{"id":8539,"date":"2024-05-31T16:33:19","date_gmt":"2024-05-31T16:33:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-133-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:19","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:19","slug":"t-133-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-133-02\/","title":{"rendered":"T-133-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-133\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PENALES-Suplantaci\u00f3n de persona e identidad\/DERECHO A LA IDENTIDAD-Suplantaci\u00f3n de persona\/HABEAS DATA-Rectificaci\u00f3n en banco de datos oficiales sobre identidad de persona\/RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTE PENAL-Al actor le corresponde iniciarlo ante la jurisdicci\u00f3n penal con el fin de aclarar sentencia en relaci\u00f3n con identidad del condenado\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE PERSONA CONDENADA EN PROCESO PENAL-Error en la identificaci\u00f3n del condenado \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte Constitucional le corresponde, adem\u00e1s de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, buscar la verdad material pues la administraci\u00f3n de justicia, no debe entenderse en un sentido meramente formal, sino que radica en la posibilidad real &#8211; garantizada por el Estado -, de que, quien espera la resoluci\u00f3n de un proceso, la obtenga de manera oportuna y definitiva. Que en consecuencia, con el fin de restablecer al actor en el pleno ejercicio de sus derechos y evitarle el perjuicio irreparable de permanecer en la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentra, siendo presumiblemente inocente &#8211; y ante la ocurrencia de la p\u00e9rdida del expediente por causas no imputables al demandante, lo que impide que el juez ordinario en un t\u00e9rmino razonable lo rehabilite -, se conceder\u00e1 la tutela pero como mecanismo transitorio, mientras se adelanta el respectivo proceso de reconstrucci\u00f3n del expediente destruido. Por concederse la tutela, como mecanismo transitorio, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, el actor deber\u00e1 iniciar el correspondiente proceso de reconstrucci\u00f3n del expediente ante la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, una vez adelantado el mismo, el juez competente, debe resolver si es procedente o no la aclaraci\u00f3n de la sentencia dictada el 23 de agosto de 1982 solicitada. Es de aclarar, que con la presente tutela, no se pretende desconocer los efectos de cosa juzgada de la sentencia, sino, simplemente, suspender los efectos de la misma, hasta que se adelante el respectivo proceso de reconstrucci\u00f3n del expediente. Como el juez que profiri\u00f3 la sentencia condenatoria, no puede modificarla sin contar con el expediente que se encuentra destruido o desaparecido, y no puede certificarle al DAS \u00a0nada que sea contrario a su texto, se remitir\u00e1 copia de la presente providencia al DAS Seccional Medell\u00edn, para que proceda a rehabilitar al demandante en el efectivo goce de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, que han sido lesionados, en raz\u00f3n de que no existe un mecanismo judicial alternativo id\u00f3neo para remediar la situaci\u00f3n, que dio origen a la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSORIA DEL PUEBLO-Asistencia jur\u00eddica y legal necesaria \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, deber\u00e1 prestarle al actor, toda la asistencia jur\u00eddica y legal necesaria para iniciar y llevar a t\u00e9rmino el proceso de reconstrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-298264 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Julio Bran Torres contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Julio Bran Torres contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Julio Bran Torres formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y debido proceso, toda vez que ese juzgado no ha dado respuesta a las solicitudes elevadas desde agosto de 1999, por el DAS y la Personer\u00eda de Medell\u00edn, como tampoco a las formuladas por \u00e9l verbalmente, encaminadas todas a clarificar y definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica ante ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo anterior por cuanto aparece con el antecedente de haber sido procesado y condenado por un delito que, seg\u00fan afirma, no cometi\u00f3, y que por tratarse de un error es indispensable corregirlo, pues esto le ha impedido obtener el correspondiente certificado de antecedentes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que hasta la fecha, las respuestas han sido solo \u201cevasivas y dilaciones\u201d, por lo que solicita se ordene responder de inmediato las peticiones antes mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que est\u00e1 demostrado que nada tuvo que ver con el delito que se le imputa, que nunca ha cometido delito alguno, y que el problema de su identidad en este asunto, le ha generado muchos inconvenientes. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que las solicitudes que ha presentado ante el juzgado accionado, han sido en forma verbal, pues manifiesta que es una persona pobre que no tiene con que pagar un abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente aparecen entre otras, \u00a0las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n elevado por la Personer\u00eda de Medell\u00edn al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Seccional Antioquia, el 17 de agosto de 1999, en el que solicita: \u201c esta Agencia del Ministerio P\u00fablico requiere conocer la actuaci\u00f3n adelantada con relaci\u00f3n a la solicitud de antecedentes penales que hizo el ciudadano V\u00cdCTOR JULIO BRAN TORRES, cedulado bajo el n\u00famero 70.120.280 de Medell\u00edn, en agosto u octubre de 1998 y los cuales para que su Despacho atienda positivamente la solicitud del Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS, Seccional Antioquia, en relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n del se\u00f1or Bran Torres (&#8230;)\u201d, as\u00ed como se le entregue la respuesta otorgada al DAS respecto de esa solicitud. (fl.9) \u00a0<\/p>\n<p>-Respuesta del D.A.S., Seccional Antioquia, a una petici\u00f3n elevada por la Personer\u00eda de Medell\u00edn, de fecha 23 de agosto de 1999, informando que el se\u00f1or Bran Torres tramit\u00f3 su certificado judicial el 4 de febrero de 1998, y al revisar los archivos delictivos manuales se encontraron varias anotaciones, entre ellas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) JUZGADO 6\u00b0 PENAL DEL CTO. MLLIN, AGOSTO 23\/82 DELITO: HURTO CALIFICADO, CONDENADO A 14 MESES DE PRISI\u00d3N, 2\u00aa. INSTANCIA T.S.M., EN NOVIEMBRE 9\/82 CONFIRMA.