{"id":854,"date":"2024-05-30T15:59:46","date_gmt":"2024-05-30T15:59:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-040-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:46","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:46","slug":"c-040-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-040-94\/","title":{"rendered":"C 040 94"},"content":{"rendered":"<p>C-040-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-040\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>OBRA ARTISTICA-Autor\/OBRA ARTISTICA-Ejecuci\u00f3n\/DERECHOS DE AUTOR-Incremento patrimonial &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que existe una diferencia de hecho entre el autor de una obra art\u00edstica y las dem\u00e1s personas que intervienen en la ejecuci\u00f3n, producci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de la misma. En efecto, mientras que aqu\u00e9l cre\u00f3 algo nuevo, original y distinto, \u00e9stas derivan su oficio de dicha creaci\u00f3n. Y si bien puede afirmarse que cada versi\u00f3n de una misma obra es dis\u00edmil, es lo cierto que, en esencia, la materia prima de toda reelaboraci\u00f3n sigue siendo la misma: una \u00fanica y original creaci\u00f3n del esp\u00edritu. La diferenciaci\u00f3n introducida por el legislador es adecuada a la Constituci\u00f3n porque se le confiere prioridad a un bien creatividad del autor, &nbsp;sobre otros bienes ejecuci\u00f3n -los conexos-, ya que el aspecto de la originalidad es relevante para conferir un tratamiento econ\u00f3mico diferencial. En todo caso los derechos de autor y los conexos cohabitan en este caso, pues no se trata del sacrificio total de \u00e9stos en beneficio de aqu\u00e9llos, sino s\u00f3lo de una nueva distribuci\u00f3n porcentual &nbsp;en la que todos toman parte. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda No. D-359 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 68 (parcial) de la Ley 44 de 1993 . &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Guillermo Zea Fern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Zea Fern\u00e1ndez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 (parcial) de la Ley 44 de 1993, la cual fue radicada con el n\u00famero D-359.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la norma objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993 (en negrillas lo demandado) precept\u00faa lo siguiente : &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 3 de la Ley 23 de 1982 con un literal, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De obtener una remuneraci\u00f3n a la propiedad intelectual por ejecuci\u00f3n p\u00fablica o divulgaci\u00f3n, en donde prime el derecho de autor sobre los dem\u00e1s, en una proporci\u00f3n no menor del sesenta por ciento (60%) del total recaudado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera infringidas las siguientes normas constitucionales: la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las otras normas (art\u00edculo 4\u00ba), el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia (art\u00edculo 9\u00ba), el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13) y la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s (art\u00edculo 44). &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes son los fundamentos esgrimidos por el demandante para demostrar en cada caso la violaci\u00f3n de dichos art\u00edculos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Violaci\u00f3n de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las otras normas: el ciudadano Zea Fern\u00e1ndez sostuvo que con la expedici\u00f3n de la constituci\u00f3n de 1991, cambi\u00f3 radicalmente el r\u00e9gimen de la propiedad literaria y art\u00edstica de la Constituci\u00f3n de 1886, consignando una protecci\u00f3n estatal a la propiedad intelectual por el tiempo y de acuerdo a las formalidades que establezca la ley, sin &#8220;menoscabo de la protecci\u00f3n dada a los otros titulares consagrados en la ley como los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Violaci\u00f3n del reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia: el actor se\u00f1al\u00f3 que la Convenci\u00f3n de Roma, ratificada por Colombia mediante la ley 48 de 1975, estableci\u00f3 &#8220;el principio de igualdad entre autores, int\u00e9rpretes y productores de fonogramas. Obviamente, el respeto que la norma le exige a los titulares de derechos conexos hacia los autores de obras literarias y art\u00edsticas, implica necesariamente la reciprocidad del respeto de los autores a la protecci\u00f3n que el tratado internacional y la ley interna otorgan a los dem\u00e1s titulares reconocidos en la ley sobre