u00edculo 86 de la Carta, se confi\u00f3 a los jueces la funci\u00f3n de verificar en concreto la vigencia cierta de la normativa constitucional en la materia y se los autoriz\u00f3 para que, cuando encuentren configurada la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica y aun de los particulares, impartan las \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento que sean necesarias para la salvaguarda efectiva de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, en el cumplimiento de su funci\u00f3n, los jueces est\u00e1n sujetos a las reglas establecidas por el legislador para fijar la competencia, pero ni siquiera en el supuesto de carecer de ella est\u00e1n autorizados para proferir fallo inhibitorio, ya que \u00e9ste se halla expresamente prohibido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De ello resulta que ning\u00fan juez ante el cual se intente la acci\u00f3n de tutela puede abstenerse de resolver de fondo sobre el asunto planteado. Esto es, debe conceder o negar la tutela, motivando debidamente su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ya esta Corte tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alarlo en su Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no es un derecho apenas formal que se satisfaga mediante la iniciaci\u00f3n del proceso sino que su contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuaci\u00f3n y hasta la culminaci\u00f3n de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realizaci\u00f3n de los valores jur\u00eddicos fundamentales. En tal sentido, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con certeza&#8221;.26 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la inhibici\u00f3n en este caso no aparece como fruto del desinter\u00e9s del juez por el caso, sino de un an\u00e1lisis jur\u00eddico relativo a los requisitos de la acci\u00f3n de tutela y de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto. Por eso, no se ordenar\u00e1 remitir copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (tal como se decidi\u00f3 en la sentencia reci\u00e9n citada) sino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 114 de la Ley 270 de 199627. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se reitera la Sentencia T-790 de 2000 en que se se\u00f1al\u00f3 que las actuaciones de las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de salud tienen la condici\u00f3n de actuaciones administrativas y que, por lo tanto, quedan vinculadas por las normas pertinentes sobre el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESOLUCION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juez Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn el 4 de septiembre de 2001, en el que se inhibi\u00f3 para pronunciarse de fondo respecto de la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn el 18 de julio de 2001. En consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante respecto de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la A.R.P. Suratep S.A. que si no ha determinado, en segunda instancia, el origen de la patolog\u00eda que presenta la accionante en el proceso de la referencia, se\u00f1ora Beatriz Helena Pineda, proceda a hacerlo dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 13 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>6 Lo aqu\u00ed se\u00f1alado por el a-quo consta en el folio 9 del expediente. Es del caso se\u00f1alar que se lee que &#8220;[\u2026] hay p\u00e9rdida de fuerza ocasional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>13 El texto completo del art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991 es el siguiente: &#8220;En la solicitud de tutela se expresar\u00e1, con la mayor claridad posible, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad p\u00fablica, si fuere posible, o del \u00f3rgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias relevantes para decidir la solicitud. Tambi\u00e9n contendr\u00e1 el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No ser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida verbalmente. El juez deber\u00e1 atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podr\u00e1 exigir su posterior presentaci\u00f3n personal para recoger una declaraci\u00f3n que facilite proceder con el tr\u00e1mite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-117\/97, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver adem\u00e1s las Sentencias T-251\/93, T-105\/96, SU-480\/97, C-106\/97, T-789\/98 y SU-166\/99. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-790 de 2000; M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz (en esta sentencia, la Corte Constitucional analiza, como primera medida, si la tutela es procedente. El interrogante surge debido a que el juez de instancia hab\u00eda negado la acci\u00f3n interpuesta con el argumento seg\u00fan el cual como la A.R.P. accionada era de car\u00e1cter privado, dicha acci\u00f3n resultaba improcedente. El aparte citado versa sobre los argumentos que tuvo la Corte para afirmar que tal razonamiento carec\u00eda de fundamento jur\u00eddico). \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 25 del Decreto 1346 indica: &#8220;Requisitos de la solicitud para enfermedad profesional. Para determinar el origen de la invalidez, de la enfermedad o de la muerte, la historia cl\u00ednica deber\u00e1 contener, adem\u00e1s de los documentos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, los siguientes en el caso de enfermedad profesional: 1. Los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso a la empresa o sitio de trabajo, si los hubiese. 2. El concepto de salud ocupacional suministrado por la entidad de seguridad social correspondiente. 3. Los ex\u00e1menes peri\u00f3dicos ocupacionales, si son del caso. 4. Certificaci\u00f3n de cargos y labores desempe\u00f1adas por el afiliado dentro de la empresa o sitio de trabajo, cuando sea del caso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la Sentencia T-1040 de 2000; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz se aborda un caso en el que se muestra el funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez en tanto que instituciones encargadas de resolver las diferencias respecto de las partes interesadas. En dicha sentencia, se estudia el caso de un particular inconforme con la calificaci\u00f3n que hab\u00eda dado el I.S.S. respecto del grado de su incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-790 de 2000; M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz (En esta sentencia, la Corte conoci\u00f3 de la tutela interpuesta por un accionante que consideraba que la decisi\u00f3n de la A.R.P. de negarse a cubrir la prestaci\u00f3n que reclamaba como consecuencia de la amputaci\u00f3n de sus piernas a causa del accidente laboral que hab\u00eda sufrido, era contraria a sus derechos fundamentales. La A.R.P. alegaba que dicha intervenci\u00f3n se deb\u00eda a la diabetes de la que sufr\u00eda el accionante y no al accidente padecido. El caso hab\u00eda sido decidido por una junta seccional calificadora de invalidez a favor del accionante. Inconforme con la decisi\u00f3n, la A.R.P. hab\u00eda solicitado que el caso fuera conocido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n pero se hab\u00eda abstenido de pagar los honorarios de su funcionamiento, tal como lo exig\u00edan las normas vigentes. A pesar de lo anterior, la A.R.P. justific\u00f3 su conducta afirmando que, en su concepto, la p\u00e9rdida de las piernas del accionante ten\u00eda origen ordinario y no laboral. As\u00ed pues, se determin\u00f3 que: &#8220;En consecuencia, esta Sala no puede dejar de concluir que, en lugar de la sentencia de instancia que se revocar\u00e1, procede otorgar al actor la tutela judicial de sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, violados por Seguros de Vida Alfa S.A., de la manera que se acaba de considerar.&#8221;). \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-486 de 1994; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (En esta sentencia, la Corte Constitucional conoci\u00f3 de un fallo de tutela en el que el juez hab\u00eda proferido un fallo inhibitorio por considerar que no era competente). \u00a0<\/p>\n<p>27 El numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 114 de la Ley 270 de 1996 prescribe: &#8220;Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: [\u2026] 2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-125\/02 \u00a0 DEMANDANTE EN TUTELA-No es necesario identificar derecho vulnerado\u00a0 \u00a0 La Sala considera que el derecho cuya protecci\u00f3n reclama la accionante es claro aunque est\u00e9 impl\u00edcito. 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