\u201d Razones que, seg\u00fan informa, explican el que no se haya podido tramitar dicho certificado al se\u00f1or Bran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se indica en ese memorial, que se han adelantado los \u00a0siguientes tr\u00e1mites: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe hizo oficio a la C\u00e1rcel de Bellavista solicitando tarjetas decadactilares a nombre del supuesto VICTOR JULIO BRAN TORRES, el cual fue enviado en abril\/98, rese\u00f1a Nro 152482. Se tom\u00f3 la decadactilar al se\u00f1or V\u00cdCTOR JULIO BRAN TORRES C.C. 70.120.280 MEDELLIN y se cotej\u00f3 dactiloc\u00f3picamente (sic), arrojando dicho cotejo un resultado negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Se envi\u00f3 la decadactilar que envi\u00f3 la C\u00e1rcel Bella Vista a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Bogot\u00e1, para que informara la verdadera identidad del supuesto VICTOR JULIO BRAN TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el oficio ID04650 de junio 10\/98 nos informa la \u00a0Registradur\u00eda que al cotejar las impresiones artificiales en sus archivos, se establece que corresponden a HUMBERTO ANTONIO GIL VARGAS C.C. 70.105.341 MEDELLIN. \u00a0<\/p>\n<p>Se envi\u00f3 oficio al Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito Medell\u00edn, inform\u00e1ndoles la verdadera identidad para que as\u00ed corrigieran y nos dieran respuesta de que el se\u00f1or VICTOR JULIO BRAN TORRES C.C. 70.120.280, no era el que ellos judicialmente hab\u00edan condenado. A lo que el Juzgado nos contest\u00f3 que el se\u00f1or V\u00cdCTOR JULIO BRAN TORRES, hab\u00eda sido condenado y que el proceso se encontraba archivado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n elevado por la Personer\u00eda de Medell\u00edn al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 27 de agosto de 1999, con base en la informaci\u00f3n antes rese\u00f1ada, en el que le solicita que \u201catienda positivamente la solicitud del Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS -, Seccional Antioquia, en relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n del se\u00f1or Bran Torres en garant\u00eda de lo dispuesto por el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, para lo cual, le manifiesta que requiere en forma escrita la respuesta que le fuera otorgada al DAS, para efectos de responder la petici\u00f3n elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No. 2.324 del Tribunal Superior de Medell\u00edn &#8211; Sala Penal- de fecha 10 de Septiembre de 2001, donde se informa a este Despacho que en el libro radicador n\u00famero 42, aparece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n\u00famero 1.093: Se reparti\u00f3 el 17 de Septiembre de 1982. Procesado: Julio Bran Torres: Delito: Hurto Calificado y Agravado. Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn. Objeto: Consulta Sentencia Condenatoria. A despacho del H. Magistrado Edilberto Sol\u00eds Escobar, el 22 de Septiembre de 1.98. Al Fiscal el 23 de Septiembre de 1982. Devuelto de la Fiscal\u00eda el 24 de Septiembre de 1982. Fijado en lista el 25 de Septiembre de 1982. En Noviembre 9 de 1982, se confirm\u00f3 \u00a0y revoc\u00f3 el subrogado: Se devuelve al juzgado el 9 de diciembre de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado minuciosamente el archivo de esta Sala Penal no se encontr\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n, la cual debe reposar en el expediente que custodia el Juzgado de Primera Instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio suscrito por el Director Nacional de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil donde se remite copia de la tarjeta decadactilar del Se\u00f1or Victor Julio Bran, recibido en este despacho el 2 de octubre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio suscrito por el Director Seccional del Das Medell\u00edn, donde informa que como \u00a0se le comunic\u00f3 al Abogado Asesor de \u00a0la Personer\u00eda de Medell\u00edn \u201cmientras el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, no descarte y nos informe que el condenado no es VICTOR JULIO BRAN C.C. Nro. 70.120.280 de Medell\u00edn, no puede ser excluido del Sistema Nacional de Antecentes recibido en este despacho el 26 de octubre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Juzgado accionado \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Sexta Penal del Circuito de Medell\u00edn interviene en el proceso, mediante memorial del 3 de diciembre de 1999, y manifiesta que en ese despacho no aparecen escritos de petici\u00f3n formulados por el actor y, por lo tanto, tampoco hay respuestas dirigidas a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las solicitudes que ha hecho han sido en forma verbal y respondidas igualmente, como a continuaci\u00f3n indica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se\u00f1ala que, por informaci\u00f3n del secretario del despacho, el actor se present\u00f3, en agosto de 1999, solicitando una constancia en relaci\u00f3n a un proceso en que aparece como condenado por el delito de hurto, explicando que se trata de un error, y que necesita dicho documento para obtener el Certificado Judicial ante el DAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que dicha constancia se le expidi\u00f3 al se\u00f1or Bran Torres conforme las anotaciones del libro radicador, pero \u00e9l insisti\u00f3 en que el antecedente que aparec\u00eda era un error, ante lo cual, el secretario le explic\u00f3 que la constancia se deb\u00eda expedir conforme a lo consignado en el libro y que, de existir el error, la soluci\u00f3n posible era acudir ante el DAS y pedir \u00a0el cotejo de huellas para que se determinara que \u00e9l no era quien aparec\u00eda condenado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Posteriormente, relata que el se\u00f1or Bran Torres volvi\u00f3 al juzgado y coment\u00f3 que ya se hab\u00eda adelantando el tr\u00e1mite sugerido ante el DAS, donde le informaron que no le pod\u00edan expedir el certificado judicial sin el antecedente, en el cual el juzgado dijera que se trataba de una persona diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 En esta oportunidad se le explic\u00f3 \u00a0nuevamente al actor la imposibilidad que le asiste \u00a0al Juzgado para dar constancia de esa afirmaci\u00f3n y se le dijo que como el DAS, fue quien realiz\u00f3 el cotejo de huellas, era quien le pod\u00eda dar soluci\u00f3n a su problema y, por lo tanto, no se expidi\u00f3 la constancia en la forma que \u00e9l requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante fallo del 14 de diciembre de 1999, concedi\u00f3 la tutela formulada por el se\u00f1or V\u00edctor Julio Bran Torres y, en consecuencia, le orden\u00f3 al Juzgado Sexto Penal del Circuito que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, oficie al D.A.S. y a la C\u00e1rcel de Bellavista que el actor no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos investigados en el proceso radicado con el n\u00famero 3.408, adelantado por el delito de hurto y que no fue \u00e9l la persona que estuvo privada de la libertad, para que procedan a la cancelaci\u00f3n de ese antecedente penal, como fundamentos de la decisi\u00f3n se expresan las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que no obstante lo manifestado por el accionante en su demanda en relaci\u00f3n a los derechos que considera vulnerados, estima el Juez de conocimiento, que de conformidad con el principio de la prevalencia del derecho sustancial, el derecho fundamental que mejor precisa las inquietudes planteadas por el actor es el habeas data (C.P. art. 15). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hecha la anterior precisi\u00f3n, indica que el habeas data implica conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se refieran a las personas y que existen diferentes situaciones en que se vulnera ese derecho a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la informaci\u00f3n recolectada en los archivos es ilegal, \u00a0<\/p>\n<p>ii.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la informaci\u00f3n es err\u00f3nea y \u00a0<\/p>\n<p>iii.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando de por medio est\u00e1n aspectos \u00edntimos no susceptibles de conocimiento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, y analizadas las pruebas que obran en el expediente, concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) \u00a0 \u00a0La persona que aparece reportada en los archivos del DAS bajo el nombre del peticionario, carece de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0Que el cotejo de las huellas dactilares del actor con las de la persona que, bajo su nombre, estuvo privada de la libertad arroj\u00f3 un resultado negativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0iii) \u00a0Que del oficio procedente de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, del 10 de junio de 1998, las huellas de la persona que realmente fue investigada, procesada, condenada y privada de la libertad corresponden a Humberto Antonio Gil Vargas, qui\u00e9n se identifica con C.C. 70.105.341 de Medell\u00edn, el documento de identidad del accionante corresponde a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 70.120.280 de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, considera evidente que se vulner\u00f3 el derecho fundamental de habeas data del se\u00f1or Bran Torres, en la modalidad de informaci\u00f3n err\u00f3nea, por lo que es procedente su rectificaci\u00f3n, por cuanto, como se explic\u00f3, con base en las pruebas aportadas al proceso, no es responsable del delito endilgado, por el que adem\u00e1s nunca cumpli\u00f3 ninguna sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Sexta Penal del Circuito de Medell\u00edn impugn\u00f3 el fallo del a quo considerando que la tutela es improcedente para cambiar una sentencia penal debidamente ejecutoriada, que no fue anulada, ni objeto de acci\u00f3n de revisi\u00f3n y las cuales estima son las v\u00edas adecuadas que ten\u00eda el actor para acceder a lo solicitado, pues considera que, por un habeas data no puede eximirse de responsabilidad a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar agrega, que si hab\u00eda un tr\u00e1mite administrativo ante el DAS, en el que se demostrara que la persona que estuvo privada de la libertad no era quien aparec\u00eda vinculado al proceso, era a esa autoridad ante quien se deber\u00eda dirigir la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante sentencia del 21 de enero del 2000, revoc\u00f3 el fallo del a quo y en su lugar deneg\u00f3 la tutela invocada por el actor contra el juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, consider\u00e1ndola improcedente, con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer t\u00e9rmino, respecto al derecho de petici\u00f3n se\u00f1ala que el mismo actor aclar\u00f3 que la solicitud formulada al Juzgado accionado fue en forma verbal y que as\u00ed mismo se le respondi\u00f3, de manera que por ese aspecto no encuentra ninguna vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que si bien es cierto que el actor ha venido solicitando al Juzgado accionado, a la Personer\u00eda de Medell\u00edn y al DAS que se le colabore para poder obtener un certificado judicial, el cual no se ha podido expedir por aparecer supuestamente un error que es necesario aclarar, por lo tanto considera que lo procedente para el caso era \u201cindicarse por la oficina involucrada, a la persona interesada que pod\u00eda acudir por la v\u00eda judicial, para hacer uso del remedio que en caso semejante puede darse, propiciando la reforma de la sentencia que lo viene afectando, sin que sea necesario tomar posici\u00f3n frente al tema, pero s\u00ed orientando al usuario, para que recurra ante la autoridad competente y por la v\u00eda adecuada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el derecho al debido proceso, se\u00f1ala que no ha sido desconocido, que el actor ha pasado por varias oficinas p\u00fablicas en busca de un documento sin haber podido resolver su problema, pero que a su juicio, cuenta con otra v\u00eda judicial, y por ello avala el memorial impugnatorio, en el sentido de que el juez de tutela no puede cambiar el sentido de una sentencia condenatoria, que no ha sido objeto de reforma o de acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, indica que no se trata de un problema de habeas data, as\u00ed como tampoco se puede afirmar que el actor no tiene ninguna responsabilidad penal en el proceso en que se le se\u00f1ala con ese antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas practicadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibido el expediente en la Corte Constitucional y repartido a esta Sala para su revisi\u00f3n, se encontr\u00f3 que los elementos de juicio aportados al mismo eran insuficientes para esclarecer las circunstancias en las que actualmente se hallaba el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, mediante Auto de fecha 5 de julio de 2000, se ordena la pr\u00e1ctica de pruebas en las que se solicit\u00f3 al Juzgado accionado que informara lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Cu\u00e1l fue la manera como se determin\u00f3 la identidad de la persona que fue condenada dentro del proceso radicado con el n\u00famero 3.408 adelantado por el delito de tentativa de hurto en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Si