derechos de autor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad: el impugnador entendi\u00f3 que &#8220;cuando en el mundo moderno es, en ocasiones, m\u00e1s importante el int\u00e9rprete que el mismo autor de una canci\u00f3n u obra musical, la norma acusada lo coloca en inferioridad de condiciones y oportunidades (en la teor\u00eda y en la pr\u00e1ctica) para cobrar la remuneraci\u00f3n propia de su trabajo intelectual derivado de la ejecuci\u00f3n p\u00fablica. Si el int\u00e9rprete y el art\u00edculo 30 de la ley 23\/82, concebidos como irrenunciables, imprescriptibles e irrenunciables, no se concibe como en la remuneraci\u00f3n de uno de los usos de las obras e interpretaciones pueda existir una discriminaci\u00f3n porcentual entre un 40% y un 60% para unos y otros&#8221;. A\u00f1ade el ciudadano Zea Fern\u00e1ndez que &#8220;busca la Constituci\u00f3n que no exista discriminaci\u00f3n alguna de las personas ante la ley, raz\u00f3n por la cual enuncia algunas circunstancias que no permiten la discriminaci\u00f3n, como el sexo, la edad, la religi\u00f3n y podr\u00edamos a\u00f1adir que tampoco puede discriminarse por raz\u00f3n de la profesi\u00f3n u oficio de naturaleza intelectual o art\u00edstica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Violaci\u00f3n a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s: El actor expres\u00f3 que &#8220;constitucionalmente s\u00f3lo se establece la prevalec\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os sobre los dem\u00e1s, como un adecuado reconocimiento a la manifiesta debilidad del ni\u00f1o frente al adulto y a la sociedad, por ser ellos los futuros personeros del estamento social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la intervenci\u00f3n gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Gobierno, por conducto del Dr. Fernando Zapata L\u00f3pez , Director de la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor, intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio entendi\u00f3 que &#8220;el derecho de autor comporta para s\u00ed, por el hecho de esa creaci\u00f3n, dos grandes ordenes de prerrogativas: los derechos morales y los derechos patrimoniales. Por la primera de estas prerrogativas los autores de las obras literarias y art\u00edsticas tienen un derecho perpetuo, inalienable e irrenunciable para reinvindicar la paternidad de su obra, para decidir la ineditud o publicidad de la misma, para modificarla en cualquier momento, y para oponerse a toda deformaci\u00f3n o transformaci\u00f3n que denigre la calidad del objeto de su creaci\u00f3n, en tanto que por la segunda, el autor tiene &nbsp;el derecho exclusivo de autorizar o inprohibir, con fines de lucro o sin \u00e9l, la transformaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n en p\u00fablico, la recitaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n, la radiodifusi\u00f3n y la reproducci\u00f3n de la obra por cualquier forma y a trav\u00e9s de cualquier medio conocido o por conocer&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al artista int\u00e9rprete, el apoderado del Ministerio asever\u00f3 que como &#8220;creador de una expresi\u00f3n art\u00edstica que le da vida &nbsp;a las obras, deriva su derecho precisamente de la obra preexistente, no teniendo independencia en cuanto a la interpretaci\u00f3n, dado que no puede llegar a ella sin la previa y expresa autorizaci\u00f3n del autor. De igual forma, no dispone de autonom\u00eda pues solo se debe limitar a difundir la obra con los m\u00e9ritos que pueda proporcionarle su capacidad de interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, sin llegar a modificar o alterar la esencia de la misma, pues esta es prerrogativa del creador primigenio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed el Ministerio de Gobierno entendi\u00f3 que &#8220;si aceptamos que el artista int\u00e9rprete tiene el car\u00e1cter de creador de su interpretaci\u00f3n, la delimitaci\u00f3n entre el derecho de autor y el derecho de los artistas est\u00e1 en la autonom\u00eda de cada instituto jur\u00eddico, en la medida en que el autor tienen un total se\u00f1or\u00edo y disposici\u00f3n sobre su obra por el hecho de la creaci\u00f3n, mientras que el artista int\u00e9rprete dispone de un se\u00f1or\u00edo precario, pues, como se ha dicho sus derechos siempre estar\u00e1n ligados a una obra original sin la cual ni podr\u00eda realizar su interpretaci\u00f3n, y respecto de la cual se sujeta al derecho exclusivo del creador. De an\u00e1loga manera, y en el plano del ejercicio de los derechos, se esgrimi\u00f3 por connotados tratadistas, entre ellos Piola Casselli, el criterio de