{"id":8538,"date":"2024-05-31T16:33:19","date_gmt":"2024-05-31T16:33:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-126-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:19","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:19","slug":"t-126-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-126-02\/","title":{"rendered":"T-126-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-126\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar tratamiento prescrito por el m\u00e9dico que ha sido contratado por el hospital con el cual la E.P.S. tiene contrato vigente \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera la Sentencia SU.480 de 1997 en la que se afirm\u00f3 que una E.P.S. debe prestar los tratamientos prescritos a los pacientes por los m\u00e9dicos tratantes contratados o adscritos a las mismas. Se considera contratado el m\u00e9dico que trabaja para un hospital con el cual la E.P.S. ha celebrado un contrato para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos cuya terminaci\u00f3n al momento de la consulta por quien acciona no ha sido plenamente demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-520470 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cielo Tamayo Salazar en contra el Instituto de Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) d\u00edas de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela a favor de su hermana, Mar\u00eda Ruby Tamayo Salazar, de 64 a\u00f1os de edad, en contra del Instituto de Seguro Social, por violaci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexi\u00f3n con los derechos a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana de las personas de la tercera edad. Afirma que su hermana se encuentra afiliada al Seguro Social en calidad de cotizante desde aproximadamente 7 a\u00f1os; que el 7 de septiembre de 2000, el Dr. Gilberto Salgado le diagnostic\u00f3 una enfermedad coronaria por lo que la remiti\u00f3 al Seguro Social para que se le diera la debida atenci\u00f3n; que en referida E.P.S. se negaron a practicar dicho tratamiento; que el tratamiento diagnosticado reviste de urgencia; y que ella carece de las condiciones econ\u00f3micas necesarias para sufragar el costo que \u00e9ste implica toda vez que devenga el salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa al expediente copia de la orden de remisi\u00f3n, escrita en papeler\u00eda del Seguro Social y de la Cl\u00ednica Antioquia, en la que se se\u00f1ala el car\u00e1cter de urgencia de la misma, firmada por el Dr. Gilberto Salgado y estampada con el sello de la Cl\u00ednica de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Gerente Seccional de la E.P.S. Instituto de Seguro Social contest\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta. Afirma que &#8220;El \u00faltimo contrato firmado entre la EPS SEGURO SOCIAL, Seccional Antioquia, fue el n\u00famero 390, vigente entre el 15-31 de Diciembre de 2000&#8243;1; que en las atenciones de urgencia de la Cl\u00ednica Antioquia no consta documento alguno de la orden de remisi\u00f3n que menciona la se\u00f1ora Tamayo Salazar; que de acuerdo con una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida por la m\u00e9dica encargada del caso de la referencia por el Seguro Social y la paciente, ella habr\u00eda informado que el Dr. Salgado la atendi\u00f3 &#8220;[\u2026] por el servicio de Consulta Externa, nunca por el servicio de urgencias de la Cl\u00ednica Antioquia&#8221;; que como la atenci\u00f3n brindada por el Dr. Salgado no cumple con los requisitos se\u00f1alados en la Sentencia SU.480 de 1997, la E.P.S. Seguro Social no tiene la obligaci\u00f3n de prestar la atenci\u00f3n solicitada; que &#8220;La paciente debi\u00f3 acudir a las instancias propias de la instituci\u00f3n y reclamar de ella, los servicios que por obligaci\u00f3n nos compete brindarle. Por lo tanto no se gestionar\u00e1 ni se le tramitar\u00e1 dicha orden, debiendo la paciente acudir o iniciar el conducto regular (sic), esto es, solicitar cita o consulta con el m\u00e9dico general, que tiene asignado en el Centro de Atenci\u00f3n cercano a su residencia&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed conocer de la tutela de la referencia. Indica que, de acuerdo con la declaraci\u00f3n del gerente del instituto accionado, la consulta en la que se determin\u00f3 que la se\u00f1ora Tamayo Salazar requer\u00eda el tratamiento que solicita por v\u00eda de tutela, fue atendida por el Dr. Salgado de forma particular. Luego cita el siguiente aparte de la Sentencia SU.480 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS proporcionarlo, siempre y cuando las determinaciones provengan del m\u00e9dico tratante, es decir, del m\u00e9dico contratado por la EPS adscrito a ella, y que est\u00e1 tratando al respectivo paciente. [\u2026] Quiere decir lo anterior que la relaci\u00f3n paciente &#8211; EPS implica que el tratamiento asistencial lo den facultativos que mantienen relaci\u00f3n contractual con la EPS correspondiente, ya que es el m\u00e9dico y s\u00f3lo el m\u00e9dico tratante y adscrito a la EPS quien puede formular el medicamento que la EPS debe dar.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha sentencia se\u00f1ala que &#8220;[\u2026] habr\u00e1 de concluirse declarando la improcedencia de la tutela puesto que el proceder de la entidad accionada se ajusta a la legalidad, pues no se le puede exigir el cumplimiento de una orden expedida por un galeno no adscrito a ella quien de manera particular atendi\u00f3 a la paciente&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con el prop\u00f3sito de proferir fallo en el proceso de la referencia, la Corte toma en consideraci\u00f3n los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la seguridad social en salud es tutelable cuando se encuentra en conexi\u00f3n con el derecho a la vida o a la integridad personal o a alg\u00fan otro derecho fundamental4. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Que el m\u00e9dico tratante expresa en su diagn\u00f3stico que la se\u00f1ora Tamayo Salazar sufre de &#8220;enfermedad coronaria&#8221; y que requiere que se le practique con car\u00e1cter &#8220;urgente&#8221; una &#8220;coronarioventriculograf\u00eda y posible angioplastia&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Que, seg\u00fan la Sentencia SU.480 de 1997, citada por el Gerente Seccional de la E.P.S. Seguro Social y por el Juez Primero Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed, &#8220;El tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS proporcionarlo, siempre y cuando las determinaciones provengan del m\u00e9dico tratante, es decir, del m\u00e9dico contratado por la EPS adscrito a ella, y que est\u00e1 tratando al respectivo paciente&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Que el argumento que expone el Gerente Seccional de la E.P.S. Seguro Social, Jos\u00e9 Fernando Hoyos Ortiz, seg\u00fan el cual el Dr. Gilberto Salgado no hab\u00eda actuado en calidad de m\u00e9dico adscrito a dicha E.P.S. cuando dictamin\u00f3 que la paciente Tamayo Salazar requer\u00eda del tratamiento descrito, carece de justificaci\u00f3n. El se\u00f1or Hoyos Ortiz considera que la consulta en la que el Dr. Gilberto Salgado diagnostic\u00f3 con car\u00e1cter urgente el tratamiento descrito y remiti\u00f3 a la paciente a la E.P.S. Seguro Social para que se le proveyese la atenci\u00f3n requerida, fue de car\u00e1cter particular pues as\u00ed se lo habr\u00eda dicho la propia paciente a la persona encargada de diligenciar el caso de parte de la E.P.S. Con base en ello, concluye que no se cumple en el proceso de la referencia la condici\u00f3n seg\u00fan la cual la obligaci\u00f3n de las E.P.S. consiste en prestar los tratamientos que han sido prescritos a los pacientes por los m\u00e9dicos tratantes contratados o adscritos a \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala valora lo siguiente: 1) Que el Gerente Seccional de la E.P.S. no desvirt\u00faa la existencia de un contrato entre el Seguro Social y la Cl\u00ednica Antioquia donde trabaja el Dr. Gilberto Salgado para el momento en que tuvo lugar la consulta en la que se diagnostic\u00f3 por parte del m\u00e9dico tratante que la accionante sufr\u00eda de la patolog\u00eda se\u00f1alada. En efecto, como se indic\u00f3, el gerente afirma que &#8220;El \u00faltimo contrato firmado entre la EPS SEGURO SOCIAL, Seccional Antioquia, fue el n\u00famero 390, vigente entre el 15-31 de Diciembre de 2000&#8243;7, lo cual no significa que para la fecha en que la accionante fue atendida por el m\u00e9dico tratante &#8211; es decir, para el 7 de septiembre de 2000- \u00a0no hab\u00eda un contrato vigente entre la E.P.S. Seguro Social y la Cl\u00ednica Antioquia; 2) Que el propio Gerente Seccional de la E.P.S. Seguro Social reconoce que el Dr. Salgado est\u00e1 al servicio de la Cl\u00ednica Antioquia; 3) Que en el expediente consta un diagn\u00f3stico, firmado por el Dr. Gilberto Salgado V., en papel con membrete del Seguro Social y de la Cl\u00ednica Antioquia, en el que se lee lo siguiente: &#8220;Con cargo al Seguro Social Seccional Antioquia atentamente solicito a ustedes se sirvan atender a: Nombre: RUBY TAMAYO SALAZAR. Tipo Riesgo: ENF CATASTROFICA. Quien se remite para: CORONARIOVENTRICULO\u00adGRA\u00ad\u00adFIA Y POSIBLE ANGILOPLASTIA&#8221;8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reitera la Sentencia SU.480 de 1997 en la que se afirm\u00f3 que una E.P.S. debe prestar los tratamientos prescritos a los pacientes por los m\u00e9dicos tratantes contratados o adscritos a las mismas. Se considera contratado el m\u00e9dico que trabaja para un hospital con el cual la E.P.S. ha celebrado un contrato para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos cuya terminaci\u00f3n al momento de la consulta por quien acciona no ha sido plenamente demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juez Primero Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed el cinco (26) de septiembre de 2001, en la que se decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada al derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida. En consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Seguro Social que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adopte las decisiones necesarias para que se le practique a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruby Tamayo Salazar el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Si el tratamiento requerido no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud que cubre a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruby Tamayo Salazar, AUTORIZAR a la E.P.S. Seguro Social para que repita contra el FOSYGA por los gastos en los que haya incurrido al dar cumplimiento a esta orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la Sentencia SU-819 de 1999; M.P. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional reiter\u00f3: &#8220;Los derechos econ\u00f3micos, sociales o culturales se tornan en fundamentales cuando su desconocimiento pone en peligro derechos de rango fundamental o genera la violaci\u00f3n de \u00e9stos, conform\u00e1ndose una unidad que reclama protecci\u00f3n \u00edntegra, pues las circunstancias f\u00e1cticas impiden que se separen \u00e1mbitos de protecci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-480 de 1997 (En esta sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional conoci\u00f3 de varias tutelas acumuladas, interpuestas por personas afectas con VIH o Sida, a quienes sus respectivas E.P.S. les hab\u00edan negado la prestaci\u00f3n del tratamiento ordenado por los m\u00e9dicos tratantes. La Corte fij\u00f3 en esa oportunidad la regla que se cita). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-126\/02 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar tratamiento prescrito por el m\u00e9dico que ha sido contratado por el hospital con el cual la E.P.S. tiene contrato vigente \u00a0 Se reitera la Sentencia SU.480 de 1997 en la que se afirm\u00f3 que una E.P.S. debe prestar los tratamientos prescritos a los pacientes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}