el condenado fue el se\u00f1or V\u00edctor Julio Bran Torres, c\u00f3mo se explica que no fue \u00e9l quien purg\u00f3 la penal en la c\u00e1rcel de Bellavista, Antioquia, teniendo en cuenta el informe de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>c) Si la persona que cumpli\u00f3 la pena no fue el se\u00f1or V\u00edctor Julio Bran Torres, cu\u00e1l es la identidad de la persona que cumpli\u00f3 la condena antes referida, y c\u00f3mo se le vincul\u00f3 al proceso y c\u00f3mo se individualiz\u00f3 su identidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 que vencido el t\u00e9rmino probatorio establecido en esa providencia para allegar las pruebas solicitadas, no se recibi\u00f3 respuesta, por lo tanto, la Sala hizo un \u00a0requerimiento en el mismo sentido a la autoridad antes enunciada, mediante auto del 19 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, el 1\u00b0 de agosto del mismo a\u00f1o, seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n no se alleg\u00f3 prueba alguna; sin embargo, la Juez Sexta Penal del Circuito de Medell\u00edn envi\u00f3 mediante fax el oficio No. 873 de fecha 1\u00b0 de agosto del 2000, el cual fue recibido en el Despacho del Magistrado Ponente, el d\u00eda 8 del mismo mes y a\u00f1o, en el que proporcion\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A lo anterior agrega que, la labor ya se hab\u00eda tratado de realizar cuando el se\u00f1or Bran Torres solicit\u00f3 la constancia de que \u00e9l, no era la persona que hab\u00eda sido procesada y por lo tanto tampoco hab\u00eda pagado una condena. Fue entonces cuando, por la falta del expediente, se le entreg\u00f3 constancia de las anotaciones del libro radicador, pues como ella, no tramit\u00f3 el proceso \u201cno pod\u00eda asegurar esa situaci\u00f3n para afirmarla en una constancia, m\u00e1xime que los datos \u00a0que en el libro aparecen sobre su filiaci\u00f3n, coinciden en su mayor\u00eda con los de esta persona\u201d. As\u00ed pues, indica que se le insinu\u00f3 al actor que intentara la soluci\u00f3n del problema ante el DAS con un cotejo de huellas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que tiene que ver con las preguntas formuladas por esta Sala, en los autos antes referidos, la funcionaria judicial contest\u00f3 en los siguiente t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Indica que por carecer del expediente, le es imposible expresar c\u00f3mo se determin\u00f3 la identidad de la persona que fue condenada dentro del proceso radicado con el n\u00famero 3.408 adelantado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>b) De acuerdo con las manifestaciones de quien solicit\u00f3 la certificaci\u00f3n y dice ser V\u00edctor Julio Bran Torres, \u201cpara la \u00e9poca de los hechos que fueron investigados, perdi\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, lo que nos da a entender, que la misma pudo haber sido utilizada por la persona que estuvo retenida para hacerse pasar con ese nombre, pues es com\u00fan en los procesos penales que en las investigaciones se est\u00e9 a las manifestaciones del sindicado y por lo regular son pocos los casos en donde se confrontan con la registradur\u00eda y dem\u00e1s entidades de identificaci\u00f3n, las filiaciones y las huellas dactilares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c) Si el sindicado de ese entonces se identific\u00f3 con los documentos del verdadero V\u00edctor julio Bran Torres y no se corrobor\u00f3 con sus huellas, si se trataba del mismo o no, es dif\u00edcil saber cu\u00e1l es la identidad de la persona que cumpli\u00f3 la pena impuesta en el proceso 3.408 y la \u00fanica forma de determinarlo en la actualidad ser\u00eda mediante el cotejo de las huellas que quedaron en el rese\u00f1a de Bellavista con las del actor, por intermedio del DAS o de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>d) Para finalizar, informa que el archivo al que se hizo referencia \u201cantes de ser trasladado al sitio donde hoy se encuentra, permaneci\u00f3 por muchos a\u00f1os en los s\u00f3tanos del antiguo Palacio Nacional, donde funcionaban los Juzgados del Circuito y Superiores, y en aquel sitio exist\u00edan continuas inundaciones, dando con ello la p\u00e9rdida de muchos procesos y documentos, de ah\u00ed que ante esta situaci\u00f3n, el proceso que hemos aludido pudo haber sido uno de los que sufri\u00f3 deterioro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>e) En conclusi\u00f3n, sostiene que \u201cde manera alguna ha sido negligente con el accionante, solo se ha limitado a expedir una certificaci\u00f3n con base en datos ciertos sacados de un libro radicador, elemento de trabajo con el cual solo se cuenta en este momento para ese efecto y mal puedo yo, como funcionaria que no conoci\u00f3 de aquel proceso, hacer una afirmaci\u00f3n como la que exige el se\u00f1or Bran Torres, de decir que no fue \u00e9l quien estuvo detenido y condenado\u201d por lo tanto se\u00f1ala que en su concepto \u201ces el DAS quien contando con la prueba que recogieron, quienes act\u00faan en forma negligente, m\u00e1xime que por tratarse de un proceso ya terminado, es l\u00f3gico que deber\u00edan borrar en forma definitiva \u00a0antecedentes contra esa persona.\u201d( Fls. 67-69) \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la informaci\u00f3n allegada, la Sala estim\u00f3, que la respuesta proporcionada en dicho oficio resulta insatisfactoria para los fines que se decret\u00f3 y considerando que la funcionaria manifest\u00f3 que una de las razones que \u201cdificultaron\u201d el hallazgo del expediente, fue el corto tiempo que se concedi\u00f3 en las providencias antes se\u00f1aladas, para responder a las solicitudes y enviar la informaci\u00f3n y documentos que la respalden, la Sala resolvi\u00f3 a trav\u00e9s de Auto del 8 de agosto de 2000, otorgar un nuevo t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles para cumplir con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta obtenida se recibi\u00f3 v\u00eda fax el 6 de septiembre de 2000, en el que la Juez Sexta Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante oficio No. 977 de esa misma fecha manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde conformidad con el art\u00edculo 287 me permito certificar bajo la gravedad del juramento que nuevamente se desplazaron dos empleados del Juzgado a mi cargo y uno de la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia, a las instalaciones \u00a0donde se encuentran archivados los procesos del a\u00f1o 1983 hacia atr\u00e1s, con el animo de buscar por tercera ocasi\u00f3n y tratar de hallar el expediente (sic) que se adelant\u00f3 en \u00a0contra del se\u00f1or V\u00cdCTOR JULIO BRAN TORRES y en el cual se puede obtener la informaci\u00f3n que usted requiere y luego de revisar en forma detenida, expediente por expediente, de todos los paquetes que se encuentran en cada bulto y que en total son treinta y cuatro (34) bultos los que conforman el archivo de este Despacho, no fue posible hallar el mencionado expediente, de donde se concluye que el mismo no existe ya. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el archivo al que hacemos referencia en el oficio Nro. 873 de julio 31 de 2000 y en este que se le est\u00e1 tramitando, permaneci\u00f3 por muchos a\u00f1os (hasta el a\u00f1o de 1991) en el s\u00f3tano del antiguo Palacio Nacional, donde hubo una inundaci\u00f3n que produjo da\u00f1os en infinidad de expedientes y pudo ser, el que motiva esta b\u00fasqueda, uno de aquellos o bien pudo haber desaparecido en el discurrir de tantos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Vuelvo y repito, la suscrita ha hecho hasta lo imposible, no solo para darle respuesta a los requerimientos que hizo el se\u00f1or BRAND TORRES, sino para los que ha hecho esa distinguida corporaci\u00f3n y son motivos muy ajenos a mi voluntad lo que impiden obtener resultados positivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico Planteado \u00a0<\/p>\n<p>Plantea el actor que solicit\u00f3 el certificado judicial de antecedentes penales ante el DAS &#8211; grupo de identificaci\u00f3n, oficina de antecedentes, certificado que no pudo ser expedido, pues en su contra aparece que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, adelant\u00f3 el proceso No. 3.408, seg\u00fan el cual fue condenado por el delito de hurto, lo cual afirma no es cierto, pues \u00e9l nunca ha sido procesado o ha estado en la \u00a0C\u00e1rcel de Bella Vista y, por lo tanto, solicit\u00f3 al Juzgado accionado que corrigiera el error, a fin de certificar ante el DAS esa situaci\u00f3n para que se le pueda expedir el correspondiente documento. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn no accedi\u00f3 a lo solicitado, aduce que la \u00fanica prueba disponible para tal efecto es el libro radicador, en el cual el accionante aparece como procesado y condenado, lo cual le impide certificar lo que no le consta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la revisi\u00f3n del fallo de tutela que la Sala se propone realizar, se dirigir\u00e1 a examinar, de una parte, si la tutela es el mecanismo apropiado para decidir sobre la reclamaci\u00f3n planteada y adem\u00e1s, si la entidad accionada ha incurrido en una conducta que vulnere o amenace alg\u00fan derecho fundamental del actor, en especial el de petici\u00f3n y debido proceso invocados por este como vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Consideraciones jur\u00eddicas en relaci\u00f3n con el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Procedencia excepcional de la tutela aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n1, la acci\u00f3n de tutela es una garant\u00eda y un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o en determinados casos de los particulares, y no procede cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que los mismos resulten ineficaces o en el evento de que se presente un perjuicio irremediable, que vuelva urgente su utilizaci\u00f3n en la modalidad transitoria, para dar lugar a \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento que permitan contrarrestar dicho efecto, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo es claro que en el marco del ordenamiento constitucional colombiano, las personas son libres y disfrutan de la efectividad de los derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Pero cuando una persona comete un delito, se le debe procesar de acuerdo con las leyes vigentes2, y la sentencia condenatoria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 412 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no es reformable, ni revocable por el mismo juez o sala de decisi\u00f3n que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritm\u00e9tico, en el nombre del procesado o de una omisi\u00f3n sustancial en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la tutela interpuesta resultar\u00eda en principio improcedente por ser contra una sentencia judicial ejecutoriada. Igualmente es improcedente este mecanismo cuando el actor dispone de otro medio judicial de defensa, como es la posibilidad de &#8220;solicitar revisi\u00f3n de la sentencia&#8221;, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que establece que, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas: \u201c3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio las autoridades que conocieron del proceso, nunca tuvieron noticia sobre la verdadera identidad del autor del il\u00edcito y como resultado de lo anterior, el actor se encontr\u00f3 con que estaba en firme una sentencia que fue dictada en su contra, por lo que present\u00f3 una petici\u00f3n ante el DAS, con el fin de ser rehabilitado, pero all\u00ed se le \u00a0indic\u00f3 que deb\u00eda solicitarle al Juzgado demandado para que a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n judicial, determinara que la persona que conden\u00f3 por el delito de hurto, no es la que se identifica civilmente con el nombre de V\u00edctor Julio Bran Torres con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 70.120.280 sino que corresponde a Humberto Antonio Gil Vargas C.C. No. 70.105.341. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones considera la Sala, que el actor en principio puede solicitar al juez del conocimiento es decir al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn &#8211; a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria- que reforme la sentencia, por configurarse al parecer un error en el nombre del condenado por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior es de reiterar lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n en anteriores fallos3, seg\u00fan los cuales la mera existencia de otro medio judicial, no exonera al juez constitucional de su obligaci\u00f3n de evaluar la eficacia del otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, entonces en cada caso concreto, el juez de tutela debe evaluar la eficacia del medio judicial4 que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se est\u00e1 ante un instrumento que sirva a la finalidad espec\u00edfica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, en la sentencia T-03 de 1992 MP, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Considera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8230;\u201d como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, \u00a0a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda\u201d \u00a0(subrayado