que en atenci\u00f3n a lo expresado, el derecho que a los artistas se concediera no podr\u00eda tener una equivalencia jur\u00eddica al derecho a los autores reconocido, dado que &#8216;la concurrencia de dos voluntades e intereses distintos, tanto en lo que se refiere al derecho de autorizar como al r\u00e9dito obtenible, hace nacer la potencialidad del conflicto'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Ministerio de Gobierno que &#8220;la virtud de originalidad y autonom\u00eda de la obra le imprime un car\u00e1cter singular que permite su reproducci\u00f3n o interpretaci\u00f3n siempre y cuando se atienda a la soberana determinaci\u00f3n de voluntad de su due\u00f1o, el autor. As\u00ed lo expresa acertadamente el tratadista espa\u00f1ol Antonio Delgado &#8230; :&#8217;las obras nacen para ser repetidas, tal cual se han exteriorizado, ya en ejemplares, ya mediante la actividad humana, con o sin auxilio de la t\u00e9cnica&#8217;. No se puede predicar la misma virtud respecto de las interpretaciones o ejecuciones, que requieren para su existencia misma de la presencia anterior de la obra en el mundo objetivo y no tienen la caracter\u00edstica de autonom\u00eda que permita que sobre ellas se realicen otras transformaciones como s\u00ed acontece con las obras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el Ministerio anot\u00f3 que &#8220;de la sola enumeraci\u00f3n hecha en la Ley 23 de 1982 en una misma disposici\u00f3n (art\u00edculo 4) respecto de los diferentes titulares reconocidos por ella, no puede derivarse la consagraci\u00f3n de iguales derechos. Tan singular lectura e interpretaci\u00f3n hecha por el actor ri\u00f1e con una apreciaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley en referencia, siendo ella expresa y clara al definir en el cap\u00edtulo XII un tema espec\u00edfico, cual es el de los derechos conexos. El que dos derechos de diferente categor\u00eda se encuentren en el mismo texto legislativo no les hace iguales en manera alguna. De ser cierta la valoraci\u00f3n hecha por el actor, ser\u00eda necesario equipara los derechos de tenedores, poseedores y propietarios en la consideraci\u00f3n de que todos ellos son tratados por el mismo C\u00f3digo Civil. al contrario de lo planteado por el actor, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 23 de 1982, no confiere derechos de igual jerarqu\u00eda a todos los titulares que enumera, sino que permite que los derechos a ellos concedidos sobre objetos diversos, convivan pac\u00edficamente dentro de un mismo ordenamiento, asegurando la debida protecci\u00f3n para todos ellos, cada uno en su \u00e1mbito. No porque el literal E del art\u00edculo 4\u00ba tenga por titulares de derechos a los causahabientes de los anteriores &nbsp;titulares enumerados, ello les hace creadores o autores, pues de la titularidad respecto de los derechos patrimoniales no se deriva la calidad de creador o de artista int\u00e9rprete; si tal desatino se admitiese, podr\u00eda tambi\u00e9n llegar a reputarse la autor\u00eda en cabeza de las personas jur\u00eddicas&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto de la violaci\u00f3n de los principios de derecho internacional, el Ministerio expuso que &#8220;el art\u00edculo 68 no es m\u00e1s que desarrollo de las disposiciones en este escrito rese\u00f1adas de la Convenci\u00f3n de Roma, tratado internacional creador del concepto de los derechos conexos, al que adhiri\u00f3 nuestro pa\u00eds con la Ley 48 de 1975, y que ha inspirado las normas contenidas en el cap\u00edtulo XII de la Ley 23 de 1982 como aqu\u00ed se ha explicado y el mismo art\u00edculo 68 impugnado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n con el art\u00edculo 44 constitucional el apoderado del Ministerio plante\u00f3 que &#8220;si el aparato normativo tienen el deber de otorgar protecci\u00f3n en su favor en cuanto tambi\u00e9n pueden ser creadores de obras literarias o art\u00edsticas, y en tal perspectiva la norma acusada tanto como las aqu\u00ed citadas del cap\u00edtulo XII de la Ley 23 de 1982, se instauran para permitir la convivencia pac\u00edfica de tales diversos derecho de los que pueden ser titulares ni\u00f1os o adultos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ministerio de Gobierno solicit\u00f3 que se declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 68 (parcial) de la Ley 44 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada, seg\u00fan el ciudadano aludido, no &#8220;viola ninguna norma de car\u00e1cter constitucional, si partimos de que el DERECHO DEL AUTOR es un derecho primigenio, inicial y b\u00e1sico, como que es el derecho del creador intelectual