y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, al analizar la efectividad o idoneidad del otro medio de defensa judicial es de suponer o prever, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) S\u00ed el actor, acude al mecanismo de \u00a0revisi\u00f3n de la sentencia para alegar la existencia de un &#8220;hecho nuevo&#8221; (numeral 3 del art\u00edculo 220 del nuevo C. de P.P.)6, aportando para establecerlo, como &#8220;prueba nueva&#8221;, la certificaci\u00f3n del Director Seccional del Das Antioquia (folios 5,6 del expediente), en la que se hace constar que la persona que fue sindicada, condenada y que purg\u00f3 la condena por el delito de hurto en la C\u00e1rcel de Bella Vista de Medell\u00edn \u00a0al parecer no fue \u00e9l; en tal circunstancia corresponder\u00eda al juzgador de instancia, evaluar si el hecho y la prueba alegados por el interesado son realmente nuevos en el proceso, y si \u00e9ste en el caso a examen, est\u00e1 legitimado para acudir a la v\u00eda de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Para hacerlo entonces habr\u00e1 de consultar el expediente del proceso, pero para infortunio del demandante, \u00e9ste no aparece y es muy factible que se encuentre entre los destruidos por las inundaciones o sea la p\u00e9rdida del expediente al parecer es total, pues como lo afirma el propio juzgado accionado en relaci\u00f3n con el archivo al que se hace referencia \u201cantes de ser trasladado al sitio donde hoy se encuentra, permaneci\u00f3 por muchos a\u00f1os en los s\u00f3tanos del antiguo palacio nacional, donde funcionaban los Juzgados del Circuito y Superiores, y en aquel sitio exist\u00edan continuas inundaciones, dando con ello la p\u00e9rdida de muchos procesos y documentos, de ah\u00ed que ante esta situaci\u00f3n, el proceso que hemos aludido pudo haber sido uno de los que sufri\u00f3 deterioro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>vi) Para ese evento proceder\u00eda entonces adelantar un procedimiento tendiente a lograr la reconstrucci\u00f3n del expediente7 lo que implica un proceso dispendioso, largo y dif\u00edcil, \u00a0entre otras razones porque el proceso y su fallo condenatorio se remontan al a\u00f1o 1982, y solo despu\u00e9s de lograrse tal reconstrucci\u00f3n es cuando se podr\u00eda verificar la novedad procesal del \u201checho nuevo\u201d y se podr\u00eda entrar a resolver, si quien no fue parte en un proceso est\u00e1 legitimado para cuestionar la presunci\u00f3n de verdad que ampara a la cosa juzgada, prob\u00e1ndole al Estado que es inocente, a pesar de que, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta, debe presum\u00edrsele como tal, y de que el Juez de la Rep\u00fablica juzg\u00f3, conden\u00f3 y encarcel\u00f3 fue a su suplantador. \u00a0<\/p>\n<p>A este efecto es de se\u00f1alar, que la persona que no ha incurrido en delito no hay por qu\u00e9 someterlo al trato que se reserva para el delincuente, vale decir privarlo de la libertad o inhabilitarlo en el ejercicio de los derechos pol\u00edticos o restringirle el ejercicio de otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y tomando en consideraci\u00f3n lo anteriormente afirmado, se estima que para el caso, el otro medio de defensa con el que cuenta el actor, se torna ineficaz para alcanzar la protecci\u00f3n inmediata que \u00e9ste requiere, con el fin de evitar la prolongaci\u00f3n en el tiempo del perjuicio irremediable al que est\u00e1 siendo sometido con la imposibilidad de obtener su certificado de antecedentes penales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal apreciaci\u00f3n se hace adem\u00e1s \u00a0teniendo en cuenta, que aunque excepcional, en el tr\u00e1mite de un proceso penal puede suceder que el sindicado utilice una identidad falsa, resultando inculpado quien es inocente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado por el actor, para la \u00e9poca de los hechos que fueron investigados, perdi\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, pudiendo entonces suceder que la misma fuera utilizada por la persona que estuvo retenida, pues como lo manifiesta el propio juzgado accionado, es com\u00fan en los procesos penales, que en las investigaciones se est\u00e9 a lo manifestado por el sindicado pues por lo regular son pocos los casos en donde se confrontan con la registradur\u00eda y dem\u00e1s entidades de identificaci\u00f3n, las filiaciones y las huellas dactilares. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Derechos Fundamentales vulnerados al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, lo manifestado por el actor, y lo sostenido por el Juzgado accionado, la Sala encuentra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) Que el derecho de petici\u00f3n interpuesto por el Se\u00f1or Bran Torres fue satisfecho en la medida que se le respondieron las peticiones elevadas en forma verbal y que el juzgado expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n solicitada de lo que le constaba, de acuerdo con su libro radicador, respecto del proceso No. 3.408 que se adelant\u00f3 en ese Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que no se encuentra probada la vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad, m\u00e1ximo si se tiene en cuenta que el actor al respecto, no presenta ning\u00fan fundamento en relaci\u00f3n a las razones por las que este derecho se le vulner\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0iii) Que en la situaci\u00f3n bajo examen, tampoco aparece que se haya violado al actor el derecho al debido proceso, pues las autoridades que conocieron del proceso, nunca tuvieron noticia sobre la verdadera identidad del autor del il\u00edcito y el hecho de que en la sentencia se hubiere consignado el nombre y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, no obedeci\u00f3 a una actuaci\u00f3n arbitraria o negligente del Juzgador, sino a la circunstancia de que hasta ese momento se ignoraba que el procesado se estuviese atribuyendo una identificaci\u00f3n que no le correspond\u00eda, lo que se vino a descubrir solo cuando el accionante solicit\u00f3 sus antecedentes penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que a este respecto es de se\u00f1alar que la condena impuesta en el fallo, lo fue en realidad contra la persona que cometi\u00f3 el il\u00edcito. Cosa diferente es que, como consecuencia de la confusi\u00f3n presentada entre la persona que cometi\u00f3 el delito y purg\u00f3 la pena y quien por la suplantaci\u00f3n result\u00f3 afectado, se deriven consecuencias jur\u00eddicas para el actor a ra\u00edz de dicha condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Sala, que al observar detenidamente la situaci\u00f3n planteada en el caso bajo estudio, se considera que los derechos fundamentales que eventualmente pueden resultar conculcados, por las consecuencias pr\u00e1cticas y las limitaciones o afectaciones que se han derivado de la referida condena para el actor, son los relativos a la identidad, a la honra, al buen nombre y, consecuentemente, al habeas data8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-455 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, expres\u00f3 en relaci\u00f3n con los antecedentes penales que se registran a nombre de una persona y las implicaciones que dichos antecedentes, puedan tener en relaci\u00f3n con su honra y buen nombre, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos registros de antecedentes criminales, aparte de las afectaciones al buen nombre y a la honra de las personas, pueden generar igualmente consecuencias adversas cuando se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena, pues es indudable el efecto negativo que para la persona tiene el que se le considere reincidente en la comisi\u00f3n de delitos. En tal virtud, si el registro de antecedentes constituye problema grave y trascendental para quien realmente lo merece, con mayor raz\u00f3n ha de ocasionar perjuicios o lesionar a quien habiendo sido v\u00edctima del uso de su nombre por persona distinta, con fines il\u00edcitos, debe cargar injusta e ileg\u00edtimamente con las consecuencias de tal registro.\u201d (negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente la Corte en la Sentencia T-1427 de 2000 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz manifest\u00f3 respecto a los derechos a la honra, al buen nombre y a la informaci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 15, incluye dentro de los varios conceptos que lo conforman, el relativo al buen nombre y al habeas data. Este derecho adquiere una doble dimensi\u00f3n, cuando se configura como derecho fundamental, y adem\u00e1s, cuando es herramienta fundamental para la debida defensa por parte de los particulares en relaci\u00f3n con la divulgaci\u00f3n de informaciones que tengan relaci\u00f3n con su buen nombre, su intimidad personal, familiar y su honra. Por ello, la informaci\u00f3n que se encuentra contenida en dichas bases de datos, sin importar si quien maneja dicha informaci\u00f3n es una entidad p\u00fablica o privada, deber\u00e1n obedecer de manera estricta a la verdad, y los datos all\u00ed contenidos tambi\u00e9n se caracterizar\u00e1n por su dinamismo, es decir, podr\u00e1 ser actualizada, para ajustarse a la realidad y a la verdad en la cual se sustenta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia SU.082 de 1995, Magistrado ponente Jorge Arango Mej\u00eda, se\u00f1al\u00f3 los elementos b\u00e1sicos de este derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado art\u00edculo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al d\u00eda, agreg\u00e1ndoles los hechos nuevos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay que aclarar que la actualizaci\u00f3n, y la rectificaci\u00f3n de los datos contrarios a la verdad, son, en principio, obligaciones de quien maneja el banco de datos; y que si \u00e9l no las cumple, la persona concernida puede exigir su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, si un banco de datos, abusando de sus funciones, incluye entre la informaci\u00f3n sobre un deudor, datos que por su contenido pertenecen a la esfera \u00edntima del individuo, podr\u00e1 la persona cuya intimidad se vulnera exigir la exclusi\u00f3n de tales datos. Y si tal exclusi\u00f3n no se hace voluntariamente, acudir a la acci\u00f3n de tutela para proteger su derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n registrada en archivos o bases de datos que se encuentren a disposici\u00f3n del p\u00fablico, se caracterizar\u00e1 por ser veraz, es decir que corresponda con los hechos que la originan, que sea din\u00e1mica, es decir, que se encuentre en permanente actualizaci\u00f3n, pues de esta manera refleja su veracidad impl\u00edcita y finalmente, que es susceptible de ser rectificada, cada vez que as\u00ed se requiera. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub ex\u00e1mine \u00a0se observa que el actor, con la utilizaci\u00f3n de su nombre y n\u00famero de c\u00e9dula por parte de quien cometi\u00f3 el delito, resulta lesionado y afectado en sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al habeas data, y que tal situaci\u00f3n, se seguir\u00e1 presentando diariamente hasta que se subsane el error en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se considera que al accionante, le asiste derecho para solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n errada o confusa, que sobre \u00e9l existe en el banco de datos oficial, donde se llevan los registros de antecedentes penales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se estima, que a la Corte Constitucional le corresponde, adem\u00e1s de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, buscar la verdad material pues la administraci\u00f3n de justicia, no debe entenderse en un sentido meramente formal, sino que radica en la posibilidad real &#8211; garantizada por el Estado -, de que, quien espera la resoluci\u00f3n de un proceso, la obtenga de manera oportuna y definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia, con el fin de restablecer al actor en el pleno ejercicio de sus derechos y evitarle el perjuicio irreparable de permanecer en la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentra, siendo presumiblemente inocente &#8211; y ante la ocurrencia de la p\u00e9rdida del expediente por causas no imputables al demandante, lo que impide que el juez ordinario en un t\u00e9rmino razonable lo rehabilite -, se conceder\u00e1 la tutela pero como mecanismo transitorio, mientras se adelanta el respectivo proceso de reconstrucci\u00f3n del expediente destruido. \u00a0<\/p>\n<p>Por concederse la tutela, como mecanismo transitorio, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, el actor deber\u00e1 iniciar el correspondiente proceso de reconstrucci\u00f3n del expediente ante la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, una vez adelantado el mismo, el juez competente, debe resolver si es procedente o no la aclaraci\u00f3n de la sentencia dictada el 23 de agosto de 1982 solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el Defensor del Pueblo, deber\u00e1 prestarle al actor, toda la asistencia jur\u00eddica y legal necesaria para iniciar y llevar a t\u00e9rmino el proceso de reconstrucci\u00f3n a que se ha hecho referencia anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente es de aclarar, que con la presente tutela, no se pretende desconocer los efectos de cosa juzgada de la sentencia, sino, simplemente, suspender los efectos de la