de la obra: el AUTOR; mientras que el derecho conexo al del autor, conocido tambi\u00e9n como vecino, derivado o secundario, se encuentra en posici\u00f3n posterior al del autor, verdadero creador intelectual de la obra&#8221;; as\u00ed, existe una jerarqu\u00eda del derecho de autor sobre los dem\u00e1s conexos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Jaime R. Echavarr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime R. Echavarr\u00eda intervino en el proceso de la referencia en desmedro de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. El sostiene que: &#8220;El int\u00e9rprete es un creador, tiene una actividad profesional que requiere ser considerada en igualdad de condiciones a la de los otros titulares. De ah\u00ed que los int\u00e9rpretes o ejecutantes, como los autores propiamente dichos, tambi\u00e9n disfrutan de los mismos derechos morales y derechos patrimoniales (Art\u00edculo 30 y 76 de la Ley 23 de 1982). Con lo que hemos expuesto, queremos mostrar que el Derecho de autor en el mundo entero ha venido caminando con un tratamiento igual para los int\u00e9rpretes y productores fonogr\u00e1ficos y para los autores. El hecho de haber sido los derechos de autor propiamente dichos, los que primero fueron protegidos por el Convenio de Berna y la Convenci\u00f3n Universal, no quiere decir que por mucho m\u00e1s tarde que fueron protegidos los nuevos titulares, no se les de un tratamiento igual y equitativo. Las relaciones entre autores y artistas no pueden ser marcadas por prioridades o posiciones adquiridas que marcar\u00edan un &#8220;privilegio&#8221; de un titular sobre los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que &#8220;El derecho del int\u00e9rprete es un est\u00edmulo de importancia fundamental en la sociedad, la creatividad art\u00edstica es aut\u00e9ntica base del desarrollo socio-econ\u00f3mico y cultural de un pueblo. Actualmente, los artistas de un pa\u00eds contribuyen a que sus costumbres, sus h\u00e1bitos y su patrimonio cultural sean mejor conocidos, pero se les debe estimular y se les debe proporcionar una protecci\u00f3n efectiva. En consecuencia solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte Constitucional que sea declarado inexequible el Art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Esteban Antonio Salas Sumosa. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Salas Sumosa intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente afirm\u00f3 que &#8220;el art\u00edculo 68 acusado debe mirarse y analizarse en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n que las Convenciones Internacionales y toda nuestra legislaci\u00f3n positiva conceden a los derechos de autor, con las dos caracter\u00edsticas de derechos patrimoniales y morales y con la facultad exclusiva estudiada, que hacen de esta propiedad intelectual una muy distinta a la propiedad com\u00fan, la cual no est\u00e1 revestida de estas prerrogativas y que, por lo tanto, es reglamentada por leyes especiales. Cuando la ley de los derechos de autor (23 de 1982), habla de los derechos objeto de protecci\u00f3n, en su art\u00edculo 1\u00ba, separa y distingue los derechos de los autores de obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas de los que corresponden a los int\u00e9rpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusi\u00f3n en sus derechos conexos a los del autor. Lo anterior, agregado a las normas transcritas en el transcurso del presente alegato, que consagran diversas facultades en favor del autor como creador originario, dieron lugar a que el legislador consagrara el principio contenido en el art\u00edculo 67, que expresa que los derechos de autor se reputan de orden social, son preferentes y priman sobre los derechos conexos en caso de conflicto, para desembocar en la norma acusada que recoge y concreta todo el bagaje legal y doctrinario, cuantificando la valoraci\u00f3n del derecho de autor. La Ley no est\u00e1 desconociendo la protecci\u00f3n debida a los derechos conexos, sino colocando las cosas en su justo medio; por ello, en ning\u00fan caso se est\u00e1 violando el art\u00edculo 13 de la C.N.. Sabiamente el legislador dispuso que los derechos de autor son de inter\u00e9s social para significar que pertenecen a las instituciones sociales que integran la expresi\u00f3n nacional, para lograr el desenvolvimiento normal y pac\u00edfico de la sociedad y los sit\u00faa dentro del orden de los valores predominantes como la moral, el derecho, la cultura, el arte y las dem\u00e1s manifestaciones del pensamiento y del esp\u00edritu&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, sostuvo que el &#8220;art\u00edculo 68 &#8230; desarrolla y cuantifica los presupuestos esbozados en el ac\u00e1pite inmediatamente anterior, en el concepto global del recaudo de los derechos originados en la ejecuci\u00f3n p\u00fablica o divulgaci\u00f3n de la obra intelectual, en relaci\u00f3n con los derechos conexos, otorg\u00e1ndole al derecho de autor una valoraci\u00f3n acorde con su propia naturaleza sin menoscabo de la protecci\u00f3n jur\u00eddica brindada a los derechos conexos, pero donde la naturaleza de las cosas aconseja colocarlas en su justo medio. Vale, en consecuencia, destacar la sabia disposici\u00f3n del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 23 de 1982, cuando establece que la protecci\u00f3n otorgada al autor tiene como t\u00edtulo originario la creaci\u00f3n intelectual, sin m\u00e1s requisitos. Y tiene que ser as\u00ed, ya que el autor a trav\u00e9s de las distintas etapas de la humanidad, ha sido el art\u00edfice e inspirador desprotegido de una verdadera reglamentaci\u00f3n legal, donde su \u00fanica carta de presentaci\u00f3n es lo que brota de su capacidad cognoscitiva, de su intelecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional mantener inc\u00f3lume la norma atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal solicit\u00f3 a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar exequible la norma revisada, con fundamento en las siguientes tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el Procurador que &#8220;la premisa inicial de la demanda cuando afirma que el Legislador de 1992 dict\u00f3 un estatuto en donde los derechos de autor y los derechos de autor y los derechos conexos est\u00e1n en igualdad de condiciones. Lo hasta aqu\u00ed expuesto encuentra asidero en el art\u00edculo 61 de la Carta en donde se protege de manera general la propiedad intelectual. Cuando la Ley 23 de 1982 decide cubrir dos dimensiones (Derechos de Autor y Conexos) de esa vasta esfera que es la propiedad intelectual, lo hace porque busca proteger la expresi\u00f3n de las ideas, las creaciones del ingenio y la originalidad de un pueblo. De all\u00ed, que el factor o raz\u00f3n com\u00fan para ambas protecciones sea el de que estemos frente a una obra o a una manifestaci\u00f3n personal o una expresi\u00f3n del talento, en las que se pueda advertir la originalidad, personalidad y espiritualidad del autor. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto de los derechos conexos, el Ministerio P\u00fablico estim\u00f3 que &#8220;nadie niega hoy, en los albores del siglo XXI que aquellos que hacen parte del grupo de &#8216;conexos&#8217;, recu\u00e9rdese los int\u00e9rpretes, artistas, ejecutantes, productores de fon\u00f3grafos y organismos de radiodifusi\u00f3n, son creadores y por ende autores de lo que hacen. La interpretaci\u00f3n, por ejemplo lleva el sello personal del autor y ello justifica que el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 23 de 1982 al tratar las dos modalidades de derecho exprese que el autor es titular sobre su obra, el artista o interprete sobre su interpretaci\u00f3n, el productor sobre su fonograma, etc. La protecci\u00f3n a los derechos conexos especialmente de los artistas interpretes o ejecutantes se complementa con la facultad contemplada en el art\u00edculo 166 de autorizar o prohibir la fijaci\u00f3n, la reproducci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, la transmisi\u00f3n o cualquier otra forma de utilizaci\u00f3n de sus interpretaciones o ejecuciones. Igualmente se le conceden a esta categor\u00eda de sujetos (artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes) los mismos derechos morales que el art\u00edculo 30 de la Ley 23 les concede a los autores. En lo que respecta al derecho conexo del productor de fonogramas la ley le otorga el derecho de prohibir o permitir la reproducci\u00f3n del fonograma, y no se consagra para ellos derechos morales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Procurador General de la Naci\u00f3n trajo a consideraci\u00f3n, dentro de su concepto, el esp\u00edritu del legislador del 93 cuando al comentar el art\u00edculo 67 de la Ley 44 de 1993 expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Entra\u00f1a lo anterior la institucionalizaci\u00f3n de manera clara y precisa sobre la verdadera naturaleza y valorizaci\u00f3n del derecho de autor, totalmente distinta de los denominados derechos conexos. En efecto, los derechos de autor son primigenios, originarios, aut\u00f3nomos, o sea que tienen vida propia; son principales &nbsp;y su prevalec\u00eda deviene de claros y reiterados principios jur\u00eddicos universalmente aceptados por todas las legislaciones. pertenecen &nbsp;a la creatividad del intelecto, ya que es el autor quien realiza la tarea esencialmente humana y personal\u00edsima de al creaci\u00f3n de la obra. La creaci\u00f3n de las obras del ingenio y la cultura no constituyen una industria, sino una actividad intelectual susceptible de aprovechamiento,; por ello se afirma que la obra literaria, la obra autoral, existi\u00f3 antes de cualquier explotaci\u00f3n industrial. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos conexos son precisamente eso: conexos, accesorios, derivados, secundarios; en fin sin autonom\u00eda propia ya que necesitan para tener existencia, de un derecho principal al cual acceden: el derecho de Autor. &nbsp;<\/p>\n<p>Los primeros se refieren a la creaci\u00f3n de la obra intelectual y los segundos a su difusi\u00f3n. Basta la simple lectura del art\u00edculo 23 de la Ley 23 de 1982, para comprender sin mayor esfuerzo mental la validez de los anteriores asertos&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la vista fiscal entendi\u00f3 que &#8220;no es posible entonces otorgar raz\u00f3n al demandante cuando reclama violaci\u00f3n de la garant\u00eda de la igualdad, pues sabido es que ella no se lesiona cuando se da un tratamiento diferente a situaciones que tambi\u00e9n lo son. No se puede exigir una igualdad de trato al legislador cuando estamos en presencia de situaciones que originariamente son distintas. El presupuesto esencial para proceder a un juicio desde la perspectiva del art\u00edculo 13 constitucional es que las situaciones que quieran compararse sean efectivamente equiparables. No es \u00e9ste el caso, puesto que demostrado se dej\u00f3 que los derechos de autor y los derechos conexos responden a dos categor\u00edas diferentes de la propiedad intelectual. La norma acusada pues, contin\u00faa la filosof\u00eda de protecci\u00f3n instaurada desde la Convenci\u00f3n de Roma (pues es claro que los titulares de derechos conexos no se desconocen) y decide el legislador en ella proteger especialmente al autor originario de la obra, con la \u00fanica finalidad de compensar leg\u00edtimamente un trabajo que supone un esfuerzo consistente en una obra intelectual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el art\u00edculo 68 (parcial) de la Ley 44 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto N\u00b0 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la Competencia y su materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer de la demanda de la referencia, con fundamento en art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0, como quiera que la norma revisada es una Ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso concreto la Corte conocer\u00e1 del proceso con el fin de responder a la siguiente sub-regla: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEl otorgamiento del 60% del total recaudado por la ejecuci\u00f3n p\u00fablica o divulgaci\u00f3n de una propiedad intelectual al autor de la misma constituye una discriminaci\u00f3n o una diferenciaci\u00f3n constitucional respecto de los derechos de los int\u00e9rpretes, productores y divulgadores? &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los derechos de autor &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que esta norma remite al legislador la facultad de regular los derechos de autor, el cual cumple dicha funci\u00f3n como una intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, al tenor del art\u00edculo 334 superior, restringi\u00e9ndose as\u00ed en la materia la autonom\u00eda de la voluntad en nombre de la racionalizaci\u00f3n y de los altos fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de tales mandatos se expidi\u00f3 entonces la Ley 23 de 1982, &#8220;sobre Derechos de Autor&#8221;, la cual dispone lo siguiente en su art\u00edculo primero: &nbsp;<\/p>\n<p>Los autores de obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas gozar\u00e1n de protecci\u00f3n para sus obras en la forma prescrita por la presente Ley y, en cuanto fuere compatible con ella, por el derecho com\u00fan. Tambi\u00e9n protege esta Ley a los int\u00e9rpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusi\u00f3n, en sus derechos conexos a los del autor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De las diferencias y compatibilidades entre derechos de autor y derechos conexos &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso delimitar los derechos de autor de los llamados &#8220;derechos conexos&#8221;, entre los que figuran los derechos de los ejecutantes o int\u00e9rpretes, los derechos de los productores y los derechos de los divulgadores, como se procede a continuaci\u00f3n, para luego analizar su compatibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El autor &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos de autor son los que pertenecen al artista creador original de la nueva obra. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, citada por el Procurador en su concepto, estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, su protecci\u00f3n se produce mediante el reconocimiento y la reglamentaci\u00f3n uniforme y universal &nbsp;del derecho intelectual. Por eso est\u00e1n establecidas las notas caracter\u00edsticas del derecho intelectual as\u00ed: a) El monopolio o privilegio exclusivo de la explotaci\u00f3n a favor del titular ; b) Amparo del derecho moral del autor; c) Su temporalidad, referida exclusivamente al aspecto patrimonial del derecho, y al propio derecho moral del autor, como lo consagra la misma Ley 23 de 1992 y d) Su existencia, a diferencias de las &nbsp;formalidades esenciales. Nace de la obra sin necesidad de ser constatada, de formular o mencionar reservas, sin declaraci\u00f3n o registro alguno.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Los derechos conexos &nbsp;<\/p>\n<p>Como anota el Procurador, &#8220;la expresi\u00f3n derechos conexos hace referencia a las personas que participan en la difusi\u00f3n y no en la creaci\u00f3n de las obras literarias o art\u00edsticas. Comprenden los derechos de los int\u00e9rpretes, artistas y ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi\u00f3n As\u00ed pues, la raz\u00f3n de ser del derecho de los artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, debe buscarse en la existencia de una creatividad semejante a la que realiza el autor, porque sin duda, el artista da a su interpretaci\u00f3n un toque personal y creativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Las relaciones derechos de autor-derechos conexos &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia los titulares de los derechos de autor se encuentran agremiados en la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-, as\u00ed como los titulares de los derechos conexos se encuentran agremiados en la Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos ACINPRO-. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde ahora al reglamento dise\u00f1ar los mecanismos para garantizar la permanencia de la cohabitaci\u00f3n de los derechos de autor y los derechos conexos, mediante mecanismos razonables que permitan coexistir en armon\u00eda a los titulares de estos diferentes tipos de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del derecho de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Noci\u00f3n general &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ella se cometan. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido lo siguiente respecto del derecho de igualdad: &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta permite conferir un trato desigual a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, que el trato desigual que se les otorga tenga una finalidad;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si concurren pues estas cinco circunstancias, el trato desigual ser\u00e1 admisible y por ello constitutivo de una diferenciaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual ser\u00e1 una discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Aplicaci\u00f3n al caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se analiza si en el caso concreto se re\u00fanen los cinco requisitos se\u00f1alados, con el fin de establecer si el porcentaje fijado en la norma acusada es conforme o contrario a la Constituci\u00f3n, para derivar la Corte de all\u00ed la exequibilidad o inexequibilidad de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. Distinta situaci\u00f3n de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es claro que existe una diferencia de hecho entre el autor de una obra art\u00edstica y las dem\u00e1s personas que intervienen en la ejecuci\u00f3n, producci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de la misma. En efecto, mientras que aqu\u00e9l cre\u00f3 algo nuevo, original y distinto, \u00e9stas derivan su oficio de dicha creaci\u00f3n. Y si bien puede afirmarse que cada versi\u00f3n de una misma obra es dis\u00edmil, es lo cierto que, en esencia, la materia prima de toda reelaboraci\u00f3n sigue siendo la misma: una \u00fanica y original creaci\u00f3n del esp\u00edritu. De all\u00ed, por tanto, que se cumpla este primer requisito para diferenciar casos distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la norma acusada es otorgarle un plus al autor de una obra art\u00edstica sobre el monto total de la remuneraci\u00f3n causada por derechos de propiedad intelectual, as\u00ed: al autor de la obra le corresponde el 60% de dichos ingresos y a los titulares de los derechos conexos les corresponde el 40% restante. Cabe anotar de paso que lo que la norma hizo fue simplemente modificar los porcentajes anteriores, que eran del orden del 50% para cada parte3. Luego el 10% adicional que introduce el texto que nos ocupa tiene por objetivo &#8220;premiar&#8221; al autor con respecto a los porcentajes de las dem\u00e1s personas. Conocido es que &#8220;el derecho del autor es el salario del artista&#8221;. Por tanto existe una finalidad en la norma, por lo que por este segundo aspecto tambi\u00e9n se cumplen las exigencias se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. Razonabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfLa norma objeto de examen guarda adecuaci\u00f3n con los valores y principios constitucionales?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte la respuesta es afirmativa, cumpli\u00e9ndose as\u00ed tambi\u00e9n este requerimiento. Los argumentos de esta afirmaci\u00f3n son los siguientes: la Constituci\u00f3n propende por la dignidad del hombre (art. 1\u00b0) a trav\u00e9s, entre otras modalidades, de un respeto por su cultura (art. 8\u00b0); la protecci\u00f3n a la cultura, a su vez, implica el reconocimiento y respeto de los derechos de autor (art. 61). Y una forma de garantizar los derechos de autor es otorg\u00e1ndole una remuneraci\u00f3n por su creaci\u00f3n, que al fin de cuentas es el modus vivendi del artista. Es lo que hace la norma revisada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.4. Racionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Internamente la Corte encuentra que la norma revisada es racional, como quiera que entre el fin propuesto -premiar la creatividad del autor- y el medio utilizado -un plus del 10% en el reparto de la remuneraci\u00f3n-, existe un nexo causal. Esto \u00faltimo conduce necesaria y fatalmente a lo primero. Luego este cuarto requisito tambi\u00e9n se cumple. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.5. Proporcionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEl 10% de incremento en beneficio del autor, y la correlativa disminuci\u00f3n para los titulares de los derechos conexos, es proporcional?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concretando para el caso particular, la diferenciaci\u00f3n introducida por el legislador es adecuada a la Constituci\u00f3n porque se le confiere prioridad a un bien creatividad del autor, &nbsp;sobre otros bienes ejecuci\u00f3n -los conexos-, ya que el aspecto de la originalidad es relevante para conferir un tratamiento econ\u00f3mico diferencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa de paso la Corte que en todo caso los derechos de autor y los conexos cohabitan en este caso, pues no se trata del sacrificio total de \u00e9stos en beneficio de aqu\u00e9llos, sino s\u00f3lo de una nueva distribuci\u00f3n porcentual &nbsp;en la que todos toman parte. &nbsp;<\/p>\n<p>La cohabitaci\u00f3n de tales derechos est\u00e1 adem\u00e1s autorizada por el art\u00edculo 4\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el cual tiene vigencia en el orden interno por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 superior, cuando afirma que el Estado &#8220;podr\u00e1 someter tales derechos \u00fanicamente a limitaciones determinadas por ley, s\u00f3lo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 23 de 1982, por los motivos expuestos en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia N\u00b0 5 de 1987 &nbsp;<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase sentencia de la Corte Constitucional a prop\u00f3sito del caso del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. &nbsp;<\/p>\n<p>3 El proyecto de ley original presentado por el gobierno no inclu\u00eda este aumento del 10%, seg\u00fan se lee en las p\u00e1ginas 4 a 7 de los Anales del Congreso del 11 de noviembre de 1991. El incremento fue producto de los debates en el Congreso, de conformidad con la Gaceta del Congreso del 14 de septiembre de 1992 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-040-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-040\/94 &nbsp; OBRA ARTISTICA-Autor\/OBRA ARTISTICA-Ejecuci\u00f3n\/DERECHOS DE AUTOR-Incremento patrimonial &nbsp; Es claro que existe una diferencia de hecho entre el autor de una obra art\u00edstica y las dem\u00e1s personas que intervienen en la ejecuci\u00f3n, producci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de la misma. 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