misma, hasta que se adelante el respectivo proceso de reconstrucci\u00f3n del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente expresado, esta Sala ordenar\u00e1 al Juez Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0que profiri\u00f3 la sentencia en menci\u00f3n, que ordene la suspensi\u00f3n de los efectos de la misma, hasta que el expediente del proceso en que ella se produjo, sea reconstruido y el despacho judicial accionado, decida si es procedente o no aclarar el nombre e identificaci\u00f3n del condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente como el juez que profiri\u00f3 la sentencia condenatoria, no puede modificarla sin contar con el expediente que se encuentra destruido o desaparecido, y no puede certificarle al DAS \u00a0nada que sea contrario a su texto, se remitir\u00e1 copia de la presente providencia al DAS Seccional Medell\u00edn, para que proceda a rehabilitar al demandante en el efectivo goce de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, que han sido lesionados, en raz\u00f3n de que no existe un mecanismo judicial alternativo id\u00f3neo para remediar la situaci\u00f3n, que dio origen a la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONCEDER a V\u00edctor Julio Bran Torres la tutela de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la cual se har\u00e1 efectiva, como se indica en los ordinales siguientes, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Juez Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0suspender los efectos de la sentencia dictada el 23 de agosto de 1982, hasta que el expediente correspondiente al proceso en que se profiri\u00f3 dicho fallo, sea reconstruido y se decida sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia a que se hace referencia en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El se\u00f1or V\u00edctor Julio Bran Torres, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, deber\u00e1 iniciar ante la justicia penal ordinaria, el correspondiente proceso de reconstrucci\u00f3n del expediente, so pena de cesar los efectos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al defensor del Pueblo, prestar al demandante toda la asistencia jur\u00eddica y legal necesaria para iniciar y llevar a t\u00e9rmino el proceso de reconstrucci\u00f3n a que se ha hecho referencia en los ordinales anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR remitir copia de esta providencia a la Divisi\u00f3n de Rese\u00f1a e Identificaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y a la Polic\u00eda Nacional &#8211; Dij\u00edn, Sij\u00edn, para que de conformidad con \u00e9sta, se proceda a rehabilitar al Se\u00f1or V\u00edctor Julio Bran Torres, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 70.120.280 de Medell\u00edn, en el pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos y en los precisos t\u00e9rminos indicados en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, notif\u00edquese la presente providencia al se\u00f1or defensor del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-1214\/00 M.P.Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-580\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia SU-086 de 1999 M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-021 de 2001.M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 ACCION DE REVISION\/ PRUEBA NUEVA \/HECHO NUEVO (En el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Civil Art. 220 C\u00f3digo anterior C.P.P, art. 231, num. 3\u00b0) jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn decisi\u00f3n del primero de diciembre de 1983 se dijo: &#8220;El hecho nuevo previsto como causal de revisi\u00f3n en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 584 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (nuevo C.P.P, art. 231, num. 3\u00b0) es aquel acaecimiento f\u00e1ctico vinculado al delito que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero que no se conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de actuaci\u00f3n judicial de manera que no puede ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente. &#8220;Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa); por manera que puede haber prueba nueva sobre\u00a0 hecho nuevo\u00a0 o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado.&#8221; Ya sea que se trate de hecho nuevo o de prueba nueva, no basta que se demuestren, sino que es necesario que su calidad sea tal que &#8220;ab initio&#8221; aparezcan como eficaces y tengan la contundencia necesaria para derrumbar las conclusiones del fallo, como se ha sostenido por esta Sala (Revisi\u00f3n 11.352. Febrero 18\/97. M.P.Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL) RAD. 12575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta No. 48 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 155 CPP. Procedencia. Cuando se perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido para tramitar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, el funcionario judicial ante quien se tramitaba, deber\u00e1 practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las piezas procesales recogidas en soportes l\u00f3gicos ser\u00e1n reproducidas y as\u00ed se har\u00e1 constar por el servidor judicial. El Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegar\u00e1n copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se solicitar\u00e1n copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se hubiere proferido sentencia y se encuentre pendiente su ejecuci\u00f3n, \u00e9sta se adelantar\u00e1 sobre la copia de la decisi\u00f3n que repose en el despacho judicial, sin que sea necesaria la reconstrucci\u00f3n de toda la actuaci\u00f3n por parte del juez correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ello en armon\u00eda con lo afirmado es de se\u00f1alar que el art. 248 de la C.P. dispone que s\u00f3lo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales esto como una garant\u00eda efectiva para la preservaci\u00f3n del buen nombre y la honra de las personas, y como complemento al reconocimiento constitucional del derecho al debido proceso, en la medida en que la observancia de \u00e9ste es condici\u00f3n para registrar antecedentes penales en cabeza de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-133\/02 \u00a0 ANTECEDENTES PENALES-Suplantaci\u00f3n de persona e identidad\/DERECHO A LA IDENTIDAD-Suplantaci\u00f3n de persona\/HABEAS DATA-Rectificaci\u00f3n en banco de datos oficiales sobre identidad de persona\/RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTE PENAL-Al actor le corresponde iniciarlo ante la jurisdicci\u00f3n penal con el fin de aclarar sentencia en relaci\u00f3n con identidad del condenado\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}